Sentencia Civil 156/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 156/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 256/2023 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 156/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100121

Núm. Ecli: ES:APB:2025:2959

Núm. Roj: SAP B 2959:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120208049600

Recurso de apelación 256/2023 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 255/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012025623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012025623

Parte recurrente/Solicitante: CATALANA OCCIDENTE SEGUROS

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: Jordi Calsamiglia Blancafort

Parte recurrida: Sabina

Procurador/a: Marta Navarro Roset

Abogado/a: Lluís Sala Rodríguez

SENTENCIA Nº 156/2025

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martínez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 20 de marzo de 2025

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 255/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE SEGUROS contra Sentencia de fecha 06/09/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Sabina.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

«Estimo la demanda sustanciada por DON Erasmo y condeno a CATALANA DE OCCIDENTE SEGUROS que procede al recalculo de la actualización de la prima conforme a la previsión de las condiciones particulares de fecha 07/10/1992 que prevé a los 70 años el importe de 54,23 pts, dado que no hay previsión de aumento, con devolución de los pagado de más con sus intereses legales como la determinación del capital asegurado por aplicación del IPC acumulado, con imposición de costas.»

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/03/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Sanahuja Buenaventura.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Erasmo interpuso demanda contra CATALANA OCCIDENTE SEGUROS, solicitando:

"a) Se declare la incorrecta aplicación del incremento de las primas de seguro en lo que se refiere al baremo por razón de edad a partir del momento en que el asegurado cumplió 70 años, condenando a la demandada a corregir el mismo en los términos descritos en la demanda, y a satisfacer a mi mandante la cantidad que resulte del exceso de primas satisfecho; más los intereses devengados ex artículo 1.108 del Código Civil .

b) Se fije asimismo el capital asegurado en la cantidad que resulte de rectificar y dejar sin efecto la disminución del capital asegurado efectuada puntualmente en 2018, restituyendo la cifra que corresponde en la actualidad por aplicación del incremento acumulado del Índice de Precios al Consumo (IPC) si no hubiera tenido lugar la citada retrocesión.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Para el caso de no fuese estimada la principal y precedente petición,

AL JUZGADO SUPLICO: Que, SUBSIDIARIAMENTE, se sirva dictar sentencia por la que, previos los trámites oportunos, se declare la nulidad de la póliza de seguro por deficiente redacción de la misma por la entidad demandada, causante de un vicio en el consentimiento del actor según se ha descrito en el Fundamento Jurídico V, letra b) de la presente demanda, condenando a la demandada a restituirle la totalidad de las cantidades pagadas en concepto de seguro principal por fallecimiento, más los intereses devengados ex artículo 1.108 del Código Civil , con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Expone que, contando con 52 años de edad, contactó con la Agente de seguros Serafina, que le presentó y recomendó la suscripción de la póliza "Seguro de Vida Individual" con la compañía CATALANA OCCIDENTE SEGUROS, que finalmente se firmó en fecha 7 de octubre de 1992. Que, durante muchos años, el demandante fue aceptando las primas anuales domiciliadas por la aseguradora demandada en su cuenta corriente, que se iban incrementando año a año de conformidad con la tabla de revalorizaciones incluida en las condiciones particulares de la póliza (Documento número Uno), que incluía incrementos paulatinos hasta que el actor alcanzase la edad de setenta años. Que, como a partir de ese momento, el importe aplicado por la aseguradora crece exponencialmente, las revalorizaciones están desbocadas, en 2018 se puso en contacto con la Agente de Seguros y ésta recomendó al actor que devolviese el recibo, y tramitar con la compañía un retroceso puntual de las coberturas de la póliza (de 35.939,43 € a 28.000 €) que, a corto plazo, supuso una puntual contención del incremento de la prima, pero que nada solucionaba, y no respetaba los términos de la póliza inicialmente suscrita, que es a lo que legítimamente aspiraba el actor.

