Última revisión
09/12/2025
Sentencia Civil 540/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 575/2023 de 25 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 540/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100514
Núm. Ecli: ES:APB:2025:9491
Núm. Roj: SAP B 9491:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012057523
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012057523
N.I.G.: 0801942120228001042
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Marco Antonio
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignacio De Muller De Dalmases
Parte recurrida: ALTER MUTUA DE PREVISIÓ SOCIAL DELS ADVOCATS DE CATALUNYA A PRIMA FIXA
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: MIQUEL ÀNGEL ALONSO LATORRE
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martínez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 25 de septiembre de 2025
Antecedentes
«Desestimo la demanda formulada per Marco Antonio contra ALTER MUTUA DE PREVISIÓ SOCIAL DELS ADVOCATS DE CATALUNYA A PRIMA FIXA.
S'imposen les costes processals a la part demandant.»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/09/2025.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
Expone que tiene un seguro con ALTER MUTUA, entidad a la que se incorporó en el año 1975, cuando era abogado, profesión que actualmente no ejerce, por el que paga mensualmente la cantidad de 242,76 €. Que dentro del seguro de salud tiene cubierta la asistencia hospitalaria que, entre otras cosas, incluye:
- Gastos de hospitalización, incluida la manutención del paciente y la habitación, con cama para acompañante.
- Gastos de intervención quirúrgica
- Honorarios de cirujanos, médicos y colaboradores en las intervenciones que se lleven a cabo.
- Tratamientos necesarios
- Gastos de material sanitario
- Gastos de medicación.
Que, en el año 2021 le fue diagnosticado un cáncer, concretamente adenocarcinoma de próstata y como tratamiento adecuado se le prescribió por el DR. Emiliano / URÓS ASSOCIATS la ejecución de una prostatectomía radical robótica, o sea la extirpación de la próstata con la ayuda de un robot, lo cual garantiza, gracias a su precisión, un mayor éxito en la intervención y una mejor curación de la enfermedad. La intervención se realizaría en el HOSPITAL QUIRÓN SALUD, centro concertado de ALTER MUTUA, perteneciendo también el médico a su cuadro.
Que el Sr. Marco Antonio acudió a las oficinas de ALTER MUTUA para que diera el visto bueno a la intervención y se hiciera cargo de los gastos, y se encontró con la negativa de ALTER MUTUA, con el argumento de que la cirugía robótica estaba excluida del seguro, sin más explicación. Para nada se le dijo que, en el caso de hacerlo mediante la ya anticuada cirugía laparoscópica, en tal caso sí que se haría cargo. Y tampoco se le ofreció el pago de los demás gastos en los cuales no influye la técnica robótica, como son por ejemplo, la habitación del Hospital, material sanitario, etcétera, en los cuales no tiene nada que ver el empleo de un robot.
Que, ante el rechazo de la cobertura y teniendo en cuenta la situación de urgencia y el grave riesgo para su salud, el Sr. Marco Antonio tuvo que aceptar personalmente el pago de la intervención, que comprenden: - Hospital Quirón Salud 13.400 € - Honorarios médicos 12.100 € Total 25.500 €.
Que las partes se intercambiaron escritos, y en el correo electrónico de fecha 8/7/2021 ALTER MUTA le adjuntó dos documentos: el título de mutualista y otro denominado "Reglamento". En el título de mutualista aparece que el alta en el seguro de salud fue el 1/6/1997, fecha en la que ni siquiera existía la cirugía robótica Da Vinci, por lo que es imposible que fuera excluida dicha técnica al formalizarse el seguro. Este robot fue creado por la empresa norteamericana Surgical y aprobado por la FDA en el año 2000. Y en cuanto al Reglamento aportado, ALTER MUTUA no ha acreditado cuando fue creado y cuando fue notificado al asegurado y aceptado por escrito por éste.
