Sentencia Civil 467/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 467/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1192/2024 de 23 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 467/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100436

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7927

Núm. Roj: SAP B 7927:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012119224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012119224

N.I.G.: 0820042120238072021

Recurso de apelación 1192/2024 -B

-

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Boi de Llobregat. Plaza nº 5

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 408/2024

Parte recurrente/Solicitante: FORNAX CAPITAL L.T.D

Procurador/a: Cintia Leonor Velazquez Carrasco

Abogado/a: JOCABED BAUTISTA PIÑA

Parte recurrida: Pedro Francisco, Sabina

Procurador/a: Ruben Franquet Martin

Abogado/a: Roger Granados Wehrle

SENTENCIA Nº 467/2025

Magistrado: Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 23 de julio de 2025

PRIMERO.En fecha 13 de septiembre de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 408/2024 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Boi de Llobregat. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCintia Leonor Velazquez Carrasco, en nombre y representación de FORNAX CAPITAL L.T.D contra la sentencia Sentencia del 18/06/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de Pedro Francisco, Sabina .

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cintia Leonor Velázquez Carrasco en nombre y representación de FORNAX CAPITAL LTD, contra Pedro Francisco y. en consecuencia, le condeno a abonar a la demandante la suma de 3040,65 €, cantidad que se incrementará en los intereses legales desde la reclamación judicial, y en los intereses de mora procesal desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago. DESESTIMO la demanda en relación a los pedimentos suscitados contra Sabina. Respecto a la condena en costas, deberá tenerse en cuenta lo preceptuado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio formulada por FORNAX CAPITAL,L.T.D, contra Don Pedro Francisco y contra Doña Sabina, en requerimiento de pago por la cantidad de 3.368,22€ euros.

Fundamenta la solicitud en que los demandados suscribieron con COFIDIS S.A Sucursal en España un contrato delínea de crédito. Que ante los impagos de las cantidades por los acreditados se procedió al vencimiento anticipado del contrato.

Y mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CARTERAS DE CRÉDITOS, suscrito el día 6 de noviembre de 2020, elevado a público el 22 de diciembre de 2020 "COFIDIS S.A Sucursal en España", como vendedor, y "FORNAX CAPITAL L.T.D", como comprador, cedió unos derechos de crédito, entre los que figura el contrato reclamado en el presente escrito de demanda.

En sede del art 815.4LEC y tras renuncia parcial de la demandante el Juzgado dictó providencia a 31-7-2023 acordando admitir a trámite la demanda por la cantidad de 3.040,65 euros.

El demandado Don Pedro Francisco no compareció en tiempo y forma.

La demandada Doña Sabina compareció tras ser emplazada, y presentó escrito de oposicióna la reclamación monitoria

Opuso su falta de legitimación pasiva alegando que hace unos 10 años llegó a un acuerdo con COFIDIS por el cual le abonó 1.000€ a cambio de que COFIDIS renunciase a reclamarle ningún importe más. Que ha perdido el citado documento, si bien en el doc 5 de la demanda monitoria comprensivo del certificado de deuda no consta como deudora, lo que indiciariamente implica la existencia del citado acuerdo.

Opone en caso de no estimarse el primer motivo de oposición la prescripción de la acción al suscribirse el contrato el 1 de septiembre de 2005(18 años) y la demanda se insta el 9 de marzo de 2023. Por lo cual los impagos por los conceptos de "intereses", "seguro de cuota principal", "comisión por devolución" y "nueva presentación" meritados antes del 9 de marzo de 2020 están prescritos, conforme al plazo trienal del art 121-21 a) CCCat.

Igualmente, el último pago que satisfizo la Sra Sabina fue el del 29 de juny de 2011 (464€). Por lo que, estando desde tal momento la actora facultada para dar por vencida el deuda y reclamar el capital, habiendo transcurrido 12 años desde aquel dia, la pretensión para reclamar la devolución del capital también está prescrita conforme al plazo decenal del art 121-20 CCCat.

Alega también, para el caso de no admitirse la prescripción, la existencia de retraso desleal, pues la inactividad de la actora estos años ha hecho creer a la Sra Sabina que el derecho a reclamar el Crédito ya no sería ejercitado por el acreedor.

Igualmente invoca el carácter usurario del tipo de interés del 22,95%(cláusula 6 del contrato)siendo que el tipo de interés en crédito al consumo estaba en el año 2005 en el 8,85%.

Y finalmente invocó la existencia de cláusulas abusivas, concretamente la de seguro, comisiones e indemnización por vencimiento anticipado(cláusulas 8 y 9), siendo nulas.

Transformado el procedimiento al cauce del juicio verbal, impugnó el demandante la oposiciónde la Sra Sabina, instando su desestimación.

Defiende la legitimación pasiva de la Sra Sabina como contratante según la documental aportada, suscribiendo el contrato también la Sra Sabina, la cual alude incluso a su negociación con COFIDIS sobre el pago de la deuda; y siendo que su no aparición en el certificado de deuda deriva tan sólo del hecho de que en los mismos, si hay varios titulares, se pone sólo al primero.

En cuanto a prescripción invoca el plazo quinquenal del art 1964CC conforme a la modificación que entró en vigor el 7 de octubre de 2015. Y siendo que la última cuota impagada y reclamada fue la del 1 de diciembre de 2015, la acción para reclamar su importe nace a partir de dicha fecha, el 1 de diciembre de 2015, siendo aplicable el plazo de prescripción de 5 años, siendo que como doc 1 de impugnación aporta la carta que COFIDIS, S.A. y FORNAX CAPITAL, LTD enviaron el 10 de diciembre de 2020 notificando el cambio de acreedor y reclamando la deuda extrajudicialmente al titular con efectos interruptivos de la prescripción alegada.

Niega la aplicabilidad de la doctrina del retraso desleal, encontrándonos dentro del plazo de prescripción, y la propia demandada admite negociaciones para pago.

Niega el carácter usurario de los intereses remuneratorios pues el tipo de interés mensual aplicado es el 1,74% y el anual es el TAE: 22,95% TIN: 20,84%, tal y como se refleja en el extracto mensual y como establece la cláusula nº5 del contrato. Y el 20,55% de tipo medio de operaciones revolving desde junio de 2010 a la actualidad no resulta usurario, no superándose tampoco los 6 puntos (+20 a 30 centésimas)establecidos en la STS de 15 de febrero de 2023.

Alude igualmente a que la cláusula de interés remuneratorio supera los controles de incorporación y transparencia, no siendo abusiva.

Alude luego a que la demandada impagó 17 cuotas antes del vencimiento de la deuda, ascendiendo el montante total de recibos pasados al cobro y que han resultado impagados a 1.857 €, lo que justificaba la resolución anticipada del contrato a los efectos del art 1.124CC.

En cuanto a las cláusulas abusivas indicadas en la oposición refiere que en virtud de dicho auto(sic) de fecha 31 de julio de 2023, se minora la cantidad reclamada en un inicio de 3.368,22 euros a 3.040,65 euros. Entiende que estetribunal ya ha valorado la abusividad de clausulas sin que proceda realizar ningún pronunciamiento posterior sobre las mismas cláusulas, existiendo cosa juzgada.

SEGUNDO.-La Sentencia del 18 de junio del 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat, resolvió "ESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cintia Leonor Velázquez Carrasco en nombre y representación de FORNAX CAPITAL LTD, contra Pedro Francisco y. en consecuencia, le condeno a abonar a la demandante la suma de 3040,65 €,cantidad que se incrementará en los intereses legales desde la reclamación judicial, y en los intereses de mora procesal desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago.

DESESTIMOla demanda en relación a los pedimentos suscitados contra Sabina.

Respecto a la condena en costas, deberá tenerse en cuenta lo preceptuado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución."

En esencia entiende probada la falta de legitimación pasiva de la Sra Sabina, a la que absuelve, con costas para el actor, al no desprenderse del certificado de deuda su inclusión en el mismo.

Y estima la demanda respecto del Sr Pedro Francisco al probarse documentalmente la realidad contractual, la deuda, y su silencio frente a la reclamación monitoria, y condena al citado al pago de las costas por causa de tal vencimiento.

Frente a dicha resolución se alza la demandante,que recurre en apelacióninstando que, con estimación del recurso, se revoque la Sentencia y se estime igualmente la demanda frente a la Sra Sabina.

Entiende errónea la valoración probatoria que lleva a tal absolución pues consta documentalmente que la Sra Sabina era también parte contratante, además de admitirlo ella misma en oposición argumentando haber negociado el pago de la deuda y tener por ello precisamente legitimación pasiva. Y la no presencia de la misma en el certificado de deuda obedece sólo a que en caso de cotitulares sólo figura el primero.

La demandada,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación con imposición de costas al recurrente. Reitera lo expuesto en su oposición, y añade que una cosa es la apariencia de deuda a los efectos el art 812LEC para incoarse juicio monitorio y otra que se haya acreditado la falta de legitimación pasiva al haberse transigido la deuda como alegó en su oposición, no infringiendo la sentencia el citado art 812.1LEC ni el art 815.4LEC. Además entiende que la valoración probatoria del doc 5 de demanda hecha por la juez a quo y las consecuencias jurídicas derivadas de ello no han sido atacadas por la apelante, por lo que debe entenderse fuera del debate en segunda instancia ( art.465.5 LEC) .

Para el caso de estimarse la legitimación pasiva de la Sra Sabina, entiende que debe analizarse entonces los motivos de oposición igualmente planteados referidos a (i)prescripción, (ii)retardo desleal y(iii) interés usurario, sobre los que se debe resolver ahora en esta alzada, abundando tan sólo en cuanto a la prescripción que:

1. El contrato de préstamo se suscribió hace 18 años, el 1 de septiembre de 2005 (documento 4). El préstamo tenía un termino de un año (cláusula 11).

2. Que en todos estos últimos 18 años nadie se ha dirigido a la Sra. Sabina para reclamarle nada.

3. Que el certificado de saldo deudor aportado por la actora (doc. 5) no se refiere a la Sra Sabina.

4. Que las cartas que COFIDIS y FORNAX CAPITAL aportaron con la impugnación de la oposición tampoco van dirigidas a la misma, la cual no figura.

5. Y que el certificado aportado por BBVA (a instancia de la actora), acredita que en todo el período de 10 años que va del 11/10/2005 al 01/12/2015, en la cuenta corriente de la Sra Sabina, únicamente se ha producido un único movimiento que es un ingreso de 1.200€ de COFIDIS a 14/10/2005.

