Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 52/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1300/2022 de 27 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 52/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100008
Núm. Ecli: ES:APB:2025:64
Núm. Roj: SAP B 64:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120218119358
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012130022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012130022
Parte recurrente/Solicitante: COSTA CROCIERE SPA SUCURSAL EN ESPAÑA, VIAJES EL CORTES INGLES, S.A.
Procurador/a: Cesar Berlanga Torres, Ivan Benjamin Del Barrio Estevez
Abogado/a: Manuela Corvo Pentinel, FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ESCUDERO
Parte recurrida: Marino
Procurador/a: Laura Gonzalez Gabriel
Abogado/a: Miguel Angel Mena Crespo
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 27 de enero de 2025
Antecedentes
la Procuradora Laura Gonzalez Gabriel, en nombre y representación de Marino.
"Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Marino contra COSTA CROCIERE SPA SUCURSAL EN ESPAÑA y AGENCIA "VIAJES EL CORTE INGLÉS S.A." y: Condeno, solidariamente, a las demandadas al pago al actor del importe de 61.707,24 euros, más los intereses moratorios procesales correspondientes, sin imposición de costas procesales.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/01/2025.
Se designó ponente al Magistrado D.Fernando Carlos de Valdivia González.
Fundamentos
La demanda promovida por el Sr. Marino, representado legalmente por su procuradora, se dirige contra las empresas Costa Crociere SPA Sucursal en España y Viajes El Corte Inglés, S.A., en su calidad de responsables solidarios de los daños sufridos durante un crucero contratado con ambas entidades. El accidente tuvo lugar el 28 de abril de 2017 a bordo del barco Costa Diadema, durante un viaje familiar organizado para celebrar el reciente matrimonio del demandante.
En la mañana del accidente, alrededor de las 8:00 horas, el Sr. Marino y su familia se dirigieron a la zona de la Trattoria Lido Diana, situada en el puente 10 del barco, para desayunar. Esta área estaba ubicada cerca de la piscina principal del crucero. Durante el desayuno, el barco realizaba maniobras para aproximarse al puerto, lo que provocó una inclinación que llevó al desbordamiento de agua desde la piscina hacia la cubierta. El agua acumulada comenzó a inundar ciertas zonas del área, mientras que los movimientos del barco causaban inestabilidad en el mobiliario, con carros de utensilios cayendo y miembros de la tripulación interviniendo para evitar mayores daños.
Ante la evidente falta de seguridad y con el área parcialmente inundada, la familia decidió abandonar la zona. En su trayecto hacia unas escaleras para reubicarse en un lugar más seguro, una avalancha de agua, causada por un desbordamiento más severo de la piscina debido a las maniobras del barco, arrasó con gran fuerza la cubierta. Este golpe de agua impactó directamente al demandante y a su hija Otilia, arrastrándolos y provocando la caída del Sr. Marino al suelo, donde se golpeó gravemente ambas rodillas. La hija del demandante cayó sobre él, agravando las lesiones. El Sr. Marino sufrió un dolor intenso y fue trasladado al centro médico del barco, donde se diagnosticó una posible fractura en la rótula izquierda. Posteriormente, fue derivado a un hospital en la región de DIRECCION000, Italia, donde confirmaron la gravedad de la lesión.
El diagnóstico determinó una fractura grave con inflamación significativa, que requirió inmovilización inmediata de la rodilla y una intervención quirúrgica. Sin embargo, esta operación tuvo que posponerse hasta el regreso del demandante a España. A su regreso, el Sr. Marino fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas para tratar las lesiones, que evolucionaron de manera lenta y con complicaciones. Como consecuencia del accidente, el demandante fue declarado en estado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo que ha tenido un impacto devastador en su vida personal y profesional.
La acción legal tiene como finalidad obtener una indemnización total de 77.134,05 €, desglosados en conceptos como gastos médicos, perjuicio estético, lesiones permanentes, pérdida de ingresos debido a la incapacidad laboral y el sufrimiento ocasionado por el accidente. Además, se solicita la aplicación de intereses legales sobre la cantidad reclamada.
