"Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por Lucía contra BANCO SANTANDER, S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO a ésta de las pretensiones frente a ella ejercitadas.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2025.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Doña Lucía contra BANCO SANTANDER,S.A, solicitando el dictado de sentencia por la que:
1ª.-Como acción principal se declare la nulidad de la orden de compra de las participaciones preferentes por vicios en el consentimiento y error en el objeto de éste.
Declarada la nulidad contractual en virtud del art 1303 CC se declare la obligación de restituir las prestaciones de conformidad con la Ley y, en lo menester, se restituya a la actora la cantidad de 50.000 euros más los intereses legales desde la fecha de formalización del contrato, con restitución por parte de la actora de los cupones percibidos más sus intereses, y costas.
2ª.- (subsidiariamente) El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la actora ascendentes a 45.750 euros más los intereses generados desde la resolución judicial, y a su vez descontando los rendimientos percibidos, más los intereses correspondientes a éstos. Y costas.
Relata haber adquirido participaciones preferentes "6 PE CENT PARTICIPACIONS PREFERENTES" emitidas por POPULAR CAPITAL,SA., a través de la entidad CAIXABANK,S.A en el mercado secundario, a resultas del asesoramiento realizado en la sucursal de Caixabank de Collblanc, por importe de 50.000 euros y vencimiento el 31-12-2049. No siendo informada de características y riesgos del producto, pensando que no era complejo sino seguro.
Resultando que la situación del Banco Popular publicada oficialmente no era real, no representando la imagen fiel de su situación patrimonial y financiera, siendo intervenido finalmente por la Junta Única de Resolución(JUR), ejecutando el FROB la decisión con la consecuencia de la conversión en acciones del banco de las participaciones preferentes, su amortización y pérdida de la inversión y finalmente la adquisición del banco por BANCO SANTANDER, S.A.
Por lo que insta la acción de nulidad relativa por error vicio en la prestación del consentimiento contractual ( arts 1.265CC y ss) al incurrir en el mismo dada la falta de notificación sobre la verdadera naturaleza y riesgos del producto. Y subsidiaria acción de indemnización de daños y perjuicios del art 124 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores(LMV) pues la información financiera transmitida por Banco Popular no reflejaba una imagen fiel de dicho emisor del producto.
SEGUNDO.-La demandada compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda solicitando su desestimación con costas para la actora.
Alega que el objeto litigioso son Participaciones Preferentes "Serie A", con código ISIN NUM000 las cuales fueron suscritas por la actora, supuestamente en la fecha 27 de septiembre de 2011.
No obstante, las participaciones preferentes-que no, obligaciones subordinadas como se afirma en la demanda- fueron adquiridas por Caixabank,y no en el Banco Popular, por lo que difícilmente podrá sostenerse que el asesoramiento respecto a la inversión fue prestado en las oficinas de Banco Popular por sus empleados. Por tanto al tratarse de un procedimiento relativo a la deficiente información suministrada sobre la complejidad del producto financiero, las pretensiones de la parte actora deberían dirigirse contra la compañía en la que se adquirieron los títulos,en este caso, Caixabank.
Por todo ello opone falta de legitimación pasiva de Banco Santander(sucesor de BANCO POPULAR) para ser destinatario la acción de nulidad relativa pues se adquirieron las preferentes objeto de esta Litis en el mercado secundario oficial, el día 27 de septiembre de 2011, y a través de la entidad Caixabank, no existiendo relación contractual entre actora y Banco Popular en la que fundamentar dicha acción; invocando al efecto la STS (Pleno) 371/2019, del 27 de junio de 2019 .
Pero además invoca igualmente respecto a ambas acciones indemnizatorias la falta de legitimación pasiva conforme a los arts 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, pues se impide por dicha Ley el ejercicio de acciones de daños y perjuicios como consecuencia de la aplicación de los instrumentos de resolución bancaria, como ha sucedido en este caso, en el que en méritos al proceso de resolución ordenado por la JUR e implementado por el FROB el 7 de junio de 2017 conforme a los mecanismos previstos por el Derecho de la Unión Europea [ Reglamento (UE) nº 806/2014 ] y la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (Ley 11/2015), el dispositivo de resolución estableció como primera medida la amortización (extinción) de todas las acciones del Banco que estaba admitidas a negociación en bolsa. La segunda medida fue la conversión en acciones de los bonos contingentemente convertibles y su posterior amortización. Puesto que se estableció como necesario absorber mayores pérdidas, la tercera medida (que afectó al actor) fue la conversión en acciones de los instrumentos de capital adicional de nivel 2 (bonos subordinados) y su posterior venta a Banco Santander, S.A. Las participaciones preferentes suscritas por el demandante fueron, por tanto, convertidas en acciones y posteriormente vendidas, por lo que los clientes, al igual que todos los demás inversores de esa condición, dejaron de ser tenedores de esos títulos.
