Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 173/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 207/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 173/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100151
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3289
Núm. Roj: SAP B 3289:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120218057680
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012020723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012020723
Parte recurrente/Solicitante: Adela, Luis Carlos
Procurador/a: Pol Sans Ramirez, Pol Sans Ramirez
Abogado/a: Iñaki Frade Juanola
Parte recurrida: CP DIRECCION000, BARCELONA
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina
Abogado/a: Guillem Subira Pares
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 27 de marzo de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/03/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
Como fundamento de su pretensión, los actores, propietarios de la vivienda NUM000 del edificio, aducen:
1) La convocatoria de la junta celebrada el día 20 de noviembre de 2023 adolece de defectos (falta de envío de la convocatoria por la presidencia y falta de firma de la misma, falta de indicación de menciones legalmente exigibles en el texto de la convocatoria, incorrecta elaboración del segundo punto del orden del día, incorrecta redacción del tercer punto del orden del día, elaboración de la convocatoria y de los documentos por personas que no ostentan la representación de la comunidad de propietarios, con la convocatoria no se enviaron todos los presupuestos de las obras).
2) La incorrecta celebración de la junta por un medio no previsto estatutariamente.
3) La incorrecta redacción de los acuerdos adoptados.
4) El acuerdo nº 2 debe declararse nulo porque hay discordancia entre el orden del día y el acuerdo adoptado, que ha supuesto una pluralidad de acuerdos en un único punto del orden del día.
5) El acuerdo nº 3 debe ser declarado nulo porque supone el voto conjunto de todos los miembros del órgano de gobierno de la comunidad y la creación de un órgano no previsto estatutariamente.
6) El acuerdo nº 4 debe ser declarado nulo porque supone una limitación arbitraria e ilícita de los presupuestos sometidos a votación, alegando discriminación en la elección y aplicación de los criterios de valoración de los presupuestos para la ejecución de las obras y la ampliación del presupuesto de obras para adecuarlo a las empresas preseleccionadas por la supuesta comisión de obras.
7) El acuerdo nº 5 debe ser declarado nulo porque supone la ampliación no justificada de la derrama de la obra para adecuarla al presupuesto elegido por la comisión de obras.
La comunidad de propietarios demandada se opone a la demanda negando la existencia de defectos en la convocatoria de la junta, la correcta celebración de la junta dadas las restricciones derivadas de la pandemia, la inexistencia de irregularidades en el acta y la plena validez de todos los acuerdos impugnados. La demandada pone de manifiesto la vinculación existente entre los demandantes y la empresa Betbarna Reunides Construcció SL, la omisión de cuyo presupuesto es objeto de denuncia en la demanda, toda vez que el socio fundador y administrador único de la citada entidad es Donato, hijo de los actores, y consta como apoderado Jesús Manuel, también hijo y además representante de los actores.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alzan los demandantes Luis Carlos y Adela, que recurren en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La demandada se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia impugnada.
Para dar respuesta al recurso, vamos a examinar las alegaciones que hacen los apelantes en relación a la convocatoria de la junta, su celebración, el acta y los acuerdos impugnados.
En relación a la convocatoria de la junta, los recurrentes insisten en que la misma adolece de seis defectos.
1)
La sentencia señala que se trata de una cuestión que carece de trascendencia material porque la convocatoria se hizo
Examinada la convocatoria (documento nº 2 de la demanda) cabe concluir que no existe la infracción denunciada. La convocatoria fue realizada por la entidad Finques Feliu, quien tenía encomendada la administración de la comunidad, siguiendo instrucciones del presidente de la misma, lo que equivale a la convocatoria por el presidente pues lo mismo es que la convoque él personalmente o la administradora por orden suya. Por lo demás, cabe indicar que el art. 553-21.1 CCCat solo establece que
2)
En concreto, los actores refieren que no se indica la advertencia de que los votos de los propietarios que no asistan a la reunión se computan en el sentido del acuerdo tomado por la mayoría, ni tampoco la advertencia, junto con el listado de propietarios con deudas pendientes con la comunidad por razón de las cuotas, de que dichos comuneros tienen voz, pero no tienen derecho de voto.
