Sentencia Civil 762/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 762/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1192/2023 de 26 de noviembre del 2025

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Tiempo de lectura: 92 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 762/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100701

Núm. Ecli: ES:APB:2025:11831

Núm. Roj: SAP B 11831:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012119223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012119223

N.I.G.: 0800642120228340217

Recurso de apelación 1192/2023 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1166/2022

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P.,S.A.,SOCIEDAD UNIPERSONAL

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a: RAIMON TAGLIAVINI

Parte recurrida: Alexis

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

SENTENCIA Nº 762/2025

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 26 de noviembre de 2025

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de octubre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1166/2022 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRobert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P.,S.A.,SOCIEDAD UNIPERSONAL contra la Sentencia del 30/06/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Alexis.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada en nombre y representación de D. Alexis frente a la entidad financiera CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U. y, en consecuencia:

1. Declaro la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios dispuestos en la "Solicitud del contrato de crédito" en relación con la modalidad de pago revolving o sistema de amortización mediante una cuota mensual prevista en la cláusula 2 insertas en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 25 de febrero de 2016.

2. Condeno a la entidad financiera CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U. a restituir a D. Alexis las cantidades cobradas en concepto de intereses remuneratorios por el sistema de pago revolving o sistema de amortización mediante una cuota mensual junto con los intereses legales desde la presentación de la demanda.

3. Declaro la nulidad por abusividad de la comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor prevista en la cláusula 17 inserta en el contrato de línea de crédito suscrito entre las partes el 25 de febrero de 2016.

4. Condeno a la entidad financiera CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U. a restituir a D. Alexis las cantidades cobradas en concepto de comisión por de posiciones deudoras junto con los intereses legales desde cada uno de los pagos.

5. Condeno en costas a la entidad financiera demandada."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/11/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Alexis contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U.,solicitando el dictado de Sentencia por la que:

- SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS,y se CONDENEa la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.

- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLAREN NULASlas Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de pena convencional por impagopor FALTA DE INCORPORACIÓN Y DE TRANSPARENCIA,y SE CONDENEa la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC, a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula de interés remuneratorio declarada nula, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.

- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.

- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.

Relata que las partes suscribieron en fecha 25 de febrero del 2016 un contrato de tarjeta de crédito revolving, que se corresponde con el número de contrato de tarjeta NUM000,siendo el actor consumidor, no produciéndose negociacion del clausulado.

Que el interès remuneratorio era del 25,59% TAE, cuando en el 2016 el tipo promedio en tarjetas revolving era del 20,84%,siendo el del contrato usurario, procediendo declarar la nulidad de dicha cláusula reguladora del TAE con las consecuencias indicadas en el suplico.

Asimismo es nula por no superación de los controles de incorporación y de transparencia la cláusula reguladora del TAE y la reguladora de la comisión por posiciones deudoras vencidas.

En cuanto al control de incorporación, porque la cláusula está redactada entre un conjunto de textos claramente farragosos, en tamaño de letra diminuto (cuesta leer sin lente), sin la debida separación ni ordenada de forma mínimamente sistemática.

En cuanto al control de transparencia porque no se facilitó información al consumidor con la debida antelación, para procurar al consumidor un previo período de reflexión durante el que acabar de comprender la operativa del contrato que pretendía celebrar, siendo que al firmar incurría el actor en un total desconocimiento de las consecuencias económicas de dicho producto tan sumamente difícil de amortizar a causa de los altos intereses y comisiones que genera, sumados a la cuota tan baja con las que se emite por defecto (con la escasa amortización que ello implica).

La demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P, S.A.U.,compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.

