Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 625/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 917/2022 de 20 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 625/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100618
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11997
Núm. Roj: SAP B 11997:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218118888
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012091722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012091722
Parte recurrente/Solicitante: Amador
Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas
Abogado/a: Montserrat Villarroya Leiva
Parte recurrida: Candido, Sacramento
Procurador/a: Joaquin Preckler Dieste
Abogado/a: Jerónimo Gonzalez Gargallo
- Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) - Ana Maria Ninot Martinez - Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 20 de septiembre de 2024
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por DON Candido Y DOÑA Sacramento frente a DON Amador y, en consecuencia, declaro el derecho de uso exclusivo de los actores sobre la plaza de aparcamiento DIRECCION000 de Barcelona y condeno a los demandados a la entrega de la posesión de la misma a los actores. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2024.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Carlos de Valdivia González.
Fundamentos
La presente demanda, interpuesta por la postulación procesal de Candido y Sacramento, cuya pretensión es obtener una declaración que reconozca su derecho exclusivo de uso y disfrute sobre la plaza de aparcamiento DIRECCION000 de Barcelona. Asimismo, los demandantes solicitan que se condene al demandado, Amador, a la entrega de la posesión de dicha plaza y al pago de una indemnización de 160 euros mensuales por los daños y perjuicios causados desde el 1 de marzo de 2021, hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega de la plaza.
El origen de esta controversia se encuentra en la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, hecho que tuvo lugar el 12 de diciembre de 1966. En esa fecha, se estableció el régimen de copropiedad del inmueble, determinándose los elementos comunes y privativos, incluyendo entre los primeros el local de los sótanos destinado a aparcamiento. Este régimen de propiedad horizontal se rige por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, y posteriormente, en lo que respecta a Cataluña, por el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña.
El 23 de diciembre de 1970, en una Junta de la Comunidad de Propietarios, se realizó un sorteo para adjudicar las plazas de aparcamiento entre las distintas viviendas del edificio, asignando un lote de dos plazas a cada vivienda. En este sorteo, las plazas números NUM000 y DIRECCION000 fueron asignadas al piso DIRECCION001.
El acta de la Junta de Propietarios del 8 de mayo de 2000, en la que se reflejó la situación de las plazas de aparcamiento en esa fecha, documentando los cambios producidos desde el sorteo original de 1970.
En este contexto, el 30 de abril de 2014, los demandantes adquirieron la vivienda situada en el piso DIRECCION002, con asignación de las palazas de apracmiento NUM001 y NUM002, y adquieren la plaza de aparcamiento número DIRECCION000, mediante un contrato privado de compraventa suscrito con los Sres. Gregorio y Lidia. En el contrato, se especifica que la plaza número DIRECCION000 fue adquirida por los vendedores en una transacción anterior, realizada el 9 de junio de 2011, con la propietaria del piso DIRECCION001, la Sra. Leonor. Dicho documento privado se presente ante la autoridad fiscal, para las liquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, lo que da plena validez jurídica a la adquisición de la plaza número DIRECCION000 por parte de los demandantes.
Tras la adquisición, los demandantes procedieron a notificar formalmente al administrador de la comunidad, Fincas Anzizu, la compra de la plaza DIRECCION000. Esta notificación, realizada el 12 de mayo de 2014, solicitaba que se reflejara esta adquisición en las actas de la Comunidad y se tomara en cuenta en las futuras reuniones de la Junta de Propietarios. El administrador de fincas, como se evidencia en la documentación presentada, recibió esta notificación y la registró oficialmente.
Posteriormente, en la Junta de Propietarios celebrada el 11 de junio de 2014, se abordó la situación de las plazas de aparcamiento en el edificio. En esta reunión, se acordó que los propietarios firmaran unos planos del aparcamiento para confirmar la titularidad y el uso de las plazas asignadas. Los demandantes firmaron en los planos correspondientes a las plazas números NUM001, NUM002 y DIRECCION000, consolidando así su derecho exclusivo de uso sobre estas plazas, y especialmente sobre la número DIRECCION000, que es el objeto de la disputa en esta demanda. Esta firma no solo confirma la titularidad de los demandantes sobre la plaza DIRECCION000, sino que también refuerza la validez de las cesiones previas y la configuración de las plazas tal como fue documentada en el acta de la Junta de Propietarios de 2000 y las posteriores.
