Sentencia Civil 59/2026 A...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil 59/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1165/2023 de 23 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 59/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100089

Núm. Ecli: ES:APB:2026:775

Núm. Roj: SAP B 775:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012116523

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012116523

N.I.G.: 0801942120208263308

Recurso de apelación 1165/2023 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 78/2021

Parte recurrente/Solicitante: Bordeta 33 S.L.

Procurador/a: Uriel Pesqueira Puyol

Abogado/a: SALVADORJULIO GRAU FILIBERTO

Parte recurrida: DIRECCION000

Procurador/a: Jaime Lluch Roca

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 59/2026

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 23 de enero de 2026

Ponente:Jesús Arangüena Sande

PRIMERO.-En fecha 9 de octubre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 78/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Uriel Pesqueir la Sentencia de fecha 29/06/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaime Lluch Roca, en nombre y representación de DIRECCION000.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

«ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la mercantil DIRECCION000 contra la mercantil Bordeta 33 S.L., y en consecuencia, declaro la obligación de abonar la cantidad de 18.755 euros a la demandante, junto con los intereses correspondientes y los previstos en el art.576LEC, con imposición de costas a la parte demandada.»

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/01/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició (tras oposición de la demandada a monitorio previo)mediante demanda de juicio ordinario formulada por DIRECCION000, contra BORDETA 33,S.L, solicitándose el dictado de sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 18.755 euros más los intereses correspondientes, y costas.

Fundamenta la solicitud en que la demandada a través de su administrador único Sr Felipe, y a través de Don Abelardo, verdadero administrador de la misma que a través de la mercantil CAILEAN ARTE E INMUEBLES,S.L realizó encargo profesional al despacho demandante para la asesoría y asistencia jurídica para la venta de 94 plazas de aparcamiento de su propiedad, y asesoría y asistencia jurídica para el otorgamiento de la posterior escritura pública de cancelación de condición resolutoria y carta de pago.

Alude a los autos de juicio ordinario 429/2017 del Juzgado de Primera Instancia 38 de Barcelona donde se encargó a la actora la defensa de los intereses de la demandada, al igual que los autos de ejecución de títulos judiciales 1394/2012 del Juzgado de Primera Instancia (sic), los cuales guardan relación con el encargo de autos.

Alega haber llevado a cabo los trabajos encomendados, así mails obrantes como docs 1 a 9 de demanda, y como doc 10 el infructuoso requerimiento de pago hecho a la demandada.

La demandada BORDETA,33,S.Lcompareció y presentó escrito de contestación, si bien no habiendo otorgado apoderamiento, y transcurrido el plazo de subsanación concedido con apercibimiento de no admisión a trámite de la contestación, se le tuvo por no contestada la demanda por auto de fecha 8 de octubre de 2021(el cual es firme, por no recurrido).Con posterioridad se otorgó dicha representación de la demandada mediante apud acta.

SEGUNDO.-La Sentencia de 29 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, resolvió en sus autos de juicio ordinario 78/2021 -2M:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la mercantil DIRECCION000 contra la mercantil Bordeta 33 S.L., y en consecuencia, declaro la obligación de abonar la cantidad de 18.755 euros a la demandante, junto con los intereses correspondientes y los previstos en el art.576LEC, con imposición de costas a la parte demandada."

Entiende acreditado con la prueba existente la realidad del encargo profesional, aún no existiendo hoja de encargo, aportándose prueba de las relaciones previas y pleitos previamente encomendados, y que este encargo provenía de ejecución previa llevada en otro Juzgado, y el encargo de autos tenia la finalidad de la venta de plazas de parking de la demandada para sufragar precisamente las deudas de dicho procedimiento previo. Aportándose con los docs 1 a 9 de demanda sendos correos electrónicos concertando reuniones, con borradores de escritura de compraventa de las plazas de parquing, del acuerdo de prórroga sobre el pago del precio aplazado y sobre la escritura de condición resolutoria y de cancelación, así como copia simple de las dos escrituras de la carta de pago y cancelación de la condición resolutoria de fecha 3-5-18.

Entiende la sentencia que aún no probado el precio pactado, es determinable en caso de arrendamiento de servicios jurídicos, y que la minuta reclamada se corresponde con los trabajos realizados, y su cuantía no ha sido impugnada por la demandada, estimándose por todo ello la total demanda, e imponiendo intereses de los arts 5 y 7 de la Ley 3/2024,de 29 de diciembre.

Frente a dicha resolución se alza la mercantil demandada,que recurre en apelación, instando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda y condena en costas al actor. Invoca la falta de acción de la demandante al no probar la existencia de encargo profesional, ni por ello del precio del mismo.

Que en los documentos aportados constan en los mails otras empresas no llamadas a declarar como testigos. Que en la factura reclamada no hay desglose de cada intervención profesional. Que si el actor no tiene acción la demandada no tiene legitimación pasiva. Y añade que el precio reclamado por los servicios en todo caso es excesivo no ajustándose a las normas del Colegio de Abogados.

La demandantepor su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación con imposición de costas al recurrente. Refiere que omite la demandada que no se le tuvo por contestada la demanda(en la que invocaba igualmente la falta de legitimación) y que por tanto no puede invocar ahora en apelación los argumentos de oposición que plantea, no debatidos en instancia.

Y defiende en lo restante la corrección de la sentencia vistas las pruebas existentes, y que no constan impugnados los documentos aportados en la demanda.

Por tanto la sentencia valora correctamente la prueba practicada y debe ser confirmada por sus propios razonamientos.

TERCERO.- Con carácter general, uno de los límites del recurso de apelación es el que afirma que "pendente apellatione nihil innovetur", argumentando, por ejemplo, la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606) "2.3.- El ámbito del recurso de apelación

A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC ,cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC );por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC ."

De cara a la resolución del recurso instado debemos significar de entrada que la parte demandada realmente quedó en rebeldía ( art 496LEC ) -aún no declarándose la misma- al no comparecer en forma, y de ello deriva que la contestación presentada, al no estar comparecida en forma pues no constaba otorgado poder o apud acta a favor del procurador, no se tuvo por presentada, con lo que no ha opuesto nada en concreto a la demanda, más allà de la comprensión de la rebeldía como genérica oposición.

En efecto en la diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2021 se advirtió a la demandada de la falta de otorgamiento de apoderamiento, y se le requirió, con concesión de plazo, para la subsanación con apercibimiento en caso de no verificarlo, de no ser admitida a trámite la contestación presentada, cuando en realidad al no estar comparecido en forma, la consecuencia formal debería ser la rebeldía.

Pero en todo caso, lo relevante es que no se subsanó el defecto pese al mayor plazo concedido a petición de la demandada, con lo que no contestó la demanda, otorgándose el apud acta posteriormente a la preclusión de dicho trámite( art 136LEC ), por lo que el auto de fecha 8 de octubre de 2021 inadmitió el escrito de contestación. Resolución firme al no ser recurrida( art 207LEC )

El artículo 499 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone que "cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso". De la literalidad del precepto ya se extraen dos conclusiones: 1) que la segunda instancia no es el momento de alegar ni el de probar, pues para ello estaba el trámite de contestación, audiencia previa y juicio oral; y 2) que con el recurso el apelante rebelde puede mostrar su disconformidad con los argumentos empleados en la sentencia para resolver la controversia.

En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)".

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: "La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio )".

Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.

Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC. 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 .

En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda."

De todo lo expuesto se colige ya en el caso de autos, que no habiendo contestado la demanda la demandada, no puede en esta alzada invocar como motivos de apelación cuestiones que no invocó en tiempo y forma, al no contestar por no estar comparecida en debida forma en la instancia, como son la falta de presupuesto o encargo escrito, ni la falta de desglose de conceptos de la minuta reclamada, ni el carácter no justificado o excesivo de la minuta, pues ninguno de ellos se planteó en instancia ni fundamentó el debate en la misma ni se pudo tener presente en la sentencia dictada ni fundamenta la misma.

CUARTO.- En cuanto a los servicios profesionales de abogado, cabe recordar que salvo excepciones, éstos se enmarcan en el art 1.544CC como arrendamiento de servicios, siendo contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998 , 8 de junio de 2000 , 30 de diciembre de 2002 , 7 de abril de 2003 , 14 de diciembre de 2005 y 30 de marzo y 23 de mayo de 2006 , se pronuncian en tal sentido, añadiendo que la obligación principal del abogado es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de medios o de actividad, no de resultado, pues dicho profesional no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada, sino más acertadamente a ejercitar esta de forma correcta. El abogado, añade la sentencia de 30 de marzo de 2006 "comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma o, al éxito de la pretensión". Los deberes que comprende esa obligación conllevan su prestación con la competencia y prontitud requerida, y en consecuencia con los conocimientos, diligencia y prudencia necesarias.

