Sentencia Civil 56/2026 A...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 56/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 781/2023 de 22 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 56/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100002

Núm. Ecli: ES:APB:2026:59

Núm. Roj: SAP B 59:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012078123

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012078123

N.I.G.: 0809642120228166457

Recurso de apelación 781/2023 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 981/2022

Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel

Procurador/a: Joanna Lagunowicz

Abogado/a: Roberto Rivero San Emeterio

Parte recurrida: ALD AUTOMOTIVE S.A.U.

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Sonia Gutierrez Gonzalez

SENTENCIA Nº 56/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)

Antonio Morales Adame Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 22 de enero de 2026

Ponente:Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9 de junio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 981/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Granollers. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoanna Lagunowicz , en nombre y representación de Luis Angel contra Sentencia - 13/01/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de ALD AUTOMOTIVE S.A.U..

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de ALD AUTOMOTIVE, S.A.U. contra Luis Angel y, en consecuencia. 1. Condeno a la parte demandada a abonar a la actora 12.679,24 euros, junto con los intereses legales del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda. 2. Sin condena en costas."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/01/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo Sr. Magistrado D. Antonio Morales Adame.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de "Ald Automotive, S.A.U." planteó demanda de Juicio Ordinario contra D. Luis Angel en reclamación de la cantidad de trece mil sesenta y seis euros con veinte céntimos, más intereses y costas.

La actora expuso que las partes suscribieron el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve un contrato de alquiler del vehículo con matrícula NUM000, automóvil que se entregó al Sr. Luis Angel el veintisiete de diciembre de igual año. Se continuó relatando que el demandado dejó de satisfacer las cuotas pactadas por el arriendo del vehículo a partir del veintiocho de abril de dos mil veinte y hasta el veinte de mayo de dos mil veintiuno, fecha ésta en la que el vehículo fue devuelto. Los conceptos por los que reclama "Ald Automotive, S.A.U." son los siguientes: a) cuotas impagadas por el alquiler del vehículos; b) abono por exceso de kilómetros recorridos en relación a los contratados; c) daños en el automóvil valorados en doscientos veintiséis euros con veintiséis céntimos; d) intereses legales desde la fecha en la que la cuota de alquiler debió ser satisfecha; e) gastos de devolución de las facturas; f) indemnización resolución del contrato derivada del impago de las cuotas; g) recálculo de las cuotas giradas al abonarse contemplándose una duración del contrato de treinta y seis meses y siendo su duración efectiva inferior.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers, se emplazó a D. Luis Angel, quien se opuso íntegramente a las pretensiones de "Ald Automotive, S.A.U.", con base en los siguientes argumentos: a) incumplimiento por la actora del compromiso de rebajar las cuotas, no aceptando tampoco la resolución del contrato que se intentó por el demandado; b) falta de entrega de la documentación relativa a la póliza del seguro; c) que "Ald Automotive, S.A.U." dificultó la entrega del vehículo al no determinar las condiciones para su devolución, siendo que el vehículo fue retirado por una patrulla policial de la vía pública, quien el veinte de mayo lo puso a disposición de la empresa contratada por la actora, sin que en el acta levantada por aquélla se dejara constancia de daños, por los que los desperfectos cuya indemnización se reclama no podían ser imputables al Sr. Luis Angel; d) que el momento de restitución del vehículo, a los efectos de determinar las cantidades reclamadas, debía aquel en que se retira de la vía pública por los agentes de la fuerza policial, por lo que el total correcto de las cuotas debidas debía ser de tres mil setecientos ocho euros con sesenta y nueve céntimos; e) que, conforme lo pactado, las cuotas devengadas durante la situación generada por la pandemia por Covid-19 debían ser de ciento noventa y dos euros con cincuenta céntimos; f) que, en el mes de mayo de dos mil veinte, el demandado satisfizo la cantidad de cuatrocientos tres euros, la cual deberá ser descontada de la deuda, así como el importe de la penalización por devolución; g) ser abusiva la cláusula que estipula los gastos por devolución; h) que no procede la indemnización por resolución anticipada al producirse el incumplimiento dentro de los doce primeros meses de vigencia del contrato, por lo que solo estaría obligado al pago de las mensualidades pendientes de la anualidad; i) no ser procedente la indemnización por "regularización de la cuota" al calcularse a partir de unos precios no convenidos entre las partes y resultar abusiva; j) ser incorrecto aplicar los intereses legales por incumplimiento de las cuotas también sobre el concepto el IVA; y, k) no constar que se hubiera perdido el segundo juego de llaves cuyo coste se reclama. Estima así la parte demandada que existe una pluspetición por nueve mil ciento noventa y nueve euros con ochenta y ocho céntimos.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia el trece de enero de dos mil veintitrés estimando en parte las pretensiones de "Ald Automotive, S.A.U." y condenando a D. Luis Angel al pago la cantidad de doce mil setecientos setenta y nueve euros con veinticuatro céntimos. El Juez a quorechazó todos los motivos de oposición planteados por el demandado, excepto los correspondientes al cálculo de los intereses de demora y la reclamación por el segundo juego de llaves.