No obstante, el conflicto surge cuando el demandado, Amador, ocupa la plaza de aparcamiento número DIRECCION000, alegando que la adquirió junto con la vivienda DIRECCION001 en 2016. Según el demandado, esta adquisición se basa en un certificado emitido por Fincas Anzizu, en el que se afirma que, en la Junta de Propietarios de 8 de mayo de 2000, se ratificó que las plazas números NUM003, NUM000 y DIRECCION000 estaban asignadas a la vivienda DIRECCION001. Sin embargo, esta afirmación es incorrecta y contraria a la documentación oficial de la comunidad. El certificado de Fincas Anzizu contiene errores significativos, como la omisión de las cesiones posteriores de la plaza número DIRECCION000, que son esenciales para determinar la legítima titularidad de los demandantes. Además, este certificado carece de validez jurídica para transferir o confirmar derechos de uso sobre las plazas de aparcamiento, especialmente cuando se contraponen a contratos privados válidos y notificaciones oficiales.
Es importante destacar que los anteriores propietarios de la vivienda DIRECCION001, los Sres. Ángel Jesús y Armando, conocían perfectamente que no tenían derecho sobre la plaza número DIRECCION000, ya que durante todo el tiempo que fueron propietarios de la vivienda, nunca hicieron uso de dicha plaza. Este hecho pone en evidencia la mala fe con la que actuaron al vender la plaza número DIRECCION000 al demandado, Amador, sin tener la legitimidad para hacerlo. A pesar de las reiteradas solicitudes de los demandantes y su letrado para que se les proporcionara una copia de la escritura pública de compraventa de la plaza DIRECCION000, el demandado se negó a entregarla, y solo accedió a exhibirla tras mucha insistencia, lo que sugiere que estaba al tanto de la situación jurídica real de la plaza.
En conclusión, los demandantes fundamentan su reclamación en la validez de los contratos privados de compraventa, las actas de las Juntas de Propietarios y la documentación de la comunidad que, en su conjunto, confirman de manera clara y precisa que la plaza de aparcamiento número DIRECCION000 pertenece legítimamente a ellos. Por lo tanto, solicitan que se les reconozca su derecho exclusivo sobre la plaza, a entregar la posesión de la referida plaza de aparcamiento nº DIRECCION000 y se les indemnicen los daños y perjuicios causados por su ocupación indebida por parte del demandado.
La contestación a la demanda presentada por la postulación procesal de Amador, firmada por su procuradora Dª Josefa Manzanares Corominas, se basa en una serie de argumentos destinados a desestimar las reclamaciones de los demandantes, Candido y Sacramento. El demandado niega los hechos alegados por los demandantes y cuestiona la validez de los documentos presentados en apoyo de su demanda, impugnándolos en tanto no sean expresamente reconocidos en su escrito de contestación.
Uno de los argumentos principales de la contestación es que Amador sostiene que ostenta el derecho exclusivo de uso de la plaza de aparcamiento número DIRECCION000, que es objeto de la demanda, en virtud de una escritura pública de compraventa de la vivienda DIRECCION001, otorgada ante notario el 10 de abril de 2019. Según la contestación, esta plaza le corresponde al demandado de acuerdo con un certificado emitido por el administrador de fincas, Fincas Anzizu, S.L., de fecha 8 de abril de 2019, que certifica que, en virtud del sorteo de plazas aprobado en la junta general ordinaria del 8 de mayo de 2000, las plazas números NUM003, NUM000 y DIRECCION000 fueron adjudicadas a la vivienda DIRECCION001. Este certificado es clave en la defensa del demandado, ya que sostiene que legitima su derecho de uso sobre la plaza número DIRECCION000.
La contestación también argumenta que, según la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, que data del 12 de diciembre de 1966, el NUM004 destinado a aparcamiento es un elemento común del edificio. Este carácter comunitario se ha mantenido a lo largo del tiempo, lo que implica que las plazas de aparcamiento no pueden considerarse unidades independientes ni ser transmitidas separadamente de la vivienda a la que están asignadas.