QUINTO.-Examinada la prueba obrante se concluye en la desestimación del recurso, conforme lo razonado por la sentencia de instancia. Se acredita la legitimación activa y pasiva en que se fundamenta la sentencia, y el objeto del encargo profesional, obviamente oneroso en tanto que arrendamiento de servicios profesionales( art 1544CC). De entrada conforme la prueba documental obrante:

Consta en el doc 1 de demanda mail del 27-12-2016 a las 18:24 enviado por la abogada Sra Bienvenido(de 1961 Abogados y Economistas)que es la abogada de ARIJUAKA,S.L al oficial de la notaría Bosh Bages adjuntando datos para que prepare la escritura de compraventa de la plazas de aparcamiento propiedad de Bordeta 33 y de Mariana, poniendo en copia al letrado Sr Gabriel, que lo era entonces del despacho de abogados aquí demandante.

En el mail, indica la Sra Bienvenido "De acuerdo con la conversación mantenida con el Sr. Abelardo, le adjunto los datos para la preparación de la escritura de compraventa de las plazas de aparcamiento de Bordeta 33 y Mariana".

Consta como doc 2 de demanda mail de la Sra Bienvenido al Sr Gabriel a 27-12-2016 a las 18:13 en el que le dice " Gabriel, te mando un primer documento de trabajo para preparar la escritura, como verás, me falta el precio, la forma de pago y el plazo. Por lo que se reunirán esta tarde y mañana nos darán datos". Y alude a que determinada hipoteca está pendiente de cancelación registral "por que el abogado de Investfalcus y Bordeta que es Rosendo, no ha diligenciado el mandamiento de cancelación en el registro..." y que "Queda por tanto, el certificado de Bankia, que también son estas sociedades y que seguramente el abogado será el mismo..."

Se adjunta borrador para preparar la escritura de compraventa constando como vendedoras DIRECCION001, y BORDETA 33,S.L REPRESENTADA POR DON Felipe. Se alude a "tener en cuenta las renuncias de arrendamientos de Cailean+ cesión del derecho de opción de compra sobre las plazas de bordeta 33). Y como parte compradora consta ARIJUAKA,S.L, representada por Santiago.". Se describe el objeto de la compraventa consistente en 96 fincas registrales que son plazas de aparcamiento titularidad de BORDETA 33,S.L que describe, sitas en c/Sagristans nº 7 y c/Ripoll nº 23, del Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona, con las cargas y gravámenes que indica (y otras de Mariana que igualmente indica). Se indica precio, forma de pago, la retención por la compradora del precio para proceder a la cancelacion de cargas, constando la existencia de procedimientos judiciales que afectan a las plazas, y a pactos propios de dicho borrador de contrato de compraventa.

Luego consta en el doc 1 de demanda el mail del 28-12-2016 a las 18:14 en que el Sr. Gabriel le dice a la Sra Bienvenido "Buenas tardes Isabel, Abelardo y tu cliente quieren que nos reunamos mañana". De donde se infiere que en efecto BORDETA 33,S.L, mediante el Sr. Abelardo, es cliente del despacho demandante, siendo el comprador ARIJUAKA,S.L cliente del despacho de la Sra Bienvenido. Y la reunión guarda relación con esta compraventa de las plazas de aparcamiento. Se envian mails para quedar, y consta mail del 30-12-2016 a las 13:33 en el que el Sr. Gabriel le dice a la Sra Bienvenido "Buenos días Isabel, tras llamar e insistir en el despacho Rosendo sin éxito finalmente he pedido la venia que espero tener en breve. Yo estaré en el despacho el martes, te llamo por la mañana y nos ponemos a la obra". Venia pedida al letrado que lleveba a BORDETA/Sr Abelardo en el asunto previo reseñado, y que permite presumir el cambio de letrado y la llevanza del asunto por el Sr. Gabriel para el despacho aquí demandante.

Como doc 3 de demanda se aporta el mail de 27 de enero de 2018, a las 17-32 horas por el que la Sra Bienvenido envia al Sr Gabriel "esquema de acuerdo, a completar y mejorar si estamos conformes"; objetando el Sr. Gabriel por mail de respuesta a las 17:52 horas determinada cuestión del esquema pretendido, que prefiere que sólo se pacte ampliar el plazo de pago de mutuo acuerdo, e indicando claramente que " Abelardo no está por la labor de firmar nada y en estas condiciones no lo firmarà, dime si podemos simplificarlo de esta manera". Le contesta la Sra Bienvenido a las 17:54 horas "entiendo que debe constar lo del Registro, e igual hacer referencia a que las cargas no están removidas, sin imputar a nadie. Entiendo que también nos interesa de cara a los procesos judiciales que tenemos..." añadiendo el Sr Gabriel a las 19:30 horas propuesta de redactado que alude al procedimiento seguido en el Juzgado 52 de Barcelona.

Siguen negociando el texto del contrato de compraventa en mails del 24 de enero de 2018, y se adjunta luego un documento titulado "Manifiestos" que alude a la venta por parte de BORDETA 33,S.L y Mariana a ARIJUAKA,S.l en escrituras notariales de 24-3-2017, un total de 111 plazas de aparcamiento en c/Sagristans 7 de Barcelona, con precio aplazado y condición resolutoria, y describen el condicionamiento del pago aplazado a la cancelación registral de las cargas descritas, incluyendo las derivadas del procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 52 de Barcelona, indicándose la situación de transcurso del plazo sin cancelarse totalmente las cargas, a una demanda de Mariana, y a los pactos de pórroga del plazo de pago.

En mail del 28-3-2018 a las 17:27 la Sra. Bienvenido envía al oficial de la citada notaría y a la entidad financiera CAIXABANK un esquema para preparar la escritura de pago del precio aplazado y resolución de la condición resolutoria, constando el Sr. Gabriel en copia (dice la Sr Bienvenido "pongo en copia a Gabriel, abogado de los vendedores..."). Hablando ambos letrados en abril de fecha para la firma y de otras vicisitudes.

En mail del 2 de mayo de 2018 a las 17:34 horas(doc 5 de demanda), la Sra Bienvenido le indica al Sr Gabriel que se mire la escritura de condición resolutoria que quiere mandar a la Notaría, y contesta el mismo día el Sr Gabriel a la Sra Bienvenido a las 21:34 horas indicándole que "te paso documento de acuerdo transaccional con unas leves modificaciones en rojo que no afectan a lo discutido. Pongo en copia a mi compañero Germán que acudirà a la Notaría de Bosch Pages por si se discutiera algo de última hora", adjuntándose con tal fecha 2 de mayo de 2018 un "Acuerdo para la liquidacion de las cantidades correspondientes al precio aplazado de la compraventa de Sagristans nº 7, entre Arijuaka,s.l y Bordeta 33,s.l, y otras(estando entre las otras Mariana y CAILEAN ARTE E INMUEBLES,S.L)

En doc 7 de demanda consta mail de la Sr Bienvenido para el Sr Gabriel el 21-9-2018 a las 15:16, y contestación del Sr Gabriel a la Sra Bienvenido a 25-9-2018 a las 9:09 en que le indica que " Abelardo no me ha pagado nada sino que ni siquiera me coge el teléfono por lo que le mandé un correo anunciando la renuncia a su defensa". En mail del 3-10-2018 a las 17:55 el Sr Gabriel le indica a la Sra Bienvenido haber contactado con el Sr. Abelardo el cual necesita reunirse con el Sr. Gabriel para hablar de este tema y otros mil más.

En doc 8 de demanda la Sra Bienvenido envia mail al Sr. Gabriel a 26-10-2018 a las 19:58 consultando sobre el acuerdo transaccional que está preparando. Y en mail del 31-10-2018 se adjuntan los borradores de la escritura de carta de pago y cancelación de condición resolutoria suscrito por BORDETA 33S.L y ARIJUAKA,S.L.

Toda esta documental, no impugnada en su autenticidad por la demandada, pues no contestó la demanda, ni impugnó tampoco la autenticidad en la audiencia previa, acredita como así entiende la sentencia de instancia la realidad de la contratación por BORDETA 33,S.L del despacho de abogados ahora demandante, para la prestación -realizada por su entonces letrado Sr Gabriel-, de los servicios jurídicos de la actora para las actuaciones profesionales onerosas indicadas en demanda, que se acreditan suficientemente como prestadas.