La reclamación se fundamenta en la responsabilidad solidaria de Costa Crociere SPA y Viajes El Corte Inglés, S.A., en virtud de la normativa sobre contratos de viaje combinado y las disposiciones de responsabilidad civil. Se argumenta que Costa Crociere SPA, como operadora del crucero, no adoptó las medidas necesarias para prevenir el accidente. La zona inundada carecía de señalización adecuada, y no se tomaron acciones preventivas a pesar de las evidentes condiciones de peligro en la cubierta. Asimismo, Viajes El Corte Inglés, S.A., como agencia responsable de la organización y venta del viaje, comparte la obligación de garantizar la seguridad y calidad de los servicios ofrecidos a los consumidores.
Costa Crociere S.p.A. se opone a la demanda presentada por el Sr. Marino, negando su responsabilidad en el accidente ocurrido el 28 de abril de 2017 a bordo del barco DIRECCION001. La empresa reconoce que el demandante sufrió una caída, pero sostiene que las circunstancias del incidente fueron resultado de las condiciones climáticas adversas que afectaban al barco en ese momento, junto con una conducta imprudente del propio pasajero. Según argumenta, en el momento del accidente, el barco estaba navegando en un contexto de viento fuerte y oleaje significativo, factores que habían sido previamente comunicados a los pasajeros por megafonía, advirtiéndoles sobre la necesidad de adoptar medidas de seguridad adicionales.
La empresa detalla que el demandante se desplazaba descalzo y cargando a su hija de 14 años sobre la espalda, lo que comprometió su estabilidad y aumentó el riesgo de una caída. A pesar de que la cubierta estaba mojada debido al desbordamiento de agua de la piscina, Costa Cruceros asegura que esta zona contaba con señalización adecuada y que el suelo estaba fabricado con un material específicamente diseñado para prevenir resbalones en entornos marítimos. Por ello, considera que las condiciones del lugar no eran inseguras y que el accidente se produjo por las acciones del demandante, quien asumió el riesgo de desplazarse bajo dichas circunstancias.
La empresa rechaza las alegaciones sobre una avalancha de agua y un cambio de rumbo del barco como causas directas del accidente, indicando que el buque mantenía una navegación estable. También señala que, tras el accidente, el demandante decidió por voluntad propia retrasar la intervención quirúrgica necesaria hasta su regreso a España, lo que, según Costa Cruceros, contribuyó a prolongar los efectos de las lesiones.
Costa Cruceros cuestiona la validez de algunos documentos presentados con la demanda, como los informes médicos redactados en idiomas extranjeros sin traducción oficial y un informe pericial que, aunque fue cerrado meses después de la última operación del demandante, no fue actualizado para reflejar la situación final de sus lesiones. También impugna la valoración económica de los daños al considerar inconsistentes los criterios utilizados en el cálculo.
Viajes El Corte Inglés S.A., en su calidad de agencia minorista, se opone a la demanda presentada por el Sr. Marino, negando cualquier responsabilidad en el accidente ocurrido durante el crucero organizado por Costa Crociere S.P.A. Según la compañía, su función se limitó exclusivamente a la intermediación, gestionando la reserva y facilitando la documentación necesaria para el viaje, sin intervenir en la ejecución o prestación directa de los servicios ofrecidos a bordo del barco DIRECCION001.
La empresa plantea como primer motivo de oposición la prescripción de la acción ejercitada. Argumenta que, conforme al artículo 164 del Real Decreto Legislativo 1/2007, las acciones derivadas de los derechos relacionados con viajes combinados tienen un plazo de prescripción de dos años. Este plazo comienza a computar desde que el afectado tiene conocimiento razonable de las circunstancias que fundamentan la reclamación, lo cual, según la propia demanda, ocurrió el 17 de enero de 2019, fecha en la que el demandante fue dado de alta médica y pudo evaluar las secuelas definitivas de sus lesiones. Sin embargo, la demanda se presentó el 3 de mayo de 2021, más de dos años después de esta fecha, lo que excede el plazo legal incluso considerando la interrupción temporal de los plazos de prescripción durante el estado de alarma en 2020. En consecuencia, Viajes El Corte Inglés S.A. sostiene que la acción está prescrita y no puede prosperar.
