Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 467/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1192/2024 de 23 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 224 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 467/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100436
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7927
Núm. Roj: SAP B 7927:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012119224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012119224
N.I.G.: 0820042120238072021
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: FORNAX CAPITAL L.T.D
Procurador/a: Cintia Leonor Velazquez Carrasco
Abogado/a: JOCABED BAUTISTA PIÑA
Parte recurrida: Pedro Francisco, Sabina
Procurador/a: Ruben Franquet Martin
Abogado/a: Roger Granados Wehrle
Barcelona, 23 de julio de 2025
Fundamenta la solicitud en que los demandados suscribieron con COFIDIS
Y mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CARTERAS DE CRÉDITOS, suscrito el día 6 de noviembre de 2020, elevado a público el 22 de diciembre de 2020 "COFIDIS S.A Sucursal en España", como vendedor, y "FORNAX CAPITAL L.T.D", como comprador, cedió unos derechos de crédito, entre los que figura el contrato reclamado en el presente escrito de demanda.
En sede del art 815.4LEC y tras renuncia parcial de la demandante el Juzgado dictó providencia a 31-7-2023 acordando admitir a trámite la demanda por la cantidad de 3.040,65 euros.
El demandado
La demandada
Opuso su falta de legitimación pasiva alegando que hace unos 10 años llegó a un acuerdo con COFIDIS por el cual le abonó 1.000€ a cambio de que COFIDIS renunciase a reclamarle ningún importe más. Que ha perdido el citado documento, si bien en el doc 5 de la demanda monitoria comprensivo del certificado de deuda no consta como deudora, lo que indiciariamente implica la existencia del citado acuerdo.
Opone en caso de no estimarse el primer motivo de oposición la prescripción de la acción al suscribirse el contrato el 1 de septiembre de 2005(18 años) y la demanda se insta el 9 de marzo de 2023. Por lo cual los impagos por los conceptos de "intereses", "seguro de cuota principal", "comisión por devolución" y "nueva presentación" meritados antes del 9 de marzo de 2020 están prescritos, conforme al plazo trienal del art 121-21 a) CCCat.
Igualmente, el último pago que satisfizo la Sra Sabina fue el del 29 de juny de 2011 (464€). Por lo que, estando desde tal momento la actora facultada para dar por vencida el deuda y reclamar el capital, habiendo transcurrido 12 años desde aquel dia, la pretensión para reclamar la devolución del capital también está prescrita conforme al plazo decenal del art 121-20 CCCat.
Alega también, para el caso de no admitirse la prescripción, la existencia de retraso desleal, pues la inactividad de la actora estos años ha hecho creer a la Sra Sabina que el derecho a reclamar el Crédito ya no sería ejercitado por el acreedor.
Igualmente invoca el carácter usurario del tipo de interés del 22,95%(cláusula 6 del contrato)siendo que el tipo de interés en crédito al consumo estaba en el año 2005 en el 8,85%.
Y finalmente invocó la existencia de cláusulas abusivas, concretamente la de seguro, comisiones e indemnización por vencimiento anticipado(cláusulas 8 y 9), siendo nulas.
Transformado el procedimiento al cauce del juicio verbal,
Defiende la legitimación pasiva de la Sra Sabina como contratante según la documental aportada, suscribiendo el contrato también la Sra Sabina, la cual alude incluso a su negociación con COFIDIS sobre el pago de la deuda; y siendo que su no aparición en el certificado de deuda deriva tan sólo del hecho de que en los mismos, si hay varios titulares, se pone sólo al primero.
En cuanto a prescripción invoca el plazo quinquenal del art 1964CC conforme a la modificación que entró en vigor el 7 de octubre de 2015. Y siendo que la última cuota impagada y reclamada fue la del 1 de diciembre de 2015, la acción para reclamar su importe nace a partir de dicha fecha, el 1 de diciembre de 2015, siendo aplicable el plazo de prescripción de 5 años, siendo que como doc 1 de impugnación aporta la carta que COFIDIS, S.A. y FORNAX CAPITAL, LTD enviaron el 10 de diciembre de 2020 notificando el cambio de acreedor y reclamando la deuda extrajudicialmente al titular con efectos interruptivos de la prescripción alegada.
Niega la aplicabilidad de la doctrina del retraso desleal, encontrándonos dentro del plazo de prescripción, y la propia demandada admite negociaciones para pago.
Niega el carácter usurario de los intereses remuneratorios pues el tipo de interés mensual aplicado es el 1,74% y el anual es el TAE: 22,95% TIN: 20,84%, tal y como se refleja en el extracto mensual y como establece la cláusula nº5 del contrato. Y el 20,55% de tipo medio de operaciones revolving desde junio de 2010 a la actualidad no resulta usurario, no superándose tampoco los 6 puntos (+20 a 30 centésimas)establecidos en la STS de 15 de febrero de 2023.
Alude igualmente a que la cláusula de interés remuneratorio supera los controles de incorporación y transparencia, no siendo abusiva.
Alude luego a que la demandada impagó 17 cuotas antes del vencimiento de la deuda, ascendiendo el montante total de recibos pasados al cobro y que han resultado impagados a 1.857 €, lo que justificaba la resolución anticipada del contrato a los efectos del art 1.124CC.
En cuanto a las cláusulas abusivas indicadas en la oposición refiere que
Respecto a la condena en costas, deberá tenerse en cuenta lo preceptuado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución."
En esencia entiende probada la falta de legitimación pasiva de la Sra Sabina, a la que absuelve, con costas para el actor, al no desprenderse del certificado de deuda su inclusión en el mismo.
Y estima la demanda respecto del Sr Pedro Francisco al probarse documentalmente la realidad contractual, la deuda, y su silencio frente a la reclamación monitoria, y condena al citado al pago de las costas por causa de tal vencimiento.
Frente a dicha resolución se alza
Entiende errónea la valoración probatoria que lleva a tal absolución pues consta documentalmente que la Sra Sabina era también parte contratante, además de admitirlo ella misma en oposición argumentando haber negociado el pago de la deuda y tener por ello precisamente legitimación pasiva. Y la no presencia de la misma en el certificado de deuda obedece sólo a que en caso de cotitulares sólo figura el primero.
Para el caso de estimarse la legitimación pasiva de la Sra Sabina, entiende que debe analizarse entonces los motivos de oposición igualmente planteados referidos a (i)prescripción, (ii)retardo desleal y(iii) interés usurario, sobre los que se debe resolver ahora en esta alzada, abundando tan sólo en cuanto a la prescripción que:
1. El contrato de préstamo se suscribió hace 18 años, el 1 de septiembre de 2005 (documento 4). El préstamo tenía un termino de un año (cláusula 11).