Corrobora la realidad del encargo y prestación de los servicios profesionales en relación al tema de autos, como razona la sentencia apelada, la testifical del abogado Sr. Gabriel, que se encargó personalmente de la llevanza del mismo, y que ya no trabaja en el despacho demandante. Deja claro el testigo que BORDETA 33,S.L era cliente del despacho previamente a este encargo(lo cual podría explicar que, como dice el Sr. Jesús Manuel en su interrogatorio, al tener asuntos previos no se firmara encargo escrito en este asunto, que además iba relacionado con esos asuntos previos que ya llevaba el despacho).

Refiere el Sr. Gabriel que BORDETA a través del Sr. Abelardo, que no es el verdadero administrador, le encomendó el trabajo profesional; que recuerda haber asistido a una firma notarial, y que a otra acudió un compañero del despacho. Deja claro que este encargo profesional hecho por el Sr. Abelardo venía como consecuencia de una ejecución en otro Juzgado bastante compleja en la que un administrador judicial estaba interviniendo y administrando un edificio de plazas de parking, que era una situación complicada, pues estaba recibiendo todos los ingresos que había y planteaba muchos incidentes en la ejecución y asfixiaba al cliente, y que por eso se buscó la alternativa de vender las plazas de parking para pagar esa deuda y deshacer ese problema; que vino un poco ligado lo uno a lo otro, siendo la compraventa de plazas del parking consecuencia de ese otro procedimiento, si bien en ese otro procedimiento el testigo intervino por Mariana que es otra empresa que era propietaria también de plazas de parking.

Que en la primera visita del Sr. Abelardo supone que se hablaría del precio, pero no lo recuerda. En cuanto a la venia solicitada para llevar el encargo contesta que era bastante complicado el tema y le suena que tuvieron que pedir la venia al despacho Rosendo, pero no recuerda por cuál de los problemas. Confirma que mantuvo conversaciones con la abogada de Arijuaka, y en esas conversaciones tuvieron varias reuniones para determinar las condiciones de la compraventa; que había un contrato inicial que se fue desarrollando; habia un pago aplazado y se tuvieron que reunir varias veces para tratar ese tema(todo lo cual se refleja como hemos visto en la documental examinada). Confirma que el Sr. Abelardo estaba presente en las reuniones(lo que, como hemos visto, se infiere igualmente de alguno de los mails examinados). Que mantuvo contacto constante con el Sr Abelardo, siendo el Sr. Abelardo el que decidía de alguna forma lo que se iba a hacer(lo cual se infiere igualmente en el mail obrante en el doc 3 de demanda en el que se indicaba que " Abelardo no está por la labor de firmar nada, y en estas condiciones no lo firmara"). Que las plazas se vendieron todas, y quedaba un pago aplazado y alguna condición resolutoria pendiente de alguna carta de pago en la que ya no intervino él. Confirma igualmente que el Sr Abelardo tenía más temas con el despacho, que era cliente recurrente del despacho.

Y a instancia de la parte demandada, exhibida la minuta reclamada, dice que él no emite la factura, pero que los conceptos de la factura se corresponden con el trabajo que realizaron, y que en esta minuta no se incluyen trabajos hechos para Mariana. Y abunda en que los tratos los tuvo con el Sr. Abelardo, no con el Sr. Felipe.

A lo anterior debe añadirse que el precio reclamado por misiva del 9-12-2019 obrante en la minuta aportada como doc 10 de demanda, de 5-12-2018 por la compraventa reseñada de las plazas de parking otorgada ante notario el 24-3-2017 y ulterior escritura de cancelación de condición resolutoria y carta de pago, con los conceptos desglosados que se reseñan, y que coinciden con la documental examinada anteriormente, no se prueba que sea excesivo o injustificado. Como se ha indicado, no se cuestionó en instancia tal cosa, al no contestar. Y además fácil tenía la demandada, por ser precio objetivable conforme criterios colegiales de honorarios, con haber cuestionado tal precio conforme a tales criterios existentes en el Colegio de Abogados correspondiente.

Tampoco consta que se objetara a dicha reclamación remitida a través de LOGALTY Servicio de Tercero de Confianza,S.L que deja constancia del envio vía SEUR de la misiva reclamando el pago y adjuntando la minuta. Dicha misiva se envia a Rambla 116 bajo(Local Vestíbulo) de Barcelona, constando como desconocido, cuando en consulta en bases de datos por el Juzgado consta en la AEAT tiene como domicilio de BORDETA dicha dirección con fecha de actualización el 21-10-2016.

En definitiva se debe confirmar la sentencia apelada, vista la prueba obrante y valorada que acredita la realidad del encargo, la prestación de los servicios, el tipo de actividades profesionales realizadas, y el precio no cuestionado eficazmente en instancia por dichos trabajos.

Quedando igualmente acreditada la actuación del Sr Abelardo por BORDETA, por más que no consta como administrador de la misma, y que BORDETA fue la beneficiaria de dichos servicios profesionales para la venta delas plazas de aparcamiento, y la relación existente con pleitos previos en que igualmente intervenía el despacho demandante. No ha acreditado BORDETA en la Litis -pues ni siquiera lo plantea- que la compraventa de las plazas de garaje y /o escrituras posteriores no se hayan producido, o no lo hayan sido en los términos que se desprenden de las negociaciones acreditadas y borradores elaborados por el letrado Sr. Gabriel y la Letrada Sra Bienvenido; ni explica por qué si el Sr Abelardo no tiene relación con BORDETA33,S.L se hayan suscrito sin embargo por su administrador Sr. Felipe tales contratos negociados por el Sr. Gabriel. En suma se acredita también la legitimación aciva y pasiva. Por todo lo razonado procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.-Por desestimación del recurso ( art 398.1LEC) con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto porBORDETA 33,S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en fecha 29 de junio de 2023 en sus autos de juicio ordinario 78/2021 -2M (derivado de Monitorio 48/2019-2M de dicho Juzgado), la cual se confirma, y con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9 de octubre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 78/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Uriel Pesqueir la Sentencia de fecha 29/06/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jaime Lluch Roca, en nombre y representación de DIRECCION000.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

«ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la mercantil DIRECCION000 contra la mercantil Bordeta 33 S.L., y en consecuencia, declaro la obligación de abonar la cantidad de 18.755 euros a la demandante, junto con los intereses correspondientes y los previstos en el art.576LEC, con imposición de costas a la parte demandada.»

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/01/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició (tras oposición de la demandada a monitorio previo)mediante demanda de juicio ordinario formulada por DIRECCION000, contra BORDETA 33,S.L, solicitándose el dictado de sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 18.755 euros más los intereses correspondientes, y costas.

Fundamenta la solicitud en que la demandada a través de su administrador único Sr Felipe, y a través de Don Abelardo, verdadero administrador de la misma que a través de la mercantil CAILEAN ARTE E INMUEBLES,S.L realizó encargo profesional al despacho demandante para la asesoría y asistencia jurídica para la venta de 94 plazas de aparcamiento de su propiedad, y asesoría y asistencia jurídica para el otorgamiento de la posterior escritura pública de cancelación de condición resolutoria y carta de pago.

Alude a los autos de juicio ordinario 429/2017 del Juzgado de Primera Instancia 38 de Barcelona donde se encargó a la actora la defensa de los intereses de la demandada, al igual que los autos de ejecución de títulos judiciales 1394/2012 del Juzgado de Primera Instancia (sic), los cuales guardan relación con el encargo de autos.

Alega haber llevado a cabo los trabajos encomendados, así mails obrantes como docs 1 a 9 de demanda, y como doc 10 el infructuoso requerimiento de pago hecho a la demandada.

La demandada BORDETA,33,S.Lcompareció y presentó escrito de contestación, si bien no habiendo otorgado apoderamiento, y transcurrido el plazo de subsanación concedido con apercibimiento de no admisión a trámite de la contestación, se le tuvo por no contestada la demanda por auto de fecha 8 de octubre de 2021(el cual es firme, por no recurrido).Con posterioridad se otorgó dicha representación de la demandada mediante apud acta.

SEGUNDO.-La Sentencia de 29 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, resolvió en sus autos de juicio ordinario 78/2021 -2M:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la mercantil DIRECCION000 contra la mercantil Bordeta 33 S.L., y en consecuencia, declaro la obligación de abonar la cantidad de 18.755 euros a la demandante, junto con los intereses correspondientes y los previstos en el art.576LEC, con imposición de costas a la parte demandada."

