Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 765/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1067/2023 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 765/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100730
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12094
Núm. Roj: SAP B 12094:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012106723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012106723
N.I.G.: 0811442120228111255
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Florinda
Procurador/a: Sergio Fernandez-Cieza Marcos
Abogado/a: AURORA SERRANO MARTINEZ
Parte recurrida: WIZINK BANK S.A
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a: David Castillejo Rio
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 26 de noviembre de 2025
Antecedentes
Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en este proceso. "
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/11/2025.
Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande .
Fundamentos
1) se declare la
- la cláusula de intereses remuneratorios (T.A.E.: 20,9 %)
- Penalización por impago.
- Posiciones deudoras.
3) Condene a la demandada
4) Que se impongan en su totalidad, las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
Relata que es consumidor en la suscripción del contrato de tarjeta de Crédito a 17 de septiembre de 2009(sic). Y que al consumidor no se le aportó copia del citado contrato con lo cual no se puede acreditar por parte de la predisponente que la actora haya entendido el coste del crédito al consumo que ha solicitado de forma clara, sencilla y comprensible, como impera la normativa, razón por la que se acredita una
Además el contrato no es legible, habida cuenta que
Entiende que no supera el clausulado contractual, destacadamente la cláusula reguladora del interés remuneratorio el control de incorporación vista la ilegibilidad de la letra; ni supera la cláusula reguladora del interés remuneratorio el control de transparencia material y es abusiva.
Y entiende además que son abusivas las claúsulas reguladoras de la "penalización por impago" y de "posiciones deudoras", por su automaticidad y la inexistencia de servicio inherente a las mismas.
La demandada
Que el 17 de septiembre de 2007(no por tanto del 2009 como dice la demanda), el demandante decidió solicitar una tarjeta de crédito comercializada por Wizink Bank. Y 15 años después, y tras haber utilizado el demandante la tarjeta en 174 ocasiones, como operaciones de compras por valor total de 441,12 euros, se pretende alegar de contrario que el cliente no conocía el contenido del contrato por ser este poco transparente y claro, lo cual se niega, defendiendo que el contrato es perfectamente legible, aportando como doc 2 de contestación el contrato original.
Gramaticalmente la letra cumple en el año 2007 con la normativa exigible ya que el tamaño de la letra mínima de los contratos era de 1,5 mm. El nivel de contraste (fondo blanco, letra negra) facilita la lectura. En lo que a comprensión gramatical se refiere, el contrato tampoco resulta cuestionable. Se utiliza un lenguaje sencillo, claro, nada enrevesado, y sin duda perfectamente comprensible para un cliente bancario medio.
Además en el proceso de contratación el demandante fue debidamente informado sobre el funcionamiento y condiciones económicas que regulan el contrato de tarjeta. Y no activó su tarjeta
Y el contrato informa de la carga económica, indicándose los tipos de interés y comisiones. El precio era claro, y los intereses por diferir el pago también, por lo que el cliente comprendía la carga económica de aplazar el plazo del pago de su deuda. El clausulado referente al interés remuneratorio es transparente y no abusivo. Al igual que el clauslado revolving.
Y defiende la no abusividad de las cláusulas reguladoras de la comisión por cuotas impagadas, que obedece a servicios desplegados para reclamar las cuotas impagadas(llamadas telefónicas, envío de cartas de reclamación, emisión de nuevos recibos.)
Refiere que siendo controvertido el preceptivo control de transparencia (FD2º)"
Examina la cláusula de interés remuneratorio y entiende que la misma supera el control de incorporación de los arts 5 y 7LCGC y 80TRLGDCyU pues
Y en el FD 3º analiza la usura(no pedida formalmente en demanda si bien incluída por la actora en la audiencia previa como acción igualmente objeto de la litis, y aceptado ello por la demandada en dicho acto). Y aplicando el 19,32% TEDR del año 2010 más 20 a 30 centésimas, concluye la sentencia que la TAE de la tarjeta del 21,94% no supera los 6 puntos que indica la jurisprudencia, y por tanto, el contrato no está viciado de usura.
Y finalmente razona que
Frente a dicha resolución se alza
Ratifica lo expuesto al demandar respecto de la solicitud de nulidad de la cláusula potencialmente abusiva que se recoge en el contrato objeto del presente litigio, relativa al interés remuneratorio, frente a lo razonado en la sentencia que apela.