2. Que en todos estos últimos 18 años nadie se ha dirigido a la Sra. Sabina para reclamarle nada.
3. Que el certificado de saldo deudor aportado por la actora (doc. 5) no se refiere a la Sra Sabina.
4. Que las cartas que COFIDIS y FORNAX CAPITAL aportaron con la impugnación de la oposición tampoco van dirigidas a la misma, la cual no figura.
5. Y que el certificado aportado por BBVA (a instancia de la actora), acredita que en todo el período de 10 años que va del 11/10/2005 al 01/12/2015, en la cuenta corriente de la Sra Sabina, únicamente se ha producido un único movimiento que es un ingreso de 1.200€ de COFIDIS a 14/10/2005.
Comenzando por la falta de legitimación pasiva apreciada en instancia respecto de la Sra Sabina, asiste en esto la razón al apelante. En realidad no se cuestiona la legitimación pasiva derivada de la suscripción del contrato. La misma se infiere claramente de la lectura del mismo(doc 4 de demanda) siendo dos los contratantes como acreditados, el Sr Pedro Francisco y la Sra Sabina, la cual firma al igual que el otro contratante dicho contrato y se obliga por ello a lo pactado( arts 1.254 y 1.258CC) como se desprende de la condición general primera. Asimismo el doc 3 de demanda recoge el testimonio notarial expedido a 15 de febrero de 2022 en el que se deja constancia del contrato de compraventa de carteras de créditos suscrito el 6 de noviembre de 2020 y elevado a público a 22 de diciembre de 2020 por el que COFIDIS,S.A Sucursal en España como vendedora, y FORNAX CAPITAL,LTD como compradora, cedió unos derechos de créditos entre los que consta el derivado del contrato de autos, identificado como contrato NUM000, siendo los intervinientes precisamente el Sr Pedro Francisco y la Sra Sabina, cuyos DNI/NIF constan reseñados, no habiendo cuestionado la codemandada Sra Sabina la realidad de que dicha cesión se refiere al crédito dimanante del contrato de autos(lo que por otro lado explica que el actor tenga en su poder dicho contrato). Lo cual corrobora su pasiva legitimación. Como también lo hace el oficio cumplimentado por BBVA (ejcat pag 4 del juicio verbal) que informa en relación a
Es clara por tanto la legitimación pasiva de la Sra Sabina como acreditada junto al Sr Pedro Francisco. Lo que se afirma a partir de ahí en la oposición a la demanda monitoria, y se reitera en esta alzada, es la falta de legitimación pasiva por haberse desligado del contrato la Sra Sabina al haber negociado y alcanzado supuestamente un acuerdo con COFIDIS consistente en que con el pago de 1.000 euros dicha mercantil renunciaba a reclamarle ningún importe más. Dice al oponerse que esto ocurre hace "aproximadamente unos 10 años". Y eso lo dice al oponerse al monitorio en escrito presentado a 9-1-2024. Por tanto sobre 9-1-2014 se habría producido tal acuerdo con COFIDIS.
Pero no existe prueba alguna de tal acuerdo ni se intenta obtener la misma a través de COFIDIS, siendo mera alegación huérfana de prueba. Además se opone a tal afirmación el que la propia cesión del crédito doc 3 de demanda monitoria) el 6-11-2020 se efectúa respecto a ambos acreditados. Y en el certificado de deuda no consta pago alguno tampoco por dicho importe de 1.000€ en esa época. Incumbía a la Sra Sabina que tal pago liberador opone, la cumplida prueba del mismo, debiendo pechar en caso contrario con la consecuencia derivada de tal falta de prueba. Recuerda en este sentido la
Como afirma la sentencia TS 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.
Sin que se comparta el argumento de la apelada de que no se haya atacado el razonamiento de la sentencia denegatorio de la legitimación pasiva. La sentencia razona la falta de legitimación pasiva limitándose a indicar que no consta la Sra Sabina en el doc 5 de la demanda monitoria(certificado de deuda expedido por COFIDIS). Nada razona ni argumenta acerca del acuerdo supuestamente realizado entre la Sra Sabina y COFIDIS. Y el actor apelante sí ataca el escueto razonamiento de la sentencia al argumentar que esos certificados cuando hay más de un titular sólo indican al primero que consta, lo cual es razonable siempre que quede identificada la relación contractual a que alude el certificado. Máxime visto el resto de documentos, y especialmente que la cesión del crédito se hace respecto a ambos acreditados, Sr. Pedro Francisco y Sra Sabina. Por tanto sí que se prueba, frente a lo sostenido en la sentencia apelada, la legitimación pasiva de la Sra Sabina.
Ello lleva a examinar, asumiendo la instancia(por todas STS 7-5-2020
Respecto a la prescripción de la acción,debemos significar que nos encontramos ante un contrato de crédito(no ante un préstamo), suscrito a 1 de septiembre de 2005, con una duración(cond gral 11ª) de "un año renovable por tàcita reconducción por periodos de un año.
Dicho contrato se suscribe en Cataluña y las partes tienen domicilio en Cataluña. Así las cosas, razonamos en nuestra
2. No existe discusión entre las partes sobre: a) la aplicación de la normativa catalana de conformidad con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; b) que el plazo de prescripción de la acción es el de 10 años contemplado en el artículo 121-20 de dicha ley
La cuestión jurídica planteada es la relativa al cómputo del plazo de prescripción, en concreto el dies a quo conforme a la regla establecida en el art. 121-23.1 que dice: El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
El primer sistema, estableciendo fechas objetivamente constatables, proporciona una mayor seguridad a las relaciones jurídicas al tiempo que permite elegir el plazo más adecuado para cada tipo de pretensión. El sistema subjetivo por el contrario tiene en cuenta si el acreedor conoce o razonablemente debería conocer la identidad del deudor y los hechos que fundamentan su pretensión.
6. Cabe examinar entonces para determinar el dies a quo en el cómputo de los plazos de prescripción en Cataluña: a) si la acción era objetivamente exigible y b) si, con tal presupuesto, el acreedor conocía o podía conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual debía ejercitarse.
Y ello por cuanto el criterio subjetivo tampoco es puro o exclusivo sino de alguna manera objetivable, lo que viene exigido por la seguridad jurídica base de la institución y por ello se equipara el conocimiento efectivo de las circunstancias de la acción con la posibilidad razonable de conocimiento, partiendo de estándares medios de conducta diligente.
7. Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso debatido comporta que deba casarse la sentencia de la Audiencia que aplica un criterio no acorde con las prescripciones legales apuntadas.
En el caso, según la demanda, las partes pactaron en la cláusula sexta del contrato que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el prestatario singularmente la falta de pago de las cuotas en que se fraccionó la devolución del préstamo, facultaría al prestamista para considerar vencido el préstamo anticipándose la exigibilidad de las cantidades que debieran ser de otro modo pagadas durante el periodo contractual aun no transcurrido.