Entiende acreditado con la prueba existente la realidad del encargo profesional, aún no existiendo hoja de encargo, aportándose prueba de las relaciones previas y pleitos previamente encomendados, y que este encargo provenía de ejecución previa llevada en otro Juzgado, y el encargo de autos tenia la finalidad de la venta de plazas de parking de la demandada para sufragar precisamente las deudas de dicho procedimiento previo. Aportándose con los docs 1 a 9 de demanda sendos correos electrónicos concertando reuniones, con borradores de escritura de compraventa de las plazas de parquing, del acuerdo de prórroga sobre el pago del precio aplazado y sobre la escritura de condición resolutoria y de cancelación, así como copia simple de las dos escrituras de la carta de pago y cancelación de la condición resolutoria de fecha 3-5-18.

Entiende la sentencia que aún no probado el precio pactado, es determinable en caso de arrendamiento de servicios jurídicos, y que la minuta reclamada se corresponde con los trabajos realizados, y su cuantía no ha sido impugnada por la demandada, estimándose por todo ello la total demanda, e imponiendo intereses de los arts 5 y 7 de la Ley 3/2024,de 29 de diciembre.

Frente a dicha resolución se alza la mercantil demandada,que recurre en apelación, instando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda y condena en costas al actor. Invoca la falta de acción de la demandante al no probar la existencia de encargo profesional, ni por ello del precio del mismo.

Que en los documentos aportados constan en los mails otras empresas no llamadas a declarar como testigos. Que en la factura reclamada no hay desglose de cada intervención profesional. Que si el actor no tiene acción la demandada no tiene legitimación pasiva. Y añade que el precio reclamado por los servicios en todo caso es excesivo no ajustándose a las normas del Colegio de Abogados.

La demandantepor su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación con imposición de costas al recurrente. Refiere que omite la demandada que no se le tuvo por contestada la demanda(en la que invocaba igualmente la falta de legitimación) y que por tanto no puede invocar ahora en apelación los argumentos de oposición que plantea, no debatidos en instancia.

Y defiende en lo restante la corrección de la sentencia vistas las pruebas existentes, y que no constan impugnados los documentos aportados en la demanda.

Por tanto la sentencia valora correctamente la prueba practicada y debe ser confirmada por sus propios razonamientos.

TERCERO.- Con carácter general, uno de los límites del recurso de apelación es el que afirma que "pendente apellatione nihil innovetur", argumentando, por ejemplo, la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606) "2.3.- El ámbito del recurso de apelación

A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC ,cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC );por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC ."

De cara a la resolución del recurso instado debemos significar de entrada que la parte demandada realmente quedó en rebeldía ( art 496LEC ) -aún no declarándose la misma- al no comparecer en forma, y de ello deriva que la contestación presentada, al no estar comparecida en forma pues no constaba otorgado poder o apud acta a favor del procurador, no se tuvo por presentada, con lo que no ha opuesto nada en concreto a la demanda, más allà de la comprensión de la rebeldía como genérica oposición.

En efecto en la diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2021 se advirtió a la demandada de la falta de otorgamiento de apoderamiento, y se le requirió, con concesión de plazo, para la subsanación con apercibimiento en caso de no verificarlo, de no ser admitida a trámite la contestación presentada, cuando en realidad al no estar comparecido en forma, la consecuencia formal debería ser la rebeldía.

Pero en todo caso, lo relevante es que no se subsanó el defecto pese al mayor plazo concedido a petición de la demandada, con lo que no contestó la demanda, otorgándose el apud acta posteriormente a la preclusión de dicho trámite( art 136LEC ), por lo que el auto de fecha 8 de octubre de 2021 inadmitió el escrito de contestación. Resolución firme al no ser recurrida( art 207LEC )

El artículo 499 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone que "cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso". De la literalidad del precepto ya se extraen dos conclusiones: 1) que la segunda instancia no es el momento de alegar ni el de probar, pues para ello estaba el trámite de contestación, audiencia previa y juicio oral; y 2) que con el recurso el apelante rebelde puede mostrar su disconformidad con los argumentos empleados en la sentencia para resolver la controversia.

En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)".

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: "La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio )".

Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.

Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC. 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 .

En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda."

De todo lo expuesto se colige ya en el caso de autos, que no habiendo contestado la demanda la demandada, no puede en esta alzada invocar como motivos de apelación cuestiones que no invocó en tiempo y forma, al no contestar por no estar comparecida en debida forma en la instancia, como son la falta de presupuesto o encargo escrito, ni la falta de desglose de conceptos de la minuta reclamada, ni el carácter no justificado o excesivo de la minuta, pues ninguno de ellos se planteó en instancia ni fundamentó el debate en la misma ni se pudo tener presente en la sentencia dictada ni fundamenta la misma.

CUARTO.- En cuanto a los servicios profesionales de abogado, cabe recordar que salvo excepciones, éstos se enmarcan en el art 1.544CC como arrendamiento de servicios, siendo contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998 , 8 de junio de 2000 , 30 de diciembre de 2002 , 7 de abril de 2003 , 14 de diciembre de 2005 y 30 de marzo y 23 de mayo de 2006 , se pronuncian en tal sentido, añadiendo que la obligación principal del abogado es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de medios o de actividad, no de resultado, pues dicho profesional no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada, sino más acertadamente a ejercitar esta de forma correcta. El abogado, añade la sentencia de 30 de marzo de 2006 "comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma o, al éxito de la pretensión". Los deberes que comprende esa obligación conllevan su prestación con la competencia y prontitud requerida, y en consecuencia con los conocimientos, diligencia y prudencia necesarias.

QUINTO.-Examinada la prueba obrante se concluye en la desestimación del recurso, conforme lo razonado por la sentencia de instancia. Se acredita la legitimación activa y pasiva en que se fundamenta la sentencia, y el objeto del encargo profesional, obviamente oneroso en tanto que arrendamiento de servicios profesionales( art 1544CC). De entrada conforme la prueba documental obrante:

Consta en el doc 1 de demanda mail del 27-12-2016 a las 18:24 enviado por la abogada Sra Bienvenido(de 1961 Abogados y Economistas)que es la abogada de ARIJUAKA,S.L al oficial de la notaría Bosh Bages adjuntando datos para que prepare la escritura de compraventa de la plazas de aparcamiento propiedad de Bordeta 33 y de Mariana, poniendo en copia al letrado Sr Gabriel, que lo era entonces del despacho de abogados aquí demandante.

En el mail, indica la Sra Bienvenido "De acuerdo con la conversación mantenida con el Sr. Abelardo, le adjunto los datos para la preparación de la escritura de compraventa de las plazas de aparcamiento de Bordeta 33 y Mariana".

Consta como doc 2 de demanda mail de la Sra Bienvenido al Sr Gabriel a 27-12-2016 a las 18:13 en el que le dice " Gabriel, te mando un primer documento de trabajo para preparar la escritura, como verás, me falta el precio, la forma de pago y el plazo. Por lo que se reunirán esta tarde y mañana nos darán datos". Y alude a que determinada hipoteca está pendiente de cancelación registral "por que el abogado de Investfalcus y Bordeta que es Rosendo, no ha diligenciado el mandamiento de cancelación en el registro..." y que "Queda por tanto, el certificado de Bankia, que también son estas sociedades y que seguramente el abogado será el mismo..."

Se adjunta borrador para preparar la escritura de compraventa constando como vendedoras DIRECCION001, y BORDETA 33,S.L REPRESENTADA POR DON Felipe. Se alude a "tener en cuenta las renuncias de arrendamientos de Cailean+ cesión del derecho de opción de compra sobre las plazas de bordeta 33). Y como parte compradora consta ARIJUAKA,S.L, representada por Santiago.". Se describe el objeto de la compraventa consistente en 96 fincas registrales que son plazas de aparcamiento titularidad de BORDETA 33,S.L que describe, sitas en c/Sagristans nº 7 y c/Ripoll nº 23, del Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona, con las cargas y gravámenes que indica (y otras de Mariana que igualmente indica). Se indica precio, forma de pago, la retención por la compradora del precio para proceder a la cancelacion de cargas, constando la existencia de procedimientos judiciales que afectan a las plazas, y a pactos propios de dicho borrador de contrato de compraventa.