Que existen dos elementos de fricción entre el demandante y la compañía aseguradora. Uno que es de naturaleza subjetiva (él pidió y se le hizo creer que contrataba un producto con un componente de ahorro que garantizaba al menos la recuperación de lo pagado, cuando realmente no es así), y otro que es de naturaleza objetiva, que es la aplicación de un arbitrario incremento de primas, a partir del cumplimiento de los 70 años por el tomador-asegurado, que no está previsto en la póliza, y es el fundamento básico sobre el que se construirá la presente demanda y el petitum final.

Que, en las condiciones particulares, el máximo baremo previsto por la tabla de primas es de 54,23 pesetas por cada 1.000 pesetas de capital asegurado, que se alcanzaría cuando el asegurado cumpliera 70 años, y no se prevé incremento alguno para los años subsiguientes. Que a partir de dicho momento, la aseguradora demandada carece de base contractual para aplicar una tarifa superior (de crecimiento exponencial), cuyos valores aritméticos el demandante hoy en día aún desconoce. A partir de 2010 (cumplimento de los 70 años), la aseguradora sólo estaba legitimada para incrementar cada año la prestación asegurada (por aplicación del IPC, que sí está recogida en la póliza).

Que para el caso de que se estime que la póliza se aplicó correctamente, nos hallaríamos ante un consentimiento viciado derivado de una deficiente redacción de la póliza por parte de la compañía aseguradora, conducente a una mala comprensión de la misma por parte del actor, quien no podía prever hasta qué punto el crecimiento de su prima llegaría a sobredimensionarse con el tiempo, lo cual conduce directamente a la anulabilidad del contrato ( artículo 1.300 del Código Civil) , por consentimiento viciado por error en el objeto, inducido adicionalmente de forma dolosa (o como mínimo culposa) ex artículo 1.269 del Código Civil imputable a la aseguradora. Especialmente cuando se constata, en la tabla histórica de primas (Documento nº Dos), que el desbocamiento de primas, cuyo conocimiento en su día hubiera resultado disuasorio, se significa precisamente y "casualmente" en la década y a partir de 2010, es decir, en la parte "no visible" de la póliza, posterior al cumplimento de los 70 años. Su deficiente redactado no permitía al tomador del seguro prever el alcance de las primas futuras a pagar, que es precisamente lo que comercialmente interesaba a la demandada, de cara a convencer al cliente para que suscribiera el producto.

CATALANA OCCIDENTE, S.A., de SEGUROS Y REASEGUROSse opuso. Expone que la póliza contratada es un contrato de seguro de vida de la modalidad temporal renovable en el que se da cobertura a la garantía de fallecimiento como garantía principal. Que la operativa de funcionamiento de este producto se establece como un contrato de duración anual, renovable automáticamente con el pago de la prima correspondiente salvo que el Tomador manifieste su voluntad de no renovar el contrato en el plazo que se indica contractualmente. Que la determinación de la prima de esta tipología de seguro se define de acuerdo al capital asegurado en cada fecha de renovación y la tasa se determina en función de la edad, de acuerdo a unas bases técnicas que la entidad aseguradora utiliza y justifica en la consiguiente nota técnica en la definición del producto, que se obtiene de distintos estudios estadísticos realizados por centros de estudios y que reciben el aval de la Dirección Gral. de Seguros y Fondos de Pensiones, como órgano regulador y supervisión del mercado asegurador español.

Que el capital asegurado (18.000 euros) se ha ido revalorizando automáticamente en los términos y condiciones que se indican en la cláusula de garantía de índice variable incluida en esta póliza (IPC). En el año 2017, antes de solicitar bajar el capital asegurado para rebajar el importe de la prima) el capital garantizado ascendía a 35.939,43 €. En el año 2018 se pactó reducirlo a 28.000 € con la consiguiente disminución de la prima.

