Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 606/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 914/2023 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 606/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100601
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10882
Núm. Roj: SAP B 10882:2025
Encabezamiento
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TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012091423
N.I.G.: 0801542120218165166
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Apolonia
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Parte recurrida: Custodia
Procurador/a: Haydee Guadalupe Cañola Velasquez
Abogado/a: Daniel Peralta Nebot
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 23 de octubre de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/10/2025.
Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
Fundamentos
1) Que se condene a Dña. Apolonia a pagar a cada uno de los actores la suma de TRECE MIL CIENTO VEINTE EUROS (13.120 €) en concepto de cuota legitimaria individual, por la valoración de los bienes titularidad del causante y colacionables a fecha de fallecimiento del mismo.
Y subsidiariamente se condena a la demandada al pago de la legítima que resulte del Dictamen Pericial a practicar en su momento procesal, en el que se computarán los bienes donados a la demandada por el causante en los últimos diez años, y se computarán las cantidades que se acrediten sufragadas por el causante para la compra o financiación de los bienes de la demandada.
2) Que se condene a Dña. Apolonia a pagar a cada uno de los actores la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS EUROS (23.300 €) en concepto de cuota individual del legado que les corresponde por su participación indivisa de la finca expresada en el expositivo Cuarto por la valoración del bien cedido en legado a mis representados en el último testamento válido otorgado por el mismo.
3) En ambos casos, las cantidades reclamadas en concepto de principal meritarán el interés legal desde la fecha del fallecimiento.
4) Y en ambos casos asimismo deberán imponerse las costas a la demandada, sin que sea de aplicación la teoría del vencimiento parcial, dadas las pautas relativas planteadas en la demanda para permitir el allanamiento parcial a la demandada.
Los actores refieren que son hijos de doble vínculo de los consortes Dn. Isidoro y Dña. Agueda, que además tuvieron otra hija, llamada Eva María, respecto de la cual interesarán la notificación de la vertencia del presente procedimiento a fin de que se persone en el mismo como actora o como demandada, a su elección, si a su derecho le conviniese.
De su matrimonio con la demandada, Dn. Isidoro tiene otro hijo llamado Benito. Y según reza en su último testamento, existe una sexta hija, que citamos en el mismo orden en que viene citada en el mismo, llamada Genoveva, que hemos de suponer es fruto de una relación extramatrimonial con la misma demandada, pero en definitiva hija natural a los efectos de la presente demanda.
Que Don Isidoro, falleció el pasado 25 de marzo de 2020, en Badalona, habiendo otorgado su último testamento ante el Notario Dn. Ramón José Vázquez García, el 5 de septiembre de 2016.
En el mismo dispuso:
Y a continuación:
Para finalmente:
En cuanto al caudal relicto, refieren haber localizado tres bienes computables a los efectos el cálculo de la legítima, dos inscritos a nombre del causante a fecha de su
fallecimiento, y un tercero que figura inscrito a nombre de la demandada, pero que ha sido pagado por el causante, y padre de los demandantes con recursos propios y mediante financiación bancaria y préstamos hipotecarios del mismo causante con la garantía de los otros bienes de la herencia. Y uno de los inmuebles es el consignado en el testamento como legado en favor de sus hijos, por partes iguales, consistente en un local garaje en la misma finca que se hallan ubicados los otros dos, todos ellos de uso exclusivo del causante y su esposa.
Así el caudal relicto para valorar las legítimas consiste en:
1) PISO DIRECCION001. Fondo. Finca Registral NUM000. Referencia Catastral NUM001: 168.160 €.
2) PISO DIRECCION002. Referencia Catastral NUM002:146.720 €.
TOTAL ACTIVOS MASA HEREDITARIA: 314.880 €.
De dichos activos deben ser deducidas las deudas del causante que no hayan sido en fraude a los legitimarios, es decir, que no sean computables como donaciones de dinero a la heredera, bajo la simulación de préstamo con garantía hipotecaria de los mismos bienes de la herencia.
