Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 924/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 538/2024 de 20 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 924/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100887
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16823
Núm. Roj: SAP B 16823:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120228360073
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012053824
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012053824
Parte recurrente/Solicitante: Edemiro
Procurador/a: Victor Igualador Petit
Abogado/a: Juan Federico Bilbao Berset
Parte recurrida: BANCO CETELEM, S.A., BBVA, S.A., CLINICAS VIVANTA SLU
Procurador/a: Javier Cots Olondriz, Javier Garcia Guillen, Cecilio Castillo Gonzalez
Abogado/a: Marta Alemany Castell, MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ
Barcelona, 20 de diciembre de 2024
Antecedentes
"Que desestimando la demanda presentada por
Fundamentos
Don Edemiro presentó una demanda contra Clínicas Vivanta SLU, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA (BBVA) y Banco Cetelem SAU alegando incumplimiento contractual por un tratamiento odontológico inconcluso y los contratos de financiación vinculados. Según la demanda, en junio de 2018, él y su esposa contrataron un tratamiento en la clínica Vivanta de Badalona, cuyo coste ascendía a 5.107,92 euros. De esa cantidad, 3.606,24 euros correspondían al tratamiento del demandante, financiados mediante un préstamo con Banco Cetelem, ya abonado en su totalidad.
Tras realizar el tratamiento inicial, que incluía un puente dental sobre cinco piezas, este se fracturó al mes de su colocación. Según el demandante, la clínica reconoció que el defecto era atribuible a la excesiva longitud del puente y le ofreció un nuevo presupuesto por 2.378,32 euros, con un descuento de 1.440 euros por tratarse de un defecto en garantía. Posteriormente, Don Edemiro financió los 936,32 euros restantes mediante un préstamo con BBVA, que también fue completamente abonado. Sin embargo, tras la colocación de dos implantes adicionales, la clínica exigió el pago del descuento inicialmente acordado para continuar el tratamiento, dejando el procedimiento incompleto, sin coronas ni el puente final. Pese a las reclamaciones presentadas, la clínica no respondió, generando perjuicios económicos y personales para el demandante.
Clínicas Vivanta contestó la demanda rechazando cualquier incumplimiento. Alegó que el tratamiento inicial fue completado y que la interrupción del segundo procedimiento se debió a la incomparecencia del demandante a las citas programadas. Respecto al presupuesto de diciembre de 2019, la clínica sostiene que su importe real era de 3.138 euros, con un descuento aplicado de 627,60 euros, no los 1.440 euros mencionados por el demandante. Asimismo, cuestionó la autenticidad del documento presentado por el actor, alegando que carece de firma y contiene anotaciones a bolígrafo. Aseguró que el demandante no abonó los 1.088 euros correspondientes a las coronas necesarias para completar el tratamiento, y que cualquier retraso o interrupción fue consecuencia de su propia inasistencia.
Por su parte, BBVA reconoció la naturaleza vinculada del contrato de financiación, pero rechazó la nulidad del mismo al no haberse demostrado un incumplimiento del contrato principal. La entidad subrayó que su papel se limitó a financiar 936,32 euros, y que no consta una reclamación válida previa contra la clínica, como exige la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo. BBVA también argumentó que cualquier resolución del contrato debería limitarse exclusivamente al importe financiado y, en caso de devolución, tendría derecho a retener una compensación del 10% por el uso de los fondos.
Cetelem adoptó una postura similar, defendiendo que su intervención se limitó a financiar el tratamiento inicial, que fue completado íntegramente según la documentación aportada. La entidad destacó que el supuesto incumplimiento alegado corresponde a un tratamiento posterior, financiado por otra entidad, y que no guarda relación con el contrato inicial. También invocó la Ley de Contratos de Crédito al Consumo para justificar que no procede la resolución del contrato ni la devolución de las cantidades abonadas.
