Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/03/2025.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Carlos de Valdivia González.
PRIMERO: Planteamiento del litigio.
La entidad LC ASSET 1, S.A.R.L. presenta demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa contra Don Pablo y Doña Carlota, tras la oposición formulada por estos en el procedimiento monitorio previo. Reclama la cantidad total de 29.175,57 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición del monitorio, así como las costas judiciales.
Frente a las excepciones planteadas inicialmente por los demandados respecto a la falta de notificación de la cesión del crédito y la prescripción de la deuda, la demandante argumenta, apoyándose en jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y diversas Audiencias Provinciales, que la cesión del crédito es plenamente válida y eficaz sin necesidad del consentimiento o conocimiento previo del deudor cedido. En este sentido, precisa que la notificación al deudor tiene un carácter exclusivamente informativo, sin efectos jurídicos invalidantes.
En cuanto a la prescripción de la acción, la demandante sostiene que el plazo debe computarse desde la fecha de vencimiento total del préstamo (5-3-2015) y no desde el primer impago, razón por la cual considera que, al momento de interponer el procedimiento monitorio inicial, la acción todavía no se encontraba prescrita.
Por su parte, Don Pablo y Doña Carlota solicitan en su oposición al juicio ordinario la desestimación íntegra de la demanda planteada por LC ASSET 1, S.A.R.L., con expresa imposición de costas a la parte actora. Aunque no cuestionan la validez de la cesión del crédito, los demandados mantienen con firmeza la excepción de prescripción de la acción ejercitada.
En su fundamentación, los demandados argumentan que el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse desde la primera cuota impagada (11-02-2008), conforme al artículo 121-23.1 del Código Civil Catalán, ya que desde ese momento la entidad acreedora tuvo conocimiento cierto y claro sobre la existencia y exigibilidad de la deuda. Respaldan esta posición invocando expresamente las cláusulas contractuales, las cuales estipulan claramente que el impago de una sola cuota faculta al acreedor para reclamar inmediatamente la totalidad del crédito pendiente. Según dicha interpretación, sustentada por jurisprudencia relevante del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, consideran que la acción ejercitada por la entidad demandante se encuentra claramente prescrita.
SEGUNDO: Sentencia de instancia
La sentencia de fecha 7 de octubre de 2022 desestima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil LC ASSET 1, S.A.R.L., cuyos argumentos son los que a continuación se dicen:
La resolución judicial analiza las dos excepciones planteadas por los demandados: la falta de notificación de la cesión del crédito y la prescripción de la acción. Respecto a la primera excepción, el Juzgado considera, apoyado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que no es necesaria la notificación al deudor para que la cesión del crédito sea válida, ya que tal comunicación sólo tiene efectos informativos y de buena fe, según los artículos 1164 y 1527 del Código Civil.
Sin embargo, la excepción de prescripción es aceptada por el Juzgador. "En este caso, el contrato de préstamo de 31/05/2007 lo fue por importe de 30.000 euros, a devolver en 72 mensualidades -6 años- , de 537,13 euros cada una, con vencimientos del 05/09/2007 al 05/08/2013. Si tenemos en cuenta la fecha de vencimiento final, y presentada la reclamación monitoria en noviembre de 2020, la acción no estaría prescrita, pues el plazo de prescripción no finalizaría hasta el 05/08/ 2023. Ahora bien, la acción de reclamación de deuda se basó en el vencimiento anticipado del contrato, y no en el vencimiento ordinario y su finalización. De los documentos 4 y 5 adjuntos a la petición monitoria , se comprueba que la certificación de la deuda emitida por la entidad cedente , "BANCO CETELEM S.A.", está fechada el 01/06/2018, pero del extracto de movimientos adjunto a dicha certificación, es de constatar: 1º) Que la entidad prestamista dio por vencida anticipadamente la operación (vencimiento o resolución anticipada que fue pactada en el contrato); 2º) Que dicho extracto comprende movimientos desde el 04/08/2007 hasta el 05/03/2009 (en cuya fecha aparece como saldo deudor la suma reclamada en la demanda de proceso ordinario de 29.175,57 euros). En consecuencia, desde dicha fecha (05/03/2009) se pudo ejercitar la acción ( art. 121-23-1 del Código Civil de Catalunya -CCCAT -). La demanda de juicio monitorio se presentó en Noviembre de 2020, una vez transcurrido el plazo de 10 años ( art. 121- 20 CCCAT ) a computar desde el 05/03/2009 (que finía el 05/03/2019), sin que se acredite la existencia de causa alguna susceptible de interrumpir el plazo de prescripción ( art. 121-11 CCCAT )."
