Última revisión
04/09/2025
Sentencia Civil 362/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 268/2023 de 23 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 362/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100329
Núm. Ecli: ES:APB:2025:4800
Núm. Roj: SAP B 4800:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208212173
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012026823
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012026823
Parte recurrente/Solicitante: Dimas
Procurador/a: Raúl González González
Abogado/a: Rafael Plaza Echevarria
Parte recurrida: Ezequias
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne
Abogado/a: Gemma Montoliu Alvarez
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 23 de mayo de 2025
Antecedentes
"DESESTIMAR la demanda de juicio ordinario promovida por D. Dimas contra D. Ezequias y; en consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la parte demandante".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/05/2025.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Carlos de Valdivia González.
Fundamentos
Don Dimas formula demanda de juicio ordinario frente a Don Ezequias en reclamación de cantidad por importe de 10.714,94 euros, derivados del impago parcial de los gastos comunes de la convivencia mantenida por ambos entre junio de 2016 y mayo de 2020.
A lo largo de dicha relación, las partes convivieron inicialmente en un inmueble sito en la DIRECCION000 de Barcelona, y posteriormente en una vivienda en la DIRECCION001, también en Barcelona. El actor sostiene que existió entre ambos un pacto verbal y continuado de reparto equitativo de gastos al 50 %, incluyendo arrendamiento, suministros, servicio doméstico y otros gastos comunes. Además, se refiere a un acuerdo adicional por el cual el demandado se obligó a contribuir al pago de la cuota de un vehículo adquirido por el actor y a devolver diversos préstamos personales realizados en beneficio del Sr. Ezequias, incluyendo la cancelación de deudas del demandado con Cofidis y otras entidades.
La cantidad reclamada se calcula a partir de un desglose que incluye: a) Cuotas impagadas del vehículo: 2.715,00 €.; b) Mitad de los gastos comunes del segundo periodo: 18.718,92 €; c) Préstamos personales: 14.512,52 €; d) Compras en beneficio del demandado: 1.528,50 €; e) Pagos realizados por el demandado: 26.760,00 €.
Resultado: saldo neto reclamado de 10.714,94 €, tras deducir las cantidades abonadas por el demandado.
Don Ezequias se opone a la demanda en todos sus extremos, alegando que no existió pacto alguno de obligación económica exigible y que las aportaciones de cada parte durante la relación se realizaron conforme a criterios de confianza mutua, generosidad y equilibrio general. Niega la existencia de contrato verbal o escrito sobre contribuciones fijas mensuales, ni sobre devolución de préstamos.
Afirma que la organización económica de la pareja fue flexible y compensada, en atención a los gastos asumidos por cada uno en momentos distintos, incluyendo viajes, ocio, mobiliario y compras conjuntas. Aporta justificantes de pagos de hoteles, supermercados, vuelos, conciertos y muebles.
Niega que existiera obligación de abonar parte del vehículo, ya que ni tenía permiso de conducir ni se pactó su participación en la compra. Asimismo, rechaza que los préstamos personales del actor fueran asumidos por su cuenta, alegando que dichos créditos se solicitaron de común acuerdo para sufragar gastos comunes, incluyendo la amortización de tarjetas del propio actor.
En relación con las adquisiciones de joyas y prendas de vestir, el demandado rechaza toda pretensión de reembolso, afirmando que tales adquisiciones obedecen a actos voluntarios del actor en forma de obsequios o compras no vinculadas a pacto alguno, careciendo por tanto de causa jurídica que sustente una obligación de restitución.
El Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Dimas. La resolución concluye que no ha quedado acreditada la existencia de una relación jurídica de la que derive obligación de pago alguna por parte del demandado. En particular: a) Se desestima la reclamación por el uso del vehículo, al no probarse que existiera compromiso alguno por parte del demandado de abonar cuota mensual por dicho concepto; b) Se rechaza la reclamación derivada de préstamos personales al no existir prueba de que el demandado se obligara a su devolución y al acreditarse que las partes decidieron conjuntamente su solicitud y destino; c) Se desestima la reclamación por las joyas, al no constar prueba suficiente del reparto o atribución de las mismas ni constar emitida la factura a nombre del actor.
El Juzgado considera acreditado que las partes adoptaron acuerdos informales, flexibles y voluntarios sobre los gastos comunes, sin que ello permita fundamentar una reclamación económica una vez finalizada la relación sentimental.