Otro argumento central de la oposición es la culpa exclusiva del demandante en el incidente. La empresa señala que el demandante, pese a las advertencias realizadas por el capitán del barco sobre las condiciones meteorológicas adversas, caminaba descalzo en una zona húmeda y cargando a su hija de 14 años en la espalda. Estas acciones alteraron su centro de gravedad y aumentaron significativamente el riesgo de una caída. Además, el demandante era consciente de la presencia de agua en la cubierta, resultado de las condiciones climáticas y del desbordamiento de la piscina, lo que hacía más necesario extremar las precauciones. La compañía argumenta que estos factores, atribuibles únicamente a la imprudencia del pasajero, fueron los causantes directos de la caída y las lesiones, exonerando a la agencia de cualquier responsabilidad.
Viajes El Corte Inglés S.A. también impugna la suma de 77.134,05 € solicitada por el demandante, calificándola de excesiva e infundada. Afirma que la pericia aportada no incluye una valoración actualizada de las lesiones tras la última intervención quirúrgica del demandante en octubre de 2020, lo que pone en duda la exactitud de los daños reclamados. Además, cuestiona los criterios utilizados para calcular el importe, señalando inconsistencias en la aplicación de los baremos legales y la ausencia de pruebas claras que justifiquen los montos solicitados, como el de 31.582,00 € por incapacidad permanente total, que según la propia resolución del INSS es revisable. En este contexto, Viajes El Corte Inglés S.A. insiste en que cualquier reclamación indemnizatoria debería depender del resultado de una evaluación completa y actualizada que refleje la situación médica final del demandante.
Finalmente, la agencia sostiene que su rol como intermediaria no implica responsabilidad directa por las condiciones a bordo del barco, cuya gestión y mantenimiento recaen exclusivamente en la organizadora del viaje, Costa Crociere S.P.A. Al no existir un nexo causal entre su actuación y el accidente, solicita la desestimación íntegra de la demanda, su exoneración de cualquier obligación indemnizatoria y la imposición de costas procesales al demandante. Este planteamiento se basa en la normativa aplicable a los viajes combinados, que exime de responsabilidad a la agencia detallista en casos de fuerza mayor o cuando el accidente es resultado de la conducta del propio consumidor.
El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell dictó sentencia con estimación parcial de la demanda interpuesta por el Sr. Marino contra Costa Crociere S.P.A. y Viajes El Corte Inglés S.A., condenándolas solidariamente al pago de 61.707,24 €, más los intereses procesales correspondientes. La sentencia consideró que la acción no estaba prescrita, rechazando el argumento de Viajes El Corte Inglés S.A. Según el tribunal, el plazo de prescripción comenzó a contarse desde octubre de 2020, fecha de la última intervención quirúrgica del demandante, ya que fue en ese momento cuando se pudo determinar el alcance definitivo de las secuelas. Este razonamiento se fundamentó en jurisprudencia que preserva el derecho del perjudicado a reclamar una reparación completa una vez que se conoce plenamente el daño sufrido.
El tribunal concluyó que la causa principal del accidente fue el agua acumulada en la cubierta del barco DIRECCION001 y el movimiento del buque debido a condiciones meteorológicas adversas. Costa Crociere S.P.A. no adoptó las medidas necesarias para evitar el riesgo, a pesar de las evidentes circunstancias. Las advertencias de "suelo mojado" colocadas en la zona resultaron insuficientes, dado que el área estaba completamente inundada, y no se implementaron medidas adicionales como cerrar la zona afectada, desviar a los pasajeros hacia áreas seguras o proporcionar desayunos en los camarotes. Estas omisiones fueron calificadas como negligencia por parte de la naviera. Sin embargo, el tribunal atribuyó un 20 % de responsabilidad al demandante por cargar a su hijastra de 14 años sobre la espalda mientras caminaba en esas condiciones, lo que afectó su equilibrio y contribuyó a la caída.
La sentencia estableció que tanto Costa Crociere S.P.A. como Viajes El Corte Inglés S.A. son responsables solidarias de los daños sufridos por el demandante, en virtud del artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007. Este precepto determina que los organizadores y detallistas de viajes combinados deben responder frente al consumidor por el correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales. Aunque la responsabilidad principal recaía sobre Costa Crociere S.P.A. como organizadora y ejecutora del viaje, Viajes El Corte Inglés S.A., en su calidad de agencia minorista, también debía responder solidariamente ante el demandante, con derecho a reclamar posteriormente contra la naviera.
