Sentencia Civil 175/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 175/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 71/2024 de 27 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 175/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100147

Núm. Ecli: ES:APB:2025:3221

Núm. Roj: SAP B 3221:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120238154876

Recurso de apelación 71/2024 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 749/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012007124

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012007124

Parte recurrente: Cecilia

Procurador/a: Mónica Magaly Gonzáles Vidal

Abogado/a: JOSEP MARIA FELIU I MASPONS

Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: NURIA CARRERA CALSINA

SENTENCIA Nº 175/2025

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 27 de marzo de 2025

Ponente:Jesús Arangüena Sande

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 17 de enero de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 749/2023 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mónica Magaly Gonzáles Vidal, en nombre y representación de Cecilia contra la Sentencia de 07/11/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Budmac Investments II, S.L.U frente a los Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000, de Barcelona, entre los que se encuentra Cecilia debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la primera y sobre el inmueble con número de finca registral NUM000 inscrito en el Registro de la Propiedad número 3 de Barcelona, y se les condena a dejar la vivienda libre, vacua y expedita, a disposición de la propiedad, sin derecho a indemnización, con apercibimiento de lanzamiento sino se verificara en plazo. Todo ello con condena en costas a la parte demandada."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/03/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de Juicio VERBAL formulada por BUDMAC INVESTMENTS II,S.L.U contra Ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 de Barcelona, en ejercicio de reclamación de la efectividad de derechos reales inscritos, por el que se solicitaba el dictado de Sentencia procediendo a (1) Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de mi representada sobre el inmueble con número de finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Barcelona nº3según se desprende del Documento nº1.Y (2) Condenar a los demandados a que, dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de mi mandante, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada

Se fundamenta la reclamación, en síntesis, en que la actora es propietaria del inmueble indicado conforme certificación registral que aportaba (registral nº NUM000 inscrita al folio NUM001, del libro NUM002 de la sección Cuarta, Tomo NUM003 del archivo del Registro de la Propiedad número Tres de Barcelona), y que los demandados ocupan la misma sin título alguno y sin autorización ni tolerancia del actor. Indicando como caución a fijar la de 3.000 euros.

Emplazados los Ignorados Ocupantes, compareció Doña Cecilia, la cual se opuso a la caución por desproporcionada al litigar con justicia gratuita, defendiendo como razonable la de 50 euros. La Sra Cecilia interpuso recurso de reposición que fue estimado por auto de fecha 7-7-2023 reduciendo la caución a 50 euros.

Constituida la caución presentó la ocupante Sra. Cecilia escrito de contestación solicitando la desestimación de la demanda con condena en costas a la demandante.

Alega que el art 439.2.1º de la LEC dispone que no se pueden admitir las demandas formuladas al amparo de lo que dispone el número 7 del apartado 1 del artículo 250 de la misma Ley en los siguientes casos:1º "Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recaiga", pero que la actora ha obviado tal requisito con lo que no podía admitirse a trámite la demanda. No cumpliendo lo indicado en el hecho 5 de la demanda el requisito en cuestión, pues no concreta las medidas.

Añade que ella entró a la vivienda por medio de persona que se presentó como administrador y le facilitó las llaves contra pago de la suma convenida prometiendo que la propiedad se pondria en contacto con ella para regularizar el estado y hacer el contrato.

Y que no se ha dado cumplimiento a las formalizadas para la admisión de la demanda que prevé el art 439LEC de acuerdo con las prescripciones que derivan de la Ley 12/2023 de la vivienda.

SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Badalona a 7 de noviembre de 2023 resolvió:

"Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Budmac Investments II, S.L.U frente a los Ignorados Ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000, de Barcelona, entre los que se encuentra Cecilia debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la primera y sobre el inmueble con número de finca registral NUM000 inscrito en el Registro de la Propiedad número 3 de Barcelona, y se les condena a dejar la vivienda libre, vacua y expedita, a disposición de la propiedad, sin derecho a indemnización, con apercibimiento de lanzamiento sino se verificara en plazo. Todo ello con condena en costas a la parte demandada."

Ello por entender acreditado que la actora es titular registral con título inscrito y vigente sin contradicción alguna y que no existe motivo que justifique la posesión de los demandados.

Frente a dicha resolución la ocupante Doña Cecilia interpone recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda, con costas al actor.

Argumenta que concurre en la sentencia infracción de los arts 416LEC en relación al art 443.2LEC pues planteada la infracción consistente en admitir a trámite la demanda en infracción de lo previsto en el art 439.1-1ºLEC en relación al art 250.7.1LEC, la sentencia que se apela no se ha pronunciado sobre la cuestión planteada.