Las tres entidades coincidieron en que la demanda carece de pruebas suficientes para acreditar el incumplimiento contractual alegado. Clínicas Vivanta insistió en que actuó con diligencia y que el demandante no cumplió con sus citas, mientras BBVA y Cetelem limitaron su responsabilidad al ámbito de la financiación, considerando que no pueden ser responsables de la ejecución de los servicios contratados.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona concluye que no se ha acreditado un incumplimiento contractual por parte de Clínicas Vivanta SLU, desestimando las pretensiones formuladas contra esta entidad y las financiadoras BBVA y Banco Cetelem SAU. El tribunal señala que la falta de pruebas concluyentes por parte del demandante impide tanto la resolución de los contratos como la devolución de las cantidades reclamadas.
El tribunal confirma que el tratamiento odontológico inicial fue completado según lo presupuestado. Aunque se produjo una fractura en el puente dental colocado, no se aportaron pruebas suficientes para determinar que esta fuese consecuencia de un error técnico atribuible a la clínica. El demandante alegó que la rotura se debió a la excesiva longitud del puente, pero no presentó un informe pericial que respaldara esta afirmación. La documentación aportada únicamente evidencia la existencia del problema, pero no permite establecer si se trató de un defecto técnico o de una consecuencia previsible del tratamiento. El juzgado enfatiza que era responsabilidad del demandante acreditar estas circunstancias, lo que no se cumplió.
En cuanto al segundo tratamiento, consistente en la colocación de implantes y coronas, la sentencia establece que este no se completó, pero considera que no se ha probado que la interrupción fuese imputable a la clínica. La historia clínica refleja que el demandante acudió a algunas citas, pero dejó de asistir posteriormente, sin que conste que la clínica se negara a continuar con el tratamiento. Tampoco se han aportado pruebas que demuestren que la paralización fue resultado de una negativa expresa de la clínica. La reclamación presentada por el demandante, además, carece de concreción suficiente para acreditar que incluyera un requerimiento claro para finalizar el tratamiento.
Por último, la sentencia analiza los contratos de financiación suscritos con BBVA y Banco Cetelem, confirmando que están vinculados al tratamiento odontológico según la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo. Sin embargo, al no haberse acreditado un incumplimiento del contrato principal, tampoco procede resolver los contratos de financiación. Las entidades financieras cumplieron con sus obligaciones, limitándose a transferir los fondos necesarios a la clínica, y no pueden ser responsables de la devolución de las cantidades financiadas.
En el recurso de apelación contra la sentencia del 2 de febrero de 2024, se argumenta que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona cometió errores en la valoración de las pruebas y en la aplicación de la carga probatoria. Según el apelante, la resolución se fundamentó en presunciones incorrectas y no analizó adecuadamente la documentación presentada, especialmente respecto al presupuesto del segundo tratamiento y la falta de ejecución completa del mismo.
El recurso señala que, conforme a la historia clínica, el tratamiento inicial incluyó la colocación de un puente dental que se fracturó a los 35 días. Esto motivó la emisión de un segundo presupuesto, fechado el 23 de diciembre de 2019, aceptado y financiado por el demandante. Este presupuesto permitió iniciar el tratamiento con la colocación de un implante el 10 de febrero de 2020 y otro el 21 de enero de 2021. Sin embargo, a partir del 14 de junio de 2021, el demandante comenzó a manifestar quejas debido a retrasos y cancelaciones en las citas, lo que culminó en una reclamación escrita el 12 de julio de 2021, donde se denunció que la clínica condicionaba la finalización del tratamiento al pago de 2.500 euros adicionales. Según el apelante, esta exigencia demuestra que la interrupción del tratamiento fue unilateralmente decidida por Clínicas Vivanta.
El recurso cuestiona la validez del presupuesto presentado por la clínica como documento justificativo, alegando que carece de firma y que su formato no coincide con los presupuestos previos emitidos. Por el contrario, el documento aportado por el demandante como "documento nº CUATRO" coincide con el importe financiado y se ajusta al formato habitual de los presupuestos emitidos por la clínica, lo que refuerza su autenticidad. Además, el apelante adjunta un presupuesto de marzo de 2020, proveniente de otro procedimiento judicial, cuyo formato respalda la consistencia de la documentación aportada.