TERCERO.-Examinada la prueba obrante se concluye en la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Comenzando por la falta de legitimación pasiva apreciada en instancia respecto de la Sra Sabina, asiste en esto la razón al apelante. En realidad no se cuestiona la legitimación pasiva derivada de la suscripción del contrato. La misma se infiere claramente de la lectura del mismo(doc 4 de demanda) siendo dos los contratantes como acreditados, el Sr Pedro Francisco y la Sra Sabina, la cual firma al igual que el otro contratante dicho contrato y se obliga por ello a lo pactado( arts 1.254 y 1.258CC) como se desprende de la condición general primera. Asimismo el doc 3 de demanda recoge el testimonio notarial expedido a 15 de febrero de 2022 en el que se deja constancia del contrato de compraventa de carteras de créditos suscrito el 6 de noviembre de 2020 y elevado a público a 22 de diciembre de 2020 por el que COFIDIS,S.A Sucursal en España como vendedora, y FORNAX CAPITAL,LTD como compradora, cedió unos derechos de créditos entre los que consta el derivado del contrato de autos, identificado como contrato NUM000, siendo los intervinientes precisamente el Sr Pedro Francisco y la Sra Sabina, cuyos DNI/NIF constan reseñados, no habiendo cuestionado la codemandada Sra Sabina la realidad de que dicha cesión se refiere al crédito dimanante del contrato de autos(lo que por otro lado explica que el actor tenga en su poder dicho contrato). Lo cual corrobora su pasiva legitimación. Como también lo hace el oficio cumplimentado por BBVA (ejcat pag 4 del juicio verbal) que informa en relación a "la cuenta nº NUM001 de CX, reubicada en la cuenta de nuestra Entidad nº NUM002, titularidad de NUM003- Sabina sin que figuren o hayan figurado otros intervinientes en la misma.

Una vez revisados los movimientos de la misma en el período solicitado, esto es del 11/10/2005 al 01/12/2015, se observan la siguiente transferencia ordenada por COFIDIS:fecha "14/10/2005", importe "1.200€", observaciones "transferencia abonada en la cuenta cuyo ordenante es COFIDIS HISPANIA,E.F.C,S.A",la cual consta igualmente en el extracto aportado por la actora como doc 5 de la demanda monitoria con fecha 11/10/2005(1.200 euros).

Es clara por tanto la legitimación pasiva de la Sra Sabina como acreditada junto al Sr Pedro Francisco. Lo que se afirma a partir de ahí en la oposición a la demanda monitoria, y se reitera en esta alzada, es la falta de legitimación pasiva por haberse desligado del contrato la Sra Sabina al haber negociado y alcanzado supuestamente un acuerdo con COFIDIS consistente en que con el pago de 1.000 euros dicha mercantil renunciaba a reclamarle ningún importe más. Dice al oponerse que esto ocurre hace "aproximadamente unos 10 años". Y eso lo dice al oponerse al monitorio en escrito presentado a 9-1-2024. Por tanto sobre 9-1-2014 se habría producido tal acuerdo con COFIDIS.

Pero no existe prueba alguna de tal acuerdo ni se intenta obtener la misma a través de COFIDIS, siendo mera alegación huérfana de prueba. Además se opone a tal afirmación el que la propia cesión del crédito doc 3 de demanda monitoria) el 6-11-2020 se efectúa respecto a ambos acreditados. Y en el certificado de deuda no consta pago alguno tampoco por dicho importe de 1.000€ en esa época. Incumbía a la Sra Sabina que tal pago liberador opone, la cumplida prueba del mismo, debiendo pechar en caso contrario con la consecuencia derivada de tal falta de prueba. Recuerda en este sentido la SAP de Barcelona sec 19 del 19 de junio de 2023 ( ROJ: SAP B 6724/2023 - ECLI:ES:APB:2023:6724 ) que "Cabe señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que "< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>"; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

Como afirma la sentencia TS 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre (rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (rec. 2541/2013 ), 586/2017 , 2 de noviembre (rec. 2086/2016 )."

Sin que se comparta el argumento de la apelada de que no se haya atacado el razonamiento de la sentencia denegatorio de la legitimación pasiva. La sentencia razona la falta de legitimación pasiva limitándose a indicar que no consta la Sra Sabina en el doc 5 de la demanda monitoria(certificado de deuda expedido por COFIDIS). Nada razona ni argumenta acerca del acuerdo supuestamente realizado entre la Sra Sabina y COFIDIS. Y el actor apelante sí ataca el escueto razonamiento de la sentencia al argumentar que esos certificados cuando hay más de un titular sólo indican al primero que consta, lo cual es razonable siempre que quede identificada la relación contractual a que alude el certificado. Máxime visto el resto de documentos, y especialmente que la cesión del crédito se hace respecto a ambos acreditados, Sr. Pedro Francisco y Sra Sabina. Por tanto sí que se prueba, frente a lo sostenido en la sentencia apelada, la legitimación pasiva de la Sra Sabina.

Ello lleva a examinar, asumiendo la instancia(por todas STS 7-5-2020 ( ROJ:SAP T 427/2020 - ECLI:ES:APT:2020:427 )los otros motivos de oposición, pero sólo los que, de los planteados por la Sra Sabina en instancia, se reiteran ahora en apelación frente al recurso, al venir el juzgador en esta alzada limitado por el art 465.5LEC conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum(por todas citar la STS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 ); o desde otra perspectiva y para consumidores y usuarios, conforme la jurisprudencia reseñada por ejemplo en la STJUE sección 1 del 18 de enero de 2024 ( ROJ: PTJUE 21/2024 - ECLI: EU:C:2024:58 ) sobre el carácter no absoluto del principio de efectividad del derecho comunitario en determinadas situaciones.

Por tanto sólo cabe examinar las tres cuestiones invocadas en apelación, esto es:(i)prescripción, (ii)retraso desleal, (iii)usura.

Respecto a la prescripción de la acción,debemos significar que nos encontramos ante un contrato de crédito(no ante un préstamo), suscrito a 1 de septiembre de 2005, con una duración(cond gral 11ª) de "un año renovable por tàcita reconducción por periodos de un año.

Dicho contrato se suscribe en Cataluña y las partes tienen domicilio en Cataluña. Así las cosas, razonamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 24 de julio de 2024 ( ROJ: SAP B 9581/2024 - ECLI:ES:APB:2024:9581 "SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción de las acciones, resultan de aplicación las normas recogidas en el Libro I del Código civil de Catalunya, en concreto los artículos 121.1 y siguientes , y no las propias del Código civil general.

Conforme el artículo 111.3 del Código civil de Cataluña establece el principio de su aplicación territorial al señalar que "1. El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.". Por lo tanto, teniendo el demandado su residencia habitual en esta Comunidad -en concreto en la población de La Llagosta, lugar además donde debe entenderse que se celebró el contrato de emisión de la tarjeta y debe cumplirse las obligaciones de aquel derivadas, resultan aplicables las reglas en cuanto a prescripción establecidas en el texto civil catalán.

Como establece la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya los plazos de prescripción serán, respecto del capital del préstamo y de los intereses moratorios es el de diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Catalunya y en cuanto a la reclamación de los intereses remuneratorios, al tratarse de una prestación periódica, es el de tres años que establece el artículo 121.21.a) del mismo texto.

En cuanto al "dies a quo", debe estarse a la regla general del artículo 121.23.1 del Código Civil de Catalunya a cuyo tenor el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Civil y Penal), sección 1ª, de 10 de enero de 2022, nº 1/2022, recurso 184/2021 , declara: "En el recurso de casación se afirma infringido el artículo121-23.1 del Código civil de Catalunya interesando se dicte doctrina en relación a cuál debe ser la fecha de inicio del plazo de la prescripción cuando se ejercita la cláusula de vencimiento anticipado, como fue el caso.

2. No existe discusión entre las partes sobre: a) la aplicación de la normativa catalana de conformidad con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; b) que el plazo de prescripción de la acción es el de 10 años contemplado en el artículo 121-20 de dicha ley

La cuestión jurídica planteada es la relativa al cómputo del plazo de prescripción, en concreto el dies a quo conforme a la regla establecida en el art. 121-23.1 que dice: El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

3. La jurisprudencia de esta Sala se contiene en las sentencias 48/2015 de 25 de junio , 67/2015 de 28 de septiembre , 30/2016 de 19 de mayo , 62/2018 de 26 de julio , 82/2019 de 12 de septiembre o 19/2020 de 18 de junio o 26/2020 de 1 de septiembre .

4. Decíamos en la sentencia 48/2015 que en cuanto al cómputo de los plazos o términos de la prescripción y, en concreto, en orden al momento inicial, los diferentes ordenamientos jurídicos consideran criterios objetivos o subjetivos.

El primer sistema, estableciendo fechas objetivamente constatables, proporciona una mayor seguridad a las relaciones jurídicas al tiempo que permite elegir el plazo más adecuado para cada tipo de pretensión. El sistema subjetivo por el contrario tiene en cuenta si el acreedor conoce o razonablemente debería conocer la identidad del deudor y los hechos que fundamentan su pretensión.

Se dice que, con carácter general, el Código Civil de 1889 se guio por el criterio objetivo (la acción es ejercitable desde que objetivamente puede ser actuada) pero lo cierto es que los elementos subjetivos -desde que lo supo el agraviado según la dicción del artículo1968.2 del Código civil en materia de responsabilidad extracontractual- han sido ponderados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en multitud de ocasiones (por todas sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 326/2020 de 22 de junio ), estableciendo que para que la acción nazca es necesario que el perjudicado disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

5. La sentencia del Tribunal de Justicia de Catalunya antes citada y la sentencia 30/2016 de 19 de mayo , subrayan que el artículo 121-23.1 del Código civil de Catalunya opta per un régimen subjetivo pero objetivable en la determinación del dies a quo.

Se deduce del Preámbulo de Libro I del Código civil de Catalunya cuando aborda este tema admite que se ha generalizado el criterio de la necesidad del conocimiento o, cuando menos, de la cognoscibilidad de los datos de la pretensión para iniciar el cómputo del plazo, de modo que, de acuerdo con el artículo 121-23.1 para que empiece a computarse el plazo de prescripción no basta con el nacimiento de la pretensión, sino que es preciso, además, que la persona titular haya conocido o haya podido conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la pretensión y la persona contra quien puede ejercerse.

6. Cabe examinar entonces para determinar el dies a quo en el cómputo de los plazos de prescripción en Cataluña: a) si la acción era objetivamente exigible y b) si, con tal presupuesto, el acreedor conocía o podía conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual debía ejercitarse.

Y ello por cuanto el criterio subjetivo tampoco es puro o exclusivo sino de alguna manera objetivable, lo que viene exigido por la seguridad jurídica base de la institución y por ello se equipara el conocimiento efectivo de las circunstancias de la acción con la posibilidad razonable de conocimiento, partiendo de estándares medios de conducta diligente.

7. Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso debatido comporta que deba casarse la sentencia de la Audiencia que aplica un criterio no acorde con las prescripciones legales apuntadas.

8. Los artículos 1125 , 1129 y 1255 del Código civil y la jurisprudencia admiten la posibilidad de pactar la pérdida del plazo concedido por el acreedor al deudor. Ejercitada esa facultad, desde ese momento la obligación es exigible.

En el caso, según la demanda, las partes pactaron en la cláusula sexta del contrato que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el prestatario singularmente la falta de pago de las cuotas en que se fraccionó la devolución del préstamo, facultaría al prestamista para considerar vencido el préstamo anticipándose la exigibilidad de las cantidades que debieran ser de otro modo pagadas durante el periodo contractual aun no transcurrido.

La cantidad a pagar sería el importe de las cuotas no pagadas más el capital pendiente de vencer y la cantidad resultante se consideraría líquida y exigible y devengaría intereses moratorios al tipo pactado.

