Encabezamiento
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Recurso de apelación 282/2025 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº2
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 47/2023
Parte recurrente/Solicitante: Everardo
Procurador/a: Susana Toro Sanchez
Abogado/a: Angel Maria Gonzalez Rodriguez
Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, S.A. SAU
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Luis Jiménez-Asenjo Sotomayor
SENTENCIA Nº 148/2026
Magistrados/Magistradas:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez JesÚs Arangüena Sande
Barcelona, 25 de febrero de 2026
Ponente:Jesús Arangüena Sande
PRIMERO.-En fecha 26 de febrero de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 47/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSusana Toro Sanchez, en nombre y representación de Everardo contra la Sentencia del 25/10/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, S.A. SAU.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Everardo contra la mercantil CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER , EFC, EP, S.A, S.AU, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/02/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Everardo frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U,en solicitud de dictado de Sentencia por la que se declare:
Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
Relata que se dirigió a la entidad BBVA, al objeto de solicitar un préstamo personal para financiar la compra de un vehículo. El director de dicha entidad bancaria le comunicó al actor que no se podía conceder dicho préstamo, puesto que el nombre del actor aparecía en dos ficheros de morosos.
Ante esta tesitura el actor, ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos BADEXCUG descubre que le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 123,68 euros, con fecha de alta 27 de FEBRERO de 2022.
Sostiene que la supuesta deuda no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida, desconociendo a qué se debe, siendo indebida tal inclusión. Y en ningún momento, añade, ha sido advertido de inclusión en los ficheros de morosos para el caso de impago. Por lo que tal inclusión ha vulnerado su derecho al honor.
SEGUNDO.-El demandado CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. contestó la demandainstando su desestimación con costas.
Refiere que la deuda es cierta y exigible aportando el contrato de tarjeta de crédito, extracto de movimientos y los de la tarjeta(docs 1 y 2 de contestación). Que se hicieron diversos requerimientos al actor(doc 4 y ss de demanda)incluyendo carta certificada por SERVINFORM(docs 5 y 6) y acredita incluso que el actor consultó online el preaviso de inclusión en el fichero(doc 7).
TERCERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat de 25 de octubre de 2023 resolvió en sus autos de juicio ordinario 47/2023-D:
"SE DESESTIMAla demanda interpuesta por Everardo contra la mercantil CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER , EFC, EP, S.A, S.AU, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora"
Entiende que la demandada acredita mediante documentos la preexistencia de la deuda y el requerimiento previo, pues con la contestación a la demanda se aportan los requerimientos de pago por los descubiertos en la cuenta corriente y el aviso de inclusión en ficheros de morosos en caso de incumplimiento.
Y por el contrario no se acredita el pago ni tampoco que se haya declarado la nulidad de comisiones o de cláusulas que pudieran ser abusivas, de modo que pueda inferirse de tal nulidad la improcedencia de las cuantías reclamadas. Se considera por tanto que preexiste una deuda cierta, vencida y exigible, y el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la inclusión en el fichero.
CUARTO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante Don Everardo, el cual interpone recurso de apelaciónsolicitando la estimación del mismo y que se revoque la sentencia y se estime la demanda.
Opone el error de la sentencia pues con la documentación aportada por la parte demandada al contestar no se acredita el requisito del requerimiento previo de pago pues las cartas, si es que fueron enviadas, lo fueron al domicilio sito en DIRECCION000,que es dirección erronea y desconocida para el actor, cuando la suya correcta informada en el contrato es la de DIRECCION001(domicilio familiar) e incluso hace un año que vive en DIRECCION002(según consta en el poder para pleitos).
La demandadapor su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada solicitando su confirmación con costas a la apelante, al compartir los razonamientos y fallo de la sentencia.
Añadiendo que el recurso introduce de manera sorpresiva, ya que nada manifestó al respecto en la Audiencia Previa, ni solicitó prueba al respecto, la cuestión del domicilio erroneo, no probando la misma, siendo además que ese domicilio lo facilitó el actor y al mismo se han dirigido todas las misivas sin objeción alguna por su parte. Y además ya se aportó en la contestación documental acreditando cómo la actora consultó mediante banca online el preaviso, por lo cual debe desestimarse el recurso.
El Ministerio Fiscal se opone al recursosolicitando la confirmación de la sentencia. Entiende que esta cuestión del error en el domicilio no se hizo valer en la audiencia previa al fijar los hechos controvertidos por lo que no podía ser objeto de debate en la vista principal. Y que a ello debe añadirse que si la parte actora recibía otro tipo de comunicaciones de las que sí se daba por notificada en el mismo domicilio en el que se efectuó el requerimiento de pago, es lógico entender que también recibió y, por tanto, pudo tener conocimiento de los requerimientos de pago.
QUINTO.-Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977)que "3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
SEXTO.-Respecto a los límites del recurso de apelación razona la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606) "2.3.- El ámbito del recurso de apelación
A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).
Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa ( reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.
A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo , cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:
"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio , 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997 , 182/2000 , 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc)".
Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre , en la que afirmábamos que:
"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".
En el mismo sentido, se pronuncian, además de las citadas, las SSTS 401/2015, de 14 de julio , 269/2016, de 22 de abril y 135/2020, de 2 de marzo , entre otras."
En el caso que nos ocupa el único motivo de apelación que plantea el apelante es el resultar erroneo y ajeno al mismo el domicilio de DIRECCION000 de Cervelló consignado en comunicaciones de la demandada aportadas con su contestación, singularmente en el doc 5 de requerimiento de pago, pues el del actor sería otro distinto.
En instancia en su demanda se limitó a alegar la ausencia de requerimiento de pago, la incerteza de la deuda y la falta de advertencia de inclusión en el registro de morosos. No alegó que no se hubieran enviado las misivas(sólo negó haberse requerido el pago al actor). Pretender ahora su introducción en la litis en esta alzada infringe el citado art 456.1LEC (pendente apellatione nihil innovetur) lo que impide atender a dicho novedoso argumento (que ni siquiera se afirma sinó que se sólo se sugiere "si es que fueron enviadas") en esta alzada.
En cuanto al domicilio erróneo: Este no fue motivo de la demanda, según se ha expuesto. Pero al hilo de la contestación y de las comunicaciones aportadas con la misma, en la audiencia previa introdujo el actor el error en el domicilio explicando que no es el del actor el de DIRECCION000, sino que lo sería bien DIRECCION001, bien DIRECCION002.
Se le admitió tal extremo en sede de impugnación de documentos(concretamente al impugnar el valor probatorio del doc 5 de demanda, certificado de SERVINFORM), no obstante no haberse hecho alegación complementaria a lo expuesto en contestación ni plantearlo como hecho controvertido.