Para la cuantificación de los daños, el tribunal se basó en el informe pericial presentado por el demandante, que fue ratificado en el juicio y no contradicho por las demandadas. Este informe incluyó conceptos como los días de perjuicio grave y moderado, secuelas funcionales y estéticas, el costo de dos intervenciones quirúrgicas y la incapacidad permanente total. Sin embargo, el tribunal aplicó una reducción del 20 % en la indemnización debido a la contribución del demandante al accidente. El monto final fijado fue de 61.707,24 €.
Dado que la demanda fue estimada parcialmente, el tribunal no impuso costas procesales a ninguna de las partes, aplicando lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite esta decisión cuando la resolución no es completamente favorable a la parte actora.
Costa Crociere S.P.A. presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell, que la condenó solidariamente, junto con Viajes El Corte Inglés S.A., al pago de 61.707,24 € al Sr. Marino. En el escrito, la apelante solicita la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda, argumentando errores en la valoración de la prueba, la aplicación incorrecta de la normativa aplicable y discrepancias sobre el pronunciamiento relativo a los intereses procesales.
La compañía señala que la valoración de la prueba en la sentencia contiene imprecisiones que resultaron en conclusiones incorrectas. Destaca las múltiples versiones ofrecidas por el demandante sobre la mecánica del accidente, incluyendo si este fue causado por un resbalón, un desequilibrio debido al movimiento del barco o por una avalancha de agua. También resalta que el demandante omitió inicialmente que llevaba en su espalda a su hija de 14 años y 40 kilos de peso, un hecho que, según la apelante, tuvo una influencia determinante tanto en la caída como en la gravedad de las lesiones sufridas. Asimismo, Costa Crociere menciona que el demandante caminaba descalzo en una zona húmeda del barco, a pesar de que el suelo estaba diseñado con materiales antideslizantes y se encontraban colocadas señales de advertencia visibles antes del accidente.
En cuanto a la normativa aplicable, Costa Crociere argumenta que el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que regula los viajes combinados, exige la existencia de una acción u omisión culpable, un daño y una relación causal entre ambos para que pueda imponerse responsabilidad. Según la apelante, las condiciones meteorológicas adversas que provocaron el desbordamiento del agua y los movimientos del barco están contempladas como eximentes de responsabilidad en los supuestos de fuerza mayor y circunstancias imprevisibles establecidos en la norma. Además, considera que no existe una relación causal directa entre las omisiones atribuidas por el tribunal, como la falta de desvío de los pasajeros a otra área, y el accidente, ya que otros pasajeros no sufrieron incidentes similares. También subraya que el demandante, siendo plenamente consciente de las condiciones adversas, asumió un riesgo al caminar descalzo y cargar a su hija.
Costa Crociere cuestiona además el pronunciamiento sobre intereses procesales. Aunque la sentencia no desarrolla este punto en sus fundamentos de derecho, incluye una condena al pago de "intereses moratorios procesales correspondientes". La apelante considera que no existía una deuda líquida y cierta, ya que la sentencia reconoció una concurrencia de culpas del demandante en el accidente, lo que excluye la imposición de intereses legales. Invoca jurisprudencia que establece que la imposición de intereses requiere una deuda clara y que la oposición del demandado no sea razonable. En este caso, argumenta que la reducción significativa de la cuantía solicitada demuestra la razonabilidad de su posición y la ausencia de certeza sobre el monto inicialmente reclamado.
Viajes El Corte Inglés S.A. interpone un recurso de apelación contra la sentencia que la condenó solidariamente, junto con Costa Crociere S.P.A., al pago de 61.707,24 € al demandante Marino. La apelante alega errores en la valoración de la prueba, infracción de la normativa aplicable y cuestiona la falta de legitimación pasiva y la distribución de la responsabilidad en la sentencia de instancia.