Refieren que la heredera no ha otorgado escritura pública de aceptación de herencia, habiendo procedido a inmatricular el único bien inmueble por ella declarado (doc 6 de demanda) mediante Relación Privada de Bienes, que es documento valido a los efectos de la inscripción registral de bienes inmuebles en supuesto, como el presente, en que tan solo existe una heredera universal.
En dicha Nota Simple, se observa cómo en idéntica fecha, el 16 de enero de 2014, ante la Notaria Dña. Fátima Hernández Ravanals, el causante hipotecó su vivienda y la que a continuación analizaremos como integrante del legado testamentario del local-garaje de la misma finca, mediante sendos préstamos CATALUNYA BANC (BBVA, s.a.) hipotecarios de 68.000 € y 17.000 €.
De igual manera que se hipotecan simultáneamente ambos pisos ante el Notario Dn. Joaquim Lamora Peix, el 3 de diciembre de 2004, en garantía de sendos préstamos del BANCO PASTOR, S.A. de 160.000 € y 20.000 €, en una nueva muestra de que la realidad era que el causante era quién realizaba todas las aportaciones económicas, y la financiación hipotecaria de ambos inmuebles, constituyendo de nuevo ello una prueba evidente de la colación patrimonial hereditaria y de la computación de pagos efectuados por el causante que procede incluir en orden a la fijación de la cuota legitimaria individual.
En cuanto a cargas registrales de la finca señalada como 1), la difunta Dña. Agueda, madre de los demandantes y primera esposa del causante, impuso una Sustitución Preventiva de Residuo sobre dicha finca, lo que implica que no podía ser enajenada por el causante en perjuicio de sus hijos y legitimarios. Por tanto, la operación de gravamen hipotecaria, si bien puede admitirse legal desde un punto de vista formal, es de hecho una simulación de la compraventa del inmueble 2) bajo la apariencia de dicho negocio jurídico que en realidad es una donación, que se artículó con la financiación hipotecaria del inmueble 1). Hechos que permiten afirmar que la mera titularidad registral de la finca por parte de la demandada, no conlleva, en este caso, una presunción de propiedad que le permita eludir la inclusión de la misma en el cálculo de la masa hereditaria. Debiéndose tener en cuenta que ambos inmuebles, no solo han sido pagados y financiados por el causante, sino que han sido el domicilio habitual del mismo desde su adquisición, y ahora de la demandada.
Con los datos conocidos y a expensas de los ignorados sobre activo y pasivo, entienden provisionalmente que la cuantía hereditaria bruta, de 314.880 € en la cuarta legitimaria, que resultaría ser de 78.720 €, nos ofrece una cuota individual de TRECE MIL CIENTO VEINTE EUROS (13.120 €).
En cuanto al legado a favor de los seis hijos del local almacén garaje "URBANA. ENTIDAD NUMERO UNO. LOCAL ALMACEN GARAJE situado en la planta baja del Edificio sito en Badalona, lugar conocido por Valldeguia o Sistrells, se valora en el informe de pre-tasación en 139.800 euros. Con lo que el valor de la parte indivisa de las la sexta parte que ostentan cada uno de los demandantes, supone un importe individual de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS EUROS (23.300 €) cuyo pago solicitan a la demandada, al amparo del art 427.28.2 del Codi Civil de Catalunya, pues los legados se han de entregar libres de cargas, por lo que en ese caso, la cantidad la consideran líquida y exigible, salvo mejor opinión pericial y judicial a resultas del presente procedimiento. Pues, el causante gravó el mismo legado que el mismo había constituido en su última disposición testamentaria, pero de igual manera a como ocurre con los dos inmuebles anteriormente analizados, también el 16 de enero de 2014, ante la Notaria Dña. Fátima Hernández Ravanals, el causante hipotecó ambas fincas en garantía de sendos préstamos hipotecarios de 68.000 € y 17.000€.
