Sentencia Civil 357/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 357/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 317/2023 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 357/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100337

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4815

Núm. Roj: SAP B 4815:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228088180

Recurso de apelación 317/2023 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 437/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012031723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012031723

Parte recurrente/Solicitante: PRA IBERIA SL UNIPERSONAL

Procurador/a: Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Maria Rico Del Valle

Parte recurrida: Jacobo

Procurador/a: Ana Salinas Parra

Abogado/a: Andrés Marín Labera

SENTENCIA Nº 357/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)

Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 22 de mayo de 2025

Ponente:Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de febrero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 437/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de PRA IBERIA SL UNIPERSONAL contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ana Salinas Parra, en nombre y representación de Jacobo.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por P.R.A IBERIA SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Pradera Rivero, contra D. Jacobo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Salinas Parra, y, en su consecuencia:

1.Estimar la falta de legitimación activa ad causam planteada por la parte demandada y, por ende, desestimar la demandada en su totalidad.

2.La parte actora deberá satisfacer las costas del presente procedimiento".

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/05/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por la entidad PRA IBERIA SLU contra Jacobo en reclamación de la cantidad de 8.443,20 €.

Aduce la actora que en fecha 18 de enero de 2008 el demandado suscribió con Finanmadrid SA Establecimiento Financiero de Crédito un contrato de préstamo por importe de 32.906,37 € a reintegrar en 120 plazos mensuales de 274,22 €, con vencimiento el 18/01/2018. Dado el impago reiterado, la prestamista dio por vencido el préstamo en fecha 16 de diciembre de 2016. Y en la misma fecha las mercantiles PRA IBERIA SA y EVOFINANCE FINANCIERO DE CREDITO SA suscribieron un contrato de cesión de créditos entre los que se encuentra el derivado del contrato de préstamo mencionado.

El demandado Jacobo se opuso a la demanda alegando la extinción de la deuda por pago, el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora y de la cláusula por reclamación de posiciones deudoras, la inadmisibilidad del procedimiento monitorio, la prescripción de la acción ejercitada y la falta de legitimación activa.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona aprecia la falta de legitimación activa por lo que desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza la demandante PRA IBERIA SA que recurre en apelación denunciando la imposibilidad de alegar la falta de legitimación activa y la infracción del art. 319 LEC. El demandado se ha opuesto al recurso mostrando su conformidad con la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En su primer motivo de apelación, la recurrente aduce que el presente procedimiento trae causa de un juicio monitorio anterior en que el demandado, cuando se opuso al requerimiento de pago, no alegó la falta de legitimación activa por lo que no puede ahora invocarla. Según la actora, no hay desconexión entre el monitorio y el juicio en que se transforma, sino que este último es una continuación de aquel, de tal suerte que el demandado no puede introducir en la contestación de la demanda de juicio ordinario motivos de oposición distintos de los esgrimidos en el juicio monitorio.

El motivo debe ser desestimado.

Como ya señalamos en nuestra sentencia 619/2024, de 19 de septiembre ( ROJ: SAP B 11981/2024 - ECLI:ES:APB:2024:11981) "el procedimiento ordinario que sigue a un juicio monitorio previo es un procedimiento nuevo e independiente del juicio monitorio. En efecto, a diferencia de lo que sucede con el juicio verbal en que la ley prevé que del escrito de oposición al monitorio se de traslado al demandante para su impugnación, cuando por la cuantía el procedimiento declarativo a seguir es un juicio ordinario, éste es un procedimiento independiente del monitorio que le precede. Por esta razón, tanto en el escrito de demanda como en el de contestación, las partes pueden alegar los hechos y fundamentos de derecho que tengan por convenientes, sin sujeción a lo manifestado en el monitorio anterior que ya habrá sido archivado por oposición."

Así pues, en contra de lo indicado por la recurrente, no podemos considerar que la alegación relativa a la falta de legitimación activa se haya introducido ex novode forma extemporánea, amén que puede ser apreciada de oficio por el Juzgador.

TERCERO.-La sentencia desestima la demanda porque aprecia la falta de legitimación activa de PRA IBERIA SA razonando que "no ha quedado acreditada la legitimación activa de la parte actora, debido a que la parte demandado suscribió un contrato de préstamo con la entidad FINANMADRID mientras que la parte actora ejercita una acción en virtud de cesión realizada entre la misma y EVOFINANCE, sin que se haya aportado ninguna prueba sobre la sucesión o cesión que debería haberse producido entre FINANMADRID y EVOFINANCE, habiéndose roto el nexo causal que acreditaría la titularidad de la parte actora en relación con el crédito reclamado".

