Sentencia Civil 841/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 841/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1446/2023 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 841/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100786

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12777

Núm. Roj: SAP B 12777:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.:

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012144623

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012144623

N.I.G.: 0827942120238232407

Recurso de apelación 1446/2023 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1147/2023

Parte recurrente/Solicitante: Argimiro

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a: ALVARO CARLOS MELERO SOLIVELLES

Parte recurrida: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR SA

Procurador/a: Enrique Sastre Botella

Abogado/a: Javier Gilsanz Usunaga

SENTENCIA Nº 841/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 22 de diciembre de 2025

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

Antecedentes

Primero.En fecha 13 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1147/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Francisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de Argimiro contra Sentencia - 25/09/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR SA.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda formuladapor la representación de Dº Argimiro, contra la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, y en su virtud, absuelvo a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra en el marco de esta litis.

En materia de costas de este procedimiento se hace expresa condena a la parte actora. "

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/12/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Carlos de Valdivia González .

Fundamentos

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

El litigio trae causa de la demanda de juicio ordinario interpuesta por Argimiro frente a Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A., en relación con un contrato de tarjeta de crédito revolving CARREFOUR PASS, suscrito el 10 de noviembre de 2014.

El actor ejercita, con carácter principal, acción de nulidad radical del contrato por falta de transparencia, al sostener que el contrato fue predispuesto, sin posibilidad real de negociación, y que no se le facilitó información suficiente, clara y comprensible sobre el funcionamiento del sistema revolving ni sobre la carga económica real del crédito. Afirma que la indicación de una TAE del 21,99 % no permitió conocer las consecuencias económicas del sistema de amortización ni el coste efectivo del producto contratado. Alega igualmente ausencia de información precontractual adecuada y falta de explicación suficiente en el momento de la contratación.

Subsidiariamente, el actor interesa la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula que regula el interés remuneratorio (TAE), con su eliminación del contrato. En último término, solicita la nulidad del contrato por error vicio del consentimiento. En todos los supuestos interesa la restitución de prestaciones, con devolución de las cantidades abonadas que excedan del capital efectivamente dispuesto, conforme al artículo 1303 del Código Civil, y la condena en costas de la demandada.

La entidad demandada se opone íntegramente a la demanda y solicita su desestimación. Sostiene que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios constituye un elemento esencial del contrato, al integrar el precio del crédito, por lo que queda excluida del control de contenido, siendo únicamente aplicables los controles de incorporación y transparencia, que considera superados. Afirma que el contrato fue solicitado y suscrito voluntariamente por el actor, que el tipo de interés mensual del 1,67 % y la TAE del 21,99 % constaban de forma clara en la documentación contractual, junto con las distintas modalidades de pago. Mantiene que se facilitó la Información Normalizada Europea (INE) y que durante la vigencia del contrato se remitieron extractos mensuales con información detallada, negando la falta de transparencia alegada y la concurrencia de error vicio del consentimiento.

SEGUNDO: SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia de instancia razona que la cláusula que establece los intereses remuneratorios integra el objeto principal del contrato, al constituir el precio del crédito, por lo que queda excluida del control de contenido o de equilibrio de las prestaciones, conforme al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y a la doctrina jurisprudencial consolidada.

No obstante, precisa que dicha cláusula sí está sujeta al control de incorporación y al control de transparencia, en los términos previstos en la normativa sobre condiciones generales de la contratación y protección de consumidores. Este control exige que la cláusula esté redactada de forma clara y comprensible y que el consumidor pueda conocer o comprender, con sencillez, la carga económica y jurídica que el contrato comporta.

La resolución recuerda la doctrina del doble control de transparencia, señalando que, cuando se proyecta sobre elementos esenciales del contrato, dicho control se sitúa fuera del ámbito propio del error vicio del consentimiento y tiene por finalidad garantizar que el adherente conozca el sacrificio patrimonial asumido y la prestación que recibe.

