Sentencia Civil 705/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 705/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 172/2022 de 23 de octubre del 2024

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Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 705/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100694

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13040

Núm. Roj: SAP B 13040:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120188103196

Recurso de apelación 172/2022 -B

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 312/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012017222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012017222

Parte recurrente/Solicitante: Nuria

Procurador/a: Ivo Luis Figueroa Alegre

Abogado/a: Katia Garabito Rubio

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA Nº 705/2024

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)

Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 23 de octubre de 2024

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

Primero.En fecha 23 de febrero de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 312/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ivo Luis Figueroa Alegre, en nombre y representación de Nuria contra Sentencia - 20/07/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Josep Gubern Vives, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Josep Gubern Vives, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra Dª Nuria, y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Luís Figueroa Alegre, en representación de Dª Nuria, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., y en consecuencia:

1.- DECLARO NULAS por abusivas y se tienen por no puestas la cláusula Cuarta relativa a la comisión de gestión de reclamación de impagados, la cláusula Quinta relativa a la imposición de gastos a cargo de los prestatarios, la cláusula Sexta relativa al interés de demora, y la cláusula Sexta Bis relativa al vencimiento anticipado, del contrato de préstamo hipotecario celebrado en fecha 20 de diciembre de 2007 entre CAIXA D'ESTALVIS DE MANRESA como prestamista y Dª Nuria, D. Leopoldo y Dª Adriana como prestatarios.

2.- DECLARO la resolución del referido contrato de préstamo hipotecario celebrado en fecha 20 de diciembre de 2007.

3.- CONDENO a Dª Nuria a pagar a la parte actora la cantidad de 144.686,64 euros, más los intereses de dicha cantidad al tipo convencional pactado en el contrato como interés remuneratorio desde el día 4 de mayo de 2018. 4.- CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a pagar a la parte demandada las cantidades abonadas por los prestatarios en concepto de honorarios de la gestoría, aranceles de Registro de la Propiedad y aranceles de Notario, una vez deducida la suma correspondientes a la mitad del timbre de los folios utilizados para la redacción de la matriz y las copias de la escritura cuyo pago corresponde a las dos partes por mitad, cantidades que serán determinadas en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la fecha de su abono.

5.- No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/10/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-Invocando los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.interpuso demanda contra la Sra. Nuria, solicitando se dicte sentencia conforme a las siguientes pretensiones:

"I.- Con carácter principal:

1) Declare la resolución del mencionado contrato de financiación.

2) Condene solidariamente a los prestatarios al pago de la totalidad de las cantidades debidas a mi mandante por principal así como por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS con SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (144.686,64 €); así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante

3) Condene a los prestatarios al pago de las costas procesales.

Il.- Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimen las pretensiones del apartado I) anterior:

1) Condene solidariamente a los prestatarios al cumplimiento del mencionado contrato de financiación al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorios del contrato haya vencido en el momento de certificar la deuda según se ha indicado en el Hecho Tercero de la demanda, que asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE EUROS con SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (32.609,68 €) así como a las cuotas que por principal, intereses ordinarios se devenguen hasta la sentencia y en su caso, hasta el íntegro pago del Préstamo, así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a mi mandante hasta sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC .

2) Condene a los prestatarios al pago de las costas procesales."

Expone que, el 20-12-2007, CAIXA MANRESA concedió un préstamo con garantía hipotecaria, a devolver en 420 cuotas hasta el 20-12-2042. Que la deudora incumplió su obligación por un plazo de 67 cuotas mensuales, que suponen el 23,63% del total prestado, lo que supone un incumplimiento grave y esencial. Que, de conformidad con la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9/05/13 y posteriores y en base a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, la liquidación del préstamo se ha realizado sin aplicación de la limitación a la baja de la variación del tipo de interés (cláusula suelo), habiéndose descontado del saldo deudor las cantidades percibidas por aplicación de dicha cláusula desde la fecha de constitución de la operación crediticia, habiéndose liquidado la deuda como si dicha cláusula nunca hubiese existido. Que, del mismo modo, y siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en Sentencia de 3 de Junio de 2.016, la cantidad adeudada no incorpora cantidad alguna en concepto de intereses moratorios. Que todo ello consta en el acta de liquidación de la deuda.

La Sra. Nuria se opuso a la demanda y formuló demanda reconvencional.

La sentencia de instanciaestima parcialmente la demanda y la reconvención en los términos recogidos en los antecedentes.

SEGUNDO.-La representación de la Sra. Nuria expone en su recursolos siguientes motivos:

- Nulidad de la cláusula suelo

No habiéndose pronunciado la Sentencia de instancia en relación con la nulidad de la cláusula suelo, y tratándose de una cuestión que incidirá en la declaración de nulidad del documento novatorio, reiteramos aquí la acción principal de nuestra demanda, entendiendo que no estamos ante una incongruencia infra petita sino ante una desestimación implícita, motivada por la resuelta convalidación de la cláusula en base a la validez del documento de novación.

