Sentencia Civil 765/2025 ...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Civil 765/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1067/2023 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 765/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100730

Núm. Ecli: ES:APB:2025:12094

Núm. Roj: SAP B 12094:2025


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012106723

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012106723

N.I.G.: 0811442120228111255

Recurso de apelación 1067/2023 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Martorell. Plaza nº 4

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 291/2022

Parte recurrente/Solicitante: Florinda

Procurador/a: Sergio Fernandez-Cieza Marcos

Abogado/a: AURORA SERRANO MARTINEZ

Parte recurrida: WIZINK BANK S.A

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: David Castillejo Rio

SENTENCIA Nº 765/2025

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 26 de noviembre de 2025

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 8 de septiembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 291/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Martorell. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSergio Fernandez-Cieza Marcos, en nombre y representación de Florinda contra la Sentencia de 17/03/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de WIZINK BANK S.A.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por Florinda contra WIZINK BANK,y en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la actora

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas en este proceso. "

TEERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/11/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jesús Arangüena Sande .

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Doña Florinda, contra WIZINK BANK,S.A.U, solicitándose el dictado de Sentencia por la que:

1) se declare la abusividad y nulidadde las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de fecha 17 de septiembre de 2009(sic):

- la cláusula de intereses remuneratorios (T.A.E.: 20,9 %)

- Penalización por impago.

- Posiciones deudoras.

2) Se condene a la entidad demandada a eliminarlas y,como efecto propio derivado de la nulidad:

3) Condene a la demandada a reintegrar las cantidades indebidamente repercutidasen aplicación de las cláusulas declaradas abusivas. Todo ello con los efectos legales inherentes a tal declaración, de conformidad con el art. 1303 CC.

4) Que se impongan en su totalidad, las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.

Relata que es consumidor en la suscripción del contrato de tarjeta de Crédito a 17 de septiembre de 2009(sic). Y que al consumidor no se le aportó copia del citado contrato con lo cual no se puede acreditar por parte de la predisponente que la actora haya entendido el coste del crédito al consumo que ha solicitado de forma clara, sencilla y comprensible, como impera la normativa, razón por la que se acredita una absoluta falta de reciprocidad,dejando al consumidor en una clara posición de desventaja con respecto a la predisponente, no conociendo aquella en ningún momento las consecuencias jurídico-económicas de suscribir el citado contrato. No habiéndose negociado ninguna condición general, ni haber sido informada en ningún momento de que dicha financiación lleva incluida una línea de crédito con unas condiciones que nada tienen que ver con las de la financiación,no dando a la actora la opción de establecer una comparativa con productos del mismo tipo.

Además el contrato no es legible, habida cuenta que vienen mezcladas todas las comisiones y servicios y no se sabe cuándo se aplican los efectos económicos de aceptar las condiciones. Yel tamaño de la letra es ínfimo.

Entiende que no supera el clausulado contractual, destacadamente la cláusula reguladora del interés remuneratorio el control de incorporación vista la ilegibilidad de la letra; ni supera la cláusula reguladora del interés remuneratorio el control de transparencia material y es abusiva.

Y entiende además que son abusivas las claúsulas reguladoras de la "penalización por impago" y de "posiciones deudoras", por su automaticidad y la inexistencia de servicio inherente a las mismas.

La demandada WIZINK BANK,S.A.U contesta la demandasolicitando el dictado de sentencia desestimatoria con condena en costas a la demandante. En síntesis opone:

Que el 17 de septiembre de 2007(no por tanto del 2009 como dice la demanda), el demandante decidió solicitar una tarjeta de crédito comercializada por Wizink Bank. Y 15 años después, y tras haber utilizado el demandante la tarjeta en 174 ocasiones, como operaciones de compras por valor total de 441,12 euros, se pretende alegar de contrario que el cliente no conocía el contenido del contrato por ser este poco transparente y claro, lo cual se niega, defendiendo que el contrato es perfectamente legible, aportando como doc 2 de contestación el contrato original.

Gramaticalmente la letra cumple en el año 2007 con la normativa exigible ya que el tamaño de la letra mínima de los contratos era de 1,5 mm. El nivel de contraste (fondo blanco, letra negra) facilita la lectura. En lo que a comprensión gramatical se refiere, el contrato tampoco resulta cuestionable. Se utiliza un lenguaje sencillo, claro, nada enrevesado, y sin duda perfectamente comprensible para un cliente bancario medio.