Se trata de las menciones contenidas los apartados c) y d) del art. 553-21 CCCat. En cuanto al primero de ellos, el precepto alude a la advertencia
3)
En este apartado la apelante denuncia que en realidad se previó la adopción de dos acuerdos, relativos a la aprobación del presupuesto y al aumento o mantenimiento de las cuotas, en un mismo punto del orden del día y que ello infringe lo dispuesto en el art. 553-25.1 CCCat a cuyo tenor
Compartimos el razonamiento del Juez a quo según el cual no se aprecia vulneración alguna de los derechos de los propietarios por el hecho de que en un mismo punto se prevea aprobar el presupuesto y se decida subir o no las cuotas comunitarias con base en el mismo. Además, la finalidad del precepto que se dice infringido es impedir la adopción de acuerdos de manera sorpresiva que por no estar incluidos en el orden del día no fueran conocidos por los propietarios, pero no prohíbe que se puedan aprobar dos acuerdos relativos a un mismo punto orden del día. En el caso enjuiciado, el punto 2 del orden del día de la convocatoria es claro cuando informa a los propietarios que se va a tratar la presentación, estudio y aprobación del presupuesto para el período de 01/04/2020 al 31/03/2021 y si se mantienen las cuotas actuales o si se suben las cuotas en base al presupuesto, por lo que no se ha infringido el art. 553-25.1 CCCat.
4)
Dicho punto del día se refiere al
Los recurrentes incluyen bajo este epígrafe dos cuestiones.
En primer lugar, alegan que se somete únicamente a votación el conjunto de los órganos de gobierno de la comunidad (presidencia, vicepresidencia y secretario-administrador) de modo que solo cabe votar por todos ellos, sin posibilidad de votar separadamente.
La sentencia razona al respecto que
En segundo lugar, critican que se incluyera la "ratificación" de la comisión de obras, sin ni siquiera someter a votación su constitución ni el voto separado del nombramiento de cada uno de sus miembros. Dejamos esta cuestión para analizarla cuando examinemos el acuerdo nº 3 pues las objeciones que plantea la apelante no se refieren en realidad a la convocatoria o a la forma de redactar el orden del día, sino a la legalidad de la comisión de obras, esto es, del acuerdo en sí.
Finalmente, la objeción relativa a la inclusión de dos acuerdos en un mismo punto del día y la supuesta infracción del art. 553-25.1 LEC ya ha recibido cumplida respuesta en sentido desestimatorio en el apartado anterior.
5)
Como acertadamente señala el juez a quo las alegaciones que hace la parte actora en este punto se refieren en realidad a la validez de los acuerdos adoptados, cuestión ésta que es objeto de un detenido examen más adelante. Lo que realmente está cuestionando la apelante es la legalidad, existencia y competencias de la comisión de obras, lo que nada tiene que ver con la convocatoria de la junta.
6)
La apelante refiere que con la convocatoria solo se acompañaron tres de los cuatro presupuestos presentados para la ejecución de las obras previstas, habiéndose omitido el de la empresa BERTBARNA, omisión que a juicio de la recurrente constituye una infracción del art. 553-21.5 CCCat que vicia de nulidad el acuerdo 4.
El art. 553-21.5 CCCat dispone que
Lo que verdaderamente discuten los recurrentes es que la comisión de obras descartara el presupuesto de BETBARNA (empresa con la que tienen vínculo familiar) para la ejecución de las obras, pero ello es ajeno a los requisitos que debe cumplir la convocatoria de la junta.