La apelante muestra su disconformidad con tal conclusión alegando que ha aportado el certificado original de la cesión de la deuda reclamada en este procedimiento y que el citado documento deja constancia que la cesión producida es del crédito objeto de autos, por lo que ha quedado acreditada la sucesión de la actora en la posición del acreedor del concreto crédito reclamado.

En realidad el recurso no contiene ninguna alegación relativa al motivo por el que la sentencia aprecia la falta de legitimación activa, cual es la falta de acreditación de la sucesión o cesión que debe haberse producido entre las entidades FINANMADRID con quien contrató el demandado y EVOFINANCE que es la cedente del crédito en favor de la actora.

Por su parte, el demandado apelado sostiene que la actora PRA IBERIA no está legitimada al carecer de la titularidad del crédito que reclama ya que no aporta la escritura de compraventa de cesión de crédito de fecha 16 de diciembre de 2016 sino solo una fotocopia de un acta que reenvía a un CD de datos que no se aporta a la causa.

Revisada la documentación obrante en autos, se advierte que el único documento que acompaña PRA IBERIA para acreditar su legitimación es el certificado expedido en fecha 24 de noviembre de 2017 por el notario Federico Garayalde Niño que da fe de la póliza de cesión de créditos intervenida por dicho notario el día 16 de diciembre de 2016, en virtud de la cual PRA IBERIA SLU adquiere mediante "cesión de una cartera de créditos" de la sociedad EVOFINANCE ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO SAU los derechos y obligaciones derivados de las operaciones de crédito que aparecen consignadas en el CD de datos depositado por el cedente, entre las cuales se encuentra la correspondiente a Jacobo por importe de deuda 8.354,65 €, operación 748896, desglosada en capital (6.983,76 €), intereses ordinarios (533,6 €), intereses de demora (417,29 €) y comisiones (420 €) (documento nº 5 de la demanda).

Este documento es suficiente para acreditar la cesión de crédito operada entre las entidades EVOFINANCE como cedente y PRA IBERIA como cesionaria, no siendo necesaria la aportación a los autos del CD, exigida por el demandado, habida cuenta que el notario da fe de su contenido en cuanto a la concreta operación crediticia que nos ocupa.

Ahora bien, como pone de manifiesto la juzgadora de instancia el contrato de que trae causa la reclamación fue suscrito por el demandado con la sociedad FINANMADRID, no con EVOFINANCE, siendo así que el nombre de FINANMADRID no aparece en el certificado notarial aportado. Ello no obstante, no podemos desconocer que la sociedad FINANMADRID SAU dejó de existir el día 1 de julio de 2016 como consecuencia de la fusión por absorción por parte de AVANT TARJETA EFC SAU y que esta última entidad cambió su denominación social por la de EVOFINANCE EFC en fecha 25 de noviembre de 2016. Así pues, aun cuando hubiera sido deseable que por parte de la actora se hubiera ofrecido alguna explicación sobre esta sucesión de sociedades, lo cierto es que dicha sucesión es un hecho notorio y, por lo tanto, no puede ser ignorado por el Tribunal.

Siendo ello así, debemos afirmar la legitimación activa de PRA IBERIA en tanto que cesionaria del crédito reclamado cedido por EVOFINANCE, sucesora por absorción de FINANMADRID.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación lo que nos obliga a asumir la instancia y examinar los demás motivos de oposición esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación, aunque alterando el orden por razones de lógica expositiva.

TERCERO.-El demandado invoca la prescripción de la acción ejercitada, estimando de aplicación el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 121-21.c) del Código Civil de Cataluña que debe contarse desde la fecha de celebración del contrato 18/01/2008. Según el demandado la acción está prescrita por haber transcurrido más de catorce años desde la fecha de celebración del contrato (18/01/2008) hasta la fecha de notificación de la demanda de juicio monitorio (07/02/22), sin que haya mediado interrupción.

Al respecto debemos rechazar la aplicación del plazo trienal postulado por el demandado y afirmar que el plazo de prescripción aplicable a la acción de reclamación del capital prestado es el general de 10 años previsto en el art. 121-20 CCCat.