Además en el proceso de contratación el demandante fue debidamente informado sobre el funcionamiento y condiciones económicas que regulan el contrato de tarjeta. Y no activó su tarjeta hasta pasados más de dos meses después de contratarla,en concreto, el 6 de diciembre de 2007 que fue cuando realizó su primer pago con la tarjeta, pudiendo informarse con tiempo.

Y el contrato informa de la carga económica, indicándose los tipos de interés y comisiones. El precio era claro, y los intereses por diferir el pago también, por lo que el cliente comprendía la carga económica de aplazar el plazo del pago de su deuda. El clausulado referente al interés remuneratorio es transparente y no abusivo. Al igual que el clauslado revolving.

Y defiende la no abusividad de las cláusulas reguladoras de la comisión por cuotas impagadas, que obedece a servicios desplegados para reclamar las cuotas impagadas(llamadas telefónicas, envío de cartas de reclamación, emisión de nuevos recibos.)

SEGUNDO.-La Sentencia de 17 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell en sus autos de juicio ordinario 291/2022-B resolvió desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la actora y condenando a la actora al pago de las costas causadas.

Refiere que siendo controvertido el preceptivo control de transparencia (FD2º)" en el presente caso entraremos a valorar el mismo con cuyo resultado determinara la no necesidad de pronunciamiento sobre el resto de alegaciones. Dicho lo anterior, el tamaño de letra del contrato que no supera el 1,5 y que aun en el caso del que el mismo pudiera leerse si se ha recibido información precontractual previa a efecto de poder entender el alcance jurídico y económico, en dicha cuestión incluye la abusividad de las comisiones de 30 euros por impagos que no se justifican".

Examina la cláusula de interés remuneratorio y entiende que la misma supera el control de incorporación de los arts 5 y 7LCGC y 80TRLGDCyU pues "estamos ante un contrato de 17 de septiembre de 2007ciertamente anterior a la Ley 3/2014 de 27 de marzo pero que tal como indica el demandante ello no es óbice que el tamaño de la letra pueda ser utilizado como criterio interpretativo. Dicho lo anterior en el presente caso basta un mero examen del documento aportado como número 1 de la demanda en el que puede observarse las últimas páginas del contrato (Anexo)en el que de forma notoria y con letra clara y esquemáticamente muy legible determina todas las condiciones de la contratación de una forma clara incluso en colores distintos y con interlineado que destaca notablemente los datos necesarios a efecto de determinar el tipo de contratación."

Y en el FD 3º analiza la usura(no pedida formalmente en demanda si bien incluída por la actora en la audiencia previa como acción igualmente objeto de la litis, y aceptado ello por la demandada en dicho acto). Y aplicando el 19,32% TEDR del año 2010 más 20 a 30 centésimas, concluye la sentencia que la TAE de la tarjeta del 21,94% no supera los 6 puntos que indica la jurisprudencia, y por tanto, el contrato no está viciado de usura.

Y finalmente razona que "Respecto del resto de penalización por impago y posiciones deudoras debe resolverse en el mismo sentido las condiciones, todas ellas superan el doble control de transparencia, tanto el control de incorporación como el control de transparencia material Así pues en el caso de posiciones deudoras y respecto de las comisiones no podemos determinar que en el momento de que ellas cobraran su condición no pueden ser determinadas con gestiones efectiva realizadas no existe en este momento cantidad exigible que determine de ellas y que puedan ser valoradas desde la perspectiva del TS en diversas resoluciones, dichas clausulas fueron debidamente informadas en el Anexo de contrato con claridad y precisión".Y desestima la total demanda con costas al actor.

Frente a dicha resolución se alza la demandante Doña Florinda, que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda con condena en costas a la parte demandada.

Ratifica lo expuesto al demandar respecto de la solicitud de nulidad de la cláusula potencialmente abusiva que se recoge en el contrato objeto del presente litigio, relativa al interés remuneratorio, frente a lo razonado en la sentencia que apela.