Considera que en el contrato de seguro son aplicables al asegurado las cláusulas que le sean más beneficiosas ( art. 2 de la Ley del Contrato de Seguro), mientras que no le son oponibles las cláusulas limitativas que no hayan sido destacadas especialmente y no hayan sido aceptadas expresamente por escrito por el asegurado (art. 3), y que las modificaciones del seguro deben formalizarse por escrito (art. 5).
Que ALTER MUTUA dirigió un correo al suscrito letrado en fecha 25/10/2021, en el cual decía:
Que ALTER MUTUA pretende que el pago se reciba en concepto de saldo y finiquito, por lo que ha tenido que interponer esta demanda.
- Que el demandante "havia decidit que la intervenció li fos realitzada pel Doctor Emiliano, mitjançant la tècnica robòtica "Da Vinci" tot i ser sabedor que tenir clar que aquesta tècnica no quedava inclosa en el quadre mèdic de l'assegurança de salut que tenia contractada amb ALTER MÚTUA. Ho coneixia perfectament. Per tant, quan es va adreçar a ALTER MÚTUA reclamant el cost d'aquesta intervenció no coberta, sabia que la mutualitat no podia assumir el cost d'aquesta intervenció i no tenia cap interès en sol·licitar informació sobre el metge, el centre mèdic i la tècnica "laparoscòpia" que sí que estaven cobertes per ALTER MUTUA."
- Que, "aquesta representació també nega que la clàusula establerta a l'article 11 (concretament a l'article 11.3.6) del Reglament de Prestació de l'Assegurança de Salut d'ALTER MUTUA, esdevingui una ni una clàusula limitativa ni una clàusula
- Que "ALTER MÚTUA és una mutualitat de previsió social professional de l'advocacia alternativa al Règim Especiat de Treballadors Autònoms (RETA) i que ofereix als seus mutualistes, entre d'altres prestacions, la cobertura d'assistència sanitària denominada "Assegurança de Salut (Alter Medic Plus)". Les condicions d'aquesta cobertura es troben regulades pel Títol XIV dels Reglaments de l'entitat, "Reglament de la prestació Assegurança de Salut" Els reglaments equivalen, en els productes asseguradors oferts per mutualitats, a les condicions generals de les assegurances ofertes per companyies asseguradores."
- Que la demandada "es troba subjecta al
- Que, la clàusula 11.3.6 del Reglament, sota el títol "Riscos Exclosos" no podrà ser mai considerada limitativa, sinó delimitadora atès la doctrina reiterada del Tribunal Suprem, i
- Que, "D'acord amb l'art. 15 dels estatuts de la MUTUA els mutualistes tindran dret a
- Que, "Tampoc procedeix estimar
- LA FALTA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA, CON FLAGRANTE INFRACCIÓN DE LA CARGA QUE LE IMPONE EL ART. 217 DE LA L.E.C.
La primera petición que realiza al Tribunal es que intente averiguar cuando se celebró la supuesta Asamblea y qué formalidades se siguieron para introducir en el Reglamento dicha cláusula de exclusión. NO EXISTE UN SOLO DOCUMENTO QUE ACREDITE QUE POR UNA ASAMBLEA DE ALTER MUTUA SE APROBÓ LA EXCLUSIÓN DEL ART. 11.3.6. Es más, en la contestación ni siquiera se menciona la fecha de la supuesta Asamblea. La demandada no acredita el cumplimiento de los requisitos legales y de los Estatutos. La Sentencia en lugar de castigar a la parte demandada por no acreditar lo que le corresponde, decide premiarla introduciendo una mera elucubración sobre imaginarios mecanismos telemáticos o de internet, sin explicar en qué consisten y sin especificar que, en su caso, también correspondería acreditar a ALTER MUTUA cuales serían esos mecanismos y qué respaldo legal tendrían. La única argumentación de ALTER MUTUA para oponer el art. 11.3.6 es que fue incorporado en el año 2014 al Reglamento y que éste está publicado en la página web de la entidad, como si con ello se pudieran suplir los requisitos que tanto la ley como los Estatutos exigen para que una modificación del Reglamento pueda ser opuesta a los mutualistas. La única conclusión que podemos extraer es que la exclusión del art. 11.3.6 nunca ha sido aprobada en asamblea y ha sido incorporada al reglamento no se sabe cuándo ni por orden de quien.