Opone en primer lugar la prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad, sea por usura sea por falta de transparencia y abusividad. Entiende aplicable el plazo trienal del art 121-21-a)CCCat, por lo cual tratándose de un Contrato suscrito el 25 de febrero de 2016, y que las cuotas se han ido abonando periódicamente por parte de la actora desde la suscripción del Contrato litigioso, y habiéndose interrumpido el plazo de prescripción mediante la teórica interposición de la reclamación extrajudicial que la Parte Actora comunica a la entidad en fecha 27 de octubre de 2022, la acción de restitución de cantidades habría prescrito para aquellas cantidades abonadas con anterioridad al 27 de octubre de 2019 (3 años), pues el plazo prescriptivo se produce en el momento en que la Parte Actora abona cada uno de los pagos relativos a las cuotas de la operación.

Subsidiariamente sería aplicable el art 1964CC. Y entiende en cuanto a dies a quo que el consumidor medio debía o podía conocer, razonablemente, el posible carácter usurario o la posible falta de transparencia y abusividad del interés remuneratorio de su contrato de tarjeta desde la publicación de la STS núm. 628/2015, de 25 de noviembre, que tuvo lugar el 30 de noviembre de aquel año, dada la notoriedad de la publicación de dicha sentencia. Por lo cual en tal hipótesis teniendo en cuenta que la reclamación extrajudicial que la Parte Actora comunica a la entidad es de fecha 27 de octubre de 2022, la acción restitutoria contenida en la demanda habría prescrito en su totalidad, al haber trascurrido el plazo legal de 5 años previsto en el artículo 1.964 del Código Civil ( desde la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil). Concretamente el plazo de prescripción que se aplica es el de 5 años, por lo que siendo el contrato de 25 de febrero de 2016, prescribió el 25 de febrero de 2021.

En cuanto al fondo:

-Niega usura del tipo de interés del contrato(doc 2 de contestación)pues el pactado es el 1,92% nominal mensual (TAE 25,59%)que es el superior de los tipos existentes. Sin embargo, tal y como se desprende de la actualización del Contrato, también existen el 9,95% nominal anual (TAE 10,43%) para compras aplazadas dentro del establecimiento IKEA; y 20,88% nominal anual (TAE 23,00%) para compras aplazadas fuera del establecimiento IKEA.

En cualquier caso en febrero de 2016 el TEDR publicado por el Banco de España era del 20,97% con lo que el 25,59% no es usurario al no ser notablemente superior al normal de las tarjetas de Crédito de pago aplazado.Y menos aún lo son los restantes tipos.

-Y niega falta de incorporación del clausulado regulador del interés remuneratorio: El tipo de interés aplicado aparece remarcado en letra negrita y respecto al tamaño de la letra, no es posible su análisis en el presente procedimiento puesto que los documentos de los cuales se disponen son copias escaneadas que carecen del tamaño y de la calidad del Contrato original, lo cual impide su correcta valoración.Aparece igualmente indicado en la actualización contractual de 22 de diciembre de 2020(doc 3 de contestación).

-Y niega la falta da transparencia y la abusivdad del clausulado regulador del interés remuneratorio: Ha sido informado y conocido en todo momento del tipo de interés remuneratorio pactado, y ha ido recibiendo extractos periódicos con la información necesaria (docs 4 y 5 de contestación)

-Y la cláusula relativa a la comisión por gestión de reclamación para recobro de impagados(cond gral 17): (i) es válida y licita; (ii) la Parte Actora conocía el alcance de la misma; y (iii) la comisión retribuye servicios expresamente solicitados por el cliente al solicitar el producto y que en todo caso redundan en su beneficio; además únicamente se aplican cuando son servicios efectivamente prestados o gastos afrontados por la entidad.

-Refiere que ante la reclamación de la actora en fecha 27 de octubre de 2022, el Banco procedió a contestar en fecha 15 de noviembre de 2022 (Documento nº 5 de la demanda) e incluso aplicó una rebaja de los intereses pagados los últimos 5 años, destinando el importe resultante a su favor a reducir la cantidad que había dispuesto y que estaba pendiente de devolución. Demandando el actor el mismo día de la respuesta.