Que en las páginas 2 y 3 de la póliza se informa al asegurado sobre los criterios de cálculo de la prima (tasa de prima), que cada año se incrementa en función de la edad y el mayor riesgo que ello comporta para que suceda el evento que es objeto de cobertura hasta la edad de 70 años

Que el incremento de primas no es abusivo, sino proporcional según los criterios de la Dirección General de Seguros en relación al riesgo de fallecimiento y compatible con lo establecido en la página 2 de la póliza. La tarifa de primas y su evolución en años sucesivos es acorde con las condiciones propias de este tipo de seguros. (Se designan los archivos de la Dirección General de Seguros)

Que la petición en los términos que se formula es inviable, ya que no se puede pretender que los Tribunales complementen un contrato de seguro sujeto a complejas reglas actuariales sin que el actor haya acreditado que se ha producido la situación abusiva a la que alude y sin facilitar información técnico actuarial que pudiera poner en evidencia que la actuación de la aseguradora es abusiva y que los conceptos que son objeto de su petición son determinables con los elementos de juicio que ha aportado a los autos.

Que, en cuanto a la petición subsidiaria,la Ley de Contrato de Seguro establece en su artículo 23 que "Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de persones". Razón por la cual no puede pretender retrotraer la problemática que plantea más allá del año 2013, ya que su primera reclamación se formuló a finales del 2018.

La sentencia de instanciaestima la demanda, argumentando:

"Modalidad contrato "seguro de vida individual", fecha 07/10/1992, condiciones particulares afirma su naturaleza de renovable, de forma literal así se expresa: "el plazo de vigencia de la póliza es de un año; sin embargo, si el tomador del seguro no manifiesta lo contrario, la póliza se renueva automáticamente por periodos anuales en cada aniversario de la fecha de efecto del seguro, sin previo reconocimiento médico y mediante el pago de la prima de tarifa que corresponda según edad alcanzada por el asegurado". Idéntica previsión en el clausulado general, clausulas general número tres, "las primas de cada fecha de su vencimiento serán ajustadas en proporción a la revalorización efectuada y teniendo en cuenta la edad del asegurado".

Lo pactado, supone la aplicación del artículo 22 LCS , nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal. La única alteración es el importe de la prima, no nos encontramos ante una variación unilateral del contrato de seguro por parte de la aseguradora sino ante la exigencia de lo libremente pactado entre las partes que preveía la prórroga tácita, prórroga que se adecuado a lo estipulado siendo la variación de la prima acorde a lo convenido en las condiciones particulares.

La póliza, incluya una previsión sobre la tarifa de primas, con el siguiente redactado "la tarifa de primas que se aplicará en cada anualidad de seguro, según la edad alcanzada por el asegurado es la siguiente", asimismo, se indica, "prima neta por cada 1000 Pts. De capital asegurado" y consigna en el propio contrato el periodo desde los 21 años a 70 años y determina la prima anual que será objeto de aplicación.

La cuestión estriba si los aumentos son correctos, habida cuenta de lo pactado en el epígrafe "tarifa de primas", contrato de fecha 07/10/1992

Para resolver la cuestión deberá referirse a la fecha del contrato, condiciones especiales, que se incluye un apartado "tarifa de primas" periodo 21 años a 70 años, previsión prima anual parte desde el 5,47pts a 54,23 pts. por cada 1000 pts. de capital asegurado.

La comunicación de renovación, la compañía indica el pago del importe de la prima, sin explicación de la razón del aumento o la aplicación de la cláusula de referencia. Si atendemos la revisión del año 2017, capital de 35.368,40€ (5.884.806,602 pts.), se actualiza la prima en la cantidad de 3.461,13€ (575.883,576 pts.), si aplicamos la actualización por cada 1000 pts. a razón de 54,23 pts., lo que supone multiplicar 5.884.806,602 pts. por 54,23 pts. Para luego dividirlo entre 1000, que supone 319.133 pts., es decir, en euros 1.918.

Por otra parte, en la póliza no hay una previsión después de los 70 años, habida cuenta de la cláusula normativa de los coeficientes terminan a esa edad, hubiera sido necesaria una información por parte de la compañía del tipo de coeficiente a aplicar, si bien las actualizaciones que ha sufrido la póliza exceden con mucho a lo previsto en la póliza, debiéndose proteger al consumidor frente a la opacidad de la compañía, por consiguiente debe estimarse la acción principal en función del capital asegurado."