La contestación rechaza la validez de los contratos de compraventa presentados por los demandantes, argumentando que dichos contratos son nulos porque carecen de un objeto cierto que pueda ser materia de transmisión. Según la defensa del demandado, la plaza número DIRECCION000 no es una unidad registral independiente, sino que forma parte de una participación indivisa del NUM004 del edificio. Por tanto, los vendedores de los contratos presentados por los demandantes no ostentaban el título necesario para enajenar la plaza, lo que invalida los contratos de compraventa en los que se basan los demandantes para reivindicar su derecho de uso sobre la plaza de aparcamiento.
Asimismo, se alega que en ninguna de las juntas ordinarias o extraordinarias de la comunidad de propietarios se ha votado ni aceptado la transmisión de la plaza de aparcamiento número DIRECCION000 a los demandantes, lo que refuerza la argumentación de que dicha transmisión es nula y sin efecto. Asimismo, señala que la plaza número DIRECCION000 siempre ha sido adjudicada al DIRECCION001 desde la primera asignación realizada en 1970, y que esta adjudicación se mantuvo hasta la junta de 2000, donde se reafirmó que la vivienda DIRECCION001 tenía derecho al uso de las plazas números NUM003, NUM000 y DIRECCION000.
Un aspecto adicional de la contestación se centra en la actuación del administrador de fincas, quien, según la contestación, no podía aceptar la solicitud de los demandantes de hacer constar su adquisición de la plaza DIRECCION000 en el acta de 1970, ya que dicha acta fue superada por la junta de 2000, que sigue siendo la norma vigente que regula el uso de las plazas de aparcamiento. La contestación subraya que ningún administrador puede modificar las actas de una comunidad sin el consentimiento de todos los copropietarios y que cualquier intento en este sentido sería una negligencia profesional.
Por otro lado, la contestación también se refiere a la conducta de los demandantes, acusándolos de actuar de mala fe al intentar imponer su derecho sobre la plaza DIRECCION000 sin haber seguido el procedimiento adecuado para notificar a la comunidad de propietarios y obtener su consentimiento. Se destaca que los demandantes enviaron una carta al administrador solicitando que se reconociera su supuesta adquisición, pero no dieron publicidad a este hecho en las juntas de la comunidad, lo que, según la defensa, socava la legitimidad de su reclamación.
Finalmente, la contestación rechaza la reclamación de los demandantes por un supuesto alquiler de la plaza DIRECCION000, argumentando que dicha reclamación carece de fundamento ya que no se ha producido ningún daño ni perjuicio real. Se sostiene que los demandantes no han alquilado ninguna otra plaza de aparcamiento y que la reclamación de una indemnización responde únicamente a un intento lucrativo, especialmente considerando que los demandantes residen en el extranjero y disponen de otras plazas de aparcamiento en la finca.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona aborda la disputa sobre la titularidad y el derecho de uso exclusivo de la plaza de aparcamiento DIRECCION000 en Barcelona, entre los demandantes, Candido y Sacramento, y el demandado, Amador. La controversia se centra en la cronología de adquisiciones y las comunicaciones formales realizadas ante la comunidad de propietarios respecto a la plaza de aparcamiento.
La secuencia de eventos clave comienza con la compraventa realizada el 9 de junio de 2011, en la que Leonor vendió la plaza de aparcamiento número DIRECCION000 a Gregorio y Lidia mediante un contrato privado de compraventa. Posteriormente, el 30 de abril de 2014, Gregorio y Lidia vendieron la misma plaza a los demandantes, Candido y Sacramento, también mediante un contrato privado de compraventa. Este segundo contrato establece la adquisición del derecho de uso sobre la plaza número DIRECCION000 por parte de los demandantes.
El 12 de mayo de 2014, los demandantes realizaron una notificación formal al administrador de la comunidad, Fincas Anzizu, informando sobre la adquisición de la plaza número DIRECCION000, lo cual fue registrado con un sello de entrada en las oficinas del administrador, estableciendo así un registro formal de la titularidad de los demandantes sobre la plaza de aparcamiento. En las actas de la comunidad de propietarios, específicamente en la junta de propietarios celebrada el 11 de junio de 2014, se presentaron los planos o croquis de las plazas de aparcamiento, donde la plaza número DIRECCION000 figuraba asignada a los demandantes, lo que formalizó y consolidó su titularidad dentro del contexto comunitario.
