Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 158/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 22/2024 de 20 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 158/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100132
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3038
Núm. Roj: SAP B 3038:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120228349540
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012002224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012002224
Parte recurrente: Agustina
Procurador/a: Berta Mendoza Domenech
Abogado/a: MARIA ANGELES NAVARRY PEREZ
Parte recurrida: PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE, S.L.U.
Procurador/a: Javier Cots Olondriz
Abogado/a: MARTA RECOVER GOMEZ
Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 20 de marzo de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/03/2025.
Fundamentos
Se fundamenta la reclamación, en síntesis, en que la actora es propietaria de dicha vivienda (así nota simple informativa del Registro de la Propiedad, doc 2 de demanda), y los ignorados demandados ocupan el inmueble sin derecho a ello, sin consentimiento de la actora y sin pagar renta o merced alguna.
Habiendo quedado los demandados en rebeldía tras ser emplazados para comparecer y en su caso contestar la demanda, compareció la ocupante Doña Agustina, la cual presentó incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que le fue inadmitido a trámite conforme art 228LEC por providencia de fecha 11-7-2023, tras lo cual se dictó sentencia sin celebración de Vista.
"Que, con estimación de la demanda presentada por
Se condena en costas a la parte demandada."
Ello por entender acreditada la activa legitimación de la actora con el título aportado, y la ocupación por los demandados sin título alguno, al no acreditar ningún titulo que les permita poseer la vivienda.
Frente a dicha resolución interpone la ocupante coaprcia
Alude al incidente excepcional de nulidad de actuaciones que planteó en instancia por causa de haberse admitido a trámite la demanda con infracciones procesales consistentes en la falta de expresión de la cuantía en la demanda conforme al art. 253.1 LEC y por remisión al art. 251.2 LEC y falta de claridad y precisión de la demanda. Solicitud inadmitida a trámite por providencia de fecha 11-7-2023 conforme art 228LEC.
Apela entendiendo que la providencia infringe el deber de sucinta motivación del art 228.1LEC visto su contenido genérico e insuficiente, y porque la sentencia apelada completa tal providencia al añadir la expresión "indicando que no había lugar". Esto es un añadido que hace la sentencia lo cual evidencia la falta de motivación de aquélla providencia.
Entiende que se inadmitió indebidamente el incidente excepcional de nulidad de actuaciones porque sí concurrirían los requisitos exigibles, no compartiendo el razonamiento de la referida providencia de inadmisión del art 228LEC. En especial denuncia que antes de comparecer y serle notificada la rebeldía procesal y poder intervenir, no pudo atacar dichas resoluciones ni constestar la demanda. Además alude al deber de examen de oficio de los requisitos de admisión de la demanda, y el deber de apreciación de la nulidad de actuaciones. Reitera los dos motivos que dieron pie a su incidente del art 228LEC,referidos a la falta de cuantificación de la demanda y, derivado de ello, la falta de claridad de la demanda, y por todo ello defiende la nulidad de actuaciones y la retroacción de estas al inicio del procedimiento para que se corrijan tales infracciones.
La
Se admitió a tramite la demanda por decreto de 20-2-2023, constando que la actora indica que la cuantía de la demanda es indeterminada,cumpliendo así el art 253.2LEC. Y que el procedimiento debía sustanciarse por los trámites del art 250.1-2LEC. Se concedía el plazo de 10 días hábiles para comparecer y contestar, siendo necesario abogado y procurador, apercibiendo de rebeldía en caso de no comparecer, conforme el art 496LEC; e indicándose además que "Si carece de medios suficientes para designar abogado y/o procurador, puede solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
En tal caso, se podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o la denegación del derecho o la designación provisional de abogado y procurador ( art.16 LAJG) ."
Consta en ejcat pag 6 la diligencia positiva de emplazamiento de los demandados. Concretamente realizada el
En ejcat 5 consta comprobante de haber pedido la Sra Agustina en el Colegio de Abogados de Barcelona justícia gratuita con petición de que se " Tenga por presentado este escrito, lo admita y por solicitada la suspensión del proceso a instancia de parte hasta que se produzca decisión sobre el reconocimiento o le denegación del derecho a litigar gratuitamente o en su caso la designación de abogado y/o Procurador."
Barcelona, a
De donde se colige ya una consecuencia evidente: Emplazados el 24-4-2023 los ignorados ocupantes en la persona de la Sra. Agustina por 10 días, cuando solicita justícia gratuita y pide suspensión de los autos a 23-5-2023, ya había transcurrido sobradamente el plazo de 10 días conferido. Y la consecuencia inevitable ex lege, art 496LEC, y ya apercibida en el decreto de admisión a trámite, es la de incurrir la parte demandada, por lo que aquí interesa la Sra Agustina, en rebeldia procesal, como se resolvió en diligencia de ordenación de 15-6-2023, notificada el 19-6-2023; y la preclusión del plazo de contestación( art 136LEC ), por más que luego fuera alzada la rebeldía con la comperecencia en forma de la Sra Agustina con procurador y letrado( art 499LEC).
De ello deriva que no contestó a la demanda para oponer los argumentos y motivos que tuviera, ya frente a la demanda, ya frente al decreto de admisión, denunciando así tanto los defectos procesales como las cuestiones de fondo. Y tampoco interpuso recurso de reposición contra el decreto de admisión ni contra la diligencis de ordenación declarándola rebelde.