Por otro lado no ha atacado en esta alzada lo razonado y resuelto en sentencia respecto a la existencia de la deuda, y existencia de requerimiento previo de pago ni su contenido, en especial la advertencia de inclusión en registros en caso de no antender el requerimiento. Por lo cual ha consentido los mismos, no pudiendo la Sala examinarlos, conforme se desprende de los arts 458.2LEC y 465.5LEC, pues como recuerda el AAP de Barcelona sec 16 del del 20 de octubre de 2025 (ROJ: AAP B 10795/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10795A)"SEGUNDO.-Cierto que el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado ( art. 456.1 LEC) .
Sin embargo, conforme al artículo 458.2 LEC , en el escrito de interposición del recurso se deben expresar, además de los pronunciamientos impugnados, "las alegaciones en que se base la impugnación". En coherencia con ello, el artículo 465-5 de la LEC dispone que el auto o sentencia que se dicte en apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso".
Como razona la STS 331/2016, de 19 de mayo , citada en la STS 159/2025, de 30 de enero , "el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )".
SÉPTIMO.-Limitado el examen en esta alzada, por tanto, al error en la dirección de las comunicaciones, y por tanto en el incumplimiento del requerimiento previo de pago que no ha podido llegar a su conocimiento, cabe recordar, por lo que hace al requerimiento previo de pago en envios masivos, con la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64),que:
"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.
5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."
Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216)con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."
En el caso que nos ocupa resulta que:
En el contrato que motiva la deuda objeto de inclusión, doc 1 de demanda(contrato número NUM000/ el cual en el alta en el fichero se identifica como Nº de operación: NUM001)de fecha 28-11-2018, el domicilio consignado como del actor es el sito en DIRECCION001 de Barcelona. Ahora bien. La condición general 4.4 pactada estipula:
"4.4.SERVEI DE CORRESPONDÈNCIA I ARXIU DE DOCUMENTS: Des del moment de la seva contractació, el repositori de documents dels caixers automàtics de CaixaBank es constitueix en el mitjà de comunicació escollit pel contractant per a la recepció dels comunicats relacionats amb tots els productes i serveis que el contractant tingui contractats o contracti amb CaixaBank, CaixaBank Payments i MicroBank.
CaixaBank Payments posarà aquests comunicats a disposició del contractant a través del repositori de documents, al qual es pot accedir a través de l'entorn de navegació dels caixers automàtics de CaixaBank. Es consideraran rebuts pel contractant des d'aquesta posada a disposició. Els comunicats quedaran emmagatzemats en el repositori de documents dels caixers automàtics. El contractant podrà consultar aquests comunicats sempre que ho vulgui i obtenir-ne una còpia en suport durador.
Si el contractant disposa del Servei de banca per Internet de CaixaBank banca digital, els comunicats també li seran remesos pel Servei de Correspondència de banca digital.
Si el contractant prefereix rebre els comunicats per correu postal, ho ha de sol·licitar expressament a CaixaBank Payments, i aquesta queda facultada per repercutir el cost de l'enviament d'aquests comunicats. En aquest cas, es consideren rebudes pel contractant totes les comunicacions que CaixaBank Payments li dirigeixi a l'últim domicili que figuri en els seus arxius i és obligació del contractant notificar qualsevol modificació del domicili.
Independentment del mitjà de comunicació pactat, els proveïdors de serveis bancaris podran remetre els comunicats relatius a la resolució contractual o requeriment de pagament per correu postal.
CaixaBank Payments tindrà dret a repercutir les despeses ocasionades per enviament de comunicats quan, a petició del titular, aquests es remetin per un mitjà diferent del pactat en aquest contracte i, en qualsevol cas, quan es tracti de duplicats o d'informació addicional."
Y la cond gral 17 dispone que "17. Informació sobre les operacions de pagament
Quan es tracti d'operacions a crèdit de liquidació mensual, la informació que s'hagi de facilitar al contractant sobre les operacions de pagament (data, import, beneficiari i qualsevol altra que correspongui d'acord amb la normativa legal vigent en cada moment) s'inclourà en un extracte que li serà remès amb caràcter mensual i que comprendrà totes les operacions efectuades durant el període de liquidació immediatament anterior, a través del mitjà de comunicació pactat en la condició general comuna núm. 4.4.Quan el nombre d'aquestes operacions a crèdit sigui inferior a 5 i en les altres modalitats de targeta, aquesta informació es facilitarà al contractant en la mateixa forma i periodicitat que l'establerta en el contracte del dipòsit de diners associat a la targeta."
De donde se desprende(no se ha cuestionado la autenticidad del contenido contractual) que, no probándose petición expresa del actor de que las comunicaciones lo fueran por correo al domicilio contractual(sin perjuicio de que la demandada pueda enviar por correo ordinario el requerimiento de pago), el sistema de comunicaciones online no es al domicilio indicado ni a ningún domilio físico, sino el pactado, bien vía entorno de navegación de los cajeros automáticos de la demanda, bien además en su caso el envio mediante la banca digital por internet que facilita igualmente la demandada.
No obstante en autos nada ha alegado el actor en relación a que no dispusiera de estos servicios o no tuviera acceso a estos dos servicios o alguno de ellos, o que no pudiera conocer por tal o tales vías las comunicaciones relativas a este contrato.
Y debiendo tenerse por acreditado que habiendo conocido o pudiendo conocer la documentación que le ponía a disposición la demandada, si bien en algunos extractos consta DIRECCION001, por contra en algunos otros anteriores al alta en el fichero consta DIRECCION000 Cervello Barcelona, concretamente en los del periodo 22.05.2021 - 21.06.2021; 22.08.2021 - 21.09.2021; 22.11.2021 - 21.12.2021, o el periodo 22.02.2022 - 21.03.2022(al menos hasta el alta en el fichero a 27-2-2022).
Por tanto cabe presumir que tuvo acceso a tal documentación en el repositorio de documentos y nada objetó respecto a tal dirección com real (física) suya, en DIRECCION000, que es precisamente la vigente en documentos según hemos visto cuando se produce el alta y previamente a ello. Por lo que tal silencio permite presumir que facilitó tal dirección o al menos aceptó como correctas las comunicaciones que la llevaban consignada. No constando que objetara ante el banco por ser incorrecto el domicilio consignado en los documentos, que resulta idoneo.
Consta por ejemplo ya en fecha 2-9-2021 requerimiento de pago de 58,07 euros(adeudados en ese momento) indicándose como dirección del actor DIRECCION000 y añadiéndose "Si malgrat les mesures que poden ajudar-te a pagar la quota(es) pendent(s), no pots regularitzar-ho , et comuniquem que aquesta informació podria ser traslladada a fitxers de compliment o incompliment d'obligacions dineràries. En aquest sentit, es comunicaria la quantitat que resulti d'afegir a l'import que figura en aquesta carta, en el seu cas, les quotes successives que vencin i els seus corresponents interessos.".