TERCERO: recurso de apelación
La entidad demandante interpone recurso de apelación frente a la sentencia que desestimó su pretensión por considerar prescrita la acción ejercitada. En su recurso, la apelante argumenta que el juzgador de instancia cometió un error en la interpretación del momento inicial del plazo de prescripción, situándolo erróneamente en la fecha del cierre contable de la operación, como si se tratara de un vencimiento anticipado automático. Según sostiene, dicha circunstancia requiere necesariamente una manifestación expresa del acreedor, conforme a jurisprudencia consolidada.
En este sentido, la recurrente afirma que el vencimiento anticipado es una facultad que debe ejercitarse expresamente por parte del prestamista y no opera automáticamente tras el impago de las cuotas. Por ello, sostiene que el préstamo objeto de litigio nunca fue efectivamente vencido anticipadamente en términos contractuales, ya que la entidad no notificó ni realizó acción alguna encaminada a ejercer dicha facultad. Finalmente, aclara que la expresión "VENC ANTICIP", recogida en el extracto contable aportado, constituye meramente una anotación contable interna, carente de efectos jurídicos para determinar el inicio del plazo prescriptivo. La apelante concluye afirmando que, dado que el vencimiento natural del préstamo pactado era el 05/08/2013, y teniendo en cuenta el plazo de prescripción de 10 años aplicable, la demanda monitoria interpuesta en noviembre de 2020 estaría claramente dentro del plazo legal y no prescrita.
Los demandados se oponen al recurso y defiende la corrección de la sentencia de instancia.
CUARTO: Decisión de la Sala
En cuanto a la prescripción de las acciones, resultan de aplicación las normas recogidas en el Libro I del Código civil de Catalunya, en concreto los artículos 121.1 y siguientes, y no las propias del Código civil general.
Conforme el artículo 111.3 del Código civil de Cataluña establece el principio de su aplicación territorial al señalar que "1. El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.". Por lo tanto, teniendo el demandado su residencia habitual en esta Comunidad, lugar además donde debe entenderse que se celebró el contrato de emisión de la tarjeta y debe cumplirse las obligaciones de aquellas derivadas, resultan aplicables las reglas en cuanto a prescripción establecidas en el texto civil catalán.
Como establece la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya los plazos de prescripción serán, respecto del capital del préstamo y de los intereses moratorios es el de diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Catalunya y en cuanto a la reclamación de los intereses remuneratorios, al tratarse de una prestación periódica, es el de tres años que establece el artículo 121.21.a) del mismo texto.
En cuanto al "dies a quo", debe estarse a la regla general del artículo 121.23.1 del Código Civil de Catalunya a cuyo tenor el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Civil y Penal), sección 1ª, de 10 de enero de 2022, nº 1/2022, recurso 184/2021.
QUINTO:El crédito reclamado se originó en una operación de financiación formalizada entre Banco Cetelem, S.A.U. y Pablo el 4 de agosto de 2007. Tras reiterados impagos desde febrero de 2008, Banco Cetelem procedió al cierre contable de la cuenta, el día 24 de octubre de 2014. Desde esta fecha comenzó el cómputo del plazo de prescripción de diez años conforme al artículo 121.23.1 del Código Civil de Cataluña, siendo exigible un importe total adeudado de 29.175,57 euros, según certificado oficial del banco del 1 de junio de 2018, distribuido en capital (28.446,55 euros), intereses remuneratorios (686,05 euros).
El 14 de junio de 2018, la deuda fue cedida mediante póliza notarial a LC Asset 1 S.A.R.L, a fecha 19 de febrero de 2018, LC Asset 1, que procedió al requerimiento de pago " En virtud de lo anterior, por la presente, el Cesionario le requiere el pago de la cantidad adeudada, informándole, de conformidad con lo establecido en el art. 20.1 c) de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de Derechos Digitales , que en caso de no atender el presente requerimiento de pago, el Cesionario podrá incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito gestionados por las siguientes entidades: a. ASNEF-EQUIFAX IBÉRICA, S.L. B-80855398 C/ Goya, 29- 28001 Madrid; b. EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. A-82120601 C/ Príncipe de Vergara 132, 11 planta CP: 28002 - Madrid"
Asimismo, EQUIFAX IBERICA, S.L. informa "Que a fecha de la presente no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NT19020714063, generada en Equifax, en fecha 26/02/2019, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM,S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L.), con fecha 26/02/2019, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 28/02/2019; dirigida a Carlota, con dirección en DIRECCION000, en la localidad de TERRASSA con Código Postal NUM000 - BARCELONA, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto."