Por otro lado, el demandado, Amador, adquirió la vivienda DIRECCION001 del edificio, incluyendo la plaza número DIRECCION000, mediante una escritura pública de compraventa formalizada el 10 de abril de 2019. Esta compraventa estuvo respaldada por un certificado emitido por Fincas Anzizu el 8 de abril de 2019, el cual asignaba erróneamente las plazas de aparcamiento números NUM003, NUM000 y DIRECCION000 a la vivienda DIRECCION001 del demandado, sin reflejar las transacciones previas que incluían la plaza número DIRECCION000, especialmente la venta realizada a los demandantes en 2014 y la notificación formal a la comunidad de propietarios.
La sentencia concluye que los demandantes tienen derecho al uso exclusivo de la plaza número DIRECCION000, ya que su adquisición y posesión fueron comunicadas y reconocidas formalmente en las actas de la comunidad, mientras que el título presentado por el demandado se fundamenta en un certificado incorrecto que no consideró las transmisiones previas ni la notificación formal realizada por los demandantes en 2014. Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda, reconociendo el derecho exclusivo de los demandantes sobre la plaza y ordenando al demandado la entrega de la posesión de la misma.
Sin embargo, la sentencia desestima la solicitud de indemnización por daños y perjuicios reclamada por los demandantes, quienes pedían una compensación de 160 euros mensuales desde la fecha en que se produjo la ocupación de la plaza por parte del demandado. El juzgado justifica esta desestimación argumentando que la ocupación de la plaza por parte del demandado no fue realizada de manera malintencionada o arbitraria, sino que estuvo basada en una apariencia de derecho legítimo derivada de la escritura de compraventa y las certificaciones emitidas por el administrador de la comunidad, aunque estas fueran erróneas. La magistrada reconoce que existía una controversia legítima sobre la titularidad de la plaza, lo cual excluye la posibilidad de conceder una indemnización por el uso indebido en tales circunstancias.
El recurso de apelación es interpuesto por la postulación procesal de Don Amador, lo fundamento en los siguientes extremos:
El recurrente argumento que la sentencia ha otorgado eficacia plena al documento privado de compra fechado el 30 de abril de 2014, utilizado por los actores para alegar la adquisición del derecho de uso exclusivo sobre la plaza de aparcamiento número DIRECCION000. Sin embargo, según el apelante, este documento no puede tener efectos frente a terceros porque no fue presentado para la liquidación fiscal hasta el 17 de junio de 2017, y conforme al artículo 1227 del Código Civil, "la fecha de los documentos privados solo se cuenta a efectos de terceros a desde su presentación para la liquidación fiscal o desde su inscripción en registros públicos". En el escrito de apelación se argumenta que "la eficacia del documento aportado por los actores debe ser considerada desde el 17 de junio de 2017, y no desde la fecha de su suscripción, lo cual afecta directamente la valoración de la prueba realizada por el juzgado". ". Además, el apelante hace referencia al acuerdo de la comunidad de propietarios adoptado en la junta del 11 de junio de 2014, que prohibía la transmisión de los derechos de uso de las plazas de aparcamiento de manera desvinculada de la transmisión de los pisos a los que estaban asignadas. En este sentido, el apelante afirma que "cualquier transmisión de la plaza de aparcamiento número DIRECCION000, sin la vinculación a un piso, resulta nula conforme al acuerdo de la comunidad de propietarios, lo que evidencia un error en la valoración de la prueba
El segundo motivo de apelación se centra en la interpretación que la sentencia hace sobre la venta de cosa ajena, argumentando que el juzgado se centra en la suficiencia del título de adquisición del demandado sin cuestionar debidamente si el título presentado por los actores era válido y eficaz. La recurrente subraya que, conforme a la normativa y la jurisprudencia vigente, "la venta de cosa ajena implica que la persona que transmite un bien sin ser propietaria carece de legitimidad para hacerlo, lo cual invalida la transmisión si no se cumple los requisitos de inscripción". El escrito de apelación enfatiza que "la cadena de transmisión presentada por los actores no cumple con los requisitos legales para ser considerada válida, ya que carece de una inscripción registral y de un reconocimiento formal comunitario que certifique la titularidad del derecho de uso sobre la plaza". de aparcamiento número DIRECCION000". Además, el recurrente aporta como prueba un correo electrónico fechado el 15 de junio de 2019, en el que el demandante Candido reconoce que "no es titular de los derechos sobre la plaza de aparcamiento número DIRECCION000", lo cual, según el apelante, demuestra que los propios actores eran conscientes de la invalidez de su título y, por lo tanto, no tenían legitimidad para reclamar el derecho exclusivo sobre la plaza.