Luego consta en el doc 1 de demanda el mail del 28-12-2016 a las 18:14 en que el Sr. Gabriel le dice a la Sra Bienvenido "Buenas tardes Isabel, Abelardo y tu cliente quieren que nos reunamos mañana". De donde se infiere que en efecto BORDETA 33,S.L, mediante el Sr. Abelardo, es cliente del despacho demandante, siendo el comprador ARIJUAKA,S.L cliente del despacho de la Sra Bienvenido. Y la reunión guarda relación con esta compraventa de las plazas de aparcamiento. Se envian mails para quedar, y consta mail del 30-12-2016 a las 13:33 en el que el Sr. Gabriel le dice a la Sra Bienvenido "Buenos días Isabel, tras llamar e insistir en el despacho Rosendo sin éxito finalmente he pedido la venia que espero tener en breve. Yo estaré en el despacho el martes, te llamo por la mañana y nos ponemos a la obra". Venia pedida al letrado que lleveba a BORDETA/Sr Abelardo en el asunto previo reseñado, y que permite presumir el cambio de letrado y la llevanza del asunto por el Sr. Gabriel para el despacho aquí demandante.

Como doc 3 de demanda se aporta el mail de 27 de enero de 2018, a las 17-32 horas por el que la Sra Bienvenido envia al Sr Gabriel "esquema de acuerdo, a completar y mejorar si estamos conformes"; objetando el Sr. Gabriel por mail de respuesta a las 17:52 horas determinada cuestión del esquema pretendido, que prefiere que sólo se pacte ampliar el plazo de pago de mutuo acuerdo, e indicando claramente que " Abelardo no está por la labor de firmar nada y en estas condiciones no lo firmarà, dime si podemos simplificarlo de esta manera". Le contesta la Sra Bienvenido a las 17:54 horas "entiendo que debe constar lo del Registro, e igual hacer referencia a que las cargas no están removidas, sin imputar a nadie. Entiendo que también nos interesa de cara a los procesos judiciales que tenemos..." añadiendo el Sr Gabriel a las 19:30 horas propuesta de redactado que alude al procedimiento seguido en el Juzgado 52 de Barcelona.

Siguen negociando el texto del contrato de compraventa en mails del 24 de enero de 2018, y se adjunta luego un documento titulado "Manifiestos" que alude a la venta por parte de BORDETA 33,S.L y Mariana a ARIJUAKA,S.l en escrituras notariales de 24-3-2017, un total de 111 plazas de aparcamiento en c/Sagristans 7 de Barcelona, con precio aplazado y condición resolutoria, y describen el condicionamiento del pago aplazado a la cancelación registral de las cargas descritas, incluyendo las derivadas del procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 52 de Barcelona, indicándose la situación de transcurso del plazo sin cancelarse totalmente las cargas, a una demanda de Mariana, y a los pactos de pórroga del plazo de pago.

En mail del 28-3-2018 a las 17:27 la Sra. Bienvenido envía al oficial de la citada notaría y a la entidad financiera CAIXABANK un esquema para preparar la escritura de pago del precio aplazado y resolución de la condición resolutoria, constando el Sr. Gabriel en copia (dice la Sr Bienvenido "pongo en copia a Gabriel, abogado de los vendedores..."). Hablando ambos letrados en abril de fecha para la firma y de otras vicisitudes.

En mail del 2 de mayo de 2018 a las 17:34 horas(doc 5 de demanda), la Sra Bienvenido le indica al Sr Gabriel que se mire la escritura de condición resolutoria que quiere mandar a la Notaría, y contesta el mismo día el Sr Gabriel a la Sra Bienvenido a las 21:34 horas indicándole que "te paso documento de acuerdo transaccional con unas leves modificaciones en rojo que no afectan a lo discutido. Pongo en copia a mi compañero Germán que acudirà a la Notaría de Bosch Pages por si se discutiera algo de última hora", adjuntándose con tal fecha 2 de mayo de 2018 un "Acuerdo para la liquidacion de las cantidades correspondientes al precio aplazado de la compraventa de Sagristans nº 7, entre Arijuaka,s.l y Bordeta 33,s.l, y otras(estando entre las otras Mariana y CAILEAN ARTE E INMUEBLES,S.L)

En doc 7 de demanda consta mail de la Sr Bienvenido para el Sr Gabriel el 21-9-2018 a las 15:16, y contestación del Sr Gabriel a la Sra Bienvenido a 25-9-2018 a las 9:09 en que le indica que " Abelardo no me ha pagado nada sino que ni siquiera me coge el teléfono por lo que le mandé un correo anunciando la renuncia a su defensa". En mail del 3-10-2018 a las 17:55 el Sr Gabriel le indica a la Sra Bienvenido haber contactado con el Sr. Abelardo el cual necesita reunirse con el Sr. Gabriel para hablar de este tema y otros mil más.

En doc 8 de demanda la Sra Bienvenido envia mail al Sr. Gabriel a 26-10-2018 a las 19:58 consultando sobre el acuerdo transaccional que está preparando. Y en mail del 31-10-2018 se adjuntan los borradores de la escritura de carta de pago y cancelación de condición resolutoria suscrito por BORDETA 33S.L y ARIJUAKA,S.L.

Toda esta documental, no impugnada en su autenticidad por la demandada, pues no contestó la demanda, ni impugnó tampoco la autenticidad en la audiencia previa, acredita como así entiende la sentencia de instancia la realidad de la contratación por BORDETA 33,S.L del despacho de abogados ahora demandante, para la prestación -realizada por su entonces letrado Sr Gabriel-, de los servicios jurídicos de la actora para las actuaciones profesionales onerosas indicadas en demanda, que se acreditan suficientemente como prestadas.

Corrobora la realidad del encargo y prestación de los servicios profesionales en relación al tema de autos, como razona la sentencia apelada, la testifical del abogado Sr. Gabriel, que se encargó personalmente de la llevanza del mismo, y que ya no trabaja en el despacho demandante. Deja claro el testigo que BORDETA 33,S.L era cliente del despacho previamente a este encargo(lo cual podría explicar que, como dice el Sr. Jesús Manuel en su interrogatorio, al tener asuntos previos no se firmara encargo escrito en este asunto, que además iba relacionado con esos asuntos previos que ya llevaba el despacho).

Refiere el Sr. Gabriel que BORDETA a través del Sr. Abelardo, que no es el verdadero administrador, le encomendó el trabajo profesional; que recuerda haber asistido a una firma notarial, y que a otra acudió un compañero del despacho. Deja claro que este encargo profesional hecho por el Sr. Abelardo venía como consecuencia de una ejecución en otro Juzgado bastante compleja en la que un administrador judicial estaba interviniendo y administrando un edificio de plazas de parking, que era una situación complicada, pues estaba recibiendo todos los ingresos que había y planteaba muchos incidentes en la ejecución y asfixiaba al cliente, y que por eso se buscó la alternativa de vender las plazas de parking para pagar esa deuda y deshacer ese problema; que vino un poco ligado lo uno a lo otro, siendo la compraventa de plazas del parking consecuencia de ese otro procedimiento, si bien en ese otro procedimiento el testigo intervino por Mariana que es otra empresa que era propietaria también de plazas de parking.

Que en la primera visita del Sr. Abelardo supone que se hablaría del precio, pero no lo recuerda. En cuanto a la venia solicitada para llevar el encargo contesta que era bastante complicado el tema y le suena que tuvieron que pedir la venia al despacho Rosendo, pero no recuerda por cuál de los problemas. Confirma que mantuvo conversaciones con la abogada de Arijuaka, y en esas conversaciones tuvieron varias reuniones para determinar las condiciones de la compraventa; que había un contrato inicial que se fue desarrollando; habia un pago aplazado y se tuvieron que reunir varias veces para tratar ese tema(todo lo cual se refleja como hemos visto en la documental examinada). Confirma que el Sr. Abelardo estaba presente en las reuniones(lo que, como hemos visto, se infiere igualmente de alguno de los mails examinados). Que mantuvo contacto constante con el Sr Abelardo, siendo el Sr. Abelardo el que decidía de alguna forma lo que se iba a hacer(lo cual se infiere igualmente en el mail obrante en el doc 3 de demanda en el que se indicaba que " Abelardo no está por la labor de firmar nada, y en estas condiciones no lo firmara"). Que las plazas se vendieron todas, y quedaba un pago aplazado y alguna condición resolutoria pendiente de alguna carta de pago en la que ya no intervino él. Confirma igualmente que el Sr Abelardo tenía más temas con el despacho, que era cliente recurrente del despacho.