La anterior sentencia es apelada por la representación del demandado, quien alega que se ha producido una errónea valoración de la prueba al no estimarse el incumplimiento de las nuevas condiciones del contrato establecidas como consecuencia de la crisis sanitaria por Covid-19, creando la propia apelada confusión en cuanto al cómputo de cuarenta y ocho horas laborables para aceptarlas; además, de entenderse que el plazo era de dos días laborables, el mismo sería abusivo. Colige así la parte recurrente que la rebaja a la mitad del importe de las cuotas estaba vigente. Se señala a continuación que ha existido igualmente una errónea valoración de la prueba en cuanto al momento de la retirada del vehículo y respecto a los daños peritados, debiéndose el primero establecer en fecha del diecisiete de mayo de dos mil veinte y no pudiéndose tener por probados los segundos. Se tienen, finalmente, por abusivas las cláusulas de indemnización por incumplimiento, por regularización según matriz y por exceso de kilometraje.

Por su parte, la parte apelada solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, por sus propios argumentos.

SEGUNDO.- El apelante reitera los argumentos que ya planteó al contestar en cuanto al incumplimiento por "Ald Automotive, S.A.U." del pacto alcanzado entre las partes y por el que se reducía a la mitad el importe de las cuotas por el arriendo del vehículo mientras persistiese la situación de alarma sanitaria por Covid-19.

Señala de nuevo que resulta confusa la oferta de modificación de las condiciones pecuniarias del contrato propuesta de adverso al sujetarse su aplicación a que fuera aceptada por el arrendatario en el plazo de "48 horas laborables" desde la recepción, no probándose cuando la oferta fue conocida por el Sr. Luis Angel y, en el caso de que se interpretase que el término era de dos días laborables, considerarse que tal limitación del plazo era abusiva.

Lo primero que cabe indicar es que, aun y cuando pudiera estimarse que "Ald Automotive, S.A.U." incumplió el pacto por ella misma ofrecido de rebajar la cuota contractual durante la crisis sanitaria, tal infracción acarrearía como consecuencia únicamente la reducción de las facturas correspondientes a tal periodo y, en proporción, de los gastos de devolución de las mismas; pero, aceptado por el Sr. Luis Angel el hecho del impago de las facturas desde abril de dos mil diecinueve hasta mayo de dos mil veinte, el denunciado incumplimiento de la arrendadora no liberaría al arrendatario de su obligación de pago del precio del arrendamiento -posición que parece desprenderse del contenido de la contestación y del hecho de solicitarse la íntegra desestimación de la demanda-, toda vez que "Ald Automotive, S.A.U." cumplió con la obligación esencial del arrendador de poner y mantener al arrendatario en uso útil y pacífico de la cosa. Lo mismo cabría predicar del resto de infracciones contractuales que se indican por la defensa del Sr. Luis Angel, las cuales, de haber quedado demostradas, hubieran dado lugar a la reducción del precio o a la oportuna indemnización de los daños de haberse producido, pero en caso alguno liberarían al demandado de su deber de pagar los alquileres y demás conceptos a los que se obligó al suscribir el contrato.

Si se acude ahora al correo remitido por la apelada al Sr. Luis Angel de siete de mayo de dos mil veinte se observa que efectivamente "Ald Automotive, S.A." ofrecía al arrendador la modificación de los términos iniciales del contrato en tres extremos: a) la reducción de las cuotas de mayo y junio de dos mil veinte en un cincuenta por ciento; b) la ampliación del contrato doce meses con la misma cuota; y, c) la previsión de que si se cancelaba el contrato durante la ampliación la indemnización sería por las cuotas restantes hasta cumplir los doce meses de ampliación. Es decir, la novación modificativa propuesta por la arrendadora no se limitaba a la rebaja a la mitad de los meses de mayo y junio de dos mil veinte, sino que incluía la ampliación en un año del contrato original y una cláusula indemnizatoria por la que, de cancelarse el contrato durante el año ampliado, se abonarían los meses restantes hasta cumplirse la anualidad.

Ciertamente, dicho oferta modificativa del contrato se sujetó a que "la aceptación por su parte (del arrendatario) de las misma mediante a este correo electrónico en tal sentido en un plazo improrrogable de 48 horas laborables".

Pero tal previsión no puede entenderse ni confusa ni abusiva.

En primer lugar, la expresión "48 horas laborables" solo puede ser interpretada en el sentido de mediar dos días laborables desde la emisión del correo hasta la respuesta por parte del demandado, siendo tal sentido de común entendimiento por un consumidor y ciudadano medio, y no como se pretende por la defensa del Sr. Luis Angel de dividir dichas cuarenta y ocho horas entre las jornadas de trabajo ordinarias de ocho horas diarias. Este criterio de parte carece de todo respaldo en la trafico comercial y en la práctica usual.