La cantidad a pagar sería el importe de las cuotas no pagadas más el capital pendiente de vencer y la cantidad resultante se consideraría líquida y exigible y devengaría intereses moratorios al tipo pactado.
9. La entidad de crédito hizo uso de dicha facultad, según la demanda, en el mes de marzo de 2007, cerrando la cuenta.
Por la propia iniciativa de la causante de la parte actora, el préstamo podía ser reclamado desde el año 2007. Desde marzo de ese año, la entidad de crédito conocía el importe de la deuda, su exigibilidad y a la persona del deudor por lo que habiendo transcurrido con holgura el plazo de 10 años hasta que fue reclamada mediante el procedimiento monitorio (artículo121-7), no habiéndose probado la interrupción, procede declarar prescrita la obligación confirmando la sentencia de primera instancia que así lo dispuso".
En el presente caso, los el demandado suscribieron un contrato de tarjeta de crédito con "Citibank España, S.A.", contrato cuyas cuotas para el reintegro de las cantidades dispuestas mediante el uso del medio de pago fueron dejadas de atender desde abril de dos mil ocho. Así se afirma en la sentencia de instancia, sin que ninguna de las partes haya cuestionado el momento en que el demandado se constituyó en situación de incumplimiento definitivo. Es más, si se examina el llamado "extracto de movimientos" que se aporta como documento séptimo del escrito inicial de procedimiento monitorio, se puede constatar que, al menos, desde diciembre de dos mil diecinueve el saldo deudor se sitúa en la suma de siete mil trece euros con veintinueve céntimos, que es por la que se emite casi seis años después el "certificado" de deuda que se aporta como documento sexto.
El escrito inicial de procedimiento monitorio se presentó en noviembre de dos mil veinte, sin que conste aportado ninguna reclamación extrajudicial de pago. En este sentido, no consta remitido y entregada a su destinatario la carta que se une como documento noveno de la demanda.
No puede estimarse, como hace la parte recurrida, que el término inicial de la prescripción en supuestos como el presente sea aquel en el que la reclamante, o en su caso la entidad cedente del crédito, emitió certificación unilateral del saldo deudor.
La anterior tesis equivaldría a dejar sin contenido material al instituto de la prescripción, bastando para ello a las entidades crediticias, sea la inicial contratante o su cesionaria, con postergar la emisión de tal saldo de la deuda, cuando la misma se ha originado ya hace años e, incluso, puede estar ya cercana su prescripción. Tales entidades son perfectas conocedoras del cumplimiento o incumplimiento por parte de sus clientes de las obligaciones contractuales contraídas, por lo que, cuando se comprueba que, como es el caso, el segundo ya es permanente y que no hay visos reales de que el deudor se ponga al corriente de sus obligaciones, deben proceder al cierre de la cuenta y a la fijación del importe de la deuda para su reclamación, so pena de que su demora pueda conducir a la extinción del crédito por el transcurso de los términos legalmente establecidos."
En el presente caso consta acreditado con el extracto y certificado de deuda aportado que
Y el último apunte de intereses remuneratorios es del 21-1-2012.
Así las cosas, cuando se interpone la demanda monitoria a 1-3-2023, se había sobrepasado el plazo decenal del art 121-20CCCat para capital, como también el plazo trienal del art 121-21-a)CCCAt para intereses remuneratorios y demàs pagos periódicos, estando prescrita la acción para reclamar, pues el documento interruptivo aportado con la impugnación, comprensivo de misiva enviada por cedente y cesionario informando de la cesión del crédito y reclamación del pago de la deuda (3.368,22 euros) la cual lleva fecha 10-12-2020, no sirve a efectos interruptivos.
Ello por cuanto se envía a la dirección de DIRECCION000, de Sant Boi de Llobregat, siendo que en el contrato el domicilio que consta a los acreditados(pareja entonces) es DIRECCION001 de Sant Boi de Llobregat, y no consta prueba en autos de haberse pactado ni comunicado tal cambio de domicilio. De hecho la demanda monitoria se dirigió para emplazar a DIRECCION000 de Sant Boi de Llobregat resultando negativo en dicha dirección, averiguándose domicilio en bases de datos resultando a la Sra Sabina(a 18-12-2019) y al Sr Pedro Francisco( a 6-10-2017) domicilio en DIRECCION002 de Sant Boi de Llobregat, en donde sí tuvo éxito la diligencia de emplazamiento y requerimiento de pago de ambos demandados. Sólo al Sr Pedro Francisco(no a la Sra Sabina) le constaba domicilio en DIRECCION000, pero sólo en la base de datos del DNI constando además una fecha de expedición de 1-8-2022. Por tanto dicha misiva, de la que no se aporta prueba de que fuera domicilio de los demandados a 10-12-2020, ni pactada como domicilio de notificaciones en contrato o posteriormente, no interrumpe la prescripción.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
Antecedentes
Fundamenta la solicitud en que los demandados suscribieron con COFIDIS
Y mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CARTERAS DE CRÉDITOS, suscrito el día 6 de noviembre de 2020, elevado a público el 22 de diciembre de 2020 "COFIDIS S.A Sucursal en España", como vendedor, y "FORNAX CAPITAL L.T.D", como comprador, cedió unos derechos de crédito, entre los que figura el contrato reclamado en el presente escrito de demanda.
En sede del art 815.4LEC y tras renuncia parcial de la demandante el Juzgado dictó providencia a 31-7-2023 acordando admitir a trámite la demanda por la cantidad de 3.040,65 euros.
El demandado
La demandada
Opuso su falta de legitimación pasiva alegando que hace unos 10 años llegó a un acuerdo con COFIDIS por el cual le abonó 1.000€ a cambio de que COFIDIS renunciase a reclamarle ningún importe más. Que ha perdido el citado documento, si bien en el doc 5 de la demanda monitoria comprensivo del certificado de deuda no consta como deudora, lo que indiciariamente implica la existencia del citado acuerdo.
Opone en caso de no estimarse el primer motivo de oposición la prescripción de la acción al suscribirse el contrato el 1 de septiembre de 2005(18 años) y la demanda se insta el 9 de marzo de 2023. Por lo cual los impagos por los conceptos de "intereses", "seguro de cuota principal", "comisión por devolución" y "nueva presentación" meritados antes del 9 de marzo de 2020 están prescritos, conforme al plazo trienal del art 121-21 a) CCCat.
Igualmente, el último pago que satisfizo la Sra Sabina fue el del 29 de juny de 2011 (464€). Por lo que, estando desde tal momento la actora facultada para dar por vencida el deuda y reclamar el capital, habiendo transcurrido 12 años desde aquel dia, la pretensión para reclamar la devolución del capital también está prescrita conforme al plazo decenal del art 121-20 CCCat.