Por último, los recurrentes sostienen que las irregularidades de la convocatoria son múltiples y son relevantes, y se preguntan para qué sirven las normas contenidas en el Libro Quinto del código Civil de Cataluña si pueden desatenderse éstas sistemáticamente sin que ello suponga la nulidad de la convocatoria y de los acuerdos adoptados. Sin embargo, ya hemos razonado que las irregularidades denunciadas no son tales y que no se ha infringido el art. 553-21 CCCat que regula la convocatoria de la junta. En todo caso, además, debe tenerse presente la jurisprudencia citada por el juzgador de instancia con arreglo a la cual no toda vulneración de las normas reguladoras de la convocatoria de la junta justifica su declaración de nulidad, considerando que solo tendrán transcendencia aquellas infracciones que afecten al fondo de los acuerdos y puedan provocar indefensión a algún comunero, lo que no ha sucedido en el presente caso.
La junta de propietarios se celebró de forma no presencial y se adoptaron los acuerdos por escrito. La sentencia avala esta forma de celebración al amparo de las medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario recogidas en el Decret-Llei 10/2020, de 27 de marzo, de la Generalitat de Cataluña, en concreto, en su art. 4.4, último inciso, relativo a las reuniones de las juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal, a cuyo tenor
Según la recurrente, el art. 312-7 CCCat solo autoriza la celebración de reuniones por escrito y sin sesión si ello está previsto en los estatutos y en el caso enjuiciado los estatutos de la comunidad no contemplan tal posibilidad, concluyendo la apelante que esta irregularidad determina la nulidad de todos los acuerdos adoptados por escrito y sin sesión.
El argumento no puede ser atendido porque no desvirtúa los acertados razonamientos del juzgador de instancia. Como pone de manifiesto la sentencia impugnada, la exposición de motivos del Decreto-Ley citado señala que
Por otra parte, cabe advertir que esa previsión estatutaria deviene imposible en este caso toda vez que la comunidad demandada carece de estatutos.
Finalmente, tampoco es atendible la objeción que hace la apelante cuando afirma que el proceso de toma de decisiones por escrito y sin sesión no fue correcto porque no se cumplió con todas las garantías ya que el formulario facilitado no permitía votar todos los puntos del orden del día, extremo que no atañe a la celebración de la junta y que ya ha quedado resuelto en el apartado anterior.
Los recurrentes denuncian hasta tres irregularidades en el acta de la junta que consideran que afectan a la validez de los acuerdos impugnados: la falta de autorización y/o del acta por la presidencia y por el secretario, la incorrecta elaboración del listado de asistencia y la incorrecta redacción de todos los acuerdos adoptados porque se omitió la determinación de las cuotas de participación.
La sentencia de instancia, atendiendo a la doctrina jurisprudencial recogida en la SAP Barcelona de 21 de diciembre de 2020, concluye que los defectos formales que pudiera tener el acta no implican la nulidad de los actos impugnados. Y dando respuesta a las irregularidades denunciadas razona lo siguiente: a) en el acta original constan las firmas del presidente y del secretario; b) la cuestión relativa a la incorrecta elaboración del listado de asistentes es ociosa por cuanto no se ha alegado la falta de quórum o que no se alcanzaron las mayorías necesarias; y c) la omisión de las cuotas de participación es irrelevante porque lo trascendente sería que no hubiera la necesaria mayoría de las cuotas, no solo que "no se pueda saber" con el acta.
La apelante muestra su disconformidad con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia y sostiene que en el presente caso en que la reunión tuvo lugar por escrito y sin sesión, los formalismos del acta revisten vital importancia porque, de no cumplirse, se estaría privando de una información trascendental a los comuneros en orden a poder verificar los votos y las mayorías con los que se han aprobado los acuerdos. Alegan, además, que a diferencia de los supuestos a que hace referencia la jurisprudencia mencionada en los que solo hay uno o dos defectos, en el caso que nos ocupa el acta esta "plagada" de defectos.
