Sentencia Civil 628/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 628/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1509/2023 de 23 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 628/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100589

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11746

Núm. Roj: SAP B 11746:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120218293560

Recurso de apelación 1509/2023 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 942/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012150923

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012150923

Parte recurrente/Solicitante: Isabel

Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros

Abogado/a: Carlos Icart Bassols

Parte recurrida: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, SLU

Procurador/a: Mónica Llovet Perez, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Tanit Arroyo Pascual, Noelia Del Cura Granado

SENTENCIA Nº 628/2024

Magistrada: Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 23 de septiembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 28 de diciembre de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 942/2021 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Isabel contra Sentencia - 27/07/2023 y en el que consta como parte apelada al Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, SLU .

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda deducida por Dª. Isabel contra HOSPITALES Y SANIDAD y ENTIDAD MUTUA DIVINA PASTORA. Con condena en costas a la actora. "

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para su resolución, lo cual ha tenido lugar el día 12/9/24.

CUARTO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Isabel interpuso demanda contra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA (compañía aseguradora que presta la asistencia médica de conformidad con el contrato de seguro en su día contratado por la actora), y el HOSPITAL UNIVERSITARI GENERAL DE CATALUNYA (centro hospitalario en el que se cometió la mala praxis y las lesiones), solicitando se las condene "al abono de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.858,65 €) MÁS LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 de la LEY DEL CONTRATO DE SEGURO".

Expone que el 11 de agosto de 2020, la actora acudió al servicio de urgencias del Hospital demandado al presentar dolor abdominal de dos días de evolución. Que tras la exploración física correspondiente, la palpación del abdomen y la analítica, los facultativos que atendieron a la paciente pautaron, de forma correcta y acorde con el protocolo médico, la realización de un Tac abdominal con contraste. Que al realizar la prueba diagnóstica mencionada e inyectar por vía intravenosa el material de contraste, el profesional sanitario erró en el procedimiento produciéndose la salida del medio de contraste intravenoso desde el compartimento intravascular hacia los tejidos de partes blandas adyacentes, produciendo un fuerte dolor y quemazón insoportables y absolutamente alejados a la sensación que, de ordinario, se nota cuando a alguien le inyectan un líquido por vía intravenosa. Que el catéter se había introducido ya fuera de la vena y el líquido había transcurrido por tejidos inadecuados causando lesiones absolutamente desproporcionadas al procedimiento que normalmente es inocuo. Que ningún profesional informó a la paciente de absolutamente nada: NI de la técnica que se iba a realizar, NI de sus características, alternativas o riesgos, vulnerando así su derecho a la información. Que se le provocaron lesiones en la mano izquierda fruto de la extravasación del contraste, en lo que constituye un claro ejemplo de yatrogenia. Concluye la pericial que aporta que existió mala praxis en la realización de la prueba, puesto que se realizó sin cautela y sin pericia, obviando las quejas de la paciente -de lo contrario se hubiera parado y no se hubieran causado las aparatosas lesiones.

Cuantifica las lesiones según Baremo aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, del siguiente modo:

Secuelas por perjuicio estético ligero 3 puntos, 2.138,60 € (70 años)

Secuelas temporales

Perjuicio personal particular (TABLA 3.B)

Grave (6 días x 77,61.- €) 475,66€ Estancia hospitalaria

Moderado (19 días x 53,81.- €) 1.022,34 € (del 17/08 al 4/09)

Básico (41 días x 30,05.- €) 1.232,05 €

IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U.(sociedad titular de la actividad sanitaria del Hospital Universitari General de Catalunya), se opuso porque considera que no concurren los requisitos para exigir responsabilidad civil de ningún tipo, ya que la extravasación del contraste que se produjo tiene su causa en una rotura de la vena, y este riesgo, que es inherente a este tipo de prueba diagnóstica, está incluido en el documento de Consentimiento Informado que la Demandante rubricó antes de efectuarse el TAC abdominal con contraste, por lo que no se acepta que no se le aportó información. Afirma que aunque la paciente presentó una extravasación de contraste en la mano izquierda, tal episodio de modo alguno implica una mala praxis como se pretende, ya que se trata de una complicación, que además se encuentra prevista como un riesgo relacionado con la prueba radiológica, y tampoco puede alegarse daño desproporcionado en este caso, pues se trata de uno de los riesgos que puede darse durante la realización de la prueba de TAC abdominal con contraste. Que la evidencia de la rotura del vaso es la propia extravasación, dado que ésta se produce al romperse la vena durante la inyección. Que la complicación se trató tan pronto se detectó, procediendo los facultativos a actuar de forma rápida. Asimismo considera que la determinación de la cuantía exigida ha sido de todo punto arbitraria, aleatoria y sin responder a criterio ni justificación alguna.