Alega también, para el caso de no admitirse la prescripción, la existencia de retraso desleal, pues la inactividad de la actora estos años ha hecho creer a la Sra Sabina que el derecho a reclamar el Crédito ya no sería ejercitado por el acreedor.
Igualmente invoca el carácter usurario del tipo de interés del 22,95%(cláusula 6 del contrato)siendo que el tipo de interés en crédito al consumo estaba en el año 2005 en el 8,85%.
Y finalmente invocó la existencia de cláusulas abusivas, concretamente la de seguro, comisiones e indemnización por vencimiento anticipado(cláusulas 8 y 9), siendo nulas.
Transformado el procedimiento al cauce del juicio verbal,
Defiende la legitimación pasiva de la Sra Sabina como contratante según la documental aportada, suscribiendo el contrato también la Sra Sabina, la cual alude incluso a su negociación con COFIDIS sobre el pago de la deuda; y siendo que su no aparición en el certificado de deuda deriva tan sólo del hecho de que en los mismos, si hay varios titulares, se pone sólo al primero.
En cuanto a prescripción invoca el plazo quinquenal del art 1964CC conforme a la modificación que entró en vigor el 7 de octubre de 2015. Y siendo que la última cuota impagada y reclamada fue la del 1 de diciembre de 2015, la acción para reclamar su importe nace a partir de dicha fecha, el 1 de diciembre de 2015, siendo aplicable el plazo de prescripción de 5 años, siendo que como doc 1 de impugnación aporta la carta que COFIDIS, S.A. y FORNAX CAPITAL, LTD enviaron el 10 de diciembre de 2020 notificando el cambio de acreedor y reclamando la deuda extrajudicialmente al titular con efectos interruptivos de la prescripción alegada.
Niega la aplicabilidad de la doctrina del retraso desleal, encontrándonos dentro del plazo de prescripción, y la propia demandada admite negociaciones para pago.
Niega el carácter usurario de los intereses remuneratorios pues el tipo de interés mensual aplicado es el 1,74% y el anual es el TAE: 22,95% TIN: 20,84%, tal y como se refleja en el extracto mensual y como establece la cláusula nº5 del contrato. Y el 20,55% de tipo medio de operaciones revolving desde junio de 2010 a la actualidad no resulta usurario, no superándose tampoco los 6 puntos (+20 a 30 centésimas)establecidos en la STS de 15 de febrero de 2023.
Alude igualmente a que la cláusula de interés remuneratorio supera los controles de incorporación y transparencia, no siendo abusiva.
Alude luego a que la demandada impagó 17 cuotas antes del vencimiento de la deuda, ascendiendo el montante total de recibos pasados al cobro y que han resultado impagados a 1.857 €, lo que justificaba la resolución anticipada del contrato a los efectos del art 1.124CC.
En cuanto a las cláusulas abusivas indicadas en la oposición refiere que
Respecto a la condena en costas, deberá tenerse en cuenta lo preceptuado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución."
En esencia entiende probada la falta de legitimación pasiva de la Sra Sabina, a la que absuelve, con costas para el actor, al no desprenderse del certificado de deuda su inclusión en el mismo.
Y estima la demanda respecto del Sr Pedro Francisco al probarse documentalmente la realidad contractual, la deuda, y su silencio frente a la reclamación monitoria, y condena al citado al pago de las costas por causa de tal vencimiento.
Frente a dicha resolución se alza
Entiende errónea la valoración probatoria que lleva a tal absolución pues consta documentalmente que la Sra Sabina era también parte contratante, además de admitirlo ella misma en oposición argumentando haber negociado el pago de la deuda y tener por ello precisamente legitimación pasiva. Y la no presencia de la misma en el certificado de deuda obedece sólo a que en caso de cotitulares sólo figura el primero.
Para el caso de estimarse la legitimación pasiva de la Sra Sabina, entiende que debe analizarse entonces los motivos de oposición igualmente planteados referidos a (i)prescripción, (ii)retardo desleal y(iii) interés usurario, sobre los que se debe resolver ahora en esta alzada, abundando tan sólo en cuanto a la prescripción que:
1. El contrato de préstamo se suscribió hace 18 años, el 1 de septiembre de 2005 (documento 4). El préstamo tenía un termino de un año (cláusula 11).
2. Que en todos estos últimos 18 años nadie se ha dirigido a la Sra. Sabina para reclamarle nada.
3. Que el certificado de saldo deudor aportado por la actora (doc. 5) no se refiere a la Sra Sabina.
4. Que las cartas que COFIDIS y FORNAX CAPITAL aportaron con la impugnación de la oposición tampoco van dirigidas a la misma, la cual no figura.
5. Y que el certificado aportado por BBVA (a instancia de la actora), acredita que en todo el período de 10 años que va del 11/10/2005 al 01/12/2015, en la cuenta corriente de la Sra Sabina, únicamente se ha producido un único movimiento que es un ingreso de 1.200€ de COFIDIS a 14/10/2005.
Comenzando por la falta de legitimación pasiva apreciada en instancia respecto de la Sra Sabina, asiste en esto la razón al apelante. En realidad no se cuestiona la legitimación pasiva derivada de la suscripción del contrato. La misma se infiere claramente de la lectura del mismo(doc 4 de demanda) siendo dos los contratantes como acreditados, el Sr Pedro Francisco y la Sra Sabina, la cual firma al igual que el otro contratante dicho contrato y se obliga por ello a lo pactado( arts 1.254 y 1.258CC) como se desprende de la condición general primera. Asimismo el doc 3 de demanda recoge el testimonio notarial expedido a 15 de febrero de 2022 en el que se deja constancia del contrato de compraventa de carteras de créditos suscrito el 6 de noviembre de 2020 y elevado a público a 22 de diciembre de 2020 por el que COFIDIS,S.A Sucursal en España como vendedora, y FORNAX CAPITAL,LTD como compradora, cedió unos derechos de créditos entre los que consta el derivado del contrato de autos, identificado como contrato NUM000, siendo los intervinientes precisamente el Sr Pedro Francisco y la Sra Sabina, cuyos DNI/NIF constan reseñados, no habiendo cuestionado la codemandada Sra Sabina la realidad de que dicha cesión se refiere al crédito dimanante del contrato de autos(lo que por otro lado explica que el actor tenga en su poder dicho contrato). Lo cual corrobora su pasiva legitimación. Como también lo hace el oficio cumplimentado por BBVA (ejcat pag 4 del juicio verbal) que informa en relación a
Es clara por tanto la legitimación pasiva de la Sra Sabina como acreditada junto al Sr Pedro Francisco. Lo que se afirma a partir de ahí en la oposición a la demanda monitoria, y se reitera en esta alzada, es la falta de legitimación pasiva por haberse desligado del contrato la Sra Sabina al haber negociado y alcanzado supuestamente un acuerdo con COFIDIS consistente en que con el pago de 1.000 euros dicha mercantil renunciaba a reclamarle ningún importe más. Dice al oponerse que esto ocurre hace "aproximadamente unos 10 años". Y eso lo dice al oponerse al monitorio en escrito presentado a 9-1-2024. Por tanto sobre 9-1-2014 se habría producido tal acuerdo con COFIDIS.