Defiende la imagen fiel de la contabilidad del Banco Popular, y la falta de relación entre la información proporcionada por dicha entidad en folletos de sus ampliaciones o en informes anuales y el deterioro de liquidez que motivo su resolución, siendo en realidad una entidad solvente que sufrió una retirada masiva de depósitos. Y niega la concurrencia, en todo caso, de los requisitos para apreciación del error vicio o la relación causal entre la actuación del Banco Popular y los perjuicios cuya indemnización se postula.
TERCERO.-La Sentencia del 16 de julio de 2022 recaída en dichos autos de Juicio Ordinario 384/2021-D del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de LHospitalet de Llobregat, resolvió desestimar la demanda absolviendo a la demandada y con condena en costas a la demandante.
En síntesis desestima la acción de anulabilidad por error vicio porque carece la demandada (sucesora de Banco Popular) de legitimación pasiva pues la actora suscribió las participaciones preferentes objeto de esta Litis en el mercado secundario oficial, el día 27 de septiembre de 2011, y a través de la entidad Caixabank, no existiendo contrato entre actor y Banco Popular, ni asesoramiento prestado por éste. Invocando a tal fin la STS (Pleno) 371/2019, del 27 de junio de 2019, y desestimando por ello la total demanda; y condena en costas por vencimiento.
CUARTO.-Frente a dicha resolución la parte demandanteinterpone recurso de apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se revoque la sentencia apelada.
Defiende la legitimación pasiva de la demandada invocando la STS 4 de julio de 2018 a cuyo tenor la entidad bancaria que comercializa un producto de inversión emitido por una tercera entidad goza de legitimación pasiva para la acción de nulidad por error vicio instada por los adquirentes del producto.
Añade que se demuestra en vista a preguntas de la actora a la empleada de la entidad bancaria que la información que se suministró no fue ni suficiente ni correcta, porque ni ellos mismos como empleados disponían de la información veraz. Que ha quedado demostrado que la entidad emisora de los productos bancarios atacados que no mostró una imagen fiel y veraz de su situación financiera, siendo que hasta la resolución del TJUE de 05 de mayo de 2022 las resoluciones planteadas en la mayoría de Juzgados venían dando la razón a los consumidores, siendo que la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en atención a la estabilidad económica, limitó el derecho de reclamar de los accionistes, pero en ningún caso eximió al Banco Popular de la falta de información.
Entiende la apelante que los hechos que considera probados, Su Señoría estima la falta de legitimación pasiva por entender que debería haberse reclamado a la comercializadora y no a la emisora. Pero resalta de nuevo que la falta de información que alega en demanda, y en la que se basa su acción, es la falta de imagen fiel de la situación financiera de la entidad, y no de la información suministrada del producto en sí.
Y en cuanto a las costas entiende incorrecta la condena a la actora dadas las dudas de derecho existentes como revela que mayoritariamnte y hasta la STJUE de 5 de mayo de 2022 se estimaba este tipo de acciones. Por lo que en todo caso debe revocarse la condena en costas de instancia.
La parte demandada se opuso a dicho recursosolicitando que se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la adversa, confirmando la Sentencia dictada en Primera Instancia
Reitera la falta de legitimación pasiva de la demandada, de un lado por no existir contrato entre actora y Banco Popular al adquirir las preferentes en el mercado secundario, lo cual ha sido estimado en sentencia respecto a la acción de anulabilidad por error. Y con carácter general referida a las pretensiones instadas en esta Litis, reitera la falta de legitimación pasiva y que ha sido declarada finalmente por la STJUE del 5 de mayo de 2022(c-410/20) a resultas de la cual ni los titulares de las acciones ni los de las obligaciones subordinadas posteriormente canjeadas y las participaciones preferentes, pueden ejercitar acciones de nulidad o restitutorias frente a la entidad sometida al procedimiento de resolución, de modo que conforme los ya invocados arts 37 y 39 de la Ley 11/2015 de 18 de junio , los instrumentos de recapitalización interna y venta de la Entidad aplicados el 7 de junio de 2017 por el FROB para la resolución del Banco Popular Español, S.A. son incompatibles con la acción de nulidad contractual prevista en el artículo 1.301 del CC , así como con las acciones indemnizatorias derivadas del art. 38 y 124 de la LMV instada en estos autos.