La sentencia de instanciadesestima la demanda, argumentando:

"En el caso que nos ocupa la actora absolutamente nada ha aportado para acreditar que la mala praxis de la demanda en la realización de la prueba diagnóstica que haya sido causa de los daños que se reclaman, y ello valorando la documental obrante en las actuaciones, así como las testificales se llevaron a cabo en el acto de la vista.

En cuanto al informe pericial presentado por la parte actora, es preciso señalar, que no fue ratificado en la mencionada vista, siendo que no comparecieron los peritos firmantes del mismo. Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el, conviene hacer las siguientes precisiones: se indica que "existió una extravasion de contraste por una canalización intravenosa incorrecta", sin embargo, esta afirmación no va acompañada de una explicación por la que se sostiene dicha conclusión, únicamente, se manifiesta que no es posible vincular este hecho a un riesgo inherente, porque este riesgo si se controla, es mínimo. Pero que este riesgo sea mínimo, no implica que no pueda producirse, aun cuando se realice la prueba diagnóstica correctamente.

En todo caso, convienen poner de relieve, que el propio informe pericial indica que una vez surgida la complicación, esta se trató de forma adecuada y correcta.

Por tanto, ni el informe pericial presentado de contrario, ni ninguno de los documentos obrantes en la historia clínica de la paciente confirman una actuación contraria a la lex artis ad hoc por parte de los facultativos de IDCQ que atendieron a la actora.

Igualmente, si atendemos a las testificales que se llevaron a cabo, en el acto de la vista, cabe llegar a la misma conclusión.

D. Luisa, fue la enfermera que le administro el contraste a la parte actora, pue así lo declaro en la vista, junto al testigo Héctor y la parte actora no ha presentado prueba en contrario que desvirtué tales afirmaciones. Manifestó que antes de la realización de la prueba se le inyecto suero a la paciente y se comprobó que la vía funcionaba bien e indico que se le puso una presión estándar en la inyección.

Asimismo, manifestó que se le Informaron sobre los riesgos de la prueba a la paciente y en cuanto la parte actora se quejó se acudió inmediatamente a auxiliar y se paró la prueba. No se llegó a poner todo el contraste.

En el mismo sentido se pronunció, Héctor, técnico presente en la realización de la prueba, pues indico que se comprobó el estado de la vena con suero y se realizó el contraste. Manifestó que su función era explicarle en qué consistía la prueba y realizarla y que no hubo omisión a ese requerimiento de ayuda de la paciente.

En el caso que nos ocupa la actora absolutamente nada ha aportado para acreditar que la mala praxis de la demanda haya sido causa de los daños que se reclaman. Por todo ello, no puede alegarse mala praxis de los facultativos que atendieron a la actora, ni en el suministro del contraste, en el tratamiento brindado tras la extravasación - de la cual mejoró notablemente, tal y como se aprecia en los documentos clínicos aportados por esta parte en el seguimiento y tratamiento posterior a la realización de la prueba."

SEGUNDO.-La representación de la Sra. Isabel expone en su RECURSOlas siguientes alegaciones:

- INFRACCIÓN, POR LA SENTENCIA DE INSTANCIA, DE LAS NORMAS QUE RIGEN LA CARGA PROBATORIA.

Considera que a la actora le corresponde acreditar que el líquido de contraste inyectado se extravasó y, a la demandada le corresponde acreditar que el líquido se extravasó por rotura de la vena. La extravasación del líquido de contraste es un hecho admitido por la codemandada IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD, SLU en su escrito de contestación a la demanda.