Y opone que en caso de resultar nulo el interés remuneratorio, el contrato no puede subsistir sin el mismo en tanto que precio del contrato, elemento esencial sin el cual no existe el contrato, con lo que debe desestimarse de plano la pretensión realizada por la parte Actora consistente en obtener la devolución de todas cantidades pagadas en concepto de intereses remuneratorios, como si de un crédito gratuito se tratara.

Para el caso de estimación de la demanda entiende que no procede condena en costas a la demandada dadas las serias dudas de derecho existentes entre distintos tribunales en estas materias.

SEGUNDO.-La Sentencia de 30 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Arenys de Mar en sus autos de juicio ordinario 1166/2022 resolvió "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada en nombre y representación de D. Alexis frente a la entidad financiera CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U. y, en consecuencia:

1. Declaro la nulidad por falta de transparencia de los intereses remuneratorios dispuestos en la "Solicitud del contrato de crédito" en relación con la modalidad de pago revolving o sistema de amortización mediante una cuota mensual prevista en la cláusula 2 insertas en el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 25 de febrero de 2016.

2. Condeno a la entidad financiera CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U. a restituir a D. Alexis las cantidades cobradas en concepto de intereses remuneratorios por el sistema de pago revolving o sistema de amortización mediante una cuota mensual junto con los intereses legales desde la presentación de la demanda.

3. Declaro la nulidad por abusividad de la comisión por reclamación extrajudicial del saldo deudor prevista en la cláusula 17 inserta en el contrato de línea de crédito suscrito entre las partes el 25 de febrero de 2016.

4. Condeno a la entidad financiera CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U. a restituir a D. Alexis las cantidades cobradas en concepto de comisión por de posiciones deudoras junto con los intereses legales desde cada uno de los pagos.

5. Condeno en costas a la entidad financiera demandada."

En síntesis, desestima la excepción de prescripción de la acción restitutoria derivada de la nulidad por usura al entender que la misma es imprescriptible. Examina entonces la nulidad por usura de la cláusula de interés remuneratorio y desestima tal carácter usurario pues el interés remuneratorio pactado -25,59% TAE- supone el 120,9014% y excede en casi cuatro puntos y medio del parámetro de comparación.

Examina entonces la prescripción de la acción de reclamación de cantidades derivada de las acciones de nulidad por falta de incorporación, transparencia y/o abusividad, y desestima tal prescripción. Y examina entonces la superación o no del control de transparencia y abusividad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio, regulado en la condición general 2 del contrato y estima la acción al no superar el clausulado el control de transparencia y ser abusivo pues "no se ha aportado prueba alguna de que las condiciones generales y particulares fuesen acompañadas de explicaciones adicionales sobre la operativa del producto. Además, la lectura conjunta de lacláusula 2 ylas "condiciones particulares" anteriormente trascritas deja claro que el sistema de amortización mediante una cuota mensual o revolving devenga un interés, sin embargo, resulta imposible comprender la carga económica de lo contratado para alguien que carezca de conocimientos financieros, siendo irrelevante que se remitiesen extractos periódicos",con las consecuencias expresadas en el fallo.

-Y por último examina y declara la abusividad de la cláusula relativa a la pena convencional (cond gral 17) porque impone indemnizaciones desproporcionadamente altas y cobros por servicios no efectivamente prestados, concluyendo que es abusivo en aplicación de los arts. 85.6 y 87.5 del TRLGDCyU

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, y con costas para la parte contraria.

Ello al entender que yerra la sentencia al resolver como lo hace pues:

-La cláusula de interés remuneratorio(i) es plenamente lícita, (ii) no puede someterse su contenido al control de abusividad pues afecta al objeto esencial del Contrato, como es el precio, y además (iii) se encontraba definido en el Contrato de forma clara, concisa y precisa, permitiendo al cliente conocer, comprender y aceptar los riesgos de la operación. Reiterando lo ya expuesto en instancia al respecto

-Ad cautelam, para el caso de declararse la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, la consecuencia sería la nulidad del Contrato en su integridad, puesto que de no existir esta contraprestación (el interés) el Contrato carece de objeto y, sin objeto, no hay contrato, y en todo caso, la acción de restitución de cantidades estaría prescrita.