El tercer motivo del recurso se basa en un defecto procesal por la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que la comunidad de propietarios no fue incluida como parte demandada en el procedimiento, a pesar de ser directamente afectada por la decisión sobre un elemento común del edificio. El apelante argumenta que "la comunidad de propietarios tiene un interés legítimo y directo en la resolución del litigio, ya que cualquier pronunciamiento que afecte la titularidad o el uso de un elemento común, como la plaza de estacionamiento número DIRECCION000, afecta directamente en los derechos y deberes de todos los copropietarios". Según el escrito de apelación, "la omisión de incluir a la comunidad como parte demandada constituye un defecto procesal insubsanable que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva ya la defensa de sus intereses sobre los elementos comunes del edificio". El recurrente sostiene que "la inclusión de todas las partes interesadas es esencial para garantizar un juicio justo y completo, y la falta de inclusión de la comunidad ha generado una situación de indefensión que invalida el procedimiento y el fallo de la sentencia impugnada".
La oposición al recurso de apelación presentada por Don Candido y Doña Sacramento, en contra del recurso interpuesto por Amador. Los puntos principales de la oposición son los siguientes
En primer lugar, la oposición destaca que la apelación intenta controvertir hechos y documentos que no fueron cuestionados en el momento procesal adecuado. Se hace hincapié en que los contratos de compraventa de fechas 9 de junio de 2011 y 30 de abril de 2014, que establecieron la titularidad de la plaza de aparcamiento número DIRECCION000 a favor de los actores, no fueron impugnados específicamente ni se planteó su nulidad durante la Audiencia Previa. La oposición señala que la parte apelante solo formuló una impugnación genérica y, según el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debía haber realizado una impugnación expresa y concreta de los documentos durante el juicio, lo cual no hizo. Por tanto, según la oposición, esta falta de impugnación específica implica la aceptación tácita de los documentos y su eficacia probatoria.
En cuanto al argumento de la apelante sobre la eficacia de los documentos privados a partir de su presentación para la liquidación fiscal, la oposición sostiene que la fecha de los documentos no fue controvertida durante el procedimiento en primera instancia y que no puede ser cuestionada ahora en apelación. El escrito de oposición cita que "los documentos aportados acreditan de manera fehaciente la posesión y la transmisión de la plaza de estacionamiento número DIRECCION000", y que estos fueron aceptados y reconocidos por la comunidad de propietarios en actas de junta. Además, recalca que la normativa aprobada por la comunidad el 11 de junio de 2014, que prohíbe la cesión de plazas de aparcamiento desvinculadas de los pisos, no tiene efectos retroactivos y no puede invalidar la transmisión
En cuanto a la doctrina de los actos propios, la oposición refuta la alegación de la apelante que se basa en un correo electrónico enviado por Candido, donde expresa confusión sobre la titularidad de la plaza de aparcamiento. La parte recurrida, sostiene que dicha comunicación fue una manifestación puntual y no puede considerarse como un acto propio que genere efectos jurídicos. Se argumenta que, para aplicar la doctrina de los actos propios, es necesario que la conducta del litigante sea inequívoca, clara y destinada a producir efectos jurídicos precisos, lo cual no se da en el caso del correo electrónico mencionado. Se cita jurisprudencia relevante que apoya esta posición, argumentando que "no puede reputarse como actos propios las manifestaciones aisladas de confusión o error que no se refieren expresamente a una renuncia o reconocimiento".