QUINTO.-El recurso interpuesto por la demandante debe ser parcialmente estimado(en cuanto a la condena en costas), confirmándose la sentencia apelada en lo restante, si bien por lo que se razona a continuación, al apreciarse la falta de acción de la demandante.
Razona la STS del 11 de julio de 2023 ( ROJ: STS 3463/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3463) en relación a la STJUE de 5 de mayo de 2022 :
"El recurso cuestiona la concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciar la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y los contratos vinculados de financiación concertados por el demandante. Esos presupuestos están condicionados por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que recientemente ha sido negada por el TJUE en esta clase de reclamaciones formuladas por accionistas de Banco Popular.
3.- En efecto, la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
4.- El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59, de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de la propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.
En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".
5.- La demanda formulada por Cárnicas Carlos Gómez S.A. se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción de nulidad por error vicio ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.
Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).
Por todo ello, procede estimar el recurso de casación y sin necesidad de examinar el otro motivo del recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal, estimar el recurso de apelación del banco demandado y desestimar la demanda."
SEXTO.-Respecto a otros instrumentos de capital distintos de las acciones del Banco Popular, se ha pronunciado la STJUE de 5 de septiembre de 2024en asuntos acumulados C-775/22 (obligaciones subordinadas), C-779/22(participaciones preferentes) y C-794/22(bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones), sobre acciones de nulidad o de responsabilidad ejercitadas por inversores basadas en la información defectuosa y falsa que, según sostienen, les fue facilitada en el folleto de emisión con ocasión de la adquisición de instrumentos de capital, posteriormente convertidos en acciones de Banco Popular, alcanzándose igual conclusión que la alcanzada por la STJUE de 5 de mayo de 2022. Así, razona aquélla sentencia:
"Litigios principales y cuestiones prejudiciales
24 Durante los años 2010 y 2011, las partes recurrentes en los litigios principales adquirieron, respectivamente, diferentes instrumentos de capital emitidos por Banco Popular o por una filial de este, BPE Preference International Ltd.
25 En los años 2012 y 2014, los instrumentos de capital sobre los que versan los asuntos C-779/22 y C-794/22 fueron convertidos en acciones de Banco Popular.
26 El 7 de junio de 2017, la Junta Única de Resolución adoptó el dispositivo de resolución de Banco Popular, que fue aprobado por la Comisión ese mismo día.
27 Ese dispositivo de resolución fue ejecutado mediante una Resolución del FROB, también adoptada el 7 de junio de 2017. Mediante esta Resolución, el FROB acordó, entre otros extremos, reducir el capital social de Banco Popular a cero euros mediante la amortización de la totalidad de las acciones en circulación. Como consecuencia de esta Resolución, las partes recurrentes en los litigios principales en los asuntos C-779/22 y C-794/22 dejaron de ser titulares de las acciones de Banco Popular en las que se habían convertido sus instrumentos de capital en los años 2012 y 2014.
28 Asimismo, el FROB acordó la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 y la transmisión a Banco Santander de las nuevas acciones emitidas como consecuencia de esa conversión, sin el consentimiento de los antiguos titulares de esos instrumentos. Por consiguiente, las partes recurrentes en el litigio principal en el asunto C-775/22 dejaron de ser titulares de las obligaciones subordinadas, adquiridas durante los años 2010 y 2011, que fueron convertidas en acciones y transmitidas a Banco Santander, sin recibir ninguna contrapartida.
29 Las partes recurrentes en los litigios principales ejercitaron, respectivamente, por una parte, una acción de nulidad de la adquisición de los instrumentos de capital en cuestión en esos litigios, alegando que ni Banco Popular ni BPE Preference International los habían informado debidamente acerca de la naturaleza, las características y los riesgos de esos instrumentos. Por otra parte, ejercitaron una acción de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por parte de esos bancos de sus obligaciones legales de información en el marco de la suscripción de esos instrumentos de capital.
30 En relación con estas acciones, se interpusieron ante el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional remitente en los presentes asuntos, recursos de casación, debiendo precisarse que esos recursos se circunscriben, respectivamente, a la acción de nulidad, en el caso de los asuntos C-775/22 y 779/22, y a la acción de indemnización, por lo que respecta al asunto C-794/22 .