Pero no existe prueba alguna de tal acuerdo ni se intenta obtener la misma a través de COFIDIS, siendo mera alegación huérfana de prueba. Además se opone a tal afirmación el que la propia cesión del crédito doc 3 de demanda monitoria) el 6-11-2020 se efectúa respecto a ambos acreditados. Y en el certificado de deuda no consta pago alguno tampoco por dicho importe de 1.000€ en esa época. Incumbía a la Sra Sabina que tal pago liberador opone, la cumplida prueba del mismo, debiendo pechar en caso contrario con la consecuencia derivada de tal falta de prueba. Recuerda en este sentido la
Como afirma la sentencia TS 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.
Sin que se comparta el argumento de la apelada de que no se haya atacado el razonamiento de la sentencia denegatorio de la legitimación pasiva. La sentencia razona la falta de legitimación pasiva limitándose a indicar que no consta la Sra Sabina en el doc 5 de la demanda monitoria(certificado de deuda expedido por COFIDIS). Nada razona ni argumenta acerca del acuerdo supuestamente realizado entre la Sra Sabina y COFIDIS. Y el actor apelante sí ataca el escueto razonamiento de la sentencia al argumentar que esos certificados cuando hay más de un titular sólo indican al primero que consta, lo cual es razonable siempre que quede identificada la relación contractual a que alude el certificado. Máxime visto el resto de documentos, y especialmente que la cesión del crédito se hace respecto a ambos acreditados, Sr. Pedro Francisco y Sra Sabina. Por tanto sí que se prueba, frente a lo sostenido en la sentencia apelada, la legitimación pasiva de la Sra Sabina.
Ello lleva a examinar, asumiendo la instancia(por todas STS 7-5-2020
Respecto a la prescripción de la acción,debemos significar que nos encontramos ante un contrato de crédito(no ante un préstamo), suscrito a 1 de septiembre de 2005, con una duración(cond gral 11ª) de "un año renovable por tàcita reconducción por periodos de un año.
Dicho contrato se suscribe en Cataluña y las partes tienen domicilio en Cataluña. Así las cosas, razonamos en nuestra
2. No existe discusión entre las partes sobre: a) la aplicación de la normativa catalana de conformidad con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; b) que el plazo de prescripción de la acción es el de 10 años contemplado en el artículo 121-20 de dicha ley
La cuestión jurídica planteada es la relativa al cómputo del plazo de prescripción, en concreto el dies a quo conforme a la regla establecida en el art. 121-23.1 que dice: El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
El primer sistema, estableciendo fechas objetivamente constatables, proporciona una mayor seguridad a las relaciones jurídicas al tiempo que permite elegir el plazo más adecuado para cada tipo de pretensión. El sistema subjetivo por el contrario tiene en cuenta si el acreedor conoce o razonablemente debería conocer la identidad del deudor y los hechos que fundamentan su pretensión.
6. Cabe examinar entonces para determinar el dies a quo en el cómputo de los plazos de prescripción en Cataluña: a) si la acción era objetivamente exigible y b) si, con tal presupuesto, el acreedor conocía o podía conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual debía ejercitarse.
Y ello por cuanto el criterio subjetivo tampoco es puro o exclusivo sino de alguna manera objetivable, lo que viene exigido por la seguridad jurídica base de la institución y por ello se equipara el conocimiento efectivo de las circunstancias de la acción con la posibilidad razonable de conocimiento, partiendo de estándares medios de conducta diligente.
7. Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso debatido comporta que deba casarse la sentencia de la Audiencia que aplica un criterio no acorde con las prescripciones legales apuntadas.
En el caso, según la demanda, las partes pactaron en la cláusula sexta del contrato que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el prestatario singularmente la falta de pago de las cuotas en que se fraccionó la devolución del préstamo, facultaría al prestamista para considerar vencido el préstamo anticipándose la exigibilidad de las cantidades que debieran ser de otro modo pagadas durante el periodo contractual aun no transcurrido.
La cantidad a pagar sería el importe de las cuotas no pagadas más el capital pendiente de vencer y la cantidad resultante se consideraría líquida y exigible y devengaría intereses moratorios al tipo pactado.
9. La entidad de crédito hizo uso de dicha facultad, según la demanda, en el mes de marzo de 2007, cerrando la cuenta.
Por la propia iniciativa de la causante de la parte actora, el préstamo podía ser reclamado desde el año 2007. Desde marzo de ese año, la entidad de crédito conocía el importe de la deuda, su exigibilidad y a la persona del deudor por lo que habiendo transcurrido con holgura el plazo de 10 años hasta que fue reclamada mediante el procedimiento monitorio (artículo121-7), no habiéndose probado la interrupción, procede declarar prescrita la obligación confirmando la sentencia de primera instancia que así lo dispuso".
En el presente caso, los el demandado suscribieron un contrato de tarjeta de crédito con "Citibank España, S.A.", contrato cuyas cuotas para el reintegro de las cantidades dispuestas mediante el uso del medio de pago fueron dejadas de atender desde abril de dos mil ocho. Así se afirma en la sentencia de instancia, sin que ninguna de las partes haya cuestionado el momento en que el demandado se constituyó en situación de incumplimiento definitivo. Es más, si se examina el llamado "extracto de movimientos" que se aporta como documento séptimo del escrito inicial de procedimiento monitorio, se puede constatar que, al menos, desde diciembre de dos mil diecinueve el saldo deudor se sitúa en la suma de siete mil trece euros con veintinueve céntimos, que es por la que se emite casi seis años después el "certificado" de deuda que se aporta como documento sexto.
El escrito inicial de procedimiento monitorio se presentó en noviembre de dos mil veinte, sin que conste aportado ninguna reclamación extrajudicial de pago. En este sentido, no consta remitido y entregada a su destinatario la carta que se une como documento noveno de la demanda.
No puede estimarse, como hace la parte recurrida, que el término inicial de la prescripción en supuestos como el presente sea aquel en el que la reclamante, o en su caso la entidad cedente del crédito, emitió certificación unilateral del saldo deudor.
