Sentencia Civil 360/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 360/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 996/2024 de 23 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 360/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100322

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4662

Núm. Roj: SAP B 4662:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120238103747

Recurso de apelación 996/2024 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 514/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012099624

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012099624

Parte recurrente/Solicitante: Sagrario

Procurador/a: Mª Isabel Pereira Mañas

Abogado/a: Martí Solà Yagüe

Parte recurrida: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Francisco Rubio Muñoz

SENTENCIA Nº 360/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martínez Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 23 de mayo de 2025

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de julio de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 514/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Isabel Pereira Mañas, en nombre y representación de Sagrario contra Sentencia de fecha 05/03/2024 y en el que consta como parte apelada el Procurador Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ACUERDO: QUE DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Sagrario CONTRA TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A. y efectúo los siguientes pronunciamientos:

1.- ABSUELVO a TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A. de todos los

pedimentos de la demanda.

2.- Sin pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/05/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

La parte demandante, doña Sagrario, formuló demanda de juicio ordinario contra Telefónica Móviles España, S.A., ejercitando acción de tutela del derecho al honor al amparo del artículo 249.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando el reconocimiento de una intromisión ilegítima en dicho derecho fundamental y la correspondiente indemnización por daño moral.

Sostiene que fue incluida indebidamente en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF (desde el 15 de marzo de 2021) y Experian (desde el 10 de marzo de 2021), sin haber suscrito contrato alguno con la demandada ni haber sido requerida previamente al pago de cantidad alguna.

Alega que, como consecuencia de dicha inclusión, en noviembre de 2021 le fueron denegados productos financieros por el Banco Santander y la contratación de un seguro con Admiral. A raíz de ello, constató la existencia de sus datos en los referidos ficheros como deudora, iniciando las correspondientes gestiones para esclarecer y revertir tal situación.

Presentó denuncia por suplantación de identidad ante los Mossos d'Esquadra el 27 de enero de 2022. Además, dirigió tres reclamaciones escritas a Telefónica Móviles España, S.A., en fechas 7 de junio de 2022, 20 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023, sin haber obtenido respuesta en ninguna de ellas.

Pese a estas actuaciones, la demandada mantuvo su inclusión en los registros de morosos, sin aportar copia del contrato telefónico cuya existencia alegaba ni documentación acreditativa de la deuda presuntamente pendiente.

La parte actora sostiene que dicha actuación vulnera su derecho al honor, al carecer de fundamento contractual, no haberse practicado requerimiento previo y mantenerse la inscripción pese al conocimiento, por parte de la demandada, de la inexistencia de relación comercial.

La parte demandada, Telefónica Móviles España, S.A.U., presentó escrito de contestación solicitando, con carácter previo, la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, al encontrarse en trámite un procedimiento penal derivado de la denuncia formulada por la actora por presunta suplantación de identidad.

En cuanto al fondo, afirma que sí existió una relación contractual entre las partes, concretamente la contratación de un paquete de servicios de telecomunicaciones, incluido un servicio de línea móvil bajo la modalidad "Contrato infinito", cuya baja se produjo por impago en diciembre de 2020. Aporta, en apoyo de estas afirmaciones, grabaciones y transcripciones de voz, así como justificantes del cambio de cuenta bancaria realizado por la actora.

Asimismo, acompaña copia de tres facturas impagadas por importe total de 81,23 euros, y manifiesta que la inclusión en los ficheros ASNEF y Experian se produjo tras el envío de diversos requerimientos de pago, realizados a través de la empresa Servinform y dirigidos al domicilio de la actora mediante correo postal certificado con acuse de recibo, sin que conste su devolución por parte del servicio de Correos.

Señala, además, que no consta que la actora hubiera formulado reclamación alguna ni durante la vigencia del contrato ni después del impago, y cuestiona la validez de las comunicaciones extrajudiciales. Finalmente, indica que los datos fueron dados de baja en los ficheros de solvencia en febrero de 2023, antes de la presentación de la demanda.

El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento conforme al artículo 249.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesando la continuación del proceso con señalamiento de audiencia previa al no disponer aún de elementos suficientes para valorar la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor.