Añaden que en cuanto a la finca nº NUM003, la primera esposa del causante impuso una Sustitución Preventiva de Residuo sobre dicha finca, lo que implica que no podía ser enajenada por el causante en perjuicio de sus hijos y legitimarios. Por tanto, la operación de gravamen hipotecaria, si bien puede admitirse legal desde un punto de vista formal, es de hecho una simulación de la compraventa del inmueble 2) bajo la apariencia de dicho negocio jurídico que en realidad es una donación, que se artículó con la financiación hipotecaria del inmueble 1), operación esta de elusión por parte del causante y la demandada de los demandantes.
Y entienden que a pesar de haber sido formalmente requerida la heredera a los efectos de la entrega del legado, la respuesta de la misma ha sido la absoluta pasividad; y en cuanto a la posesión de la finca, aunque no se ha negado a la entrega del legado, entienden que, al existir varios colegatarios, de facto dicha actitud debe considerarse como de oposición a la entrega, y por tanto merecedor de la sanción correspondiente en relación con las costas procesales.
Doña Apolonia
Refiere que tal y como hizo constar en la instancia privada de aceptación de herencia, el caudal relicto se configura por los siguientes bienes y derechos en su activo y pasivo:
1.- FINCA: URBANA: DIRECCION003, está situado en la DIRECCION003 alta del edificio sito en Badalona, lugar conocido por Valldegui o Sistrells con cuatro escaleras de entrada, tres por la DIRECCION004, con entrada o frente a la DIRECCION005, sin número, hoy DIRECCION001.
El valor asciende a CIENTO SESENTA Y NUEVE TRESCIENTOS UN EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (169.301,64€).
2.- Saldo de la cuenta número NUM006 de CAIXABANK, SA que asciende a
3.- Deuda Tarjeta NUM007, con la entidad CAIXABANK, SA, por importe de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (1.466,19€).
4.- Deuda Préstamo número NUM008, con la entidad CAIXABANK, SA, por importe de CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (166,54€).
5.- Deuda Préstamo número NUM009, con la entidad CAIXABANK, SA, por importe de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (1.667,87€).
6.- Deuda con la entidad M&A EASY SERVICE, SL, por importe de 23.413,50€.
7.- Deuda con la comunidad de Propietarios sita en Badalona, DIRECCION001, por importe de 3.439,40€.
8.- Deuda con la comunidad de Propietarios sita en Badalona, DIRECCION001, por importe de 830,56€.
10.- Deuda Crédito Parking por importe de 55.884,53€ de principal con la entidad Banco Mare Nostrum.
11.- Deuda de 83.319,01€ con la entidad BBVA, por crédito suscrito con la citada entidad.
Se valoran el caudal relicto en
Refiere que la finca Urbana número NUM010 del registro de la propiedad 2 de Badalona, NO forma del caudal relicto, ya que es titularidad de la demandada, estando inscrita la misma en el registro a favor de la demandada desde su adquisición, y no es un bien colacionable, ya que el mismo ha sido adquirido por la demandada y sufragado con sus propios fondos.
El crédito para adquisición de la vivienda ha sido sufragado por la demandada través de los rendimientos obtenidos por su trabajo, así como por las rentas de alquiler obtenidas desde la adquisición.
Que asimismo, deben integrarse como pasivos los créditos relacionados, ya que contrariamente a lo manifestado de adverso, fueron solicitados por el causante, y es obligado al pago de los mismos.
Que asimismo, indica que procedería la reducción de los legados en aplicación de la figura del cuarta falcidia, ya que la demandada está excesivamente gravada con los legados. Indica que la demandada realizó inventario en plazo y el legado es reducible, y como puede comprobarse, el caudal relicto de herencia es 0, por lo que procede la detracción de la cuarta falcidia.
Que la demandada no se ha negado a la entrega del Legado a los actores, y han sido estos quienes se han negado a la recepción del mismo.
Sin imposición de costas a ninguna parte."
Razona dicha resolución que, fallecido el causante a 25 de marzo de 2020 con último testamento válido de 5 de septiembre de 2016, y conforme arts 451 y ss CCCat por lo que hace a la legítima, ambas partes admiten como integrado en el caudal la finca registral NUM000 de DIRECCION001 de Badalona, propiedad privativa del causante.