SEGUNDO.-La representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A., de SEGUROS Y REASEGUROS afirma en su RECURSOque el contrato suscrito en el año 1992 preveía una duración del mismo hasta los 70 años. Que cuando llegó a los 70 años (año 2015), la Compañía le facilitó las tasas de prima para los siguientes diez años por si quería mantener vigente la póliza (Ver documento nº 2 y 3 de la demanda) y cada año le enviaba una comunicación en la que le informaba, con carácter previo a la renovación de la póliza el importe de la prima a pagar y capital asegurado. Que en 2017 es el asegurado quien decide novar del contrato de seguro de vida para adecuar el capital al importe de la prima que estaba dispuesto a abonar. Que es cierto que la póliza recoge el incremento anual de las primas, que es progresivo, tal y como se observa en la póliza contratada, solamente hasta los 70 años, pero el juez no tiene en consideración los documentos 2 y 3 de la demanda, y los documentos 3 y 4 de la contestación, en los que de forma incuestionable se acredita que el asegurado no sólo disponía de esta información, sino que, además, voluntariamente, solicitó una novación contractual que fue admitida por la aseguradora. Que el incremento de primas no es abusivo, sino proporcional según los criterios de la Dirección General de Seguros en relación al riesgo de fallecimiento y compatible con lo establecido en la página 2 de la póliza. Que la tarifa de primas y su evolución en años sucesivos es acorde con las condiciones propias de este tipo de seguros.

TERCERO.-Establece la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en su artículo quinto que "El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito"; en su artículo octavo que la póliza del contrato contendrá, como mínimo la suma asegurada o alcance de la cobertura, el importe de la prima, recargos e impuestos, el vencimiento de las primas, lugar y forma de pago, la duración del contrato...; y en su artículo catorce que "El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza".

Asimismo debemos partir de los criterios recogidos en la sentencia de este tribunal, de 11/01/2023 (Ponente: ANTONIO MORALES ADAME), que indicaba:

"... la sentencia de esta misma Sección de 11 de diciembre de 2014 explica: "Según la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales la fijación del importe de la prima no es un dato meramente accesorio, del que pueda prescindirse gratuitamente, en la medida en que afecta a la prestación fundamental que incumbe al asegurado y como tal aparece recogido en el art. 8.6 de la Ley de Contrato de Seguro (expresivo de que la póliza del contrato deberá recoger, entre otras indicaciones, el importe de la prima, recargos e impuestos) y 14 de la misma, en cuanto previene que el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza, de dónde deriva, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, la obligación recíproca del asegurador de reclamarla en las mismas condiciones (una de las cuales y quizás la principal, será la relativa a su importe cuantitativo). Nos hallamos, por todo ello, ante un elemento esencial del contrato que debe ser rigurosamente observado por la aseguradora. En consecuencia ese aumento de la prima, operada de manera absolutamente injustificada, exigía un nuevo convenio de las partes (el art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro , llega a afirmar que las modificaciones del contrato deberán ser formalizadas por escrito), por tratarse de una verdadera novación modificativa que, como se dijo afecta a un elemento contractual esencial, de suerte que al haber sido establecido unilateralmente por la aseguradora, sin previa notificación ni conocimiento del tomador del seguro, no podría imponerse a éste, porque en tal caso dejarla al arbitrio de uno de los contratantes la variación de las obligaciones pactadas prescindiendo del consentimiento del otro, lo que aparece vetado por el art. 1256 del Código Civil ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 12 de Abril de 2007 , Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de Junio de 2012 ( Sección 12 ª), de 4 de Octubre de 2012 (Sección 9 ª) y de 10 de Enero de 2013 (Sección 11 ª) y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de mayo de 2006 ). La actualización de la prima y la forma de efectuarla junto con el resultado, debe notificarse al asegurado y está sometida a la aceptación de la misma por tratarse de una condición esencial del contrato, de manera que la aceptación de la tesis de la apelante supondría tanto como dejar a la voluntad de la aseguradora la actualización de la prima con la correspondiente obligación de la asegurada de aceptarla cualquiera que fuera su cuantía. Lo expuesto, excluye la aplicación del artículo 22 LCS en la forma pretendida por la apelante, sin que tampoco pueda sostenerse que los razonamientos de la sentencia dejen al arbitrio de la tan citada asegurada el cumplimiento del contrato y por ello vulneren el artículo 1256 del Código Civil ( sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 14 de marzo de 2013 )"