9. La entidad de crédito hizo uso de dicha facultad, según la demanda, en el mes de marzo de 2007, cerrando la cuenta.

Por la propia iniciativa de la causante de la parte actora, el préstamo podía ser reclamado desde el año 2007. Desde marzo de ese año, la entidad de crédito conocía el importe de la deuda, su exigibilidad y a la persona del deudor por lo que habiendo transcurrido con holgura el plazo de 10 años hasta que fue reclamada mediante el procedimiento monitorio (artículo121-7), no habiéndose probado la interrupción, procede declarar prescrita la obligación confirmando la sentencia de primera instancia que así lo dispuso".

En base a la doctrina expuesta, el " dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de 10 años del artículo 121.20 del Código civil de Catalunya es el de la fecha de la finalización del contrato, al alcanzarse la fecha pactada, o desde que el mismo pudo darse por vencido anticipadamente, procediéndose entonces al cierre de la cuenta y a la fijación del saldo debido, al haber el deudor dejado de atender al cumplimiento de sus obligaciones de forma permanente y definitiva.

En el presente caso, los el demandado suscribieron un contrato de tarjeta de crédito con "Citibank España, S.A.", contrato cuyas cuotas para el reintegro de las cantidades dispuestas mediante el uso del medio de pago fueron dejadas de atender desde abril de dos mil ocho. Así se afirma en la sentencia de instancia, sin que ninguna de las partes haya cuestionado el momento en que el demandado se constituyó en situación de incumplimiento definitivo. Es más, si se examina el llamado "extracto de movimientos" que se aporta como documento séptimo del escrito inicial de procedimiento monitorio, se puede constatar que, al menos, desde diciembre de dos mil diecinueve el saldo deudor se sitúa en la suma de siete mil trece euros con veintinueve céntimos, que es por la que se emite casi seis años después el "certificado" de deuda que se aporta como documento sexto.

El escrito inicial de procedimiento monitorio se presentó en noviembre de dos mil veinte, sin que conste aportado ninguna reclamación extrajudicial de pago. En este sentido, no consta remitido y entregada a su destinatario la carta que se une como documento noveno de la demanda.

Tomándose como fecha inicial para el cómputo de la prescripción la indicada en la sentencia de instancia como la del incumplimiento de la obligación, resulta evidente que han transcurrido los diez años previstos en el artículo 120-20 del Código civil de Cataluña para la reclamación del capital y de los intereses moratorios.

No puede estimarse, como hace la parte recurrida, que el término inicial de la prescripción en supuestos como el presente sea aquel en el que la reclamante, o en su caso la entidad cedente del crédito, emitió certificación unilateral del saldo deudor.

La anterior tesis equivaldría a dejar sin contenido material al instituto de la prescripción, bastando para ello a las entidades crediticias, sea la inicial contratante o su cesionaria, con postergar la emisión de tal saldo de la deuda, cuando la misma se ha originado ya hace años e, incluso, puede estar ya cercana su prescripción. Tales entidades son perfectas conocedoras del cumplimiento o incumplimiento por parte de sus clientes de las obligaciones contractuales contraídas, por lo que, cuando se comprueba que, como es el caso, el segundo ya es permanente y que no hay visos reales de que el deudor se ponga al corriente de sus obligaciones, deben proceder al cierre de la cuenta y a la fijación del importe de la deuda para su reclamación, so pena de que su demora pueda conducir a la extinción del crédito por el transcurso de los términos legalmente establecidos."

Abundando en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 12 de enero de 2024 ( ROJ: SAP B 49/2024 - ECLI:ES:APB:2024:49 ) en que "la mayoría de Secciones, y también ésta, descartan como dies a quo la fecha de certificación de la deuda (así, sentencias de sección 1ª de 23 de junio de 2023 , sección 13 de 23 de marzo de 2022 , sección 16 de 26 de mayo de 2022 ) y toman como fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción la del incumplimiento del deudor."

En el presente caso consta acreditado con el extracto y certificado de deuda aportado que el crédito, vistos los impagos, pudo darse por vencido anticipadamente, procediéndose entonces al cierre de la cuenta y a la fijación del saldo debido, al haber el deudor dejado de atender al cumplimiento de sus obligaciones de forma permanente y definitiva. Cabe tomar el último pago con tarjeta de fecha 28/2/2013 por importe de 100 euros, en que estando el saldo deudor en 3.468,22 euros, quedó tras dicho pago en 3.368,22 euros. Desde ese momento no hay ningún pago más, no justificándose por tanto aplicar otro dies a quo posterior, sea 2015, sea el del certificado de deuda en octubre del 2020. Incluso cabe anticipar dicho dies a quo al afirmar el actor apelante en su impugnación de la oposición que había resuelto anticipadamente por 17 impagos, pues como se aprecia en el certificado, la mayoría son anteriores al 28-2-2013, ya que desde esta fecha se giran infructuosamente sólo seis recibos, con lo que el resto de recibos impagados ya era anterior a tal fecha, ya conocía el acreedor por tanto de 11 impagos previos, y ya pudo accionar.

Y el último apunte de intereses remuneratorios es del 21-1-2012.

Así las cosas, cuando se interpone la demanda monitoria a 1-3-2023, se había sobrepasado el plazo decenal del art 121-20CCCat para capital, como también el plazo trienal del art 121-21-a)CCCAt para intereses remuneratorios y demàs pagos periódicos, estando prescrita la acción para reclamar, pues el documento interruptivo aportado con la impugnación, comprensivo de misiva enviada por cedente y cesionario informando de la cesión del crédito y reclamación del pago de la deuda (3.368,22 euros) la cual lleva fecha 10-12-2020, no sirve a efectos interruptivos.

Ello por cuanto se envía a la dirección de DIRECCION000, de Sant Boi de Llobregat, siendo que en el contrato el domicilio que consta a los acreditados(pareja entonces) es DIRECCION001 de Sant Boi de Llobregat, y no consta prueba en autos de haberse pactado ni comunicado tal cambio de domicilio. De hecho la demanda monitoria se dirigió para emplazar a DIRECCION000 de Sant Boi de Llobregat resultando negativo en dicha dirección, averiguándose domicilio en bases de datos resultando a la Sra Sabina(a 18-12-2019) y al Sr Pedro Francisco( a 6-10-2017) domicilio en DIRECCION002 de Sant Boi de Llobregat, en donde sí tuvo éxito la diligencia de emplazamiento y requerimiento de pago de ambos demandados. Sólo al Sr Pedro Francisco(no a la Sra Sabina) le constaba domicilio en DIRECCION000, pero sólo en la base de datos del DNI constando además una fecha de expedición de 1-8-2022. Por tanto dicha misiva, de la que no se aporta prueba de que fuera domicilio de los demandados a 10-12-2020, ni pactada como domicilio de notificaciones en contrato o posteriormente, no interrumpe la prescripción.

Por lo razonado, procede apreciar dicha prescripción opuesta por la Sra Sabina, y sin necesidad de examen por ello de los otros dos motivos de apelación(retraso desleal y usura), procede desestimar el recurso de apelación y confirmar -aunque por argumento diverso al de dicha sentencia- la absolución de la Sra Sabina, pues pese a que se entiende que si tiene legitimación pasiva, ello no altera el resultado desestimatorio de la demanda frente a la misma acordado en instancia (por más que sea por motivo diverso -apreciándose en esta alzada la prescripción-). Ello conforme la doctrina del efecto útil del recurso(por todas citar la STS del 22 de enero de 2024 ( ROJ: STS 184/2024 - ECLI:ES:TS:2024:184 "Como recordábamos en la sentencia 429/2013, de 11 de junio , "no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS núms. 306/1995, de 7 de abril ; 593/2006, de 15 de junio ; 1318/2006, de 26 de diciembre ; 1239/2007, de 29 de noviembre ; 219/2011, de 28 de marzo ; 186/2011, de 29 de marzo ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por [la] sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS núm. 621/2008, de 2 de julio ) (...)".).Y por tanto se mantiene tal absolución y la condena en costas al actor acordada en instancia.

CUARTO.-Por desestimación del recurso de apelación ( art 398.1LEC) procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto porFORNAX CAPITAL,L.T.D, contra la sentencia de fecha 18 de junio del 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat, en Juicio Verbal núm. 408/2024 -2 (derivada de Monitorio 208/2023-10 de dicho Juzgado), la cual se CONFIRMA, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 13 de septiembre de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 408/2024 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sant Boi de Llobregat. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCintia Leonor Velazquez Carrasco, en nombre y representación de FORNAX CAPITAL L.T.D contra la sentencia Sentencia del 18/06/2024 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de Pedro Francisco, Sabina .

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cintia Leonor Velázquez Carrasco en nombre y representación de FORNAX CAPITAL LTD, contra Pedro Francisco y. en consecuencia, le condeno a abonar a la demandante la suma de 3040,65 €, cantidad que se incrementará en los intereses legales desde la reclamación judicial, y en los intereses de mora procesal desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago. DESESTIMO la demanda en relación a los pedimentos suscitados contra Sabina. Respecto a la condena en costas, deberá tenerse en cuenta lo preceptuado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio formulada por FORNAX CAPITAL,L.T.D, contra Don Pedro Francisco y contra Doña Sabina, en requerimiento de pago por la cantidad de 3.368,22€ euros.

Fundamenta la solicitud en que los demandados suscribieron con COFIDIS S.A Sucursal en España un contrato delínea de crédito. Que ante los impagos de las cantidades por los acreditados se procedió al vencimiento anticipado del contrato.

Y mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CARTERAS DE CRÉDITOS, suscrito el día 6 de noviembre de 2020, elevado a público el 22 de diciembre de 2020 "COFIDIS S.A Sucursal en España", como vendedor, y "FORNAX CAPITAL L.T.D", como comprador, cedió unos derechos de crédito, entre los que figura el contrato reclamado en el presente escrito de demanda.

En sede del art 815.4LEC y tras renuncia parcial de la demandante el Juzgado dictó providencia a 31-7-2023 acordando admitir a trámite la demanda por la cantidad de 3.040,65 euros.

El demandado Don Pedro Francisco no compareció en tiempo y forma.

La demandada Doña Sabina compareció tras ser emplazada, y presentó escrito de oposicióna la reclamación monitoria

Opuso su falta de legitimación pasiva alegando que hace unos 10 años llegó a un acuerdo con COFIDIS por el cual le abonó 1.000€ a cambio de que COFIDIS renunciase a reclamarle ningún importe más. Que ha perdido el citado documento, si bien en el doc 5 de la demanda monitoria comprensivo del certificado de deuda no consta como deudora, lo que indiciariamente implica la existencia del citado acuerdo.

Opone en caso de no estimarse el primer motivo de oposición la prescripción de la acción al suscribirse el contrato el 1 de septiembre de 2005(18 años) y la demanda se insta el 9 de marzo de 2023. Por lo cual los impagos por los conceptos de "intereses", "seguro de cuota principal", "comisión por devolución" y "nueva presentación" meritados antes del 9 de marzo de 2020 están prescritos, conforme al plazo trienal del art 121-21 a) CCCat.

Igualmente, el último pago que satisfizo la Sra Sabina fue el del 29 de juny de 2011 (464€). Por lo que, estando desde tal momento la actora facultada para dar por vencida el deuda y reclamar el capital, habiendo transcurrido 12 años desde aquel dia, la pretensión para reclamar la devolución del capital también está prescrita conforme al plazo decenal del art 121-20 CCCat.

Alega también, para el caso de no admitirse la prescripción, la existencia de retraso desleal, pues la inactividad de la actora estos años ha hecho creer a la Sra Sabina que el derecho a reclamar el Crédito ya no sería ejercitado por el acreedor.

