Sentencia Civil 158/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 158/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 22/2024 de 20 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 158/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100132

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3038

Núm. Roj: SAP B 3038:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120228349540

Recurso de apelación 22/2024 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 2511/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012002224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012002224

Parte recurrente: Agustina

Procurador/a: Berta Mendoza Domenech

Abogado/a: MARIA ANGELES NAVARRY PEREZ

Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U.

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a: MARTA RECOVER GOMEZ

SENTENCIA Nº 158/2025

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 20 de marzo de 2025

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 17 de enero de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 2511/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Berta Mendoza Domenech, en nombre y representación de Agustina contra Sentencia de 23/10/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Cots Olondriz, en nombre y representación de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, con estimación de la demanda presentada por PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L. debo declarar y declaro el desahucio por precario de la finca sita en la DIRECCION000 de Badalona condenando a Doña Doña Agustina y a cualquier otro ignorado ocupante de la misma a desalojarla en el plazo que se señale, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso.

Se condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/03/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L.,contra Ignorados ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000 de BADALONA, en ejercicio de acción de DESAHUCIO POR PRECARIO por la que se solicitaba el dictado de Sentencia declarando el desahucio por precario de los demandados y la condena a su lanzamiento si no procedían a su desalojo así como al pago de las costas.

Se fundamenta la reclamación, en síntesis, en que la actora es propietaria de dicha vivienda (así nota simple informativa del Registro de la Propiedad, doc 2 de demanda), y los ignorados demandados ocupan el inmueble sin derecho a ello, sin consentimiento de la actora y sin pagar renta o merced alguna.

Habiendo quedado los demandados en rebeldía tras ser emplazados para comparecer y en su caso contestar la demanda, compareció la ocupante Doña Agustina, la cual presentó incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que le fue inadmitido a trámite conforme art 228LEC por providencia de fecha 11-7-2023, tras lo cual se dictó sentencia sin celebración de Vista.

SEGUNDO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona de 23 de octubre resolvió:

"Que, con estimación de la demanda presentada por PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L.debo declarar y declaro el desahucio por precario de la finca sita en la DIRECCION000 de Badalona condenando a Doña Doña Agustina y a cualquier otro ignorado ocupante de la misma a desalojarla en el plazo que se señale, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso.

Se condena en costas a la parte demandada."

Ello por entender acreditada la activa legitimación de la actora con el título aportado, y la ocupación por los demandados sin título alguno, al no acreditar ningún titulo que les permita poseer la vivienda.

Frente a dicha resolución interpone la ocupante coaprcia Doña Agustina recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia "por los motivos ya expuestos en cuanto se ha incurrido en errónea valoración de la prueba y también en infracciones procesales que conforme al art. 225.3º son causa de nulidad de actuaciones con condena expresa de las costas a la adversa para el caso que se oponga al recurso."

Alude al incidente excepcional de nulidad de actuaciones que planteó en instancia por causa de haberse admitido a trámite la demanda con infracciones procesales consistentes en la falta de expresión de la cuantía en la demanda conforme al art. 253.1 LEC y por remisión al art. 251.2 LEC y falta de claridad y precisión de la demanda. Solicitud inadmitida a trámite por providencia de fecha 11-7-2023 conforme art 228LEC.

Apela entendiendo que la providencia infringe el deber de sucinta motivación del art 228.1LEC visto su contenido genérico e insuficiente, y porque la sentencia apelada completa tal providencia al añadir la expresión "indicando que no había lugar". Esto es un añadido que hace la sentencia lo cual evidencia la falta de motivación de aquélla providencia.

Entiende que se inadmitió indebidamente el incidente excepcional de nulidad de actuaciones porque sí concurrirían los requisitos exigibles, no compartiendo el razonamiento de la referida providencia de inadmisión del art 228LEC. En especial denuncia que antes de comparecer y serle notificada la rebeldía procesal y poder intervenir, no pudo atacar dichas resoluciones ni constestar la demanda. Además alude al deber de examen de oficio de los requisitos de admisión de la demanda, y el deber de apreciación de la nulidad de actuaciones. Reitera los dos motivos que dieron pie a su incidente del art 228LEC,referidos a la falta de cuantificación de la demanda y, derivado de ello, la falta de claridad de la demanda, y por todo ello defiende la nulidad de actuaciones y la retroacción de estas al inicio del procedimiento para que se corrijan tales infracciones.

