Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 539/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 521/2024 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 539/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100483
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9115
Núm. Roj: SAP B 9115:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012052124
N.I.G.: 0830742120218318891
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Brigida
Procurador/a: Mercedes Ramos Juhé
Abogado/a: ELENA SANCHEZ PIÑEIRO
Parte recurrida: SABADELL PATRIMONIO INMOBILIARIO, SOCIMI SAU
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: Belen De La Fuente Flores
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 25 de septiembre de 2025
Antecedentes
"PRIMERO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de desahucio presentada en nombre y representación de SABADELL PATRIMONIO INMOBILIARIO, SAU y, en consecuencia, declarar haber lugar al desahucio por precario de la finca litigiosa y condenar a DOÑA Brigida y LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN LA DIRECCION000, DE DIRECCION001 (BARCELONA) al desalojo del inmueble sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Barcelona) dejándola libre, vacua y expedita, por no tener título alguno y encontrarse en situación de precario.
SEGUNDO: Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2025.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
La Sra. Brigida se opuso. Expone que inició su residencia en la vivienda objeto de autos a finales del año 2021, cuando, tras una larga búsqueda, finalmente contactó con quien aseguró ser el propietario de la vivienda, entregándole 300.-€ en concepto de fianza, a cambio las llaves de la vivienda, y se trasladó a la misma junto con sus tres hijos, Amalia, Josefa y Ángel, todos ellos menores de edad, y encontrándose ella en situación de desempleo, percibiendo una prestación de renta mínima garantizada. Considera de aplicación la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, que amplía la obligatoriedad de hacer una propuesta de alquiler social a determinadas demandas de desahucio, antes de interponerlas.
La sentencia de instancia estima la demanda, argumentando:
"Acreditada por la actora su condición de representante legal de la propietaria del inmueble de autos (mediante la prueba documental); correspondería a la parte demandada acreditar el título que legitimaría su posesión del inmueble propiedad de la demandante, propiedad que, a falta de prueba en contrario, debe considerarse ( artículo 541-1 del Código Civil de Cataluña) plena y libre de toda limitación a los derechos dominicales (incluida la facultad de exclusión).
De este modo; en la medida en que la demandada, personada en forma, no ha probado la existencia de título alguno (mediante ningún tipo de prueba), más allá de las manifestaciones sobre un contrato verbal por 300 euros, la demanda debe ser estimada en este extremo. Así, si bien en la contestación alegaban tener título, en el interrogatorio de parte, la propia demandada manifestó que no firmo ningún contrato, que solo entregó 300 euros y no volvió a ver a esa persona, que le resultó sospechoso pero que no tenía otra opción dada la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba. La demandada añadió que desconoce quién es esa persona, que no le dijo ni su nombre ni nada y que no paga suministros ni nada. Por todo ello, ha de concluirse que la señora Brigida no tiene título alguno que le legitime en su ocupación.
(...)
... sobre la posibilidad de exigir de la demandante el otorgamiento de un alquiler social (...) En este sentido, esta juzgadora considera que esta causa de oposición no afecta al fondo del asunto y que el momento procesal oportuno para reiterarlo y, en su caso, resolver sobre el mismo es también la fase de lanzamiento, una vez se ha resuelto el correspondiente proceso declarativo. Así, reiteradamente, la Audiencia Provincial de Barcelona ha señalado sobre las consecuencias en los procesos declarativos de desahucio por falta de ofrecimiento de alquiler social, que esta excepción material debe ser desestimada, pues dicha falta de ofrecimiento no puede desplegar consecuencias jurídicas materiales sobre la relación contractual de las partes, sino que sus consecuencias deben darse, bien en el ámbito de las sanciones administrativas, bien en el ámbito de la fase de lanzamiento (a fin de lograr su posible suspensión para abordar esta cuestión)."
- Insiste en que no se ha ofrecido, con carácter previo a la interposición e la demanda de desahucio, un alquiler social, máxime cuando ella es poseedora de buena fe, en riesgo de exclusión social, con tres hijos menores de edad.
- Y reitera asimismo su situación de vulnerabilidad, y el incumplimiento del demandante como gran tenedor de vivienda, cuestión que la sentencia no valora.
En conclusión, se mantiene en el art. 250.1.2 el concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión "sin" título, y ello comprende la posesión "sin" la voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real.
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible la parte actora que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada.
La parte recurrente debía acreditar que tiene un título que le habilita para la ocupación de la vivienda pero, como se indica en la resolución recurrida, no se ha acreditado que la parte demandada ostente un título legítimo para poseerla. Al efecto hacemos propios los argumentos trascritos de la sentencia de instancia.
En relación a la alegación de vulnerabilidad realizada en el recurso, como se indica en la SAP Barcelona, sección 4, del 26 de marzo de 2024 (Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES):
La redacción actualmente vigente de este precepto es la que le ha dado el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
En el mismo se prevé la posibilidad de suspender procedimientos y lanzamientos hasta el 31 de diciembre de 2024, siempre que la parte arrendataria acredite que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del Real Decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1.
En cuanto al trámite a seguir de cara a pedir la suspensión del lanzamiento, se establece en los párrafos 3 y 4 de la norma a que se viene haciendo referencia que prevén que una vez presentada la solicitud, proceda el Letrado de la Administración de Justicia a trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación, solicitando a dichos servicios informe, que debe ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
Tras ello el juez a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dicta un auto en el que resuelve sobre lo interesado.
"... aunque la rúbrica o título del artículo 1 se refiere a la suspensión del "procedimiento de desahucio", después el texto del artículo indica que lo que ha de hacerse es abrir un "incidente" sobre la suspensión del desahucio o lanzamiento. O sea, debe abrirse un procedimiento, un trámite específico, un "incidente" en la terminología jurídica, para considerar, en particular, esa suspensión, de modo que la repetida suspensión del desahucio o lanzamiento no parece que deba ser objeto del proceso principal, o de la parte principal del proceso, que se refería, aquí, a la terminación del plazo del arrendamiento, así como a la falta de pago de determinadas rentas"."
Y respecto a la oferta de propuesta de alquiler social, en sentencia de 13 de septiembre de 2021 (Ponente: José Antonio Ballester Llopis), este tribunal razonó:
En relación con el ofrecimiento de un alquiler social, a que se refiere la anterior norma, la Audiencia Provincial de Barcelona adoptó el siguiente acuerdo de unificación de criterios en la materia en reunión celebrada en fecha 21 de febrero de 2020: "El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto- ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda. La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda".
Pero es que, además, el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, ha sido declarado inconstitucional, en parte, por la reciente STC de 28 de enero de 2021, y entre los preceptos que se han declarado inconstitucionales está precisamente el art. 5.7, que es el que añadió la disposición adicional primera a la Ley 24/2015, a que antes hemos hecho referencia. (...)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3, el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero de la Constitución Española, que incluye a los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen."
La situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución."
En consecuencia el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de lo que se acuerde en ejecución.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Brigida, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Vilanova I La Geltrú, el 20 de noviembre de 2023. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