Igualmente invoca el carácter usurario del tipo de interés del 22,95%(cláusula 6 del contrato)siendo que el tipo de interés en crédito al consumo estaba en el año 2005 en el 8,85%.

Y finalmente invocó la existencia de cláusulas abusivas, concretamente la de seguro, comisiones e indemnización por vencimiento anticipado(cláusulas 8 y 9), siendo nulas.

Transformado el procedimiento al cauce del juicio verbal, impugnó el demandante la oposiciónde la Sra Sabina, instando su desestimación.

Defiende la legitimación pasiva de la Sra Sabina como contratante según la documental aportada, suscribiendo el contrato también la Sra Sabina, la cual alude incluso a su negociación con COFIDIS sobre el pago de la deuda; y siendo que su no aparición en el certificado de deuda deriva tan sólo del hecho de que en los mismos, si hay varios titulares, se pone sólo al primero.

En cuanto a prescripción invoca el plazo quinquenal del art 1964CC conforme a la modificación que entró en vigor el 7 de octubre de 2015. Y siendo que la última cuota impagada y reclamada fue la del 1 de diciembre de 2015, la acción para reclamar su importe nace a partir de dicha fecha, el 1 de diciembre de 2015, siendo aplicable el plazo de prescripción de 5 años, siendo que como doc 1 de impugnación aporta la carta que COFIDIS, S.A. y FORNAX CAPITAL, LTD enviaron el 10 de diciembre de 2020 notificando el cambio de acreedor y reclamando la deuda extrajudicialmente al titular con efectos interruptivos de la prescripción alegada.

Niega la aplicabilidad de la doctrina del retraso desleal, encontrándonos dentro del plazo de prescripción, y la propia demandada admite negociaciones para pago.

Niega el carácter usurario de los intereses remuneratorios pues el tipo de interés mensual aplicado es el 1,74% y el anual es el TAE: 22,95% TIN: 20,84%, tal y como se refleja en el extracto mensual y como establece la cláusula nº5 del contrato. Y el 20,55% de tipo medio de operaciones revolving desde junio de 2010 a la actualidad no resulta usurario, no superándose tampoco los 6 puntos (+20 a 30 centésimas)establecidos en la STS de 15 de febrero de 2023.

Alude igualmente a que la cláusula de interés remuneratorio supera los controles de incorporación y transparencia, no siendo abusiva.

Alude luego a que la demandada impagó 17 cuotas antes del vencimiento de la deuda, ascendiendo el montante total de recibos pasados al cobro y que han resultado impagados a 1.857 €, lo que justificaba la resolución anticipada del contrato a los efectos del art 1.124CC.

En cuanto a las cláusulas abusivas indicadas en la oposición refiere que en virtud de dicho auto(sic) de fecha 31 de julio de 2023, se minora la cantidad reclamada en un inicio de 3.368,22 euros a 3.040,65 euros. Entiende que estetribunal ya ha valorado la abusividad de clausulas sin que proceda realizar ningún pronunciamiento posterior sobre las mismas cláusulas, existiendo cosa juzgada.

SEGUNDO.-La Sentencia del 18 de junio del 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat, resolvió "ESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cintia Leonor Velázquez Carrasco en nombre y representación de FORNAX CAPITAL LTD, contra Pedro Francisco y. en consecuencia, le condeno a abonar a la demandante la suma de 3040,65 €,cantidad que se incrementará en los intereses legales desde la reclamación judicial, y en los intereses de mora procesal desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago.

DESESTIMOla demanda en relación a los pedimentos suscitados contra Sabina.

Respecto a la condena en costas, deberá tenerse en cuenta lo preceptuado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución."

En esencia entiende probada la falta de legitimación pasiva de la Sra Sabina, a la que absuelve, con costas para el actor, al no desprenderse del certificado de deuda su inclusión en el mismo.

Y estima la demanda respecto del Sr Pedro Francisco al probarse documentalmente la realidad contractual, la deuda, y su silencio frente a la reclamación monitoria, y condena al citado al pago de las costas por causa de tal vencimiento.

Frente a dicha resolución se alza la demandante,que recurre en apelacióninstando que, con estimación del recurso, se revoque la Sentencia y se estime igualmente la demanda frente a la Sra Sabina.

Entiende errónea la valoración probatoria que lleva a tal absolución pues consta documentalmente que la Sra Sabina era también parte contratante, además de admitirlo ella misma en oposición argumentando haber negociado el pago de la deuda y tener por ello precisamente legitimación pasiva. Y la no presencia de la misma en el certificado de deuda obedece sólo a que en caso de cotitulares sólo figura el primero.

La demandada,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación con imposición de costas al recurrente. Reitera lo expuesto en su oposición, y añade que una cosa es la apariencia de deuda a los efectos el art 812LEC para incoarse juicio monitorio y otra que se haya acreditado la falta de legitimación pasiva al haberse transigido la deuda como alegó en su oposición, no infringiendo la sentencia el citado art 812.1LEC ni el art 815.4LEC. Además entiende que la valoración probatoria del doc 5 de demanda hecha por la juez a quo y las consecuencias jurídicas derivadas de ello no han sido atacadas por la apelante, por lo que debe entenderse fuera del debate en segunda instancia ( art.465.5 LEC) .

Para el caso de estimarse la legitimación pasiva de la Sra Sabina, entiende que debe analizarse entonces los motivos de oposición igualmente planteados referidos a (i)prescripción, (ii)retardo desleal y(iii) interés usurario, sobre los que se debe resolver ahora en esta alzada, abundando tan sólo en cuanto a la prescripción que:

1. El contrato de préstamo se suscribió hace 18 años, el 1 de septiembre de 2005 (documento 4). El préstamo tenía un termino de un año (cláusula 11).

2. Que en todos estos últimos 18 años nadie se ha dirigido a la Sra. Sabina para reclamarle nada.

3. Que el certificado de saldo deudor aportado por la actora (doc. 5) no se refiere a la Sra Sabina.

4. Que las cartas que COFIDIS y FORNAX CAPITAL aportaron con la impugnación de la oposición tampoco van dirigidas a la misma, la cual no figura.

5. Y que el certificado aportado por BBVA (a instancia de la actora), acredita que en todo el período de 10 años que va del 11/10/2005 al 01/12/2015, en la cuenta corriente de la Sra Sabina, únicamente se ha producido un único movimiento que es un ingreso de 1.200€ de COFIDIS a 14/10/2005.

TERCERO.-Examinada la prueba obrante se concluye en la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Comenzando por la falta de legitimación pasiva apreciada en instancia respecto de la Sra Sabina, asiste en esto la razón al apelante. En realidad no se cuestiona la legitimación pasiva derivada de la suscripción del contrato. La misma se infiere claramente de la lectura del mismo(doc 4 de demanda) siendo dos los contratantes como acreditados, el Sr Pedro Francisco y la Sra Sabina, la cual firma al igual que el otro contratante dicho contrato y se obliga por ello a lo pactado( arts 1.254 y 1.258CC) como se desprende de la condición general primera. Asimismo el doc 3 de demanda recoge el testimonio notarial expedido a 15 de febrero de 2022 en el que se deja constancia del contrato de compraventa de carteras de créditos suscrito el 6 de noviembre de 2020 y elevado a público a 22 de diciembre de 2020 por el que COFIDIS,S.A Sucursal en España como vendedora, y FORNAX CAPITAL,LTD como compradora, cedió unos derechos de créditos entre los que consta el derivado del contrato de autos, identificado como contrato NUM000, siendo los intervinientes precisamente el Sr Pedro Francisco y la Sra Sabina, cuyos DNI/NIF constan reseñados, no habiendo cuestionado la codemandada Sra Sabina la realidad de que dicha cesión se refiere al crédito dimanante del contrato de autos(lo que por otro lado explica que el actor tenga en su poder dicho contrato). Lo cual corrobora su pasiva legitimación. Como también lo hace el oficio cumplimentado por BBVA (ejcat pag 4 del juicio verbal) que informa en relación a "la cuenta nº NUM001 de CX, reubicada en la cuenta de nuestra Entidad nº NUM002, titularidad de NUM003- Sabina sin que figuren o hayan figurado otros intervinientes en la misma.

Una vez revisados los movimientos de la misma en el período solicitado, esto es del 11/10/2005 al 01/12/2015, se observan la siguiente transferencia ordenada por COFIDIS:fecha "14/10/2005", importe "1.200€", observaciones "transferencia abonada en la cuenta cuyo ordenante es COFIDIS HISPANIA,E.F.C,S.A",la cual consta igualmente en el extracto aportado por la actora como doc 5 de la demanda monitoria con fecha 11/10/2005(1.200 euros).

Es clara por tanto la legitimación pasiva de la Sra Sabina como acreditada junto al Sr Pedro Francisco. Lo que se afirma a partir de ahí en la oposición a la demanda monitoria, y se reitera en esta alzada, es la falta de legitimación pasiva por haberse desligado del contrato la Sra Sabina al haber negociado y alcanzado supuestamente un acuerdo con COFIDIS consistente en que con el pago de 1.000 euros dicha mercantil renunciaba a reclamarle ningún importe más. Dice al oponerse que esto ocurre hace "aproximadamente unos 10 años". Y eso lo dice al oponerse al monitorio en escrito presentado a 9-1-2024. Por tanto sobre 9-1-2014 se habría producido tal acuerdo con COFIDIS.

Pero no existe prueba alguna de tal acuerdo ni se intenta obtener la misma a través de COFIDIS, siendo mera alegación huérfana de prueba. Además se opone a tal afirmación el que la propia cesión del crédito doc 3 de demanda monitoria) el 6-11-2020 se efectúa respecto a ambos acreditados. Y en el certificado de deuda no consta pago alguno tampoco por dicho importe de 1.000€ en esa época. Incumbía a la Sra Sabina que tal pago liberador opone, la cumplida prueba del mismo, debiendo pechar en caso contrario con la consecuencia derivada de tal falta de prueba. Recuerda en este sentido la SAP de Barcelona sec 19 del 19 de junio de 2023 ( ROJ: SAP B 6724/2023 - ECLI:ES:APB:2023:6724 ) que "Cabe señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que "< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>"; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

Como afirma la sentencia TS 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre (rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (rec. 2541/2013 ), 586/2017 , 2 de noviembre (rec. 2086/2016 )."

Sin que se comparta el argumento de la apelada de que no se haya atacado el razonamiento de la sentencia denegatorio de la legitimación pasiva. La sentencia razona la falta de legitimación pasiva limitándose a indicar que no consta la Sra Sabina en el doc 5 de la demanda monitoria(certificado de deuda expedido por COFIDIS). Nada razona ni argumenta acerca del acuerdo supuestamente realizado entre la Sra Sabina y COFIDIS. Y el actor apelante sí ataca el escueto razonamiento de la sentencia al argumentar que esos certificados cuando hay más de un titular sólo indican al primero que consta, lo cual es razonable siempre que quede identificada la relación contractual a que alude el certificado. Máxime visto el resto de documentos, y especialmente que la cesión del crédito se hace respecto a ambos acreditados, Sr. Pedro Francisco y Sra Sabina. Por tanto sí que se prueba, frente a lo sostenido en la sentencia apelada, la legitimación pasiva de la Sra Sabina.