Contra dicha sentencia, la parte actora interpone recurso de apelación con fundamento en la infracción de los artículos 217, 218 y 1278 del Código Civil, alegando un error en la valoración conjunta de la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical, así como la omisión de un pronunciamiento expreso sobre extremos relevantes de la litis. A juicio del apelante, la prueba practicada permite concluir lo siguiente: a) Que existió un pacto verbal continuado, implícito en los actos y transferencias periódicas, conforme al cual ambas partes se comprometieron a asumir por igual los gastos necesarios derivados de la convivencia, tales como alquiler, suministros y servicio doméstico. Este acuerdo se mantuvo vigente durante toda la convivencia y no fue desmentido hasta la ruptura. b) Que los préstamos personales formalizados a nombre del actor fueron empleados para cancelar deudas privativas del demandado (Cofidis y Banco Santander), sin que este último haya reintegrado cantidad alguna, lo cual configura una obligación de reembolso conforme al artículo 1158 del Código Civil, por haber actuado el actor como tercero solvens con conocimiento y consentimiento del deudor. c) Que la compra del vehículo fue decidida por ambas partes y su uso compartido durante la relación ha quedado acreditado, así como la contribución pactada del demandado mediante el abono de 100 euros mensuales, reconocida en varios mensajes y transferencias realizadas. d) Que las joyas adquiridas en Singapur fueron sufragadas íntegramente por el actor mediante tarjeta bancaria de su titularidad exclusiva, y distribuidas de forma pactada entre ambos, existiendo incluso un ingreso parcial del demandado a cuenta de dichas compras. Ello excluye que se trate de una liberalidad y justifica la pretensión de reintegro proporcional.
Sostiene la parte apelante que los anteriores hechos configuran una relación obligacional derivada de pactos de convivencia y gestión compartida de gastos, conforme a los principios generales de buena fe y enriquecimiento sin causa, por lo que la inobservancia de dichos pactos por el demandado genera la obligación de resarcimiento.
Asimismo, se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la partida relativa a los gastos fijos de la convivencia, plenamente acreditada mediante documentación bancaria, recibos y contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.
Por todo ello, se solicita la revocación íntegra de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda en todos sus extremos por importe de 10.714,94 euros, y la condena en costas al demandado en primera instancia.
La parte recurrida se opone al recurso.
La presente relación de hechos tiene por finalidad reconstruir, a partir de la vista oral y la prueba documental aportada por las partes, las circunstancias relevantes de la convivencia mantenida entre los litigantes, al objeto de resolver los motivos del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia.
Se parte del contexto de una relación afectiva no matrimonial mantenida por las partes entre los años 2016 y 2020, durante la cual convivieron en domicilios comunes arrendados. La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 10.714,94 euros, que considera derivada de un pacto verbal de reparto por mitades de los gastos comunes, incluyendo arrendamientos, suministros, préstamos y otras cargas domésticas. Por su parte, la parte demandada niega la existencia de dicho pacto y sostiene que las aportaciones económicas efectuadas por ambos se realizaron en el marco de una gestión informal y espontánea propia de la convivencia afectiva, sin vocación de reembolso ni configuración jurídica de deuda.
El demandante manifestó que la convivencia se inició en abril de 2018, primero en una vivienda situada en la DIRECCION000 y, posteriormente, en un inmueble arrendado en la DIRECCION001, ambos ubicados en la ciudad de Barcelona. Según su declaración, todos los gastos fijos del domicilio -tales como suministros de agua, gas, electricidad y renta de alquiler- eran abonados desde su cuenta bancaria personal, y ello a solicitud del demandado, quien habría delegado en el actor la gestión de los pagos por considerar que era más organizado.
No obstante, el propio demandante reconoció que, en lo relativo a los gastos de alimentación y consumo doméstico, no existía un acuerdo expreso de reparto ni una pauta fija de contribución. Indicó que el demandado solía encargarse de realizar las compras en el mercado, mientras que él asumía otras cargas del hogar, sin que existiera entre ambos una contabilidad detallada ni una mecánica regular de liquidación de importes. Añadió que no era habitual documentar los desequilibrios en las aportaciones, y que sólo en ocasiones puntuales se producían transferencias entre las partes, generalmente motivadas por desembolsos extraordinarios como celebraciones u otros gastos de carácter eventual.