La agencia sostiene que la acción debería haberse considerado prescrita, dado que el demandante obtuvo el alta médica el 17 de enero de 2019, fecha en la que ya conocía la totalidad de las secuelas derivadas del accidente, según los documentos presentados en la demanda. Afirma que el plazo de prescripción de dos años previsto en el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 1/2007 habría vencido el 17 de enero de 2021, antes de que se presentara la demanda el 3 de mayo de 2021. También señala que no se aportaron pruebas actualizadas sobre el estado del demandante tras la última intervención quirúrgica realizada en octubre de 2020, ni sobre la continuidad de la incapacidad reconocida por el INSS, lo que, según la apelante, invalida la conclusión de que la prescripción comenzó en dicha fecha.
La apelante argumenta que la sentencia atribuye de manera errónea una responsabilidad solidaria que no le corresponde, ya que su rol como agencia minorista se limitó a la intermediación en la contratación del viaje. Según el artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007, la responsabilidad de los organizadores y detallistas se limita a las obligaciones derivadas de su ámbito respectivo de gestión. Viajes El Corte Inglés S.A. considera que no hubo incumplimiento contractual por su parte y que el accidente se debió exclusivamente a la conducta imprudente del demandante, quien, plenamente consciente de las condiciones adversas en el barco, decidió caminar descalzo y cargar a su hijastra de 40 kilos en la espalda. Esta decisión, según la apelante, fue la causa directa de la caída y de la gravedad de las lesiones.
El recurso también cuestiona la proporción de responsabilidad asignada al demandante. La sentencia reconoció un 20 % de responsabilidad al actor y un 80 % a las demandadas, lo que, según Viajes El Corte Inglés S.A., es desproporcionado dado que ningún otro pasajero sufrió accidentes similares en las mismas condiciones. La apelante considera que la imprudencia del demandante fue el factor principal del accidente y que, en caso de mantenerse una distribución de culpas, esta debería reflejar una mayor responsabilidad por parte del demandante.
Además, Viajes El Corte Inglés S.A. impugna el cálculo de la indemnización otorgada, argumentando que el informe pericial presentado no incluye una evaluación posterior a la intervención quirúrgica de octubre de 2020 y que no se ha acreditado si las secuelas persisten o han mejorado. Por tanto, considera que la cuantificación de los daños no refleja la realidad actual del demandante y carece de base suficiente.
El análisis de la prescripción de la acción ejercitada por el Sr. Marino debe enmarcarse en la doctrina consolidada sobre el inicio del plazo de prescripción en materia de responsabilidad civil. Según el artículo 164 del Real Decreto Legislativo 1/2007, el plazo para ejercer las acciones derivadas de los derechos reconocidos en el Libro IV es de dos años. Sin embargo, el dies a quo de este plazo debe computarse desde el momento en que el perjudicado tiene conocimiento cierto, seguro y completo del alcance de las lesiones, tal como establece el artículo 1969 del Código Civil.
La jurisprudencia ha sido clara y uniforme en señalar que el plazo de prescripción comienza cuando las lesiones han alcanzado su estabilización definitiva. La STS núm. 923/1999, de 10 de noviembre, declaró que
En este caso, aunque la incapacidad permanente total fue reconocida el 18 de enero de 2019, las lesiones no alcanzaron su estabilización definitiva hasta después de la tercera intervención quirúrgica, realizada el 29 de octubre de 2020, en la que se corrigieron deformidades estructurales y se trataron las secuelas persistentes de la fractura de la rótula izquierda. Este hecho está debidamente documentado en los informes médicos del Hospital de DIRECCION002 y el informe pericial del Dr. Fidel, que corroboran que las secuelas continuaron evolucionando hasta dicha intervención??. Según la SAP Castellón, núm. 321/2008, de 8 de septiembre,
Además, debe considerarse que el estado de alarma declarado mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspendió los plazos procesales y de prescripción desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 3 de junio de 2020. Este periodo no puede computarse dentro del plazo de prescripción, lo que amplía el tiempo disponible para la presentación de la acción. Así, incluso si se considerara como dies a quo una fecha anterior, la suspensión procesal interrumpió el plazo, haciendo que la presentación de la demanda el 3 de mayo de 2021 esté claramente dentro del límite legal.