Ello lleva a examinar, asumiendo la instancia(por todas STS 7-5-2020 ( ROJ:SAP T 427/2020 - ECLI:ES:APT:2020:427 )los otros motivos de oposición, pero sólo los que, de los planteados por la Sra Sabina en instancia, se reiteran ahora en apelación frente al recurso, al venir el juzgador en esta alzada limitado por el art 465.5LEC conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum(por todas citar la STS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 ); o desde otra perspectiva y para consumidores y usuarios, conforme la jurisprudencia reseñada por ejemplo en la STJUE sección 1 del 18 de enero de 2024 ( ROJ: PTJUE 21/2024 - ECLI: EU:C:2024:58 ) sobre el carácter no absoluto del principio de efectividad del derecho comunitario en determinadas situaciones.

Por tanto sólo cabe examinar las tres cuestiones invocadas en apelación, esto es:(i)prescripción, (ii)retraso desleal, (iii)usura.

Respecto a la prescripción de la acción,debemos significar que nos encontramos ante un contrato de crédito(no ante un préstamo), suscrito a 1 de septiembre de 2005, con una duración(cond gral 11ª) de "un año renovable por tàcita reconducción por periodos de un año.

Dicho contrato se suscribe en Cataluña y las partes tienen domicilio en Cataluña. Así las cosas, razonamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 24 de julio de 2024 ( ROJ: SAP B 9581/2024 - ECLI:ES:APB:2024:9581 "SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción de las acciones, resultan de aplicación las normas recogidas en el Libro I del Código civil de Catalunya, en concreto los artículos 121.1 y siguientes , y no las propias del Código civil general.

Conforme el artículo 111.3 del Código civil de Cataluña establece el principio de su aplicación territorial al señalar que "1. El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.". Por lo tanto, teniendo el demandado su residencia habitual en esta Comunidad -en concreto en la población de La Llagosta, lugar además donde debe entenderse que se celebró el contrato de emisión de la tarjeta y debe cumplirse las obligaciones de aquel derivadas, resultan aplicables las reglas en cuanto a prescripción establecidas en el texto civil catalán.

Como establece la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya los plazos de prescripción serán, respecto del capital del préstamo y de los intereses moratorios es el de diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Catalunya y en cuanto a la reclamación de los intereses remuneratorios, al tratarse de una prestación periódica, es el de tres años que establece el artículo 121.21.a) del mismo texto.

En cuanto al "dies a quo", debe estarse a la regla general del artículo 121.23.1 del Código Civil de Catalunya a cuyo tenor el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Civil y Penal), sección 1ª, de 10 de enero de 2022, nº 1/2022, recurso 184/2021 , declara: "En el recurso de casación se afirma infringido el artículo121-23.1 del Código civil de Catalunya interesando se dicte doctrina en relación a cuál debe ser la fecha de inicio del plazo de la prescripción cuando se ejercita la cláusula de vencimiento anticipado, como fue el caso.

2. No existe discusión entre las partes sobre: a) la aplicación de la normativa catalana de conformidad con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; b) que el plazo de prescripción de la acción es el de 10 años contemplado en el artículo 121-20 de dicha ley

La cuestión jurídica planteada es la relativa al cómputo del plazo de prescripción, en concreto el dies a quo conforme a la regla establecida en el art. 121-23.1 que dice: El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

3. La jurisprudencia de esta Sala se contiene en las sentencias 48/2015 de 25 de junio , 67/2015 de 28 de septiembre , 30/2016 de 19 de mayo , 62/2018 de 26 de julio , 82/2019 de 12 de septiembre o 19/2020 de 18 de junio o 26/2020 de 1 de septiembre .

4. Decíamos en la sentencia 48/2015 que en cuanto al cómputo de los plazos o términos de la prescripción y, en concreto, en orden al momento inicial, los diferentes ordenamientos jurídicos consideran criterios objetivos o subjetivos.

El primer sistema, estableciendo fechas objetivamente constatables, proporciona una mayor seguridad a las relaciones jurídicas al tiempo que permite elegir el plazo más adecuado para cada tipo de pretensión. El sistema subjetivo por el contrario tiene en cuenta si el acreedor conoce o razonablemente debería conocer la identidad del deudor y los hechos que fundamentan su pretensión.

Se dice que, con carácter general, el Código Civil de 1889 se guio por el criterio objetivo (la acción es ejercitable desde que objetivamente puede ser actuada) pero lo cierto es que los elementos subjetivos -desde que lo supo el agraviado según la dicción del artículo1968.2 del Código civil en materia de responsabilidad extracontractual- han sido ponderados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en multitud de ocasiones (por todas sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 326/2020 de 22 de junio ), estableciendo que para que la acción nazca es necesario que el perjudicado disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

5. La sentencia del Tribunal de Justicia de Catalunya antes citada y la sentencia 30/2016 de 19 de mayo , subrayan que el artículo 121-23.1 del Código civil de Catalunya opta per un régimen subjetivo pero objetivable en la determinación del dies a quo.

Se deduce del Preámbulo de Libro I del Código civil de Catalunya cuando aborda este tema admite que se ha generalizado el criterio de la necesidad del conocimiento o, cuando menos, de la cognoscibilidad de los datos de la pretensión para iniciar el cómputo del plazo, de modo que, de acuerdo con el artículo 121-23.1 para que empiece a computarse el plazo de prescripción no basta con el nacimiento de la pretensión, sino que es preciso, además, que la persona titular haya conocido o haya podido conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la pretensión y la persona contra quien puede ejercerse.

6. Cabe examinar entonces para determinar el dies a quo en el cómputo de los plazos de prescripción en Cataluña: a) si la acción era objetivamente exigible y b) si, con tal presupuesto, el acreedor conocía o podía conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual debía ejercitarse.

Y ello por cuanto el criterio subjetivo tampoco es puro o exclusivo sino de alguna manera objetivable, lo que viene exigido por la seguridad jurídica base de la institución y por ello se equipara el conocimiento efectivo de las circunstancias de la acción con la posibilidad razonable de conocimiento, partiendo de estándares medios de conducta diligente.

7. Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso debatido comporta que deba casarse la sentencia de la Audiencia que aplica un criterio no acorde con las prescripciones legales apuntadas.

8. Los artículos 1125 , 1129 y 1255 del Código civil y la jurisprudencia admiten la posibilidad de pactar la pérdida del plazo concedido por el acreedor al deudor. Ejercitada esa facultad, desde ese momento la obligación es exigible.

En el caso, según la demanda, las partes pactaron en la cláusula sexta del contrato que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el prestatario singularmente la falta de pago de las cuotas en que se fraccionó la devolución del préstamo, facultaría al prestamista para considerar vencido el préstamo anticipándose la exigibilidad de las cantidades que debieran ser de otro modo pagadas durante el periodo contractual aun no transcurrido.

La cantidad a pagar sería el importe de las cuotas no pagadas más el capital pendiente de vencer y la cantidad resultante se consideraría líquida y exigible y devengaría intereses moratorios al tipo pactado.

9. La entidad de crédito hizo uso de dicha facultad, según la demanda, en el mes de marzo de 2007, cerrando la cuenta.

Por la propia iniciativa de la causante de la parte actora, el préstamo podía ser reclamado desde el año 2007. Desde marzo de ese año, la entidad de crédito conocía el importe de la deuda, su exigibilidad y a la persona del deudor por lo que habiendo transcurrido con holgura el plazo de 10 años hasta que fue reclamada mediante el procedimiento monitorio (artículo121-7), no habiéndose probado la interrupción, procede declarar prescrita la obligación confirmando la sentencia de primera instancia que así lo dispuso".

En base a la doctrina expuesta, el " dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de 10 años del artículo 121.20 del Código civil de Catalunya es el de la fecha de la finalización del contrato, al alcanzarse la fecha pactada, o desde que el mismo pudo darse por vencido anticipadamente, procediéndose entonces al cierre de la cuenta y a la fijación del saldo debido, al haber el deudor dejado de atender al cumplimiento de sus obligaciones de forma permanente y definitiva.

En el presente caso, los el demandado suscribieron un contrato de tarjeta de crédito con "Citibank España, S.A.", contrato cuyas cuotas para el reintegro de las cantidades dispuestas mediante el uso del medio de pago fueron dejadas de atender desde abril de dos mil ocho. Así se afirma en la sentencia de instancia, sin que ninguna de las partes haya cuestionado el momento en que el demandado se constituyó en situación de incumplimiento definitivo. Es más, si se examina el llamado "extracto de movimientos" que se aporta como documento séptimo del escrito inicial de procedimiento monitorio, se puede constatar que, al menos, desde diciembre de dos mil diecinueve el saldo deudor se sitúa en la suma de siete mil trece euros con veintinueve céntimos, que es por la que se emite casi seis años después el "certificado" de deuda que se aporta como documento sexto.

El escrito inicial de procedimiento monitorio se presentó en noviembre de dos mil veinte, sin que conste aportado ninguna reclamación extrajudicial de pago. En este sentido, no consta remitido y entregada a su destinatario la carta que se une como documento noveno de la demanda.

Tomándose como fecha inicial para el cómputo de la prescripción la indicada en la sentencia de instancia como la del incumplimiento de la obligación, resulta evidente que han transcurrido los diez años previstos en el artículo 120-20 del Código civil de Cataluña para la reclamación del capital y de los intereses moratorios.

No puede estimarse, como hace la parte recurrida, que el término inicial de la prescripción en supuestos como el presente sea aquel en el que la reclamante, o en su caso la entidad cedente del crédito, emitió certificación unilateral del saldo deudor.

La anterior tesis equivaldría a dejar sin contenido material al instituto de la prescripción, bastando para ello a las entidades crediticias, sea la inicial contratante o su cesionaria, con postergar la emisión de tal saldo de la deuda, cuando la misma se ha originado ya hace años e, incluso, puede estar ya cercana su prescripción. Tales entidades son perfectas conocedoras del cumplimiento o incumplimiento por parte de sus clientes de las obligaciones contractuales contraídas, por lo que, cuando se comprueba que, como es el caso, el segundo ya es permanente y que no hay visos reales de que el deudor se ponga al corriente de sus obligaciones, deben proceder al cierre de la cuenta y a la fijación del importe de la deuda para su reclamación, so pena de que su demora pueda conducir a la extinción del crédito por el transcurso de los términos legalmente establecidos."

Abundando en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 12 de enero de 2024 ( ROJ: SAP B 49/2024 - ECLI:ES:APB:2024:49 ) en que "la mayoría de Secciones, y también ésta, descartan como dies a quo la fecha de certificación de la deuda (así, sentencias de sección 1ª de 23 de junio de 2023 , sección 13 de 23 de marzo de 2022 , sección 16 de 26 de mayo de 2022 ) y toman como fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción la del incumplimiento del deudor."

