Sentencia Civil 358/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 358/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1330/2023 de 22 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 358/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100334

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4807

Núm. Roj: SAP B 4807:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120228178777

Recurso de apelación 1330/2023 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 611/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012133023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012133023

Parte recurrente/Solicitante: Alfredo

Procurador/a: Ines Sauret Viladomiu

Abogado/a: Rocio Del Alba Castro Prieto

Parte recurrida: XFERA MOVILES S.A.- YOIGO

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Jose Leandro Nuñez Garcia

SENTENCIA Nº 358/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez

Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 22 de mayo de 2025

Ponente:Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 14 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 611/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ines Sauret Viladomiu, en nombre y representación de Alfredo contra Sentencia - 18/07/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de XFERA MOVILES S.A.- YOIGO.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinariopresentada por la representación de D. Alfredocontra la entidad XFERA MOVILES SA (YOIGO).Condeno en costas a la parte actora. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/05/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª.Ana Maria Ninot Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario por vulneración del derecho al honor formulada por Alfredo contra la entidad XFERA MOVILES SA (YOIGO).

Aduce el actor que a finales del año 2021 tuvo conocimiento de que se hallaba inscrito en el fichero ASNEF desde el 27/03/2020 y en el fichero EXPERIAN desde el 29/03/2020 por una deuda con YOIGO por importe de 187,87 €. El demandante, cliente de YOIGO, manifiesta que teniendo previsto ingresar en un centro de desintoxicación en julio de 2019, contactó en diversas ocasiones con la demandada para cancelar el servicio, lo que en principio no le fue admitido por la permanencia contratada, si bien finalmente se procedió a la cancelación de la línea. Al conocer la inclusión de sus datos en los registros de morosos, requirió a la demandada la documentación pertinente resultando que se le entregó copia de un contrato sin firmar, facturas sin consumo posteriores a la cancelación de la línea y en las que constan penalizaciones cuyo importe no está previsto en el contrato, y una carta de requerimiento de pago que niega haber recibido. Según el actor, la inclusión en los ficheros ha sido indebida porque la deuda no es cierta, ni líquida, ni exigible y no ha sido notificado ni requerido de pago previamente y por ello solicita una indemnización de 8.000 € y que se condene a la demandada a hacer los trámites necesario para la exclusión de los datos del Sr. Alfredo en los ficheros mencionados.

La demandada XFERA MOVILES SAU (YOIGO) se opone a la demanda alegando que la inclusión del demandante en los ficheros fue consecuencia del impago de los servicios contratado y el actor era consciente de que, en caso de impago, sus datos podían ser comunicados a los sistemas de información crediticia pues así constaba en el contrato y así se le recordó en numerosas notificaciones, entre ellas 78 SMS. Expone que en fecha 31 de enero de 2019 el Sr. Alfredo suscribió un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones y adquirió un teléfono al que se aplicó un descuento de 125 €, asumiendo el actor un compromiso d permanencia de 24 meses en Yoigo. Alega que el contrato sí fue firmado por el Sr. Alfredo, que explica las consecuencias del incumplimiento del compromiso de permanencia y que informaba de la posibilidad de incluir los datos en los sistemas de información crediticia en caso de impago. Sostiene que la deuda es cierta, vencida, líquida y exigible, señalando que el actor abonó regularmente las facturas de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019 y que dejó impagadas las facturas de noviembre y siguientes hasta el mes de abril de 2020 en que Yoigo procedió a suspender la prestación del servicio y a facturar la parte correspondiente a la devolución del descuento por la adquisición del teléfono. Afirma haber requerido de pago al demandante por correo y por mensaje SMS. Y considera improcedente la indemnización solicitada.

El Ministerio Fiscal ha intervenido en el procedimiento en la forma que es de ver en las actuaciones.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora, al considerar acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, así como el requisito de haber requerido de pago previamente al actor y haberle informado de que en caso de no pagar las cantidades reclamadas se comunicarían los datos de la deuda a los ficheros de morosos.

Frente a dicha resolución se alza el demandante Alfredo que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La demandada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso mostrando su conformidad con la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Doctrina jurisprudencial relativa al derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial.

Atendiendo a la definición doctrinal, al texto legal y al doble aspecto del honor, el Tribunal Supremo ha resuelto como doctrina jurisprudencial que la inclusión de un persona en el llamado registro o fichero de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

Así, en relación al derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, la STS de 29 de enero de 2013 señala:

A) El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002 , reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador."

El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por la Ley...".De ahí que la actuación autorizada por la ley excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

Dicha normativa se contenía en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999. El art. 38 del citado Reglamento dispone que sólo es posible la inclusión de datos de carácter personal en ficheros de información sobre solvencia patrimonial si concurren los siguientes requisitos: a) existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa; b) que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación; c) requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación; d) información previa a la inclusión que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

En la actualidad, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dispone en su art. 20

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.

d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.

e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.

Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.

f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

El Tribunal Supremo ha dictado multitud de resoluciones a propósito de la cuestión planteada, en las que ha ido acomodando su doctrina a la nueva legislación, perfilando los requisitos para poder considerar lícita la comunicación de datos personales a un fichero sobre solvencia patrimonial o, por el contrario, determinando cuándo constituye una intromisión en el derecho al honor, siendo uno de los ejes fundamentales de esta materia lo que se ha venido en llamar "principio de calidad de los datos", con arreglo al cual los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de Pleno, de 20 de diciembre de 2022 aborda en particular el requisito de la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, señalando lo siguiente:

1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda (...).

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos (...).

7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

Y a propósito del requisito del requerimiento previo de pago, la misma Sentencia razona:

1.- La otra cuestión que se plantea en el recurso es si los arts. 38 y 39 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 , aprobado por el Real Decreto 1720/2007, han sido derogados por la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

2.- En primer lugar, que la Ley Orgánica 3/2018 derogue expresamente la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (con excepciones referidas a ciertas materias que aquí no son relevantes) no significa necesariamente que haya quedado derogado el reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007.

3.- A falta de un reglamento que desarrolle la nueva ley orgánica, el Real Decreto 1720/2007 sirve de desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 3/2018, necesario para la plena eficacia de esta, sin perjuicio de que hayan quedado derogadas aquellas normas del citado reglamento que "contradigan, se opongan, o resulten incompatibles con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica", según prevé expresamente el apartado 3.º de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 en relación con las disposiciones de igual o inferior rango.

4.- Por tanto, ha de determinarse si los citados arts. 38 y 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 son compatibles con la regulación contenida en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018 , en concreto con su apartado 1.c).

5.- El art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 , bajo el título "[s]istemas de información crediticia", establece lo siguiente:

"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos: [...]

" c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

" La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo".

6.- El art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , bajo el título "[r]equisitos para la inclusión de los datos", establece:

"1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: [...]

" c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

7.- El art. 39 del mismo reglamento, bajo el título "[i]nformación previa a la inclusión", establece:

"El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias".

8.- Este último precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

9.- Por tanto, no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al fichero de morosos en caso de impago en el contrato y, "en todo caso", en el momento de requerir de pago, sino que puede realizarse en cualquiera de estos momentos, no necesariamente en ambos.

10.- Respecto del requerimiento de pago, el art. 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , que regulaba este tipo de ficheros sobre solvencia patrimonial y, en concreto, sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, no establecía el requisito del requerimiento de pago pues solo establecía que "se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". El desarrollo reglamentario de esta obligación de notificación por parte del responsable del fichero se hacía en el art. 40 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y hoy se encuentra recogida en el segundo párrafo del art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 .

11.- Sin embargo, el hecho de que el requisito del requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos por el acreedor al fichero de solvencia patrimonial no estuviera previsto expresamente en la Ley Orgánica 15/1999, no determinó que la regulación del art. 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 fuera considerado un exceso reglamentario.

12.- Por tanto, el hecho de que el actual art. 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no supone que la regulación del art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 se oponga o sea incompatible con la nueva norma legal y deba considerarse, por tanto, derogado. Es más, la nueva norma legal contiene la mención a la existencia de dicho requerimiento previo al prever que la advertencia de comunicación de los datos al fichero debe hacerse bien en ese requerimiento previo, bien al celebrarse el contrato. Esa mención, que no existía en la anterior ley, implica que el nuevo precepto legal presupone la existencia necesaria de tal requerimiento previo, que es uno de los momentos, junto con el de celebración del contrato, en los que el acreedor puede hacer al deudor la advertencia de comunicación de sus datos al fichero de morosos en caso de impago de la deuda.

13.- La conclusión de lo anterior es que sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 , cuya función y justificación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un fichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

14.- La exigencia de que el responsable del fichero notifique al afectado la inclusión de tales datos y le informe sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, que se contenía tanto en el art. 29 de la anterior ley orgánica como en el párrafo segundo del art. 20.1.c) de la actual, no suple el requisito del requerimiento previo sino que se añade a él, al igual que ocurría en el régimen anterior.

15.- Además, si solo fuera exigible la notificación posterior a la inclusión por parte del responsable del fichero, ya se habría producido un primer tratamiento de esos datos personales por la comunicación de los datos por el acreedor al responsable del fichero, sin asegurarse de su pertinencia, al poder ser tratados los datos de los deudores que por inadvertencia hubieran dejado de pagar alguna deuda sin que esto fuera significativo de su insolvencia.