Por último, en relación con la alegación de defecto procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario, la oposición sostiene que esta cuestión debió haberse planteado de manera preliminar y no puede ser alegada en la fase de apelación. La oposición argumenta que la comunidad de propietarios no es parte directamente interesada en la resolución del litigio, ya que el procedimiento se centra exclusivamente en la disputa sobre el derecho de uso de la plaza de estacionamiento entre los actores y el demandado. Se indica que, según la jurisprudencia, para que exista litisconsorcio pasivo necesario, debe haber una afectación directa y perjudicial sobre un tercero, lo cual no se cumple en este caso. La oposición concluye que "la comunidad de propietarios no resultaría perjudicada de manera directa por el fallo judicial, ya que el litigio se circunscribe a la titularidad y el uso exclusivo de la plaza número DIRECCION000, sin que ello afecte de manera inmediata los derechos y obligaciones. comunes de
a) Alegación de la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario
El litisconsorcio proviene siempre de la relación de derecho material que se dirime en este proceso, que es a lo que se refiere el art. 12.2 LEC transcrito cuando habla de lo que sea objeto de juicio. En estos casos, el fundamento del litisconsorcio necesario hay que buscarlo en la inescindibilidad de ciertas relaciones jurídico-materiales respecto de las cuales, independientemente de cuál haya de ser el contenido de la sentencia estimando o desestimando la pretensión, aparece de modo previo la exigencia de que las afirmaciones en que se resuelve la legitimación han de hacerse frente a varias personas.
Ha dicho al respecto la STS 672/2017, de 15 de noviembre , citada en la STS 105/22, de 8 de febrero , que la falta de litisconsorcio pasivo necesario constituye un presupuesto procesal de orden público ( STC 77/1986, de 12 de junio ), y por ello la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de que pueda incluso ser estimada de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento ( SSTS 4 de julio de 1994 ; 22 de julio de 1995 ; 5 de noviembre de 1996 ; 271/2008, de 17 de abril , y 664/2012, de 23 de noviembre ) pues, como dice la STS 271/2008, de 17 de abril , los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio. Una defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio - STS 400/2012, de 12 de junio -.
En nuestro caso, no es aplicable esta figura procesal, el objeto del litigio se limita a determinar el derecho de uso exclusivo sobre la plaza de estacionamiento número DIRECCION000 entre las partes implicadas: los actores, Candido y Sacramento, y el demandado, Amador. La controversia se refiere exclusivamente a la validez y eficacia de los títulos de adquisición de la plaza presentados por ambas partes, y no involucra una disputa sobre la propiedad o la administración de los elementos comunes del edificio. En este sentido, la comunidad de propietarios no tiene un interés directo en el resultado del litigio, ya que la cuestión a resolver no afecta la titularidad, el uso ni la disposición de los elementos comunes, sino únicamente un derecho de uso exclusivo discutido entre los actores y demandados. la comunidad de propietarios no se enfrenta a un perjuicio directo como resultado de la resolución del litigio, ya que el fallo se limitará a resolver la legitimidad del uso exclusivo de la plaza de estacionamiento entre los actores y el demandado. La resolución del caso no altera la configuración de los elementos comunes ni modifica los derechos y obligaciones de los copropietarios de manera que se requiera la participación directa de la comunidad de propietarios, es indirecta y no directa en base a la realidad que se acaba de exponer, solamente siendo la vinculación directa la que da origen a situaciones litisconsorciales.
A tal efecto se ha señalado que la operativa del litisconsorcio pasivo necesario requiere unidad de relación material, negándose en las afectadas de modo indirecto o reflejo ( STS 239/2019 de 24 de abril de 2019 con cita de la STS 384/2015, de 30 de junio, con citade las sentencias 714/2006, de 28 junio y 266/2010, de 4 de mayo, que a su vez citan otras anteriores).
Ello implica que esta alegación del recurso de apelación no se pueda ver atendida
b) Cuestiones nuevas en la alzada
La STS 443/2023 de 31 de marzo de 2023 en la que se indica:
A tal fin, revisada la grabación de la audiencia previa, el único hecho controvertido es el derecho de uso de la plaza de aparcamiento numero DIRECCION000 por los titulares de los pisos DIRECCION002 y DIRECCION001, el derecho de uso conforme a las reglas de la comunidad, resulto ser ajeno a la discusión los instrumentos contractuales de venta de los pisos y las fechas consignadas en los mismos, ni la nulidad de dichos contratos. Por ello la sentenciade instancia reza "los
C) error en la valoración de la prueba
Denunciado error de valoración de la prueba, hemos de poner de manifiesto que, como nos enseña la STS de 23 de septiembre de 1996, la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores. A ello debe añadirse que el juzgador que recibe al prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997).