Y entiende acreditado que además de dicho inmueble, el caudal hereditario es el reseñado en el documento privado de aceptación de herencia por parte de la demandada, con el siguiente desglose de bienes y deudas, por tanto:
1-La finca sita en DIRECCION001.
2-El saldo de la cuenta de Caixabank SA NUM006 perteneciente al causante por importe de 852,98 €.
3-Deuda de la tarjeta con nº NUM007 por importe de 1.466,19 €.
4- Deuda del préstamo NUM008 con Caixabank Sa por importe de 166,54 €.
5- Deuda del préstamo nº NUM009 con Caixabank SA por importe de 1667,87 €.
6-Deuda con la entidad M&A EASY SERVICE SL por importe de 23.413,50 €.
7-Deuda con la comunidad de propietarios de la finca almacén garaje sito de DIRECCION001 de Badalona por importe de 3439,40 €.
8-Deuda con la comunidad de propietarios de la finca sita en DIRECCION001 de Badalona por importe de 830,56 €.
9- Deuda crédito Parking por importe de 55.884,53 € con la entidad Banco Mare Nostrum.
10- Deuda de 83.319,01 € con la entidad BBVA SA.
Ascendiendo las deudas a 170.187,6 euros.
Respecto a la registral NUM010 de DIRECCION000 de Badalona, entiende probado con la prueba practicada y obrante que no debe integrarse en el caudal hereditario al ser bien privativo adquirido por la demandada por escritura notarial de compraventa del 3-12-2004 por un precio de 144.000 euros, gravándose con hipoteca de igual fecha por importe de 160.000 euros luego ampliada el 30-3-2011. La finca está inscrita su nombre el 3-2-2005. Resultando creíble a la juez a quo que el precio de la compra lo ha abonado la demandada. Pero aún si no hubiera sido así y se entendiera una donación, entiende que no cabría computarla a efectos de calcular la legítima porque sería anterior a los 10 años previos a la muerte del causante y no resultaría colacionable.
En cuanto al valor del inmueble registral NUM000 de DIRECCION001-ª de Badalona, da por probado el valor de la pre-tasación aportada por los demandantes (178.169 euros, doc 9 de demanda) frente al declarado al aceptar la herencia la demandada (169.301,64 euros, que deben entenderse por la total finca, no por la mitad indivisa según razona la juez a quo), no basado en tasación alguna.
Resulta entonces el activo de dichos 178.169 euros mas los 852,98 euros de saldo de la cuenta corriente, en total 179.021,98 euros al que resta las deudas y gastos conocidos, esto es, 170.187,6 euros, quedando un caudal relicto de 8.834,38 euros. Entiende entonces que la legítima global es una cuarta parte de dicho importe, que dividida entre 6 legitimarios resulta una legítima individual para cada legitimario de 1.472,40(sic) euros.
En cuanto al legado del local almacén-garaje de DIRECCION000 de Badalona, legado en el testamento a favor de los seis hijos, valorado por los demandantes en 139.800 euros según tasación (doc 9 de demanda), reclamándose por tanto 23.300 euros por legado para cada demandante, razona que:
Respecto a que la difunta Doña Agueda impusiera una sustitución preventiva de residuo, entiende que no consta en autos tal testamento, y sí sólo nota registral de la que se desprende tal sustitución sólo sobre una mitad indivisa de la finca a favor de su esposo Isidoro a favor de sus 4 hijos. Se ignora la fecha del testamento pero fallecida Doña Agueda el 28 de junio de 1993, se rija por la Compilación de Cataluña( art 216), o por el Código de Sucesiones( Ley 40/1991, art 250), no tiene trascendencia en el presente caso, pues no concurre lo previsto en tales preceptos; de hecho la delación a favor de los sustitutos preventivos de residuo sólo tendría lugar si el heredero o el legatario fallecen instestados,lo que no ha ocurrido, pues Don Isidoro falleció con testamento. Y además bajo dicha institución el beneficiario de la herencia puede disponer de lo recibido tanto por actos intervivos como mortis causa. Desestimando tal argumento.