No cuestionada en la alzada la realidad de las comunicaciones, concretamente la de las que llevan dicho domicilio, que deben entenderse conocidas y aceptadas por no impugnadas u objetadas y siendo que como se vio que la puesta a disposición en el repositorio se considera recepción de los documentos en cuestión, cabe colegir que es conocido y aceptado por el actor lo depositado con tal dirección no cuestionda.
Y consta entonces prueba del envio mediante carta en papel a través de SERVINFORM que informa que fue depositada en CORREOS junto con otras muchas el 7-2-2022, constando tal fecha en el alabarán de depósito, para su posterior remisión por CORREOS al domicilio consignado.
Dicha misiva se dirigía precisamente a DIRECCION000 de Cervelló, a nombre del actor y lleva fecha 3-2-2022. La cantidad adeudada y que se le reclama es 122,09 euros con fecha 1-12-2021, referida al contrato de autos NUM000, y solicita en la misiva que "que la regularitzi en el termini més breu possible.
Atès que l'import no ha estat satisfet en el termini previst per fer-ho, li informem que, en el supòsit que es mantigui aquesta situació d'impagament, les dades referides a l'impagament esmentat es podran comunicar als següents sistemes d'informació creditícia:
FICHERO ASNEF
Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito
Ap. Correos 10546 28080 Madrid (sac@equifax.es)
FICHERO BADEXCUG
Experian bureau de Crédito
Ap. Correos 1188 28108 Alcobendas (badexcug@experian.com)
En relació amb la inclusió de les dades de l'impagament en els fitxers esmentats, s'ha de comunicar la quantitat que resulti d'afegir a l'import que figura en aquest escrit, si escau, les quotes successives que vencin i els interessos que es meritin, així com les les comissions o altres despeses que també es meritin.
Així mateix, en el supòsit de contractes susceptibles de venciment anticipat per incompliment de les obligacions adquirides, s'ha de comunicar la quantitat corresponent a la totalitat del deute (és a dir, capital vençut, capital pendent, interessos meritats i interessos i comissions o altres despeses meritats)."
Como se aprecia y conforme la jurisprudencia indicada, la misiva enviada por tercero a dicho domicilio conocido y aceptado como adecuado -por tal falta de objeción del actor a las comunicaciones previas conocidas- e informando SERVINFORM no constarle devolución por parte de CORREOS de la misiva, que debemos presumir entregada por ésta, y conteniendo la advertencia indicada de inclusión en ficheros, todo ello permite apreciar la realidad del requerimiento de pago y su recepción.
Por lo demás el domicilo de SANT FELIU DE LLOBREGAT (BARCELONA), DIRECCION002, en el apud acta electrónico otorgado a 28-9-2022, es posterior a la inclusión(27-2-2022) sin que pruebe que lo fuera al tiempo de suscribir el contrato o que se informara posteriormente a la demandada dicho cambio de domicilio al indicado.
Sin que el que la cantidad requerida de pago(122,09 euros), inferior a los 123,68 euros del alta, afecte a la virtualidad del requerimiento de pago, pues no ha sido objeto de alegación alguna en el recurso de apelación. Y además y como recuerda la STS del 14 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3261/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3261) "3.- La discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante. Como afirmamos en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente"."
Todo lo cual lleva a entender acreditado el requerimento de pago en dicho domicilio como correcto, y por tanto a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia apelada.
OCTAVO.-Por desestimación del recurso de apelación ( art 398.1LEC) con imposición al demandante de las costas causadas en esta alzada con motivo de la apelacion.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOSel recurso de apelación instado por Don Everardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 25 de octubre del 2023 en sus autos de Juicio Ordinario núm 247/2.023-D, la cual CONFIRMAMOS,imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 26 de febrero de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derechos fundamentales- art. 249.1.2) 47/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del del TI de Sant Feliu de Llobregat. Plaza nº2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSusana Toro Sanchez, en nombre y representación de Everardo contra la Sentencia del 25/10/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, S.A. SAU.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Everardo contra la mercantil CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER , EFC, EP, S.A, S.AU, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/02/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Everardo frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U,en solicitud de dictado de Sentencia por la que se declare:
Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
Relata que se dirigió a la entidad BBVA, al objeto de solicitar un préstamo personal para financiar la compra de un vehículo. El director de dicha entidad bancaria le comunicó al actor que no se podía conceder dicho préstamo, puesto que el nombre del actor aparecía en dos ficheros de morosos.
Ante esta tesitura el actor, ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos BADEXCUG descubre que le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 123,68 euros, con fecha de alta 27 de FEBRERO de 2022.
Sostiene que la supuesta deuda no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida, desconociendo a qué se debe, siendo indebida tal inclusión. Y en ningún momento, añade, ha sido advertido de inclusión en los ficheros de morosos para el caso de impago. Por lo que tal inclusión ha vulnerado su derecho al honor.
SEGUNDO.-El demandado CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. contestó la demandainstando su desestimación con costas.
Refiere que la deuda es cierta y exigible aportando el contrato de tarjeta de crédito, extracto de movimientos y los de la tarjeta(docs 1 y 2 de contestación). Que se hicieron diversos requerimientos al actor(doc 4 y ss de demanda)incluyendo carta certificada por SERVINFORM(docs 5 y 6) y acredita incluso que el actor consultó online el preaviso de inclusión en el fichero(doc 7).
TERCERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat de 25 de octubre de 2023 resolvió en sus autos de juicio ordinario 47/2023-D:
"SE DESESTIMAla demanda interpuesta por Everardo contra la mercantil CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER , EFC, EP, S.A, S.AU, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora"
Entiende que la demandada acredita mediante documentos la preexistencia de la deuda y el requerimiento previo, pues con la contestación a la demanda se aportan los requerimientos de pago por los descubiertos en la cuenta corriente y el aviso de inclusión en ficheros de morosos en caso de incumplimiento.
Y por el contrario no se acredita el pago ni tampoco que se haya declarado la nulidad de comisiones o de cláusulas que pudieran ser abusivas, de modo que pueda inferirse de tal nulidad la improcedencia de las cuantías reclamadas. Se considera por tanto que preexiste una deuda cierta, vencida y exigible, y el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la inclusión en el fichero.
CUARTO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante Don Everardo, el cual interpone recurso de apelaciónsolicitando la estimación del mismo y que se revoque la sentencia y se estime la demanda.