-Resulta improcedente la condena al abono de las costas de primera instancia dada la jurisprudencia dispar y cambiante, respecto de la prescripción de la acción de restitución de las cantidades así como respecto de la nulidad del Contrato por usura.

La parte demandante D. Alexis, por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante.

Entiende, con la sentencia apelada, que no supera la cláusula de interés remuneratorio y el sistema revolving el control de transparencia y es abusivo dicho clausulado, reiterando lo expuesto en su demanda sobre la falta de información, añadiendo que no se ha aportado información normalizada europea ni precontractual.

Reitera lo expuesto en demanda respecto de la condición general 17 relativa a la pena convencional de 30 euros, que es cláusula abusiva. Y defiende la condena en costas por estimación de la demanda y en todo caso por el principio de efectividad del derecho comunitario.

CUARTO.-Limitada la Sala por el juego de los arts 465.5LEC y 456.1LEC en relación al art 458.2LEC a la apelación referida sólo al pronunciamiento de instancia sobre nulidad por falta de transparencia (pues nada razona ni resuelve la sentencia de instancia sobre incorporación, lo cual no ha sido objetado mediante complemento del art 215LEC por omisión de pronunciamiento( STS del 27 de abril de 2021 (ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517),y la prescripción en caso de mantenerse dicha nulidad, así como la cuestión de la afectación del total contrato, no sólo de las cláusulas, la abusividad de la cláusula reguladora de la condición general 17ª, y la cuestión de las costas de instancia, y comenzando por la transparencia o no y abusividad de la cláusula de interés remuneratorio y el sistema reolving, debemos significar que el clausulado de indicado no supera tales parámetros, debiendo de confirmarse en esto la sentncia.

El Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero , ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta para declarar la falta de transparencia y la abusividad, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que en un contrato de tarjeta de crédito fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving al que va ligado el tipo porcentual del interés remuneratorio ( art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ).

Recuerdan estas sentencias, citando constante jurisprudencia comunitaria, que el control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no se reduce al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que "Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26)."

Y continúan refiriendo ambas sentencias que el cumplimiento de la exigencia de transparencia determina la obligación de que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."

Y con cita de constante jurisprudencia del TJUE, menciona el TS la importancia de la obtención por los consumidores de la información necesaria previo a obligarse contractualmente, y en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir:

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

Y continúa refiriendo:

"...es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".

El Tribunal Supremo, después de definir las características del crédito revolving y los riesgos y consecuencias negativas que su funcionamiento puede acarrear al consumidor, concluye que "es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno". Y respecto al momento en el que ha de facilitarse la información al consumidor, el Tribunal Supremo, con cita de la normativa nacional aplicable por razones temporales, - art. 60 TRLGDCU y art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, en desarrollo de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre aplicable por razones temporales-, resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con antelación a su suscripción.

En cuanto a qué información debe ser facilitada al consumidor al contratar una tarjeta bajo la modalidad de amortización revolving, ambas sentencias del Tribunal Supremo concluyen en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional que:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."

En el supuesto de autos la demandada apelante sostiene que la regulación contractual del interés remuneratorio y del sistema revolving estipulado superan el control de transparencia. Pero no se supera tal control a la vista de la documentación obrante.

La única documentación contractual aportada con la demanda (doc 1 de demanda/doc 2 de contestación) consiste en la solicitud-contrato de tarjeta de crédito IKEA con su condicionado particular y general, suscrito a 25 de febrero de 2016 entre las partes.