La anterior tesis equivaldría a dejar sin contenido material al instituto de la prescripción, bastando para ello a las entidades crediticias, sea la inicial contratante o su cesionaria, con postergar la emisión de tal saldo de la deuda, cuando la misma se ha originado ya hace años e, incluso, puede estar ya cercana su prescripción. Tales entidades son perfectas conocedoras del cumplimiento o incumplimiento por parte de sus clientes de las obligaciones contractuales contraídas, por lo que, cuando se comprueba que, como es el caso, el segundo ya es permanente y que no hay visos reales de que el deudor se ponga al corriente de sus obligaciones, deben proceder al cierre de la cuenta y a la fijación del importe de la deuda para su reclamación, so pena de que su demora pueda conducir a la extinción del crédito por el transcurso de los términos legalmente establecidos."
En el presente caso consta acreditado con el extracto y certificado de deuda aportado que
Y el último apunte de intereses remuneratorios es del 21-1-2012.
Así las cosas, cuando se interpone la demanda monitoria a 1-3-2023, se había sobrepasado el plazo decenal del art 121-20CCCat para capital, como también el plazo trienal del art 121-21-a)CCCAt para intereses remuneratorios y demàs pagos periódicos, estando prescrita la acción para reclamar, pues el documento interruptivo aportado con la impugnación, comprensivo de misiva enviada por cedente y cesionario informando de la cesión del crédito y reclamación del pago de la deuda (3.368,22 euros) la cual lleva fecha 10-12-2020, no sirve a efectos interruptivos.
Ello por cuanto se envía a la dirección de DIRECCION000, de Sant Boi de Llobregat, siendo que en el contrato el domicilio que consta a los acreditados(pareja entonces) es DIRECCION001 de Sant Boi de Llobregat, y no consta prueba en autos de haberse pactado ni comunicado tal cambio de domicilio. De hecho la demanda monitoria se dirigió para emplazar a DIRECCION000 de Sant Boi de Llobregat resultando negativo en dicha dirección, averiguándose domicilio en bases de datos resultando a la Sra Sabina(a 18-12-2019) y al Sr Pedro Francisco( a 6-10-2017) domicilio en DIRECCION002 de Sant Boi de Llobregat, en donde sí tuvo éxito la diligencia de emplazamiento y requerimiento de pago de ambos demandados. Sólo al Sr Pedro Francisco(no a la Sra Sabina) le constaba domicilio en DIRECCION000, pero sólo en la base de datos del DNI constando además una fecha de expedición de 1-8-2022. Por tanto dicha misiva, de la que no se aporta prueba de que fuera domicilio de los demandados a 10-12-2020, ni pactada como domicilio de notificaciones en contrato o posteriormente, no interrumpe la prescripción.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
Fundamentos
Fundamenta la solicitud en que los demandados suscribieron con COFIDIS
Y mediante CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CARTERAS DE CRÉDITOS, suscrito el día 6 de noviembre de 2020, elevado a público el 22 de diciembre de 2020 "COFIDIS S.A Sucursal en España", como vendedor, y "FORNAX CAPITAL L.T.D", como comprador, cedió unos derechos de crédito, entre los que figura el contrato reclamado en el presente escrito de demanda.
En sede del art 815.4LEC y tras renuncia parcial de la demandante el Juzgado dictó providencia a 31-7-2023 acordando admitir a trámite la demanda por la cantidad de 3.040,65 euros.
El demandado
La demandada
Opuso su falta de legitimación pasiva alegando que hace unos 10 años llegó a un acuerdo con COFIDIS por el cual le abonó 1.000€ a cambio de que COFIDIS renunciase a reclamarle ningún importe más. Que ha perdido el citado documento, si bien en el doc 5 de la demanda monitoria comprensivo del certificado de deuda no consta como deudora, lo que indiciariamente implica la existencia del citado acuerdo.
Opone en caso de no estimarse el primer motivo de oposición la prescripción de la acción al suscribirse el contrato el 1 de septiembre de 2005(18 años) y la demanda se insta el 9 de marzo de 2023. Por lo cual los impagos por los conceptos de "intereses", "seguro de cuota principal", "comisión por devolución" y "nueva presentación" meritados antes del 9 de marzo de 2020 están prescritos, conforme al plazo trienal del art 121-21 a) CCCat.
Igualmente, el último pago que satisfizo la Sra Sabina fue el del 29 de juny de 2011 (464€). Por lo que, estando desde tal momento la actora facultada para dar por vencida el deuda y reclamar el capital, habiendo transcurrido 12 años desde aquel dia, la pretensión para reclamar la devolución del capital también está prescrita conforme al plazo decenal del art 121-20 CCCat.
Alega también, para el caso de no admitirse la prescripción, la existencia de retraso desleal, pues la inactividad de la actora estos años ha hecho creer a la Sra Sabina que el derecho a reclamar el Crédito ya no sería ejercitado por el acreedor.
Igualmente invoca el carácter usurario del tipo de interés del 22,95%(cláusula 6 del contrato)siendo que el tipo de interés en crédito al consumo estaba en el año 2005 en el 8,85%.
Y finalmente invocó la existencia de cláusulas abusivas, concretamente la de seguro, comisiones e indemnización por vencimiento anticipado(cláusulas 8 y 9), siendo nulas.
Transformado el procedimiento al cauce del juicio verbal,
Defiende la legitimación pasiva de la Sra Sabina como contratante según la documental aportada, suscribiendo el contrato también la Sra Sabina, la cual alude incluso a su negociación con COFIDIS sobre el pago de la deuda; y siendo que su no aparición en el certificado de deuda deriva tan sólo del hecho de que en los mismos, si hay varios titulares, se pone sólo al primero.
En cuanto a prescripción invoca el plazo quinquenal del art 1964CC conforme a la modificación que entró en vigor el 7 de octubre de 2015. Y siendo que la última cuota impagada y reclamada fue la del 1 de diciembre de 2015, la acción para reclamar su importe nace a partir de dicha fecha, el 1 de diciembre de 2015, siendo aplicable el plazo de prescripción de 5 años, siendo que como doc 1 de impugnación aporta la carta que COFIDIS, S.A. y FORNAX CAPITAL, LTD enviaron el 10 de diciembre de 2020 notificando el cambio de acreedor y reclamando la deuda extrajudicialmente al titular con efectos interruptivos de la prescripción alegada.
Niega la aplicabilidad de la doctrina del retraso desleal, encontrándonos dentro del plazo de prescripción, y la propia demandada admite negociaciones para pago.
Niega el carácter usurario de los intereses remuneratorios pues el tipo de interés mensual aplicado es el 1,74% y el anual es el TAE: 22,95% TIN: 20,84%, tal y como se refleja en el extracto mensual y como establece la cláusula nº5 del contrato. Y el 20,55% de tipo medio de operaciones revolving desde junio de 2010 a la actualidad no resulta usurario, no superándose tampoco los 6 puntos (+20 a 30 centésimas)establecidos en la STS de 15 de febrero de 2023.
Alude igualmente a que la cláusula de interés remuneratorio supera los controles de incorporación y transparencia, no siendo abusiva.