Y reitera que en el hecho 5 de demanda no se cumple con la exigencia del citado art del art 439.1-1ºLEC ni se puede delegar en el juez la adopción de las medidas.

La demandante,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada cuya confirmación con costas solicita.

Refiere que no se ha invocado ninguno de los limitados motivos de oposición del art 444.2LEC por lo que debe desestimarse el recurso.

Que el supuesto defecto de forma fue resuelto mediante Decreto de 30-5-2023, constando que dichas medidas sí se plasmaron en la demanda interpuesta en los apartados 4 y 5 de los Hechos.

TERCERO.-El recurso debe ser desestimado confirmándose la Sentencia recurrida.

Ciñéndonos a los términos del debate planteado en segunda instancia por exigencia del art 465.5LEC, en relación a lo debatido en instancia( art 456.1LEC), se apela por la omisión de pronunciamiento judicial en la sentencia acerca del defecto procesal invocado atinente a no haberse debido de admitir a trámite la demanda por no expresar la demandante conforme 439.2.1ºLEC las medidas que considerase necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recaiga.

Pero la invocada omisión de tal pronunciamiento en sentencia sobre la referida infracción procesal opuesta en contestación, daría lugar a incongruencia omisiva( art 218LEC) que obliga para cumplir lo exigido en el art 459LEC para poder apelar por tal motivo, a agotar las posibilidades de denuncia de la infracción procesal, que pasa según reiterada jurisprudencia por haber pedido el complemento de sentencia del art 215LEC.

En este sentido recordamos en nuestra SAP de Barcelona del 17 de octubre de 2022 ( ROJ: SAP B 10907/2022 - ECLI:ES:APB:2022:10907 )que "Como dice la STS de 3 de mayo de 2018 "el trámite para la denuncia de incongruencia omisivaes el del llamado complementode sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisivarequiere el intento previo de complementode sentencia".

En el presente supuesto, la parte recurrente no ha solicitado ante la instancia, como debía, de conformidad con el art. 215 LEC ,que se completase la resolución con el pronunciamiento omitido. Al no haberlo hecho así, no es posible entrar a examinarlo en sede de apelación por impedirlo el art. 459 LEC ,que obliga a que toda infracción procesal que se afirme cometida en primera instancia, haya sido denunciada su comisión también en primera instancia, siempre que ello sea posible, y, por tanto, se haya intentado su subsanación." En igual sentido por ejemplo la STS de 28 de junio de 2010( ROJ:STS 3954/2010- ECLI:ES:TS:2010:3954).

Al no haberlo hecho así, no puede invocar el motivo en esta alzada, desestimándose el mismo y no procediendo su examen, por lo que decae el total recurso.

Pero es que, además la demanda sí indica en su hecho 5º:

"QUINTO. - EXIGENCIA DEL ARTÍCULO 439.2 LEC : MEDIDAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LA EFICACIA DE LA SENTENCIA QUE RECAYERE.

El mismo cuerpo articular que referenciábamos en el anterior apartado, también exige (ex. Artículo 439.2 LEC ) -como requisito de procedibilidad de la demanda- lo siguiente:

"Artículo 439. Inadmisión de la demanda en casos especiales.

[...]

2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes: 1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere."

Esto es, que en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas" [c]uando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere."

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1. La exigencia y establecimiento de la caución para que los demandados se opongan a la demanda.

2. Requerimiento a los demandados al efecto de que cesen en la perturbación de la posesión de las viviendas objeto de la litis.

3. El desalojo efectivo de los demandados de las fincas objeto del presente procedimiento"

Podrá estar o no de acuerdo el apelante con el contenido, pero el requisito se cumple con tal expresión de las medidas. El art 439.2.1º LEC habla de expresar las medidas, nada más. Como por otro lado tuvo presente el Decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 30 de mayo de 2023 que en su antecedente de hecho segundo indica que se ha expresado por la actora las medidas en cuestión. Frente dicha resolución, contra la que cabía recurso de reposición, no recurrió la ocupante comparecida, quedando firme lo resuelto.

Siendo aclaratorio en esta cuestión en cuanto a la diferencia entre las medidas del art 439.2LEC y las del art 441.3LEC el AAP de Pontevedra sección 6 del 06 de octubre de 2023 ( ROJ: AAP PO 1814/2023 - ECLI:ES:APPO:2023:1814A ) "SEGUNDO.- 3. Requisitos para la admisión a trámite de la demanda del art. 250.1.7 de tutela del titular de derechos reales inscritos: Decisión de la Sala .