Reitera que no supera la cláusula reguladora del interés remuneratorio el control de incorporación, que la letra es mínima y borrosa y además se encuentra en el mismo en un cúmulo de conceptos financieros ininteligibles, por lo cual difícilmente la demandante ha podido leer el contrato y aceptar las condiciones que en él figuran dado que son ilegibles.

Destaca la obligación de la información previa a contratar como exigencia de superación del control de transparencia, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, no siendo informada de que los propios intereses que se podrían generar durante al mes, así como las comisiones, vuelven a sumarse al capital pendiente, lo que origina, no solo anatocismo, sino la dificultosa, por no decir imposible, amortización del crédito, generando una deuda prácticamente perpetua, quedando relegada la parte consumidora en la posición de cautiva de la financiera. Tampoco se le facilitaron ejemplos ni simulaciones al tiempo de contratación. En definitiva no conoció la actora la carga económica y jurídica del interés remuneratorio impuesto, no siéndole explicado el mecanismo revolving y sus consecuencias.

Y reitera lo ya argumentado igualmente respecto de la comisión por reclamación de cuota impagada, pues no retribuye un servicio real prestado al cliente ni consta que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente, y además prevé que podrá reiterarse, y se plantea como una reclamación automática. Y también es abusiva la comisión de incumplimiento consistente en el 3% del saldo a cuenta o 7,5€, en caso de ser esta cantidad superior a la anterior, por incumplimiento, pues supone indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor.

Igualmente pide la revocación de la condena en costas de instancia, y que se tenga en cuenta el principio de efectividad del derecho comunitario.

La demandada WIZINK BANK,S.A,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la Sentencia impugnada, solicitando la desestimación del recurso con costas para la apelante. Defiende el razonamiento y resultado alcanzado por la sentencia de instancia, insistiendo en que la información proporcionada se desprende del proceso de contratación y de los distintos pasos que se tienen que hacer, y del contrato y del Reglamento del mismo, especialmente la cláusula 9 en cuanto a "modalidades de pago", superándose los controles de incorporación y de transparencia, no siendo abusiva la cláusula de interés remuneratorio ni las otras dos reseñadas.

TERCERO.-El recurso debe ser estimado. Vaya por delante que la demanda se fundamenta en un contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD ORO que se aporta como doc 1 de demanda, fechado a 17 de septiembre de 2007(vigente la Ley 26/1984, de 19 de julio -LGDCyU-, pues el TRLGDCyU se aprobó por RDLEG 1/2007 de 16 de noviembre con entrada en vigor el 1 de diciembre de 2007). Y se centra la controversia en esta alzada en la superación o no superación de los controles de incorporación y en su caso de transparencia y abusividad de la cláusula de interés remuneratorio y sistema revolving. Así como la posible abusividad o no de dos concretas cláusulas.

No se discute que la línea de crédito a disposición de la actora contratada con la entidad Barclays Bank PLC, Sucursal en España, funcionara bajo el sistema de amortización revolving mediante el uso de una tarjeta de crédito denominada BARCLAYCARD ORO; ni se cuestiona por la demandada la condición de consumidora de la actora.

CUARTO.-Por lo que hace al control de incorporación que al decir de la sentencia de instancia se supera, lo que cuestiona la apelante, recuerda la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024)citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:

"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."

Por su parte la STS de 20 de enero de 2020 razona que "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. (...)

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."

A su vez en el art. 80.1 del TRLGDCyU regula los requisitos que deberán cumplir las cláusulas no negociadas individualmente que se incluyan en los contratos con consumidores y usuarios, a saber:

"a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2,5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1,15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas."

Siendo de significar que el segundo inciso del apartado b) del art. 80.1 referido se incluyó por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, y luego se modificó por la Ley 4/2022, de 25 de febrero. El contrato objeto de los presentes autos fue suscrito en el año 2007, y en aquella fecha la normativa tuitiva de consumidores, en el artículo 10.1 LGDCU aprobado por Ley 26/1984, de 19 de julio, exigía al hacer referencia a las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, que las mismas debían cumplir los requisitos de "a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual".

A este respecto procede traer a colación lo razonado en la STS nº 151/2024, de 6 de febrero :

"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.

Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.

Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996,ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio )."