Expone que, en materia de responsabilidad civil, existe una clara inversión de la carga probatoria con respecto a la acreditación de la culpa cuando el actor -como es el caso- acredita la existencia del daño y el nexo causal entre éste y la actuación (por vía de acción o de omisión) por el agente causante del mismo, que trasladan al agente la acreditación de la no existencia de culpa en su obrar (de ahí la inversión de la carga probatoria de la culpa a la no-culpa). El HOSPITAL demandado, teniendo todas las facilidades técnicas y médicas a su alcance, ni tan siquiera han aportado un dictamen pericial que anunciaron en el escrito de contestación a la demanda que aportarían. En lugar de ello, han propuesto, junto con esta parte, la prueba testifical de DOÑA Luisa y de DON Héctor cuyas declaraciones fueron contradictorias al respecto de la causa de la extravasación, ya que, mientras que la primera afirmó que se había producido la rotura de la vena de la actora, el segundo afirmó que no se podía ver que la extravasación se había producido por la rotura de la vena.

Considera que al no haber quedado acreditada la inexistencia de culpa en el daño producido a la Sra. Isabel por la actuación del HOSPITAL demandado y al tampoco haber quedado acreditado, de forma indubitada, que la extravasación del contraste se produjo por la rotura de la vena de la Sra. Isabel, la sentencia recurrida infringe los preceptos de la Ley Rituaria ( art. 217.2 y 3 y 281.3 LEC) , al pretender que sea la parte actora (ahora apelante) la que tenga que pechar, tanto con la acreditación de la culpa en el obrar del HOSPITAL demandado, como con la acreditación de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes aducidos por el HOSPITAL demandado en su escrito de contestación a la demanda, cuando corresponde a este último acreditar su probidad en ambos casos. De esta forma, la sentencia produce una ilícita -por ilegal- e indebida exacerbación de la carga probatoria que debe asumir la parte actora respecto de las cuestiones expuestas, lo que supone una clara infracción de las reglas procesales que rigen su distribución.

Afirma que lo único que podemos concluir es que, con base al acervo probatorio existente en autos, no se sabe que es lo que sucedió realmente, siendo la rotura de la vena una posibilidad, que no descarta otras opciones, mala/defectuosa colocación del catéter, mal/incorrecto funcionamiento de la máquina que suministraba el contraste intravenoso...

- INAPLICACIÓN, POR LA SENTENCIA DE INSTANCIA, DE LA DOCTRINA DEL DAÑO DESPROPORCIONADO.

El "daño desproporcionado" queda acreditado con las imágenes aportadas (tanto en el escrito de demanda, páginas 4 y 5), como junto al informe pericial (DOCUMENTO Nº5 de la demanda), en los que se aprecia toda la secuencias de las laceraciones provocadas por la extravasación del líquido de contraste; inflamación, hinchazón y deformación de la mano izquierda de la actora.

En el dictamen pericial acompañado como DOCUMENTO Nº5 de la demanda los profesionales médicos que lo suscriben afirman: "TODO ELLO, A JUICIO DE ESTOS PERITOS SE DEBERÍA INCLUIR EN EL CONTEXTO DE UN DAÑO DESPROPORCIONADO PORQUE NO SE PREVINO LA IATROGENIA NI SE DETECTÓ PRECOZMENTE, NI SE ATENDIÓ CON RAPIDEZ A LA PACIENTE, CONCEPTOS QUE ESTÁN INCLUIDOS EN EL PROCEDIMIENTO TERAPÉUTICO (ADMINISTRACIÓN DE CONTRASTE. (Puntos 6 y 7 de las consideraciones generales sobre la praxis médica)"

Además, de no haber acreditado la demandada cuál fue la causa indubitada de la extravasación, tampoco ha acreditado por qué no se actuó con mayor presteza, o bien cuál fue el real tiempo de reacción de los testigos que supervisaron la prueba, ante las quejas de la paciente y si dichos tiempos de reacción se adecúan a lo que es normal en el ámbito forense, o si, por el contrario, se produjo una demora injustificada.