La demandante,por su parte, se opone al recursode apelación y muestra su conformidad con la sentencia apelada, instando su confirmación y con costas para la apelante.

Da por reproducidos los argumentos de la sentencia y los de la providencia de inadmisión a trámite del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, y destaca que las alegaciones del recurso en nada afectan a lo sustancial, que es la acreditada existencia de título por parte de la actora e inexistencia de título por parte de los demandados, entendiendo que la apelación busca dilatar el procedimiento.

TERCERO.-La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1.750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que la ha definido como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no corresponde a la persona que se encuentra en la tenencia del mismo y que carece, por tanto, de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido lo ha perdido. Por tanto, no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( STS núm. 691/20, de 21 de diciembre )

CUARTO.-El recurso debe ser desestimado por los siguientes motivos:

Se admitió a tramite la demanda por decreto de 20-2-2023, constando que la actora indica que la cuantía de la demanda es indeterminada,cumpliendo así el art 253.2LEC. Y que el procedimiento debía sustanciarse por los trámites del art 250.1-2LEC. Se concedía el plazo de 10 días hábiles para comparecer y contestar, siendo necesario abogado y procurador, apercibiendo de rebeldía en caso de no comparecer, conforme el art 496LEC; e indicándose además que "Si carece de medios suficientes para designar abogado y/o procurador, puede solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En tal caso, se podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o la denegación del derecho o la designación provisional de abogado y procurador ( art.16 LAJG) ."

Consta en ejcat pag 6 la diligencia positiva de emplazamiento de los demandados. Concretamente realizada el 24-4-2023,entendiéndose ls misms con quien dice ser " Agustina con Dni de Perú nº NUM000, quien vive ahí con sus dos hijos"

En ejcat 5 consta comprobante de haber pedido la Sra Agustina en el Colegio de Abogados de Barcelona justícia gratuita con petición de que se " Tenga por presentado este escrito, lo admita y por solicitada la suspensión del proceso a instancia de parte hasta que se produzca decisión sobre el reconocimiento o le denegación del derecho a litigar gratuitamente o en su caso la designación de abogado y/o Procurador."

Barcelona, a 23 de mayo de 2023"Consta sello del Juzgado con entrada de la solitud el 23-5-2023."

De donde se colige ya una consecuencia evidente: Emplazados el 24-4-2023 los ignorados ocupantes en la persona de la Sra. Agustina por 10 días, cuando solicita justícia gratuita y pide suspensión de los autos a 23-5-2023, ya había transcurrido sobradamente el plazo de 10 días conferido. Y la consecuencia inevitable ex lege, art 496LEC, y ya apercibida en el decreto de admisión a trámite, es la de incurrir la parte demandada, por lo que aquí interesa la Sra Agustina, en rebeldia procesal, como se resolvió en diligencia de ordenación de 15-6-2023, notificada el 19-6-2023; y la preclusión del plazo de contestación( art 136LEC ), por más que luego fuera alzada la rebeldía con la comperecencia en forma de la Sra Agustina con procurador y letrado( art 499LEC).

De ello deriva que no contestó a la demanda para oponer los argumentos y motivos que tuviera, ya frente a la demanda, ya frente al decreto de admisión, denunciando así tanto los defectos procesales como las cuestiones de fondo. Y tampoco interpuso recurso de reposición contra el decreto de admisión ni contra la diligencis de ordenación declarándola rebelde.

Lo que hizo fue presentar escrito planteando incidente excepcional de nulidad de actuaciones conforme art 228LEC en fecha 27-6-2023 solicitando la nulidad de pleno derecho de la diligencia de ordenación de 15-6-2023 declarando la rebeldía; y pidió la retroacción de actuaciones hasta el dictado del decreto de admisión de demanda éste incluido, por los motivos que indicaba( 1º)INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 253.1 y 251.2 LEC : FALTA DE EXPRESIÓN DE LA CUANTIA EN LA DEMANDA, indicándose que es indeterminada pero sin cuantificarla pese a existir incluso una tasación que concreta el valor de la finca en 68.818,98€; 2)INADECUADA FORMULACION DE LA DEMANDA, FALTA DE CLARIDAD, a la vista de lo indicado en el apartado 1º, que genera falta de claridad en la demanda que genera indefensión e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado)y pidiendo conforme al art 228LEC la suspensión del proceso hasta resolver.