- Para justificar la posterior invocación del artículo 1124 del Código Civil , la entidad pretende justificar un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones adquiridas por mi representada, omitiendo -vaya nuestra manifestación por delante- los previos incumplimientos en los que la actora habría incurrido durante la negociación del préstamo y en el momento de su otorgamiento. En definitiva, desde 20 de DICIEMBRE de 2012 hasta la fecha de interposición de la demanda, manifiesta la actora que mi cliente ha incumplido con el pago de 67 cuotas, pero omite que se le concedió un préstamo cuyo pago era absolutamente inviable en el momento de la suscripción, vulnerando la normativa sobre préstamos responsables.

Solicita la revocación de la sentencia, y se declare:

"1) La nulidad de las siguientes clausulas:

a) PACTO CUARTO 2 apartado c) c) Comisión por gestión de reclamación impagados 25 euros por cada recibo impagado.

b) PACTO SEXTO Intereses de demora al añadir un 15% al tipo de interés del préstamo.

c) PACTO SEXTO BIS Vencimiento anticipado.

d) PACTO SEXTO BIS Liquidación de deuda

2) Se condene a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA a restituir a mi representada, mediante compensación con el capital pendiente de pago correspondiente al préstamo hipotecario de fecha 20.12.2007 cuantas cantidades hayan sido cobradas en exceso por la demandada reconvencional en aplicación de las clausulas declaradas nulas, con sus intereses legales."

TERCERO.-La SAP Barcelona, sección 4 del 12 de mayo de 2023 (Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA) resume la jurisprudencia existente respecto a la resolución contractual de un préstamo hipotecario al amparo de los arts. 1124 y 1129 del Código Civil :

"Pertinencia de la resolución contractual pretendida por la apelante. Incumplimiento grave y esencial de su obligación de pago por parte del prestatario

I. Se conviene con la apelante que la entidad bancaria prestamista está facultada, incluso sin invocación de la cláusula específica del contrato de préstamo que pudiera autorizar el vencimiento anticipado -en el presente supuesto figura tal cláusula en el condicionado general, cuya inaplicabilidad ya se ha razonado-, para promover la resolución de un contrato de préstamo cuando el prestatario, como es el caso, ha incumplido de forma grave y sustancial su obligación de devolver la cantidad prestada.

Por la representación del demandado se aducía que no puede pretenderse la resolución del contrato de préstamo por cuanto el artículo 1124del Código Civil es únicamente aplicable a los contratos que generan obligaciones recíprocas, y no a los que, como es el caso del préstamo, únicamente imponen deberes a una de las partes contratantes.

Aunque la doctrina jurisprudencial no había sido unívoca en cuanto a la aplicabilidad del artículo 1124del Código Civil común a los contratos de préstamo o crédito, cualquier incertidumbre que pudiera subsistir al respecto fue disipada por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 ,que, después de advertir que el remedio legal frente al incumplimiento que regula la precitada norma solo se reconoce " en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC )", agrega, en relación con el contrato de préstamo, que " aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario".

Y, en consecuencia, concluye que " en particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124CC ,que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente".

II. Consiguientemente, se reitera que la entidad prestamista goza del derecho para promover, al amparo de las normas generales en materia de obligaciones, y específicamente de los artículos 1124 y 1129 del Código civil ,la resolución del contrato y la devolución de todo el capital prestado pendiente cuando se presenten determinadas circunstancias relacionadas con la dimensión o entidad del incumplimiento en el que se ampara aquella voluntad resolutoria.

La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 estableció que, incluso bajo la hipótesis de la naturaleza abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, ello no impide necesariamente a la entidad prestamista ejercer el derecho a resolver anticipadamente el contrato si el incumplimiento del deudor reúne determinados requisitos de gravedad y proporcionalidad en relación con la cuantía y duración del préstamo.

La sentencia del Alto Tribunal de 2 de febrero de 2021 -cuyas consideraciones han sido reiteradas con posterioridad por las sentencias 359/2022, de 4 de mayo , 465/2022, de 6 de junio y la recentísima 844/2022, de 28 de noviembre -declara al respecto que "[l]os presupuestos de la resolución del art. 1124 CC y los del vencimiento anticipado del art. 1129 CC no son idénticos, pero su aplicación conduce a consecuencias prácticas semejantes cuando se trata del incumplimiento por el prestatario de sus obligaciones". Y añade: "En las obligaciones recíprocas, el art. 1124CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También puede pedir la resolución aun después de haber reclamado el cumplimiento cuando este no resulte posible".

La misma resolución recuerda que la sentencia del Pleno 432/2018, de 11 julio ,sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

Y establece dos referencias esenciales para calibrar la gravedad o esencialidad del incumplimiento justificativo de la resolución del vínculo contractual:

i) A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

ii) A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo.