En los consentimientos informados aportados por la demandada como DOCUMENTO Nº3 de su escrito de contestación se afirma como posible riesgo: "Extravasación del contraste. La vena romperse durante la inyección, saliéndose el contraste y acumulándose fuera de la vena. No es peligroso y generalmente se soluciona en dos o tres días con tratamiento médico." Sin embargo, debido a las graves lesiones padecidas con motivo de la extravasación producida el 11/08/2020, transcurridos más de TRES MESES completos desde la extravasación, la actora aún no había sanado de las lesiones y consta INFORME MÉDICO de fecha 15/10/2023, acompañado como DOCUMENTO Nº4 de la demanda, en el que aún se hace constar la existencia de: "distesias en mano y dedo índice tras extravasación de contraste yodado, con reacción ampollosa secundaria".

- INFRACCIÓN DE LA SENTENCIA DE LA NORMATIVA EN MATERIA DE CONSENTIMIENTOS INFORMADOS SUFICIENTES.

Considera que ello quedó acreditado del interrogatorio de los comunes testigos, que éstos no ofrecieron información verbal alguna a la actora, así lo reconoció expresamente la testigo, DOÑA Luisa, en la que reconoció que no le informó y que ya vino con los consentimientos "puestos", circunstancia ésta que se contradice con la afirmación que consta en los consentimientos informados aportados en los que se afirma en el penúltimo párrafo de la primera página: "En caso que sea necesario administrar contraste endovenoso, el técnico y/o enfermera le informará adecuadamente [...]"

Y, por otro lado, si nos centramos en la información proporcionada en los consentimientos escritos, parece evidente que esta no fue veraz, puesto que se le informó de que en caso de extravasación del líquido de contraste, la lesión podía tener DOS o TRES días de curación y, en realidad, la lesión tardó en sanar más de TRES MESES.

TERCERO.-Respecto al consentimiento informadola sentencia TS de 8 de abril de 2016 (Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ), resume y reitera:

"Tanto esta Sala de la jurisdicción civil como la de la contencioso-administrativo del TS se ha ocupado de la omisión o deficiencia del consentimiento informadocomo una mala praxis formal del facultativo,en la que la relación de causalidad se establece entre la omisión de la información y la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado el paciente la intervención médica cuyos riesgos se han materializado.

Se ha venido distinguiendo entre supuestos en los que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variadoy, en principio, no habría lugar a indemnización ( STS 29 de junio de 2007 ), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias, se pudiese determinar la existencia de un daño moral,de aquellos otros en que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente hubiese sido negarse a la intervención,por lo que, al no existir incertidumbre causal, se concede la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado ( SSTS 23 de abril de 1992 ; 26 de septiembre de 2000 ; 2 de julio de 2002 ; 21 de octubre de 2005 ). Así viene a reconocerlo la sentencia que se cita por el recurrente de 4 de marzo de 2011 .

Cuando no existe incertidumbre causal en los términos extremos antes expuestos, surge la teoría de la pérdida de oportunidaden la que el daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haberse omitido la información previa al consentimiento y de la posterior materialización del riesgo previsible de la intervención, privando al paciente de la toma de decisiones que afectan a su salud( SSTS de 10 de mayo de 2006 ; 30 de junio de 2009 y la citada en el recurso de 16 de enero de 2012 )."

Asimismo la STS, del 24 de noviembre de 2016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA):

"Con reiteración ha dicho esta Sala, que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre de 2006 ; 13 y 27 de mayo de 2011 ; 23 de octubre 2015 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.

Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.

Y también la STS, del 08 de septiembre de 2015 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA)

"La Jurisprudencia de esta Sala, de forma reiterada -STS 30 de junio 2009 , y las que en ella se citan-, ha puesto de relieve la importancia de cumplir este deber de información del paciente en cuanto integra una de las obligaciones asumidas por los médicos, y es requisito previo a todo consentimiento, constituyendo un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica( SSTS de 2 de octubre de 1997 ; 29 de mayo y 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 , entre otras). Como tal, forma parte de toda actuación asistencial y está incluido dentro de la obligación de medios asumida por el médico( SSTS 25 de abril de 1994 ; 2 de octubre de 1997 y 24 de mayo de 1999 ). Se trata de que el paciente participe en la toma de decisiones que afectan a su salud y de que a través de la información que se le proporciona pueda ponderar la posibilidad de sustraerse a una determinada intervención quirúrgica, de contrastar el pronóstico con otros facultativos y de ponerla en su caso a cargo de un centro o especialistas distintos de quienes le informan de las circunstancias relacionadas con la misma.