Aplicando estos criterios al supuesto enjuiciado, la sentencia concluye que la cláusula de intereses remuneratorios supera el control de transparencia, al considerar que resulta clara, breve y comprensible para un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Destaca que el tipo de interés aparece de forma expresa en el contrato, lo que permite al consumidor conocer que el crédito comporta el pago de intereses que integran el precio del contrato, sin que dicha circunstancia pueda pasar inadvertida.

En consecuencia, la resolución declara que no procede la nulidad radical del contrato por falta de transparencia, ni tampoco la nulidad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios, al superar el clausulado impugnado los controles legalmente exigibles.

Por las mismas razones, la sentencia desestima la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, al no haberse acreditado la concurrencia de ninguno de los vicios previstos

TERCERO: RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora denuncia, con carácter previo, la incongruencia de la sentencia de instancia y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar que la resolución recurrida no ofrece una motivación suficiente ni un análisis concreto y específico de las alegaciones formuladas, prescindiendo del examen de la doctrina reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de transparencia.

En cuanto al fondo, la parte apelante muestra su disconformidad con el razonamiento relativo a la transparencia, al entender que la sentencia identifica de forma errónea la carga económica y jurídica del contrato con la mera expresión de la TAE. Se sostiene que la indicación de la TAE constituye un requisito necesario, pero no suficiente, para superar el control de transparencia, al no permitir por sí sola conocer el funcionamiento real del contrato ni sus consecuencias económicas.

El recurso argumenta que la carga económica real del contrato no se limita al tipo de interés pactado, sino que exige una explicación clara del sistema de amortización, del funcionamiento del crédito revolving, de la capitalización de los intereses no amortizados y del efecto que produce la realización de múltiples disposiciones cuando se opta por cuotas reducidas. A juicio de la parte recurrente, estos extremos no han sido explicados ni valorados en la sentencia recurrida.

Se invoca la doctrina jurisprudencial que exige una comprensibilidad real de las condiciones contractuales, afirmando que no basta con que la cláusula sea formalmente clara, sino que el consumidor debe conocer sus efectos y su relevancia en el desarrollo del contrato. Desde esta perspectiva, se sostiene que no se superó ni el control de incorporación ni el control de transparencia, al no haberse facilitado información precontractual suficiente ni una explicación adecuada del mecanismo revolving y de su impacto económico.

Asimismo, la parte apelante mantiene que el sistema revolving constituye un elemento esencial del contrato, en la medida en que determina el desarrollo del precio del crédito, y que la falta de explicación de dicho sistema impide al consumidor evaluar las consecuencias económicas de la contratación, afectando a la formación del consentimiento.

El recurso añade que el consumidor se encuentra en una situación de imposibilidad probatoria para acreditar la falta de información, tratándose de hechos negativos, por lo que resulta aplicable el principio de facilidad probatoria, al ser la entidad financiera quien dispone de los medios para acreditar el cumplimiento del deber de información precontractual.

CUARTO: DECISIÓN DE LA SALA

4.1 Control de incorporación o inclusión.

El primer motivo del recurso se centra en la procedencia de la declaración de falta de incorporación de la cláusula reguladora de los intereses remuneratorios. Para su resolución resulta necesario recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el control de incorporación previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

La Sala Primera ha precisado de forma reiterada que este control constituye un examen estrictamente formal, dirigido a comprobar si el adherente tuvo oportunidad real de conocer las condiciones generales en el momento de la contratación y si estas resultan accesibles, legibles e identificables, sin presentar oscuridad o ambigüedad. Así lo han declarado, entre otras, las SSTS 12/2020, de 15 de enero, y 23/2020, de 20 de enero, al proscribir la validez de cláusulas "oscuras, ambiguas o incomprensibles" por vulnerar el principio de cognoscibilidad que informa este control.

En la misma línea, la STS 11/2023 (ECLI:ES:TS:2023:46) sintetiza dicha doctrina al afirmar que la válida incorporación de una condición general exige que la adhesión del adherente se produzca con mínimas garantías de cognoscibilidad, de modo que las condiciones predispuestas hayan sido efectivamente puestas a su disposición y estén redactadas con claridad, concreción y sencillez. La mera presencia física de la cláusula en el documento contractual no resulta suficiente, siendo necesario que el adherente pueda localizarla, identificarla y advertir su existencia mediante una lectura ordinaria.