En relación con la carga de la prueba, el recurso sostiene que Clínicas Vivanta no ha demostrado que la paralización del tratamiento fuese atribuible al demandante. No existen pruebas de que el paciente dejara de asistir a las citas ni de que incumpliera sus obligaciones económicas. Según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la clínica probar los hechos que alega, algo que, según el apelante, no se ha hecho. Además, se subraya que las reclamaciones verbales y escritas del demandante no obtuvieron respuesta por parte de la clínica, lo que evidencia su falta de voluntad para completar el tratamiento.
El recurso también invoca la garantía de conformidad establecida en el artículo 123 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que obliga al prestador del servicio a responder durante un plazo de dos años por defectos como la fractura del puente dental. La negativa de Vivanta a aplicar el descuento de 1.440 euros previamente reconocido en compensación constituye, según el apelante, un incumplimiento de sus obligaciones.
Clínicas Vivanta SLU rechaza los argumentos del recurso y defiende la corrección de la sentencia, alegando que la resolución se basó en una valoración exhaustiva y objetiva de las pruebas practicadas. La clínica sostiene que la carga de probar el incumplimiento contractual recaía en el demandante, quien no presentó evidencia de que Vivanta incumpliera sus obligaciones o se negara a finalizar el tratamiento. La historia clínica, según Vivanta, demuestra que el tratamiento continuaba en proceso hasta que el demandante dejó de asistir a las citas, y que no hubo ninguna exigencia injustificada de pagos adicionales.
En cuanto al segundo presupuesto, Vivanta asegura que reflejaba las intervenciones necesarias y que el descuento aplicado demostraba su disposición para atender la incidencia de manera favorable. Niega que hubiera negativa alguna a cumplir con las prestaciones acordadas y subraya que la interrupción del tratamiento se debió exclusivamente a la incomparecencia del paciente.
Por su parte, BBVA y Banco Cetelem rechazan cualquier responsabilidad derivada del caso. BBVA admite la vinculación del contrato de financiación con el tratamiento odontológico, pero sostiene que su papel se limitó a conceder un préstamo de 936,32 euros, utilizado para financiar parte del segundo tratamiento. La entidad argumenta que no se ha acreditado incumplimiento del contrato principal, por lo que no procede resolver el contrato de financiación. Además, destaca que el demandante no presentó una reclamación válida contra la clínica antes de dirigirse contra BBVA, como exige el artículo 29.3 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo.
Banco Cetelem argumenta que el contrato de financiación que firmó con el demandante correspondía únicamente al tratamiento inicial, el cual fue completado en su totalidad. Según la entidad, cualquier incumplimiento posterior es responsabilidad exclusiva de la clínica y no afecta a un contrato de financiación ya ejecutado. Asimismo, Cetelem considera que la reclamación del demandante, que incluye importes financiados por BBVA, carece de fundamento y excede el alcance de su relación contractual.
Ambas entidades insisten en que, al no haberse probado el incumplimiento del contrato principal, no procede la resolución de los contratos de financiación. Subrayan que actuaron conforme a sus obligaciones, limitándose a proporcionar los fondos necesarios para los tratamientos, y que no pueden ser responsabilizadas por la ejecución de los mismos.
Denunciado en el recurso el error de valoración de prueba en que se dice ha incurrido la Juzgadora del primer orden jurisdiccional, su resolución pasa por llevar a cabo una nueva valoración de lo actuado en primera instancia dentro de la función revisora que corresponde a esta alzada ( artículo 456.1 LEC) , poniendo de manifiesto, como punto de partida, que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical, en el sentido de que la misma es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 LEC
También en relación con el denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996 y 21 de marzo de 2019 la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe al prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. SAP, Sección 11ª, Sentencia 245/2010 de 23 Mar. 2010, Rec. 207/2008, ECLI: ES:APM:2010:5165; STC 211/2009, de 26 de noviembre, FJ 2). Y, con palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 39/2018, de 26 de enero (Rec. 2488/2019), «un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal de valoración (incluso con referencia al folio de las actuaciones o al minuto del soporte audiovisual, precisan otras sentencias) y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia». Y será esta relevancia la que determinará la existencia o no del error.