31 Con posterioridad a la interposición de esos recursos de casación, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia de 5 de mayo de 2022 , Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) ( C-410/20 , EU:C:2022:351) [en lo sucesivo, «sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular)»]. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia resolvió que los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones decidida en el marco de la resolución de una entidad de crédito, puedan ejercitarse contra esa entidad o contra su sucesor legal acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones.
32 El órgano jurisdiccional remitente señala que existe en España un elevado número de litigios relativos a los diferentes instrumentos de capital de Banco Popular, esto es, entre otros, acciones, participaciones preferentes, bonos subordinados y obligaciones subordinadas. En la mayoría de estos casos, los adquirentes de dichos productos financieros han ejercitado acciones de nulidad de los contratos de adquisición de tales productos y de restitución del precio pagado por tal adquisición y/o acciones de responsabilidad en las que se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por las pérdidas sufridas por tal adquisición, con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 o a las normas generales que regulan los contratos. Todas estas acciones se fundamentaban en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y falsa facilitada en la comercialización de tales productos financieros.
33 El órgano jurisdiccional remitente precisa que dichos litigios han dado lugar a interpretaciones dispares de los diversos preceptos de la Directiva 2014/59 por parte de los tribunales nacionales y que las partes de los litigios pendientes ante él discrepan en cuanto a la cuestión de si el criterio jurisprudencial resultante de la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) es aplicable a la situación de que se trata en los litigios principales.
34 Por lo que se refiere, más concretamente, a los asuntos C-779/22 y C-794/22 , el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si el derecho a la restitución derivado de la nulidad de la adquisición de los instrumentos de capital sobre los que versan los litigios principales, convertidos en acciones antes de la resolución de Banco Popular, y la obligación de indemnizar constituyen una obligación «vencida» o «no vencida» a efectos de los artículos 53, apartado 3 , y 60, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59 .
35 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en Derecho español, el término «devengo» designa el momento en que nace el derecho a reclamar el cumplimiento de una obligación y el término «vencimiento» designa la conclusión del plazo fijado para el cumplimiento de una obligación, a partir del cual esta es exigible. Pues bien, ese órgano jurisdiccional indica que los bonos convertibles sobre los que versan esos litigios principales vencieron el mismo día de su conversión en acciones, por tanto, antes del inicio del procedimiento de resolución de Banco Popular. Añade que la resolución judicial que reconoce la existencia de responsabilidad por eventuales daños no tiene carácter constitutivo, sino que declara la existencia de esta responsabilidad y precisa la cuantía de la indemnización. Aunque la obligación de resarcir se calificara de «crédito contingente» hasta su definitiva declaración judicial, ello no impediría que esa obligación constituyera, incluso antes de esa declaración, un crédito vencido.
36 Por lo que respecta al asunto C-775/22 , el órgano jurisdiccional remitente indica que las partes recurrentes en el procedimiento principal, en primer lugar, sostienen que el criterio jurisprudencial resultante de la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) no es aplicable a la conversión de obligaciones subordinadas en acciones y a su posterior transmisión porque los artículos 53, apartado 3 , y 60, apartado 2, de la Directiva 2014/59 únicamente se aplican en relación con una medida de amortización, pero no respecto de una medida de conversión con posterior transmisión. Alegan asimismo que las limitaciones al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad de los titulares de instrumentos de capital de una sociedad objeto de resolución deben interpretarse restrictivamente.
37 En segundo lugar, esas partes invocan el régimen del derecho de resolución contractual definido por los artículos 64, apartado 4, letra b), 68, apartados 3 y 4, y 71 de esa Directiva y sostienen que, en caso de conversión, ninguna norma excluye o limita el ejercicio de una acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas, dado que esa acción no tiene como causa las medidas de resolución, sino que está referida al negocio original de suscripción de esas obligaciones.
38 En tercer lugar, sostienen que, si se les privara del derecho a ejercitar acciones de nulidad o de indemnización, se vulneraría el principio de prohibición de recibir un peor trato que el que se les depararía en un procedimiento de insolvencia ordinario, consagrado en los artículos 34, apartado 1, letra g ), y 73, letra b), de la Directiva 2014/59 .