La doctrina jurisprudencial más próxima al caso que ahora se enjuicia, de falta de información, no discutida, y de una correcta praxis médica, refiere que el daño que se pone a cargo del facultativo no es el que resulta de una intervención defectuosa, puesto que los hechos probados de la sentencia descartan una negligencia médica en su práctica. El daño que fundamenta la responsabilidad resulta de haberse omitido la información previa al consentimiento( STS 4 de marzo 2011 ).

Es cierto que acuerdo con la sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2001 , reiterada en las de 10 de mayo 2006 , 23 de octubre de 2008 y 4 de marzo de 2011 , la falta de información no es "per se" una causa de resarcimiento pecuniario,es decir, no da lugar a una indemnización si no hay un daño derivado, evitable de haberse producido. Pero también lo es que, en este caso, se materializó un riesgo del que no había sido informada la paciente.(...)

...el daño que fundamenta la responsabilidadresulta de haber haberse omitido una informaciónadecuada y suficiente sobre las consecuencias de la intervención y de la materialización de un riesgo y la relación de causalidadse debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud de la paciente.La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal es la información que recibe, lo que le permite adoptar la solución más favorable a sus intereses."

El deber de información fue elevado a exigencia legal por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en Cataluña, por la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y a la autonomía del paciente.

En el consentimiento informado suscrito por la Sra. Isabel, el 22 de marzo de 2013, aportado por IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U., deben destacarse las siguientes anotaciones:

"En caso que sea necesario administrar contraste endovenoso, el técnico y/o enfermera le informara adecuadamente. Si se le administra contraste es aconsejable beber abundante agua durante todo el día para facilitar su eliminación

(...)

¿QUÉ RIESGOS TIENE? Los relacionados con el contraste: Extravasación del contraste. La vena romperse durante la inyección, saliéndose el contraste y acumulándose fuera de la vena. No es peligroso y generalmente se soluciona en dos o tres días con tratamiento médico."

Es decir, en caso de administración de contraste endovenoso, como fue el caso, remite a las informaciones que se darán por el técnico o la enfermera. Y para el caso de que rompa la vena durante la inyección, se indica que generalmente se soluciona en dos o tres días.

No existe constancia de que se dieran más explicaciones, se produjo la extravasación, y la paciente tardó en curar de las lesiones 66 días.

CUARTO.-Como recuerda la STS, del 30 de noviembre de 2021 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG):

"En la sentencia 240/2016, de 12 de abril ,señalamos con respecto a la doctrina del daño desproporcionadoque:

"[...] la doctrina del daño desproporcionadoo enorme, entendido como aquel suceso no previsto ni explicable en la esfera de la actuación del profesional médico que le obliga a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida,de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionadoincide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi " de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( STS 23 de octubre de 2008 ,y las que en ella se citan).

Siendo así, no puede existir daño desproporcionado,por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( STS 19 de octubre 2007 ; 30 de junio 2009 ; 28 de junio 2013 )".

En el mismo sentido, se pronuncia la sentencia 698/2016, de 24 de noviembre ,en los términos siguientes:

"El daño desproporcionado- STS de 19 de julio de 2013 -es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y que obliga al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionadoincide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el onus probandi "de la relación de causalidad y la presunción de culpa ( SSTS 30 de junio 2009, rec. 222/2005 ; 27 de diciembre 2011, rec. num. 2069/2008 ,entre otras), sin que ello implique la objetivación, en todo caso, de la responsabilidad por actos médico", "sino revelar, traslucir o dilucidar la culpabilidad de su autor, debido a esa evidencia (res ipsa loquitur)" ( STS 23 de octubre de 2008, rec. num. 870/2003 )".

En este caso, por los técnicos que administraron el contraste endovenoso a la Sra. Isabel se afirma que todo se realizó correctamente, pero no se da una explicación que justifique las importantes lesiones causadas a la paciente, que acabó en una necrosis tisular importante, como se observa en las fotografías que se adjuntan.

En la única pericial médica realizada, aportada por la actora, de los doctores Sr. Rubén y el Sr. Bruno, se indica:

"En referencia al caso que nos ocupa, es decir, la extravasación del contraste, en la administración endovenosa hemos de entender que el riesgo es algo inherente a la práctica médica, pero no por ello se ha de dejar de extremar todas las precauciones para minimizar los riesgos

En este caso se produjo una extravasación de contraste que acabó en una necrosis tisular importanteque requirió de tratamiento y seguimiento continuado. (...)