Tampoco cabría calificar el establecimiento de tal término para una respuesta como abusivo, toda vez que tiene por objetivo dar seguridad a ambas partes en cuanto a si las condiciones que rigen la relación deben ser las inicialmente pactadas o las resultantes de las modificaciones propuestas, seguridad que reclama una pronta y ágil respuesta por parte el arrendatario. En igual sentido, y visto el contenido de los pactos novatorios, no puede entenderse que el plazo conferido sea insuficiente, ya que la decisión del demandado se centraba en decidir si le convenía la reducción de la cuota durante dos meses a cambio de ver ampliado el contrato durante un año más y con el deber de afrontar el abono de todas las cuotas de la ampliación incluso sí durante la misma desistía del arrendamiento.

En cuanto al momento inicial para el cómputo de las cuarenta y ocho horas laborables, el mismo solo puede situarse la remisión por correo electrónico de la oferta novatoria por "Ald Automotive, S.A.U", momento en que la misma estuvo a disposición del arrendatario a los efectos de aceptarla o rechazarla al entenderse la transmisión por vía telemática como de carácter automático, sin que pueda achacarse al transmitente una posible falta de diligencia o una tardanza en la lectura del correo. En todo caso, la demostración de que el correo no fue recibido, supuesto a excluir dada su respuesta, o que, por circunstancias técnicas ajenas al receptor, lo fue en fecha distinta a la del envío recaía sobre el apelante.

Por lo tanto, debe entenderse que el acuerdo novatorio no fue aceptado a tiempo por el arrendatario, lo que habilitaba a la arrendadora a girar las facturas de mayo y junio de dos mil veinte por la cuota contractual convenida. No se produce así ningún incumplimiento achacable a "Ald Automotive, S.A.", quien, como se ha indicado, cumplió con su obligación de entregar el vehículo y mantener en su posesión al Sr. Luis Angel hasta el momento en que, atendida la reiterada y definitiva falta de pago de las facturas, se vio obligada a adoptar las medidas necesarias para recuperar el automóvil.

TERCERO.- La segunda cuestión debatida es la fecha en la que debe entenderse devuelto el vehículo a "Ald Automotive, S.A.U." a los efectos del cálculo de las cuotas e indemnizaciones a afrontar por el demandado.

Son hechos no debatidos que una dotación de los Mossos d'Esquadra, a resultas de la denuncia presentada por "Ald Automotive, S.A.U.", retiró el automóvil de la vía pública el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, procediendo a su precinto y depósito, hasta el día veinte de igual mes y año, cuando la fuerza policial entregó el vehículo a la empresa "Deloter Europark", a quien la demandante había encargado la recogida del turismo.

A partir de tales datos, no puede sino aceptarse la tesis sostenida por la demandante y que es la asumida en la sentencia de primera instancia.

El párrafo primero de la condición undécima de las generales del contrato dice: "Al término del presente contrato cualquiera que sea la causa, el Arrendatario devolverá a su cargo el vehículo arrendado en el lugar señalado por Ald Automotive, de la misma provincia en que fue entregado, en buenas condiciones, salvo el normal desgaste motivado por el uso.".

De la lectura de la cláusula se colige que la devolución del vehículo, una vez extinguida la relación arrendaticia, debe efectuarse donde indique la demandante, no siendo sino cuando el automóvil es puesto a su disposición en tal lugar cuando puede entenderse realizada la devolución en los términos previstos en el contrato.

No consta que el demandado comunicará formalmente a "Ald Automotive, S.A.U." su intención de entregarle el vehículo y le requiriese para que le indicase donde hacerlo. Ante tal falta de comunicación, no puede entenderse que el mero estacionamiento del turismo en la vía pública, para su posterior retirada por la fuerza policial, cumpla con los requisitos de devolución en los términos de la estipulación antes trascrita.

Por ello, la devolución del vehículo como consecuencia de la resolución contractual solo puede entenderse realizada cuando "Ald Automotive, S.A.U," recuperó la posesión inmediata sobre el bien, lo que no acaeció hasta su entrega por la policía el veinte de mayo de dos mil veintiuno.

CUARTO.-El apelante rechaza igualmente que los desperfectos del vehículo por los que se le reclaman le sean imputables, indicando que los mismos pudieron producirse por hechos ajenos a él y desde el momento de la retirada de la vía pública hasta la realización del peritaje.

Los daños por los que se reclaman consisten en abolladura en el parachoques (documento vigésimo de la demanda).

Conforme a la condición undécima de las generales del contrato antes trascrita, pesaba sobre el arrendatario el deber de devolver el vehículo en perfectas condiciones, respondiendo por los daños causados y que excedan del normal deterioro por el uso.

Siendo así lo anterior, correspondía al apelante acreditar que los daños en la carrocería se habían causado a partir de la retirada del automóvil de la vía pública por la fuerza policial. Pues bien, tal demostración, más allá de conjeturas o hipótesis, no se ha intentado siquiera por la defensa del Sr. Luis Angel.

Debe así presumirse, como acertadamente hace el Juez de instancia, que los desperfectos se causaron durante el periodo de tiempo, desde finales de diciembre de dos mil diecinueve hasta el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en que el turismo estuvo en posesión del arrendatario, lo que es mucho más factible que la suposición de que se causaran durante los nueve días que mediaron desde la retirada hasta la entrega del automóvil.