Reitera que no supera la cláusula reguladora del interés remuneratorio el control de incorporación, que la letra es mínima y borrosa y además se encuentra en el mismo en un cúmulo de conceptos financieros ininteligibles, por lo cual difícilmente la demandante ha podido leer el contrato y aceptar las condiciones que en él figuran dado que son ilegibles.
Destaca la obligación de la información previa a contratar como exigencia de superación del control de transparencia, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, no siendo informada de que los propios intereses que se podrían generar durante al mes, así como las comisiones, vuelven a sumarse al capital pendiente, lo que origina, no solo anatocismo, sino la dificultosa, por no decir imposible, amortización del crédito, generando una deuda prácticamente perpetua, quedando relegada la parte consumidora en la posición de cautiva de la financiera. Tampoco se le facilitaron ejemplos ni simulaciones al tiempo de contratación. En definitiva no conoció la actora la carga económica y jurídica del interés remuneratorio impuesto, no siéndole explicado el mecanismo revolving y sus consecuencias.
Y reitera lo ya argumentado igualmente respecto de la comisión por reclamación de cuota impagada, pues no retribuye un servicio real prestado al cliente ni consta que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente, y además prevé que podrá reiterarse, y se plantea como una reclamación automática. Y también es abusiva la comisión de incumplimiento consistente en el 3% del saldo a cuenta o 7,5€, en caso de ser esta cantidad superior a la anterior, por incumplimiento, pues supone indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor.
Igualmente pide la revocación de la condena en costas de instancia, y que se tenga en cuenta el principio de efectividad del derecho comunitario.
La
No se discute que la línea de crédito a disposición de la actora contratada con la entidad Barclays Bank PLC, Sucursal en España, funcionara bajo el sistema de amortización revolving mediante el uso de una tarjeta de crédito denominada BARCLAYCARD ORO; ni se cuestiona por la demandada la condición de consumidora de la actora.
Por su parte la STS de 20 de enero de 2020 razona que
A su vez en el art. 80.1 del TRLGDCyU regula los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios, a saber:
Siendo de significar que el segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 referido se incluyó por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y luego se modificó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero. El contrato objeto de los presentes autos fue suscrito en el año 2007, y en aquella fecha la normativa tuitiva de consumidores, en el artículo 10.1 LGDCU aprobado por Ley 26/1984, de 19 de julio, exigía al hacer referencia a las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, que las mismas debían cumplir los requisitos de "a)
Examinado el contrato de autos, firmado a mano por la consumidora demandante, la copia de la demanda tiene un tamaño de letra del ordenador del 103%, esto es, presumiblemente coherente o equivalente con el tamaño real(100%) del texto que le fue sometido a la firma a la actora en el año 2007. La copia aportada en contestación está hecha al 173%, lo que obviamente supone un aumento artificial frente al tamaño del texto original, y que no sirve por tanto para ver lo que la contratante pudo ver y llegar a visualizar al contratar.
Y siguiéndose por ello la copia aportada con la demanda, el texto contractual predispuesto y las condiciones generales del contrato son ilegibles. El tamaño no alcanza siquiera por referencia el de 1,5 milímetros que posteriormente(año 2014) se exigirán en el citado art 80 TRLGDCyU. El tamaño de la letra es ínfimo, lo que provoca que la lectura del clausulado sea tremendamente dificultosa con un conjunto de párrafos que parecen corresponder cada uno de ellos a una cláusula contractual, pues todo el texto aparece redactado de forma uniforme sin ningún resalte y sin separación y espacio suficiente entre líneas, ni contraste suficiente, lo que impide al consumidor una lectura clara, accesible y sencilla de lo que son las condiciones económicas por las que se ha de regir el contrato.
Por tanto el pequeño tamaño de la letra, la carencia del debido contraste, un espacio entre líneas igualmente mínimo, sin separación entre los diversos títulos de los apartados, y sin párrafos diferenciados ni debidamente estructurados que faciliten el conocimiento del contenido del documento, hacen que el texto sea prácticamente ilegible e incompresible, ante una gran cantidad de palabras grafiadas de forma confusa.
Y sin que el documento adicional "Condiciones de la Tarjeta de Crédiot Wizink" aportado con el contrato y sí legible (pese a que igualmente está, en este caso, al 129% de tamaño) altere lo razonado, pues es documento posterior y ajeno a la contratante Barclays Banc PLC, Sucursal en España, y ajeno por ello al momento de la contratación de autos.