16.- Como conclusión, podemos afirmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018 , que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 , en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

ii) El acreedor, o quien actúe por su cuenta o interés, debe requerir de pago al deudor con carácter previo a la comunicación de sus datos al fichero de morosos ( art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 ) y estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de tal requisito y de los demás exigidos por la normativa aplicable, conforme al art 38.3 de dicho reglamento.

iii) La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo ( art. 20.1.c], párrafo segundo, de la Ley Orgánica 3/2018 ). La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos (art. 40.3 de dicho reglamento).

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el requerimiento de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, 604/2022, de 14 de septiembre, y 946/2 022, de 20 de diciembre).

TERCERO.- Sobre la existencia de la deuda.

En relación a este requisito, la sentencia estima acreditado que el demandante suscribió un contrato con la demandada y que dejó de pagar las facturas aportadas como bloque documental 3; por el contrario, considera que el actor no ha acreditado haber solicitado su baja a la compañía telefónica considerando que la declaración testifical de Esperanza no es suficiente a tal fin.

En su primer motivo de apelación, el recurrente sostiene la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible. Alega que la solicitud de baja ha quedado acreditada por la declaración de la testigo Esperanza y que en todo caso dicha solicitud cabe presumirla conforme al art. 386 LEC porque el Sr. Alfredo se internó en un centro médico el día 31 de julio de 2019, porque en la factura inmediatamente posterior la compañía modificó la tarifa, porque la demandada no aportó el registro de interacciones, comunicaciones y reclamaciones gestionadas ante el servicio de atención al cliente asociado al demandante y porque se factura una penalización liquidada unilateralmente por Yoigo cuyo importe no está recogido en el contrato.

Revisada la prueba practicada, la conclusión alcanzada por la Sala coincide con la de la juez de instancia. Es un hecho incontrovertido que en fecha 3/01/2019 el Sr. Alfredo suscribió un contrato con la compañía de telefonía móvil Yoigo por el que también adquirió un teléfono, percibiendo por dicha compra un descuento de 125 € y asumiendo un compromiso de permanencia de 24 meses. La documental aportada por la demandada acredita que el actor dejó impagadas las facturas de suministro correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero, febrero y marzo de 2020, habiendo procedido la compañía en abril de 2020 a dar por resuelto el contrato, expidiendo una última factura en concepto de incumplimiento de permanencia.

El recurrente insiste en afirmar que se dio de baja en la compañía en el mes de julio de 2019, pero no hay prueba de tal hecho, no siendo suficiente para tal acreditación la testifical de la Sra. Esperanza porque, aun admitiendo que hubiera presenciado la llamada a la compañía a que alude en su declaración, lo cierto es que no ha dado razón del contenido de la conversación ni, especialmente, de la respuesta de la compañía. Por lo demás, esa pretendida baja de la línea en julio de 2019 se compadece mal con el abono de las facturas de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre que la demandada afirma realizó puntualmente el actor y éste no ha desmentido.

El recurrente invoca la prueba de presunciones. Dispone el artículo 386 LEC que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción."

A partir de dicho precepto, definimos la presunción judicial como aquella operación intelectual que forma parte del conjunto de valoración del juez en el momento de dictar sentencia a través de la cual se fija como cierto un hecho, que no ha sido admitido ni resulta acreditado por prueba directa alguna, cuando presente con otro hecho que sí ha sido admitido o ha quedado debidamente probado en el proceso, un enlace preciso y directo según las reglas de la lógica. La deducción lógica que es fundamento de la presunción opera sobre la base de un criterio de normalidad: las actuaciones y actividades humanas se realizan siguiendo unas pautas determinadas de comportamiento, de suerte que a partir de unos hechos es racional deducir otros que normalmente acompañan a los primeros.

Por su parte, la jurisprudencia ha venido señalando que la presunción judicial consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado. Es evidente, por tanto, que la deducción que comporta las presunciones exige que el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado y ser perfectamente claro, resultando el hecho deducido de modo lógico, natural y razonable. A las presunciones se refiere la Sentencia del TS de 17 de abril de 2007, que con mención de otras Sentencias establece qué ha de entenderse por prueba de presunciones al afirmar que la presunción "se conforma en torno a tres datos o parámetros: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir) y el nexo entre ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, que está constituido (Sentencia de 4 de mayo de 1998 ) por una reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba".

En el caso enjuiciado, no existe el nexo o enlace necesario entre el hecho base y la afirmación presumida. El apelante alude como hechos base al internamiento, el cambio de tarifa, la falta de aportación del registro de comunicaciones y reclamaciones asociado al actor y la facturación de una penalización no recogida en el contrato, ninguno de los cuales, ni aislada ni conjuntamente considerados, conduce a la conclusión pretendida por el demandante. Por lo que se refiere al internamiento en julio, ya hemos dicho que el actor abonó las facturas de los meses de julio a octubre; la modificación de la tarifa, si es que la hubo, no se explica por la presunta baja de la línea sino por el descuento aplicado a la tarifa contratada durante los seis primeros meses; la no aportación del registro no es indiciaria de la baja de la línea; y, finalmente no es cierto que el contrato no contemple la penalización aplicable para el caso de incumplir el cliente el compromiso de permanencia adquirido.