Asimismo, la STS de 9 de marzo de 2021 recuerda que el control de incorporación tiene un alcance general, aplicándose también a contratos celebrados entre profesionales cuando incorporen condiciones generales predispuestas. Esta doctrina ha sido proyectada de forma específica sobre los créditos revolving en las SSTS 467/2024, de 6 de febrero, y 1340/2024, de 16 de octubre, ambas insistiendo en que el control de incorporación constituye un verdadero control de cognoscibilidad, que exige tanto la posibilidad real de lectura como la suficiente legibilidad del clausulado. La STS 1340/2024 añade que las normas actuales sobre tamaño mínimo de letra - artículo 80.1.b) del TRLGDCU- no tienen carácter retroactivo, siendo suficiente que el texto resulte materialmente legible, conforme a la doctrina iniciada por la STS 664/1997.

Partiendo de este marco doctrinal, procede examinar el contrato de crédito suscrito el 10 de noviembre de 2014 desde la perspectiva estrictamente formal que caracteriza este control.

En la solicitud contractual constan formalmente las condiciones económicas esenciales, recogidas en el propio documento y en la Información Normalizada Europea. En concreto, se indican:

a) una TAE del 21,99 % aplicable a la modalidad de crédito revolving;

b) un tipo de interés nominal mensual del 1,67 %, como tipo deudor aplicable al capital dispuesto;

c) una cuota mensual mínima del 3 % del límite de crédito, con un mínimo absoluto de 15 euros;

d) una línea de crédito inicialmente comprendida entre 300 y 3.000 euros, susceptible de ampliación previa evaluación del riesgo;

e) la diferenciación expresa entre modalidad de pago al contado, sin devengo de intereses, y modalidad de pago a crédito, con devengo de intereses remuneratorios;

f) la previsión de que el saldo pendiente de reembolso devenga intereses día a día, conforme a la fórmula matemática prevista en las condiciones generales.

El contrato describe así la estructura económica básica del crédito, distinguiendo entre el sistema de pago al contado -en sus modalidades inmediato y fin de mes- y el sistema de pago a crédito, precisando que, en esta última modalidad, el coste comprende intereses, comisiones y gastos, conforme a los porcentajes y límites indicados.

Las condiciones generales del contrato, impresas en formato compacto y con tipografía reducida, incluyen la cláusula denominada «Cálculo de los intereses», que incorpora una fórmula matemática acompañada de su correspondiente leyenda. Desde la perspectiva formal que ahora se analiza, dicha cláusula existe documentalmente y puede ser localizada en el contrato, sin perjuicio de la valoración que merezca desde el punto de vista de la transparencia material.

A la vista de todo ello, cabe afirmar que las condiciones económicas del contrato constan formalmente incorporadas, son localizables y pueden ser identificadas mediante una lectura ordinaria, aun cuando se encuentren distribuidas entre la solicitud, las condiciones generales y la Información Normalizada Europea.

Por ello, y desde esta estricta perspectiva formal, procede concluir que el contrato supera el control de incorporación, quedando reservado al fundamento siguiente el análisis relativo al control de transparencia material.

4.2 Control de trasparencia material

El segundo motivo del recurso exige examinar si la cláusula reguladora del interés remuneratorio supera el control de transparencia material, esto es, si el consumidor estuvo en condiciones de comprender el funcionamiento económico real del crédito contratado y las consecuencias jurídicas y financieras derivadas de su adhesión.

Las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, sistematizan la jurisprudencia precedente y precisan los requisitos que deben concurrir para que las cláusulas de los contratos de tarjeta revolving que regulan los intereses remuneratorios superen los controles de incorporación y de transparencia. En particular, delimitan el contenido, el alcance y el momento en que ha de facilitarse la información al consumidor, así como las consecuencias jurídicas derivadas de su ausencia.