Del análisis de los documentos relacionados con la contratación de esta tarjeta revolving, y conforme los parámetros sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el examen del control de transparencia en este tipo de contratos, no se acredita que al consumidor demandante se le ofreciera con la antelación suficiente a la suscripción del contrato la información necesaria para tomar conocimiento de la naturaleza de lo que contrataba y de las consecuencias que le podía acarrear en su economía la aplicación de la modalidad de amortización revolving, cuando además vino amortizando el saldo deudor a través de cuotas pequeñas.

En efecto, según dicho contrato en su condicionado particular se escogió la cuota menor de la tres reseñadas, la de 30 euros mensuales;, siendo línea de crédito de "más de 24.000" euros la solicitada. Si bien (doc 6 de contestación) la línea concedida tiene límite de crédito de 600 euros en 2016 con cuota fija del 3% del importe utilizado, que va subiendo luego hasta alcanzar los 4.800 uros con cuota fija de 55 euros mensuales. Escaso importe de cuota que tiene clara incidencia en el coste real del crédito, cuyo riesgo no consta que fuera advertido el actor.

Se consigna en dicho contrato como características de la tarjeta en su condicionado particular, que el límite de la tarjeta es de 600 euros, con un TIN mensual del 1,92%, un TAE del 25,59%, un coste de la prima de seguro del 0,50%, la cuota mensual de 30 euros escogida, una mención a la "cuota mínima, ver Condiciones Generales", y como día de pago el 30. Y nada más de relevancia. Y en el condicionado general:

En la condición general 2ª titulada en negrita "Concesión de crédito, disponibilidad y reembolsos" consta en su parte relevante que "CaixaBank Consumer Finance concede en este acto al Titular un Crédito, hasta el importe que se indica en las Condiciones Particulares bajo la rúbrica <>. La Cuenta de Crédito permitirá al titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad de "Revolving"(reintegro total o parcial del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el Límite Concedido)...".

Y posteriormente añade "El Titular viene obligado a reembolsar mensualmente, el día TREINTA o aquel otro día fijado a tal fin en las Condiciones Particulares o acordado posteriormente, la cantidad allí indicada bajo las rúbricas <> así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones con cargo al Límite Concedido. Sin embargo, el importe de la cuota mensual resultante de la aplicación de la modalidad de pago habitual no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento(3%) sobre el saldo dispuesto o veinte(20) euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe..."

La condición general 5ª, titulada (en negrita)"Intereses ordinarios", dispone que "El saldo deudor del Crédito devengará intereses a favor de CaixaBank Consumer Finance, al tipo de interés nominal anual que se indica en las Condiciones Particulares, a excepción de los importes correspondientes a disposiciones que obedezcan a una operación con modalidad de pago Fraccionado o Especial, en cuyo caso el tipo de interés nominal anual aplicable será aquel acordado para la Disposición Fraccionada o Especial de que se trate.

Estos intereses se calcularán día a día sobre el saldo deudor actualizado, liquidándose mensualmente por el importe total obtenido a partir de la siguiente fórmula" (que indica), y añadiendo finalmente que "La Tasa Anual Equivalente(T.A.E) indicada en las Condiciones Particulares está calculada de acuerdo con la fórmula incluida en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, publicada en el B.O.E(número)".

Tal contenido no permite al consumidor representarse la carga económica que dicho sistema de imputación de los pagos supondrá en la economía del contrato, pues de dicho tenor literal no se infiere información suficiente al cliente que le permita tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, de la recomposición constante del crédito, y del riesgo de escasa amortización del capital en relación a cuotas bajas como es el caso.

No consta en dicho condicionado contractual relevante explicación del sistema revolving más alla de lo indicado anteriormente.

No se acredita que se facilitara al consumidor información previa a la contratación con la antelación suficiente, como exige el art. 60 TRLGDCU en la redacción vigente al tiempo de contratar, los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, y la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios aplicable en aquel momento, no aportándose a los autos la Información Normalizada Europea.