El motivo no puede ser acogido. Ninguno de los defectos denunciados (alguno de los cuales es inexistente, como la falta de firma del presidente y secretario) puede acarrear como consecuencia la nulidad de los acuerdos adoptados. Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios solo pueden ser impugnados por alguna de las causas previstas en el art. 553-31 CCCat (ser contrarios a las leyes, al título de constitución o a los estatutos o implicar abuso de derecho o ser contrarios a los intereses de la comunidad o ser gravemente perjudiciales para uno de los propietarios), entre las que no se incluye la falta de cumplimiento de las formalidades del acta previstas en el art. 553-27 CCCat. Como ponen de manifiesto las sentencias citadas por el juzgador de instancia, el hecho de que la redacción del acta no se ajuste a lo dispuesto en la ley no puede tener como consecuencia la nulidad del acuerdo adoptado pues
Y, como acertadamente señala el juez a quo, la parte actora no está impugnando el acta en sí, sino los acuerdos adoptados, por lo que sólo se deberían tomar en consideración aquellas infracciones que impliquen o reflejen la ilegalidad de aquellos, siendo así que ninguna de las irregularidades denunciadas en la demanda tiene esa trascendencia.
Como fundamento de la nulidad la apelante invoca la discordancia ente el orden del día y el acuerdo adoptado, que ha supuesto una pluralidad de acuerdos en un único punto del día. Alega que según el orden del día se tenía que votar acerca de la aprobación del presupuesto pero finalmente también se decidió si las cuotas de la comunidad debían mantenerse o subirse. Según los recurrentes, esto contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina que no pueda adoptarse ningún acuerdo que no esté en el orden día.
Nuevamente debemos compartir los acertados razonamientos del juez de instancia. Como hemos indicado anteriormente, la prohibición de adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día contenida en el art. 553-25 CCCat tiene como finalidad impedir que los comuneros puedan verse sorprendidos con la discusión de asuntos y la votación de acuerdos que no hayan sido previamente anunciados. Pero esta situación no se ha dado en el presente caso porque en el punto 2 del orden de día ya se prevé que van a ser dos las cuestiones a decidir, la primera relativa a la aprobación del presupuesto para el período de 01/04/2020 al 31/03/2021 y la segunda relativa a si se mantenían o se subían las cuotas. Cabe concluir, por tanto, que no se ha adoptado ningún acuerdo no incluido en el orden del día de la convocatoria.
La sentencia razona también que votar estas dos cuestiones en un mismo punto, además de no causar perjuicio alguno a los actores o a la comunidad, ha sido práctica habitual en la comunidad sin impugnación hasta el momento por los actores. Los recurrentes aducen que el hecho de que no se hubiera impugnado con anterioridad no es óbice para impugnar ahora, habida cuenta el carácter no presencial de la junta impugnada, alegando que
Los recurrentes sostienen que este acuerdo debe ser declarado nulo porque se ha votado conjuntamente a todos los miembros del órgano de gobierno de la comunidad y porque se ha creado una comisión de obras sin previsión estatutaria y sin votación alguna.
Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, los demandantes alegan que en la convocatoria se propone el nombramiento de la presidencia, vicepresidencia y secretaría-administración, pero se realiza de forma conjunta, de modo que el comunero tiene que votar en bloque. Reiteramos lo expuesto en el Fundamento Segundo respecto a este extremo, debiendo añadir que el citado acuerdo no es contrario a las leyes ni supone abuso de derecho ni perjudica el interés de la comunidad o de un propietario particular. No consta que se hubiera presentado ningún otro candidato a los cargos mencionados.
Por lo que se refiere a la comisión de obras, la sentencia de instancia razona que la comisión de obras se creó en junta celebrada el 28 de febrero de 2013, que no es un órgano permanente que deba ser renovado anualmente y que es una praxis de la comunidad demandada para dotar de agilidad las cuestiones relativas a las obras, pero sin que ello suponga que sea la comisión la que decida.