SEXTO:Respecto a la cuestión del carácter recepticio o no recepticio de las comunicaciones masivas realizadas por orden del adquirente de una cartera de créditos, a los efectos tanto de comunicar al deudor la transmisión como de proceder a requerir la deuda, se ha pronunciado la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 23 de junio de dos mil veintitrés. En el recurso de casación resuelto por el Alto Tribunal catalán, la reclamante era también " Lc Asset 1, S.A.R.L.", aunque la parte recurrente era el deudor al no haberse apreciado la prescripción por la Audiencia Provincial. Señala la indicada resolución: "3. Por lo tanto, el tribunal de apelación no tuvo en cuenta solamente lo que resultaba de las certificaciones emitidas por SENVINFORM y por EQUIFAX IBÉRICA, además del albarán de CORREOS, que -según el criterio del tribunal de apelación- documentaban debidamente la forma y la fecha en que se había hecho el envío del requerimiento al demandado, Sr. Victorino, junto con otros - NUM001 -, sino que para construir la razonable presunción de que el requerimiento había sido remitido efectivamente con el contenido alegado por la actora -ASSET- y que había llegado, también efectivamente, al domicilio de aquel, tuvo en consideración además que la carta en la que se contenía la reclamación extrajudicial aparecía unida a la certificación de SERVINFORM, permitiendo conocer su contenido, así como que el domicilio del destinatario era el mismo que constaba en el contrato de préstamo y en las actuaciones como el del demandado/recurrente".
Este razonamiento es similar a los que el TS consideró razonables en otros casos en que otros acreedores utilizaron el mismo sistema para reclamar extrajudicialmente el pago de otros deudores, aunque fuera a efectos diferentes - en cualquier caso, equiparables- a los que son objeto de consideración aquí.
En efecto, es el caso de la STS 413/2023 de 27 marzo , sin que en dicho caso obstara a la decisión de desestimar el recurso de casación del deudor el hecho de que en la carta no constara la planta en que se encontraba la vivienda de la demandante para que el empleado de correos pudiera depositar la comunicación en el buzón correspondiente, lo cual, en cualquier caso, " forma parte de la valoración probatoria que no puede ser impugnada en el recurso de casación " (FD3).
Es el caso también de la STS 960/2022 de 21 diciembre , porque el acreedor había enviado, además, dos correos electrónicos a la misma dirección email del deudor utilizada y designada por él para la concertación online del préstamo, sin que existiera ninguna constancia de que ya no le perteneciera al tiempo de su envío o de que hubiera sido cancelada con anterioridad a los mismos (FD2).
Es, asimismo, el caso de la STS 959/2022 de 21 diciembre ," puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos "; así como, " tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal... ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre [invocada por el recurrente])" (FD2).
Es, igualmente, el caso de la STS 660/2022 de 13 octubre , en el que el Alto Tribunal tuvo en cuenta que constaba acreditado que los empleados del banco prestamista advirtieron al deudor de sus incumplimientos y de las consecuencias del impago, que todas las notificaciones fueron remitidas al domicilio de este, que no constaban devoluciones de los correos, que se remitieron varios requerimientos -ocho-; que existía una deuda cierta, vencida y exigible; que no puede dejarse a la voluntad del deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de las notificaciones, y que la deuda había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar la deuda (FD4).
Es, del mismo modo, el caso de la STS 604/2022 de 14 septiembre , en el que se había previsto en el contrato firmado por las partes que las notificaciones entre ellas pudieran realizarse, aparte de otros medios, por SMS y correo electrónico, habiendo sido realizado el requerimiento de pago mediante un SMS enviado al mismo número de teléfono que el deudor había comunicado al celebrar el contrato y un mensaje enviado a la dirección de correo electrónico facilitada de la misma forma, enviados ambos con la intervención de un tercero de confianza previsto en el art. 25 de la Ley 34/2002 de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico , que es lo que el apartado 36 del art. 3 del Reglamento nº 910/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 julio 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE , denomina un "servicio de entrega electrónica certificada", habiendo informado este tercero de confianza sobre la remisión de los mensajes y su recepción en el número de teléfono y dirección de correo electrónico mencionados, con los efectos previstos en el art. 43 de dicho reglamento, no desvirtuados por la recurrente, que ni siquiera los toma en consideración al formular su recurso (FD5).
Es, de igual forma, el caso de la STS 436/2022 de 30 mayo , que concluye que el requerimiento se había efectuado debidamente, deducido de la remisión por correo ordinario sin devolución, "complementado por correo electrónico designado en el contrato y llamadas telefónicas, reconocidas por el demandante " (FD4).