Tal y como declara la doctrina legal, por más que el contrato prevea pagos fraccionados, la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única. El plazo de prescripción de la acción para su reclamación es el general de las acciones que no tienen señalado uno especial, por tanto, en Catalunya el de 10 años de conformidad con lo dispuesto en el art. 121-20 ( SSTS de 22 de mayo de 1989, 22 de octubre de 1990, 17 de marzo de 1994, 30 de enero de 2007 y 25 de marzo de 2009 y STSJC de 12 de septiembre de 2011).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa del artículo 1966-3º del CC se ha venido inclinando por relacionar el precepto con la naturaleza de la obligación, distinguiendo aquellas cuyo objeto es el pago periódico de aquellas otras de contenido unitario cuyo pago se fragmenta para facilidad del deudor, criterio que la STSJC de 12 de septiembre de 2011 hizo extensivo al artículo 121-21 del CCC.

Dicha interpretación se funda en el hecho de que la obligación como un todo tiene conforme a su particular naturaleza un plazo prescriptivo que no ha de resultar modificado por la circunstancia de que se fraccione su cumplimiento, no solo por razones conceptuales sino también porque la tesis contraria obligaría al acreedor a realizar una pluralidad de actuaciones para la conservación de su crédito sin justificación suficiente y cuya omisión no tendría significación inequívoca de abandono del derecho, auténtico fundamento del instituto de la prescripción.

En tal sentido se ha pronunciado numerosa jurisprudencia, citando la SAP Barcelona, sec. 16, de 6/3/2019; SAP de Barcelona, sec. 16, de 25/1/2019 y el Auto AP Barcelona, sec. 19, de 14/2/2019, entre muchas otras.

En concreto, la primera de las resoluciones citadas dispone: "En segundo lugar se alega la prescripción de la deuda, con invocación de lo dispuesto en el artículo 121-21 del Código Civil de Catalunya , cuya letra a) dispone que prescriben por el transcurso de 3 años las pretensiones relativas a pagos periódicos que hayan de hacerse por años o en plazos más breves.

2. Tampoco puede admitirse este argumento porque aquí no se trata de que el demandado hubiese de hacer pagos periódicos, sino de que tenía una deuda con la entidad y la iba pagando de forma fraccionada y por meses. Pero la deuda era un saldo global, que iba variando y cuyo pago se fraccionaba. No eran, por ejemplo, rentas de un inmueble a pagar por tiempo en principio indefinido o durante la duración del contrato y que no corresponden a una deuda total, ni intereses remuneratorios. Cuando de lo que se trata es de que hay un capital debido y se va pagando por meses, no puede decirse que se trate de este tipo de pretensiones de pago periódico. Así lo señaló la reciente sentencia de esta sala de 25 de enero de 2019 , que cita distintas sentencias del Tribunal Supremo.

La razón de existir un plazo breve para la prescripción de obligaciones de pago periódico se exponía en la sentencia también de esta sección de fecha 26 de abril de 2000 . Se trata de que por razón de pagos indefinidos o muy prolongados en el tiempo los deudores no sufran un perjuicio excesivo. Si el plazo no se aplica puede ocurrir que por ejemplo los intereses estén devengándose, sin prescribir, durante mucho tiempo. En el caso del saldo derivado del uso de una tarjeta de crédito no se aprecia ese peligro. Se trata de un saldo que deriva del uso de la tarjeta y no existe el peligro económico que surge si se trata de obligaciones que se van generando y acumulando con el simple transcurso del tiempo. No aumenta el saldo por el simple transcurso del tiempo, sino por el uso de la tarjeta".

Por consiguiente, el plazo de prescripción aplicable es el general de 10 años vigente en Catalunya. Dicho plazo no había transcurrido cuando se interpuso la demanda monitoria (28/09/2020) pues debe ser computado desde la fecha de vencimiento del préstamo (28/01/2018) y no desde la fecha del contrato como pretende el deudor.

La solución es distinta por lo que se refiere a los intereses remuneratorios, respecto de los cuales el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de julio de 2010 señala que " (...) la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º CC , y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( SSTS 17-3-94 en rec. 1346/91 , 31-5-03 en rec. 2788/97 , 30-1-07 en rec. 1386/00 , 23-9-08 en rec- 711/02 y 25-3-09 en rec. 2623/05 ; SSTS 18 octubre 1984 , 17 marzo 1994 , etc)."

Y la STS de 23 de septiembre de 2010 razona que "La parte demandada en la instancia, deudora y ahora recurrente en casación plantea en este motivo la prescripción de los intereses convencionales, llamados también compensatorios o remuneratorios. La posición de la jurisprudencia ha sido la de entender que siendo unos pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, como dice el artículo 1966, número 3º, se les aplica la prescripción quincenal.