Los recurrentes alegan que la supuesta renovación de este irregular órgano se realizó en contra de la legalidad porque no es una figura prevista en los estatutos de la comunidad, ni el nombramiento de la misma fue introducida en la convocatoria, ni se sometió a votación, limitándose el acta a señalar que
Saliendo al paso de las objeciones formuladas por la recurrente cabe señala que la comunidad de propietarios demandada carece de estatutos, por lo que difícilmente pueden haber sido infringidos. Ahora bien, la falta de una previsión estatutaria no impide a la comunidad dotarse de una comisión formada por comuneros, como así hizo la demandada en la junta de 28 de febrero de 2013 para las obras de rehabilitación de la finca. No es, pues, una práctica extraña a la comunidad. Es verdad que las obras a ejecutar ahora son distintas a las del año 2013, pero la función de la comisión es la misma, no siendo necesaria la creación de una comisión ad hoc para cada obra que acometa la comunidad. Tampoco es necesaria la renovación de cargos porque no se trata de un órgano permanente ni tampoco sus miembros deben ser elegidos por el resto de los comuneros, debiendo advertir además que la participación de los vecinos en dicha comisión es voluntaria, no obligatoria. Atendida la trayectoria de la comunidad demandada, resultante de la documentación relativa a la misma que ha sido traída a las actuaciones, no se aprecia ningún inconveniente para que la comisión creada entonces desempeñe sus funciones con ocasión de estas nuevas obras. A este respecto resulta muy ilustrativa la declaración de la Sra. Covadonga, propietaria miembro de la comisión de obras, cuando señala que la comisión de obras
Por otra parte, debe advertirse que la comisión de obras que ahora pretenden impugnar los actores ya venía actuando con anterioridad a la celebración de la junta de 20 de noviembre de 2020. Así, por ejemplo, en el correo de 30 de junio de 2020 (documento nº 8 de la demanda) remitido por la administradora, se hizo llegar a los vecinos una circular informativa por parte de la junta rectora y comisión de obras referente a las futuras obras de la comunidad, en la que se menciona una junta anterior, de lo que se deduce que la comisión de obras funcionaba sin que conste que los demandantes hubieran formulado objeción alguna.
El acuerdo nº 4 aprueba el presupuesto de la empresa TRAC para la ejecución de la obras de rehabilitación de la fachada y cubierta de la finca.
Los demandantes insisten en la impugnación de este acuerdo por lo que califican de
La sentencia concluye que no concurre ninguno de los motivos de impugnación previstos en el art. 553-31 CCCat, señalando que los actores no explican en qué medida se ha vulnerado la ley o se ha producido un abuso de derecho o una infracción de los intereses de la comunidad o de los propietarios. Razona, además, que la discriminación habría afectado a la empresa BETBARNA y no a los actores en su condición de miembros de la comunidad, quienes carecerían de legitimación para reclamar por esa supuesta discriminación, conclusión esta última que la Sala debe ratificar.
La apelante sostiene que la comisión de obras se habría extralimitado de sus funciones de estudio e informativas al haber sometido a la junta solo tres presupuestos, excluyendo el presentado por la empresa BETBARNA, que la comisión se inventó unos criterios de valoración y un sistema de puntuación arbitrario, y que se amplió el presupuesto de obras para adecuarlo a las empresas preseleccionadas por la comisión.
El motivo no puede ser estimado.
El testigo Sr. Hermenegildo, arquitecto autor del proyecto de rehabilitación, ha explicado claramente en el acto del juicio el proceso seguido por la comunidad hasta la elección de la empresa constructora. Así, el Sr. Hermenegildo declaró que solicitó tratar con una comisión de obras porque es fundamental para tener una relación directa con la comunidad antes y durante la ejecución de las obras; que ya existía una comisión en la comunidad; que la comisión contactó con ocho empresas constructoras; que solo cinco empresas presentaron presupuesto; que él solicitó ajustes y revisiones; que BETBARNA no modificó su valoración; que pidió a BETBARNA revisar algunas partidas que estaban por debajo no solo en relación a los presupuestos de las otras empresas sino también a otras obras que el testigo estaba realizando. El testigo manifestó también que comentó los presupuestos con la comisión y que sugirió a la comisión datos a tener en cuenta para valorar los presupuestos como la experiencia, la solvencia económica, la adecuación de los presupuestos al proyecto, los plazos, etc.