En definitiva, al igual que la juez de instancia, estimamos acreditada la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible.

CUARTO.- Sobre el requerimiento previo de pago con expresa advertencia de posible inclusión en el registro de solvencia.

En relación a este requisito la sentencia concluye que "la parte demandada comunicó a la actora de que en caso de no producirse el pago en el plazo previsto los datos relacionados con el impago podrán ser comunicados a los ficheros de morosos (doc. 4, 5, 6 y 7 de la contestación a la demanda) y que este requerimiento se llevó a cabo en el domicilio facilitado por el actor, en concreto en la DIRECCION000, Barcelona".

El apelante sostiene que no se ha logrado acreditar que se hubiera realizado el requerimiento previo al deudor de forma que éste hubiera podido tener conocimiento del mismo antes de su inclusión en el fichero ni de que se la hubiera comunicado en forma alguna dicha inclusión dado que cuando se realizaron se encontraba internado en un centro médico. Alega que la carta aportada por la demandada carece de acuse de recibo, no adjunta certificados de devolución por terceras personas y únicamente requiere por la cantidad de 52 €. Y en cuanto a los SMS, niega que la documental aportada por la demandada tenga valor probatorio y además iban dirigidos a la línea cuya cancelación solicitó el actor.

El motivo no puede ser atendido.

Por lo que se refiere al requerimiento previo de pago consta en autos que la compañía demandada remitió una carta al actor al domicilio facilitado por el mismo en el contrato, fechada el día 10 de febrero de 2020, en la que Yoigo informa al cliente de que, dada la devolución del recibo, ha procedido a la suspensión temporal del servicio, le requiere de pago por la cantidad de 52 € y le advierte de la posible inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial (documento nº 5 de la contestación a la demanda). Consta asimismo que dicha remisión fue procesada en la fecha indicada por la empresa Mailing Difusion 7 SL que depositó la carta en el operador postal Correos (documento nº 4 de la contestación a la demanda). Y, finalmente, consta albarán de entrega de correos relativo al depósito de la mencionada carta, entre otras (documento nº 6 de la contestación a la demanda).

En contra de lo argumentado por el recurrente, no es precisa la fehaciencia de la recepción. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 991/2024, de 12 de julio, señala:

"La entidad recurrente considera que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada en la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre de 2022 , que despeja cualquier incógnita en cuanto a la interpretación del art. 38 RLOPD, en lo que respecta a la doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento.

2. En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre , expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:

(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta puede quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron cinco) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.

(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero , después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre , y 863/2023, de 5 de junio , lo siguiente:

"[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

" Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

"[...][L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

Atendida la alegación del recurrente, debemos partir del hecho de que la carga de la prueba del requerimiento previo de pago, en cuanto hecho positivo, corresponde a la parte demandada, que es quien afirma haber cumplido con los requisitos legales para la inclusión de los datos del actor en el fichero y, además, por el principio de facilidad probatoria del art. 217.7 LEC.

En el supuesto enjuiciado, la documentación aportada por la demandada, a la que antes hemos hecho referencia, es bastante para estimar suficientemente acreditado el cumplimiento del requisito del requerimiento previo, sin que a dicha conclusión puedan ser óbice las alegaciones del recurrente toda vez que no es necesaria la fehaciencia de la recepción del requerimiento y es irrelevante que el actor estuviese internado en un centro pues el requerimiento se dirigió a la dirección que figura en el contrato, sin que conste la devolución o cualquier otra anomalía en la recepción.

Y por lo que se refiere a la advertencia de la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial, dicha advertencia se encuentra recogida en el propio contrato, concretamente en la página 2 de las condiciones generales cuando señala "Finalidad 11: Comunicar los datos de impago de la deuda a sistemas comunes de información crediticia. En caso de no atender puntualmente a sus obligaciones económicas frente a YOIGO y resultando de ello una deuda cierta, vencida y exigible y previo requerimiento previo de pago se procederá a la comunicación de sus datos identificativos y los datos relativos a la deuda pendiente de pago a las entidades responsables de sistemas comunes de información crediticia (p.ej., BADEXGUG, ASNEFm Fichero de Incidencias Judiciales, etc.), de acuerdo con la legislación vigente".La advertencia se contiene también en el requerimiento de pago de la carta de 10 de febrero de 2020.

En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.