La jurisprudencia ha insistido en que el instituto de la prescripción debe interpretarse de manera restrictiva, en perjuicio de quien la alega, dado que no está fundamentada en principios de estricta justicia, sino en razones de seguridad jurídica. Así lo señala la STS núm. 614/2005, de 15 de julio, al afirmar que
En conclusión, la acción de reclamación ejercitada por el Sr. Marino no está prescrita. El plazo de dos años comenzó a contarse desde la estabilización definitiva de las lesiones en octubre de 2020, y la presentación de la demanda en mayo de 2021 respeta ampliamente este plazo, incluso considerando la suspensión de plazos procesales derivada del estado de alarma. Este análisis, basado en la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial, confirma que las alegaciones de prescripción realizadas por Viajes El Corte Inglés carecen de fundamento y deben ser desestimadas.
El accidente ocurrido el 28 de abril de 2017 a bordo del crucero DIRECCION001, en la cubierta NUM000, área de la piscina central, lado de estribor, constituye un caso que requiere un análisis detallado bajo el prisma de la concurrencia de culpas, tal como lo establece la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo. Según el Informe de Investigación del Incidente, identificado como DIRECCION001
El informe técnico atribuye el desbordamiento del agua a las condiciones climáticas adversas que afectaban al buque en ese momento, documentando vientos de 40 nudos, olas de entre 2.50 y 4.00 metros, y movimientos de balanceo y cabeceo moderados. Estas circunstancias llevaron al agua de la piscina a inundar parcialmente el área, creando un entorno de riesgo evidente. Si bien el informe concluye que el suelo API estaba
Desde la perspectiva del pasajero, su conducta incrementó significativamente el riesgo de caída y resultó determinante en el resultado lesivo. Caminar descalzo sobre un suelo mojado, con agua acumulada, y cargar peso adicional alteraron su equilibrio, maximizando la probabilidad de caída. Estas decisiones, calificadas en el informe como un
Por su parte, la naviera Costa Crociere S.P.A., como organizadora del crucero, tenía un deber reforzado de cuidado frente a sus pasajeros. Si bien implementó medidas básicas de seguridad, no adoptó acciones preventivas adicionales, como la restricción temporal del acceso al área afectada, la reubicación de los servicios de desayuno a zonas más seguras o la supervisión activa de las zonas peligrosas. La ausencia de estas acciones revela una omisión en su deber de cuidado, particularmente en un entorno de condiciones climáticas adversas que incrementaron el riesgo para los pasajeros.
La doctrina del Tribunal Supremo respalda el principio de distribución proporcional de responsabilidades en casos de concurrencia de culpas. La S.T.S. de 2 de marzo, 25 de abril, 30 de junio, 6, 8 y 10 de octubre, 25 y 28 de noviembre de 1988, señala que
El principio de compensación de consecuencias reparadoras, permite reducir el quantum indemnizatorio del causante cuando la víctima ha contribuido al daño. En el caso concreto, el pasajero asumió riesgos visibles y evitables al transitar descalzo en una zona inundada, cargando peso adicional, lo que alteró sustancialmente su estabilidad. La STS de 10 de septiembre de 2012 (rec. 2432/2009) reitera que el resarcimiento proporcional debe limitarse a los casos en que pueda acreditarse el porcentaje o grado de incidencia causal de cada parte.
En este caso, la conducta del pasajero constituye el factor principal en el desenlace, justificando una asignación del 20 % de responsabilidad. Su comportamiento imprudente rompió parcialmente el nexo causal entre las condiciones del entorno y el daño sufrido. Por otro lado, la naviera Costa Crociere S.P.A. contribuyó en un 70 % al resultado al no implementar medidas preventivas adicionales que habrían mitigado el riesgo, como la restricción de acceso a la zona afectada o la reubicación de pasajeros hacia áreas más seguras del barco.
La mercantil Viajes El Corte Inglés S.A., en su calidad de detallista en el contrato de viaje combinado, fundamenta su recurso de apelación en la indebida aplicación del artículo 162.2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, argumentando que dicho precepto modula el régimen general de responsabilidad solidaria previsto anteriormente en la Ley 21/1995. Sin embargo, dicha interpretación resulta contraria a la redacción expresa del artículo 162 del mencionado texto legal, así como a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y los principios rectores de la Directiva 90/314/CEE, de 13 de junio, sobre viajes combinados.
