Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 177/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 267/2023 de 27 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 177/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100155
Núm. Ecli: ES:APB:2025:3376
Núm. Roj: SAP B 3376:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120208227903
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012026723
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012026723
Parte recurrente/Solicitante: ORTISAL SL
Procurador/a: Anna Serrat Carmona
Abogado/a:
Parte recurrida: Fidel, Jesús María
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a: ANNA SEOANE CALAFELL
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 27 de marzo de 2025
Antecedentes
"Desestimo la demanda de Fidel y Jesús María contra Ortisal, S.L.
Estimo parcialmente la demanda reconvencional de Ortisal, S.L. y, en su virtud:
Declaro la resolución por incumplimiento de los contratos privados de compraventa suscritos por las partes el 21 de febrero de 2021 y relativos a los inmuebles sitos en Barcelona, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002; quedándose Ortisal, S.L. las cantidades entregadas por la parte contraria, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por importe de 55.000€".
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/03/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
Exponen que, el 21 de febrero de 2020, los actores en calidad de compradores, suscribieron con ORTISAL, S.L., en calidad de vendedora, un contrato privado de compraventa en relación a la finca sita en Barcelona, DIRECCION002. Que la demandada no ha atendido a los requerimientos para comparecer en la Notaría designada a fin y efecto de formalizar la escritura pública de compraventa del local.
Que la demandada les reclamó los suministros, por los que el 15 de julio de 2020 ya se le había hecho una transferencia por importe 840,10 €, correspondiente a las cantidades que la demandada había acreditado que había pagado por dichos conceptos, sin que hasta la fecha haya procedido a exhibir otras facturas ni a reclamar los importes correspondientes.
Que la demandada entregó las llaves de la finca objeto del presente procedimiento en el momento en que se firmó el contrato privado de compraventa, y asimismo les autorizó para que pudiesen ejecutar en la finca las obras de rehabilitación y adecuación que considerasen oportunas, y para solicitar las correspondientes licencias municipales.
Que en cuanto a la afirmación que hace la demandada de que dicho local forma una única unidad junto con el local sito en el mismo edificio piso DIRECCION001, se rechazó por absurda, ya que si bien ambas fincas son propiedad de la demandada, ambas constituyen fincas independientes, registrales independientes y parcelas catastrales independientes. Que, por otra parte, no existe la identidad de partes puesto que, en la finca objeto del presente procedimiento actúan como compradores los Sres. Fidel y Jesús María, y en el local sito en esta Ciudad, DIRECCION001, únicamente actúa como comprador el Sr. Fidel.
Expone que, el 21 de febrero de 2020, en el mismo acto, se suscribieron dos contratos privados de compraventa de las fincas sitas en Barcelona, DIRECCION001, finca registral con núm. NUM005 por un precio de 256.000.-€, y DIRECCION002, finca registral con núm. NUM006 por importe de 110.000.-€, objeto de la presente Litis. Que el LOCAL, objeto de la compraventa, aunque son dos fincas registrales, forman FÍSICAMENTE UNA ÚNICA FINCA, y de dicha circunstancia es pleno conocedor la parte actora.
Que ORTISAL había adquirido, el 11 de enero de 1994, ambas fincas como UNA ÚNICA ENTIDAD, el LOCAL objeto de la compraventa, formado por dos fincas registrales, cuenta con una única instalación para el suministro eléctrico y de agua, y en fecha 15 de junio de 2018 se realizó el Certificado de Eficiencia Energética como un único local.
Que si se suscribieron, en unidad de acto, dos contratos privados de compraventa (uno por cada finca registral que forma parte del LOCAL), dicha fórmula se realizó exclusivamente a petición de la parte actora con el fin de obtener la financiación ante la entidad de crédito, procediéndose días más tarde a la siguiente modificación:
Que, el precio de la compraventa del LOCAL (formado por el piso señalado DIRECCION001 y DIRECCION002 fincas registrales con núm. NUM005 y NUM006) se fijó en 366.000.-€, y la parte actora realizó varios ingresos a cuenta del precio total fijado por la compraventa de los pisos DIRECCION001 y DIRECCION002.