Y en cuanto al argumento de la demandada relativo a que el legatario no puede pedir la extinción del derecho que grava el legado, y en este caso, la obligación de la heredera consiste en pagar la deuda que garantiza la hipoteca, pero no hacer entrega del bien libre de cargas, entiende la juez a quo, con cita de los arts 427-28.1 y 427-28.2 del CCCat, que la deuda garantizada con la carga hipotecaria que pesa sobre la finca objeto del legado debe ser a cargo de la heredera.Y que de conformidad con el artículo 421-18 del CCCat y 427-22 del CCCat la heredera debe hacer entrega del derecho real objeto del legado que consiste en el derecho de propiedad del local almacén-garaje, en concreto, una sexta parte para cada uno de los legatarios.
Pero entiende que
La cual valora la juez a quo tomando los 139.800 euros de la pre-tasación obrante como doc 9 de demanda al no cuestionar la demandada tal valoración, y concluyendo que corresponde a cada legatario 23.300 euros.
Y conforme los arts 451-7.1 y 451-7.4 del CCCat entiende que lo percibido como legado debe imputarse a la legítima; y teniendo en cuenta que el legado supera lo que por legítima correspondería a los legitimarios, procede únicamente condenar al pago del legado, por cuanto con ello queda cubierta en exceso la legítima. Por lo que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar a cada uno de los actores la cantidad de 23.300 €, lo que supone un total de 69.900 €. Y entiende que no procede la condena al pago del interés legal desde la muerte del causante, ya que ello procede únicamente respecto de la legítima y no del legado, procediendo el interés legal desde la interpelación judicial.
Finalmente desestima la oposición de la demandada referida a la reducción del legado por aplicación de la cuarta falcidia ( art 427-40CCCat)por venir gravada excesivamente la heredera demandada con el legado, pues para poder pronunciarse al respecto se tuvo que plantear reconvención, lo que no hizo.
Centra su recurso en la condena al pago del legado en dinero, pues no es cierto que la demandada aceptara o se mostrara conforme con hacer entrega del equivalente económico del legado, sinó que se opuso íntegramente a la demanda.
Y en cuanto a si procede la condena a la demandada a entregar dicho equivalente pecuniario, legándose la finca a los seis hijos en pleno dominio y por iguales sextas partes indivisas, conforme al art 427.22CCCat los legatarios sólo tienen acción contra la demandada para reclamar la entrega de la posesión del legado, pero nunca su equivalente económico (ni aún si la finca legada está gravada con hipoteca, ya que como establece el art 427.28 CCCat, la obligación de la demandada es hacer pago de la deuda garantizada con la hipoteca.)
Además la prueba obrante en juicio pone de manifiesto (interrogatorios y testificales) que no se ha negado a entregar la posesión del legado a los legatarios, siendo éstos los que no han procedido a otorgar escritura de entrega de la posesión por discrepancias entre ellos, siendo que incluso en juicio se puso de manifiesto que los demandantes tienen las llaves del local, aparcan sus vehículos, y tienen la posesión. Por tanto no teniendo acción para tal condena al equivalente pecuniario del bien legado y poseyendo incluso el mismo los demandantes, debe revocarse la condena de la sentencia apelada.
Y aprovechaba para poner de manifiesto un error aritmético incurrido en la sentencia, y no rectificado, cual es que si el importe líquido de la herencia es de 8.834,38 euros, la cuarta legitimaria asciende a 2.208,59 euros, siendo entonces la legitima individual de 368,09 euros (no los 1.472,40 euros indicados en la sentencia apelada).
Pero llegados los autos a esta sección, se comprobó la personación extemporánea en la alzada de la parte impugnante, por lo cual en esta alzada se dictó Decreto de fecha 19-2-2024 por el que la LAJ resolvió:
Rectificado el citado Decreto (en cuanto al recurso que cabía contra dicha resolución) por Decreto de 23-2-2024, y confirmado lo resuelto por auto de la Sala de fecha 16-7-2024 que desestimó el recurso de revisión instado por la impugnante, ha quedado por tanto limitado el conocimiento de la Sala en esta alzada al recurso de apelación de la demandada.
