Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 628/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1509/2023 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 628/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100589
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11746
Núm. Roj: SAP B 11746:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120218293560
Materia: Juicio verbal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012150923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012150923
Parte recurrente/Solicitante: Isabel
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: Carlos Icart Bassols
Parte recurrida: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, SLU
Procurador/a: Mónica Llovet Perez, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Tanit Arroyo Pascual, Noelia Del Cura Granado
Barcelona, 23 de septiembre de 2024
Antecedentes
"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda deducida por Dª. Isabel contra HOSPITALES Y SANIDAD y ENTIDAD MUTUA DIVINA PASTORA. Con condena en costas a la actora. "
Fundamentos
Expone que el 11 de agosto de 2020, la actora acudió al servicio de urgencias del Hospital demandado al presentar dolor abdominal de dos días de evolución. Que tras la exploración física correspondiente, la palpación del abdomen y la analítica, los facultativos que atendieron a la paciente pautaron, de forma correcta y acorde con el protocolo médico, la realización de un Tac abdominal con contraste. Que al realizar la prueba diagnóstica mencionada e inyectar por vía intravenosa el material de contraste, el profesional sanitario erró en el procedimiento produciéndose la salida del medio de contraste intravenoso desde el compartimento intravascular hacia los tejidos de partes blandas adyacentes, produciendo un fuerte dolor y quemazón insoportables y absolutamente alejados a la sensación que, de ordinario, se nota cuando a alguien le inyectan un líquido por vía intravenosa. Que el catéter se había introducido ya fuera de la vena y el líquido había transcurrido por tejidos inadecuados causando lesiones absolutamente desproporcionadas al procedimiento que normalmente es inocuo. Que ningún profesional informó a la paciente de absolutamente nada: NI de la técnica que se iba a realizar, NI de sus características, alternativas o riesgos, vulnerando así su derecho a la información. Que se le provocaron lesiones en la mano izquierda fruto de la extravasación del contraste, en lo que constituye un claro ejemplo de yatrogenia. Concluye la pericial que aporta que existió mala praxis en la realización de la prueba, puesto que se realizó sin cautela y sin pericia, obviando las quejas de la paciente -de lo contrario se hubiera parado y no se hubieran causado las aparatosas lesiones.
Cuantifica las lesiones según Baremo aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, del siguiente modo:
Secuelas por perjuicio estético ligero 3 puntos, 2.138,60 € (70 años)
Secuelas temporales
Perjuicio personal particular (TABLA 3.B)
Grave (6 días x 77,61.- €) 475,66€ Estancia hospitalaria
Moderado (19 días x 53,81.- €) 1.022,34 € (del 17/08 al 4/09)
Básico (41 días x 30,05.- €) 1.232,05 €
- INFRACCIÓN, POR LA SENTENCIA DE INSTANCIA, DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA CARGA PROBATORIA.
Considera que a la actora le corresponde acreditar que el líquido de contraste inyectado se extravasó y, a la demandada le corresponde acreditar que el líquido se extravasó por rotura de la vena. La extravasación del líquido de contraste es un hecho admitido por la codemandada IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, SLU en su escrito de contestación a la demanda.
Expone que, en materia de responsabilidad civil, existe una clara inversión de la carga probatoria con respecto a la acreditación de la culpa cuando el actor -como es el caso- acredita la existencia del daño y el nexo causal entre éste y la actuación (por vía de acción o de omisión) por el agente causante del mismo, que trasladan al agente la acreditación de la no existencia de culpa en su obrar (de ahí la inversión de la carga probatoria de la culpa a la no-culpa). El HOSPITAL demandado, teniendo todas las facilidades técnicas y médicas a su alcance, ni tan siquiera han aportado un dictamen pericial que anunciaron en el escrito de contestación a la demanda que aportarían. En lugar de ello, han propuesto, junto con esta parte, la prueba testifical de DOÑA Luisa y de DON Héctor cuyas declaraciones fueron contradictorias al respecto de la causa de la extravasación, ya que, mientras que la primera afirmó que se había producido la rotura de la vena de la actora, el segundo afirmó que no se podía ver que la extravasación se había producido por la rotura de la vena.
Considera que al no haber quedado acreditada la inexistencia de culpa en el daño producido a la Sra. Isabel por la actuación del HOSPITAL demandado y al tampoco haber quedado acreditado, de forma indubitada, que la extravasación del contraste se produjo por la rotura de la vena de la Sra. Isabel, la sentencia recurrida infringe los preceptos de la Ley Rituaria ( art. 217.2 y 3 y 281.3 LEC) , al pretender que sea la parte actora (ahora apelante) la que tenga que pechar, tanto con la acreditación de la culpa en el obrar del HOSPITAL demandado, como con la acreditación de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes aducidos por el HOSPITAL demandado en su escrito de contestación a la demanda, cuando corresponde a este último acreditar su probidad en ambos casos. De esta forma, la sentencia produce una ilícita -por ilegal- e indebida exacerbación de la carga probatoria que debe asumir la parte actora respecto de las cuestiones expuestas, lo que supone una clara infracción de las reglas procesales que rigen su distribución.
Afirma que lo único que podemos concluir es que, con base al acervo probatorio existente en autos, no se sabe que es lo que sucedió realmente, siendo la rotura de la vena una posibilidad, que no descarta otras opciones, mala/defectuosa colocación del catéter, mal/incorrecto funcionamiento de la máquina que suministraba el contraste intravenoso...
- INAPLICACIÓN, POR LA SENTENCIA DE INSTANCIA, DE LA DOCTRINA DEL DAÑO DESPROPORCIONADO.