Opone el error de la sentencia pues con la documentación aportada por la parte demandada al contestar no se acredita el requisito del requerimiento previo de pago pues las cartas, si es que fueron enviadas, lo fueron al domicilio sito en DIRECCION000,que es dirección erronea y desconocida para el actor, cuando la suya correcta informada en el contrato es la de DIRECCION001(domicilio familiar) e incluso hace un año que vive en DIRECCION002(según consta en el poder para pleitos).
La demandadapor su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada solicitando su confirmación con costas a la apelante, al compartir los razonamientos y fallo de la sentencia.
Añadiendo que el recurso introduce de manera sorpresiva, ya que nada manifestó al respecto en la Audiencia Previa, ni solicitó prueba al respecto, la cuestión del domicilio erroneo, no probando la misma, siendo además que ese domicilio lo facilitó el actor y al mismo se han dirigido todas las misivas sin objeción alguna por su parte. Y además ya se aportó en la contestación documental acreditando cómo la actora consultó mediante banca online el preaviso, por lo cual debe desestimarse el recurso.
El Ministerio Fiscal se opone al recursosolicitando la confirmación de la sentencia. Entiende que esta cuestión del error en el domicilio no se hizo valer en la audiencia previa al fijar los hechos controvertidos por lo que no podía ser objeto de debate en la vista principal. Y que a ello debe añadirse que si la parte actora recibía otro tipo de comunicaciones de las que sí se daba por notificada en el mismo domicilio en el que se efectuó el requerimiento de pago, es lógico entender que también recibió y, por tanto, pudo tener conocimiento de los requerimientos de pago.
QUINTO.-Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977)que "3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
SEXTO.-Respecto a los límites del recurso de apelación razona la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606) "2.3.- El ámbito del recurso de apelación
A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).
Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa ( reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.
A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo , cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:
"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio , 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997 , 182/2000 , 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc)".
Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre , en la que afirmábamos que:
"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".
En el mismo sentido, se pronuncian, además de las citadas, las SSTS 401/2015, de 14 de julio , 269/2016, de 22 de abril y 135/2020, de 2 de marzo , entre otras."
En el caso que nos ocupa el único motivo de apelación que plantea el apelante es el resultar erroneo y ajeno al mismo el domicilio de DIRECCION000 de Cervelló consignado en comunicaciones de la demandada aportadas con su contestación, singularmente en el doc 5 de requerimiento de pago, pues el del actor sería otro distinto.
En instancia en su demanda se limitó a alegar la ausencia de requerimiento de pago, la incerteza de la deuda y la falta de advertencia de inclusión en el registro de morosos. No alegó que no se hubieran enviado las misivas(sólo negó haberse requerido el pago al actor). Pretender ahora su introducción en la litis en esta alzada infringe el citado art 456.1LEC (pendente apellatione nihil innovetur) lo que impide atender a dicho novedoso argumento (que ni siquiera se afirma sinó que se sólo se sugiere "si es que fueron enviadas") en esta alzada.
En cuanto al domicilio erróneo: Este no fue motivo de la demanda, según se ha expuesto. Pero al hilo de la contestación y de las comunicaciones aportadas con la misma, en la audiencia previa introdujo el actor el error en el domicilio explicando que no es el del actor el de DIRECCION000, sino que lo sería bien DIRECCION001, bien DIRECCION002.
Se le admitió tal extremo en sede de impugnación de documentos(concretamente al impugnar el valor probatorio del doc 5 de demanda, certificado de SERVINFORM), no obstante no haberse hecho alegación complementaria a lo expuesto en contestación ni plantearlo como hecho controvertido.
Por otro lado no ha atacado en esta alzada lo razonado y resuelto en sentencia respecto a la existencia de la deuda, y existencia de requerimiento previo de pago ni su contenido, en especial la advertencia de inclusión en registros en caso de no antender el requerimiento. Por lo cual ha consentido los mismos, no pudiendo la Sala examinarlos, conforme se desprende de los arts 458.2LEC y 465.5LEC, pues como recuerda el AAP de Barcelona sec 16 del del 20 de octubre de 2025 (ROJ: AAP B 10795/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10795A)"SEGUNDO.-Cierto que el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado ( art. 456.1 LEC) .
Sin embargo, conforme al artículo 458.2 LEC , en el escrito de interposición del recurso se deben expresar, además de los pronunciamientos impugnados, "las alegaciones en que se base la impugnación". En coherencia con ello, el artículo 465-5 de la LEC dispone que el auto o sentencia que se dicte en apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso".
Como razona la STS 331/2016, de 19 de mayo , citada en la STS 159/2025, de 30 de enero , "el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )".
SÉPTIMO.-Limitado el examen en esta alzada, por tanto, al error en la dirección de las comunicaciones, y por tanto en el incumplimiento del requerimiento previo de pago que no ha podido llegar a su conocimiento, cabe recordar, por lo que hace al requerimiento previo de pago en envios masivos, con la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64),que:
"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.
5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."
Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216)con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."
En el caso que nos ocupa resulta que:
En el contrato que motiva la deuda objeto de inclusión, doc 1 de demanda(contrato número NUM000/ el cual en el alta en el fichero se identifica como Nº de operación: NUM001)de fecha 28-11-2018, el domicilio consignado como del actor es el sito en DIRECCION001 de Barcelona. Ahora bien. La condición general 4.4 pactada estipula:
"4.4.SERVEI DE CORRESPONDÈNCIA I ARXIU DE DOCUMENTS: Des del moment de la seva contractació, el repositori de documents dels caixers automàtics de CaixaBank es constitueix en el mitjà de comunicació escollit pel contractant per a la recepció dels comunicats relacionats amb tots els productes i serveis que el contractant tingui contractats o contracti amb CaixaBank, CaixaBank Payments i MicroBank.
CaixaBank Payments posarà aquests comunicats a disposició del contractant a través del repositori de documents, al qual es pot accedir a través de l'entorn de navegació dels caixers automàtics de CaixaBank. Es consideraran rebuts pel contractant des d'aquesta posada a disposició. Els comunicats quedaran emmagatzemats en el repositori de documents dels caixers automàtics. El contractant podrà consultar aquests comunicats sempre que ho vulgui i obtenir-ne una còpia en suport durador.
Si el contractant disposa del Servei de banca per Internet de CaixaBank banca digital, els comunicats també li seran remesos pel Servei de Correspondència de banca digital.
Si el contractant prefereix rebre els comunicats per correu postal, ho ha de sol·licitar expressament a CaixaBank Payments, i aquesta queda facultada per repercutir el cost de l'enviament d'aquests comunicats. En aquest cas, es consideren rebudes pel contractant totes les comunicacions que CaixaBank Payments li dirigeixi a l'últim domicili que figuri en els seus arxius i és obligació del contractant notificar qualsevol modificació del domicili.