El artículo 162 del Real Decreto Legislativo 1/2007 establece con claridad que
La doctrina consolidada del Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 de enero de 2010 y de 21 de enero de 2010 (Pleno) refuerza este principio al señalar que
La Directiva 90/314/CEE y la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establecen además excepciones claras a la responsabilidad, como la fuerza mayor o la imputabilidad exclusiva del daño al consumidor. Sin embargo, en el presente caso, no se ha demostrado la concurrencia de ninguno de estos supuestos. La apelante no ha acreditado que el defecto en la ejecución del contrato, que resultó en el accidente del pasajero, fuera debido a circunstancias ajenas a su control o a la conducta exclusiva del demandante. Tampoco se ha probado que las condiciones climáticas adversas, aunque previsibles, constituyeran un supuesto de fuerza mayor que exonerara de responsabilidad al detallista. Como establece el artículo 162.2, para que opere esta exclusión, las circunstancias deben ser
En este contexto, Viajes El Corte Inglés S.A., como detallista, no puede desligarse de la responsabilidad solidaria que le atribuye la normativa. La responsabilidad solidaria no implica necesariamente que la agencia sea la causante directa del daño, sino que actúa como una garantía adicional para el consumidor, quien tiene derecho a dirigirse contra cualquiera de las partes que intervienen en el contrato. La finalidad de esta regla es proteger al consumidor en su posición de vulnerabilidad, permitiéndole obtener reparación sin verse obligado a determinar quién tuvo la responsabilidad material del daño. Esta finalidad ha sido reconocida como el eje central de la regulación en múltiples pronunciamientos, incluyendo la STS de 10 de septiembre de 2012 (rec. 2432/2009), que subraya que
Por último, es importante recalcar que la propia naturaleza de la solidaridad prevista en el artículo 162 no quiebra el equilibrio entre las partes responsables. La apelante, en su calidad de detallista, conserva el derecho a repetir contra el organizador o el prestador de servicios que haya causado materialmente el daño, lo que asegura que no asuma cargas desproporcionadas. Sin embargo, eximir al detallista de su responsabilidad frente al consumidor quebrantaría el objetivo principal de la normativa de proteger al usuario final del contrato de viaje combinado.
El accidente sufrido por el Sr. Marino el 28 de abril de 2017 a bordo del crucero DIRECCION001 dejó un significativo cuadro lesional documentado a lo largo de un extenso proceso clínico. La fractura conminuta y desplazada del polo inferior de la rótula izquierda fue el diagnóstico inicial tras la caída en la cubierta del buque, producto del movimiento de la nave y el desbordamiento de agua en la zona de la piscina. Este cuadro clínico ha sido corroborado por los informes hospitalarios y el informe pericial, cuyas conclusiones son clave para comprender el impacto de las lesiones en la vida del paciente.
La primera atención médica fue recibida el día del accidente en el Hospital de DIRECCION003, donde se evacuaron 80 cc de sangre mediante artrocentesis, se inmovilizó la rodilla y se prescribió profilaxis antibiótica y anticoagulante. El informe del Dr. Ignacio recomendó una intervención quirúrgica inmediata que, por decisión del paciente, no se realizó en dicho centro. Días después, el paciente fue evaluado en el Hospital DIRECCION004 de DIRECCION005, donde se confirmó la gravedad de la lesión y la necesidad de cirugía, aunque nuevamente solo se administró tratamiento sintomático?.
Finalmente, el 2 de mayo de 2017, el Sr. Marino ingresó en el Hospital de DIRECCION002, donde se realizó una osteosíntesis abierta con obenque bajo la dirección del Dr. Jose Miguel. El alta hospitalaria fue otorgada el 9 de mayo de 2017 tras una evolución postoperatoria inicial favorable. Sin embargo, las complicaciones incluyeron adherencias articulares y calcificaciones que llevaron a una segunda intervención quirúrgica el 15 de noviembre de 2018, durante la cual se realizó una artroscopia para liberar adherencias y retirar el obenque. A pesar de estas medidas, el paciente continuó presentando dolor crónico, atrofia muscular y limitaciones funcionales, lo que motivó una tercera cirugía el 29 de octubre de 2020, destinada a corregir deformidades estructurales de la rótula mediante exéresis de osteofitos?.