Y a instancia de la parte demandada, exhibida la minuta reclamada, dice que él no emite la factura, pero que los conceptos de la factura se corresponden con el trabajo que realizaron, y que en esta minuta no se incluyen trabajos hechos para Mariana. Y abunda en que los tratos los tuvo con el Sr. Abelardo, no con el Sr. Felipe.

A lo anterior debe añadirse que el precio reclamado por misiva del 9-12-2019 obrante en la minuta aportada como doc 10 de demanda, de 5-12-2018 por la compraventa reseñada de las plazas de parking otorgada ante notario el 24-3-2017 y ulterior escritura de cancelación de condición resolutoria y carta de pago, con los conceptos desglosados que se reseñan, y que coinciden con la documental examinada anteriormente, no se prueba que sea excesivo o injustificado. Como se ha indicado, no se cuestionó en instancia tal cosa, al no contestar. Y además fácil tenía la demandada, por ser precio objetivable conforme criterios colegiales de honorarios, con haber cuestionado tal precio conforme a tales criterios existentes en el Colegio de Abogados correspondiente.

Tampoco consta que se objetara a dicha reclamación remitida a través de LOGALTY Servicio de Tercero de Confianza,S.L que deja constancia del envio vía SEUR de la misiva reclamando el pago y adjuntando la minuta. Dicha misiva se envia a Rambla 116 bajo(Local Vestíbulo) de Barcelona, constando como desconocido, cuando en consulta en bases de datos por el Juzgado consta en la AEAT tiene como domicilio de BORDETA dicha dirección con fecha de actualización el 21-10-2016.

En definitiva se debe confirmar la sentencia apelada, vista la prueba obrante y valorada que acredita la realidad del encargo, la prestación de los servicios, el tipo de actividades profesionales realizadas, y el precio no cuestionado eficazmente en instancia por dichos trabajos.

Quedando igualmente acreditada la actuación del Sr Abelardo por BORDETA, por más que no consta como administrador de la misma, y que BORDETA fue la beneficiaria de dichos servicios profesionales para la venta delas plazas de aparcamiento, y la relación existente con pleitos previos en que igualmente intervenía el despacho demandante. No ha acreditado BORDETA en la Litis -pues ni siquiera lo plantea- que la compraventa de las plazas de garaje y /o escrituras posteriores no se hayan producido, o no lo hayan sido en los términos que se desprenden de las negociaciones acreditadas y borradores elaborados por el letrado Sr. Gabriel y la Letrada Sra Bienvenido; ni explica por qué si el Sr Abelardo no tiene relación con BORDETA33,S.L se hayan suscrito sin embargo por su administrador Sr. Felipe tales contratos negociados por el Sr. Gabriel. En suma se acredita también la legitimación aciva y pasiva. Por todo lo razonado procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.-Por desestimación del recurso ( art 398.1LEC) con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto porBORDETA 33,S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en fecha 29 de junio de 2023 en sus autos de juicio ordinario 78/2021 -2M (derivado de Monitorio 48/2019-2M de dicho Juzgado), la cual se confirma, y con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició (tras oposición de la demandada a monitorio previo)mediante demanda de juicio ordinario formulada por DIRECCION000, contra BORDETA 33,S.L, solicitándose el dictado de sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 18.755 euros más los intereses correspondientes, y costas.

Fundamenta la solicitud en que la demandada a través de su administrador único Sr Felipe, y a través de Don Abelardo, verdadero administrador de la misma que a través de la mercantil CAILEAN ARTE E INMUEBLES,S.L realizó encargo profesional al despacho demandante para la asesoría y asistencia jurídica para la venta de 94 plazas de aparcamiento de su propiedad, y asesoría y asistencia jurídica para el otorgamiento de la posterior escritura pública de cancelación de condición resolutoria y carta de pago.

Alude a los autos de juicio ordinario 429/2017 del Juzgado de Primera Instancia 38 de Barcelona donde se encargó a la actora la defensa de los intereses de la demandada, al igual que los autos de ejecución de títulos judiciales 1394/2012 del Juzgado de Primera Instancia (sic), los cuales guardan relación con el encargo de autos.

Alega haber llevado a cabo los trabajos encomendados, así mails obrantes como docs 1 a 9 de demanda, y como doc 10 el infructuoso requerimiento de pago hecho a la demandada.

La demandada BORDETA,33,S.Lcompareció y presentó escrito de contestación, si bien no habiendo otorgado apoderamiento, y transcurrido el plazo de subsanación concedido con apercibimiento de no admisión a trámite de la contestación, se le tuvo por no contestada la demanda por auto de fecha 8 de octubre de 2021(el cual es firme, por no recurrido).Con posterioridad se otorgó dicha representación de la demandada mediante apud acta.

SEGUNDO.-La Sentencia de 29 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, resolvió en sus autos de juicio ordinario 78/2021 -2M:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por la mercantil DIRECCION000 contra la mercantil Bordeta 33 S.L., y en consecuencia, declaro la obligación de abonar la cantidad de 18.755 euros a la demandante, junto con los intereses correspondientes y los previstos en el art.576LEC, con imposición de costas a la parte demandada."

Entiende acreditado con la prueba existente la realidad del encargo profesional, aún no existiendo hoja de encargo, aportándose prueba de las relaciones previas y pleitos previamente encomendados, y que este encargo provenía de ejecución previa llevada en otro Juzgado, y el encargo de autos tenia la finalidad de la venta de plazas de parking de la demandada para sufragar precisamente las deudas de dicho procedimiento previo. Aportándose con los docs 1 a 9 de demanda sendos correos electrónicos concertando reuniones, con borradores de escritura de compraventa de las plazas de parquing, del acuerdo de prórroga sobre el pago del precio aplazado y sobre la escritura de condición resolutoria y de cancelación, así como copia simple de las dos escrituras de la carta de pago y cancelación de la condición resolutoria de fecha 3-5-18.

Entiende la sentencia que aún no probado el precio pactado, es determinable en caso de arrendamiento de servicios jurídicos, y que la minuta reclamada se corresponde con los trabajos realizados, y su cuantía no ha sido impugnada por la demandada, estimándose por todo ello la total demanda, e imponiendo intereses de los arts 5 y 7 de la Ley 3/2024,de 29 de diciembre.

Frente a dicha resolución se alza la mercantil demandada,que recurre en apelación, instando la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda y condena en costas al actor. Invoca la falta de acción de la demandante al no probar la existencia de encargo profesional, ni por ello del precio del mismo.

Que en los documentos aportados constan en los mails otras empresas no llamadas a declarar como testigos. Que en la factura reclamada no hay desglose de cada intervención profesional. Que si el actor no tiene acción la demandada no tiene legitimación pasiva. Y añade que el precio reclamado por los servicios en todo caso es excesivo no ajustándose a las normas del Colegio de Abogados.

La demandantepor su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación con imposición de costas al recurrente. Refiere que omite la demandada que no se le tuvo por contestada la demanda(en la que invocaba igualmente la falta de legitimación) y que por tanto no puede invocar ahora en apelación los argumentos de oposición que plantea, no debatidos en instancia.

Y defiende en lo restante la corrección de la sentencia vistas las pruebas existentes, y que no constan impugnados los documentos aportados en la demanda.

Por tanto la sentencia valora correctamente la prueba practicada y debe ser confirmada por sus propios razonamientos.

TERCERO.- Con carácter general, uno de los límites del recurso de apelación es el que afirma que "pendente apellatione nihil innovetur", argumentando, por ejemplo, la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606) "2.3.- El ámbito del recurso de apelación

A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC ,cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC );por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC ."

De cara a la resolución del recurso instado debemos significar de entrada que la parte demandada realmente quedó en rebeldía ( art 496LEC ) -aún no declarándose la misma- al no comparecer en forma, y de ello deriva que la contestación presentada, al no estar comparecida en forma pues no constaba otorgado poder o apud acta a favor del procurador, no se tuvo por presentada, con lo que no ha opuesto nada en concreto a la demanda, más allà de la comprensión de la rebeldía como genérica oposición.

En efecto en la diligencia de ordenación de fecha 1 de julio de 2021 se advirtió a la demandada de la falta de otorgamiento de apoderamiento, y se le requirió, con concesión de plazo, para la subsanación con apercibimiento en caso de no verificarlo, de no ser admitida a trámite la contestación presentada, cuando en realidad al no estar comparecido en forma, la consecuencia formal debería ser la rebeldía.