Y tampoco consta en el documento contractual, ni se acredita de otra forma, que se le facilitara al actor información suficiente para tomar conocimiento de las características esenciales del producto que contrataba y de los efectos específicos que podía suponer dicha contratación,. De tal forma que no quedó advertido del coste del crédito derivado de la aplicación del mecanismo de reconstitución de la deuda del contrato de duración indefinida que suscribía, sin advertencia, por tanto, de los riesgos que el producto le podían suponer.

No consta que se le facilitara al actor, ni se describieran, simulaciones de posibles escenarios para poder tener conocimiento de las gravosas consecuencias económicas que podía suponer la aplicación de tal modalidad de amortización del crédito, ni con ello tomar decisiones concienzudas sobre la cuota a satisfacer para que fuera más acomodada a su economía personal, o hacer un uso más restringido de su tarjeta, y evitar un ritmo de amortización del capital pendiente muy bajo dado que una parte importante de la cuota va destinada al pago de intereses. Ni para poder comparar con otros productos.

Nada se destaca en la documentación aportada sobre la problemática de los créditos y tarjetas revolving, y la constante recomposición del crédito, que el Tribunal Supremo pone de relevancia en las sentencias citadas, exigiendo por ello a las entidades financieras un especial deber de información previa a los consumidores, pues como se refiere en ambas sentencias:

"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".

Incide tal ausencia de información previa al contrato y la insuficiente información del contrato, en la transparencia material, al no poderse decir que al tiempo de firmar el contrato de autos el demandante estuviera en condiciones de representarse respecto de la cláusula de interés remuneratorio y el mecanismo de amortización, la carga económica y jurídica sobre la base de criterios precisos y comprensibles.

De forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en los dos supuestos por ella analizados: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".(En el presente caso no hay ficha INE)

Lo expuesto determina concluir con el demandante que en el contrato examinado se produce falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las relativas al sistema de amortización revolving. Y como es sabido la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio no puede abordarse mas que desde la perspectiva de la transparencia, al constituir el precio del servicio ofrecido por la entidad crediticia para permitir que el cliente disponga de dinero y lo devuelva de forma aplazada, constituyendo por ello un elemento esencial del contrato que incide sustancialmente en la carga financiera que ha de soportar el consumidor. Por ello el Tribunal Supremo, declarada la falta de transparencia, aborda seguidamente la abusividad en los términos siguientes:

"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"

Se confirma la falta de transparencia para este contrato de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece que estas cláusulas, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en su posición con evidente perjuicio para el mismo, se aprecia su abusividad.

Sin que pueda prosperar la excepción de prescripción de la acción restitutoria planteada por la apelante pues en este punto debemos estar a la STS(Pleno) del 14 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3076/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3076 )que razona:

"2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ) que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:

(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

3.- No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de lege ferenda, pudieran resultar plausibles o convenientes.

Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit, C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi, C-561/19 ).

Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17 ).

4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos."

Consta en autos acreditado que el actor conoce de la posible falta de transparencia y abusividad reseñadas todo lo más cuando entabla contacto con el letrado y éste le informa al respecto, lo que se traduce en la reclamación previa a demanda obrante como doc 3 de demanda, de fecha 27 de octubre de 2022(contestada por la entidad financiera el 15 de noviembre de 2022, doc 5 de demanda), remitida a la demandada invocando ya la nulidad por usura y por abusividad del interés remuneratorio y solicitando sus consecuencias en cuanto a la ineficacia contractual y restitución de prestaciones. De modo y manera que interponiéndose la demanda el 17 de noviembre de 2022,no consta transcurrido el plazo prescriptivo invocado del art art 1.964CC (ni ninguno otro que pudiere resultar aplicable).

Pero tal falta de transparencia y abusivdad de dichas cláusulas no ha de conllevar sólo la declaración de nulidad por abusividad de este clausulado por tal motivo, como entiende la sentencia de instancia, sino que la consecuencia adicional es, como pide la apelante, la apreciación de nulidad de pleno derecho del total contrato, el cual no puede subsistir sin su precio.