1)Asiste la razón a la demandada en el sentido de que solicitó la desestimación de la demanda en su contestación, no aceptando en momento alguno el tener que pagar en metálico el equivalente al valor de la finca(local-garaje) legado por el testador a los seis hijos, con lo que no cabe afirmar como hace la sentencia que no se ha opuesto sino que ha aceptado la condena al equivalente pecuniario.
2)En cuanto a la posibilidad exigir los legatarios el legado mediante el pago del equivalente pecuniario al valor de la finca legada, debe significarse que:
1.Los legados se defieren al legatario en el momento de la muerte del causante".
1. El legatario que acepta expresa o tácitamente el legado consolida su adquisición".
1.Una vez deferido el legado y vencido el plazo o terminada, si procede, la razón legal de demora, la persona gravada debe entregar la cosa o el derecho real objeto del legado si este tiene eficacia real(...).
(...)
3. Los gastos causados por el cumplimiento del legado corren a cargo de la persona gravada. Los de formalización, en su caso, corren a cargo del legatario"
Y encontrándonos ante legado de eficacia real( art 427.10-2CCCat), y conforme dispone el art 427.22CCCat
1. El legatario tiene acción contra la persona gravada para reclamar la entrega o el cumplimiento del legado exigible y, si procede, contra la persona facultada para cumplir los legados.
2. En el legado de eficacia real, cuando la propiedad de la cosa o del derecho real susceptible de posesión ha hecho tránsito al legatario, este tiene acción para exigir la entrega de su posesión e, incluso, para reivindicar la cosa o el derecho contra cualquiera poseedor.
3. Sin consentimiento de la persona gravada o, si procede, de la facultada para la entrega, el legatario no puede tomar posesión, por su propia autoridad, de la cosa o el derecho legados.(...)", no constando en el presente testamento autorización del testador para que los legatarios pudieran tomar posesión por sí mismos del local-almacén-garaje legado.
Y el art 427-28 CCCat dispone "1. Si la cosa objeto del legado está gravada con un derecho real limitado, se entiende que el legatario no puede pedir a la persona gravada la extinción del derecho que grava el legado.
2. Si el causante lega una cosa empeñada o hipotecada, el pago de la deuda garantizada por la prenda o hipoteca y la cancelación de estos derechos corren a cargo del heredero.
3. Si el legatario paga la deuda garantizada con la cosa legada porque no lo ha hecho el heredero, aquel queda subrogado en el lugar y los derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.(...)"
1. La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implican atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se le imputan por el valor de los bienes en el momento de la muerte si el causante no dispone otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado. En estos dos casos, se entiende que el legitimario renuncia también a la legítima.
2. El legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a esta que no sea legado simple de legítima debe ser de dinero, aunque no haya en la herencia, o de bienes integrantes del caudal relicto. Estos bienes deben ser de propiedad exclusiva, plena y libre, salvo que:
a) No existan bienes de esta condición en la herencia, sin contar a este solo efecto los bienes muebles de uso doméstico.
b) El legitimario sea cotitular del bien legado, en comunidad ordinaria indivisa con el causante.
c) El legitimario sea titular de un derecho susceptible de producir la consolidación del dominio conjuntamente con lo que el causante le lega.
3. Si el legado no cumple los requisitos establecidos por el apartado 2, el legitimario puede optar entre aceptarlo simplemente o renunciar al mismo y exigir lo que le corresponda por legítima.
4. La legítima puede legarse en forma simple, utilizando la fórmula «lo que por legítima corresponda» u otras análogas o similares. En este caso, si el legitimario ha sido a la vez instituido heredero o favorecido con otros legados, estas atribuciones implican igualmente la de la legítima, sin que el legado en forma simple le otorgue derecho adicional alguno."