QUINTO.-El apelante tacha de nulas por abusivas las condiciones que regulan las indemnizaciones por incumplimiento, por regularización según matriz y de indemnización por exceso de kilometraje.

De indicarse en primer lugar que, aunque la parte apelada insinúe que no puede necesariamente otorgarse al Sr. Luis Angel la condición de consumidor al no haber la misma sido probada, lo cierto es que dicha cualidad vino a ser extrajudicialmente reconocida por "Ald Automotive, S.A.U." al facilitar para su firma la información precontractual que ella misma aporta como documento segundo de la demanda. Tal información precontractual, como consta en el encabezamiento, se lleva a cabo "en cumplimiento del artículo 97 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre para la defensa de los consumidores y usuarios". Si la parte actora, empresa especializada en el arrendamiento de vehículos a motor, trasladó al arrendatario tal información precontractual y, además, en cumplimiento de la normativa para la protección de los consumidores y usuarios, debe considerarse que lo fue con el convencimiento de que el destino del vehículo en cuestión era el uso personal del cliente y no otro de carácter empresarial, comercial o profesional, en cuyo caso del información precontractual en los términos indicados no sería necesaria. Con tal información precontractual, la demandante reconoció que el Sr. Luis Angel contrataba como consumidor, por lo que ahora no puede ir contra sus propios actos y cuestionar lo que antes admitió.

Sentada la anterior premisa, debe examinarse por separado la posible abusividad de cada una de las condiciones cuestionadas.

SEXTO.-El párrafo último de la condición general décima señala que "La cancelación del contrato a instancia de Ald Automotiva por incumplimiento de pago de las cuotas pactadas conllevará la obligación para el Arrendatario de satisfacer, en concepto de indemnización, el equivalente al número de rentas consignado en las condiciones particulares, excepto si dicho incumplimiento tuviera lugar dentro de los doce primeros meses de vigencia del contrato en cuyo caso, el arrendatario vendrá obligado al pago de las mensualidades pendientes de pago de la anualidad en curso.". El número de cuotas previsto como indemnización en las condiciones particulares fue de cuatro. Tal condición particular es la aplicable al caso concreto al producirse la resolución por incumplimiento del arrendatario pasados más de doce meses desde la entrega del vehículo.

Esta Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la validez de la condición cuestionada en su sentencia de treinta de julio de dos mil veinticuatro. Dijimos entonces: "Dicha cláusula no es abusiva. Respecto a similar cláusula de ALD cabe reseñar y asumir lo expuesto en la SAP de Vizcaya sección 3 del 08 de junio de 2023 (ROJ: SAP BI 394/2023- ECLI:ES:APBI:2023:394) -que cita entre otras varias nuestra Sentencia nº 104/2015, de 5 de marzo, de Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ( ROJ: SAP B 4743/2015 - ECLI:ES:APB:2015:4743)-y que razona:

"CUARTO.- En cuanto a la cláusula décima es abundante la sentencia de las Audiencias provinciales que ya recoge la resolución que determina lo certero del pronunciamiento judicial de la instancia a la que cabe añadir la SAP de Asturias S4ª de 30/03/202 que se expresa en estos términos : " En el contrato de autos se prevé (condición general décima) que " La cancelación del contrato a instancia de ALD Automotive por incumplimiento de pago de las cuotas pactadas conllevará la obligación para el Arrendatario de satisfacer, en concepto de indemnización el importe equivalente al número de rentas consignado en las condiciones particulares., excepto si dicho incumplimiento tuviera lugar dentro de los doce primeros meses de vigencia del contrato en cuyo caso, el Arrendatario vendrá obligado al pago de las mensualidades pendientes de pago de la anualidad en curso". Fueron dos las razones que llevaron a la resolución recurrida a descartar la reclamación fundada en ese pacto. Una, que el compromiso de permanencia que resultaba del mismo no estaba debidamente acreditado, aunque, por la explicación que se aportaba, en realidad lo que se sostenía era que no concurrían las condiciones pactadas para su aplicación; y, la otra, que esa cláusula era lesiva, al imponer el pago de unas sumas excesivas y desproporcionadas a las circunstancias del caso. Esto es, y traducido en términos más precisos, que, como sostenía el demandado en su contestación (aunque haciendo cita de otro precepto), esa cláusula era abusiva en los términos que prevé el art. 85.6º del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Pues bien, es cierto que, como sostiene la apelante, la interpretación que hizo la recurrida de los términos del contrato no es correcta, pues, cuando en sus condiciones particulares hace referencia a cuatro cuotas mensuales, lo hace, no para acotar las condiciones en que aquel era susceptible de darse por finalizado antes de llegar al plazo pactado, sino para fijar el importe de la indemnización derivada de esa circunstancia, que, como se ve en la indicada condición general 10ª, se incrementaba en el caso que la terminación prematura se produjera en los doce primeros meses de vigencia. A su vez, y contrariamente a lo que apuntaba el apelado, es claro que cuando esa condición menciona la anualidad en curso lo hace refiriéndose, no al año natural, sino al año de vigencia del contrato, tal y como se infiere sin dificultad alguna de su contexto.".