Posteriormente, y dado el incumplimiento por parte de la actora, ORTISAL, de conformidad con lo pactado en el Pacto Octavo de los contratos de compraventa, realizó requerimiento notarial en base al artículo 621-54 del CCCat., dando por resuelto los contratos de compraventa suscritos en fecha de 21 de febrero de 2020, de la FINCA, sita en Barcelona, DIRECCION001 y DIRECCION002, quedándose las cantidades entregadas en concepto de indemnización por el incumplimiento de la parte actora.
Que, como bien dice la parte actora, en fecha de 16 de julio de 2020, efectuó un ingreso por la cantidad de 840,10.-€ en concepto de GASTOS DIRECCION000. Dichos gastos corresponden a los consumos devengados del suministro de agua y de luz, así como las cuotas de Comunidad de Propietarios e IBI del LOCAL, objeto de la compraventa, formado por las dos fincas registrales, y que corresponden al piso DIRECCION001 y DIRECCION002.
Que en los contratos de compraventa privados, se acordó en el Pacto Quinto y Séptimo que la parte compradora asumiría a partir del día 1 de marzo de 2020, el IBI, consumos de los suministros de agua y luz, así como las cuotas de la Comunidad de Propietarios, con la obligación por parte de la compradora, hoy actora, de realizar el cambio de nombre/titularidad. Pues bien, la parte actora lejos de realizar cambio de nombre a su favor, también ha dejado de abonar los gastos devengados y a su cargo, que ascienden a la cantidad de 2.464,62.-€, por lo que adeuda la cantidad de 1.624,52.-€. A dicha cantidad deberá añadirse la cantidad de 1.000.-€, por haber utilizado el mes de prórroga (Pacto Cuarto).
Solicita:
Impugnan el contenido de los Doc. núm. 7 y 8 por cuanto no están firmados por ninguna de las partes. Y respecto al Doc. núm. 6, consistente en un mail entre Letrados, las normas deontológicas impiden usar dichos correos como prueba. Además dicho correo electrónico nada prueba de que ambos contratos estuviesen vinculados ya que únicamente hace referencia a modificaciones que ambas partes, vendedora y compradora, solicitaron con posterioridad a la firma de los contratos privados de compraventa, si bien dichas negociaciones no llegaron a buen fin por no existir acuerdo entre las partes.
Afirman que no existe incumplimiento por parte de los demandados en reconvención en relación al contrato privado de compraventa de fecha 21 de febrero de 2020, respecto al local sito en Barcelona DIRECCION002 y objeto de la demanda, pues por el contrario, existe un incumplimiento grave por parte de la vendedora al negarse a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a pesar de haber sido requerida para ello.
Respecto al contrato privado de compraventa de fecha 21 de febrero de 2020, en el cual actuaba como comprador Fidel, como vendedora ORTISAL, S.L., del LOCAL sito en Barcelona, DIRECCION001, señala que Fidel no ha podido cumplir por causas totalmente ajenas a su voluntad y derivadas de unas circunstancias extraordinarias como han sido la pandemia, por lo que no procede la resolución de dicho contrato, sino fijar un nuevo plazo para su cumplimiento, y en caso de declararse la resolución de dicho contrato, y por aplicación de la Cláusula Rebus sic estantibus, la vendedora deberá devolver las sumas que les fueron entregadas en su día derivadas de dicho contrato, esto es la total cantidad de 27.500,00 €. Y en caso de entender que no procede la aplicación de la cláusula Rebus sic Estantibus, la cláusula penal pactada debe mitigarse, y acordar que la vendedora deberá devolver la total suma de 27.500,00 €
Finalmente afirman que nunca se han negado a pagar los gastos de mantenimiento del local objeto de compraventa, prueba de ello es que en los distintos burofax que se han mandado a la Actora reconvencional se la requiere para que presente las facturas correspondientes, así como a que firme la autorización necesaria para proceder al cambio de nombre de los suministros, y a pesar de los múltiples burofax que ha mandado la Actora reconvencional en ninguno de ellos se acompañan ni las facturas ni la autorización.