- LA EXCLUSIÓN DEL ART. 11.3.6 DEL REGLAMENTO ES UNA CLÁUSULA LIMITATIVA, EN NINGÚN CASO DELIMITADORA.
No podía delimitarse en 1997 la exclusión de una técnica (cirugía robótica con Da Vinci) cuya aparición fue posterior, concretamente en el año 2000. Es obvio que la delimitación del riesgo siempre debe producirse en el momento de formalizarse el seguro (1997, en este caso), no diecisiete años más tarde (2014), momento en el que ALTER MUTUA dice que se incorporó la exclusión del art. 11.3.6 al Reglamento.
El art. 28.2 del Real Decreto 1430/2002 dice:
¿Cómo se regulaba el seguro del Sr. Marco Antonio en el año 1.997?. ¿Existía una póliza de seguro o un Reglamento?. En su caso, ¿Cuándo y cómo optó la demandada por un Reglamento?. ¿Cuál era el contenido del Reglamento entonces?. No lo sabemos, pues ALTER MUTUA no ha acreditado absolutamente nada.
Lo único que sabemos es que el SR. Marco Antonio tenía cubierto el riesgo de las intervenciones quirúrgicas necesarias para tratar las enfermedades que pudiera padecer. Y el tratamiento adecuado (prostatectomía) para combatir en el año 2022 la patología detectada (cáncer de próstata) era la cirugía con robot Da Vinci, que se practica en la sanidad pública catalana desde el año 2009 y en el HOSPITAL QUIRÓN SALUD (centro concertado de ALTER MUTUA) desde el año 2011.
Si ALTER MUTUA tenía la voluntad de privar a sus mutualistas de la técnica más adecuada para el cáncer de próstata, debería haber acreditado que cumplió todos los pasos y que el asegurado/mutualista fue debidamente informado de esa limitación y que tuvo la oportunidad de participar en la correspondiente Asamblea, de oponerse y, en su cado, impugnar el acuerdo.
Es obvio que la exclusión del art. 11.3.6 es una cláusula limitativa y no pueden imponerse cláusulas limitativas de forma unilateral, si no lo acepta expresamente el asegurado, tal como indica claramente el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro. Y si de contrario se cuestiona la aplicación de dicho artículo a las mutualidades de previsión social, lo que en modo alguno puede discutir es que las mutualidades también deben cumplir unos requisitos legales y estatutarios para incorporar exclusiones, cosa que aquí ALTER MUTUA no ha acreditado que haya cumplido.
- EN CUALQUIER CASO, LA CLÁUSULA DEL ART. 11.3.6 NO ES OPONIBLE AL ASEGURADO PUES NO ESTÁ DESTACADA ESPECIALMENTE.
El art. 28.3 del Real Decreto 1430/2002 que la demandada invoca, dispone:
Loreto, responsable del servicio de atención al mutualista de ALTER MUTUA declaró en el juicio (ver fundamento 5º de la Sentencia):
Es totalmente incierto que el SR. Marco Antonio supiera que la técnica no estaba incluida, sino todo lo contrario, pues si acudió a un médico del cuadro de ALTER MUTUA y aceptó ser operado en un Hospital concertado con esta entidad, fue precisamente convencido de que el seguro se lo cubriría. Su sorpresa fue la respuesta de ALTER MUTUA, cuya posición fue negarse al pago de cualquier gasto escudándose en una exclusión unilateral que el asegurado desconocía.