La referencia a las pautas cuantitativas y temporales del art. 24 LCCI ya había sido manejada por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 .La repetida norma dispone que el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalga al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021 insiste en que aunque el art. 24 LCCI no sea aplicable por razones temporales, "no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado".

III. También la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2021 se refiere al artículo 1129del Código civil para dotar de cobertura el derecho del acreedor para dar por anticipado el contrato de préstamo por razón de la insolvencia sobrevenida del deudor.

Con cita de la sentencia de 11 de julio de 2018 ,el Alto Tribunal apunta que cuando se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC ,el acreedor está facultado para exigir el cumplimiento íntegro de la obligación, y que el vencimiento anticipado no se produce de manera automática, pero basta con una comunicación extrajudicial del acreedor, que podrá después exigir judicialmente el pago del capital pendiente y las cuotas vencidas e impagadas si el deudor no cumple voluntariamente lo solicitado.

Y añade:

"Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1º CC ). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia ( sentencia 698/1994, de 13 de julio ) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito. En efecto, el art. 1129CC alude a las obligaciones sometidas a un término para el cumplimiento y debe entenderse que es aplicable cuando se han establecido plazos consecutivos para el pago y se produce un incumplimiento de entidad suficiente para revelar la falta de seguridad del pago del crédito. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129CC (insolvencia sobrevenida, no otorgamiento de las garantías comprometidas, disminución o desaparición de las garantías) se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación".

IV. La aplicación de las anteriores pautas debe necesariamente desembocar, en línea con lo propugnado por la actora en su recurso, en la estimación de la pretensión por la que Banco Sabadell, S. A. perseguía la resolución anticipada del contrato por razón de la situación de impago en que incurrió la parte prestataria."

En consecuencia, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la acción ejercitada es procedente y no entraña fraude de ley.

En este caso se formalizó, el 20-12-2007, una póliza de préstamo con garantía hipotecaria, por un importe de 138.000.- €, con CAIXA MANRESA, a devolver en 420 cuotas hasta el 20-12-2042. Y la deudora incumplió su obligación por un plazo de 67 cuotas mensuales.

El incumplimiento entra en los parámetros de gravedad indicados por la jurisprudencia, por lo que la resolución del contrato con el vencimiento anticipado de la obligación es ajustada a derecho.Se trata de un incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago que incumbe al prestatario, susceptible de frustrar las legítimas expectativas de la contraparte y el fin económico del contrato y, en consecuencia, justificativo de la resolución contractual pretendida al abrigo del artículo 1124del Código Civil común. Y, como también apunta la sentencia del Tribunal Supremo 2 de febrero de 2021, la acreedora está facultada asimismo para declarar la resolución anticipada al amparo del artículo 1129del Código Civil cuando, como es el caso, se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito.

En cuanto a la cláusula suelo,como se indica en la demanda, y puede apreciarse en el acta de liquidación del préstamo, "se ha realizado sin aplicación de la limitación a la baja de la variación del tipo de interés (cláusula suelo), habiéndose descontado del saldo deudor las cantidades percibidas por aplicación de dicha cláusula desde la fecha de constitución de la operación crediticia, habiéndose liquidado la deuda como si dicha cláusula nunca hubiese existido".Por tanto tampoco cabe pronunciamiento especial, por cuanto la nulidad ya ha sido reconocida, y aplicadas las consecuencias.

Respecto a la cláusula de Comisión por gestión de reclamación de impagadosde 25 euros por cada recibo impagado, y la cláusula de Intereses de demora,la sentencia de instancia las declara nulas, si bien, sin consecuencias económicas, al no haber sido aplicadas. También la cláusula de vencimiento anticipadola declara nula e inaplicable, pero la acción no se fundamenta en la misma.

Respecto a la cláusula de liquidación de la deuda,hacemos propios los argumentos de la sentencia de instancia, que declara la validez de la misma, indicando:

"La parte demandada impugna la validez de la cláusula de liquidación de la deuda por la simple razón que, de considerarse nula la cláusula del vencimiento anticipado, la liquidación de la deuda es improcedente, al no ser exigible el capital pendiente de vencimiento. No obstante, la parte actora no fundamenta la pretendida resolución del contrato en la cláusula del vencimiento anticipado prevista en el contrato, cuya nulidad ha sido declarada anteriormente, sino en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del prestatario, en virtud del artículo 1.124 del Código Civil , o en la pérdida del beneficio del plazo como consecuencia de su insolvencia, al amparo del artículo 1.129 del mismo texto legal . Por ello, la parte demandada no ha alegado ninguna razón por la cual la cláusula relativa a la liquidación de la deuda pudiera ser nula, debiendo afirmarse la validez de la misma."

Todo ello conduce a la desestimación del recurso.

CUARTO.-Desestimado el recurso procede la imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Nuria, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola del Vallès, el veinte de julio de dos mil veintiuno, con imposición de las costas.

Procede devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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