Frente a tal petición se dictó providencia el 11-7-2023 de inadmisión del incidente excepcional del art 228LEC con el siguiente tenor literal "(...) Inadmito a trámite la petición formulada por la parte consistente en incidente excepcional de nulidad de actuaciones ya que, conforme al art. 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), sólo excepcionalmente se podrá pedir la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión.

No ha lugar a la admisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones puesto que la parte debió hacer valer la nulidad recurriendo el auto de admisión y alguna de las alegaciones que realizan se han de hacer valer a través de la contestación a la demanda.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 228.1 LEC )."Tras lo cual se dictó la sentencia ahora apelada.

QUINTO.-Pues bien: De todo lo expuesto se desprende la inviabilidad del recurso.

El incidente excepcional planteado al amparo del art 228LEC no era factible en tal estadio procesal, con lo que la providencia que lo inadmitía era correcta. El art 228LEC dispone que " 1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario...".Pero en el caso de autos -como igualmente indicaba el AAP de Valencia sección 9 del 30 de mayo de 2017 ( ROJ: AAP V 1753/2017 - ECLI:ES:APV:2017:1753A )" no se dan los presupuestosnecesarios para admitir el incidente excepcional de nulidad de actuacionesdel art. 228, LEC , pues el procedimiento no había finalizado"; o en SAP de Madrid sección 19 del 27 de junio de 2018 ( ROJ: SAP M 10166/2018 - ECLI:ES:APM:2018:10166 )"no cabe su admisión por no cumplirse los requisitos del 228.1 LEC y 241.1 LOPJ, por cuanto cabe recurso ordinario de apelación contra la sentencia, en el que se deben hacer las alegaciones sobre la supuesta nulidad ordinaria".En igual sentido el "AAP de Jaén sección 1 del 01 de junio de 2022 ( ROJ: AAP J 418/2022 - ECLI:ES:APJ:2022:418A ) "pues el artículo 228 de la LEC establece como presupuestos necesarios para su tramitación: que la nulidad de actuaciones no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario y en el presente caso, era susceptible de recurso de apelación, por lo que no se cumpliría con dicho requisito."

Es claro por tanto que era inviable tal incidente, al margen de lo que sucintamente razonara la providencia de inadmisión a limine, pues frente a la supuesta incorrecta inadmisión a trámite de la demanda por los motivos indicados, la Sra Agustina pudo y debió denunciar las infracciones que alega, mediante recurrir la resolución o resoluciones causantes a su juicio de la nulidad y/o cuando menos plantear en contestación a demanda las citadas infracciones que pretende luego -al no haber recurrido ni contestado la demanda-, plantear incorrectamente vía incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Siendo por tanto irrelevante lo que se razonara en la providencia de inadmisión.

Y no pudiendo en todo caso plantearse los citados argumentos ahora en apelación, con el pretexto de dicha supuestamente inmotivada providencia de inadmisión del incidente excepcional, pues fue la pasividad de la demandada al no comparecer y contestar en plazo(o recurrir lo que entendiera recurrible respecto a la admisión a trámite) lo que le impide plantear un incidente excepcional del art 228LEC. El cual se estaría admitiendo implícitamente si ahora se permite en apelación plantear las citadas cuestiones incorrecta y extemporaneamente intentadas plantear en instancia y que fueron correctamente inadmitidas para su discusión.

Pues se vulneraría el art 228LEC pero también el art 456.1LEC, al quedar extramuros del debate en instancia por causa sólo imputable a la apelante, tales supuestas causas del incidente del art 228LEC, por lo que no pueden plantearse en esta alzada. Y además porque tal falta de agotamiento de las posibilidades procesales de denuncia impide plantear ahora las mismas por exigencia del art 459LEC ("...Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.").