En el presente caso consta acreditado con el extracto y certificado de deuda aportado que el crédito, vistos los impagos, pudo darse por vencido anticipadamente, procediéndose entonces al cierre de la cuenta y a la fijación del saldo debido, al haber el deudor dejado de atender al cumplimiento de sus obligaciones de forma permanente y definitiva. Cabe tomar el último pago con tarjeta de fecha 28/2/2013 por importe de 100 euros, en que estando el saldo deudor en 3.468,22 euros, quedó tras dicho pago en 3.368,22 euros. Desde ese momento no hay ningún pago más, no justificándose por tanto aplicar otro dies a quo posterior, sea 2015, sea el del certificado de deuda en octubre del 2020. Incluso cabe anticipar dicho dies a quo al afirmar el actor apelante en su impugnación de la oposición que había resuelto anticipadamente por 17 impagos, pues como se aprecia en el certificado, la mayoría son anteriores al 28-2-2013, ya que desde esta fecha se giran infructuosamente sólo seis recibos, con lo que el resto de recibos impagados ya era anterior a tal fecha, ya conocía el acreedor por tanto de 11 impagos previos, y ya pudo accionar.

Y el último apunte de intereses remuneratorios es del 21-1-2012.

Así las cosas, cuando se interpone la demanda monitoria a 1-3-2023, se había sobrepasado el plazo decenal del art 121-20CCCat para capital, como también el plazo trienal del art 121-21-a)CCCAt para intereses remuneratorios y demàs pagos periódicos, estando prescrita la acción para reclamar, pues el documento interruptivo aportado con la impugnación, comprensivo de misiva enviada por cedente y cesionario informando de la cesión del crédito y reclamación del pago de la deuda (3.368,22 euros) la cual lleva fecha 10-12-2020, no sirve a efectos interruptivos.

Ello por cuanto se envía a la dirección de DIRECCION000, de Sant Boi de Llobregat, siendo que en el contrato el domicilio que consta a los acreditados(pareja entonces) es DIRECCION001 de Sant Boi de Llobregat, y no consta prueba en autos de haberse pactado ni comunicado tal cambio de domicilio. De hecho la demanda monitoria se dirigió para emplazar a DIRECCION000 de Sant Boi de Llobregat resultando negativo en dicha dirección, averiguándose domicilio en bases de datos resultando a la Sra Sabina(a 18-12-2019) y al Sr Pedro Francisco( a 6-10-2017) domicilio en DIRECCION002 de Sant Boi de Llobregat, en donde sí tuvo éxito la diligencia de emplazamiento y requerimiento de pago de ambos demandados. Sólo al Sr Pedro Francisco(no a la Sra Sabina) le constaba domicilio en DIRECCION000, pero sólo en la base de datos del DNI constando además una fecha de expedición de 1-8-2022. Por tanto dicha misiva, de la que no se aporta prueba de que fuera domicilio de los demandados a 10-12-2020, ni pactada como domicilio de notificaciones en contrato o posteriormente, no interrumpe la prescripción.

Por lo razonado, procede apreciar dicha prescripción opuesta por la Sra Sabina, y sin necesidad de examen por ello de los otros dos motivos de apelación(retraso desleal y usura), procede desestimar el recurso de apelación y confirmar -aunque por argumento diverso al de dicha sentencia- la absolución de la Sra Sabina, pues pese a que se entiende que si tiene legitimación pasiva, ello no altera el resultado desestimatorio de la demanda frente a la misma acordado en instancia (por más que sea por motivo diverso -apreciándose en esta alzada la prescripción-). Ello conforme la doctrina del efecto útil del recurso(por todas citar la STS del 22 de enero de 2024 ( ROJ: STS 184/2024 - ECLI:ES:TS:2024:184 "Como recordábamos en la sentencia 429/2013, de 11 de junio , "no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS núms. 306/1995, de 7 de abril ; 593/2006, de 15 de junio ; 1318/2006, de 26 de diciembre ; 1239/2007, de 29 de noviembre ; 219/2011, de 28 de marzo ; 186/2011, de 29 de marzo ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por [la] sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS núm. 621/2008, de 2 de julio ) (...)".).Y por tanto se mantiene tal absolución y la condena en costas al actor acordada en instancia.

CUARTO.-Por desestimación del recurso de apelación ( art 398.1LEC) procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto porFORNAX CAPITAL,L.T.D, contra la sentencia de fecha 18 de junio del 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat, en Juicio Verbal núm. 408/2024 -2 (derivada de Monitorio 208/2023-10 de dicho Juzgado), la cual se CONFIRMA, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio monitorio formulada por FORNAX CAPITAL,L.T.D, contra Don Pedro Francisco y contra Doña Sabina, en requerimiento de pago por la cantidad de 3.368,22€ euros.

Fundamenta la solicitud en que los demandados suscribieron con COFIDIS S.A Sucursal en España un contrato delínea de crédito. Que ante los impagos de las cantidades por los acreditados se procedió al vencimiento anticipado del contrato.

Y mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CARTERAS DE CRÉDITOS, suscrito el día 6 de noviembre de 2020, elevado a público el 22 de diciembre de 2020 "COFIDIS S.A Sucursal en España", como vendedor, y "FORNAX CAPITAL L.T.D", como comprador, cedió unos derechos de crédito, entre los que figura el contrato reclamado en el presente escrito de demanda.

En sede del art 815.4LEC y tras renuncia parcial de la demandante el Juzgado dictó providencia a 31-7-2023 acordando admitir a trámite la demanda por la cantidad de 3.040,65 euros.

El demandado Don Pedro Francisco no compareció en tiempo y forma.

La demandada Doña Sabina compareció tras ser emplazada, y presentó escrito de oposicióna la reclamación monitoria

Opuso su falta de legitimación pasiva alegando que hace unos 10 años llegó a un acuerdo con COFIDIS por el cual le abonó 1.000€ a cambio de que COFIDIS renunciase a reclamarle ningún importe más. Que ha perdido el citado documento, si bien en el doc 5 de la demanda monitoria comprensivo del certificado de deuda no consta como deudora, lo que indiciariamente implica la existencia del citado acuerdo.

Opone en caso de no estimarse el primer motivo de oposición la prescripción de la acción al suscribirse el contrato el 1 de septiembre de 2005(18 años) y la demanda se insta el 9 de marzo de 2023. Por lo cual los impagos por los conceptos de "intereses", "seguro de cuota principal", "comisión por devolución" y "nueva presentación" meritados antes del 9 de marzo de 2020 están prescritos, conforme al plazo trienal del art 121-21 a) CCCat.

Igualmente, el último pago que satisfizo la Sra Sabina fue el del 29 de juny de 2011 (464€). Por lo que, estando desde tal momento la actora facultada para dar por vencida el deuda y reclamar el capital, habiendo transcurrido 12 años desde aquel dia, la pretensión para reclamar la devolución del capital también está prescrita conforme al plazo decenal del art 121-20 CCCat.

Alega también, para el caso de no admitirse la prescripción, la existencia de retraso desleal, pues la inactividad de la actora estos años ha hecho creer a la Sra Sabina que el derecho a reclamar el Crédito ya no sería ejercitado por el acreedor.

Igualmente invoca el carácter usurario del tipo de interés del 22,95%(cláusula 6 del contrato)siendo que el tipo de interés en crédito al consumo estaba en el año 2005 en el 8,85%.

Y finalmente invocó la existencia de cláusulas abusivas, concretamente la de seguro, comisiones e indemnización por vencimiento anticipado(cláusulas 8 y 9), siendo nulas.

Transformado el procedimiento al cauce del juicio verbal, impugnó el demandante la oposiciónde la Sra Sabina, instando su desestimación.

Defiende la legitimación pasiva de la Sra Sabina como contratante según la documental aportada, suscribiendo el contrato también la Sra Sabina, la cual alude incluso a su negociación con COFIDIS sobre el pago de la deuda; y siendo que su no aparición en el certificado de deuda deriva tan sólo del hecho de que en los mismos, si hay varios titulares, se pone sólo al primero.

En cuanto a prescripción invoca el plazo quinquenal del art 1964CC conforme a la modificación que entró en vigor el 7 de octubre de 2015. Y siendo que la última cuota impagada y reclamada fue la del 1 de diciembre de 2015, la acción para reclamar su importe nace a partir de dicha fecha, el 1 de diciembre de 2015, siendo aplicable el plazo de prescripción de 5 años, siendo que como doc 1 de impugnación aporta la carta que COFIDIS, S.A. y FORNAX CAPITAL, LTD enviaron el 10 de diciembre de 2020 notificando el cambio de acreedor y reclamando la deuda extrajudicialmente al titular con efectos interruptivos de la prescripción alegada.

Niega la aplicabilidad de la doctrina del retraso desleal, encontrándonos dentro del plazo de prescripción, y la propia demandada admite negociaciones para pago.

Niega el carácter usurario de los intereses remuneratorios pues el tipo de interés mensual aplicado es el 1,74% y el anual es el TAE: 22,95% TIN: 20,84%, tal y como se refleja en el extracto mensual y como establece la cláusula nº5 del contrato. Y el 20,55% de tipo medio de operaciones revolving desde junio de 2010 a la actualidad no resulta usurario, no superándose tampoco los 6 puntos (+20 a 30 centésimas)establecidos en la STS de 15 de febrero de 2023.

Alude igualmente a que la cláusula de interés remuneratorio supera los controles de incorporación y transparencia, no siendo abusiva.

Alude luego a que la demandada impagó 17 cuotas antes del vencimiento de la deuda, ascendiendo el montante total de recibos pasados al cobro y que han resultado impagados a 1.857 €, lo que justificaba la resolución anticipada del contrato a los efectos del art 1.124CC.

En cuanto a las cláusulas abusivas indicadas en la oposición refiere que en virtud de dicho auto(sic) de fecha 31 de julio de 2023, se minora la cantidad reclamada en un inicio de 3.368,22 euros a 3.040,65 euros. Entiende que estetribunal ya ha valorado la abusividad de clausulas sin que proceda realizar ningún pronunciamiento posterior sobre las mismas cláusulas, existiendo cosa juzgada.

SEGUNDO.-La Sentencia del 18 de junio del 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat, resolvió "ESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cintia Leonor Velázquez Carrasco en nombre y representación de FORNAX CAPITAL LTD, contra Pedro Francisco y. en consecuencia, le condeno a abonar a la demandante la suma de 3040,65 €,cantidad que se incrementará en los intereses legales desde la reclamación judicial, y en los intereses de mora procesal desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago.

DESESTIMOla demanda en relación a los pedimentos suscitados contra Sabina.

Respecto a la condena en costas, deberá tenerse en cuenta lo preceptuado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución."

En esencia entiende probada la falta de legitimación pasiva de la Sra Sabina, a la que absuelve, con costas para el actor, al no desprenderse del certificado de deuda su inclusión en el mismo.

Y estima la demanda respecto del Sr Pedro Francisco al probarse documentalmente la realidad contractual, la deuda, y su silencio frente a la reclamación monitoria, y condena al citado al pago de las costas por causa de tal vencimiento.

Frente a dicha resolución se alza la demandante,que recurre en apelacióninstando que, con estimación del recurso, se revoque la Sentencia y se estime igualmente la demanda frente a la Sra Sabina.

Entiende errónea la valoración probatoria que lleva a tal absolución pues consta documentalmente que la Sra Sabina era también parte contratante, además de admitirlo ella misma en oposición argumentando haber negociado el pago de la deuda y tener por ello precisamente legitimación pasiva. Y la no presencia de la misma en el certificado de deuda obedece sólo a que en caso de cotitulares sólo figura el primero.