Teniendo presente que estamos ante una cuestión procesal de orden público, y una vez examinado lo actuado, procede dejar constancia de que según el artículo 439.2 de la L.E.C .:

"2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:

1º Cuando en ellas no se expresen las medidas que consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.

2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.

3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante."

4.Como indicamos, la Juzgadora de instancia ha decidido inadmitir a trámite la demanda porque no se han alegado las medidas necesarias para llevar a efecto lo que se acuerde en la sentencia.

5. No obstante, la Sala considera que sí se cumple la previsión del art. 439.2 de la LEC ,precepto que debe ser objeto de un examen acorde con la tutela judicial efectiva, y de interpretación restringida. No cabe mezclar el contenido de una posible solicitud de medidas cautelares que tienden a garantizar los efectos de una eventual sentencia de condena, con las medidas que constituyen el petitum de la demanda del art. 250.1.7 de la LEC .,para lograr la efectividad de su derecho real inscrito frente al tercero que lo perturbe y a las que expresamente se refiere el artículo 440.2 de la L.E.C .

6.Efectivamente, conforme al art. 439.2 y bajo sanción de inadmisión de su demanda, especificar expresamente cuál es la medida o medidas que pretende para lograr la efectividad de su derecho, pero también tiene, además, la facultad compatible para solicitar la inmediata adopción de medidas cautelares que aseguren la efectividad de dicha medida, en cuyo caso y como tal medida cautelar, el actor tendrá que decir y concretar con qué medidas concretas debe otorgarse esa protección. Pero este no es nuestro caso, en este solo se peticionan medidas definitivas con la sentencia y no medidas cautelares.

7.Por tanto, el requisito de admisibilidad del art. 439.2 de la LEC ha de ser interpretado referido a las medidas concretas que otorgará la sentencia definitivapara la protección de su derecho inscrito y son las que constituyen el suplico de la demanda ex art. 439.2 y 440.2 de la L.E.C ("desalojar de manera inmediata los inmuebles señalados, dejándolos libres, vacuos y expeditos a disposición de su propietaria, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo voluntariamente"), y no a las eventuales medidas cautelares que el actor pudiera si a su derecho conviene haber solicitado mediante otrosí de su demanda y a las que haría referencia el artículo 441.3 de la L.E.C cuando dice que "En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, tan pronto se admita la demanda, el tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere", pero que no hizo en este procedimiento"

Por todo lo cual procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Establece el artículo 19.2 de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita que: "2. Si el órgano judicial que conociera de la pretensión ejercitada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita apreciase abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio, en la resolución que ponga fin al proceso declarará la existencia del mismo, revocará el derecho de justicia gratuita y le condenará a abonar los gastos y costas procesales devengadas a su instancia, en los términos del apartado anterior. Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente".

Dicho precepto ha sido examinado por el Tribunal Supremo, también en sede de un procedimiento de derechos reales inscritos del artículo del artículo 41 de la Ley hipotecaria , en su STS de 8 de octubre de 2.023 .

"Según consolidada doctrina constitucional, recogida entre otras en las SSTC 10/2008, de 21 de enero , FJ 2 ; 128/2014, de 21 de julio , FJ 3 ; 124/2015, de 8 de junio , FJ 3 ; 101/2019, de 16 de septiembre , FJ 3, y que ha sido sistematizada en la STC 85/2020, de 20 de julio y reproducida más recientemente en la STC 86/2022, de 27 de junio , FJ 3, son aspectos básicos que configuran el contenido del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en relación con la decisiones administrativas o judiciales que rechazan su reconocimiento, las siguientes:

"a) Existe una estrecha vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), ya que el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto (i) del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE , pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar; y (ii) de los derechos a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada ( art. 24.2 CE ), consagrando una garantía de los intereses de los justiciables y los generales de la justicia, que tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional.

"b) El derecho a la asistencia jurídica gratuita, como concreción de la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos ( art. 119 CE ), es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlos, en primera instancia, al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, si bien tomando en consideración que el inciso segundo del art. 119 CE establece un contenido constitucional indisponible para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.

[...]

"d) La relación entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita y el derecho de acceso a la jurisdicción determina que si se denegara la gratuidad de la justicia a quien cumple los requisitos legalmente previstos y pretende formular sus pretensiones u oponerse a las contrarias en la vía procesal, se estaría quebrantando al propio tiempo su derecho de acceso a la justicia, por lo que es plenamente aplicable el principio pro actione, que se opone a toda interpretación de los requisitos de procedibilidad que carezca de motivación o sea arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, imponiendo asimismo la prohibición de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra causa muestren una palpable desproporción entre los fines que aquellos motivos protegen y los intereses que sacrifican".