Y, finalmente, el caso de la STS 81/2022 de 2 febrero , en la que se descarta el precedente constituido por la STS 672/2022 de 11 diciembre -también invocado en el recurso- al considerar que el tribunal de instancia había tenido en cuenta, además de la remisión del requerimiento formando parte de un envío masivo de notificaciones, entre otros, extremos que una de las empresas intervinientes en el envío -EQUIFAX- certificó la no devolución del requerimiento " por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor "; que fue el Servicio público de Correos el que materializó la entrega de la carta-notificación, no las empresas de gestión vinculadas con la recurrente; que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente, sin que conste lo haya cambiado -" lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta "-; que el domicilio coincidía con el señalado en la diligencia de apoderamiento apud acta verificada ante el Juzgado a quo para dar curso a su escrito de demanda; que el acreedor había dirigido diversos emails a la dirección de correo electrónica del demandado en los que constaba repetidamente en el apartado "asunto", en unos "nueva penalización por mora" y en otros "préstamo en mora".
4. Pues bien, ante la ausencia de un recurso extraordinario por infracción procesal por error patente en la valoración de la prueba, que nos hubiera permitido revisar si de los documentos tenidos en cuenta por el tribunal de apelación podía o no deducirse razonablemente una presunción como la construida en este caso en la sentencia recurrida -no ha llamado la atención del recurrente la significación de que su apellido haya sido transcrito con diferentes grafías en la carta de requerimiento de pago y en las certificaciones de SERVINFORM y de EQUIFAX; o de que las referencias alfanuméricas primera y última ( NUM002 y NUM003) de las comunicaciones numeradas consecutivamente y remitidas el mismo día a los deudores de la actora, incluida entre ellas la del recurrente, no sean aparentemente compatibles con la cantidad de comunicaciones (20.500) que se dice que fueron remitidas entonces (12/07/2018) y resulten indicativas de que pudieron ser muchas menos; o de que, sobre todo, la referencia alfanumérica asignada a la comunicación remitida al demandado ( NUM004) no se encuentre aparentemente comprendida entre las que se dice que fueron enviadas en esa fecha-, solo nos es posible concluir, de la misma forma que la Sala Primera del TS, que la causa de interrupción de la reclamación extrajudicial de la pretensión - art. 121-11 c) CCCat - es un acto de carácter recepticio, sin requisitos formales especiales de cara a su validez, si bien sí se exige que identifique claramente el derecho objeto de la reclamación y la persona de la que se pretende el cumplimiento de la obligación, acto que precisa de una constancia "razonable" de la recepción de la comunicación por el destinatario, que es susceptible de prueba por diversos medios, incluida la prueba de presunciones judiciales - art. 386 LEC -, y que, por tanto, no exige la fehaciencia de la recepción, sin que pueda excluirse dicha razonabilidad por el hecho de que la reclamación a considerar haya sido remitida junto a otras como parte de una remesa masiva de envíos postales, cuando las circunstancias concurrentes no permitan dudar de la recepción de la comunicación en el domicilio de destino, y sin que exija tampoco la acreditación del conocimiento del contenido de la misma por el destinatario.".Véase la sentencia de esta sección, de 18/12/2024, ponente Sr. Morales Adame, referencia Roj: SAP B 15465/2024 - ECLI:ES:APB:2024:15465.
Así pues, aceptada jurídicamente la validez de los envíos y masivos y la validez de los requerimientos de pago efectuados por dichos sistemas, cabe afirmar que la acción no está prescrita para la reclamación del importe del principal de 28.446,55€, ya que entre el cierre de cuenta (24/10/2014) y la demanda monitoria (08/10/2020) transcurren 2.176 días (aproximadamente 5 años, 11 meses y 14 días), período inferior a los 10 años exigidos para la prescripción según este plazo. Además, se producen actos interruptivos claros dentro del período de los 10 años: a) Primer requerimiento extrajudicial (19/02/2019); Segundo requerimiento extrajudicial (26/02/2019); Demanda monitoria (08/10/2020).
Ahora bien, para los intereses remuneratorios que se reclaman, 686,05€, ya que desde el cierre de cuenta (24/10/2014) hasta el primer requerimiento de pago (19/02/2019) transcurren 4 años, 3 meses y 29 días (1.579 días), superando ampliamente los 3 años.
SEPTIMO:Por lo expuesto y argüido, debe estimarse parcialmente el recurso, sin imposición de costas de esta alzada.
Se estima parcialmente la demanda y sin costas en la instancia
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español