No es posible vincular este hecho a un riesgo inherente, porque en este caso el riesgo, si se controla adecuadamente, es mínimo

Para ello, el profesional debe comprobar la vía, en ocasiones mediante un bolo de suero fisiológico para valorar la integridad y resistencia de la vena canalizada, y por otro lado, debe estar atento a los requerimientos del paciente.

Llama la atención el hecho de que, a pesar de los requerimientos de la paciente, provocados por el dolor del contraste extravasado, la prueba se finalizara, si se hubiera parado la inyección de contraste, no cabe ninguna duda que la lesión hubiera sido menor

Así pues, dentro del procedimiento terapéutico (administración de contraste) no se previno la iatrogenia ni se detectó precozmente

Pero también se ha de entender que una vez surgida la complicación, ésta se trató de forma adecuada y correcta.

En ocasiones el daño derivado de un acto médico se puede corresponder con el riesgo previsible o al menos esperable, no obstante en este caso, el daño provocado se ha de considerar como desproporcionado ya que el daño citado (ver fotos) no es proporcional una extravasación en la que se haya actuado a tiempo

Estos peritos consideran tras la lectura de los informes aportados y las manifestaciones de la paciente, que en el proceso de venopunción sucedieron los siguientes hechos:

1. Existió una extravasación de contraste por una de canalización intravenosa incorrecta

2. No consta que se inyectara un bolus para comprobación de la vía, algo que es de suma importancia dadas las características de las sustancias y la velocidad a la que ha de entrar el contraste, como ya se ha indicado anteriormente, de no ser así existe una gran probabilidad de daño tisular

3. En el caso de extravasación, es evidente que cuanto antes se percate de la extravasación, menor será el área afectada y mejor el pronóstico, por lo que, en este caso, es lógico deducir que cuando se percataron de la extravasación, había transcurrido excesivo tiempo y había pasado gran una cantidad importante de contraste como para provocar el daño

4. El no atender con prontitud a la paciente, a pesar de la ayuda solicitada durante el proceso, no hizo más que agravar esa situación TODO ELLO, A JUICIO DE ESTOS PERITOS SE DEBERÍA INCLUIR EN EL CONTEXTO DE UN DANO DESPROPORCIONADO PORQUE NO SE PREVINO LA IATROGENIA NI SE DETECTO PRECOZMENTE, NI SE ATENDIO CON RAPIDEZ A LA PACIENTE, CONCEPTOS QUE ESTAN INCLUIDOS EN EL PROCEDIMIENTO TERAPÉUTICO (ADMINISTRACIÓN DE CONTRASTE)."

Acogiendo las explicaciones y conclusiones del informe pericial debe concluirse que producida la extravasación no se actuó con la celeridad necesaria, controlándola adecuadamente, para que el daño fuera solucionable en dos o tres días, como se indica en el consentimiento informado, pero en modo alguno en los 66, que tardó en curar la necrosis tisular.

En consecuencia, se considera que se produjo una mala praxis médica, que debe comportar la estimación de la demanda, en los conceptos reclamados, que se corresponden con la documentación médica. Así, se valora por la pericial y se acoge:

Secuelas por perjuicio estético ligero 3 puntos, 2.138,60 € (70 años)

Secuelas temporales

Perjuicio personal particular (TABLA 3.B)

Grave (6 días x 77,61.- €) 475,66 € Estancia hospitalaria

Moderado (19 días x 53,81.- €) 1.022,34 € (del 17/08 al 4/09)

Básico (41 días x 30,05.- €) 1.232,05 €

Se estima la demanda en la cantidad de 4.858,65 €, más intereses, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS, y costas de la primera instancia.

QUINTO.-Estimado el recurso no se condena en las costas ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil) .

Fallo

ESTIMO el recurso planteado por la representación de la Sra. Isabel, REVOCO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí, el 27 de julio de 2023, y estimo la demanda condenando a MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA y a IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U. al abono a la demandante de la cantidad de 4.858,65 €, más intereses, que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS, y costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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