39 En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento en el asunto C-775/22 y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), y con las del artículo 64, apartado cuarto, letra b), de la Directiva [2014/59 ], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la conversión en acciones y sucesiva transmisión de estas, sin contraprestación efectiva, de las obligaciones subordinadas (instrumentos de capital de nivel 2) emitidas por una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución y no vencidas cuando se adoptó el procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido esas obligaciones subordinadas antes del inicio de tal procedimiento de resolución ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas obligaciones subordinadas solicitando la restitución del precio pagado por la suscripción de las obligaciones subordinadas más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato?»
40 En esas mismas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento en el asunto C-779/22 y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva [2014/59 ], ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de una condena a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de la nulidad de la adquisición de un instrumento de capital (participaciones preferentes), que acabó convirtiéndose en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización del artículo53.3 de la Directiva 2014/59 , en tanto que obligaciones o reclamaciones "no vencidas", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa obligación se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?
2) ¿O por el contrario, dichas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que el citado crédito o derecho constituiría una obligación "vencida" (art. 53.3 de la Directiva) o "pasivo ya devengado" en el momento de la resolución del banco (art. 60.2.b), y como tales excluidos de los efectos de la liberación o cancelación de esas obligaciones o reclamaciones, aunque se hubieran amortizado y extinguido las acciones, y, en consecuencia, serían exigibles a Banco Santander como sucesor de Banco Popular, incluso cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?»
41 También en esas mismas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento en el asunto C-794/22 y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, [y] con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva [2014/59 ], ¿deben interpretarse en el sentido de que el eventual crédito o derecho que surgiría de la condena a indemnizar impuesta a la entidad que ha sucedido a Banco Popular como consecuencia de una acción de responsabilidad derivada [de] la comercialización de un producto financiero (bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco), no incluido entre los instrumentos de capital adicional a que se refieren las medidas de resolución del Banco Popular, que acabaron convirtiéndose en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución del banco (7 de junio de 2017), podría considerarse un pasivo afectado por la previsión de amortización o extinción del artículo 53.3 de la Directiva [2014/59 ], en tanto que obligación o reclamación "no vencida", de forma que quedaría liberado y no sería oponible a Banco Santander como sucesora de Banco Popular, cuando la demanda de la que derivaría esa condena indemnizatoria se hubiese interpuesto después de concluido el procedimiento de resolución del banco?
2) [La redacción de la segunda cuestión prejudicial es idéntica a la de la segunda cuestión prejudicial en el asunto C-779/22 ].»
42 Por decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2023, se ordenó la acumulación de los asuntos C-775/22 , C-779/22 y C-794/22 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestiones prejudiciales en los asuntos C-779/22 y C-794/22
43 Mediante sus cuestiones prejudiciales en los asuntos C-779/22 y C-794/22 , que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
44 Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el apartado 51 de la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), el Tribunal de Justicia ya declaró que las disposiciones mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones antes del inicio de tal procedimiento ejerciten esas acciones judiciales.
45 Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si el criterio jurisprudencial sentado en esa sentencia puede extrapolarse a una acción de nulidad o a una acción de responsabilidad ejercitadas por quienes inicialmente adquirieron no acciones de una entidad o de una empresa objeto de un procedimiento de resolución, sino otros instrumentos de capital que fueron convertidos en acciones antes del inicio del procedimiento de resolución. En particular, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los derechos a obtener una restitución o una indemnización derivados de la declaración de nulidad o de existencia de responsabilidad pueden considerarse vencidos o devengados, en el sentido de los artículos 53, apartado 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2014/59 , antes de la fecha de adopción de la decisión de resolución, a pesar de que las acciones judiciales de las que derivan esos derechos fueron ejercitadas con posterioridad a la ejecución de la medida de resolución.
46 Según el artículo 53, apartado 3, de esta Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, este o cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberados a todos los efectos y no podrán computarse en posibles procedimientos ulteriores de la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o de otra sociedad que las suceda en una eventual liquidación posterior.
47 El artículo 60 de dicha Directiva, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que, por lo que se refiere al titular del instrumento de capital amortizado en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe de dicho instrumento, excepto cuando se trate de pasivos ya devengadoso de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.
48 Dado que el órgano jurisdiccional remitente indica que, en virtud de la normativa nacional pertinente, los derechos a obtener una restitución o una indemnización derivados de la declaración de nulidad o de existencia de responsabilidad constituyen, en las circunstancias que concurren en los litigios principales, obligaciones vencidas antes de la fecha de adopción de la decisión de resolución, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que una disposición del Derecho de la Unión que no incluya una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que tenga en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencias de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea - Non bis in idem), C-665/20 PPU, EU:C:2021:339 , apartado 69, y de 30 de abril de 2024, M. N. (EncroChat), C-670/22 , EU:C:2024:372, apartado 109 y jurisprudencia citada].