Esta es la posición que ha mantenido la jurisprudencia, con alguna aislada excepción (como la de 3 de febrero de 1994) en sentencias que vienen de la de 14 de noviembre de 1934, que casó la sentencia de la Audiencia Provincial que no había aplicado el artículo 1966 del Código Civil a los intereses del préstamo; la de 31 de mayo de 1957 que dice que "la invocación del recurrente en el quinto motivo, de la no aplicación de los artículos 1961 y número tercero del 1966 del Código Civil , con relación a los intereses de los préstamos, resulta inoperante...."; la de 10 de octubre de 1959 apreció la prescripción quinquenal de los intereses; la de 14 de marzo de 1964 mantiene rotundamente la prescripción quinquenal y cita las sentencias anteriores como "el pensamiento actual del Tribunal Supremo" ; doctrina que sigue la de 12 de marzo de 1985 a un caso de los intereses de un préstamo hipotecario ; la de 17 de marzo de 1994 que dice "la aplicación del número 3º del artículo 1966 al abono de intereses, se encuentra reconocida jurisprudencialmente...." y añade: "aplicable la prescripción del artículo 1966.3, a los intereses compensatorios"; se mantiene este criterio en la de 17 de marzo de 1998 : afirma que "el artículo 1966.3º , es aplicable a los intereses compensatorios, no a los moratorios...."; lo mismo, la de 30 de diciembre de 1999 que aplica el anatocismo, pero no a los intereses compensatorios previstos por el transcurso de cinco años."

Con arreglo a tal doctrina jurisprudencial, resulta de aplicación a los intereses remuneratorios el plazo de prescripción de tres años del artículo 121-21 que ya había transcurrido cuando se presentó la demanda. En este caso, vista la documentación aportada y no constando en los autos un extracto de la cuenta del préstamo, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción debe ser fijado el día 16 de diciembre de 2016, fecha en que ya se había procedido a dar por vencida la operación por el impago del prestatario y se verificó la cesión del crédito. En consecuencia, de la cantidad reclamada debe ser descontada la suma de 533,60 € correspondiente a los intereses remuneratorios.

CUARTO.-El demandado niega adeudar la cantidad que se reclama de 8.443,20 €, alegando que los documentos nº 2 (contrato) y nº 5 (testimonio notarial) muestran cantidades distintas. En concreto, refiere que si comparamos los documentos mencionados resulta que según el cuadro de amortización del contrato a fecha 18/12/2016 el capital adeudado era 3.478,84 € y los intereses 175,11 €, mientras que en el testimonio notarial consta que en la misma fecha 18/12/2016 el capital adeudado era de 6.983,76 €, los intereses ordinarios 533,60 €, los intereses de demora 417,29 € y las comisiones 420 €. Aduce también que una muestra más de que la actora inventa la cantidad adeudada son las cartas de reclamación que la demandante afirma haber remitido (documentos nº 9 a 12 de la demanda) en los que constan cantidades distintas, 3.998,96 €, 4.014,94 €, 3.631,68 € y 3.647,75 €, coincidentes con la supuesta cantidad debitada según contrato a fecha 18/12/2018. Finalmente señala que la cantidad reclamada (8.443,20 €) tampoco coincide con la consignada en el testimonio notarial (8.354,65 €).

El demandado alega que la actora no ha aportado un extracto con el histórico de las cantidades abonadas y de las cantidades debitadas, ni tampoco se indica en la demanda en qué fecha se produjo el impago.

El motivo no puede ser estimado. Es verdad que este Tribunal echa en falta un documento emitido por la cedente del crédito relativo al importe de la deuda, pero no es menos cierto que la documentación aportada es suficiente para estimar acreditado dicho importe que resulta del testimonio notarial acompañado como documento nº 5 de la demanda en el que se consigna el crédito cedido y se desglosan los distintos conceptos que integran la cantidad reclamada.

A la conclusión anterior no pueden ser óbice las objeciones formuladas por el demandado. No es posible comparar el contrato y el testimonio notarial en la forma en que lo hace el demandado atendiendo a la fecha de diciembre de 2016 porque es obvio que cuando se cedió el contrato el prestatario ya había dejado de atender sus obligaciones, procediéndose al vencimiento anticipado del préstamo. Y si la cantidad reclamada no coincide con la consignada en el testimonio notarial es porque la actora ha adicionado a esta el importe de los intereses devengados desde la cesión.

QUINTO.-El demandado denuncia el carácter abusivo de las cláusulas relativas a los intereses de demora.