- SOBRE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
No es problema del asegurado que ALTER MUTUA no haya cumplido sus deberes en orden a negociar con médicos y hospitales las condiciones para brindar a sus mutualistas una solución que en el tiempo actual es la más adecuada para curar el cáncer de próstata. Como hemos dicho antes, el asegurado confía en que ALTER MUTUA le ampara la mejor solución para el tiempo actual. Pero la realidad demuestra que esto no es así, pues de forma unilateral introduce una exclusión en el Reglamento, sin ni siquiera seguir el conducto legal pertinente.
Es posible individualizar los gastos de uno y otro tratamiento, y por eso como documento nº 15 de la demanda se aportaron los presupuestos de dicha intervención que comprendían los honorarios del médico (6.500 €) y Hospital (5.173 €), en total 11.673 euros. Lo que en modo alguno es aceptable es que como se ha empleado el robot, ALTER MUTUA se niegue al pago de cualquier concepto, ni siquiera aquellos que no tienen nada que ver con el empleo de una u otra cirugía, como son los gastos de hospitalización, incluida la manutención del paciente y la habitación, con cama para acompañante, material sanitario, medicación, etcétera.
- SOBRE LA CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES DEL ART. 20 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO
Se debe condenar a la demandada al pago de dichos intereses por imperativo legal y, con mayor razón, al haber opuesto la aseguradora una cláusula de exclusión que no ha acreditado que fuera aprobada legalmente y que, en cualquier caso, incumple el requisito exigido por el art. 28.3 de Real Decreto 1430/2002, ya que no ha sido destacada especialmente, habiendo actuado además de mala fe al no haber propuesto en ningún momento al asegurado una alternativa a la cirugía robótica, encima acusándole de mala fe a él.
Y así se indica en el Artículo 28 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social, cuando indica:
Asimismo, como recoge la STS del 14 de julio de 2015 (Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL):
En este caso, en los Reglamentos de ALTER MUTUA, y en concreto en el TÍTOL XIV:
Y en el
Es un hecho que el sistema quirúrgico Da Vinci es un método de intervención ordinario desde hace años, incorporado a hospitales públicos y privados.
En una prestación de asistencia médica y hospitalaria, que incluye la cirugía, y es constante el pronunciamiento de las diferentes Audiencias Provinciales indicando que, una cláusula o condición como la aquí enjuiciada, que excluye la cirugía robótica, cuando el objeto es la cirugía, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y por tanto es de aplicación el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
La exclusión de equipos robóticos en cirugía no acota el riesgo asegurado, sino que lo limita de forma genérica. Vacía de contenido el contrato, puesto que le impide el acceso a lo que ya es la práctica médica habitual.
Es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que restringe el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que se ha producido el riesgo, que es la enfermedad, y en este caso el cáncer de próstata.
Y según dispone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro
Podemos observar que esta cláusula limitativa no cumple los requisitos exigidos por las normas citadas, ya que no aparece destacada o resaltada en el texto del Reglamento de ALTER MUTUA, sino como una línea más dentro de muchísimas más exclusiones.
En consecuencia, estimamos la pretensión principal de la demanda, y condenamos a la demandada al abono de la cantidad de 25.500 €, en concepto del coste de la intervención que tuvo que sufragar el demandante.
También al abono de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del 16 de julio de 2021 (fecha de la intervención/siniestro) hasta su completo pago, en aplicación de los criterios jurispudenciales, que recoge entre otras la STS, del 26 de julio de 2021 (Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG):
Estimada la demanda se imponen las costas de la primera instancia.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación del Sr. Marco Antonio, REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, el 7 de febrero de 2023, y condenamos a ALTER MÚTUA DE PREVISIÓ SOCIAL ADVOCATS DE CATALUNYA A QUOTA FIXA al abono al demandante de la cantidad de 25.500 €, más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del 16 de julio de 2021 (fecha de la intervención/siniestro) hasta su completo pago, así como las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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