Independentment del mitjà de comunicació pactat, els proveïdors de serveis bancaris podran remetre els comunicats relatius a la resolució contractual o requeriment de pagament per correu postal.
CaixaBank Payments tindrà dret a repercutir les despeses ocasionades per enviament de comunicats quan, a petició del titular, aquests es remetin per un mitjà diferent del pactat en aquest contracte i, en qualsevol cas, quan es tracti de duplicats o d'informació addicional."
Y la cond gral 17 dispone que "17. Informació sobre les operacions de pagament
Quan es tracti d'operacions a crèdit de liquidació mensual, la informació que s'hagi de facilitar al contractant sobre les operacions de pagament (data, import, beneficiari i qualsevol altra que correspongui d'acord amb la normativa legal vigent en cada moment) s'inclourà en un extracte que li serà remès amb caràcter mensual i que comprendrà totes les operacions efectuades durant el període de liquidació immediatament anterior, a través del mitjà de comunicació pactat en la condició general comuna núm. 4.4.Quan el nombre d'aquestes operacions a crèdit sigui inferior a 5 i en les altres modalitats de targeta, aquesta informació es facilitarà al contractant en la mateixa forma i periodicitat que l'establerta en el contracte del dipòsit de diners associat a la targeta."
De donde se desprende(no se ha cuestionado la autenticidad del contenido contractual) que, no probándose petición expresa del actor de que las comunicaciones lo fueran por correo al domicilio contractual(sin perjuicio de que la demandada pueda enviar por correo ordinario el requerimiento de pago), el sistema de comunicaciones online no es al domicilio indicado ni a ningún domilio físico, sino el pactado, bien vía entorno de navegación de los cajeros automáticos de la demanda, bien además en su caso el envio mediante la banca digital por internet que facilita igualmente la demandada.
No obstante en autos nada ha alegado el actor en relación a que no dispusiera de estos servicios o no tuviera acceso a estos dos servicios o alguno de ellos, o que no pudiera conocer por tal o tales vías las comunicaciones relativas a este contrato.
Y debiendo tenerse por acreditado que habiendo conocido o pudiendo conocer la documentación que le ponía a disposición la demandada, si bien en algunos extractos consta DIRECCION001, por contra en algunos otros anteriores al alta en el fichero consta DIRECCION000 Cervello Barcelona, concretamente en los del periodo 22.05.2021 - 21.06.2021; 22.08.2021 - 21.09.2021; 22.11.2021 - 21.12.2021, o el periodo 22.02.2022 - 21.03.2022(al menos hasta el alta en el fichero a 27-2-2022).
Por tanto cabe presumir que tuvo acceso a tal documentación en el repositorio de documentos y nada objetó respecto a tal dirección com real (física) suya, en DIRECCION000, que es precisamente la vigente en documentos según hemos visto cuando se produce el alta y previamente a ello. Por lo que tal silencio permite presumir que facilitó tal dirección o al menos aceptó como correctas las comunicaciones que la llevaban consignada. No constando que objetara ante el banco por ser incorrecto el domicilio consignado en los documentos, que resulta idoneo.
Consta por ejemplo ya en fecha 2-9-2021 requerimiento de pago de 58,07 euros(adeudados en ese momento) indicándose como dirección del actor DIRECCION000 y añadiéndose "Si malgrat les mesures que poden ajudar-te a pagar la quota(es) pendent(s), no pots regularitzar-ho , et comuniquem que aquesta informació podria ser traslladada a fitxers de compliment o incompliment d'obligacions dineràries. En aquest sentit, es comunicaria la quantitat que resulti d'afegir a l'import que figura en aquesta carta, en el seu cas, les quotes successives que vencin i els seus corresponents interessos.".
No cuestionada en la alzada la realidad de las comunicaciones, concretamente la de las que llevan dicho domicilio, que deben entenderse conocidas y aceptadas por no impugnadas u objetadas y siendo que como se vio que la puesta a disposición en el repositorio se considera recepción de los documentos en cuestión, cabe colegir que es conocido y aceptado por el actor lo depositado con tal dirección no cuestionda.
Y consta entonces prueba del envio mediante carta en papel a través de SERVINFORM que informa que fue depositada en CORREOS junto con otras muchas el 7-2-2022, constando tal fecha en el alabarán de depósito, para su posterior remisión por CORREOS al domicilio consignado.
Dicha misiva se dirigía precisamente a DIRECCION000 de Cervelló, a nombre del actor y lleva fecha 3-2-2022. La cantidad adeudada y que se le reclama es 122,09 euros con fecha 1-12-2021, referida al contrato de autos NUM000, y solicita en la misiva que "que la regularitzi en el termini més breu possible.
Atès que l'import no ha estat satisfet en el termini previst per fer-ho, li informem que, en el supòsit que es mantigui aquesta situació d'impagament, les dades referides a l'impagament esmentat es podran comunicar als següents sistemes d'informació creditícia:
FICHERO ASNEF
Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito
Ap. Correos 10546 28080 Madrid (sac@equifax.es)
FICHERO BADEXCUG
Experian bureau de Crédito
Ap. Correos 1188 28108 Alcobendas (badexcug@experian.com)
En relació amb la inclusió de les dades de l'impagament en els fitxers esmentats, s'ha de comunicar la quantitat que resulti d'afegir a l'import que figura en aquest escrit, si escau, les quotes successives que vencin i els interessos que es meritin, així com les les comissions o altres despeses que també es meritin.
Així mateix, en el supòsit de contractes susceptibles de venciment anticipat per incompliment de les obligacions adquirides, s'ha de comunicar la quantitat corresponent a la totalitat del deute (és a dir, capital vençut, capital pendent, interessos meritats i interessos i comissions o altres despeses meritats)."
Como se aprecia y conforme la jurisprudencia indicada, la misiva enviada por tercero a dicho domicilio conocido y aceptado como adecuado -por tal falta de objeción del actor a las comunicaciones previas conocidas- e informando SERVINFORM no constarle devolución por parte de CORREOS de la misiva, que debemos presumir entregada por ésta, y conteniendo la advertencia indicada de inclusión en ficheros, todo ello permite apreciar la realidad del requerimiento de pago y su recepción.
Por lo demás el domicilo de SANT FELIU DE LLOBREGAT (BARCELONA), DIRECCION002, en el apud acta electrónico otorgado a 28-9-2022, es posterior a la inclusión(27-2-2022) sin que pruebe que lo fuera al tiempo de suscribir el contrato o que se informara posteriormente a la demandada dicho cambio de domicilio al indicado.