El Tribunal Supremo tiene una jurisprudencia asentada, en aplicación de la normativa anterior a la LCCI, de acuerdo con la cual es abusivo el interés de demora en un préstamo, ya sea personal o hipotecario, cuando supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio del préstamo ( STS de 14 de noviembre de 2019). Si se supera este porcentaje, la cláusula se considera abusiva y la consecuencia es la supresión total del recargo que el interés de demora supone respecto del interés remuneratorio, interés remuneratorio que seguirá devengándose por el capital pendiente de devolución ( SSTS 31 de enero de 2019 y 28 de noviembre de 2018).

La conformidad de esta jurisprudencia con la normativa comunitaria sobre cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores ha sido declarada por la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, en los asuntos C-96/16 y C-94/17.

En el caso enjuiciado, el contrato establece un interés moratorio del 1,50% mensual, lo que equivale a un 18% anual; el interés remuneratorio pactado fue del 7,99%, de modo que el interés de demora supera en más de seis puntos el remuneratorio, por lo que la cláusula debe declararse nula por abusiva en atención a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta. Ello determina la inaplicación del interés de demora previsto en el contrato, continuando el devengo del interés remuneratorio.

SEXTO.-El demandado considera también abusiva la comisión por posiciones deudoras porque se aplica automáticamente y no responde a ninguna gestión efectivamente realizada.

Respecto a la comisión por posiciones deudoras, la STS de 15 de julio de 2020 señala que:

1.- La legislación financiera contiene normas de transparencia destinadas a la protección del cliente de los servicios bancarios, más allá de la legislación general de defensa de los consumidores, que se han venido desplegando a través del desarrollo del art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito . Este precepto, respondiendo a la citada finalidad, y sin perjuicio de la libertad de contratación, facultó al Ministerio de Economía para dictar las normas necesarias para dotar de transparencia las relaciones entre las entidades de crédito y sus clientes.

Al amparo de la citada norma, del art. 29.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible , y de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre , por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, se dictó la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Bajo el amparo de las referidas normas legales, la normativa bancaria básica sobre comisiones está constituida por la citada Orden EHA/2899/2011, junto con la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (actualmente Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera). A su vez, el art. 1.4 de la Ley 16/2009 (actualmente el art. 2.3 del RDL 19/2018 ) deja a salvo lo previsto en la legislación sobre contratos de crédito al consumo (actualmente integrada por la Ley 16/2011, de 24 de junio).

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, como declaramos en la sentencia 566/2019, de 25 de octubre , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Desde esta perspectiva hay que diferenciar entre la previsión contractual de la comisión, por un lado, y su devengo y cobro en caso de realizarse efectivamente el servicio o abonarse los gastos repercutidos, por otro."

La cláusula 20 del contrato establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas señalando que "el prestatario vendrá obligado a abonar a FINANMADRID la penalización por incumplimiento que se indica en las Condiciones Particulares", que es de 30 €. Tal y como aparece regulada la comisión en el contrato, se advierte que su devengo no aparece vinculado a la existencia de efectivas gestiones de reclamación al cliente deudor, sino que es automático, no constando que la entidad financiera haya realizado ninguna gestión encaminada al cobro. En consecuencia, procede declarar la nulidad de la citada cláusula que deviene inaplicable, debiendo deducir la cantidad de 420 € que se reclama en la demanda en tal concepto.

SÉPTIMO.- Por último, el demandado opone la inadmisibilidad del procedimiento monitorio porque la documentación acompañada con la demanda no cumple los requisitos exigidos por el art. 812 LEC , argumento que no puede ser atendido por los motivos expuestos en el Fundamento Segundo toda vez que el procedimiento ordinario es independiente del juicio monitorio que le precede.

Y en cuanto a la falta de aportación de un extracto de movimientos, nos remitimos a lo razonado en el Fundamento Cuarto de esta resolución, debiendo advertir que las resoluciones judiciales que se citan en este apartado se refieren a una tarjeta de crédito y no a un contrato de préstamo como es el caso enjuiciado.

En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la PRA IBERIA y revocar la sentencia de instancia, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda, declarar abusivas las cláusulas relativas a interés de demora y comisión por reclamación de impagados, y condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.983,76 €, más el interés remuneratorio como interés de demora, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

OCTAVO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por PRA IBERIA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en fecha 21 de diciembre de 2022, que revocamos, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda formulada por PRA IBERIA SL contra Jacobo, condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 6.983,76 €, más el interés remuneratorio como interés de demora, sin imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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