El actor, manifesto que no existía acuerdo escrito alguno relativo al reparto de los gastos generados durante la convivencia. En cuanto a su contenido, afirmó que existía un entendimiento verbal sobre la contribución por mitades en lo que atañe a los gastos esenciales del domicilio, pero no así respecto de los desembolsos calificados como "superfluos" o accesorios.
En relación con la acreditación del referido pacto, el actor reconoció que durante la convivencia no exigió pago alguno, ni consta que dirigiera comunicaciones electrónicas o escritas exigiendo el cumplimiento del supuesto acuerdo. Justificó dicha omisión en el hecho de que las conversaciones sobre estos extremos se producían oralmente, en el marco de la cotidianidad de la convivencia, y que los eventuales retrasos eran tratados de manera informal y personal.
El actor expuso que ambas partes acordaron la adquisición de un vehículo para su utilización compartida durante la convivencia. Señaló que él asumió íntegramente tanto la titularidad del préstamo como el desembolso inicial, consistente en una aportación de 3.500 euros. Según indicó, se habría convenido que el demandado contribuyera con una cantidad mensual de 100 euros, aunque dicha contribución únicamente se habría efectuado durante los primeros cuatro meses.
Posteriormente, y a fin de compensar el incumplimiento de ese compromiso inicial, el actor aceptó que el demandado asumiera el abono del seguro anual del vehículo como forma alternativa de participación en los gastos. No obstante, tal obligación sustitutiva tampoco llegó a materializarse. El actor justificó la ausencia de reclamaciones formales durante la vigencia de la convivencia en su confianza en que la situación pudiera regularizarse en el futuro.
En lo que respecta a la deuda de mayor cuantía objeto de reclamación, el actor manifestó haber suscrito un préstamo personal con la entidad ING por importe de 16.000 euros. De dicho capital, una parte -7.050 euros- fue destinada a cancelar un préstamo anterior contraído por el demandado con Cofidis, mientras que otra parte -en torno a 7.000 euros- fue transferida directamente al demandado con el propósito de que este pudiera atender diversas deudas derivadas del uso de tarjetas de crédito.
Cuestionado acerca de por qué no documentó la existencia de una obligación de reembolso ni reclamó su cumplimiento en el momento en que se efectuaron las transferencias, el actor respondió que existía entre ambos una relación de confianza, y que daba por supuesto que la restitución se produciría una vez que el demandado superase su situación de inestabilidad económica.
En relación con los gastos derivados de la adquisición de joyas durante un viaje realizado por ambas partes a Singapur -posterior, según refiere el actor, a otro viaje a Bali costeado por el demandado como obsequio-, el demandante manifestó que, pese a su inicial reticencia, consintió en efectuar la compra de varias piezas, que posteriormente fueron distribuidas entre ambos.
Indicó que asumió íntegramente el pago del importe correspondiente a la factura desde su cuenta personal, y añadió que el demandado llegó a realizar una transferencia por importe de 400 euros, la cual, a su juicio, habría de interpretarse como un reconocimiento implícito de la existencia de una obligación de contribuir al gasto o, al menos, como aceptación tácita del carácter compartido de dicha adquisición.
El testimonio del actor revela una dinámica de gestión económica eminentemente informal, cimentada en la confianza mutua y caracterizada por la de reclamaciones formales durante el periodo de convivencia. Sus manifestaciones apuntan a una voluntad de cooperación económica equitativa; no obstante, la indefinición en las aportaciones realizadas y la omisión de cualquier exigencia de pago durante la convivencia debilitan sustancialmente la pretensión de existencia de una obligación jurídicamente exigible.
El desarrollo de la vista oral confirma que las relaciones patrimoniales entre las partes se desenvolvieron en un marco de flexibilidad propio de una convivencia afectiva, ajeno a una configuración jurídica contractual, y sin que conste voluntad alguna de las partes de generar vínculos obligacionales con vocación de reembolso hasta el momento de la ruptura.
La parte apelante sostiene que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre determinadas pretensiones deducidas en su escrito de demanda. No obstante, dicho motivo no puede prosperar y debe ser desestimado por las razones que se expondrán.
En primer término, no consta que la parte recurrente hubiera instado en su momento procesal oportuno el complemento de sentencia previsto en el artículo 215.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mecanismo específicamente previsto para suplir omisiones de pronunciamiento sobre pretensiones ejercitadas.