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha reconocido que no cabe incurrir en un ejercicio abusivo del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de manera que dicho beneficio ampare pretensiones carentes de la más mínima justificación y, por lo tanto, de posibilidades jurídicas de prosperar, en detrimento de los esfuerzos públicos presupuestarios empleados en garantizar tal derecho. En tales supuestos, los tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento.

Manifestación de lo expuesto la encontramos en el ATC 188/1998, de 14 de septiembre , FJ 4, en el que el tribunal máximo intérprete de la Constitución, tras proclamar que "la gratuidad sirve a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión y a la asistencia letrada, enunciados por el art. 24 CE " y que tiende "a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes" señala que:

"Su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes, y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar ( SSTC 42/1982 , fundamento jurídico 2 .º; 138/1988 , fundamento jurídico 2 .º, y 16/1994 , fundamento jurídico 4.º A, entre otras).

"Atendiendo a estas razones, es claro que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no es ilimitado, y que los Tribunales deben impedir su ejercicio abusivo o fraudulento, auxiliado en lo que fuera preciso por los restantes poderes públicos y por los profesionales del Derecho. Así, el Pleno de este Tribunal declaró que no vulnera la Constitución denegar la gratuidad de la justicia cuando, a pesar de sufrir una carencia de medios económicos, el interesado intenta presentar pretensiones insostenibles. En la STC 12/1998 se razona que dicha previsión legal es válida, porque su fin consiste en "asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso" (fundamento jurídico 4.º A).

"Por consiguiente, es manifiesto que el derecho a la asistencia jurídica gratuita no puede en forma alguna confundirse con el ejercicio constante e injustificado de acciones judiciales carentes de fundamento. Los ciudadanos no tienen derecho a plantear ante los Tribunales, sin límite alguno, litigios y causas simplemente porque crean tener derecho a los servicios gratuitos de profesionales del turno de oficio. Esta idea supone un evidente fraude y un abuso de derecho, que no puede en forma alguna permitirse, pues carece de toda razón legal y constitucional, y causa un grave perjuicio a todos los ciudadanos, que como contribuyentes deben sufragar los gastos del sistema de gratuidad. Asimismo, perjudica a los demás litigantes y a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos inútiles o innecesarios".

Por nuestra parte, en el auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2022, dictado en el recurso 2543/2020 , manifestamos que, dada la relación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24.1 CE y la concesión del beneficio a la justicia gratuita ( art. 119 CE ) para poder entablar las correspondientes acciones judiciales y ejercitar el derecho de defensa antes los tribunales de justicia, la interpretación de los supuestos normativos del art. 19.2 de la LAJG deberá de ser restrictiva y hacerse un uso prudente y excepcional de tal precepto. En el referido auto señalamos, en lo que ahora interesa, que:

"El Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la asistencia jurídica que, aunque se ha configurado como un derecho prestacional y de configuración legal, está sujeto a un contenido constitucional indisponible para el legislador que obliga a reconocer el derecho necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar ( STC 43/2022, de 21 de marzo , y las que en ella se citan). La privación del derecho a la gratuidad de la justicia puede implicar, por tanto, una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, desde este punto de vista, el art. 19.2 LAJG merece una interpretación restrictiva que garantice el cumplimiento del art. 24 CE , de modo que la revocación del derecho a litigar gratuitamente solo será procedente cuando se constate un inequívoco abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la pretensión".

El art. 19.2 LAJG guarda conexión con el art. 7 del CC , que proscribe el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo y exige actuar conforme a los cánones de la buena fe. Por su parte, el art. 11.2 de la LOPJ norma que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El art. 147 de la LEC proclama que "[...] los intervinientes deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe".

Las SSTC 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de tal principio ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia , § 54 ; de 20 de mayo de 1999, caso Bladet Tromsø y Stensaas c. Noruega , § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza , § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

El art. 19.2 LAJG , aplicado por el tribunal de apelación, se encuentra condicionado a la observancia de los siguientes requisitos:

(i) La revocación del beneficio corresponde al órgano judicial que conozca de la pretensión ejercitada.

(ii) Se encuentra condicionada por la inequívoca apreciación de abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en su ejercicio.

(iii) Requerirá que así se declare expresamente en la resolución que ponga fin al proceso, y conllevará la condena a abonar los gastos y costas procesales devengados.

(iv) Dicha revocación se pondrá en conocimiento de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente a fin de que por la Administración pública competente se obtenga el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente.