La demandada,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación con imposición de costas al recurrente. Reitera lo expuesto en su oposición, y añade que una cosa es la apariencia de deuda a los efectos el art 812LEC para incoarse juicio monitorio y otra que se haya acreditado la falta de legitimación pasiva al haberse transigido la deuda como alegó en su oposición, no infringiendo la sentencia el citado art 812.1LEC ni el art 815.4LEC. Además entiende que la valoración probatoria del doc 5 de demanda hecha por la juez a quo y las consecuencias jurídicas derivadas de ello no han sido atacadas por la apelante, por lo que debe entenderse fuera del debate en segunda instancia ( art.465.5 LEC) .

Para el caso de estimarse la legitimación pasiva de la Sra Sabina, entiende que debe analizarse entonces los motivos de oposición igualmente planteados referidos a (i)prescripción, (ii)retardo desleal y(iii) interés usurario, sobre los que se debe resolver ahora en esta alzada, abundando tan sólo en cuanto a la prescripción que:

1. El contrato de préstamo se suscribió hace 18 años, el 1 de septiembre de 2005 (documento 4). El préstamo tenía un termino de un año (cláusula 11).

2. Que en todos estos últimos 18 años nadie se ha dirigido a la Sra. Sabina para reclamarle nada.

3. Que el certificado de saldo deudor aportado por la actora (doc. 5) no se refiere a la Sra Sabina.

4. Que las cartas que COFIDIS y FORNAX CAPITAL aportaron con la impugnación de la oposición tampoco van dirigidas a la misma, la cual no figura.

5. Y que el certificado aportado por BBVA (a instancia de la actora), acredita que en todo el período de 10 años que va del 11/10/2005 al 01/12/2015, en la cuenta corriente de la Sra Sabina, únicamente se ha producido un único movimiento que es un ingreso de 1.200€ de COFIDIS a 14/10/2005.

TERCERO.-Examinada la prueba obrante se concluye en la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Comenzando por la falta de legitimación pasiva apreciada en instancia respecto de la Sra Sabina, asiste en esto la razón al apelante. En realidad no se cuestiona la legitimación pasiva derivada de la suscripción del contrato. La misma se infiere claramente de la lectura del mismo(doc 4 de demanda) siendo dos los contratantes como acreditados, el Sr Pedro Francisco y la Sra Sabina, la cual firma al igual que el otro contratante dicho contrato y se obliga por ello a lo pactado( arts 1.254 y 1.258CC) como se desprende de la condición general primera. Asimismo el doc 3 de demanda recoge el testimonio notarial expedido a 15 de febrero de 2022 en el que se deja constancia del contrato de compraventa de carteras de créditos suscrito el 6 de noviembre de 2020 y elevado a público a 22 de diciembre de 2020 por el que COFIDIS,S.A Sucursal en España como vendedora, y FORNAX CAPITAL,LTD como compradora, cedió unos derechos de créditos entre los que consta el derivado del contrato de autos, identificado como contrato NUM000, siendo los intervinientes precisamente el Sr Pedro Francisco y la Sra Sabina, cuyos DNI/NIF constan reseñados, no habiendo cuestionado la codemandada Sra Sabina la realidad de que dicha cesión se refiere al crédito dimanante del contrato de autos(lo que por otro lado explica que el actor tenga en su poder dicho contrato). Lo cual corrobora su pasiva legitimación. Como también lo hace el oficio cumplimentado por BBVA (ejcat pag 4 del juicio verbal) que informa en relación a "la cuenta nº NUM001 de CX, reubicada en la cuenta de nuestra Entidad nº NUM002, titularidad de NUM003- Sabina sin que figuren o hayan figurado otros intervinientes en la misma.

Una vez revisados los movimientos de la misma en el período solicitado, esto es del 11/10/2005 al 01/12/2015, se observan la siguiente transferencia ordenada por COFIDIS:fecha "14/10/2005", importe "1.200€", observaciones "transferencia abonada en la cuenta cuyo ordenante es COFIDIS HISPANIA,E.F.C,S.A",la cual consta igualmente en el extracto aportado por la actora como doc 5 de la demanda monitoria con fecha 11/10/2005(1.200 euros).

Es clara por tanto la legitimación pasiva de la Sra Sabina como acreditada junto al Sr Pedro Francisco. Lo que se afirma a partir de ahí en la oposición a la demanda monitoria, y se reitera en esta alzada, es la falta de legitimación pasiva por haberse desligado del contrato la Sra Sabina al haber negociado y alcanzado supuestamente un acuerdo con COFIDIS consistente en que con el pago de 1.000 euros dicha mercantil renunciaba a reclamarle ningún importe más. Dice al oponerse que esto ocurre hace "aproximadamente unos 10 años". Y eso lo dice al oponerse al monitorio en escrito presentado a 9-1-2024. Por tanto sobre 9-1-2014 se habría producido tal acuerdo con COFIDIS.

Pero no existe prueba alguna de tal acuerdo ni se intenta obtener la misma a través de COFIDIS, siendo mera alegación huérfana de prueba. Además se opone a tal afirmación el que la propia cesión del crédito doc 3 de demanda monitoria) el 6-11-2020 se efectúa respecto a ambos acreditados. Y en el certificado de deuda no consta pago alguno tampoco por dicho importe de 1.000€ en esa época. Incumbía a la Sra Sabina que tal pago liberador opone, la cumplida prueba del mismo, debiendo pechar en caso contrario con la consecuencia derivada de tal falta de prueba. Recuerda en este sentido la SAP de Barcelona sec 19 del 19 de junio de 2023 ( ROJ: SAP B 6724/2023 - ECLI:ES:APB:2023:6724 ) que "Cabe señalar que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254 , 7 de junio de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166 , 15 de septiembre de 1985 , 7 de enero de 1986 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972 , 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665 , 18 de mayo de 1988 , 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402 , 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896 , 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que "la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando... la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito". Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que "< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>"; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte". Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: "el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)", agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que "se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial"; y asimismo añade que "no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo".

Como afirma la sentencia TS 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre (rec. 1769/2013 ), 163/2016, de 16 de marzo (rec. 2541/2013 ), 586/2017 , 2 de noviembre (rec. 2086/2016 )."

Sin que se comparta el argumento de la apelada de que no se haya atacado el razonamiento de la sentencia denegatorio de la legitimación pasiva. La sentencia razona la falta de legitimación pasiva limitándose a indicar que no consta la Sra Sabina en el doc 5 de la demanda monitoria(certificado de deuda expedido por COFIDIS). Nada razona ni argumenta acerca del acuerdo supuestamente realizado entre la Sra Sabina y COFIDIS. Y el actor apelante sí ataca el escueto razonamiento de la sentencia al argumentar que esos certificados cuando hay más de un titular sólo indican al primero que consta, lo cual es razonable siempre que quede identificada la relación contractual a que alude el certificado. Máxime visto el resto de documentos, y especialmente que la cesión del crédito se hace respecto a ambos acreditados, Sr. Pedro Francisco y Sra Sabina. Por tanto sí que se prueba, frente a lo sostenido en la sentencia apelada, la legitimación pasiva de la Sra Sabina.

Ello lleva a examinar, asumiendo la instancia(por todas STS 7-5-2020 ( ROJ:SAP T 427/2020 - ECLI:ES:APT:2020:427 )los otros motivos de oposición, pero sólo los que, de los planteados por la Sra Sabina en instancia, se reiteran ahora en apelación frente al recurso, al venir el juzgador en esta alzada limitado por el art 465.5LEC conforme el principio tantum devolutum quantum apellatum(por todas citar la STS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 ); o desde otra perspectiva y para consumidores y usuarios, conforme la jurisprudencia reseñada por ejemplo en la STJUE sección 1 del 18 de enero de 2024 ( ROJ: PTJUE 21/2024 - ECLI: EU:C:2024:58 ) sobre el carácter no absoluto del principio de efectividad del derecho comunitario en determinadas situaciones.

Por tanto sólo cabe examinar las tres cuestiones invocadas en apelación, esto es:(i)prescripción, (ii)retraso desleal, (iii)usura.

Respecto a la prescripción de la acción,debemos significar que nos encontramos ante un contrato de crédito(no ante un préstamo), suscrito a 1 de septiembre de 2005, con una duración(cond gral 11ª) de "un año renovable por tàcita reconducción por periodos de un año.

Dicho contrato se suscribe en Cataluña y las partes tienen domicilio en Cataluña. Así las cosas, razonamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 24 de julio de 2024 ( ROJ: SAP B 9581/2024 - ECLI:ES:APB:2024:9581 "SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción de las acciones, resultan de aplicación las normas recogidas en el Libro I del Código civil de Catalunya, en concreto los artículos 121.1 y siguientes , y no las propias del Código civil general.

Conforme el artículo 111.3 del Código civil de Cataluña establece el principio de su aplicación territorial al señalar que "1. El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.". Por lo tanto, teniendo el demandado su residencia habitual en esta Comunidad -en concreto en la población de La Llagosta, lugar además donde debe entenderse que se celebró el contrato de emisión de la tarjeta y debe cumplirse las obligaciones de aquel derivadas, resultan aplicables las reglas en cuanto a prescripción establecidas en el texto civil catalán.

Como establece la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya los plazos de prescripción serán, respecto del capital del préstamo y de los intereses moratorios es el de diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Catalunya y en cuanto a la reclamación de los intereses remuneratorios, al tratarse de una prestación periódica, es el de tres años que establece el artículo 121.21.a) del mismo texto.

En cuanto al "dies a quo", debe estarse a la regla general del artículo 121.23.1 del Código Civil de Catalunya a cuyo tenor el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Civil y Penal), sección 1ª, de 10 de enero de 2022, nº 1/2022, recurso 184/2021 , declara: "En el recurso de casación se afirma infringido el artículo121-23.1 del Código civil de Catalunya interesando se dicte doctrina en relación a cuál debe ser la fecha de inicio del plazo de la prescripción cuando se ejercita la cláusula de vencimiento anticipado, como fue el caso.

2. No existe discusión entre las partes sobre: a) la aplicación de la normativa catalana de conformidad con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; b) que el plazo de prescripción de la acción es el de 10 años contemplado en el artículo 121-20 de dicha ley

La cuestión jurídica planteada es la relativa al cómputo del plazo de prescripción, en concreto el dies a quo conforme a la regla establecida en el art. 121-23.1 que dice: El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

3. La jurisprudencia de esta Sala se contiene en las sentencias 48/2015 de 25 de junio , 67/2015 de 28 de septiembre , 30/2016 de 19 de mayo , 62/2018 de 26 de julio , 82/2019 de 12 de septiembre o 19/2020 de 18 de junio o 26/2020 de 1 de septiembre .

4. Decíamos en la sentencia 48/2015 que en cuanto al cómputo de los plazos o términos de la prescripción y, en concreto, en orden al momento inicial, los diferentes ordenamientos jurídicos consideran criterios objetivos o subjetivos.

El primer sistema, estableciendo fechas objetivamente constatables, proporciona una mayor seguridad a las relaciones jurídicas al tiempo que permite elegir el plazo más adecuado para cada tipo de pretensión. El sistema subjetivo por el contrario tiene en cuenta si el acreedor conoce o razonablemente debería conocer la identidad del deudor y los hechos que fundamentan su pretensión.