Sin que el que la cantidad requerida de pago(122,09 euros), inferior a los 123,68 euros del alta, afecte a la virtualidad del requerimiento de pago, pues no ha sido objeto de alegación alguna en el recurso de apelación. Y además y como recuerda la STS del 14 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3261/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3261) "3.- La discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante. Como afirmamos en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente"."
Todo lo cual lleva a entender acreditado el requerimento de pago en dicho domicilio como correcto, y por tanto a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia apelada.
OCTAVO.-Por desestimación del recurso de apelación ( art 398.1LEC) con imposición al demandante de las costas causadas en esta alzada con motivo de la apelacion.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOSel recurso de apelación instado por Don Everardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 25 de octubre del 2023 en sus autos de Juicio Ordinario núm 247/2.023-D, la cual CONFIRMAMOS,imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Don Everardo frente a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U,en solicitud de dictado de Sentencia por la que se declare:
Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos BADEXCUG por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda.
Segundo: Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
Relata que se dirigió a la entidad BBVA, al objeto de solicitar un préstamo personal para financiar la compra de un vehículo. El director de dicha entidad bancaria le comunicó al actor que no se podía conceder dicho préstamo, puesto que el nombre del actor aparecía en dos ficheros de morosos.
Ante esta tesitura el actor, ejerciendo su legítimo derecho de acceso al fichero de morosos BADEXCUG descubre que le habían incluido en el mencionado fichero por una supuesta deuda impagada por importe de 123,68 euros, con fecha de alta 27 de FEBRERO de 2022.
Sostiene que la supuesta deuda no ha sido objeto de requerimiento de pago, ni está reconocida, desconociendo a qué se debe, siendo indebida tal inclusión. Y en ningún momento, añade, ha sido advertido de inclusión en los ficheros de morosos para el caso de impago. Por lo que tal inclusión ha vulnerado su derecho al honor.
SEGUNDO.-El demandado CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U. contestó la demandainstando su desestimación con costas.
Refiere que la deuda es cierta y exigible aportando el contrato de tarjeta de crédito, extracto de movimientos y los de la tarjeta(docs 1 y 2 de contestación). Que se hicieron diversos requerimientos al actor(doc 4 y ss de demanda)incluyendo carta certificada por SERVINFORM(docs 5 y 6) y acredita incluso que el actor consultó online el preaviso de inclusión en el fichero(doc 7).
TERCERO.-La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat de 25 de octubre de 2023 resolvió en sus autos de juicio ordinario 47/2023-D:
"SE DESESTIMAla demanda interpuesta por Everardo contra la mercantil CAIXABANK PAYMENTS AND CONSUMER , EFC, EP, S.A, S.AU, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de costas a la parte actora"
Entiende que la demandada acredita mediante documentos la preexistencia de la deuda y el requerimiento previo, pues con la contestación a la demanda se aportan los requerimientos de pago por los descubiertos en la cuenta corriente y el aviso de inclusión en ficheros de morosos en caso de incumplimiento.
Y por el contrario no se acredita el pago ni tampoco que se haya declarado la nulidad de comisiones o de cláusulas que pudieran ser abusivas, de modo que pueda inferirse de tal nulidad la improcedencia de las cuantías reclamadas. Se considera por tanto que preexiste una deuda cierta, vencida y exigible, y el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la inclusión en el fichero.
CUARTO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante Don Everardo, el cual interpone recurso de apelaciónsolicitando la estimación del mismo y que se revoque la sentencia y se estime la demanda.
Opone el error de la sentencia pues con la documentación aportada por la parte demandada al contestar no se acredita el requisito del requerimiento previo de pago pues las cartas, si es que fueron enviadas, lo fueron al domicilio sito en DIRECCION000,que es dirección erronea y desconocida para el actor, cuando la suya correcta informada en el contrato es la de DIRECCION001(domicilio familiar) e incluso hace un año que vive en DIRECCION002(según consta en el poder para pleitos).
La demandadapor su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada solicitando su confirmación con costas a la apelante, al compartir los razonamientos y fallo de la sentencia.
Añadiendo que el recurso introduce de manera sorpresiva, ya que nada manifestó al respecto en la Audiencia Previa, ni solicitó prueba al respecto, la cuestión del domicilio erroneo, no probando la misma, siendo además que ese domicilio lo facilitó el actor y al mismo se han dirigido todas las misivas sin objeción alguna por su parte. Y además ya se aportó en la contestación documental acreditando cómo la actora consultó mediante banca online el preaviso, por lo cual debe desestimarse el recurso.
El Ministerio Fiscal se opone al recursosolicitando la confirmación de la sentencia. Entiende que esta cuestión del error en el domicilio no se hizo valer en la audiencia previa al fijar los hechos controvertidos por lo que no podía ser objeto de debate en la vista principal. Y que a ello debe añadirse que si la parte actora recibía otro tipo de comunicaciones de las que sí se daba por notificada en el mismo domicilio en el que se efectuó el requerimiento de pago, es lógico entender que también recibió y, por tanto, pudo tener conocimiento de los requerimientos de pago.
QUINTO.-Por lo que hace a los requisitos a cumplir para la corrección de la inclusión de un deudor en ficheros de solvencia patrimonial, razona la STS 27 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 977/2024 - ECLI:ES:TS:2024:977)que "3.- El principio de calidad de los datos. Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , al desarrollar las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa de la Unión Europea, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".
El art. 29.4 LOPD establece que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".
El art. 38 del Reglamento exige para la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
Por tanto, los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, en cuyo caso no son pertinentes. Se exige la existencia de una deuda previa, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y que tal impago resulte determinante para enjuiciar la solvencia económica del interesado.
La sentencia de esta sala 3/2013, de 29 de enero , realiza algunas declaraciones generales sobre esta cuestión, al afirmar que la LOPD
"[...] descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza".
En definitiva, la finalidad de ese tipo de registros no es constatar el impago de deudas, sino evaluar la solvencia patrimonial del deudor. En consecuencia, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que exista una deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente y proporcionada a su finalidad. Y no será pertinente ni proporcionada cuando el deudor haya cuestionado legítimamente la existencia o cuantía de la deuda, más aún si lo ha hecho en vía administrativa, judicial o arbitral. Como dijimos en la sentencia 740/2015 de 22 de diciembre "solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda".
SEXTO.-Respecto a los límites del recurso de apelación razona la STS del 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STS 5606/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5606) "2.3.- El ámbito del recurso de apelación
A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
En definitiva, la apelación se reconduce a una revisio prioris instantiae; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de nova producta (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de nova reperta (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).
Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa ( reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.
A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo , cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:
"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio , 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997 , 182/2000 , 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc)".
Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre , en la que afirmábamos que:
"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".