(v) Esta facultad legal deberá ejercitarse restrictivamente. En efecto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de reconocimiento constitucional ( art. 119 CE ), en su condición de derecho prestacional de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitarlas al legislador, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en sus manifestaciones de acceso a la jurisdicción y aseguramiento de los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, requiere que la revocación de tal beneficio por los tribunales al dictar sentencia, conforme a las previsiones normativas del art. 19.2 LAJG , se reserve a los supuestos en los que el abuso de derecho, el fraude de ley, la temeridad y la mala fe consten con notoriedad, lo que exige una interpretación restrictiva del precepto, y una motivación específica, que justifique debidamente la aplicación de tal facultad.

Pues bien, consideramos que, en este caso, la sentencia recurrida no incurre en la vulneración del art. 19.2 LAJG , toda vez que la pretensión de los recurrentes relativa a que son titulares de un derecho para defender la detentación material de viviendas litigiosas, ocupadas por las vías de hecho, en contra de la legalidad, carece de cualquier amparo jurídico y de ninguna manera conforma alguno de los motivos de oposición tasados del art. 444.2 de la LEC , lo que se razonó debidamente en la sentencia de primera instancia, que no hizo uso del precitado art. 19.2, pese a lo cual los demandados recurrieron en apelación en defensa de una pretensión carente de cualquier amparo legal, que constituye una utilización abusiva del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sufragada con fondos públicos destinados a satisfacer auténticas y no artificiosas necesidades de defensa, así como perjudica a la parte demandante que presentó su demanda en el año 2017, a la propia Administración de justicia, que no debe dedicar sus limitados medios a la tramitación de procedimientos manifiestamente carentes de consistencia, así como la posición de otros ciudadanos que, en situaciones similares de vulnerabilidad, han sido respetuosos con la legalidad.

En la sentencia 63/1999, de 6 de febrero , señalamos que incurre en abuso del derecho, "aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado derecho a litigar".

Las sentencias 422/2011, de 7 de junio , 567/2012, de 26 de septiembre , 159/2014, de 3 de abril , 58/2017, de 30 de enero y 701/2022, de 25 de octubre , señalan los requisitos para apreciar el abuso de derecho del art. 7.2 CC : i) el uso formal o externamente correcto de un derecho; ii) que cause daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) la inmoralidad o antisocialidad de esa conducta, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, esto es, en ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo).

Pues bien, en este caso, el ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita se llevó a cabo en contra de sus legítimos fines económicos y sociales, mediante la formulación de un recurso de apelación notoriamente infundado sobre una pretensión manifiestamente inviable que, además, ya había sido declarada de esta forma en primera instancia, en claro perjuicio de la parte demandante que vio demorado el reconocimiento de su pretensión, de terceros que no acudieron a las vías de hecho, así como de las arcas públicas que emplean sus fondos para garantizar dicho beneficio, que no puede quedar condicionado a la voluntad de quienes fueron declarados acreedores al mismo para formular pretensiones carentes del más mínimo apoyo legal.".

Lo expresado en la anterior sentencia del Alto Tribunal es perfectamente reproducible en el presente caso.

La parte demandada, como consta anteriormente reseñado, ralentizó el procedimiento contestando la demanda con el contenido que consta y que forzosamente iba abocado a la desestimación al ser evidente la indicación de tales medidas en la demanda. Y no invocándose ninguno de los motivos tasados de oposición del art 444.2LEC .

Y en esta alzada, se reitera el motivo de oposición invocado en instancia denunciando la omisión de un pronunciamiento al respecto en sentencia, pero sin haber dado cumplimiento al art 215LEC a los efectos el art 459LEC .

Por lo tanto, estamos ante el supuesto contemplado jurisprudencialmente de un recurso cuya inviabilidad resulta del todo manifiesta y cuyo objetivo es única y exclusivamente dilatar la recuperación de la posesión por su titular. Estamos así ante un evidente abuso de derecho respecto al empleo del beneficio de asistencia jurídica gratuita, abuso que solo puede conducir a su revocación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porDoña Cecilia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en fecha 7 de noviembre de 2023 en Juicio Verbal de protección de la efectividad de derechos reales inscritos núm. 749/2023 -D1, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda revocar el beneficio de justicia gratuita reconocido al apelante en cuanto a su uso en la tramitación del presente recurso de apelación, comunicando a la Comisión de Justicia Gratuita de dicha revocación, a fin de que por la misma se inicie el correspondiente expediente o actuaciones para el reembolso, en su caso por la vía de apremio, de cuantas prestaciones se hubiesen obtenido como consecuencia del reconocimiento de su derecho a litigar gratuitamente en el presente recurso

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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