Este testimonio es corroborado por la Sra. Covadonga que confirma el iter seguido para la elección de la empresa constructora, relatando que contactaron con ocho empresas, contestaron cinco, se pidieron ajustes finales, respondieron tres y BETBARNA no revisó. Explicó también la Sra. Covadonga que buscaban que los presupuestos fueran coherentes con los precios de mercado, que si habían varios presupuestos similares y uno de importe inferior sospechaban que en este último podía surgir alguna sorpresa. Finalmente, la testigo relató cómo se informó a los vecinos de las gestiones realizadas; refirió que como no pudieron celebrar un junta de propietarios debido a las restricciones impuestas por la covid, hicieron microreuniones informativas sucesivas con los vecinos para explicarles las obras a ejecutar, el proyecto, los presupuestos, los plazos, la colaboración que debían prestar los vecinos; indicó que se facilitó a los propietarios toda la documentación, incluidos los presupuestos, antes de estas reuniones y en las mismas reuniones; y declaró que por los actores acudió a la reunión su hijo Jesús Manuel.
Lo expuesto por el Sr. Hermenegildo y por la Sra. Covadonga es confirmado por la testigo Gloria de Finques Feliu, encargada de la administración de la comunidad demandada.
La prueba testifical, unida a la documental aportada, evidencia que la comisión de obras ejerció funciones de gestión, consultivas e informativas, en ningún caso decisorias, pues fue la comunidad la que eligió la empresa constructora a quien encargar la ejecución de las obras.
Los apelantes critican la prueba testifical señalando que los testigos son personas con un claro interés en el resultado del pleito, afirmando que por ello carecen de veracidad. La Sala no puede compartir tal valoración. Las declaraciones del Sr. Hermenegildo, Sra. Covadonga y Sra. Gloria han sido convincentes, mucho más convincentes y espontáneas de lo que han sido la declaración del demandante Sr. Luis Carlos y de su hijo Jesús Manuel, no existiendo dato alguno que permita dudar de la veracidad y credibilidad de los mencionados testigos.
El acuerdo nº 5 de la junta aprobó alargar la derrama durante 4 meses más hasta el mes de abril de 2021, incluido.
La sentencia rechazó la impugnación razonando: a) que el presupuesto de 150.000 € recogido en el acta de la junta de fecha 10 de julio de 2020 era
La recurrente no desvirtúa esos acertados razonamientos, respecto de los que no hace ninguna alegación, limitándose a señalar que el acuerdo supone una ampliación injustificada de la derrama para adecuarla al presupuesto elegido por la comisión y que no ofrece información suficiente porque no indica qué derrama es la que se tiene que aprobar ni por qué importe.
En relación a esto último, es obvio que el acuerdo prorrogó el pago de la derrama que se venía abonando, no pudiendo alegar falta de información. Por lo demás, no cabe hablar de ampliación injustificada cuando en el correo de 30 de junio de 2020, relativo a la aprobación de las derramas, se indicaba que
Los demandantes impugnan el pronunciamiento que les impone las costas alegando la existencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían su no imposición.
Debemos recordar que el criterio general en materia de costas es el del vencimiento, de tal modo que las costas procesales causadas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, de conformidad con lo establecido en el art. 394 LEC, siendo constante la jurisprudencia que declara que la interpretación de lo que deba entenderse por
Así lo dice el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, entre ellas la STS nº 15/2018 del 12 enero, en la que se afirma:
No cabe considerar como "duda" toda aquella que se suscita por la discrepancia existente entre los litigantes en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos, salvo los absolutamente infundados, sino que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis.
Sobre lo que debe entenderse por "serias dudas de hecho", se ha dicho de forma generalizada que tiene que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil. Y sobre las dudas de derecho, el propio art. 394 LEC dispone que
La apelante invoca la existencia de dudas de hecho porque la propia sentencia de instancia reconoce que existieron irregularidades tanto en la convocatoria de la junta de propietarios como en el acta, aunque no revistan trascendencia. El argumento no puede ser atendido porque no es cierta la anterior afirmación. No es verdad que el juzgador de instancia aprecie la existencia de irregularidades, como tampoco las ha apreciado este Tribunal.
Así pues, en atención a lo expuesto en la presente resolución, procede desestimar el recurso de apelación de los demandantes y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