Lo que hizo fue presentar escrito planteando incidente excepcional de nulidad de actuaciones conforme art 228LEC en fecha 27-6-2023 solicitando la nulidad de pleno derecho de la diligencia de ordenación de 15-6-2023 declarando la rebeldía; y pidió la retroacción de actuaciones hasta el dictado del decreto de admisión de demanda éste incluido, por los motivos que indicaba(
Frente a tal petición se dictó providencia el 11-7-2023 de inadmisión del incidente excepcional del art 228LEC con el siguiente tenor literal
El incidente excepcional planteado al amparo del art 228LEC no era factible en tal estadio procesal, con lo que la providencia que lo inadmitía era correcta. El art 228LEC dispone que "
Es claro por tanto que era inviable tal incidente, al margen de lo que sucintamente razonara la providencia de inadmisión a limine, pues frente a la supuesta incorrecta inadmisión a trámite de la demanda por los motivos indicados, la Sra Agustina pudo y debió denunciar las infracciones que alega, mediante recurrir la resolución o resoluciones causantes a su juicio de la nulidad y/o cuando menos plantear en contestación a demanda las citadas infracciones que pretende luego -al no haber recurrido ni contestado la demanda-, plantear incorrectamente vía incidente excepcional de nulidad de actuaciones. Siendo por tanto irrelevante lo que se razonara en la providencia de inadmisión.
Y no pudiendo en todo caso plantearse los citados argumentos ahora en apelación, con el pretexto de dicha supuestamente inmotivada providencia de inadmisión del incidente excepcional, pues fue la pasividad de la demandada al no comparecer y contestar en plazo(o recurrir lo que entendiera recurrible respecto a la admisión a trámite) lo que le impide plantear un incidente excepcional del art 228LEC. El cual se estaría admitiendo implícitamente si ahora se permite en apelación plantear las citadas cuestiones incorrecta y extemporaneamente intentadas plantear en instancia y que fueron correctamente inadmitidas para su discusión.
Pues se vulneraría el art 228LEC pero también el art 456.1LEC, al quedar extramuros del debate en instancia por causa sólo imputable a la apelante, tales supuestas causas del incidente del art 228LEC, por lo que no pueden plantearse en esta alzada. Y además porque tal falta de agotamiento de las posibilidades procesales de denuncia impide plantear ahora las mismas por exigencia del art 459LEC ("...Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.").
Recuerda por ejemplo la SAP de Madrid
Todo ello, se insiste, porque dicha situación de preclusión ( art 136LEC) y rebeldía ( art 496 y 497LEC) derivan exclusivamente de la pasividad de la Sra Agustina, con lo que la invocada indefensión( art 225.3LEC) para denunciar las infracciones procesales que pretende sólo es imputable a la propia apelante, lo que impide hablar de nulidad de actuaciones alguna. Así recuerda la
De hecho la nulidad de actuaciones del art 225.3ºLEC debe hacerse valer a través de los recursos( art 227.1LEC), y si no recurrió en reposición frente al decreto de admisión a trámite de la demanda y/o ni siquiera planteó la misma en contestación, ni invocó siquiera las citadas infracciones en contestación, es esta pasividad de la demandada la exclusiva causa de su propia indefensión, consintiendo la firmeza( art 207LEC)de las resoluciones dictadas, a cuyo contenido hay que estar. Sin que pueda exigirse declaración de oficio del tribunal, el cual no viene obligado sino que es potestativo hacerlo(podrá, art 227.2LEC). No pudiendo existir nulidad alguna ni por ello intentar que se examine la misma en esta alzada pretendiendo así subsanar su pasividad previa.
Deviene irrelevante entonces si la providencia de inadmisión del art 228LEC no tenía motivación suficiente a juicio de la apelante. Si decidió no comparecer en el plazo indicado, para solicitar la asistencia jurídica gratuita, o informarse de ello, o para contestar compareciendo en debida forma y en todo caso dentro del plazo de 10 días concedido, ello solo obedece a su propia pasividad, y no cabe hablar conforme la jurisprudencia indicada de nulidad de actuaciones alguna, pues no se acredita infracción procesal alguna causante de indefensión.
Por lo razonado, no concurre la nulidad de actuaciones planteada, desestimándose la apelación en esta cuestión.
Y si bien la demandada estuvo en rebeldía hasta pasado el plazo de contestar, compareciendo después, cabe recordar con la
Si bien tal limitación no es absoluta pues como razona nuestra
Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.
Lo que en el presente caso lleva a desestimar el recurso, pues ninguna discusión existe en esta alzada respecto a la existencia del título invocado en demanda e inexistencia de título alguno oponible por la parte demandada. Y porque las dos cuestiones planteadas en instancia al hilo del incidente excepcional no pueden ser tenidas en cuenta ahora ahora en esta alzada; ni lo que derive de la providencia inadmitiendo a trámite el incidente excepcional, por lo ya razonado. Y también porque no se fundamenta la sentencia en tales cuestiones, las cuales no es ya que no pasaran a formar parte del debate en instancia, sino que fueron además consentidas al quedar firme tal admisión a trámite de la demanda ( art 207LEC).
Tan solo añadir a mayor abundamiento y frente a lo argumentado en el recurso, que la sentencia nada motiva(a los efectos del art 24CE en relación al art 228LEC) al aludir a la providencia de inadmisión a limine del incidente excepcional, pues la referencia a dicha providencia consta en el antecedente de hecho 2º, no en fundamento de derecho alguno.
Además se limita a decir que la providencia indicó que no había lugar a la admisión. Y si se lee la providencia, eso es lo que dice. Esto es, el antecedente de hecho de la sentencia se limita a enlazar las dos argumentaciones de la providencia con dicha expresión "indicando que no habia lugar". Bastando la lectura de la providencia para constatar que nada añade en cuanto a razonamientos y nada motiva completando dicha providencia.
Providencia que, para finalizar, motivaba la inadmisión aun sucintamente, por el carácter excepcional del incidente, y por no haber recurrido la ocupante la resolución de admisión de la demanda y no haber planteado en contestación alguna de las alegaciones.
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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