En dichas resoluciones se define el crédito revolving como un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o prorrogable automáticamente, en el que el capital dispuesto no se amortiza íntegramente al final de cada período de liquidación, sino que se reembolsa mediante cuotas periódicas, habitualmente reducidas. Este sistema provoca que el límite del crédito se recomponga conforme se amortiza parcialmente el capital, permitiendo nuevas disposiciones y dando lugar a un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

La doctrina jurisprudencial recuerda que esta modalidad contractual entraña riesgos relevantes, ya advertidos en la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, en la que se señala que la recomposición constante del límite disponible, la reducida cuantía de las cuotas, la elevada proporción de intereses frente a amortización de capital y la eventual capitalización de intereses pueden convertir al consumidor en un deudor cautivo. El Banco de España ha descrito las consecuencias financieras de esta estructura como "efecto bola de nieve", en alusión al riesgo de prolongación indefinida de la deuda.

Estas consecuencias no derivan de un único elemento aislado, sino de la conjunción de varios factores: la duración indefinida o prorrogable del crédito, la reposición automática del límite disponible, la elevada carga de intereses y la escasa cuantía de las cuotas, bien porque el contrato las fija por defecto, bien porque el consumidor opta por un importe asumible a corto plazo que, sin embargo, agrava la situación a medio y largo plazo al amortizarse muy poco capital. A ello puede añadirse, en su caso, la capitalización de intereses y comisiones en situaciones de impago.

De esta doctrina se desprende que el consumidor debe recibir información suficiente, clara y comprensible sobre las características y riesgos del crédito revolving, y que dicha información ha de proporcionarse antes de la celebración del contrato. El Tribunal Supremo precisa que el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse tras la firma no exime al profesional de facilitar la información con antelación adecuada, pues el consumidor queda vinculado contractualmente desde ese mismo momento.

En cuanto al contenido de la información, la jurisprudencia exige que el contrato exponga de forma transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de amortización y de recomposición del crédito, así como su incidencia directa en la liquidación de intereses y en la duración económica de la deuda. Esta exigencia resulta especialmente intensa cuando concurren circunstancias de mayor riesgo, como cuotas reducidas y tipos de interés elevados, o cuando el impago puede dar lugar a la capitalización de intereses y comisiones.

Debe informarse expresamente de la relación existente entre la TAE, la cuota periódica, el mecanismo revolving y las restantes cláusulas que inciden en la generación de los riesgos descritos, de modo que el consumidor pueda valorar, con criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas reales de la contratación. En particular, respecto del anatocismo, el Tribunal Supremo recuerda que se trata de una previsión contractual lícita, pero excepcionalmente gravosa, que exige una información clara y una redacción inteligible para el consumidor medio como condición para poder reputarse transparente.

Asimismo, conforme al artículo 10 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, la información suministrada debe permitir al consumidor comparar las distintas modalidades de financiación. Ello exige una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las modalidades que suelen coexistir en estos contratos: pago aplazado sin intereses a fin de mes, pago aplazado con cuotas determinadas y modalidad revolving, esta última con una complejidad y riesgos superiores.

Para cumplir estas exigencias no basta con la mera indicación de la TAE. La información debe permitir identificar que el sistema de amortización es revolving, conocer la cuota mensual aplicable, advertir sobre la duración económica potencialmente indefinida del crédito, explicar en qué supuestos los intereses pueden devengarse sobre la totalidad de la deuda y ofrecer ejemplos adecuados que permitan comprender el impacto económico del sistema y compararlo con otras alternativas del mercado.

Proyectando esta doctrina sobre el contrato TARJETA PASS suscrito entre las partes, ha de examinarse si la documentación facilitada permitía al consumidor comprender el funcionamiento económico del crédito y anticipar razonablemente sus consecuencias financieras.

La solicitud contractual indica un tipo de interés nominal mensual del 1,67 %, una TAE del 21,99 % y una cuota mínima del 3 % del límite de crédito, con un mínimo de 15 euros, señalando además que el tipo de interés depende del saldo dispuesto. Sin embargo, esta información se presenta de forma meramente enunciativa, sin explicación funcional del sistema de amortización ni advertencia clara sobre la interacción entre cuota, tipo de interés y duración económica del crédito. El consumidor recibe cifras aisladas, pero no una visión global del producto ni de su funcionamiento real.