Se dice que, con carácter general, el Código Civil de 1889 se guio por el criterio objetivo (la acción es ejercitable desde que objetivamente puede ser actuada) pero lo cierto es que los elementos subjetivos -desde que lo supo el agraviado según la dicción del artículo1968.2 del Código civil en materia de responsabilidad extracontractual- han sido ponderados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en multitud de ocasiones (por todas sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 326/2020 de 22 de junio ), estableciendo que para que la acción nazca es necesario que el perjudicado disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

5. La sentencia del Tribunal de Justicia de Catalunya antes citada y la sentencia 30/2016 de 19 de mayo , subrayan que el artículo 121-23.1 del Código civil de Catalunya opta per un régimen subjetivo pero objetivable en la determinación del dies a quo.

Se deduce del Preámbulo de Libro I del Código civil de Catalunya cuando aborda este tema admite que se ha generalizado el criterio de la necesidad del conocimiento o, cuando menos, de la cognoscibilidad de los datos de la pretensión para iniciar el cómputo del plazo, de modo que, de acuerdo con el artículo 121-23.1 para que empiece a computarse el plazo de prescripción no basta con el nacimiento de la pretensión, sino que es preciso, además, que la persona titular haya conocido o haya podido conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la pretensión y la persona contra quien puede ejercerse.

6. Cabe examinar entonces para determinar el dies a quo en el cómputo de los plazos de prescripción en Cataluña: a) si la acción era objetivamente exigible y b) si, con tal presupuesto, el acreedor conocía o podía conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual debía ejercitarse.

Y ello por cuanto el criterio subjetivo tampoco es puro o exclusivo sino de alguna manera objetivable, lo que viene exigido por la seguridad jurídica base de la institución y por ello se equipara el conocimiento efectivo de las circunstancias de la acción con la posibilidad razonable de conocimiento, partiendo de estándares medios de conducta diligente.

7. Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso debatido comporta que deba casarse la sentencia de la Audiencia que aplica un criterio no acorde con las prescripciones legales apuntadas.

8. Los artículos 1125 , 1129 y 1255 del Código civil y la jurisprudencia admiten la posibilidad de pactar la pérdida del plazo concedido por el acreedor al deudor. Ejercitada esa facultad, desde ese momento la obligación es exigible.

En el caso, según la demanda, las partes pactaron en la cláusula sexta del contrato que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el prestatario singularmente la falta de pago de las cuotas en que se fraccionó la devolución del préstamo, facultaría al prestamista para considerar vencido el préstamo anticipándose la exigibilidad de las cantidades que debieran ser de otro modo pagadas durante el periodo contractual aun no transcurrido.

La cantidad a pagar sería el importe de las cuotas no pagadas más el capital pendiente de vencer y la cantidad resultante se consideraría líquida y exigible y devengaría intereses moratorios al tipo pactado.

9. La entidad de crédito hizo uso de dicha facultad, según la demanda, en el mes de marzo de 2007, cerrando la cuenta.

Por la propia iniciativa de la causante de la parte actora, el préstamo podía ser reclamado desde el año 2007. Desde marzo de ese año, la entidad de crédito conocía el importe de la deuda, su exigibilidad y a la persona del deudor por lo que habiendo transcurrido con holgura el plazo de 10 años hasta que fue reclamada mediante el procedimiento monitorio (artículo121-7), no habiéndose probado la interrupción, procede declarar prescrita la obligación confirmando la sentencia de primera instancia que así lo dispuso".

En base a la doctrina expuesta, el " dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de 10 años del artículo 121.20 del Código civil de Catalunya es el de la fecha de la finalización del contrato, al alcanzarse la fecha pactada, o desde que el mismo pudo darse por vencido anticipadamente, procediéndose entonces al cierre de la cuenta y a la fijación del saldo debido, al haber el deudor dejado de atender al cumplimiento de sus obligaciones de forma permanente y definitiva.

En el presente caso, los el demandado suscribieron un contrato de tarjeta de crédito con "Citibank España, S.A.", contrato cuyas cuotas para el reintegro de las cantidades dispuestas mediante el uso del medio de pago fueron dejadas de atender desde abril de dos mil ocho. Así se afirma en la sentencia de instancia, sin que ninguna de las partes haya cuestionado el momento en que el demandado se constituyó en situación de incumplimiento definitivo. Es más, si se examina el llamado "extracto de movimientos" que se aporta como documento séptimo del escrito inicial de procedimiento monitorio, se puede constatar que, al menos, desde diciembre de dos mil diecinueve el saldo deudor se sitúa en la suma de siete mil trece euros con veintinueve céntimos, que es por la que se emite casi seis años después el "certificado" de deuda que se aporta como documento sexto.

El escrito inicial de procedimiento monitorio se presentó en noviembre de dos mil veinte, sin que conste aportado ninguna reclamación extrajudicial de pago. En este sentido, no consta remitido y entregada a su destinatario la carta que se une como documento noveno de la demanda.

Tomándose como fecha inicial para el cómputo de la prescripción la indicada en la sentencia de instancia como la del incumplimiento de la obligación, resulta evidente que han transcurrido los diez años previstos en el artículo 120-20 del Código civil de Cataluña para la reclamación del capital y de los intereses moratorios.

No puede estimarse, como hace la parte recurrida, que el término inicial de la prescripción en supuestos como el presente sea aquel en el que la reclamante, o en su caso la entidad cedente del crédito, emitió certificación unilateral del saldo deudor.

La anterior tesis equivaldría a dejar sin contenido material al instituto de la prescripción, bastando para ello a las entidades crediticias, sea la inicial contratante o su cesionaria, con postergar la emisión de tal saldo de la deuda, cuando la misma se ha originado ya hace años e, incluso, puede estar ya cercana su prescripción. Tales entidades son perfectas conocedoras del cumplimiento o incumplimiento por parte de sus clientes de las obligaciones contractuales contraídas, por lo que, cuando se comprueba que, como es el caso, el segundo ya es permanente y que no hay visos reales de que el deudor se ponga al corriente de sus obligaciones, deben proceder al cierre de la cuenta y a la fijación del importe de la deuda para su reclamación, so pena de que su demora pueda conducir a la extinción del crédito por el transcurso de los términos legalmente establecidos."

Abundando en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 12 de enero de 2024 ( ROJ: SAP B 49/2024 - ECLI:ES:APB:2024:49 ) en que "la mayoría de Secciones, y también ésta, descartan como dies a quo la fecha de certificación de la deuda (así, sentencias de sección 1ª de 23 de junio de 2023 , sección 13 de 23 de marzo de 2022 , sección 16 de 26 de mayo de 2022 ) y toman como fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción la del incumplimiento del deudor."

En el presente caso consta acreditado con el extracto y certificado de deuda aportado que el crédito, vistos los impagos, pudo darse por vencido anticipadamente, procediéndose entonces al cierre de la cuenta y a la fijación del saldo debido, al haber el deudor dejado de atender al cumplimiento de sus obligaciones de forma permanente y definitiva. Cabe tomar el último pago con tarjeta de fecha 28/2/2013 por importe de 100 euros, en que estando el saldo deudor en 3.468,22 euros, quedó tras dicho pago en 3.368,22 euros. Desde ese momento no hay ningún pago más, no justificándose por tanto aplicar otro dies a quo posterior, sea 2015, sea el del certificado de deuda en octubre del 2020. Incluso cabe anticipar dicho dies a quo al afirmar el actor apelante en su impugnación de la oposición que había resuelto anticipadamente por 17 impagos, pues como se aprecia en el certificado, la mayoría son anteriores al 28-2-2013, ya que desde esta fecha se giran infructuosamente sólo seis recibos, con lo que el resto de recibos impagados ya era anterior a tal fecha, ya conocía el acreedor por tanto de 11 impagos previos, y ya pudo accionar.

Y el último apunte de intereses remuneratorios es del 21-1-2012.

Así las cosas, cuando se interpone la demanda monitoria a 1-3-2023, se había sobrepasado el plazo decenal del art 121-20CCCat para capital, como también el plazo trienal del art 121-21-a)CCCAt para intereses remuneratorios y demàs pagos periódicos, estando prescrita la acción para reclamar, pues el documento interruptivo aportado con la impugnación, comprensivo de misiva enviada por cedente y cesionario informando de la cesión del crédito y reclamación del pago de la deuda (3.368,22 euros) la cual lleva fecha 10-12-2020, no sirve a efectos interruptivos.

Ello por cuanto se envía a la dirección de DIRECCION000, de Sant Boi de Llobregat, siendo que en el contrato el domicilio que consta a los acreditados(pareja entonces) es DIRECCION001 de Sant Boi de Llobregat, y no consta prueba en autos de haberse pactado ni comunicado tal cambio de domicilio. De hecho la demanda monitoria se dirigió para emplazar a DIRECCION000 de Sant Boi de Llobregat resultando negativo en dicha dirección, averiguándose domicilio en bases de datos resultando a la Sra Sabina(a 18-12-2019) y al Sr Pedro Francisco( a 6-10-2017) domicilio en DIRECCION002 de Sant Boi de Llobregat, en donde sí tuvo éxito la diligencia de emplazamiento y requerimiento de pago de ambos demandados. Sólo al Sr Pedro Francisco(no a la Sra Sabina) le constaba domicilio en DIRECCION000, pero sólo en la base de datos del DNI constando además una fecha de expedición de 1-8-2022. Por tanto dicha misiva, de la que no se aporta prueba de que fuera domicilio de los demandados a 10-12-2020, ni pactada como domicilio de notificaciones en contrato o posteriormente, no interrumpe la prescripción.

Por lo razonado, procede apreciar dicha prescripción opuesta por la Sra Sabina, y sin necesidad de examen por ello de los otros dos motivos de apelación(retraso desleal y usura), procede desestimar el recurso de apelación y confirmar -aunque por argumento diverso al de dicha sentencia- la absolución de la Sra Sabina, pues pese a que se entiende que si tiene legitimación pasiva, ello no altera el resultado desestimatorio de la demanda frente a la misma acordado en instancia (por más que sea por motivo diverso -apreciándose en esta alzada la prescripción-). Ello conforme la doctrina del efecto útil del recurso(por todas citar la STS del 22 de enero de 2024 ( ROJ: STS 184/2024 - ECLI:ES:TS:2024:184 "Como recordábamos en la sentencia 429/2013, de 11 de junio , "no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS núms. 306/1995, de 7 de abril ; 593/2006, de 15 de junio ; 1318/2006, de 26 de diciembre ; 1239/2007, de 29 de noviembre ; 219/2011, de 28 de marzo ; 186/2011, de 29 de marzo ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por [la] sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS núm. 621/2008, de 2 de julio ) (...)".).Y por tanto se mantiene tal absolución y la condena en costas al actor acordada en instancia.

CUARTO.-Por desestimación del recurso de apelación ( art 398.1LEC) procede imponer al apelante las costas causadas en esta alzada.

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto porFORNAX CAPITAL,L.T.D, contra la sentencia de fecha 18 de junio del 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat, en Juicio Verbal núm. 408/2024 -2 (derivada de Monitorio 208/2023-10 de dicho Juzgado), la cual se CONFIRMA, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto porFORNAX CAPITAL,L.T.D, contra la sentencia de fecha 18 de junio del 2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Sant Boi de Llobregat, en Juicio Verbal núm. 408/2024 -2 (derivada de Monitorio 208/2023-10 de dicho Juzgado), la cual se CONFIRMA, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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