El Informe Pericial del Dr. Fidel ofrece una evaluación integral de las lesiones y su evolución, concluyendo que existe un nexo causal directo entre el accidente y las secuelas documentadas. Este informe se caracteriza por su objetividad e imparcialidad, al analizar los hechos desde una perspectiva técnica basada en criterios médicos y forenses universalmente aceptados. El perito empleó metodologías correctas, evaluando los criterios cronológicos, topográfico, de intensidad y de exclusión, los cuales confirman que las lesiones son consistentes con el tipo de accidente sufrido. La exploración clínica y la revisión de la documentación aportada respaldan un análisis exhaustivo y bien fundamentado, que establece la incapacidad permanente total del paciente para su profesión habitual como montador de cajeros automáticos?.
El informe también detalla los días de baja relacionados con el cuadro lesional. Se documentan 12 días de perjuicio grave correspondientes a la hospitalización inicial tras la primera cirugía (del 28 de abril al 9 de mayo de 2017), y 582 días de perjuicio moderado hasta el alta médica definitiva en diciembre de 2018. Este periodo incluye múltiples visitas médicas, rehabilitación y seguimiento, reflejando la evolución tórpida de las lesiones y la necesidad de intervenciones repetidas?.
Las secuelas permanentes descritas en el informe incluyen tumefacción crónica, limitación de flexión (20°), atrofia muscular significativa del cuádriceps izquierdo, dolor persistente, deformidad rotuliana y cicatrices quirúrgicas visibles. Estas condiciones han afectado gravemente la capacidad funcional del paciente, limitando actividades básicas como agacharse, subir escaleras, correr o realizar esfuerzos físicos prolongados. La valoración técnica empleada en el informe es precisa y metodológicamente sólida, con un enfoque imparcial que permite una evaluación objetiva del impacto de las lesiones en la calidad de vida del paciente.
El cuadro lesional y la valoración pericial confirman la evolución compleja y prolongada del caso, respaldando la resolución de incapacidad permanente total dictada el 18 de enero de 2019 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Este análisis también refuta cualquier cuestionamiento sobre la gravedad de las lesiones o la conexión causal con el accidente, lo que valida plenamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia y responde de manera contundente a los argumentos planteados en los recursos de apelación.
El recurso de apelación de Costa Crociere S.P.A. y Viajes El Corte Inglés S.A. relativo a los intereses moratorios plantea la improcedencia de su imposición, argumentando que la deuda era ilíquida y controvertida hasta que fue determinada judicialmente mediante la sentencia de instancia. Para abordar este motivo, es necesario analizarlo desde la perspectiva de la evolución jurisprudencial que ha atenuado la interpretación estricta del principio
El principio tradicional de
Este moderno enfoque, recogido también en la STS de 25 de febrero de 2021 ( Roj: STS 632/2021), subraya que
En el caso concreto, aunque la sentencia de instancia reconoció una concurrencia de culpas que redujo el quantum indemnizatorio, esto no elimina la certeza de la obligación principal, que quedó acreditada a lo largo del proceso. La jurisprudencia más reciente, como la STS de 20 de diciembre de 2022 ( Roj: STS 4608/2022), refuerza que el criterio esencial no es la coincidencia matemática entre lo solicitado y lo concedido, sino la legitimidad de la reclamación y la razonabilidad de la oposición del deudor. Aquí, la condena a las apelantes por responsabilidad solidaria demuestra que su oposición no era suficiente para excluir la mora.
Por otro lado, las diferencias entre la cantidad solicitada y la concedida no resultan desproporcionadas. La STS de 7 de abril de 2011 (rec. 129/2008) establece que
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación sustanciado por las representaciones procesales de COSTA CROCIERE SPA SUCURSAL EN ESPAÑA y AGENCIA "VIAJES EL CORTE INGLÉS S.A." contra la sentencia de 29 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sabadell, que confirmamos en su integridad con imposición de costas de esta alzada.
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