La omisión de dicha solicitud impide ahora que pueda hacerse valer en apelación la existencia de una supuesta incongruencia omisiva, al no haberse agotado los cauces procesales adecuados que el ordenamiento pone a disposición de las partes para remediar tales defectos. Así lo ha establecido con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la reciente Sentencia 135/2025, de 27 de enero, en la que se recuerda que:
En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), de 17 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP B 10907/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10907), remitiéndose a la doctrina sentada por la STS de 3 de mayo de 2018, reitera que:
En consecuencia, al no haber instado el complemento de la resolución conforme al artículo 215 LEC, y siendo exigible tal actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 459 LEC -que impone la necesidad de denunciar en primera instancia las infracciones procesales y, en su caso, procurar su subsanación-, resulta improcedente ahora su invocación en esta alzada.
Por todo ello, debe desestimarse el motivo de apelación relativo a la pretendida incongruencia omisiva.
En el presente supuesto, la parte actora fundamenta su pretensión de reembolso en diversas aportaciones económicas realizadas durante la convivencia, entre las que se incluyen el préstamo personal, el pago del vehículo y otros gastos de carácter doméstico o vinculados al demandado. No obstante, en ausencia de prueba de un pacto expreso de restitución o de una voluntad negocial clara que permita afirmar la existencia de una obligación de crédito, dichas aportaciones deben analizarse conforme al régimen de presunciones aplicable, por analogía, a las relaciones familiares y convivenciales reguladas por el Derecho civil catalán.
Tal y como ha señalado la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14.ª, en su sentencia de 28 de septiembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:9449), el artículo 39 del derogado Código de Familia -actualmente recogido en términos idénticos en el artículo 232-3 del Código Civil de Cataluña- establece que, en las adquisiciones a título oneroso realizadas durante el matrimonio por uno de los cónyuges, si la titularidad consta a nombre de uno solo, se presume que la contraprestación fue abonada con fondos propios de dicho titular. Si, por el contrario, la contraprestación procede del otro cónyuge, se presume su carácter de donación.
Esta norma encierra una doble presunción iuris tantum: de un lado, que el titular formal del bien es quien sufragó el precio; y de otro, que si fue el otro cónyuge quien lo abonó total o parcialmente, dicha contribución se presume realizada a título de liberalidad. Corresponde a quien sostenga lo contrario -en este caso, la parte actora- la carga de destruir dicha presunción, acreditando, por ejemplo, que se trataba de una adquisición fiduciaria, una simulación contractual o la existencia de un pacto expreso de reembolso. En el presente caso, tal carga no ha sido en absoluto satisfecha: no se ha aportado prueba documental ni testifical, ni se ha acreditado una conducta de la parte demandada que permita concluir que existió animus obligandi.
La sentencia núm. 99/2015, de 24 de febrero, dictada por la Sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (ECLI:ES:APB:2015:1581), ilustra con claridad la función de dicha presunción legal, al señalar que constituye un reconocimiento del principio de los actos propios, en la medida en que refleja una práctica habitual de las relaciones afectivas y no puede ser revisada a posteriori por quien actuó con liberalidad durante la convivencia. Permitir lo contrario supondría erosionar la seguridad jurídica y contradecir la buena fe objetiva.
En cuanto a la acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, tampoco puede prosperar. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (v. gr., STSJC, Sala Civil y Penal, de 11 de diciembre de 2009, ECLI:ES:TSJCAT:2009:1559), dicha acción exige la concurrencia cumulativa de los siguientes requisitos: a) enriquecimiento del demandado; b) empobrecimiento correlativo del demandante; c) inexistencia de causa que justifique la transferencia patrimonial; y d) ausencia de disposición legal que excluya su aplicación.
En el presente caso, incluso admitiendo que el actor hubiera efectuado determinados pagos en beneficio del demandado, tales transferencias patrimoniales se hallan justificadas en el marco de la convivencia afectiva, amparadas por la presunción de liberalidad recogida en el artículo 232-3 CCCat. Esta presunción constituye, en los términos de la doctrina jurisprudencial, la "justa causa" que impide apreciar enriquecimiento injusto alguno. Así lo ha afirmado también el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 31 de julio de 2002, 8 de julio de 2003, 10 de octubre y 5 de noviembre de 2007.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