Como se recoge en la instancia, dando por reproducidas las sentencias que de las distintas Audiencias provinciales recoge si bien recogiendo la dictada por la la Sentencia nº 226/2018, de 11 de junio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia ( ROJ: SAP MU 1326/2018 - ECLI:ES:APMU:2018:1326 ) afirma lo siguiente: "Como señala la sentencia n° : 324/2014, de la Sección 4° de esta Audiencia Provincial de fecha 22 de mayo de 2014; con referencia a las sentencias de la misma de 18 de febrero de 2010 " se considera que la condición que contempla la indemnización de daños y perjuicios por el vencimiento anticipado no es abusiva, aunque la misma no haya sido negociada individualmente y figure en un contrato de adhesión, pues no es contraria a la buena fe ni establece un desequilibrio importante en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, ya que está prevista, para el supuesto de un incumplimiento injustificado y voluntario del arrendatario, calculándose la indemnización de los perjuicios para este caso en la propia condición sin necesidad de acreditarlos, siendo ésta precisamente la finalidad de la cláusula penal indemnizatoria prevista en el artículo 1.152 del Código Civil . El hecho de que no se haya previsto una indemnización concreta para el caso de incumplimiento por parte de la entidad arrendadora, ALD Automotive, no determina el carácter abusivo de la misma, ya que en el caso de que se produjera dicho incumplimiento, el arrendatario puede reclamar los daños y perjuicios causados con base en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil.

Por otra parte, tampoco se considera que la condición general duodécima suponga una indemnización desproporcionada, ello teniendo en cuenta la propia naturaleza del contrato de renting, en el que se adquiere el bien de acuerdo con las instrucciones del arrendatario y la natural depreciación que se produce por el uso del bien adquirido, un vehículo, cuya pérdida de valor es importante una vez que se ha utilizado el mismo durante un considerable período de tiempo ,... .", debiendo significarse que la obligación de entrega del vehículo es una consecuencia directa de la cancelación anticipada del contrato a instancia del arrendatario, teniendo en cuenta que es el que incumple la obligación principal que no es otra que el pago de las cuotas como precio del arrendamiento, y que la indemnización por penalización viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio empresarial para la arrendadora, que procede a adquirir un bien según las especificaciones de la arrendataria para ponerlo a su exclusiva disposición por un tiempo cierto y por el que se pactaron las condiciones económicas del " renting", y, entre ellas, la facultad de poderse resarcir de la parte de amortización de tal vehículo objeto del contrato, que no se cubra cuando lo recupere, mermado en su precio de venta o nuevo arriendo, habida cuenta de que la depreciación de su valor de mercado.".

Por su parte, la Sentencia nº 104/2015, de 5 de marzo, de Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ( ROJ: SAP B 4743/2015 - ECLI:ES:APB:2015:4743 ) refiere en relación a un contrato de renting y la cláusula penal por resolución anticipada que "la sentencia de 28 de Septiembre de 2006, de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid refiere: "...que aun sin entrar en el examen de la naturaleza jurídica y funciones de las obligaciones con cláusula penal, sí debemos decir que es una obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios ( Sentencia de 20 de Junio de 1981 )". (sic)se considera que la condición que contempla la indemnización de daños y perjuicios por el vencimiento anticipado no es abusiva, aunque la misma no haya sido negociada individualmente y figure en un contrato de adhesión , pues no es contraria a la buena fe ni establece un desequilibrio importante en cuanto a lo derechos y obligaciones de las partes, ya que está prevista, para el supuesto de un incumplimiento injustificado y voluntario del arrendatario, calculándose la indemnización de los perjuicios para este caso en la propia condición sin necesidad de acreditarlos, siendo ésta precisamente la finalidad de la cláusula penal indemnizatoria prevista en el artículo 1.152 del Código Civil .

El hecho de que no se haya previsto una indemnización concreta para el caso de incumplimiento por parte de la entidad arrendadora, ALD Automotive, no determina el carácter abusivo de la misma, ya que en el caso de que se produjera dicho incumplimiento, el arrendatario puede reclamar los daños y perjuicios causados con base en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil . Por otra parte, tampoco se considera que la condición general duodécima suponga una indemnización desproporcionada, ello teniendo en cuenta la propia naturaleza del contrato de renting , en el que se adquiere el bien de acuerdo con las instrucciones del arrendatario y la natural depreciación que se produce por el uso del bien adquirido, un vehículo, cuya pérdida de valor es importante una vez que se ha utilizado el mismo durante un considerable período de tiempo, como ocurre en el presente caso, no pudiéndose sostener, por esta razón, la existencia de enriquecimiento injusto por el hecho de que el arrendador, una vez resuelto el contrato de arrendamiento y recuperado el vehículo, proceda de nuevo a su venta, ya que dicha operación es un derecho legítimo derivado de la titularidad recuperada.En cuanto a los otros motivos articulados, hay que indicar que la sentencia de instancia no incurre en incongruencia, ya que la misma niega el carácter abusivo de la condición en que se apoya la indemnización de daños y perjuicios, y acepta la integridad de la condición en que se apoya la indemnización de daños y perjuicios, y acepta la integridad de la pretensión indemnizatoria, por lo que implícitamente desestima el enriquecimiento injusto invocado y la moderación de la indemnización, no habiendo lugar a ésta, en contra de lo que se pretende con base en el artículo 1.154 del Código Civil , ello una vez que la cláusula que prevé la indemnización no es abusiva, que está contemplada para un incumplimiento específico del arrendatario, que es acorde con la propia naturaleza del contrato de renting y adecuada para resarcir los perjuicios ocasionados por la pérdida de las expectativas de beneficios esperados."".