Con el mismo criterio, debemos destacar la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, nº 16 de 2 de febrero de 2015, que cita la, Sección 10 , de 26 de enero de 2012 que señala que, "para que resulten aplicables las previsiones establecidas en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro y sus consecuencias jurídicas, es necesario que nos encontremos ante el mismo contrato que, por no variar sus condiciones esenciales, hay que entender prorrogado, salvo que se denuncie dentro del plazo legal, no siendo de aplicación el artículo 22 cuando, por modificación o alteración de alguno de sus elementos esenciales, no se trate ya de la misma relación inicialmente concertada. Y así se afirmó ya en la SAP de Asturias (Sección 6ª) de 7 de mayo de 2.001 que "el precio del seguro o importe de la prima no es elemento accidental del contrato de seguro, sino esencial en cuanto constituye la principal de las obligaciones del asegurado establecida en el artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro . De ahí que sea uno de los que ha de contener la póliza, según así lo establece el artículo 8. 6, de la ley. Corolario de ello es la obligación de la aseguradora de atenerse en este punto a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de la vida, al previo consentimiento del asegurado, consentimiento que incluso el artículo 5 de la propia Ley obliga a efectuar por escrito", habiéndose pronunciado en el mismo sentido las SSAP de Burgos (Sección 2ª) de 5 de noviembre de 2.004 y de Sevilla (Sección 5ª) de 15 de febrero de 2.005 , así como también más recientemente la SAP de Vizcaya (Sección 4ª) de 9 de julio de 2.009 . (...)

Se afirma en estas dos últimas sentencias que "como acertadamente se recoge en la sentencia apelada, no basta para que el asegurado venga obligado al pago de la nueva prima, el mero hecho de que con la antelación de dos meses que establece el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , haya comunicado al asegurador su voluntad contraria a la prórroga del contrato, puesto que es esencial para que se produzca ese efecto, que se mantengan las condiciones inicialmente pactadas, y de forma especial en cuanto al importe de la prima, puesto que en caso contrario, cuando se incremente el importe de la prima, no se está prorrogando el contrato, sino que se está modificando alguno de sus elementos esenciales, como es el precio a abonar por el asegurado, modificación que debe ser aceptada de forma expresa por la partes. (...)

Y por ello se concluye en la SAP de Madrid de 12 de diciembre de 2.008 que "partiendo de tales hechos, en la medida que la prima correspondiente al semestre de 8 de julio de 2005 a 8 de enero de 2006, suponía una importante revalorización, respecto a la que se venía abonando, que el asegurador no ha acreditado, tal como le incumbe, el haber comunicado el importe de la nueva prima al asegurado antes de la conclusión del periodo del seguro en curso la nueva prima, y tampoco, que la revalorización de dicha póliza se deba al incremento correspondiente al IPC, dato que ni siquiera se alega en la demanda, y que se hace en el escrito de apelación, sin ninguna prueba que lo sustente, no puede llegarse a otra conclusión que la que se recoge en la sentencia apelada, pues si la nueva primera supone un incremento de la prima que se venía pagando por parte del asegurado, éste no puede venir obligado al pago de esa nueva prima, sin previamente haber aceptado dicha modificación, al implicar una novación de un elemento esencial del contrato de seguro, como es la prima a abonar por parte del asegurado"; y en la SAP de Vizcaya de 9 de julio de 2.009 que "aplicada esta doctrina a la sentencia recurrida, debemos concluir que la compañía aseguradora debió notificar a la asegurada, con antelación suficiente, la modificación de la prima y, al no hacerlo así y limitarse a pasarla al cobro ya dentro del período de vigencia de la cobertura del seguro, la demandada y recurrida estaba en el derecho de rehusar la prima ". (...)