49 Pues bien, por lo que respecta a los conceptos de «obligaciones o reclamaciones vencidas» y «pasivos devengados», utilizados en las disposiciones mencionadas en los apartados 46 y 47 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que ni los derechos derivados de una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 ni los derivados de una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones pueden considerarse incluidos en la categoría de obligaciones o reclamaciones vencidas» o «pasivos devengados», en el sentido de los artículos 53, apartado 3 , y 60, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59 , cuando tales acciones se ejercitan contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones [véase, en este sentido, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartados 41, 42 y 44].
50 Debe realizarse la misma interpretación de estos conceptos cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital, posteriormente convertidos en acciones, habida cuenta del contexto en el que se utilizan dichos conceptos y de los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .
51 En primer término, debe recordarse, por una parte, que el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
52 Por otra parte, cuando el procedimiento de resolución implica una «recapitalización interna», en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 48, apartado 1, de esta prevé que, en ejercicio de las competencias de amortización y conversión, las autoridades de resolución reducirán, en primer lugar, las diferentes categorías de instrumentos de capital. El artículo 53, apartado 1, de esta Directiva dispone que las medidas de reducción de capital o de conversión o cancelación permitidas por esa recapitalización interna sean vinculantes de forma inmediata para los acreedores y accionistas afectados. Así pues, en el marco de una recapitalización interna, la amortización y la conversión de los instrumentos de capital contribuyen directamente a la consecución de los objetivos del procedimiento de resolución.
53 Pues bien, una interpretación según la cual quienes hubieran adquirido instrumentos de capital antes de la resolución podrían, con posterioridad a la misma, ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad para obtener una indemnización o una restitución por una cuantía equivalente a lo pagado por esta adquisición conllevaría precisamente el riesgo de que el importe de los instrumentos de capital objeto de una recapitalización interna quedara reducido retroactivamente, lo cual podría comprometer la consecución de los objetivos perseguidos por la medida de resolución.
54 Desde esta perspectiva, el artículo 60, apartados 2, párrafo primero, letra c ), y 3, de la Directiva 2014/59 prevé que no se pagará indemnización alguna a los titulares de los instrumentos de capital pertinentes, con excepción de los casos de conversión de esos instrumentos previstos en dicho apartado 3, y que, en tales casos, la indemnización consistirá en una emisión de instrumentos de capital para esos titulares. En efecto, al limitar la indemnización a tal emisión de instrumentos de capital, esas disposiciones permiten evitar que esa indemnización pueda reducir retroactivamente el importe del capital utilizado para la resolución.
55 En segundo término, y por lo que se refiere a los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 , el considerando 49 de la misma indica que los instrumentos de resolución deben aplicarse, para hacer frente a situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades inviables o respecto de las cuales exista la probabilidad de que lo vayan a ser, y solo cuando sea necesario para lograr el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. Asimismo, el procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 35].
56 Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión con el fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 37].
57 A este respecto, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 38].
58 La Directiva 2003/71 , que tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que decidían adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, forma parte de las «directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades», en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59 . Por lo tanto, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones de la Directiva 2003/71 , siempre que la aplicación de esas disposiciones pueda privar de eficacia u obstaculizar la ejecución de un procedimiento de resolución [véase, en este sentido, la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartados 39 y 40].
59 Por lo que se refiere tanto a la acción de responsabilidad como a la acción de nulidad, el Tribunal de Justicia ha declarado que esas acciones equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración, y, por lo tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 [sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), apartado 43].
60 En este contexto, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 44 de la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), que la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad, prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.
61 En el presente caso, si bien las partes recurrentes en los litigios principales en los asuntos C-779/22 y C-794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular, de las indicaciones contenidas en las peticiones de decisión prejudicial se desprende que esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popular antes de la resolución de ese banco y que, en el marco de esa resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna de dicho banco. A la vista de las anteriores consideraciones, las disposiciones de la Directiva 2014/59 mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia se oponen, en consecuencia, a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar tales acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
62 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-779/22 y C-794/22 que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), en relación con las de los artículos 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 , deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido instrumentos de capital convertidos en acciones de esa entidad antes de que se adoptaran medidas de resolución respecto de la misma ejerciten, contra esa entidad o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información defectuosa y falsa contenida en el folleto, como la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital con arreglo al Derecho nacional que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, daría lugar a la restitución del contravalor de tales instrumentos de capital adquiridos inicialmente, y convertidos después en acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
Cuestión prejudicial en el asunto C-775/22 (...)"