En concreto, la resolución, con cita en una sentencia de la Audiencia Provincial de córdoba de 07 de mayo de 2014 que examina una penalidad en concepto de daños y perjuicios consistente en el 60 % de las cuotas pendientes de vencimiento al momento de la resolución considera que la misma no es abusiva pues viene a paliar la depreciación del vehículo y la frustración de las expectativas de ingresos de la arrendadora que se ve obligada a recuperar unos vehículos cuyos costes hubieran podido amortizar en mayor medida a lo largo de la duración del contrato y en todo caso es a la demandada a quien corresponde acreditar que la depreciación y estado de entrega del vehículo es inferior al importe resultante de la penalización pactada y refiere que "en similar sentido se pronuncian, las SS. AP de Madrid, sec. 13ª, de 13-5-2011 y sec.19 ªde 23-11-2012 ; SAP de Valencia, sec. 11ª, de 23-12-2010 , SAP Barcelona, sec. 1ª, de 4-11-2008, sec. 19 ª, de 3- 10-2012 , SAP de Murcia, sec. 4ª, de 25-7-2013 , entre otras muchas, destacando el carácter de cláusula penal de la indemnización prevista para el supuesto de terminación anticipada, indicando al respecto la primera de estas resoluciones que la indemnización prevista por la terminación y cancelación anticipadas, lejos de poder considerarse una cláusula abusiva o que produzca un desequilibrio para la arrendataria, consiste en una cláusula penal cuya eficacia depende del vencimiento anticipado por causa imputable al arrendatario y viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, que otorgó el contrato con la otra parte por un período irrevocable y por el que se pactaron las condiciones económicas del " renting ", y, entre ellas, la facultad de poderse resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, que no se cubra cuando lo recupere, habida cuenta que la depreciación de su valor de mercado a menudo supera su amortización contable. Como medio de garantizar el cumplimiento en el plazo convenido, las partes insertaron una cláusula penal en el contrato, con el carácter usual de pena moratoria sustitutiva, a manera de sanción pecuniaria (o mejor, de facilitación del cumplimiento o sustitución de éste) y de liquidación por anticipado del daño que pueda originarse para el caso de que el deudor se constituya en mora (en consecuencia, no es preciso ni probar la existencia del daño ni su cuantía, y aunque calculada a base de la cuantía probable de la indemnización por eventuales daños y perjuicios, esta pena sustitutiva es exigible siempre que no haya cumplimiento exacto, aunque aquellos no hayan llegado a producirse o no haya alcanzado la cuantía fijada para la pena), pero no puede desvincularse de la obligación principal (de ahí su carácter accesorio), al amparo del art. 1.152 C.C ., de forma que, por regla general, declarado el incumplimiento contractual imputable a una parte (exclusión pues, de caso fortuito, fuerza mayor o retraso justificado), procede la aplicación de la cláusula ( SS.T.S. 13.7.2006 , 5.12.2007 )". Por otro lado hay que tener en cuenta que la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba en aplicación de las reglas establecidas en el artículo 217 de la LEC , no ha acreditado que dicha depreciación y estado de entrega del vehículo sea inferior al importe resultante de la aplicación de la penalización pactada, además no debe olvidarse las ganancias dejadas de obtener en el supuesto del normal cumplimiento del contrato por la sociedad arrendataria. En conclusión, y usando el razonamiento incluido en la S. de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 23-11-2012 , esta cláusula no tiene el carácter abusivo que le atribuye el recurrente, toda vez que en realidad lo que prevé es una compensación por la depreciación de los vehículos y el lucro cesante producidos por el incumplimiento contractual del arrendatario, que en modo alguno debe considerarse desproporcionado habida cuenta de que se trata de un 60% de las cuotas pendientes, si se tiene en cuenta la rápida depreciación de un vehículo usado y la ganancia dejada de obtener por la resolución contractual"".