Y en la también SAP de A Coruña (Sección 6ª) de 15 de marzo de 2.007 se estableció que "como ya se expresó en las sentencias de 18/7/2006 recaída en el rollo 635/2005, de 12/12/2006 recaída en el rollo 702/2005 o de 2/2/2007 recaída en el rollo 747/2005 , para supuestos idénticos, "es criterio ya repetido de esta Sala (sentencias de 11 de julio pasado y de 17/11/2003 ) el de no estimar aplicable el art. 22 L.C.S . y la tácita prórroga de la póliza cuando, como es el caso, se introduce una elevación del importe de la prima, que constituye una alteración unilateral de un elemento esencial del contrato y por ello no cabe reputar que la falta de preaviso en los dos meses anteriores a la renovación equivalga a una aceptación de un contenido contractual que se modifica en un extremo significativo por la otra parte. La aseguradora no pretende que siga rigiendo la prima pactada para la anualidad anterior, sino la incrementada que giró al asegurado -el recibo figura emitido el mes anterior al vencimiento- ya transcurrido el plazo en el que pretende ampararse, por lo que es materialmente imposible que el tomador- asegurado pudiera rescindir su relación en el plazo legalmente establecido cuando no es hasta después de la finalización del mismo cuando conoce, con certidumbre suficiente y por escrito, las pretensiones de la otra parte de incrementar la prestación que a él le incumbe (...). Por tanto, el aumento del importe de la prima constituye una novación sobre un elemento esencial del contrato ( art. 8 LCS ) que exige la prestación del consentimiento de ambas partes. Si tras conocer la pretensión de aumento no consta que prestase su nuevo consentimiento a la modificación pretendida no puede verse vinculado por la situación preexistente a los actos de la propia aseguradora, pudiendo mencionarse que esta interpretación es la sostenida en casos análogos por las sentencias AP Barcelona, sec. 1ª, de 24 de enero de 2.002 ; AP Pontevedra, sec. 1ª, de 23 de febrero de 2.000 ; o AP Toledo, sec. 1ª, de 2 de julio de 1.999 ". Y se añade en la referida sentencia que "lo determinante es que es a la parte actora a quien corresponde la prueba de los datos en que sustenta su pretensión y, en consecuencia, a quien corresponde probar que estamos ante una verdadera prórroga de la misma relación contractual, lo que con los datos por ella misma aportados no cabe apreciar, dada la introducción de una modificación de un elemento esencial del contrato que es conocida por el asegurado ya vencido el periodo en que podría oponerse a tal modificación lo que, al margen de contravenir la buena fe contractual, impide que se estime la concurrencia del supuesto previsto en el art. 22 LCS "."

CUARTO.-Partiendo de las expuestas exigencias legales, y consideraciones doctrinales, deben examinarse las condiciones estipuladas en la póliza respecto a la prima del seguro de vida suscrito por las partes.

Así, en las "CONDICIONES ESPECIALES. SEGURO TEMPORAL RENOVABLE CON GARANTÍA DE INDICE VARIABLE REVALORIZACIÓN"se indica "EL CAPITAL ASEGURADO POR LA PRESENTE POLIZA SE REVALORIZARÁ AUTOMÁTICAMENTE EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE SE INDICAN EN LA CLÁUSULA DE GARANTÍA DE INDICE VARIABLE INCLUIDA EN ESTA PÓLIZA".

Y se detalla una TARIFA DE PRIMAS, "QUE SE APLICARÁ EN CADA ANUALIDAD DE SEGURO, SEGÚN LA EDAD ALCANZADA POR EL ASEGURADO",realizando un listado de prima neta anual por cada 1.000 ptas. de capital asegurado en función de la edad del asegurado, que abarca desde los 21 años hasta los 70 años.