A la luz de la precedente doctrina es como debemos abordar el examen y decisión de este motivo del recurso. Dicho esto, y vistas las alegaciones de la parte apelante puestas en relación con el resultado obtenido del examen de las actuaciones y el visionado de la grabación que documenta el juicio
La única prueba evacuada en las actuaciones ha sido la prueba documental, recordemos no hay impugnación en cuanto a la validez de los documentos ni se cuestiona su eficacia, solo se discute el derecho de uso de la plaza de aparcamiento número DIRECCION000.
El orden cronológico de las ventas es el siguiente: A) 9 de junio de 2011: Los Srs. Lidia y Gregorio (propietarios originarios de la vivienda de los actores en la DIRECCION002) adquieren a la Sra. Leonor (propietaria originaria de la vivienda en la DIRECCION001) la plaza de aparcamiento número DIRECCION000, así pues, acta de la comunidad, 28/06/2011, se expresa "mediante diligencia se hace constar en acta que la plaza de parking número DIRECCION000, propiedad de Doña Leonor, pasa a ser transmitida a Doña Lidia y Don Gregorio; B) Los Srs. Lidia y Gregorio transmiten a los actores la vivienda, DIRECCION002 y las plazas de aparcamiento asignadas NUM001 y NUM002, en méritos al acta de comunidad de fecha 23/12/1970, escritura pública, 30/04/2014; C) a idéntica fecha, por contrato privado, venta de la plaza de aparcamiento número DIRECCION000 en favor de los actores; D) 12 de mayo de 2014. Se comunica el cambio de titularidad al administrador de fincas Anzizu, según consta en la comunicación con sello de entrada en sus oficinas en esta fecha.
Los croquis, incorporados en las actas de las juntas de la comunidad de propietarios, particularmente en la junta celebrada el 11 de junio de 2014, reflejan de manera clara y precisa la distribución y asignación de las plazas de aparcamiento dentro del inmueble, incluyendo la plaza número DIRECCION000, la cual aparece debidamente asignada a los demandantes y firmada por el Sr. Candido. Los planos cuentan con la firma de los propietarios presentes, lo que constituye un reconocimiento formal y comunitario de la asignación de las plazas conforme a la práctica y los acuerdos vigentes en el momento de su elaboración. Este reconocimiento comunitario, plasmado en los croquis, tiene un indudable valor probatorio en la acreditación del derecho de uso exclusivo de los actores sobre la plaza de aparcamiento número DIRECCION000, ya que demuestra que dicha asignación fue aceptada por la comunidad de propietarios, sin que existiera impugnación o controversia sobre la misma. La atribución del espacio adjudicado para aparcar surge en el contexto de una negociación entre los miembros de la comunidad, perfeccionando un negocio jurídico vinculante para todos que les obliga con la fuerza del artículo 1.091CC.
Se desestima el motivo.
D) Aplicación de la teoría de los actos propios
La denominada Doctrina de Actos Propios cuenta con una frecuente y, en consecuencia, abundante presencia en la jurisprudencia, Entre otras, se encuentra definida la misma en las siguientes Sentencias de la Sala Primera (De lo Civil) del Tribunal Supremo: STS de 21 de abril de 2.006, 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo, STS de fecha 13 de julio de 2012, STS de 5 de mayo, STS 19 de septiembre de 2013, 649/2014 , de 13 de enero de 2.015 y STS de 9 de marzo de 2.012,301/2016.
La doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( Sentencia TS 1/2009, de 28 de enero y las que en ella se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( Sentencias TS núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 ). Si atendemos a este postulado doctrinal, el correo electrónico de 15/06/2019, no puede inferirse esa condición, desconocemos el correo enviado por el demandado y sus términos, además, no consolida situación alguna, como dice la sentencia, concurría una situación de confusión de titularidades, por ello carece de la necesaria facta concludentia y que sea indubitado
QUINTO: Se desestima el recurso de apelación y por mor al artículo 398 de la ley de ritos, se imponen las costas al apelante
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación sustanciado por la postulación procesal de DON Amador contra la sentencia de 16 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, Procedimiento ordinario 586/2021, que confirmamos en su integridad, con imposición de costas al apelante
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que forman Sala.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