La Sentencia nº 344/2019, de 27 de mayo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona refiere sobre una cláusula con una penalidad del 50% de las rentas pendientes de vencer desde la fecha efectiva de la restitución hasta el final del plazo fijado en el contrato, que se trata de una cláusula penal que "la finalidad de la cláusula penal, en el caso de los contratos de renting, es garantizar al arrendador que, aun extinguido el negocio, seguirá percibiendo la renta o un importe a tanto alzado durante un periodo de tiempo razonable dentro de lo que, en principio, podía considerar ganancia esperable, según el plazo contractual pactado o el importe de las prestaciones cumplidas y por cumplir por el arrendatario. Y todo ello, como recíproca exigencia a una legítima expectativa de la arrendadora que procede a adquirir un bien según las especificaciones de la arrendataria para ponerlo a su exclusiva disposición por un tiempo cierto y que ve frustradas sus expectativas de beneficio empresarial al recuperar la posesión de un bien no seleccionado por ella, mermado en su precio de venta o nuevo arriendo y con una limitada vida útil, conceptos todos ellos plenamente indemnizables.

7. La indemnización prevista por la terminación y cancelación anticipadas, lejos de poder considerarse una cláusula abusiva o que produzca un desequilibrio para la arrendataria, consiste en una cláusula penal cuya eficacia depende del vencimiento anticipado por causa imputable al arrendatario y viene destinada a paliar el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio para la arrendadora, que otorgó el contrato con la otra parte por un periodo irrevocable y por el que se pactaron las condiciones económicas del " renting", y, entre ellas, la facultad de poderse resarcir de la parte de amortización del vehículo objeto del contrato, que no se cubra cuando lo recupere, habida cuenta de que la depreciación de su valor de mercado a menudo supera su amortización contable. (...)

9. La condición que contempla la indemnización de daños y perjuicios por el vencimiento anticipado no es abusiva, aunque la misma no haya sido negociada individualmente y figure en un contrato de adhesión, pues no es contraria a la buena fe ni establece un desequilibrio importante en cuanto a los derechos y obligaciones de las partes, ya que está prevista, para el supuesto de un incumplimiento injustificado y voluntario del arrendatario, calculándose la indemnización de los perjuicios para este caso en la propia condición sin necesidad de acreditarlos, siendo ésta precisamente la finalidad de la cláusula penal indemnizatoria prevista en el artículo 1.152 del Código Civil . El hecho de que no se haya previsto una indemnización concreta para el caso de incumplimiento por parte de la entidad arrendadora, no determina el carácter abusivo de la misma, ya que en el caso de que se produjera dicho incumplimiento, el arrendatario puede reclamar los daños y perjuicios causados con base en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil. ".

En similar sentido, la Sentencia nº 75/2019, de 1 de marzo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense declara la validez de una cláusula penal consistente en el abono del 50% de las cuotas pendientes de abono, aunque existen algunos pronunciamientos contrarios a su validez, como la Sentencia nº 127/2018, de 27 de febrero, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona declaró nula una cláusula que fijaba una indemnización por resolución anticipada del 50% de cuotas pendientes en un contrato de renting.".

Señalar por último la sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial, de 29 de mayo de dos mil veinticuatro, cuando equipara la condición general que se examina a una cláusula penal liquidatoria e indica: "Nos encontramos ante una auténtica cláusula penal ( artículo 1154 del Código Civil ), no susceptible de moderación, de conformidad con la doctrina plasmada en las SSTS 485/2021, de 5 de julio, 281/2022, de 4 de abril, y 317/2022, de 20 de abril.

Contando con una evidente justificación material, la pena en cuestión tiene una función liquidatoria de los daños y perjuicios no, propiamente, sancionadora o punitiva. Tampoco puede estimarse abusiva por imponer "una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones" ( artículo 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) ."

En el caso que nos ocupa, prevista inicialmente la duración del contrato en treinta y seis meses, la imposición de una indemnización de cuatro cuotas en el caso de incumplimiento por impago no puede considerarse desproporcionada y que implique una ruptura del equilibrio contractual en perjuicio del consumidor.

SÉPTIMO.-Sobre la condición sexta de las generales del contrato, la cual regula el recálculo de las cuotas del arrendamiento por extinción anticipada del contrato, también tuvo esta Sección ocasión de pronunciarse la mentada sentencia de 30 de julio de dos mil veinticuatro.