En las condiciones generales, bajo el título "GARANTÍA DE REVALORIZACIÓN AUTOMÁTICA", en el apartado "1. Revalorización automática" se indica que los capitales asegurados quedarán automáticamente sujetos al índice de Precios al Consumo; en el "2. Determinación sistemática de las revalorizaciones", se remite a las Condiciones Particulares de la póliza; y en el "3. Primas ajustadas" se indica que serán ajustadas en proporción a la revalorización efectuada teniendo en cuenta a su vez la edad del Asegurado en dicha fecha.

Asimismo en el apartado 4.8 de las condiciones generales se establece:

"4.8. Tarifa garantizada de Primas.

Esta póliza es emitida por el Asegurador, aplicando la tarifa, vigente en la fecha de su emisión y reglamentariamente presentada a la Direccion General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.

En el supuesto de que del resultado de su aplicación se observara una persistente desviación de la siniestralidad, el Asegurador se reserva el derecho de poder aplicar la tarifa que presentó a disposición de dicho Organismo de Control en fecha 25/11/82 pero, garantiza que la misma caso de aplicarse, tendrá el carácter de Tarifa máxima durante la vigencia de la póliza.

La Tarifa máxima supone una elevación de coste, respecto de la Tarifa aplicada en esta póliza que no sobrepasará en ningún caso el 28% de aquella, dependiendo de edad, sexo, duración y condición de fumador o ??."

En ningún apartado de la póliza se indica cual vaya a ser la tarifa a partir de los 70 años.

El Sr. Erasmo siguió abonando el importe que se presentaba al cobro los años siguientes a cumplir los 70, pero en 2017 atendiendo a que los aumentos eran muy considerables, como se expone en la reclamación efectuada al Departamento de Atención al Cliente de la compañía, formuló protesta ante su corredor de seguros, y como solución momentánea se redujo el capital asegurado para disminuir el importe de la prima. Pero el problema seguía planteado.

En la respuesta dada por CATALANA OCCIDENTE, el 18-1-2019, cuando "tal y como nos solicita, le anexamos el detalle de los capitales, garantías y primas desde la fecha de la contratación de la póliza, así como una estimación de las primas futuras de acuerdo a la tarifa de la póliza, suponiendo que el capital no sea modificado".

Es este el primer momento, y como consecuencia de la reclamación, que la aseguradora comunica al Sr. Erasmo el importe de las primas futuras, en su propia interpretación del contrato, desde que el mismo no indica los importes de las primas a partir de cumplir los 70 años.

Se hace evidente que la demandada, desde que el Sr. Erasmo cumplió los 70 años ha venido aplicando las cantidades que ha estimado por conveniente, puesto que el contrato no establecía el modo de calcular la PRIMA NETA ANUAL. Y del mismo modo que se hizo en el momento de suscribir la póliza, si ya no estaba establecido el modo de calcular la prima anual a partir de los 70, debió remitir de modo escrito la previsión para unos cuantos años sucesivos, con el fin de que el asegurado pudiera valorar si le convenía seguir con el contrato.

Por el contrario, a partir de ese momento aplicó las cantidades que estimó por conveniente, hasta que los muy elevados importes se hicieron inasumibles para una persona jubilada.

Es por ello que, no estableciendo el contrato aumento alguno de la PRIMA en función de la edad, sino únicamente en función del IPC, solo podía ser incrementada la prima en aplicación de lo estipulado, con los aumentos del IPC, como se acuerda en la resolución recurrida, que estima la pretensión principal.

Como se reitera en las sentencias trascritas, era obligación de la aseguradora atenerse en este punto a los términos pactados y de someter cualquier variación al alza, que exceda del coste de la vida, al previo consentimiento del asegurado, consentimiento que incluso el artículo 5 de la propia Ley obliga a efectuar por escrito.

El recurso se desestima.

QUINTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de CATALANA OCCIDENTE, S.A., de SEGUROS Y REASEGUROS, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, el 6 de septiembre de 2021. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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