Alude luego a que la demandada impagó 17 cuotas antes del vencimiento de la deuda, ascendiendo el montante total de recibos pasados al cobro y que han resultado impagados a 1.857 €, lo que justificaba la resolución anticipada del contrato a los efectos del art 1.124CC.
En cuanto a las cláusulas abusivas indicadas en la oposición refiere que
Respecto a la condena en costas, deberá tenerse en cuenta lo preceptuado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución."
En esencia entiende probada la falta de legitimación pasiva de la Sra Sabina, a la que absuelve, con costas para el actor, al no desprenderse del certificado de deuda su inclusión en el mismo.
Y estima la demanda respecto del Sr Pedro Francisco al probarse documentalmente la realidad contractual, la deuda, y su silencio frente a la reclamación monitoria, y condena al citado al pago de las costas por causa de tal vencimiento.
Frente a dicha resolución se alza
Entiende errónea la valoración probatoria que lleva a tal absolución pues consta documentalmente que la Sra Sabina era también parte contratante, además de admitirlo ella misma en oposición argumentando haber negociado el pago de la deuda y tener por ello precisamente legitimación pasiva. Y la no presencia de la misma en el certificado de deuda obedece sólo a que en caso de cotitulares sólo figura el primero.
Para el caso de estimarse la legitimación pasiva de la Sra Sabina, entiende que debe analizarse entonces los motivos de oposición igualmente planteados referidos a (i)prescripción, (ii)retardo desleal y(iii) interés usurario, sobre los que se debe resolver ahora en esta alzada, abundando tan sólo en cuanto a la prescripción que:
1. El contrato de préstamo se suscribió hace 18 años, el 1 de septiembre de 2005 (documento 4). El préstamo tenía un termino de un año (cláusula 11).
2. Que en todos estos últimos 18 años nadie se ha dirigido a la Sra. Sabina para reclamarle nada.
3. Que el certificado de saldo deudor aportado por la actora (doc. 5) no se refiere a la Sra Sabina.
4. Que las cartas que COFIDIS y FORNAX CAPITAL aportaron con la impugnación de la oposición tampoco van dirigidas a la misma, la cual no figura.
5. Y que el certificado aportado por BBVA (a instancia de la actora), acredita que en todo el período de 10 años que va del 11/10/2005 al 01/12/2015, en la cuenta corriente de la Sra Sabina, únicamente se ha producido un único movimiento que es un ingreso de 1.200€ de COFIDIS a 14/10/2005.
Comenzando por la falta de legitimación pasiva apreciada en instancia respecto de la Sra Sabina, asiste en esto la razón al apelante. En realidad no se cuestiona la legitimación pasiva derivada de la suscripción del contrato. La misma se infiere claramente de la lectura del mismo(doc 4 de demanda) siendo dos los contratantes como acreditados, el Sr Pedro Francisco y la Sra Sabina, la cual firma al igual que el otro contratante dicho contrato y se obliga por ello a lo pactado( arts 1.254 y 1.258CC) como se desprende de la condición general primera. Asimismo el doc 3 de demanda recoge el testimonio notarial expedido a 15 de febrero de 2022 en el que se deja constancia del contrato de compraventa de carteras de créditos suscrito el 6 de noviembre de 2020 y elevado a público a 22 de diciembre de 2020 por el que COFIDIS,S.A Sucursal en España como vendedora, y FORNAX CAPITAL,LTD como compradora, cedió unos derechos de créditos entre los que consta el derivado del contrato de autos, identificado como contrato NUM000, siendo los intervinientes precisamente el Sr Pedro Francisco y la Sra Sabina, cuyos DNI/NIF constan reseñados, no habiendo cuestionado la codemandada Sra Sabina la realidad de que dicha cesión se refiere al crédito dimanante del contrato de autos(lo que por otro lado explica que el actor tenga en su poder dicho contrato). Lo cual corrobora su pasiva legitimación. Como también lo hace el oficio cumplimentado por BBVA (ejcat pag 4 del juicio verbal) que informa en relación a
Es clara por tanto la legitimación pasiva de la Sra Sabina como acreditada junto al Sr Pedro Francisco. Lo que se afirma a partir de ahí en la oposición a la demanda monitoria, y se reitera en esta alzada, es la falta de legitimación pasiva por haberse desligado del contrato la Sra Sabina al haber negociado y alcanzado supuestamente un acuerdo con COFIDIS consistente en que con el pago de 1.000 euros dicha mercantil renunciaba a reclamarle ningún importe más. Dice al oponerse que esto ocurre hace "aproximadamente unos 10 años". Y eso lo dice al oponerse al monitorio en escrito presentado a 9-1-2024. Por tanto sobre 9-1-2014 se habría producido tal acuerdo con COFIDIS.
Pero no existe prueba alguna de tal acuerdo ni se intenta obtener la misma a través de COFIDIS, siendo mera alegación huérfana de prueba. Además se opone a tal afirmación el que la propia cesión del crédito doc 3 de demanda monitoria) el 6-11-2020 se efectúa respecto a ambos acreditados. Y en el certificado de deuda no consta pago alguno tampoco por dicho importe de 1.000€ en esa época. Incumbía a la Sra Sabina que tal pago liberador opone, la cumplida prueba del mismo, debiendo pechar en caso contrario con la consecuencia derivada de tal falta de prueba. Recuerda en este sentido la
Como afirma la sentencia TS 534/2018, de 28 de septiembre "en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.
Sin que se comparta el argumento de la apelada de que no se haya atacado el razonamiento de la sentencia denegatorio de la legitimación pasiva. La sentencia razona la falta de legitimación pasiva limitándose a indicar que no consta la Sra Sabina en el doc 5 de la demanda monitoria(certificado de deuda expedido por COFIDIS). Nada razona ni argumenta acerca del acuerdo supuestamente realizado entre la Sra Sabina y COFIDIS. Y el actor apelante sí ataca el escueto razonamiento de la sentencia al argumentar que esos certificados cuando hay más de un titular sólo indican al primero que consta, lo cual es razonable siempre que quede identificada la relación contractual a que alude el certificado. Máxime visto el resto de documentos, y especialmente que la cesión del crédito se hace respecto a ambos acreditados, Sr. Pedro Francisco y Sra Sabina. Por tanto sí que se prueba, frente a lo sostenido en la sentencia apelada, la legitimación pasiva de la Sra Sabina.
Ello lleva a examinar, asumiendo la instancia(por todas STS 7-5-2020
Respecto a la prescripción de la acción,debemos significar que nos encontramos ante un contrato de crédito(no ante un préstamo), suscrito a 1 de septiembre de 2005, con una duración(cond gral 11ª) de "un año renovable por tàcita reconducción por periodos de un año.