Como declara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2009, nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum revoluta "quantum" appellatum": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una" reformatio in peius": artículo 465, apartado 4, antes citado-.
Sin embargo, reconoce que el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia. En este sentido, la STS de 16 de junio de 2.003 que declara que "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia ( STS de 23 de marzo de 1.963)".
El análisis de las pruebas aportadas gira en torno al historial clínico como la principal fuente probatoria del tratamiento odontológico contratado por Don Edemiro en la clínica Vivanta, financiado en dos fases mediante contratos con Banco Cetelem y BBVA. Este historial recoge las actuaciones realizadas desde 2018 hasta 2021 y refleja la interrupción del tratamiento sin que conste su finalización. En la primera fase, se realizó la colocación de un puente dental de zirconio en las piezas 14, 15, 16 y 17 el 25 de septiembre de 2018. En el control efectuado el 9 de octubre de ese año, el ajuste del puente fue considerado adecuado. Sin embargo, el 30 de octubre de 2018, el paciente acudió a la clínica con el puente fracturado. En esa cita se retiraron los restos del puente y se colocó una prótesis provisional para mantener la funcionalidad dental del paciente. Posteriormente, el 18 de febrero de 2019, se cementó un nuevo puente definitivo. No obstante, el historial refleja que el puente volvió a fracturarse en noviembre de 2019, lo que llevó a la elaboración de un presupuesto adicional en diciembre de 2019. Este presupuesto propuso como solución la colocación de dos implantes en las posiciones 15 y 17 para reforzar la estabilidad de la estructura, lo que marcó el inicio de la segunda fase del tratamiento.
En la segunda fase, las actuaciones comenzaron con la extracción de las piezas 16 y 18 el 10 de febrero de 2020, seguida de la colocación de implantes en las posiciones 15 y 17 el 21 de enero de 2021. Estas intervenciones se realizaron sin incidencias, como confirma el control postoperatorio del 1 de abril de 2021, donde se constató que la cicatrización y la osteointegración de los implantes avanzaban correctamente. La última actuación registrada en el historial ocurrió el 21 de junio de 2021, fecha en la que se llevó a cabo la segunda fase del implante en la posición 17. Sin embargo, el tratamiento quedó inconcluso, ya que no se documenta la colocación de las coronas definitivas ni del puente final.
Respecto a la interrupción del tratamiento, el historial clínico no contiene elementos que expliquen las causas de esta paralización. No se ha aportado documentación que indique que el paciente dejó de acudir a las citas programadas, ni se reflejan comunicaciones de la clínica notificando incomparecencias o instándole a continuar el procedimiento. Por otro lado, el paciente presentó una queja formal el 12 de julio de 2021 en la que señaló que la clínica exigió un pago adicional de 2.500 euros para completar el tratamiento, alegando un cambio en el personal médico. Sin embargo, no se ha presentado documentación adicional que acredite esta exigencia, como correspondencia formal o informes internos emitidos por la clínica. Tampoco consta prueba alguna que demuestre que el paciente hubiese incumplido con sus obligaciones contractuales o que su conducta hubiera sido la causa de la paralización del procedimiento.
En relación con las fracturas del puente inicial y definitivo, estas sugieren posibles problemas de estabilidad o durabilidad de la estructura, pero no existe información en el historial que permita determinar si fueron consecuencia de un defecto técnico, fallos en los materiales o factores externos ajenos a la clínica. El presupuesto adicional de 2019 incluyó un descuento de 627,60 euros, lo que podría interpretarse como un reconocimiento implícito de alguna deficiencia en el diseño inicial. No obstante, en ausencia de una evaluación técnica específica, no es posible atribuir estas fracturas de manera concluyente a errores en la ejecución del tratamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación sustanciado por la postulación procesal de Don Edemiro contra la sentencia de 2 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, Juicio verbal (250.2) (VRB) 2581/2022 -M, que confirmamos en su integridad, con imposición de costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