El ejemplo representativo incluido en la solicitud, referido a una disposición concreta, ilustra el coste inicial de una operación aislada, pero no proyecta dicho coste sobre la estructura revolving del crédito. No se explica cómo evoluciona la deuda cuando se realizan nuevas disposiciones, ni cuándo se amortiza efectivamente el capital, ni qué cuota sería necesaria para evitar una prolongación significativa del crédito, por lo que dicho ejemplo resulta insuficiente para valorar la carga económica real del producto.

Tampoco se expone de forma clara que el límite del crédito se recompone automáticamente con cada pago, permitiendo nuevas disposiciones, ni se advierte del riesgo de que la deuda se prolongue indefinidamente si las cuotas resultan insuficientes para amortizar capital. Esta característica esencial del crédito revolving, identificada por el Tribunal Supremo como uno de los principales factores de riesgo, no aparece destacada ni explicada en la documentación contractual.

La cláusula denominada «Cálculo de los intereses», incluida en las condiciones generales, incorpora una fórmula matemática compleja, sin ejemplos ni simulaciones que permitan al consumidor medio comprender la proporción entre capital e intereses, la duración económica de la deuda o el impacto de los impagos. Esta información técnica, presentada de forma abstracta, no permite formarse una idea clara de la evolución real del crédito.

Por su parte, la Información Normalizada Europea (INE) reproduce los tipos nominales y la TAE, pero no identifica expresamente el producto como crédito revolving ni explica el mecanismo de recomposición del límite, ni advierte de los riesgos asociados a cuotas mínimas, elevada carga de intereses o prolongación de la deuda. Tampoco incorpora ejemplos comparativos de amortización. Su contenido, por tanto, resulta insuficiente para comprender la estructura económica del producto.

No consta, además, que se facilitara una información precontractual diferenciada que explicara de forma clara las distintas modalidades de financiación disponibles ni sus diferencias económicas y jurídicas, impidiendo al consumidor comparar el crédito revolving con otras alternativas menos gravosas.

Esta falta de transparencia material determina el carácter abusivo de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización y pago, al incorporarse en contra de las exigencias de la buena fe y generar un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, ocultando riesgos relevantes mediante una información insuficiente. Ello conduce a la nulidad del contrato.

Como consecuencia de dicha nulidad, la ineficacia de las cláusulas esenciales impide la subsistencia del contrato al faltar un elemento nuclear del mismo: el régimen de restitución del capital dispuesto. Conforme al artículo 1303 del Código Civil, el consumidor debe reintegrar únicamente las cantidades efectivamente dispuestas que no hayan sido ya abonadas, debiendo la entidad restituir, en su caso, el exceso percibido.

Esta solución ha sido acogida, entre otras, por la SAP Pontevedra de 31 de mayo de 2023, que declara:

«57.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa lleva a ratificar la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su totalidad (...)

58.- En efecto, no estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas (...)

59.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio (...)».

4.3 Sobre las costas

Al apreciarse la acción subsidiaria de la demanda supone la estimación de la demanda y por ello la recta aplicación de las costas por el principio del vencimiento, véase STS de 17 de marzo de 2016, (Rec: 2532/2013) y STS 1028/2022, de 22 de diciembre (RC nº 4244/2020)

QUINTO:Se estima el recurso deducido y Y no obstante la estimación del recurso de apelación y lo dispuesto en el art 398.2LEC , procede condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta alzada, conforme a la modificación de la jurisprudencia respecto a dicho precepto en materia de consumidores que hace la reciente STS (PLENO) del 4 de diciembre de 2025 (Roj: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480) a cuyo tenor "4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."

Ello al entender que "La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que: «[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión»."

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Argimiro contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, en el procedimiento ordinario núm. 1147/2023, que revocamos.

En su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la parte actora y:

1.º Declaramos la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito entre las partes por falta de transparencia, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2.º Declaramos que el actor únicamente viene obligado a reintegrar a la entidad demandada el capital efectivamente dispuesto, debiendo esta restituir las cantidades percibidas que excedan de dicho capital, con los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil.

3.º Condenamos a la parte demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y de las costas en esta alzada

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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