SÉPTIMO.-Expuesto cuanto antecede, el resultado del presente pleito debe ser forzosamente respecto de la acciones planteadas en demanda, el de la desestimación del recurso de apelación instado por la demandante, y la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto a tales acciones, si bien por aplicación de lo razonado en el anterior fundamento de derecho y lo que se razona a continuación.
Se demandó por nulidad relativa, y subsidiariamente por resarcimiento de daños y perjuicios, respecto de suscripción Participaciones Preferentes "Serie A", con código ISIN NUM000 las cuales fueron suscritas por el demandante, el 27 de septiembre de 2011(docs 1 y 2 de demnda).
Y el día 7 de junio de 2017, se acordó la resolución de Banco Popular, en cuyo proceso y como recuerda por ejemplo la STS del 15 de julio de 2025 (ROJ: STS 3399/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3399) "El instrumento de resolución adoptado consistió en la venta del negocio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador, el Banco Santander, que las adquirió por el valor de un euro. Para ello el art. 6 de la decisión de la JUR acordó lo siguiente: a) amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular (las acciones existentes); b) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución, en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones I»; c) amortizar a cero el valor nominal de las «nuevas acciones I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «nuevas acciones I»; y d) convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la Decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «nuevas acciones II»."
En definitiva y como se indica en el doc 2 de demanda (comunicación de Caixabank a la actora a 15-6-2017)las participaciones preferentes suscritas por la demandante fueron convertidas en acciones de BANCO POPULAR y posteriormente amortizadas y dadas de baja, perdiendo la actora su inversión.
Le afecta por tanto lo resuelto en la reseñada STJUE de 5 de septiembre de 2024, careciendo la actora de acción para el ejercicio de las pretensiones instadas, y ello al apreciar la Sala -como puede y debe- el argumento de la falta de legitimación planteado por el Banco Santander en su contestación a la demanda, y reiterado en su oposición al recurso de apelación, en el bien entendido de resultar mas en concreto una falta de acción de la demandante, como viene haciendo el TS al hilo de acciones del POPULAR a resultas de la STJUE de 5 de mayo de 2022.
Y ello porque, siendo reiterada la jurisprudencia referida a la posibilidad de apreciar la falta de legitimación ad causam de oficio en cualquier fase del proceso e incluso en apelación o casación(así STS del 14 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3312/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3312) y las citadas en la misma),en realidad y como recuerda la SAP de Madrid sección 20 del 21 de junio de 2024 ( ROJ:SAP M 9299/2024 - ECLI:ES:APM:2024:9299 ) "en la situacion de autos más que de falta de legitimación,estamos ante un supuesto de falta de acción(sine actio agis),como reconoce la jurisprudencia ( SSTS 1ª 603/2024, 7.5 y 611/2024, 7.5 y juris. cit.). En cuanto a su apreciación de oficio, igualmente «si no existe el derecho (sine ius)o las condiciones de acceso al proceso (sine actio),el tribunal debe desestimar la demanda, aunque el demandado no lo alegue o se oponga, luego no constituyen una auténtica defensa -excepción perentoria genérica-» ( SAP Madrid 14ª 356/2022, 30.9; para el caso Banco Popular , SAP Madrid 10ª 629/2023, 8.11 )."
Por ejemplo y en cuanto a la falta de acción, la STS del 21 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3778/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3778)argumenta que "la reciente Sentencia de 5 de septiembre de 2024 (Banco Popular/Banco Santander. Sentencia TJUE de 5 de septiembre 2024, asuntos acumulados C-779/22 , C-775/22 y C-794/22 ), que da respuesta a sendas cuestiones prejudiciales planteadas por esta sala por Autos de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popularantes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
3. La demanda formulada por la mercantil Conedo, S.L., se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popularpodían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda."