Señalábamos entonces, reproduciendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10ª, de 15 de noviembre de dos mil veintitrés: "De hecho, los tribunales provinciales han validado esta concreta cláusula de Ald Automotive, cuyos razonamientos asumimos. "[N]os hallamos ante bienes de rápida depreciación y que, en caso de resolución anticipada del contrato con la frustración de la relación jurídica, la parte arrendadora recupera el bien adquirido para la cesión en arriendo con un valor sustancialmente inferior al de adquisición, de ahí que sea relevante en un momento inicial de la contratación la duración del contrato y que en relación al mismo, se estipule un precio menor cuanto mayor sea la duración, tal y como se aprecia en el cuadro de las condiciones particulares. El contrato estipula una duración de 36 meses, con un plazo mínimo de permanencia de doce meses, pero se aprecia que el plazo de duración del contrato está directamente vinculado a ese precio inferior que se establece en atención a la tabla consignada en las condiciones particulares de las que resultaba la posibilidad de contratar por un plazo inferior pero con un mayor coste. Además, llama la atención el hecho de que la cláusula contempla la posibilidad de que resulte procedente abono o cargo, lo que pone de manifiesto que en caso de pactarse una duración inferior inicialmente y prorrogarse la relación contractual, el consumidor se vería beneficiado por la revisión a la baja con el correspondiente abono, puesto que de otro modo no puede entenderse la referencia genérica a la diferencia de duración y al expreso abono de la diferencia de precio. Por ello, la cláusula por virtud de la cual se establece una revisión del precio en caso de resolución anticipada y que, en este caso, obliga al arrendatario a abonar el importe de la cuota correspondiente a la duración efectiva no resulta abusiva, puesto que no se aprecia la falta de reciprocidad en el contrato en la estipulación que precisamente responde a la fijación de un precio sustancialmente inferior en las cuotas mensuales" ( SAP Vizcaya 3ª 165/2023, 8.6 ;también SAP Asturias 4ª 135/2022, 30.3".

En este sentido, debe coincidirse igualmente con lo expresado por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 11ª, de 4 de junio de dos mil veinticuatro, cuando indica que "...que como se sostiene por la entidad recurrente nos encontramos ante bienes de rápida depreciación y que, en caso de resolución anticipada del contrato con la frustración de la relación jurídica, la parte arrendadora recupera el bien adquirido para la cesión en arriendo con un valor sustancialmente inferior al de adquisición, de ahí que sea relevante en un momento inicial de la contratación la duración del contrato y que en relación al mismo, se estipule un precio menor cuanto mayor sea la duración, tal y como se aprecia en el cuadro de las condiciones particulares. El contrato estipula una duración de 36 meses, con un plazo mínimo de permanencia de doce meses, pero se aprecia que el plazo de duración del contrato está directamente vinculado a ese precio inferior que se establece en atención a la tabla consignada en las condiciones particulares de las que resultaba la posibilidad de contratar por un plazo inferior pero con un mayor coste. Además, llama la atención el hecho de que la cláusula contempla la posibilidad de que resulte procedente abono o cargo, lo que pone de manifiesto que en caso de pactarse una duración inferior inicialmente y prorrogarse la relación contractual, el consumidor se vería beneficiado por la revisión a la baja con el correspondiente abono, puesto que de otro modo no puede entenderse a la referencia genérica a la diferencia de duración y al expreso abono de la diferencia de precio.".

De modo que, no siendo abusiva la cláusula que establece el recálculo, y no cuestionado el modo de realización del recálculo en cuestión, debe confirmarse también la sentencia de instancia en el presente extremo.

OCTAVO.-Finalmente, el apelante tacha de abusiva la indemnización por exceso de kilometraje prevista en la condición general sexta, párrafo tercero, del contrato y cuyo tenor literal es el siguiente: "Así mismo, si a la finalización del contrato de arrendamiento, la diferencia entre los kilómetros efectivamente recorridos y los contratados es inferior al 10% de los contratados, no precederá ajuste de kilometraje mientras que, si dicha diferencia fuera superior al porcentaje indicado Ald Automotive efectuará un abono o un cargo según proceda, al Arrendatario por la cantidad resultante de multiplicar la diferencia de kilómetros por el precio del km. de abono o de cargo, respectivamente, consignado en las condiciones particulares. A estos efectos se considerará recorridos el 75% de los kilómetros contratados si los kilómetros superan los 140.000 kms. En los vehículos de gasolina y los 160.000 km. para los de motor diésel Ald Automotive efectuará un cargo adicional al arrendatario por cada kilómetro que supere este kilometraje máximo, al precio de exceso consignado en las condiciones particulares, salvo que los k. contratados incrementados en un 10% arrojará otra superior, en cuyo caso se tomará dicha cifra como kilometraje máximo.".

Tampoco en este caso la cláusula antes trascrita puede ser calificada como nula, toda vez que la misma no implica un desequilibrio contractual en perjuicio del consumidor.

El arrendatario aceptó en las condiciones particulares del contrato un uso del vehículo alquilado por diez mil kilómetros, kilometraje previsto sobre el que se calcula el precio del arriendo. Por lo tanto, si se rebasa el kilometraje convenido en las condiciones particulares, el arrendatario obtiene un beneficio derivado de la mayor utilización del bien y, por otro lado, el arrendador el perjuicio que deriva del mayor uso de la máquina. Tal desequilibrio es el que se resarce a través de la condición general sexta, párrafo tercero, a los efectos de compensar al arrendador de la utilización del automóvil por encima de lo convenido.

Rechazado este último motivo de la apelación, debe la misma desestimarse por completo y confirmarse la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

ÚLTIMO.-En aplicación de lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, se imponen a la recurrente las costas causadas en la presente apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Joanna Lagunowicz, en nombre y representación de D. Luis Angel, contra la sentencia dictada el trece de enero de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers y de los que este rollo trae causa, debemos confirmar la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos, con pérdida para la apelante del depósito consignado para recurrir e imponiéndole las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabrá interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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