Pero en todo caso, lo relevante es que no se subsanó el defecto pese al mayor plazo concedido a petición de la demandada, con lo que no contestó la demanda, otorgándose el apud acta posteriormente a la preclusión de dicho trámite( art 136LEC ), por lo que el auto de fecha 8 de octubre de 2021 inadmitió el escrito de contestación. Resolución firme al no ser recurrida( art 207LEC )

El artículo 499 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone que "cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso". De la literalidad del precepto ya se extraen dos conclusiones: 1) que la segunda instancia no es el momento de alegar ni el de probar, pues para ello estaba el trámite de contestación, audiencia previa y juicio oral; y 2) que con el recurso el apelante rebelde puede mostrar su disconformidad con los argumentos empleados en la sentencia para resolver la controversia.

En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)".

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: "La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio )".

Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.

Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC. 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 .

En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda."

De todo lo expuesto se colige ya en el caso de autos, que no habiendo contestado la demanda la demandada, no puede en esta alzada invocar como motivos de apelación cuestiones que no invocó en tiempo y forma, al no contestar por no estar comparecida en debida forma en la instancia, como son la falta de presupuesto o encargo escrito, ni la falta de desglose de conceptos de la minuta reclamada, ni el carácter no justificado o excesivo de la minuta, pues ninguno de ellos se planteó en instancia ni fundamentó el debate en la misma ni se pudo tener presente en la sentencia dictada ni fundamenta la misma.

CUARTO.- En cuanto a los servicios profesionales de abogado, cabe recordar que salvo excepciones, éstos se enmarcan en el art 1.544CC como arrendamiento de servicios, siendo contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1998 , 8 de junio de 2000 , 30 de diciembre de 2002 , 7 de abril de 2003 , 14 de diciembre de 2005 y 30 de marzo y 23 de mayo de 2006 , se pronuncian en tal sentido, añadiendo que la obligación principal del abogado es la de llevar la dirección técnica de un proceso, como obligación de medios o de actividad, no de resultado, pues dicho profesional no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada, sino más acertadamente a ejercitar esta de forma correcta. El abogado, añade la sentencia de 30 de marzo de 2006 "comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma o, al éxito de la pretensión". Los deberes que comprende esa obligación conllevan su prestación con la competencia y prontitud requerida, y en consecuencia con los conocimientos, diligencia y prudencia necesarias.

QUINTO.-Examinada la prueba obrante se concluye en la desestimación del recurso, conforme lo razonado por la sentencia de instancia. Se acredita la legitimación activa y pasiva en que se fundamenta la sentencia, y el objeto del encargo profesional, obviamente oneroso en tanto que arrendamiento de servicios profesionales( art 1544CC). De entrada conforme la prueba documental obrante:

Consta en el doc 1 de demanda mail del 27-12-2016 a las 18:24 enviado por la abogada Sra Bienvenido(de 1961 Abogados y Economistas)que es la abogada de ARIJUAKA,S.L al oficial de la notaría Bosh Bages adjuntando datos para que prepare la escritura de compraventa de la plazas de aparcamiento propiedad de Bordeta 33 y de Mariana, poniendo en copia al letrado Sr Gabriel, que lo era entonces del despacho de abogados aquí demandante.

En el mail, indica la Sra Bienvenido "De acuerdo con la conversación mantenida con el Sr. Abelardo, le adjunto los datos para la preparación de la escritura de compraventa de las plazas de aparcamiento de Bordeta 33 y Mariana".

Consta como doc 2 de demanda mail de la Sra Bienvenido al Sr Gabriel a 27-12-2016 a las 18:13 en el que le dice " Gabriel, te mando un primer documento de trabajo para preparar la escritura, como verás, me falta el precio, la forma de pago y el plazo. Por lo que se reunirán esta tarde y mañana nos darán datos". Y alude a que determinada hipoteca está pendiente de cancelación registral "por que el abogado de Investfalcus y Bordeta que es Rosendo, no ha diligenciado el mandamiento de cancelación en el registro..." y que "Queda por tanto, el certificado de Bankia, que también son estas sociedades y que seguramente el abogado será el mismo..."

Se adjunta borrador para preparar la escritura de compraventa constando como vendedoras DIRECCION001, y BORDETA 33,S.L REPRESENTADA POR DON Felipe. Se alude a "tener en cuenta las renuncias de arrendamientos de Cailean+ cesión del derecho de opción de compra sobre las plazas de bordeta 33). Y como parte compradora consta ARIJUAKA,S.L, representada por Santiago.". Se describe el objeto de la compraventa consistente en 96 fincas registrales que son plazas de aparcamiento titularidad de BORDETA 33,S.L que describe, sitas en c/Sagristans nº 7 y c/Ripoll nº 23, del Registro de la Propiedad nº 1 de Barcelona, con las cargas y gravámenes que indica (y otras de Mariana que igualmente indica). Se indica precio, forma de pago, la retención por la compradora del precio para proceder a la cancelacion de cargas, constando la existencia de procedimientos judiciales que afectan a las plazas, y a pactos propios de dicho borrador de contrato de compraventa.

Luego consta en el doc 1 de demanda el mail del 28-12-2016 a las 18:14 en que el Sr. Gabriel le dice a la Sra Bienvenido "Buenas tardes Isabel, Abelardo y tu cliente quieren que nos reunamos mañana". De donde se infiere que en efecto BORDETA 33,S.L, mediante el Sr. Abelardo, es cliente del despacho demandante, siendo el comprador ARIJUAKA,S.L cliente del despacho de la Sra Bienvenido. Y la reunión guarda relación con esta compraventa de las plazas de aparcamiento. Se envian mails para quedar, y consta mail del 30-12-2016 a las 13:33 en el que el Sr. Gabriel le dice a la Sra Bienvenido "Buenos días Isabel, tras llamar e insistir en el despacho Rosendo sin éxito finalmente he pedido la venia que espero tener en breve. Yo estaré en el despacho el martes, te llamo por la mañana y nos ponemos a la obra". Venia pedida al letrado que lleveba a BORDETA/Sr Abelardo en el asunto previo reseñado, y que permite presumir el cambio de letrado y la llevanza del asunto por el Sr. Gabriel para el despacho aquí demandante.

Como doc 3 de demanda se aporta el mail de 27 de enero de 2018, a las 17-32 horas por el que la Sra Bienvenido envia al Sr Gabriel "esquema de acuerdo, a completar y mejorar si estamos conformes"; objetando el Sr. Gabriel por mail de respuesta a las 17:52 horas determinada cuestión del esquema pretendido, que prefiere que sólo se pacte ampliar el plazo de pago de mutuo acuerdo, e indicando claramente que " Abelardo no está por la labor de firmar nada y en estas condiciones no lo firmarà, dime si podemos simplificarlo de esta manera". Le contesta la Sra Bienvenido a las 17:54 horas "entiendo que debe constar lo del Registro, e igual hacer referencia a que las cargas no están removidas, sin imputar a nadie. Entiendo que también nos interesa de cara a los procesos judiciales que tenemos..." añadiendo el Sr Gabriel a las 19:30 horas propuesta de redactado que alude al procedimiento seguido en el Juzgado 52 de Barcelona.

Siguen negociando el texto del contrato de compraventa en mails del 24 de enero de 2018, y se adjunta luego un documento titulado "Manifiestos" que alude a la venta por parte de BORDETA 33,S.L y Mariana a ARIJUAKA,S.l en escrituras notariales de 24-3-2017, un total de 111 plazas de aparcamiento en c/Sagristans 7 de Barcelona, con precio aplazado y condición resolutoria, y describen el condicionamiento del pago aplazado a la cancelación registral de las cargas descritas, incluyendo las derivadas del procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 52 de Barcelona, indicándose la situación de transcurso del plazo sin cancelarse totalmente las cargas, a una demanda de Mariana, y a los pactos de pórroga del plazo de pago.

En mail del 28-3-2018 a las 17:27 la Sra. Bienvenido envía al oficial de la citada notaría y a la entidad financiera CAIXABANK un esquema para preparar la escritura de pago del precio aplazado y resolución de la condición resolutoria, constando el Sr. Gabriel en copia (dice la Sr Bienvenido "pongo en copia a Gabriel, abogado de los vendedores..."). Hablando ambos letrados en abril de fecha para la firma y de otras vicisitudes.