DIRECCION001
Expone que, desde el día 21 de febrero de 2020 hasta el día 30 de septiembre de 2020, la parte compradora ha tenido a su disposición y ha ocupado el LOCAL, objeto del contrato, del que no ha podido disponer la recurrente para cumplir las funciones que le son propias, mediante su venta o arrendamiento, puesto que de conformidad con el Pacto Sexto, el día de la firma se entregó un juego de llaves de la finca a la parte compradora, Sres. Fidel Jesús María, permitiéndoles el acceso a la misma, pactándose por ello en el Pacto Quinto y Séptimo, que el IBI, los consumos de luz y agua, y las cuotas comunitarias serían abonadas por los compradores desde el día 1 de marzo de 2020.
Entiende que la resolución contractual no puede afectar a aquella parte del contrato, o a aquella época de la relación jurídica, que cumplió su función, logrando mediante su cumplimiento la satisfacción de ambas partes. En caso contrario, es decir, en caso de no condenar a los compradores al pago de los suministros, impuestos y cuotas comunitarias mientras los mismos han hecho uso de la finca, produciría un notorio desequilibrio entre las prestaciones por cuanto mi mandante/vendedora no ha tenido la libre posesión de la finca. Por lo que considera que procede condenar a D. Fidel y D. Jesús María a pagar a ORTISAL S.L. la cantidad de 1.624,52.-€ correspondiente a los gastos por IBI, consumo de electricidad y agua, y cuotas de la Comunidad de Propietarios devengados desde el día 1 de marzo de 2020 hasta el día 30 de septiembre de 2020. Y, consecuentemente, se condene a los Sres. Fidel Jesús María al pago de las costas de la primera instancia, por estimación íntegra de la demanda reconvencional.
Por otra parte, como la demanda y la demanda reconvencional deben ser resueltas en la sentencia con pronunciamientos separados, también debe ser así en materia de costas. Y como la pretensión de la parte actora ha sido desestimada íntegramente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, atendida la desestimación íntegra de la demanda, las costas de primera instancia deben ser impuestas a la parte actora, por aplicación del vencimiento objetivo en esta materia.
En este caso, ORTISAL remitió a los demandados un burofax, el 11 de noviembre de 2020, dando por resueltos los contratos suscritos el 21 de febrero de 2020, respecto de las dos fincas registrales que forman un único local, con un solo contrato de suministro de agua, y electricidad para ambas.
Se reclama en la demanda reconvencional, en cumplimiento de los pactos QUINTO y SÉPTIMO de los contratos, el importe pendiente de abonar por los suministros y gastos, conforme a lo pactado, y hasta el momento de la resolución del contrato. Los demandados en reconvención admiten literalmente que, el 15 de julio de 2020, hicieron una transferencia por importe 840,10 €, correspondiente a las cantidades que la demandada había acreditado que había pagado por dichos conceptos, y que nunca se han negado a pagar los gastos de mantenimiento del local objeto de compraventa.
Lo cierto es que asumieron esta obligación, pues en ambos contratos se establece que:
En consecuencia, y puesto que no se está reclamando una indemnización por daños y perjuicios, sino el abono de unas cantidades pactadas en el contrato, en los términos trascritos, debe estimarse la demanda reconvencional en este extremo, al haber quedado acreditado que los demandados adeudan por suministro eléctrico, suministro de agua e IBI, hasta la fecha de la resolución del contrato la cantidad de 1.624,52 €, una vez deducido el importe ya abonado.
Nada se dice en el recurso de la reclamación de 1.000.- € por la prórroga para la firma de la escritura pública. Por ello, al no estimarse enteramente la demanda reconvencional, no se imponen las costas de la primera instancia.
Respecto de las costas de la primera instancia de la demanda principal, debieron ser impuestas a la parte actora ya que fue enteramente desestimada, y ello por aplicación del principio del vencimiento objetivo.
Por tanto, el recurso se estima en parte.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso planteado por la representación de ORTISAL, S.L., REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, el 23 de noviembre de 2022, y condenamos al Sr. Fidel y el Sr. Jesús María al abono a ORTISAL, S.L. de la cantidad de 1.624,52 €, así como al abono de las costas de la demanda principal, manteniendo el resto de pronunciamientos. No se imponen las costas del recurso.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