De lo anterior se desprende que aún cuando el tamaño mínimo de la letra se introdujera por la Ley 3/2014, lo que tiene que cumplirse en el redactado es que al consumidor le fuera posible la lectura del clausulado del contrato, y así como refería la STS de 5 de julio de 1997 : "...en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1.a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa...lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio."

Examinado el contrato de autos, firmado a mano por la consumidora demandante, la copia de la demanda tiene un tamaño de letra del ordenador del 103%, esto es, presumiblemente coherente o equivalente con el tamaño real(100%) del texto que le fue sometido a la firma a la actora en el año 2007. La copia aportada en contestación está hecha al 173%, lo que obviamente supone un aumento artificial frente al tamaño del texto original, y que no sirve por tanto para ver lo que la contratante pudo ver y llegar a visualizar al contratar.

Y siguiéndose por ello la copia aportada con la demanda, el texto contractual predispuesto y las condiciones generales del contrato son ilegibles. El tamaño no alcanza siquiera por referencia el de 1,5 milímetros que posteriormente(año 2014) se exigirán en el citado art 80 TRLGDCyU. El tamaño de la letra es ínfimo, lo que provoca que la lectura del clausulado sea tremendamente dificultosa con un conjunto de párrafos que parecen corresponder cada uno de ellos a una cláusula contractual, pues todo el texto aparece redactado de forma uniforme sin ningún resalte y sin separación y espacio suficiente entre líneas, ni contraste suficiente, lo que impide al consumidor una lectura clara, accesible y sencilla de lo que son las condiciones económicas por las que se ha de regir el contrato.

Por tanto el pequeño tamaño de la letra, la carencia del debido contraste, un espacio entre líneas igualmente mínimo, sin separación entre los diversos títulos de los apartados, y sin párrafos diferenciados ni debidamente estructurados que faciliten el conocimiento del contenido del documento, hacen que el texto sea prácticamente ilegible e incompresible, ante una gran cantidad de palabras grafiadas de forma confusa.

Y sin que el documento adicional "Condiciones de la Tarjeta de Crédiot Wizink" aportado con el contrato y sí legible (pese a que igualmente está, en este caso, al 129% de tamaño) altere lo razonado, pues es documento posterior y ajeno a la contratante Barclays Banc PLC, Sucursal en España, y ajeno por ello al momento de la contratación de autos.

En efecto, se trata de un documento de WIZINK BANK,SAU, que no es la contratante sino quien ha devenido posteriormente titular del contrato, con lo cual no lo tuvo delante la actora en el año 2007(como consta en el poder para pleitos de WIZINK BANK S.A, la misma se constituyó bajo la denominación social de "ABACA, CRÉDITO Y FINANCIACIÓN, E.F.C., S.A.", mediante escritura notarial de 26 de septiembre de 1997; fue cambiada su denominación social por la de "BANCOPOPULAR-E, S.A. mediante escritura notarial de fecha 3 de julio de 2000; y finalmente fue cambiada su denominación social por la que actualmente ostenta mediante escritura notarial de fecha 15 de junio de 2016. Esto es, posteriormente al contrato de autos, del 2007).

Por todo lo expuesto se concluye que el contrato no cumple con las exigencias de concreción, claridad y sencillez que ya venían exigidas en el art. 10.1 a) LGDCU de 1984. Por ello no es posible concluir que la consumidora demandante conociera el alcance de las obligaciones económicas que asumía no sólo respecto al interés remuneratorio, sino también, con respecto a las demás cláusulas que se mencionan en la solicitud.

Por lo que debemos considerar que la totalidad de las condiciones contractuales y, por ello, las cláusulas cuestionadas (interés remuneratorio y sistema revolving) no supera el filtro positivo de los artículos 5.5 y 7 b) LCGC (que, junto al filtro negativo del artículo 7 a), y según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020 ,conforman el control de incorporación). Por ello deben declararse nulas de pleno derecho las condiciones generales que regulan el contrato, dando la razón en este punto a la parte actora, como pedía en su demanda.

No sirviendo el argumento expuesto en instancia y reiterado en esta alzada por parte de la demandada derivado del uso continuado de la tarjeta, no incardinable desde luego en la doctrina de los actos propios de conocimiento de las condiciones del contrato por tal uso continuado de la tarjeta. Y ello porque el control de incorporación (y el de transparencia) tienen lugar tomando exclusivamente el momento de la suscripción del contrato de tarjeta, no en momentos posteriores, como se infiere por ejemplo de la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16) a cuyo tenor:

"53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13 , la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada)."