SEGUNDO.- SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia dictada en primera instancia desestima en su integridad la demanda interpuesta por Doña Sagrario contra Telefónica Móviles España, S.A., en la que se ejercitaban acciones por intromisión ilegítima en el derecho al honor y cancelación de datos personales.

La resolución considera acreditada la existencia de una relación contractual previa entre las partes, derivada de la contratación por parte de la actora de un servicio de telecomunicaciones que generó una deuda impagada de 81,23 euros, lo que motivó su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial.

La inclusión en dichos registros se reputa conforme a derecho, al haber quedado probado que la demandada remitió requerimientos previos de pago, a través de empresa especializada, sin que conste su devolución. El órgano judicial aprecia que se ha respetado el deber de información y que se ha actuado de forma diligente.

El juzgado analiza igualmente la eventual relevancia de la denuncia formulada por la actora por presunta suplantación de identidad, indicando que no se aportaron las diligencias previas durante la audiencia previa y que, si bien posteriormente se acreditó la existencia del procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, éste se encontraba archivado provisionalmente por falta de autor.

TERCERO.- RECURSO DE APELACION

Doña Sagrario interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, interesando su íntegra revocación. Los motivos del recurso son los siguientes:

a) Inexistencia de relación contractual entre las partes y falta de legitimidad de la deuda que fundamenta la inclusión de la apelante en los ficheros de morosidad. La parte apelante sostiene que no se ha acreditado la existencia de vínculo contractual alguno, al no haberse aportado contrato firmado, ni constar elementos identificativos válidos que vinculen a la actora con la contratación del servicio, como serían la copia del documento nacional de identidad, la titularidad de la cuenta bancaria o el domicilio de instalación. Rechaza que las grabaciones telefónicas aportadas por la parte demandada tengan valor probatorio suficiente, por carecer de autenticidad y no haber sido objeto de prueba pericial. Alega además que la cuenta bancaria donde se giraron los cargos corresponde a una tercera persona sin relación con la actora, y que el domicilio utilizado para las comunicaciones no guarda vinculación con ella.

b) Vulneración del derecho al honor derivada de la inclusión y mantenimiento de los datos personales de la apelante en ficheros de solvencia patrimonial sin cumplirse los requisitos legalmente exigibles. La parte apelante denuncia que no se ha practicado requerimiento previo de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1.c) de la LOPDGDD, ni se ha acreditado su recepción efectiva. Los documentos aportados consisten en avisos de pago sin constancia de entrega ni confirmación fehaciente de su recepción. Por otro lado, la recurrente destaca que, desde junio de 2022, presentó diversas reclamaciones extrajudiciales en las que negó expresamente la deuda e instó su exclusión de los registros, sin obtener respuesta por parte de la demandada, que mantuvo su inclusión hasta febrero de 2023. Tales circunstancias, a juicio de la apelante, revelan una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

La parte demandada, Telefónica Móviles España, S.A., se opone al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Alega haber actuado conforme a la normativa aplicable y a sus procedimientos internos, procediendo a la inclusión de la actora en los ficheros de solvencia patrimonial tras el impago de varias facturas derivadas de una contratación formalizada telefónicamente. Sostiene que los requerimientos de pago fueron enviados por la empresa Servinform al domicilio que figuraba en sus bases de datos, sin que conste su devolución, y que dichos requerimientos contenían advertencia expresa sobre la posibilidad de inclusión en registros de morosidad. Añade que, una vez tuvo conocimiento de la posible suplantación de identidad alegada por la actora, procedió cautelarmente a solicitar la baja de sus datos en los referidos ficheros en febrero de 2023. Invoca, a su favor, la doctrina del error excusable recogida en la STS 126/2022, así como la condición de deudora contumaz de la apelante conforme a la STS 609/2022, destacando la existencia de otras anotaciones registrales de solvencia. En virtud de todo ello, considera que no se ha producido intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto por la actora, interesando igualmente la confirmación de la sentencia apelada, por considerar ajustada su fundamentación jurídica. Afirma que la valoración probatoria efectuada por el órgano de instancia fue racional y debidamente motivada conforme a las reglas de la sana crítica, sin apreciarse error patente, arbitrariedad ni infracción de norma legal tasada de valoración. Entiende que consta en autos la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible, y que el requerimiento previo de pago fue remitido a la dirección facilitada por la actora, sin que conste su devolución. Añade que el hecho de que la cuenta bancaria no figure a nombre de la actora no excluye por sí mismo la existencia de relación contractual, pudiendo esta haber facilitado voluntariamente dicha cuenta para la domiciliación de los pagos. En consecuencia, considera que se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 20 de la LOPDGDD y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, por lo que no aprecia intromisión ilegítima en el derecho al honor.