Y además porque vienen sujetos los tribunales españoles conforme al art 4bis LOPJ a aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Si bien y por lo que hace a las costas de la instancia, cuya imposición da lugar al segundo motivo de apelación, resulta nuestro criterio el de la no imposición de costas de la instancia pese a la desestimación de la demanda, al existir serias dudas de derecho, evidenciadas por las múltiples discrepancias y criterios contradictorios entre las resoluciones que se venían dictando al tiempo de interponer la demanda, y aún con posterioridad, entre Juzgados, Audiencias e incluso diferentes secciones de éstas, como lo evidencian las diferentes resoluciones aportadas y citadas. Y siendo además que la STJUE de 5 de mayo de 2022 y sobre todo la STJUE de 5 de septiembre de 2024 son posteriores a la interposición de la demanda, siendo criterio consolidado la no imposición de costas en instancia respecto a demandas interpuestas y sentencias dictadas antes de dichas resoluciones, y ello por existir serias dudas de derecho que sólo han quedado despejadas por dichas SSTJUE.
En este sentido por ejemplo la SAP de Barcelona sec 1ª, del 24 de abril de 2024 ( ROJ:SAP B 5362/2024 - ECLI:ES:APB:2024:5362 )argumenta, y se comparte:
"Venimos razonando al respecto de esta cuestión (por todas, la sentencia dictada en el Rollo 31/22) que " la controversia jurídica acerca de las cuestiones debatidas que no ha sido despejada hasta la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 , justifica que nos separemos del estricto criterio del vencimiento objetivo que como regla general previene el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que, en virtud de lo establecido en dicho precepto y en el artículo 398 de la misma Ley , no hagamos expresa imposición de costas a ninguno de los litigantes ni en primera ni en segunda instancia".
En idéntico sentido, la sentencia de esta Sala 760/2023, de 22 de diciembre, dictada en el Rollo 781/2022 ,en la que ponemos de relieve que en el momento en que se presentó la demanda pese a que ya se había planteado la cuestión prejudicial que dio lugar a la STJUE de 5/5/22 ,los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia dictaban resoluciones en las que, con argumentos jurídicos diversos, aceptaban que Banco Santander debía responder de la pérdida ocasionada a los adquirentes de accionesdel Banco Popular,principalmente de las suscritas a raíz de la última ampliación de capital efectuada por la entidad financiera, y que " no fue hasta la Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C- 410/20 ) en que todos los operadores jurídicos conocieron la inviabilidad de las accionesde nulidad o de responsabilidad ejercitadas contra Banco Santander por ser contrarias a la Directiva 20914/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014...", por lo que " es obligado concluir que el supuesto enjuiciado ha suscitado serias dudas de derecho, siendo muestra evidente de ello las numerosas sentencias dictadas sobre la materia en favor de los accionistas, y que estas dudas no han quedado definitivamente resueltas hasta la STJUE de 5 de mayo de 2022 , varios meses posteriores a la presentación de la demanda el día 22 de noviembre de 2021...."."
En igual sentido de apreciación de serias dudas de derecho la SAP de Tarragona sección 3 del 16 de mayo de 2024 ( ROJ:SAP T 768/2024 - ECLI:ES:APT:2024:768 ); SAP de Barcelona sección 14 del 19 de abril de 2024 (ROJ: SAP B 4403/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4403); SAP de Girona sección 1 del 04 de abril de 2024 (ROJ: SAP GI 469/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:469), o la SAP de Barcelona sección 11 del 22 de abril de 2024 ( ROJ: SAP B 4305/2024 - ECLI:ES:APB:2024:4305 ). Incluso en supuesto de adquisición en el mercado secundario, SAP de Barcelona sec 4 del 09 de abril de 2024 (ROJ: SAP B 3634/2024 - ECLI:ES:APB:2024:3634 ).
Finalmente, elTS en sus resoluciones viene a no imponer costas tras apreciar falta de acción, así STS del 18 de julio de 2024 ( ROJ: STS 4097/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4097) "No procede la imposición de las costasprocesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto", cuyo precepto excluye la imposición de costas, y aún en caso de adquisición en mercado secundario. En igual sentido no existe imposición de costas de instancia para supuesto de acción de anulabilidad por error vicio y pese a tratarse de acciones adquiridas en mercado secundario en la STS del 17 de julio de 2024 ( ROJ:STS 4112/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4112).
Ello aboca a la estimación parcial del recurso de apelacion, procediendo confirmar la sentencia de instancia salvo en cuanto a la costas, revocándose el pronunciamiento condenatorio al pago de éstas, y en su lugar acordamos no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en instancia.
OCTAVO.-Por estimación parcial del recurso de apelación( art 398.2LEC) sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.