En mail del 2 de mayo de 2018 a las 17:34 horas(doc 5 de demanda), la Sra Bienvenido le indica al Sr Gabriel que se mire la escritura de condición resolutoria que quiere mandar a la Notaría, y contesta el mismo día el Sr Gabriel a la Sra Bienvenido a las 21:34 horas indicándole que "te paso documento de acuerdo transaccional con unas leves modificaciones en rojo que no afectan a lo discutido. Pongo en copia a mi compañero Germán que acudirà a la Notaría de Bosch Pages por si se discutiera algo de última hora", adjuntándose con tal fecha 2 de mayo de 2018 un "Acuerdo para la liquidacion de las cantidades correspondientes al precio aplazado de la compraventa de Sagristans nº 7, entre Arijuaka,s.l y Bordeta 33,s.l, y otras(estando entre las otras Mariana y CAILEAN ARTE E INMUEBLES,S.L)

En doc 7 de demanda consta mail de la Sr Bienvenido para el Sr Gabriel el 21-9-2018 a las 15:16, y contestación del Sr Gabriel a la Sra Bienvenido a 25-9-2018 a las 9:09 en que le indica que " Abelardo no me ha pagado nada sino que ni siquiera me coge el teléfono por lo que le mandé un correo anunciando la renuncia a su defensa". En mail del 3-10-2018 a las 17:55 el Sr Gabriel le indica a la Sra Bienvenido haber contactado con el Sr. Abelardo el cual necesita reunirse con el Sr. Gabriel para hablar de este tema y otros mil más.

En doc 8 de demanda la Sra Bienvenido envia mail al Sr. Gabriel a 26-10-2018 a las 19:58 consultando sobre el acuerdo transaccional que está preparando. Y en mail del 31-10-2018 se adjuntan los borradores de la escritura de carta de pago y cancelación de condición resolutoria suscrito por BORDETA 33S.L y ARIJUAKA,S.L.

Toda esta documental, no impugnada en su autenticidad por la demandada, pues no contestó la demanda, ni impugnó tampoco la autenticidad en la audiencia previa, acredita como así entiende la sentencia de instancia la realidad de la contratación por BORDETA 33,S.L del despacho de abogados ahora demandante, para la prestación -realizada por su entonces letrado Sr Gabriel-, de los servicios jurídicos de la actora para las actuaciones profesionales onerosas indicadas en demanda, que se acreditan suficientemente como prestadas.

Corrobora la realidad del encargo y prestación de los servicios profesionales en relación al tema de autos, como razona la sentencia apelada, la testifical del abogado Sr. Gabriel, que se encargó personalmente de la llevanza del mismo, y que ya no trabaja en el despacho demandante. Deja claro el testigo que BORDETA 33,S.L era cliente del despacho previamente a este encargo(lo cual podría explicar que, como dice el Sr. Jesús Manuel en su interrogatorio, al tener asuntos previos no se firmara encargo escrito en este asunto, que además iba relacionado con esos asuntos previos que ya llevaba el despacho).

Refiere el Sr. Gabriel que BORDETA a través del Sr. Abelardo, que no es el verdadero administrador, le encomendó el trabajo profesional; que recuerda haber asistido a una firma notarial, y que a otra acudió un compañero del despacho. Deja claro que este encargo profesional hecho por el Sr. Abelardo venía como consecuencia de una ejecución en otro Juzgado bastante compleja en la que un administrador judicial estaba interviniendo y administrando un edificio de plazas de parking, que era una situación complicada, pues estaba recibiendo todos los ingresos que había y planteaba muchos incidentes en la ejecución y asfixiaba al cliente, y que por eso se buscó la alternativa de vender las plazas de parking para pagar esa deuda y deshacer ese problema; que vino un poco ligado lo uno a lo otro, siendo la compraventa de plazas del parking consecuencia de ese otro procedimiento, si bien en ese otro procedimiento el testigo intervino por Mariana que es otra empresa que era propietaria también de plazas de parking.

Que en la primera visita del Sr. Abelardo supone que se hablaría del precio, pero no lo recuerda. En cuanto a la venia solicitada para llevar el encargo contesta que era bastante complicado el tema y le suena que tuvieron que pedir la venia al despacho Rosendo, pero no recuerda por cuál de los problemas. Confirma que mantuvo conversaciones con la abogada de Arijuaka, y en esas conversaciones tuvieron varias reuniones para determinar las condiciones de la compraventa; que había un contrato inicial que se fue desarrollando; habia un pago aplazado y se tuvieron que reunir varias veces para tratar ese tema(todo lo cual se refleja como hemos visto en la documental examinada). Confirma que el Sr. Abelardo estaba presente en las reuniones(lo que, como hemos visto, se infiere igualmente de alguno de los mails examinados). Que mantuvo contacto constante con el Sr Abelardo, siendo el Sr. Abelardo el que decidía de alguna forma lo que se iba a hacer(lo cual se infiere igualmente en el mail obrante en el doc 3 de demanda en el que se indicaba que " Abelardo no está por la labor de firmar nada, y en estas condiciones no lo firmara"). Que las plazas se vendieron todas, y quedaba un pago aplazado y alguna condición resolutoria pendiente de alguna carta de pago en la que ya no intervino él. Confirma igualmente que el Sr Abelardo tenía más temas con el despacho, que era cliente recurrente del despacho.

Y a instancia de la parte demandada, exhibida la minuta reclamada, dice que él no emite la factura, pero que los conceptos de la factura se corresponden con el trabajo que realizaron, y que en esta minuta no se incluyen trabajos hechos para Mariana. Y abunda en que los tratos los tuvo con el Sr. Abelardo, no con el Sr. Felipe.

A lo anterior debe añadirse que el precio reclamado por misiva del 9-12-2019 obrante en la minuta aportada como doc 10 de demanda, de 5-12-2018 por la compraventa reseñada de las plazas de parking otorgada ante notario el 24-3-2017 y ulterior escritura de cancelación de condición resolutoria y carta de pago, con los conceptos desglosados que se reseñan, y que coinciden con la documental examinada anteriormente, no se prueba que sea excesivo o injustificado. Como se ha indicado, no se cuestionó en instancia tal cosa, al no contestar. Y además fácil tenía la demandada, por ser precio objetivable conforme criterios colegiales de honorarios, con haber cuestionado tal precio conforme a tales criterios existentes en el Colegio de Abogados correspondiente.

Tampoco consta que se objetara a dicha reclamación remitida a través de LOGALTY Servicio de Tercero de Confianza,S.L que deja constancia del envio vía SEUR de la misiva reclamando el pago y adjuntando la minuta. Dicha misiva se envia a Rambla 116 bajo(Local Vestíbulo) de Barcelona, constando como desconocido, cuando en consulta en bases de datos por el Juzgado consta en la AEAT tiene como domicilio de BORDETA dicha dirección con fecha de actualización el 21-10-2016.

En definitiva se debe confirmar la sentencia apelada, vista la prueba obrante y valorada que acredita la realidad del encargo, la prestación de los servicios, el tipo de actividades profesionales realizadas, y el precio no cuestionado eficazmente en instancia por dichos trabajos.

Quedando igualmente acreditada la actuación del Sr Abelardo por BORDETA, por más que no consta como administrador de la misma, y que BORDETA fue la beneficiaria de dichos servicios profesionales para la venta delas plazas de aparcamiento, y la relación existente con pleitos previos en que igualmente intervenía el despacho demandante. No ha acreditado BORDETA en la Litis -pues ni siquiera lo plantea- que la compraventa de las plazas de garaje y /o escrituras posteriores no se hayan producido, o no lo hayan sido en los términos que se desprenden de las negociaciones acreditadas y borradores elaborados por el letrado Sr. Gabriel y la Letrada Sra Bienvenido; ni explica por qué si el Sr Abelardo no tiene relación con BORDETA33,S.L se hayan suscrito sin embargo por su administrador Sr. Felipe tales contratos negociados por el Sr. Gabriel. En suma se acredita también la legitimación aciva y pasiva. Por todo lo razonado procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

SEXTO.-Por desestimación del recurso ( art 398.1LEC) con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto porBORDETA 33,S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en fecha 29 de junio de 2023 en sus autos de juicio ordinario 78/2021 -2M (derivado de Monitorio 48/2019-2M de dicho Juzgado), la cual se confirma, y con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto porBORDETA 33,S.L, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en fecha 29 de junio de 2023 en sus autos de juicio ordinario 78/2021 -2M (derivado de Monitorio 48/2019-2M de dicho Juzgado), la cual se confirma, y con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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