Dicho contrato se suscribe en Cataluña y las partes tienen domicilio en Cataluña. Así las cosas, razonamos en nuestra
2. No existe discusión entre las partes sobre: a) la aplicación de la normativa catalana de conformidad con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; b) que el plazo de prescripción de la acción es el de 10 años contemplado en el artículo 121-20 de dicha ley
La cuestión jurídica planteada es la relativa al cómputo del plazo de prescripción, en concreto el dies a quo conforme a la regla establecida en el art. 121-23.1 que dice: El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
El primer sistema, estableciendo fechas objetivamente constatables, proporciona una mayor seguridad a las relaciones jurídicas al tiempo que permite elegir el plazo más adecuado para cada tipo de pretensión. El sistema subjetivo por el contrario tiene en cuenta si el acreedor conoce o razonablemente debería conocer la identidad del deudor y los hechos que fundamentan su pretensión.
6. Cabe examinar entonces para determinar el dies a quo en el cómputo de los plazos de prescripción en Cataluña: a) si la acción era objetivamente exigible y b) si, con tal presupuesto, el acreedor conocía o podía conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual debía ejercitarse.
Y ello por cuanto el criterio subjetivo tampoco es puro o exclusivo sino de alguna manera objetivable, lo que viene exigido por la seguridad jurídica base de la institución y por ello se equipara el conocimiento efectivo de las circunstancias de la acción con la posibilidad razonable de conocimiento, partiendo de estándares medios de conducta diligente.
7. Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso debatido comporta que deba casarse la sentencia de la Audiencia que aplica un criterio no acorde con las prescripciones legales apuntadas.
En el caso, según la demanda, las partes pactaron en la cláusula sexta del contrato que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el prestatario singularmente la falta de pago de las cuotas en que se fraccionó la devolución del préstamo, facultaría al prestamista para considerar vencido el préstamo anticipándose la exigibilidad de las cantidades que debieran ser de otro modo pagadas durante el periodo contractual aun no transcurrido.
La cantidad a pagar sería el importe de las cuotas no pagadas más el capital pendiente de vencer y la cantidad resultante se consideraría líquida y exigible y devengaría intereses moratorios al tipo pactado.
9. La entidad de crédito hizo uso de dicha facultad, según la demanda, en el mes de marzo de 2007, cerrando la cuenta.
Por la propia iniciativa de la causante de la parte actora, el préstamo podía ser reclamado desde el año 2007. Desde marzo de ese año, la entidad de crédito conocía el importe de la deuda, su exigibilidad y a la persona del deudor por lo que habiendo transcurrido con holgura el plazo de 10 años hasta que fue reclamada mediante el procedimiento monitorio (artículo121-7), no habiéndose probado la interrupción, procede declarar prescrita la obligación confirmando la sentencia de primera instancia que así lo dispuso".
En el presente caso, los el demandado suscribieron un contrato de tarjeta de crédito con "Citibank España, S.A.", contrato cuyas cuotas para el reintegro de las cantidades dispuestas mediante el uso del medio de pago fueron dejadas de atender desde abril de dos mil ocho. Así se afirma en la sentencia de instancia, sin que ninguna de las partes haya cuestionado el momento en que el demandado se constituyó en situación de incumplimiento definitivo. Es más, si se examina el llamado "extracto de movimientos" que se aporta como documento séptimo del escrito inicial de procedimiento monitorio, se puede constatar que, al menos, desde diciembre de dos mil diecinueve el saldo deudor se sitúa en la suma de siete mil trece euros con veintinueve céntimos, que es por la que se emite casi seis años después el "certificado" de deuda que se aporta como documento sexto.
El escrito inicial de procedimiento monitorio se presentó en noviembre de dos mil veinte, sin que conste aportado ninguna reclamación extrajudicial de pago. En este sentido, no consta remitido y entregada a su destinatario la carta que se une como documento noveno de la demanda.
No puede estimarse, como hace la parte recurrida, que el término inicial de la prescripción en supuestos como el presente sea aquel en el que la reclamante, o en su caso la entidad cedente del crédito, emitió certificación unilateral del saldo deudor.
La anterior tesis equivaldría a dejar sin contenido material al instituto de la prescripción, bastando para ello a las entidades crediticias, sea la inicial contratante o su cesionaria, con postergar la emisión de tal saldo de la deuda, cuando la misma se ha originado ya hace años e, incluso, puede estar ya cercana su prescripción. Tales entidades son perfectas conocedoras del cumplimiento o incumplimiento por parte de sus clientes de las obligaciones contractuales contraídas, por lo que, cuando se comprueba que, como es el caso, el segundo ya es permanente y que no hay visos reales de que el deudor se ponga al corriente de sus obligaciones, deben proceder al cierre de la cuenta y a la fijación del importe de la deuda para su reclamación, so pena de que su demora pueda conducir a la extinción del crédito por el transcurso de los términos legalmente establecidos."
En el presente caso consta acreditado con el extracto y certificado de deuda aportado que
Y el último apunte de intereses remuneratorios es del 21-1-2012.
Así las cosas, cuando se interpone la demanda monitoria a 1-3-2023, se había sobrepasado el plazo decenal del art 121-20CCCat para capital, como también el plazo trienal del art 121-21-a)CCCAt para intereses remuneratorios y demàs pagos periódicos, estando prescrita la acción para reclamar, pues el documento interruptivo aportado con la impugnación, comprensivo de misiva enviada por cedente y cesionario informando de la cesión del crédito y reclamación del pago de la deuda (3.368,22 euros) la cual lleva fecha 10-12-2020, no sirve a efectos interruptivos.
Ello por cuanto se envía a la dirección de DIRECCION000, de Sant Boi de Llobregat, siendo que en el contrato el domicilio que consta a los acreditados(pareja entonces) es DIRECCION001 de Sant Boi de Llobregat, y no consta prueba en autos de haberse pactado ni comunicado tal cambio de domicilio. De hecho la demanda monitoria se dirigió para emplazar a DIRECCION000 de Sant Boi de Llobregat resultando negativo en dicha dirección, averiguándose domicilio en bases de datos resultando a la Sra Sabina(a 18-12-2019) y al Sr Pedro Francisco( a 6-10-2017) domicilio en DIRECCION002 de Sant Boi de Llobregat, en donde sí tuvo éxito la diligencia de emplazamiento y requerimiento de pago de ambos demandados. Sólo al Sr Pedro Francisco(no a la Sra Sabina) le constaba domicilio en DIRECCION000, pero sólo en la base de datos del DNI constando además una fecha de expedición de 1-8-2022. Por tanto dicha misiva, de la que no se aporta prueba de que fuera domicilio de los demandados a 10-12-2020, ni pactada como domicilio de notificaciones en contrato o posteriormente, no interrumpe la prescripción.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
Fallo
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