De lo expuesto y en relación a lo establecido por el causante en su testamento, y frente a lo que razona la sentencia apelada, resulta que la obligación de la heredera demandada es la entrega del bien legado a los legatarios, no pudiendo exigir ni imponer éstos la entrega de una cantidad de dinero equivalente al inmueble legado, debiendo respetarse la voluntad del causante. No tienen por tanto tal acción para exigir la entrega dineraria que finalmente piden en demanda.
3)Y finalmente, no ostentando tal derecho ni por ello teniendo acción para pedir tal condena, se evidencia en autos además que no ha habido negativa alguna de la heredera demandada a la entrega del legado. Los legatarios por la aceptación expresa o tácita del legado consolidan la propiedad del bien legado adquirida por la delación, y tienen derecho a que se les entregue la posesión del bien, no por tanto otra cosa(cuantía equivalente al valor del bien).
Pero no reclaman los legatarios tal entrega del bien, de su posesión, que es a lo que tendrían derecho en su caso, sino el equivalente en dinero del valor del inmueble legado, para lo que no tienen acción. De hecho lo acreditado en autos son las discrepancias existentes entre los propios legatarios, que se ponen de manifiesto en juicio, pues varios pretendían quedarse el bien compensando al resto, pero no se ha producido acuerdo alguno entre los seis, decidiendo -debe entenderse- los tres ahora demandantes, al margen de los otros tres legatarios no demandantes, interponer la demanda pidiendo su parte de legado en la forma (pecuniaria) indicada.
En efecto en juicio resulta que:
Y preguntado acerca de la posesión del local, dice que el problema es que tampoco ha habido una comunicación formal de decir esto es vuestro os lo entrego, añadiendo que están los legatarios a la espera, y también a la espera a ver si deciden la otra mitad de legatarios si quieren comprar. Y que su hermana le ha dicho que cuando quiera ir a Badalona puede aparcar, añadiendo que el local lo utiliza Eva María.
Y posteriormente añade que mientras no llegan al acuerdo en el parking esta el coche de su marido y el de su padre. Esperan a que todo se arregle porque están pendientes de una deuda que les reclaman de una de las escaleras desde que falleció su padre, y les reclaman un dinero que consideran que no procede y están viendo a ver si lo pueden solucionar, y otra deuda. Que el parking tiene una deuda que les comentó el abogado y lo tiene un fondo buitre y están a la espera. Supone que es préstamo que en su dia lo pidió su padre sobre el local.
La demanda se presentó, sin que conste contacto alguno para entrega del legado, a 22-6-2021 (escasos seis meses después de dicha misiva), cuando no se acredita en autos pasividad o renuencia de la demandada a que se otorgara escritura de entrega del legado; cuando lo acreditado es -como se vio- que no se ponen de acuerdo los legatarios acerca de qué quieren hacer y respecto a un bien que como se ha indicado han adquirido "ipso iure", por lo que aquí interesa los demandantes; y cuando incluso algunos de los legatarios poseen dicho local y lo utilizan, y en momento alguno han pretendido seriamente el otorgar escritura de entrega del legado ofertada por la demandada.
En instancia se razonó (y el error aritmético evidente resulta irrelevante para lo que es objeto de apelación) y ha quedado incólume en esta alzada, que es imputable el legado del local a la legítima de los demandantes legitimarios, pero que asciende su valor a más que lo que meritaban por legítima, entendiéndose que por tanto con dicho bien legado se cubren sobradamente la legítimas. Y siendo que se ha adquirido la propiedad del inmueble legado (al margen de si también tienen o no los legatarios demandantes la posesión), y no pudiendo exigirse la condena al pago del equivalente pecuniario del inmueble legado, todo ello lleva a estimar el recurso y revocar la condena al pago del legado acordada en la sentencia apelada, y con ello debe desestimarse la total demanda, por lo razonado en la presente resolución, revocándose la sentencia en su totalidad; y conforme lo previsto en el art 394.1 LEC, procede la condena a los demandantes al pago de las costas causadas en instancia.
Fallo
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