Siendo además que la nulidad de pleno derecho, como es el caso por falta de incorporación ( art 8.1 de la Ley.7/1998 de CGC aplicable a la fecha del contrato de autos "1. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para elcaso de contravención". Y disponiendo por ejemplo el actual art 83 in finedel TRLDCyU que "[l]as condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho"),no es susceptible de confirmación o convalidación ( STS 21 de enero de 2000 (ROJ:STS 274/2000 - ECLI:ES:TS:2000:274 "se trata de un negocio plenamente nulo y por tanto inexistente y con ello no susceptible de ser convalidado "a posteriori", a tenor del artículo 1310 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la convalidación tiende a sanearlos con efectos retroactivos ( Ss. de 14-12-1940 , 7-7-1944 , 25-6-1946 ), operando en los contratos anulables, pero no en los nulos con nulidad absoluta ( Sentencias de 4-1-1947 y 11-12-1986 )."). Nulidad esta que es predicable de aquellas que ni siquiera han superado el control de incorporación.

Y en todo caso es evidente que el simple uso de la tarjeta no supone indicio de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que la demandante comprendió perfectamente el contenido contractual y sus consecuencias, pues sólo pone de manifiesto prima facie que la actora se limita a cumplir con lo que entendía que eran sus obligaciones contractuales hasta que, precisamente, toma conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato y acude a obtener asesoramiento jurídico(reclamación extrajudicial aportada como doc 2 de demanda)

Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, dispone el art. 9.2 LCGC que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ."Y el art. 10.1 del mismo texto legal precisa: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

Por tanto y visto lo razonado hasta aquí y los mandatos legales antes reseñados, resulta que el contrato de tarjeta de crédito objeto de estos autos no puede subsistir al resultar oscuro, confuso e ilegible, y gravemente lesivo para la cliente todo su condicionado, por lo que al faltar entre todo el clausulado ilegible uno de los elementos esenciales del contrato que es la regulación del sistema de retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor (intereses remuneratorios y sistema revolving), faltando así la base económica del contrato y, con ello, la causa del mismo ( art. 1261 y 1275 CC) entendida como el fin que se persigue en la formación de todo contrato, queda desnaturalizado un contrato remunerado como fue el autos.

Por lo que procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia, y en su lugar declaramos la nulidad del total contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por la actora en fecha 17 de septiembre de 2007, con las consecuencias del art. 1.303 CC, de tal modo que la actora, en relación a dicho contrato, deberá reintegrar únicamente las cantidades que hubiera dispuesto en virtud del contrato de crédito, quedando obligada la entidad demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades abonadas por la misma durante la vida del contrato que excedan de los importes dispuestos por la actora con dicha tarjeta de crédito, procediéndose a la devolución recíproca de prestaciones entre las partes con los intereses legales desde la fecha de los pagos ( art. 1.303 CC) , lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Y procede imponer a la demandada, conforme al art 394.1LEC las costas causadas en instancia dada la estimación de la demanda.

Tal nulidad del contrato apreciada por falta de incorporación hace innecesario examinar el resto de acciones ejercitadas.

QUINTO.-Conforme lo previsto en el art 398.2 LEC por estimación del recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porDoña Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Martorell en fecha 17 de marzo de 2023 en Juicio Ordinario núm. 291/2022 , la cual REVOCAMOS, y en su lugar declaramos la nulidad del total contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por la actora en fecha 17 de septiembre de 2007, con las consecuencias del art. 1.303 CC , de tal modo que la actora, en relación a dicho contrato, deberá reintegrar únicamente las cantidades que hubiera dispuesto en virtud del contrato de crédito, quedando obligada la entidad demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades abonadas por la misma durante la vida del contrato que excedan de los importes dispuestos por la actora con dicha tarjeta de crédito, procediéndose a la devolución recíproca de prestaciones entre las partes con los intereses legales desde la fecha de los pagos, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia.

Condenamos a la demandada al pago a la demandante de las costas causadas en instancia; y no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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