En efecto y como recordamos por ejemplo en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del del 02 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP B 9606/2025 - ECLI:ES:APB:2025:9606 "Lo que a su vez determina realmente la nulidad del total contrato, por cuanto el contrato no puede subsistir con la supresión de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

En este sentido nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 14 de septiembre de 2023 recuerda que "Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

En el presente caso, la ineficacia de la condición general 3.3.6 del contrato "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia.

Estaríamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que ésta últimas superen el monto del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia."

Esta es la solución que propugnan también otras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo la SAP Pontevedra de 31 de mayo de 2023 declara al respecto que:

"57.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa lleva a ratificar la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su totalidad (conclusión no trasladada a la parte dispositiva), ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente, esto es, devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

58.- En efecto, no estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo así que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, con desaparición de la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económica y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.

59.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales."

Todo ello lleva a la estimación parcial del recurso de apelación, pues si bien se desestima la apelación por causa de la apreciacion de nulidad por falta de transparencia y abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio y sistema revolving, por contra se estima el recurso en la cuestión debatida atinente a que la nulidad de dichas cláusulas lo que provoca es la del total contrato, frente a lo resuelto en instancia y aceptado por la apelada.

Por tanto procede revocar en parte la sentencia de instancia, y estimar parcialmente la demanda en el sentido de acordar que como consecuencia de la nulidad de pleno derecho por abusivas de las cláusulas de interés remuneratorio y del sistema revolving, procede declarar la nulidad de pleno derecho del total contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 25 de febrero de 2016. Y conforme a lo dispuesto en el art 1.303CC y lo pedido en demanda, procede condenar a la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital dispuesto, con los intereses legales desde la demanda(según la petición de intereses solicitada en la misma) sin perjuicio del art 576 LEC . Dicha cuantía resultante se calculará en ejecución de sentencia.

Y en cuanto a costas de instancia,procede mantener la condena a la demandada, pues se refrenda la falta de transparencia y abusividad de dichas cláusulas, con lo que pese a la estimación parcial sólo por la cuestión de que la nulidad no lo es sólo de dichas cláusulas, sino que ello provoca la del total contrato, se impone frente al criterio del art 394.2LEC , el principio de efectividad del derecho comunitario, recordando por ejemplo la SAP de Murcia 1 del 19 de junio de 2023 ( ROJ: SAP MU 1579/2023 - ECLI:ES:APMU:2023:1579)que:

"de conformidad con la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de Murcia nº 66/2023, de 31 de enero " 24.-.......... hay que atender a la clarificación del criterio en materia de costas derivado de las STJUE de 16 de julio de 2020 y la posterior sentencia del Pleno del TS de 19 de septiembre de 2020 , que restringen la posibilidad de apreciar dudas de derecho en el ámbito de las acciones de nulidad de cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores.

25.- En tal sentido, la STJUE de 16/07/2020 (asuntos acumulados C- 244/19 y C-259/19 ), en su apartado 5 del Fallo recoge como conclusión el punto 99 de la sentencia que decía:

"99. Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2LEC , por estimación parcial del recurso de apelación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por financiera CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P. S.A.U., contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Arenys de Mar en sus autos de Juicio Ordinario nº 1166/2022 -A, la cual se REVOCA en parte en el sentido de estimar parcialmente la demanda declarando -como consecuencia de la nulidad de pleno derecho por falta de transparencia y abusividad de la clàusula de interés remuneratorio y del sistema revolving- la nulidad de pleno derecho del total contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 25 de febrero de 2016; y conforme a lo dispuesto en el art 1.303CC y lo pedido en demanda, procede condenar a la demandada a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital dispuesto, con los intereses legales desde la demanda, sin perjuicio del art 576 LEC , y al pago de las costas causadas en instancia. Dicha cuantía resultante se calculará en ejecución de sentencia.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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