En el mismo sentido, se pronuncian, además de las citadas, las SSTS 401/2015, de 14 de julio , 269/2016, de 22 de abril y 135/2020, de 2 de marzo , entre otras."
En el caso que nos ocupa el único motivo de apelación que plantea el apelante es el resultar erroneo y ajeno al mismo el domicilio de DIRECCION000 de Cervelló consignado en comunicaciones de la demandada aportadas con su contestación, singularmente en el doc 5 de requerimiento de pago, pues el del actor sería otro distinto.
En instancia en su demanda se limitó a alegar la ausencia de requerimiento de pago, la incerteza de la deuda y la falta de advertencia de inclusión en el registro de morosos. No alegó que no se hubieran enviado las misivas(sólo negó haberse requerido el pago al actor). Pretender ahora su introducción en la litis en esta alzada infringe el citado art 456.1LEC (pendente apellatione nihil innovetur) lo que impide atender a dicho novedoso argumento (que ni siquiera se afirma sinó que se sólo se sugiere "si es que fueron enviadas") en esta alzada.
En cuanto al domicilio erróneo: Este no fue motivo de la demanda, según se ha expuesto. Pero al hilo de la contestación y de las comunicaciones aportadas con la misma, en la audiencia previa introdujo el actor el error en el domicilio explicando que no es el del actor el de DIRECCION000, sino que lo sería bien DIRECCION001, bien DIRECCION002.
Se le admitió tal extremo en sede de impugnación de documentos(concretamente al impugnar el valor probatorio del doc 5 de demanda, certificado de SERVINFORM), no obstante no haberse hecho alegación complementaria a lo expuesto en contestación ni plantearlo como hecho controvertido.
Por otro lado no ha atacado en esta alzada lo razonado y resuelto en sentencia respecto a la existencia de la deuda, y existencia de requerimiento previo de pago ni su contenido, en especial la advertencia de inclusión en registros en caso de no antender el requerimiento. Por lo cual ha consentido los mismos, no pudiendo la Sala examinarlos, conforme se desprende de los arts 458.2LEC y 465.5LEC, pues como recuerda el AAP de Barcelona sec 16 del del 20 de octubre de 2025 (ROJ: AAP B 10795/2025 - ECLI:ES:APB:2025:10795A)"SEGUNDO.-Cierto que el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado ( art. 456.1 LEC) .
Sin embargo, conforme al artículo 458.2 LEC , en el escrito de interposición del recurso se deben expresar, además de los pronunciamientos impugnados, "las alegaciones en que se base la impugnación". En coherencia con ello, el artículo 465-5 de la LEC dispone que el auto o sentencia que se dicte en apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso".
Como razona la STS 331/2016, de 19 de mayo , citada en la STS 159/2025, de 30 de enero , "el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 )".
SÉPTIMO.-Limitado el examen en esta alzada, por tanto, al error en la dirección de las comunicaciones, y por tanto en el incumplimiento del requerimiento previo de pago que no ha podido llegar a su conocimiento, cabe recordar, por lo que hace al requerimiento previo de pago en envios masivos, con la STS Pleno, de 11 de enero de 2024 (ROJ: STS 64/2024 - ECLI:ES:TS:2024:64),que:
"4.- Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago.
5.- En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala , con cita de otras anteriores, declaramos:
«[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos.
» Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
» Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre )».
6.- En la sentencia 863/2023, de 5 de junio , declaramos en un supuesto en que concurrían las mismas circunstancias que en el que es objeto de este recurso:
«Partiendo de esos datos, y no constando circunstancias de las que inferir razonablemente, es decir, con base en razones justificadas, no en meras hipótesis especulativas, que la carta no llegara a su destino, concluir que los elementos probatorios disponibles se pueden considerar suficientes para dar por acreditada la realización del requerimiento previo de pago exigido reglamentariamente no solo es racional, sino también razonable».
7.- Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia.
8.- La exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que «si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia». Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión."
Añadiendo la STS del del 07 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3216/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3216)con cita de la STS 1505/2023, del 27 de octubre que "(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco el demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma."
En el caso que nos ocupa resulta que:
En el contrato que motiva la deuda objeto de inclusión, doc 1 de demanda(contrato número NUM000/ el cual en el alta en el fichero se identifica como Nº de operación: NUM001)de fecha 28-11-2018, el domicilio consignado como del actor es el sito en DIRECCION001 de Barcelona. Ahora bien. La condición general 4.4 pactada estipula:
"4.4.SERVEI DE CORRESPONDÈNCIA I ARXIU DE DOCUMENTS: Des del moment de la seva contractació, el repositori de documents dels caixers automàtics de CaixaBank es constitueix en el mitjà de comunicació escollit pel contractant per a la recepció dels comunicats relacionats amb tots els productes i serveis que el contractant tingui contractats o contracti amb CaixaBank, CaixaBank Payments i MicroBank.
CaixaBank Payments posarà aquests comunicats a disposició del contractant a través del repositori de documents, al qual es pot accedir a través de l'entorn de navegació dels caixers automàtics de CaixaBank. Es consideraran rebuts pel contractant des d'aquesta posada a disposició. Els comunicats quedaran emmagatzemats en el repositori de documents dels caixers automàtics. El contractant podrà consultar aquests comunicats sempre que ho vulgui i obtenir-ne una còpia en suport durador.
Si el contractant disposa del Servei de banca per Internet de CaixaBank banca digital, els comunicats també li seran remesos pel Servei de Correspondència de banca digital.
Si el contractant prefereix rebre els comunicats per correu postal, ho ha de sol·licitar expressament a CaixaBank Payments, i aquesta queda facultada per repercutir el cost de l'enviament d'aquests comunicats. En aquest cas, es consideren rebudes pel contractant totes les comunicacions que CaixaBank Payments li dirigeixi a l'últim domicili que figuri en els seus arxius i és obligació del contractant notificar qualsevol modificació del domicili.
Independentment del mitjà de comunicació pactat, els proveïdors de serveis bancaris podran remetre els comunicats relatius a la resolució contractual o requeriment de pagament per correu postal.
CaixaBank Payments tindrà dret a repercutir les despeses ocasionades per enviament de comunicats quan, a petició del titular, aquests es remetin per un mitjà diferent del pactat en aquest contracte i, en qualsevol cas, quan es tracti de duplicats o d'informació addicional."