CUARTO.- DECISIÓN DE LA SALA

4.1 DOCTRINA LEGAL SOBRE LA INCLUSIÓN EN FICHEROS DE SOLVENCIA Y EL DERECHO AL HONOR

Por lo que respecta a los requisitos exigibles para la correcta inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, la "Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2024" ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977 )establece que:

"Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados".

El art. 4 LOPD desarrolla este principio en conexión con el Convenio n.º 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exigiendo que los datos: a) Sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad para la que se recaban; b) Sean exactos y actualizados; c) Respondan a la situación real del afectado; d) No sean utilizados con fines incompatibles con los que motivaron su recogida.

Estos principios cobran especial relevancia cuando se trata de registros de morosos.A este respecto, el art. 29.4 LOPD dispone que:

"Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

El art. 38 del Reglamentoexige:

"la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada".

Pero, como aclara la STS 3/2013, de 29 de enero :

"la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados. La deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto, no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio".

La finalidad de estos registros no es sancionar el impago, sino evaluar la solvencia patrimonial. De ahí que, según la STS 740/2015, de 22 de diciembre :

"sólo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".

Sobre el requerimiento de pago previo y su regulación legal

La STS de 7 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 724/2023 - ECLI:ES:TS:2023:724 ),con cita de la Sentencia del Pleno 945/2022, de 20 de diciembre ,aclara el alcance del art. 20.1.c) LOPDGDD:

"El acreedor puede informar sobre la posibilidad de inclusión en los sistemas de información crediticia tanto en el contrato como en el momento de requerir el pago. No es necesario que dicha información se realice en ambos momentos".

Esta información sustituye la exigencia anterior del art. 39 del Reglamento de 2007,que queda derogado por incompatibilidad.

Señala la sentencia que:

"la mención expresa al requerimiento de pago contenida en el art. 20.1.c) presupone su exigencia, aun cuando no sea necesario advertir en él la posibilidad de inclusión en el fichero, si dicha advertencia ya se ha efectuado al contratar".

Sobre los envíos masivos y la presunción de recepción

La Sentencia del Pleno del TS de 11 de enero de 2024 ( ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64 )reafirma la doctrina jurisprudencial:

"no se exige fehaciencia en la recepción del requerimiento; esta puede considerarse acreditada mediante presunciones, siempre que se haya remitido a un domicilio idóneo y no conste su devolución".

Y añade:

"la remisión en envíos masivos no desvirtúa la validez del requerimiento si fue entregado a Correos con justificante de tramitación y no consta incidencia".

También recuerda que la jurisprudencia considera insuficiente el uso de burofax o acuse de recibo como único medio exigible, siendo válida cualquier prueba que acredite la remisión razonable y efectiva.

4.2 CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS RELATIVOS A LA INCLUSIÓN EN FICHEROS DE SOLVENCIA PATRIMONIAL

El 24 de noviembre de 2019 se registra la grabación de la contratación del servicio "Fusión Base 10" por la que Doña Sagrario facilita su nombre completo y su documento nacional de identidad, aceptando expresamente las condiciones del producto y autorizando la domiciliación del pago en cuenta bancaria. La conversación se desarrolla en los términos habituales de una contratación telefónica y queda íntegramente registrada.

El 2 de enero de 2020 se graba una nueva conversación en la que la interlocutora, identificada como Sagrario, comunica el cambio de cuenta de domiciliación. Facilita su nombre, DNI e IBAN, y consiente expresamente la domiciliación de los pagos. Posteriormente, ING Bank N.V., mediante escrito de 26 de octubre de 2023 remitido al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona, certifica que la cuenta facilitada en dicha grabación (IBAN NUM000) figura a nombre de Doña Serafina, y no pertenece a Doña Sagrario.

Entre octubre y diciembre de 2020 se registran al menos tres devoluciones de recibos domiciliados, correspondientes a cuotas del servicio contratado, por un importe total de 81,23 euros. Estas devoluciones constan en la documentación interna de gestión de pagos de Telefónica Móviles España.

El 15 de diciembre de 2020, Telefónica Móviles España procede a la baja técnica de la línea por impago, tal como consta en el informe de histórico de línea asociado al número de teléfono a nombre de la Sra. Sagrario.

El 15 de marzo de 2021 se formaliza la inclusión de los datos de la Sra. Sagrario en el fichero de solvencia ASNEF, por una deuda vencida e impagada de 81,23 euros. Telefónica Móviles España, a través de la empresa SERVINFORM, remitió hasta tres comunicaciones de aviso de pago dirigidas a la Sra. Sagrario en los meses de diciembre de 2020, enero y marzo de 2021, correspondientes a las facturas impagadas. Dichos envíos fueron depositados en Correos y no constan devueltos, según certificaciones emitidas por la entidad encargada de su gestión.

La denuncia policial formulada por Doña Sagrario por presunta suplantación de identidad se presenta el 27 de enero de 2022. La primera actuación formal frente a Telefónica por parte de la Sra. Sagrario se produce el 7 de junio de 2022, mediante reclamación escrita remitida por su representante, en la que niega la contratación y requiere información contractual y justificativa de la inclusión. Dicha reclamación fue reiterada mediante nuevos requerimientos de fecha 20 de diciembre de 2022 y 23 de enero de 2023 , en los que se aporta copia de la denuncia policial y se advierte del carácter controvertido de la deuda.

Entre los años 2021 y 2022, diversas entidades, entre ellas Banco Santander, Securitas Direct y Admiral, realizaron consultas sobre el perfil de solvencia de la Sra. Sagrario, accediendo a la información incluida en el fichero de morosidad.

El 16 de enero de 2023 la interesada solicita formalmente el acceso a sus datos personales registrados en ASNEF. Dicha petición recibe respuesta el 26 de enero de 2023 por parte de Equifax, entidad gestora del fichero, confirmando la existencia de la inclusión y la deuda notificada por Telefónica Móviles.

El 28 de febrero de 2023, Telefónica Móviles España solicita la baja cautelar de los datos personales de la Sra. Sagrario en los ficheros de solvencia patrimonial BADEXCUG y EQUIFAX, cesando desde ese momento su visibilidad operativa. Esta actuación se produce después de haber recibido tres reclamaciones documentadas por parte de la interesada, en las que se negaba la deuda, se cuestionaba la contratación y se adjuntaba denuncia por suplantación de identidad. Telefónica no adopta medida alguna entre el primer requerimiento de junio de 2022 y la solicitud de cancelación de febrero de 2023.

Finalmente, el 20 de octubre de 2023, y a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona, Equifax emite certificación oficial en la que se confirma la cancelación definitiva de los datos relativos a la deuda registrada el 15 de marzo de 2021, constando su baja efectiva en fecha 28 de febrero de 2023.

4.3 RESPONSABILIDAD DE TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.

En la contratación telefónica que está en el origen del litigio, realizada el 24 de noviembre de 2019, no está en tela de juicio el cumplimiento por parte de la entidad informante de los requisitos previstos en la normativa sectorial sobre consentimiento verbal. La cuestión cardinal se concreta, como ya ha sido perfilado, en determinar si Telefónica Móviles España, S.A., es responsable de la inclusión de Doña Sagrario en un registro de morosos y, en su caso, las consecuencias jurídicas de dicha actuación.

La importancia del rigor legalmente exigido y que debe observarse al incluir la información en tales ficheros, se pone perfectamente de relieve si observamos la doctrina contenida en la S.T.S. (Pleno), de 24 de abril de 2009, que ratifica anterior doctrina del mismo Tribunal plasmada en su sentencia de 5 de julio de 2004, resoluciones que determinan que la inclusión en un registro de morosos erróneamente, por lo tanto sin que exista veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto la imputación de que se es moroso lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama atentando a su propia estimación. Indica asimismo el Tribunal Supremo que es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna de conocimiento de los supuestos acreedor y deudor para pasar a ser de proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas o un grave perjuicio, éste sería indemnizable además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el art. 9 de la Ley Orgánica de Protección del Derecho al Honor, refiriéndose también a la citada Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos, relativa a la Prestación de Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, que continúa en vigor y configura unas concretas pautas de actuación válidas y frecuentemente seguidas por numerosas sentencias dictadas sobre la materia.

No obstante, lo anterior, es importante destacar el criterio seguido por la S.A.P. de Valladolid (Sección 3.ª), núm. 189/2014, de 21 de octubre (ECLI:ES:APVA:2014:1316), recurso de apelación núm. 196/2014, el cual compartimos. Dicha resolución, con respaldo en la doctrina del Tribunal Supremo ya citada, determina que "aunque la contratación por internet de un servicio de telecomunicaciones pueda ser un modo válido en derecho, debe tenerse en cuenta, por una parte, que la demandada, en cuanto promotora y beneficiaria de ese moderno y ágil sistema de contratación a distancia, tiene la obligación de cerciorarse convenientemente sobre la identidad del contratante y, en todo caso, ha de asumir los riesgos derivados de una eventual suplantación de identidad, lo que obviamente siempre es atribuible a una insuficiente labor de control o comprobación".

Debe recordarse asimismo que el art. 43.1 de dicho Reglamento impone al acreedor, o a quien actúe por su cuenta, la obligación de asegurarse de que concurren todos los requisitos exigidos por los arts. 38 y 39 de esa norma al comunicar datos adversos al responsable del fichero común, siendo responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos facilitados para su inclusión. De tales preceptos se deduce también, aunque no se mencione expresamente, que ha de verificarse adecuadamente la identidad del deudor.

En consecuencia, no estamos ante un contrato verdaderamente perfeccionado entre las partes, sino ante una aparente contratación viciada de origen, que genera consecuencias graves en la esfera moral y económica de la afectada, vulnerando su derecho al honor conforme al artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y al artículo 18 de la Constitución Española.

Llegados a este punto, cabe reiterar que la inclusión en un registro de morosos erróneamente, por lo tanto, sin que exista veracidad, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto la imputación de que se es moroso lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama, atentando a su propia estimación. En palabras de la S.T.S. nº 12/2.014, de 22 de enero , la indebida inclusión en un registro de morosos supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena, pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa, o al menor con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas y, repitiendo doctrina del mismo Tribunal, recuerda que la presencia de una persona en tales ficheros "afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente, e igualmente le alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno, y menoscaba su fama, como aspecto externo".

Ahora bien, cuando tal intromisión se produce, resulta irrelevante que exista dolo o que se haya actuado o no culposamente, ya que se trata de una responsabilidad objetiva al presumirse el perjuicio "iuris et de iure", es decir, sin posibilidad de probar lo contrario, tal como deriva del art. 9.3 de la Ley Orgánica de Protección del Honor, de 5 de mayo de 1.982 , correspondiendo al afectado una indemnización por daño moral. Así se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo desde sus sentencias de 30 de marzo y de 16 de diciembre de 1.988 , incluyendo la de 4 de febrero de 1.993 . Esta es la razón por la que no podemos tener en consideración las alegaciones de la apelante en orden a su ausencia de culpabilidad, sin perjuicio de que pueda hacerla valer en otros ámbitos (...).

Por tanto, debe afirmarse que Telefónica Móviles España, S.A. no solo incumplió sus obligaciones de verificación previa en la fase de contratación, sino que persistió en una conducta negligente que prolongó la vulneración del derecho fundamental al honor de la Sra. Sagrario durante un periodo prolongado y de forma innecesaria.