Recuerda por ejemplo la SAP de Madrid sección 10 del 16 de enero de 2017 ( ROJ: AAP M 46/2017 - ECLI:ES:APM:2017:46A ) "-El ATS, de la Sala de lo Civil sección 1 del 13 de enero de 2016 recoge "Así planteado el presente incidente, debe recordarse que esta Sala viene reiterando (AATS de 6 de noviembre de 2013, rec. 485/2012 , y de 10 de junio de 2014, rec. 2247/2011 ) que en el incidente de nulidad el tribunal solo puede entrar a considerar si se han producido infracciones de derechos fundamentales, como único objeto posible del mismo, y en ningún caso puede convertirse el incidente en un recurso que permita revisar el criterio jurídico de la resolución cuya nulidad se insta; el incidente de nulidad no puede, por la mera alegación formal de infracción de un derecho fundamental, encubrir pretensiones de revisión de cuestiones estrictamente de corrección jurídica sin trascendencia constitucional. "

Todo ello, se insiste, porque dicha situación de preclusión ( art 136LEC) y rebeldía ( art 496 y 497LEC) derivan exclusivamente de la pasividad de la Sra Agustina, con lo que la invocada indefensión( art 225.3LEC) para denunciar las infracciones procesales que pretende sólo es imputable a la propia apelante, lo que impide hablar de nulidad de actuaciones alguna. Así recuerda la STS del 12 de febrero de 2025 ( ROJ: STS 498/2025 - ECLI:ES:TS:2025:498 ):

"El art. 24 de la CE reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, así como el derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

El Tribunal Constitucional, en una reiterada doctrina, ha delimitado los contornos constitucionales de la indefensión proscrita por la Carta Magna, en los términos siguientes:

1.- No toda irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcanza relevancia constitucional, sino que es preciso concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de la parte que denuncie la vulneración procesal (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 , o 130/2002, de 3 de junio , FJ 4).

2.- Es necesario que la indefensión sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, de manera que tenga en ellos su origen inmediato y directo; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación de los tribunales de justicia ( STC 122/2021, de 2 de junio , FJ 6).

3.- En consecuencia, se encuentra excluida del manto protector del art. 24 CE , la indefensióndebida a la pasividad,desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 ; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2 ; 160/2009, de 29 de junio, FJ 4 , y 12/2011, de 28 de febrero , FJ 5, 122/2021, de 2 de junio , FJ 6).

4.- No hay vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el propio interesado, con ignorancia o desprecio de las posibilidades de subsanación a su alcance, no hace lo necesario para defender sus derechos e intereses, cooperando al menoscabo de su posición procesal ( SSTC 287/2005, de 7 de noviembre, FJ 2 ; 14/2008, de 31 de enero, FJ 3 , y 62/2009, de 9 de marzo , FJ 4).

5.- La doctrina constitucional insiste en la exclusiva relevancia de la indefensión material en el sentido de que ha de ser real, efectiva y actual, nunca potencial o abstracta, de manera tal que coloque a quien la sufra en una situación de perjuicio a la que no es equiparable cualquier expectativa de peligro o riesgo.

Para su apreciación resulta necesaria, aunque no suficiente, la transgresión de los requisitos configurados como garantía ya que es preciso, además, que conlleve la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 90/1988 ; 181/1994, de 20 de junio, FJ 2 y 122/2021, de 2 de junio , FJ 6).

6.- En definitiva, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, se requiere que se coloque al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos. No basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2 , y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 7, 122/2021, de 2 de junio , FJ 6).

Por nuestra parte, hemos señalado, por ejemplo, en la STS 94/2024, de 25 de enero , que:

«No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidadde actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón la parte debe justificar que la infracción denunciada [...] ha supuesto una indefensión material».

Esta exigencia de indefensión material es una constante en la jurisprudencia de esta sala (SSTS 332/2024, de 6 de marzo ; 1001/2024, de 15 de julio ; 1526/2024, de 13 de noviembre o 26/2025, de 7 de enero )."