El "daño desproporcionado" queda acreditado con las imágenes aportadas (tanto en el escrito de demanda, páginas 4 y 5), como junto al informe pericial (DOCUMENTO Nº5 de la demanda), en los que se aprecia toda la secuencias de las laceraciones provocadas por la extravasación del líquido de contraste; inflamación, hinchazón y deformación de la mano izquierda de la actora.
En el dictamen pericial acompañado como DOCUMENTO Nº5 de la demanda los profesionales médicos que lo suscriben afirman: "TODO ELLO, A JUICIO DE ESTOS PERITOS SE DEBERÍA INCLUIR EN EL CONTEXTO DE UN DAÑO DESPROPORCIONADO PORQUE NO SE PREVINO LA IATROGENIA NI SE DETECTÓ PRECOZMENTE, NI SE ATENDIÓ CON RAPIDEZ A LA PACIENTE, CONCEPTOS QUE ESTÁN INCLUIDOS EN EL PROCEDIMIENTO TERAPÉUTICO (ADMINISTRACIÓN DE CONTRASTE. (Puntos 6 y 7 de las consideraciones generales sobre la praxis médica)"
Además, de no haber acreditado la demandada cuál fue la causa indubitada de la extravasación, tampoco ha acreditado por qué no se actuó con mayor presteza, o bien cuál fue el real tiempo de reacción de los testigos que supervisaron la prueba, ante las quejas de la paciente y si dichos tiempos de reacción se adecúan a lo que es normal en el ámbito forense, o si, por el contrario, se produjo una demora injustificada.
En los consentimientos informados aportados por la demandada como DOCUMENTO Nº3 de su escrito de contestación se afirma como posible riesgo: "Extravasación del contraste. La vena romperse durante la inyección, saliéndose el contraste y acumulándose fuera de la vena. No es peligroso y generalmente se soluciona en dos o tres días con tratamiento médico." Sin embargo, debido a las graves lesiones padecidas con motivo de la extravasación producida el 11/08/2020, transcurridos más de TRES MESES completos desde la extravasación, la actora aún no había sanado de las lesiones y consta INFORME MÉDICO de fecha 15/10/2023, acompañado como DOCUMENTO Nº4 de la demanda, en el que aún se hace constar la existencia de: "distesias en mano y dedo índice tras extravasación de contraste yodado, con reacción ampollosa secundaria".
- INFRACCIÓN DE LA SENTENCIA DE LA NORMATIVA EN MATERIA DE CONSENTIMIENTOS INFORMADOS SUFICIENTES.
Considera que ello quedó acreditado del interrogatorio de los comunes testigos, que éstos no ofrecieron información verbal alguna a la actora, así lo reconoció expresamente la testigo, DOÑA Luisa, en la que reconoció que no le informó y que ya vino con los consentimientos "puestos", circunstancia ésta que se contradice con la afirmación que consta en los consentimientos informados aportados en los que se afirma en el penúltimo párrafo de la primera página: "En caso que sea necesario administrar contraste endovenoso, el técnico y/o enfermera le informará adecuadamente [...]"
Y, por otro lado, si nos centramos en la información proporcionada en los consentimientos escritos, parece evidente que esta no fue veraz, puesto que se le informó de que en caso de extravasación del líquido de contraste, la lesión podía tener DOS o TRES días de curación y, en realidad, la lesión tardó en sanar más de TRES MESES.
Asimismo la STS, del 24 de noviembre de 2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA):
Y también la STS, del 08 de septiembre de 2015 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA)
El deber de información fue elevado a exigencia legal por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en Cataluña, por la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y a la autonomía del paciente.
Es decir, en caso de administración de contraste endovenoso, como fue el caso, remite a las informaciones que se darán por el técnico o la enfermera. Y para el caso de que rompa la vena durante la inyección, se indica que generalmente se soluciona en dos o tres días.
No existe constancia de que se dieran más explicaciones, se produjo la extravasación, y la paciente tardó en curar de las lesiones 66 días.
En este caso, por los técnicos que administraron el contraste endovenoso a la Sra. Isabel se afirma que todo se realizó correctamente, pero no se da una explicación que justifique las importantes lesiones causadas a la paciente, que acabó en una necrosis tisular importante, como se observa en las fotografías que se adjuntan.
Acogiendo las explicaciones y conclusiones del informe pericial debe concluirse que producida la extravasación no se actuó con la celeridad necesaria, controlándola adecuadamente, para que el daño fuera solucionable en dos o tres días, como se indica en el consentimiento informado, pero en modo alguno en los 66, que tardó en curar la necrosis tisular.
En consecuencia, se considera que se produjo una mala praxis médica, que debe comportar la estimación de la demanda, en los conceptos reclamados, que se corresponden con la documentación médica. Así, se valora por la pericial y se acoge:
Secuelas por perjuicio estético ligero 3 puntos, 2.138,60 € (70 años)
Secuelas temporales
Perjuicio personal particular (TABLA 3.B)
Grave (6 días x 77,61.- €) 475,66 € Estancia hospitalaria
Moderado (19 días x 53,81.- €) 1.022,34 € (del 17/08 al 4/09)
Básico (41 días x 30,05.- €) 1.232,05 €
Se estima la demanda en la cantidad de 4.858,65 €, más intereses, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS, y costas de la primera instancia.
Fallo
ESTIMO el recurso planteado por la representación de la Sra. Isabel, REVOCO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí, el 27 de julio de 2023, y estimo la demanda condenando a MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA y a IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U. al abono a la demandante de la cantidad de 4.858,65 €, más intereses, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS, y costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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