En efecto, se trata de un documento de WIZINK BANK,SAU, que no es la contratante sino quien ha devenido posteriormente titular del contrato, con lo cual no lo tuvo delante la actora en el año 2007(como consta en el poder para pleitos de WIZINK BANK S.A, la misma se constituyó bajo la denominación social de "ABACA, CRÉDITO Y FINANCIACIÓN, E.F.C., S.A.", mediante escritura notarial de 26 de septiembre de 1997; fue cambiada su denominación social por la de "BANCOPOPULAR-E, S.A. mediante escritura notarial de fecha 3 de julio de 2000; y finalmente fue cambiada su denominación social por la que actualmente ostenta mediante escritura notarial de fecha 15 de junio de 2016. Esto es, posteriormente al contrato de autos, del 2007).
Por todo lo expuesto se concluye que el contrato no cumple con las exigencias de concreción, claridad y sencillez que ya venían exigidas en el art. 10.1 a) LGDCU de 1984. Por ello no es posible concluir que la consumidora demandante conociera el alcance de las obligaciones económicas que asumía no sólo respecto al interés remuneratorio, sino también, con respecto a las demás cláusulas que se mencionan en la solicitud.
Por lo que debemos considerar que la totalidad de las condiciones contractuales y, por ello, las cláusulas cuestionadas (interés remuneratorio y sistema revolving) no supera el filtro positivo de los artículos 5.5 y 7 b) LCGC (que, junto al filtro negativo del artículo 7 a), y según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020
No sirviendo el argumento expuesto en instancia y reiterado en esta alzada por parte de la demandada derivado del uso continuado de la tarjeta, no incardinable desde luego en la doctrina de los actos propios de conocimiento de las condiciones del contrato por tal uso continuado de la tarjeta. Y ello porque el control de incorporación (y el de transparencia) tienen lugar tomando exclusivamente el momento de la suscripción del contrato de tarjeta, no en momentos posteriores, como se infiere por ejemplo de la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16) a cuyo tenor:
Siendo además que la nulidad de pleno derecho, como es el caso por falta de incorporación ( art 8.1 de la Ley.7/1998 de CGC aplicable a la fecha del contrato de autos
Y en todo caso es evidente que el simple uso de la tarjeta no supone indicio de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que la demandante comprendió perfectamente el contenido contractual y sus consecuencias, pues sólo pone de manifiesto prima facie que la actora se limita a cumplir con lo que entendía que eran sus obligaciones contractuales hasta que, precisamente, toma conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato y acude a obtener asesoramiento jurídico(reclamación extrajudicial aportada como doc 2 de demanda)
Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, dispone el art. 9.2 LCGC que
Por tanto y visto lo razonado hasta aquí y los mandatos legales antes reseñados, resulta que el contrato de tarjeta de crédito objeto de estos autos no puede subsistir al resultar oscuro, confuso e ilegible, y gravemente lesivo para la cliente todo su condicionado, por lo que al faltar entre todo el clausulado ilegible uno de los elementos esenciales del contrato que es la regulación del sistema de retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor (intereses remuneratorios y sistema revolving), faltando así la base económica del contrato y, con ello, la causa del mismo ( art. 1261 y 1275 CC) entendida como el fin que se persigue en la formación de todo contrato, queda desnaturalizado un contrato remunerado como fue el autos.
Por lo que procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, y en su lugar declaramos la nulidad del total contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por la actora en fecha 17 de septiembre de 2007, con las consecuencias del art. 1.303 CC, de tal modo que la actora, en relación a dicho contrato, deberá reintegrar únicamente las cantidades que hubiera dispuesto en virtud del contrato de crédito, quedando obligada la entidad demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades abonadas por la misma durante la vida del contrato que excedan de los importes dispuestos por la actora con dicha tarjeta de crédito, procediéndose a la devolución recíproca de prestaciones entre las partes con los intereses legales desde la fecha de los pagos ( art. 1.303 CC) , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.
Y procede imponer a la demandada, conforme al art 394.1LEC las costas causadas en instancia dada la estimación de la demanda.
Tal nulidad del contrato apreciada por falta de incorporación hace innecesario examinar el resto de acciones ejercitadas.
Fallo
Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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