De hecho la nulidad de actuaciones del art 225.3ºLEC debe hacerse valer a través de los recursos( art 227.1LEC), y si no recurrió en reposición frente al decreto de admisión a trámite de la demanda y/o ni siquiera planteó la misma en contestación, ni invocó siquiera las citadas infracciones en contestación, es esta pasividad de la demandada la exclusiva causa de su propia indefensión, consintiendo la firmeza( art 207LEC)de las resoluciones dictadas, a cuyo contenido hay que estar. Sin que pueda exigirse declaración de oficio del tribunal, el cual no viene obligado sino que es potestativo hacerlo(podrá, art 227.2LEC). No pudiendo existir nulidad alguna ni por ello intentar que se examine la misma en esta alzada pretendiendo así subsanar su pasividad previa.

Deviene irrelevante entonces si la providencia de inadmisión del art 228LEC no tenía motivación suficiente a juicio de la apelante. Si decidió no comparecer en el plazo indicado, para solicitar la asistencia jurídica gratuita, o informarse de ello, o para contestar compareciendo en debida forma y en todo caso dentro del plazo de 10 días concedido, ello solo obedece a su propia pasividad, y no cabe hablar conforme la jurisprudencia indicada de nulidad de actuaciones alguna, pues no se acredita infracción procesal alguna causante de indefensión.

Por lo razonado, no concurre la nulidad de actuaciones planteada, desestimándose la apelación en esta cuestión.

Y si bien la demandada estuvo en rebeldía hasta pasado el plazo de contestar, compareciendo después, cabe recordar con la STS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 )al analizar los límites del recurso de apelación que "Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC ,al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".

Si bien tal limitación no es absoluta pues como razona nuestra SAP de Barcelona sección 17ª del 06 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 9283/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9283 ) "Las consecuencias de la rebeldía procesal en la apelación ya fueron abordadas por esta Sección en su sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés .

Se decía entonces: "El artículo 499 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone que "cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso". De la literalidad del precepto ya se extraen dos conclusiones: 1) que la segunda instancia no es el momento de alegar ni el de probar, pues para ello estaba el trámite de contestación, audiencia previa y juicio oral; y 2) que con el recurso el apelante rebelde puede mostrar su disconformidad con los argumentos empleados en la sentencia para resolver la controversia.

En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)".

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: "La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio )".

Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.

Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC.124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 y STS. 8 de abril de 1992 ).

En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda."

Lo que en el presente caso lleva a desestimar el recurso, pues ninguna discusión existe en esta alzada respecto a la existencia del título invocado en demanda e inexistencia de título alguno oponible por la parte demandada. Y porque las dos cuestiones planteadas en instancia al hilo del incidente excepcional no pueden ser tenidas en cuenta ahora ahora en esta alzada; ni lo que derive de la providencia inadmitiendo a trámite el incidente excepcional, por lo ya razonado. Y también porque no se fundamenta la sentencia en tales cuestiones, las cuales no es ya que no pasaran a formar parte del debate en instancia, sino que fueron además consentidas al quedar firme tal admisión a trámite de la demanda ( art 207LEC).

Tan solo añadir a mayor abundamiento y frente a lo argumentado en el recurso, que la sentencia nada motiva(a los efectos del art 24CE en relación al art 228LEC) al aludir a la providencia de inadmisión a limine del incidente excepcional, pues la referencia a dicha providencia consta en el antecedente de hecho 2º, no en fundamento de derecho alguno.

Además se limita a decir que la providencia indicó que no había lugar a la admisión. Y si se lee la providencia, eso es lo que dice. Esto es, el antecedente de hecho de la sentencia se limita a enlazar las dos argumentaciones de la providencia con dicha expresión "indicando que no habia lugar". Bastando la lectura de la providencia para constatar que nada añade en cuanto a razonamientos y nada motiva completando dicha providencia.

Providencia que, para finalizar, motivaba la inadmisión aun sucintamente, por el carácter excepcional del incidente, y por no haber recurrido la ocupante la resolución de admisión de la demanda y no haber planteado en contestación alguna de las alegaciones.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas del mismo a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porDoña Agustina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona de fecha 23 de octubre de 2023 en Juicio Verbal núm. 2511/2022 -M, que confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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