4.4 Cuantía de la indemnización

En la STS 592/2021, de 9 de septiembre, se reiteró la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la STS 130/2020, de 27 de febrero, conforme a la cual:

"\[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso \[...]. Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , utilizando criterios de prudente arbitrio".

La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin que se cumplan los requisitos legales es indemnizable en cuanto vulnera, por un lado, su dignidad personal en el plano subjetivo, y por otro, su consideración ante terceros.

Este segundo aspecto debe valorarse a la luz de la divulgación que haya tenido el dato. Tal como subraya la STS 81/2015, de 18 de febrero, no es igual que el dato solo haya sido conocido por empleados del acreedor y del responsable del fichero, que su consulta se haya extendido a un mayor número de asociados.

También es indemnizable el quebranto y la angustia que sufre la persona afectada al verse obligada a realizar gestiones para cancelar los datos, en particular si estas gestiones se demoran, resultan infructuosas o se realizan frente a la inacción del responsable.

La STS 512/2017, de 21 de septiembre, advierte que la fijación de una indemnización simbólica puede tener un efecto disuasorio inverso: no frena conductas ilícitas reiteradas de las empresas, pero sí desincentiva a los afectados a reclamar por vulneraciones al honor, ante la escasa compensación frente a los gastos procesales que afrontan.

Asimismo, el hecho de que la deuda sea de escasa cuantía no reduce el daño moral que comporta la inclusión. Tampoco es relevante que no conste la denegación concreta de servicios o financiación, ya que la finalidad de estos registros es precisamente condicionar las decisiones crediticias de los asociados.

En el caso de Doña Sagrario deben ponderarse las siguientes circunstancias:

1. Sus datos fueron objeto de seis consultas por parte de entidades como Banco Santander, Securitas Direct, BBVA, Admiral, Cofidis y Línea Directa, todas ellas registradas durante el periodo en que permaneció incluida en el fichero ASNEF.

2. Permaneció incluida en el fichero ASNEF desde el 15 de marzo de 2021 hasta el 28 de febrero de 2023, es decir, durante un periodo superior a un año y once meses.

3. No consta perjuicio económico concreto, pero sí un menoscabo difuso y sostenido de su reputación económica.

4. Promovió por tres veces la cancelación extrajudicial, sin obtener respuesta efectiva.

5. La inclusión fue consecuencia de una contratación telefónica viciada por error en la identificación, sin que existiera deuda cierta, vencida y exigible.

Con base en esta doctrina y conforme al artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, procede fijar en 1.500€ euros una indemnización proporcionada a la duración de la inclusión, al número de consultas, a la ineficacia de sus gestiones y a la afectación a su honor personal y económico.

QUINTO.-Se estima sustancialmente el recurso de apelación, como la demanda en la instancia.

Es una estimación sustancial en ambos casos ya que es criterio de esta Sección el entender que no cabe aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda cuando la sentencia no acoge alguna de las pretensiones o conceptos reclamados por la actora. En tales casos, la Sala aprecia la existencia de una estimación parcial. Dicho de otro modo, la estimación sustancial queda limitada a aquellos supuestos en que sólo existe una pequeña diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida en la sentencia, esto es, hay una diferencia cuantitativa pero no cualitativa entre lo reclamado y lo sentenciado. En la estimación parcial, esa diferencia puede ser cuantitativa y/o cualitativa. Véase por todas AP de Barcelona sec 17ª de 30 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP B 4125/2023- ECLI:ES:APB:2023:4125), de aplicación al presente caso ya que en demanda se solicitaba el importe de 3000€ y lo concedido, en esta alzada, son 1500€.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación sustanciado por la postulación procesal de Doña Sagrario, contra la sentencia de 5 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Barcelona, procedimiento ordinario 514/2023, que revocamos en su integridad y en su lugar Estimamos la demanda de Doña Sagrario y condenamos a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, SA, a las siguientes declaraciones: Que la conducta desplegada por dicha mercantil es constitutiva de una intromisión ilegítima al derecho al honor de la actora y la condena al pago de 1.500€ en concepto de indemnización, y la imposición de costas de esta alzada y de la instancia.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.