Y la cond gral 17 dispone que "17. Informació sobre les operacions de pagament
Quan es tracti d'operacions a crèdit de liquidació mensual, la informació que s'hagi de facilitar al contractant sobre les operacions de pagament (data, import, beneficiari i qualsevol altra que correspongui d'acord amb la normativa legal vigent en cada moment) s'inclourà en un extracte que li serà remès amb caràcter mensual i que comprendrà totes les operacions efectuades durant el període de liquidació immediatament anterior, a través del mitjà de comunicació pactat en la condició general comuna núm. 4.4.Quan el nombre d'aquestes operacions a crèdit sigui inferior a 5 i en les altres modalitats de targeta, aquesta informació es facilitarà al contractant en la mateixa forma i periodicitat que l'establerta en el contracte del dipòsit de diners associat a la targeta."
De donde se desprende(no se ha cuestionado la autenticidad del contenido contractual) que, no probándose petición expresa del actor de que las comunicaciones lo fueran por correo al domicilio contractual(sin perjuicio de que la demandada pueda enviar por correo ordinario el requerimiento de pago), el sistema de comunicaciones online no es al domicilio indicado ni a ningún domilio físico, sino el pactado, bien vía entorno de navegación de los cajeros automáticos de la demanda, bien además en su caso el envio mediante la banca digital por internet que facilita igualmente la demandada.
No obstante en autos nada ha alegado el actor en relación a que no dispusiera de estos servicios o no tuviera acceso a estos dos servicios o alguno de ellos, o que no pudiera conocer por tal o tales vías las comunicaciones relativas a este contrato.
Y debiendo tenerse por acreditado que habiendo conocido o pudiendo conocer la documentación que le ponía a disposición la demandada, si bien en algunos extractos consta DIRECCION001, por contra en algunos otros anteriores al alta en el fichero consta DIRECCION000 Cervello Barcelona, concretamente en los del periodo 22.05.2021 - 21.06.2021; 22.08.2021 - 21.09.2021; 22.11.2021 - 21.12.2021, o el periodo 22.02.2022 - 21.03.2022(al menos hasta el alta en el fichero a 27-2-2022).
Por tanto cabe presumir que tuvo acceso a tal documentación en el repositorio de documentos y nada objetó respecto a tal dirección com real (física) suya, en DIRECCION000, que es precisamente la vigente en documentos según hemos visto cuando se produce el alta y previamente a ello. Por lo que tal silencio permite presumir que facilitó tal dirección o al menos aceptó como correctas las comunicaciones que la llevaban consignada. No constando que objetara ante el banco por ser incorrecto el domicilio consignado en los documentos, que resulta idoneo.
Consta por ejemplo ya en fecha 2-9-2021 requerimiento de pago de 58,07 euros(adeudados en ese momento) indicándose como dirección del actor DIRECCION000 y añadiéndose "Si malgrat les mesures que poden ajudar-te a pagar la quota(es) pendent(s), no pots regularitzar-ho , et comuniquem que aquesta informació podria ser traslladada a fitxers de compliment o incompliment d'obligacions dineràries. En aquest sentit, es comunicaria la quantitat que resulti d'afegir a l'import que figura en aquesta carta, en el seu cas, les quotes successives que vencin i els seus corresponents interessos.".
No cuestionada en la alzada la realidad de las comunicaciones, concretamente la de las que llevan dicho domicilio, que deben entenderse conocidas y aceptadas por no impugnadas u objetadas y siendo que como se vio que la puesta a disposición en el repositorio se considera recepción de los documentos en cuestión, cabe colegir que es conocido y aceptado por el actor lo depositado con tal dirección no cuestionda.
Y consta entonces prueba del envio mediante carta en papel a través de SERVINFORM que informa que fue depositada en CORREOS junto con otras muchas el 7-2-2022, constando tal fecha en el alabarán de depósito, para su posterior remisión por CORREOS al domicilio consignado.
Dicha misiva se dirigía precisamente a DIRECCION000 de Cervelló, a nombre del actor y lleva fecha 3-2-2022. La cantidad adeudada y que se le reclama es 122,09 euros con fecha 1-12-2021, referida al contrato de autos NUM000, y solicita en la misiva que "que la regularitzi en el termini més breu possible.
Atès que l'import no ha estat satisfet en el termini previst per fer-ho, li informem que, en el supòsit que es mantigui aquesta situació d'impagament, les dades referides a l'impagament esmentat es podran comunicar als següents sistemes d'informació creditícia:
FICHERO ASNEF
Asnef Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito
Ap. Correos 10546 28080 Madrid (sac@equifax.es)
FICHERO BADEXCUG
Experian bureau de Crédito
Ap. Correos 1188 28108 Alcobendas (badexcug@experian.com)
En relació amb la inclusió de les dades de l'impagament en els fitxers esmentats, s'ha de comunicar la quantitat que resulti d'afegir a l'import que figura en aquest escrit, si escau, les quotes successives que vencin i els interessos que es meritin, així com les les comissions o altres despeses que també es meritin.
Així mateix, en el supòsit de contractes susceptibles de venciment anticipat per incompliment de les obligacions adquirides, s'ha de comunicar la quantitat corresponent a la totalitat del deute (és a dir, capital vençut, capital pendent, interessos meritats i interessos i comissions o altres despeses meritats)."
Como se aprecia y conforme la jurisprudencia indicada, la misiva enviada por tercero a dicho domicilio conocido y aceptado como adecuado -por tal falta de objeción del actor a las comunicaciones previas conocidas- e informando SERVINFORM no constarle devolución por parte de CORREOS de la misiva, que debemos presumir entregada por ésta, y conteniendo la advertencia indicada de inclusión en ficheros, todo ello permite apreciar la realidad del requerimiento de pago y su recepción.
Por lo demás el domicilo de SANT FELIU DE LLOBREGAT (BARCELONA), DIRECCION002, en el apud acta electrónico otorgado a 28-9-2022, es posterior a la inclusión(27-2-2022) sin que pruebe que lo fuera al tiempo de suscribir el contrato o que se informara posteriormente a la demandada dicho cambio de domicilio al indicado.
Sin que el que la cantidad requerida de pago(122,09 euros), inferior a los 123,68 euros del alta, afecte a la virtualidad del requerimiento de pago, pues no ha sido objeto de alegación alguna en el recurso de apelación. Y además y como recuerda la STS del 14 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3261/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3261) "3.- La discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante. Como afirmamos en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente"."
Todo lo cual lleva a entender acreditado el requerimento de pago en dicho domicilio como correcto, y por tanto a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia apelada.
OCTAVO.-Por desestimación del recurso de apelación ( art 398.1LEC) con imposición al demandante de las costas causadas en esta alzada con motivo de la apelacion.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOSel recurso de apelación instado por Don Everardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 25 de octubre del 2023 en sus autos de Juicio Ordinario núm 247/2.023-D, la cual CONFIRMAMOS,imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación instado por Don Everardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 25 de octubre del 2023 en sus autos de Juicio Ordinario núm 247/2.023-D, la cual CONFIRMAMOS,imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :