Encabezamiento
-
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012015224
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012015224
N.I.G.: 0818442120228246608
Recurso de apelación 152/2024 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 3
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 845/2022
Parte recurrente/Solicitante: Dolores
Procurador/a: Pol Florensa Vivet
Abogado/a: Cristina Gali Sampalo
Parte recurrida: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 90/2026
Magistrados/Magistradas:
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 28 de enero de 2026
Ponente:Jesús Arangüena Sande
PRIMERO.-En fecha 6 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 845/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 3 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPol Florensa Vivet, en nombre y representación de Dolores contra Sentencia del 11/09/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN, S.L..
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Pol Florensa Vivet a instancias de Dña. Dolores frente a la mercantil HOIST FINANCE SPAIN S.L., con todos los pronunciamientos favorables respecto de ésta última. No cabe efectuar pronunciamiento en costas."
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Doña Dolores, contra HOIST FINANCE SPAIN S.L.,solicitando el dictado de Sentencia por la que se DECLARE:
- Con carácter principal:
a) Declare la nulidad radical y originaria del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y, en su caso, la nulidad derivada, de cualquiera novación o y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de Crédito originalmente suscrito, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
b) Condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a mi mandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, y en su caso, de cualquier novación o modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio originalmente suscrito, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, penalizaciones por mora y cuotas de seguro asociadas a la línea de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo tipo de formato en el que fueron originalmente remitidos al cliente, e igualmente, el reintegro de los intereses ordinarios desde cada cobro indebido.
- Con carácter subsidiario, para el caso que no se estimara usurario el contrato:
a) se acuerde igualmente NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE LA
CONTRATACIÓN POR CLÁUSULA ABUSIVA y como ACCIÓN COMPLEMENTARIA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADESque la demandada ha estado generando indebidamente.
- Y con carácter subsidiario, para el caso que tampoco se declarase la no incorporación al contrato de las condiciones financieras que regulan el cobro de intereses remuneratorios, comisiones por impago y penalización por mora, por falta de transparencia:
A) Se declare, a todos los efectos procedentes en derecho, la abusividad y la nulidad radical de la estipulación contractual no consentida expresamente y en virtud del art. 1.303 CC se acuerde la devolución y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por mi mandante en concepto de comisión por impagos e intereses y/o penalización por mora, y reintegro de los intereses ordinarios desde cada cobro indebido aplicadas en el contrato de crédito, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
Todo ello con la imposición de los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Relata que la actora formalizó contrato de tarjeta de crédito con la entidad bancaria Banco Popular-E,S.A.U(luego denominado WIZINK BANK,S.A); y en junio de 2017 dicha entidad financiera vendió su cartera a la entidad bancaria Banco Santander, la cual, a su vez cedió la gestión de las tarjetas del Banco Popular a la entidad de crédito Wizink Bank.Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2019 se volvió a vender el crédito de la actora a la entidad Hoist Finance Spain S.L.(doc 1).
Que es consumidora, que no se negoció el contrato, y que no dispone del contrato ya que en ningún momento se le entregó, extrayendo las condiciones de los recibos enviados a la actora
-Que el tipo de interès del contrato es usurario,pues conforme los recibos se aprecia que se aplica un TIN del 24% y en el 2016 en que se suscribe el contrato el tipo TEDR publicado por el Banco de España era del 20,84%.
Que no superan las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio, la de comisión por impago, y la de penalización por mora, los controles de incorporación y de transparencia/abusividad.
El control de incorporaciónporque no se le entregó copia del contrato, con lo cual no se le dieron a la actora los datos suficientes para que entendiera lo que se contrataba, siendo que en ningún momento tuvo conocimiento del verdadero alcance del contrato, ni consta que se le entregara la información necesaria previa para poder comprobar ofertas similares o que fueran más adecuadas para ella.
El control de transparenciaporque la cláusula del tipo de interés queda absolutamente al arbitrio de la entidad financiera, con unas ventajas exclusivamente favorables a la entidad y siempre perjudiciales para el cliente.
El desequilibrio subjetivo que provoca la cláusula es evidente, pese a su aparente claridad, y lo cierto es que la demandada dispone de derechos y beneficios que quedan muy lejos de los que pueda tener el consumidor que no solo no podrá modificar el tipo de interés, sino que, además, por las características del contrato, se verá obligado a asumir cuantas modificaciones le proponga la financiera, aunque ello le comporte un grave perjuicio económico. Y no se puede apreciar la carga real jurídica y económica que soporta, entendiendo que el contrato de crédito "revolving" es de carácter INDEFINIDO, sometiéndose a continuas reutilizaciones, disposiciones y amortizaciones del crédito, que modifican el saldo deudor pendiente de pago y alteran el plazo del vencimiento; y no es real, porque no refleja ni informa realmente al prestatario de manera transparente, sobre el coste real por la totalidad del crédito realmente dispuesto, ofreciendo así una falta de información del coste del crédito, y del plazo de tiempo que resta para la amortización total de la deuda.
Que a 25-5-2022 hizo requerimiento previo sin resultado positivo (docs 3 y 4).
La demandada HOIST FINANCE SPAIN S.Lcompareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.
-Plantea con carácter previo la no aportación del contrato en méritos al cual se demanda, con lo cual el Juzgado no puede pronunciarse sobre la nulidad de ese supuesto contrato ni aportarlo la actora posteriormente.
-Invoca excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado también a la contratante cedente (tras varias operaciones)BANCO SANTANDER,S.A(doc 2)que adquirió mediante fusión por absorción a Banco Popular Español,S.A.U. Significando que en todo caso HOIST como cesionaria solamente puede responder por los pagos que hubiesen sido efectuados con posterioridad a la cesión del crédito fallido una vez HOIST llevó a cabo acciones encaminadas al recobro de la deuda generada por la Sra. Dolores. En este sentido, aclara que la demandante no abonó ninguna cantidad a HOIST.
-Invoca la falta de legitimación pasiva para la restitución de cantidades, pues nada ha recibido de la actora tras la cesión. Entiende que la única acción que procedería frente a HOIST sería la acción declarativa relativa a la nulidad del contrato de cesión entre ésta y BANCO SANTANDER, y en cualquier caso, derivado de esta nulidad, se condene a HOIST al pago de la cantidades que hubiese percibido como consecuencia de la cesión, cantidades que en el supuesto de hecho que nos ocupa, no se han pagado, tal y como se acredita (doc 3). Y concluye que declarada la nulidad del contrato por aplicación de intereses usurarios sería consecuencia jurídica la declaración de nulidad del contrato de cesión de Crédito, lo que implicaría que HOIST solamente tendría que restituir las cantidades que hubiese percibido como resultado de la cesión del crédito, pero nunca los importes abonados por la parte actora a BANCO SANTANDER.
Y en cuanto al fondo, tras explicar el funcionamiento del Crédito revolving como es el de autos:
-Niega el carácter usurario del tipo de interés, pues un TIN del 24%(no TAE) no lo es, siendo que según las tablas del Banco de España en el 2016 para tarjetas revolving los TEDR oscilaron entre el 20,83800% de diciembre 2016 y el 21,13800 en octubre de 2016. Con lo cual no se supera en un tercio el tipo medio.
-Sostiene que sí se supera el control de incorporación pueslas cláusulas están redactadas de forma clara y sencilla y su extensión es la normal teniendo en cuenta los contratos que formalizan en el sector bancario. La letra, el interlineado, la negrita, el color de la grafía y el del fondo (negro sobre blanco), hacen fácil la lectura y la identificación de los distintos puntos del contrato, éstos resaltados además en negrita y en letra de mayor tamaño, debidamente separados unos de otros. Habiéndose especificado la información económica de forma transparente y comprensible: la modalidad de pago a elegir, cuáles eran los intereses, cuotas y comisiones, el orden de imputación de pagos, qué ocurre en caso de que se produzca un impago, cómo calcular el tipo de interès aplicado y cuáles son los intereses.
-Entiende que sí se supera el control de transparencia material pues para entender el contrato basta con comprender que si se aplaza el pago, éste produce intereses, siendo su coste el de la TAE que se especifica en el contratoy que permite a cualquier consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, teniendo así un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato que suscribe, sin que además aparezcan otras clàusulas que impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Y recibió la actora hasta el 2019 los recibos en los que se hizo constar la modalidad de pago a elegir, el tipo de interés y las comisiones aplicadas en cada uno de los periodos, y nunca protestó, ni denunció el pago de ninguna de estas cuotas.
-Finalmente caso de ser condenada opone HOIST que el art 219LEC impide la condena a la restitución cuando no se ha cuantificado la restitución ni se señalan las bases de la misma. En todo caso conforme al saldo obrante en el doc 5 de contestación entiende que la nulidad por usura llevaría a que el saldo pendiente ascendería a 2.536,63 euros que la actora debería abonar.
-Y entiende que no le deberían ser impuestas costas en caso de estimación de la nulidad por usura, por existencia de dudas de derecho.
SEGUNDO.-La Sentencia de 11 de septiembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí en sus autos de juicio ordinario 845/2022 resolvió "DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Pol Florensa Vivet a instancias de Dña. Dolores frente a la mercantil HOIST FINANCE SPAIN S.L., con todos los pronunciamientos favorables respecto de ésta última.
No cabe efectuar pronunciamiento en costas."
En síntesis, habiendo desestimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa, la juez a quo desestima la acción de nulidad por usura, tras invocar la STS del 15-2-2023 e indicar que no se ha aportado el contrato por las partes, pero entiende que admitiendo éstas su suscripción en el 2016 y vistos los documentos 1,3,4 y 5, siendo el TIN del 24% y estando en el 2016 las tarjetas revolving según el Banco de España en el 20,84%(TEDR) no puede presumirse la aplicación de un tipo usurario pese a desconocerse la TAE.
Y en cuanto a la acción subsidiaria respecto a la falta de superación del control de incorporación y transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, la de comisión por impago y la penalización por mora, al no existir contrato aportado a los autos, desestima tales pretensiones, sin resultar preciso entonces examinar el resto de cuestiones debatidas.
No imponiendo costas por dudas de hecho "al no descartarse que, efectivamente, se haya aplicado a la consumidora un interés que pueda reputarse usurario, a falta del contrato de préstamo".
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante Doña Dolores, que interpone recurso de apelación solicitando:
1.- REVOCARla sentencia recurrida en el sentido de ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda instada por esta parte y se acuerde la NULIDAD por USURA de las condiciones por las que se rige el contrato, y SUBSIDIARIAMENTE,para el caso que no se estimara la abusividad por USURA del contrato de mi mandante, si que debe de ESTIMARSE LA CONDICIÓN(sic) DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y LA ABUSIVIDAD de las mismas,al no haberse superado el control de incorporacion, debiendose de acordar la vulneracion de las clausulas, y por ello, la devolucion de las cantidades indebidamente percibidas por dichas clausulas, mas el interes legal desde la fecha en que se cobraron indebidamente dichas cantidades y, con los intereses legales correspondientes desde que se aplica el indice de conformidad con los articulos 1101 y 1108 del CC, siendo que, desde la fecha de esta sentencia, y dichos intereses se veran incrementados en dos puntos, conforme al art. 576 de la LEC, y con expresa condena en costas a la parte apelada.
2.- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO,para el caso que no se estimase la pretension solicitada en la demanda solicita que no se haga expresa imposición de las costas puesto que el presente caso presenta dudas tanto de hecho como de derecho y por existir numerosa jurisprudencia contradictoria, y por ostentar la actora la condición de consumidora, siendo la parte débil del contrato.
Respecto a la usura, entiende que sí se puede apreciar la usura con base en el tipo de interès aplicado en la relación contractual como acreditan los recibos obrantes. Que viene obligada la entidad a aportar el contrato como le exige la Circular 5/12 de 27 de junio, del Banco de España. Yademás el principio de facilidad probatoria lleva a que deba pechar la entidad demandada con las consecuencias perjudiciales para la misma derivadas de la no aportación del contrato que debe obrar en su poder, entendiéndose que si no lo aporta ni consta el TAE en los recibos es porque el TAE contractual debía ser superior al que indica la actora, pues de no serlo lo habria aportado. Entiende que no conociendo el TAE y ante la pasividad de la demandada debe estimarse la usura. En su defecto y de no estimarse usuario tomando el TIN del 24% y el TEDR para tarjetas revolving del 20,84%, al no superarse los 6 puntos:
-Pasa a solicitar que se aborde la acción subsidiaria y se revoque la sentencia pues no es imputable a la actora no tener en su poder el contrato, según lo razonado anteriormente, y ante tal carencia no puede superarse el control de incorporación pues no se cumple con lo dispuesto en el art. 80 del TRLGDCU, no concurriendo los requisitos de control de transparencia, tanto en el ambito formal como en el gramatical, vulnerandose claramente lo tipificado en el punto 1 de dicho articulo.
Y que las clausulas invocadas, vistos los recibos, son abusivas, aplicándose unos intereses desproporcionados provocando grave perjuicio económico a la actora, no superándose el control transparencia y siendo abusivos los intereses remuneratorios. Y la comisión de 35 euros por reclamación de cuota impagada es abusiva, no respondiendo a servicios prestados y supone indemnización desproporcionadamente alta.
CUARTO.- HOIST FINANCE SPAIN,S.Lse opone al recurso de apelación solicitando el dictado de sentencia por la que desestime el recurso y se confirme la sentencia, y con costas para la parte contraria. Opone frente al recurso, tras admitir que la cedente BANCO SANTANDER,S.A no le entregó el contrato a la cesionaria HOIST, que no ha desplegado actividad alguna la actora para recabar de Banco de Santander,S.A el contrato, debiendo pechar la actora con su no aportación a los autos.
Y la actora debía acreditar las cantidades por las que reclama como consecuencia de la nulidad planteada, debiendo pechar con la falta de su acreditación. Subsidiariamente opone:
i)Que HOIST carece a todas luces de legitimación pasiva ad causam para restituir las cantidades que se hayan percibido con anterioridad a la fecha de cesión del crédito fallido, no habiendo concedido crédito alguno y no habiendo cobrado cantidad alguna por el crédito. Y de ser nulo el contrato de autos también lo sería entonces la cesión del Crédito operada a favor de HOIST, con lo que no tendría legitimación pasiva.
ii) Que, como consecuencia de la hipotética declaración de nulidad del contrato suscrito por usurario, los efectos que se derivarían y que, en cualquier caso, HOIST tendría que asumir, sería la declaración de nulidad del contrato de cesión de crédito.
QUINTO.-Manteniéndose en esta alzada la discusión acerca de la legitimación pasiva de la cesionaria HOIST (no se reitera en la oposición a la apelación la cuestión del litisconsorcio pasivo necesario), resulta que sí está legitimado pasivamente el cesionario del crédito para ostentar la posición de demandado frente a las acciones del demandante, desestimándose en este punto el recurso. Razonamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del del 25 de septiembre de 2025 (ROJ: SAP B 9437/2025 - ECLI:ES:APB:2025:9437) y reiteramos ahora:
"SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver consiste en determinar si la entidad cesionaria ostenta legitimación pasiva en supuestos, como el presente, en que el deudor cedido ejercita contra aquélla la acción de nulidad del contrato o, como ocurre en el presente recurso, de algunas de sus cláusulas al entender que no superan los controles de incorporación, transparencia y abusividad.
Tal cuestión ha sido abordada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 88/2.024, de 24 de enero en materia de nulidad por usura, criterios perfectamente aplicables a supuestos de nulidad de las estipulaciones del contrato por no estar las mismas debidamente insertas, no resultar comprensibles y transparentes o por incurrir en un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor.
Indica nuestro Alto Tribunal: "Para resolver el recurso hemos de partir de la siguiente realidad acreditada en la instancia. En primer lugar, que el contrato de préstamo concertado por Dulce con la entidad 4Finance, de 2 de julio de 2017, es nulo como consecuencia de que se ha declarado usurario. En consecuencia, la prestataria está obligada a devolver el principal. De la suma prestada, 800 euros, solo constan pagados 273,54 euros.
Por otra parte, estamos ante una cesión de créditoa favor de Invest Capital Ltd. , el que el prestamista 4Finance tenía frente a la prestataria. Por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trata de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.
La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss. CC , y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones.
4. Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.
Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre , citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre , invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente:
"(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987 . Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de créditoefectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación".
Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC , pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre ; 548/2018, de 5 de octubre ; y 675/2019, de 17 de diciembre ), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.
De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.
En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre , reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:
"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".
5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC , "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227 " ( art. 1526 CC ); y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC ) .
En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de créditoal deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Dulce a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios.
Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.
No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.
Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.
6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.
En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasivaa 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos.".
Tal criterio jurisprudencial ha sido aplicado por esta Audiencia Provincial en sentencias de 1 de junio de 2.024 (sección 1 ª), 17 de mayo de 2.024 (sección 14 ª) y 26 de febrero de igual año (sección 4ª).
Por lo tanto, debe reconocerse la legitimación pasivade la sociedad cesionaria de un crédito en aquellos supuestos en que el deudor cedido acciona contra ella, por vía principal o reconvencional, instando la nulidad del contrato por usura o cuando lo que se ejercitan son acciones restitutorias derivadas de la declaración de nulidad por abusividad."
En igual sentido en pleito en el que el cesionario excepciona la falta de legitimación pasiva, la SAP de Guadalajara sección 1 del 22 de mayo de 2025 (ROJ: SAP GU 271/2025 - ECLI:ES:APGU:2025:271)razona "SEGUNDO.- Entrando en el análisis del primer motivo de recurso, relativo a la falta de legitimación pasivade la entidad, esta Sala, en sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro , señaló: " ............
En conclusión, el Tribunal Supremo reseña que la nulidad del contrato de préstamo no provoca la nulidad del contrato de cesión y, sentada la legitimación pasivadel cesionario, distingue dos situaciones, respecto de la legitimación pasivapara ser parte en un proceso en que el prestatario o acreditado ejercite una acción de nulidad y se haya operado la cesión de un crédito. Se distingue el supuesto de que haya capital pendiente por pagar de la operación por parte del acreditado o prestatario, de aquél en el que, declarado nulo el contrato de préstamo y efectuadas las preceptivas compensaciones, resulte un saldo a favor del prestatario o acreditado. En el primer supuesto, si es el prestatario quien ejercita la pretensión, no es necesario demandar al cedente del crédito, sino solo al cesionario (y, por tanto, no existirá litisconsorcio pasivo), ya que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo o el capital dispuesto en el crédito y sólo falta la obligación de devolución de la parte de capital que haya de reintegrarse. En el segundo supuesto, sí tendrá legitimación pasivael cedente del crédito para ser demandado y traído al procedimiento por parte del prestatario o acreditado, conjuntamente con el cesionario, en aras a garantizar el eventual derecho de devolución.
(iv).Por tanto, en el presente supuesto, conforme a los razonamientos expuestos, la falta de legitimación pasivainvocada por CabotSecuritisation Europe Limited, cesionario del crédito, debe ser desestimada, reconociéndose al deudor, demandante en el procedimiento de donde trae origen el presente rollo, la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente, entre ellas la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.
Ahora bien, al no haberse demandado también al cedente, la entidad demandada no podrá ser condenada a devolver cantidad alguna al actor, en el caso que resultase, tras la compensación un resultado favorable a él, dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.
Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado"
En definitiva sí ostenta HOIST la pasiva legitimación para las acciones instadas, si bien y como se razonaba, caso de que la liquidación resulte favorable a la actora, al no haberse llamado al cedente como demandado no podría obtener de la cesionaria demandada cantidad alguna que no hubiera sido abonada por la actora a dicha cesionaria.
SEXTO.-Examinándose entonces la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito, se concluye en confirmar la desestimación pero por diversa fundamentación. En efecto, la demandada debería tener en su poder el contrato, cuando menos una copia, como es lógico, si se le ha cedido el crédito. No la aporta (si no la tiene realmente)ni en su interés previa reclamación a la cedente, pues, pudiendo oponer la actora a la cesionaria las mismas excepciones que tendría contra la cedente, entre estas está la obligación de conservación del contrato.
Como recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 8 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 4978/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4978)"Sobre las entidades financieras pesa la obligación de entregar al cliente y conservar la documentación contractual, obligación que se halla regulada en normas de diferente rango. Así, el art. 30 del Código de Comercio impone a los comerciantes un deber de conservaciónde la documentación concerniente a su negocio. El art. 63 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios regula la obligación del profesional de entregar al consumidor el documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor. Específicamente en el sector bancario la Orden HA2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios prevé en su artículo 7 que "las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido" y que "deberán conservar el documentos contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste le solicite". La Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, en su norma novena, recoge también la obligatoriedad de la entrega al cliente del documento contractual en el que se formalice la prestación de los servicios bancarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Orden y la entrega gratuita del documento contractual en la forma convenida por las partes, ya en soporte electrónico duradero, ya mediante copia en papel entregada al cliente en el acto de la contratación o mediante envío postal posterior. También se prevé que la entidad ha de retener y conservar una copia del documento contractual firmada por el cliente, así como el recibí del cliente a la copia del documento, que podrá constar en el propio documento contractual o que cuando la contratación se haya efectuado por medios electrónicos, la entidad debe conservar constancia documental de lo contratado en soporte duradero y el recibí del cliente en igual soporte que aquel en el que se haya producido la entrega del contrato. Esta obligación se recoge de forma aún más exhaustiva en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.
Atendida esta obligación de las entidades financieras de conservar y entregar la documentación contractual a sus clientes, no cabe duda que quien tiene la facilidad probatoria respecto de la celebración del contrato y de su contenido es la entidad de crédito y, en consecuencia, conforme al art. 217 LEC , no pueden hacerse recaer sobre el consumidor los efectos procesales de su falta de aportación y consiguiente ausencia probatoria sobre su contenido. Otra solución llevaría a hacer recaer sobre el cliente el perjuicio derivado del incumplimiento de una obligación que incumbe a la entidad financiera.
Este es el criterio que mantienen las Audiencias Provinciales, pudiendo citar a modo de ejemplo la SAP Pontevedra de 11 de abril de 2014 que señala:
"9 No resulta insólito en litigios de esta clase, -que, como de sobra es sabido, constituyen una bolsa de litigiosidad ingente en la jurisdicción civil, que la determinación de los hechos que constituyen el suceso histórico sometido a enjuiciamiento deba resolverse acudiendo a las normas de distribución de la carga de la prueba, ante supuestos de insuficiencia probatoria. En efecto, en la contratación en masa con consumidores, la agilidad de los procesos de contratación y el ingente número de operaciones determinan normalmente deficiencias en la formalización jurídica de los contratos, de manera que, cuando surge la contienda, años después de la contratación original, la acreditación documental de la relación jurídica originaria, con todas sus estipulaciones, constituye un notable obstáculo para reconstruir el episodio histórico y para sustentar las pretensiones de las partes. No hará falta insistir en que esta situación genera, intrínsecamente, una posición de desequilibrio, pues mientras la normativa sectorial obliga al predisponente a conservar los correspondientes soportes documentales, al consumidor no le es exigible ningún comportamiento de tal naturaleza.
10 No consideramos necesario detenernos en la relación de normas de distinto rango que imponen a los comerciantes la obligación de conservación documental, que se complementan en sectores determinados de la contratación, (el sector de los contratos financieros resulta paradigmático), y que se incrementa, como garantía del consumidor, en los contratos de adhesión. Desde la obligación general contenida en el art. 30 del Código de Comercio , una pluralidad de normas sectoriales de distinto rango inciden en este deber, que encuentra toda la lógica en el sector de la contratación de consumo, por múltiples razones, entre otras por la exigencia de aplicación de las técnicas de control de abusividad de las condiciones generales, erigidas como materia de orden público por la normativa comunitaria, según es de sobra sabido.
11 Así las cosas, en la contratación en masa de productos destinados al consumidor resulta exigible al profesional dejar constancia escrita de la contratación y conservar el documento contractual a disposición del interesado, como obligación esencial ligada directamente con las exigencias de la buena fe objetiva, y así lo consagra el art. 63 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
12 El propio TS ha tenido ocasión de recordar estas obligaciones, entre otras en la STS 547/2021, de 19 de julio , en el concreto sector de los productos de inversión, en doctrina que consideramos extrapolable, ceteris paribus, en contratos como el que ocupa....".
Debiendo pechar la demandada apelada con tal ausencia de aportacion del contrato, sobre todo cuando no prueba tener copia del mismo ni haberla pedido al cedente, y no se prueba que la actora hubiera recibido copia del contrato.
Ahora bien: No consta documentado que la actora pidiera copia del contrato, y en la misiva enviada como doc 3 de demanda a 25-5-2022 no la pide. Pero aún sin copia, contamos con los recibos, constando que el TIN aplicado es del 24%. No consta TAE en los recibos, y sí nos consta que para tarjetas de crédito tipo revolving(no se cuestiona entre las partes tal condición del contrato de autos) la tabla 19.4 del Banco de España disponía un TEDR en el 2016 (no se cuestiona ni por la sentencia apelada) que estaba sobre el 20,84%. Siendo esto así, y tomando la STS de 15-2-2023 , si tenemos presente tales diferencias, es claro que no se superan los 6 puntos. Y si sumamos al TEDR entre 20 y 30 centésimas como indica dicha STS 15-2-2023 la diferencia es aún menor. No cabe, sin más, entender que no se aporta el contrato por la demandada porque el TAE pactado fuera usurario, sobre todo si no nos consta que la actora haya reclamado el contrato en momento alguno a la demandada y esta se haya negado a su aportación. Antes al contrario, en el doc 4 de demanda ya indica HOIST a la actora que no tiene copia del contrato. Por otro lado aun no contando con el contrato, la actora nada ha objetado durante los años de relación con el 24% TIN que se le ha ido cobrando. Por lo que debe mantenerse la desestimación de la acción principal de nulidad por usura del interés remuneratorio.
SÉPTIMO.-Pero examinando entonces la pretensión subsidiaria no examinada en instancia y principiando por el control de incorporación, la jurisprudencia sobre el control de inclusión o incorporación está expuesta, entre otras muchas, en la STS 1593/2023, de 17 de noviembre ( ROJ: STS 5024/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5024 ),que, con cita de otras anteriores, explica lo siguiente:
"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporaciónse intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
"La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación,previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación,debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general."
Pero era la demandada la obligada a pechar con las consecuencias de la no aportación del contrato, según razonamos en nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 28 de noviembre de 2024 (ROJ: SAP B 15356/2024 - ECLI:ES:APB:2024:15356), que damos por reproducida a los efectos del control de incorporación. De modo que, como igualmente razonamos en dicha resolución "Por otra parte debemos señalar que la falta de aportación del contrato impide al Tribunal comprobar los requisitos de incorporación. A través del control de inclusión o incorporación lo que se pretende comprobar es que la adhesión a las condiciones general se ha realizado de forma que cumpla con unas mínimas garantías de conocimiento de las cláusulas que lo integran por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales. Y resulta evidente que no puede considerarse que se supere el control de incorporación cuando no existe soporte documental que refleje el concreto contenido de las cláusulas aplicadas en la relación contractual y, por tanto, su conocimiento por el contratante. Por lo tanto, desconociéndose el clausulado del contrato, resulta imposible llevar a efecto el control de incorporación de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ,lo que perjudica a la entidad demandada, quien, como predisponente del condicionado general, soporta la carga de demostrar la cognoscibilidad y comprensiblidad para el adherente de las clausulas predispuestas.
Tal conclusión determinaría asimismo la nulidad del contrato."
No sirviendo el argumento de HOIST derivado del uso continuado de la tarjeta, no incardinable desde luego en la doctrina de los actos propios de conocimiento de las condiciones del contrato por tal uso continuado de la tarjeta. Y ello porque el control de incorporación (igualmente el de transparencia) tiene lugar tomando exclusivamente el momento de la suscripción del contrato de tarjeta, no en momentos posteriores, como se infiere por ejemplo de la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16 ) a cuyo tenor:
"53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13 , la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada).". Y la nulidad de pleno derecho no es susceptible de confirmación o convalidación ( STS 21 de enero de 2000 (ROJ: STS 274/2000 - ECLI:ES:TS:2000:274 "se trata de un negocio plenamente nulo y por tanto inexistente y con ello no susceptible de ser convalidado "a posteriori", a tenor del artículo 1310 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la convalidación tiende a sanearlos con efectos retroactivos ( Ss. de 14-12-1940 , 7-7-1944 , 25-6-1946 ), operando en los contratos anulables, pero no en los nulos con nulidad absoluta ( Sentencias de 4-1-1947 y 11-12-1986 ).").
Siendo claro que procede llevar a cabo además la liquidación en ejecución de sentencia pues ninguna prueba con contradicción se ha practicado en fase declarativa de la liquidación de la deuda, y es jurisprudencia reiterada que la declaración de nulidad del contrato lleva inherente ex lege tal obligada restitución de prestaciones aunque no se solicite expresamente. Recuerda por ejemplo la SAP de Pontevedra sec 1 del 13 de octubre de 2021 ( ROJ: AAP PO 2786/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:2786A) "Dicho esto, no queda duda alguna que el derecho a la restitución nace como consecuencia de la nulidad o anulación de un contrato, o de una cláusula del mismo, pues es su consecuencia lógica, para que todo vuelva a ser como si el contrato o la cláusula no hubieran existido. Tal es así que la Jurisprudencia ha señalado incluso, que no es necesario siquiera solicitar expresamente la restitución, pudiendo acordarse de oficio.
Resulta aquí de aplicación en orden a los efectos de la declaración de nulidad las SSTS de 11 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 15 de abril de 2009 , que recogen la jurisprudencia interpretativa del artículo 1303 del Código Civil , señalando que el mentado precepto "tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 )...". añadiendo que "11.- Por otra parte, como declara la STS nº 698/2017, de 21 de diciembre , la condena a restituir lo percibido es un efecto legal de la declaración de nulidad, sin que la expresión "legal" quede circunscrita a los supuestos del art. 1303 CC , es decir, aunque no se pida expresamente, el Tribunal debe extraer de la declaración de nulidad y consiguiente expulsión de la cláusula del contrato todas las consecuencias que, según el Derecho interno, se derivan de ello para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por la citada cláusula. En cuanto efecto "ex lege" y al margen de la evidente vinculación existente entre la acción ejercitada, la declaración de nulidad y las consecuencias jurídicas de esa declaración, lo cierto es que el órgano judicial podría haber condenado a la entidad financiera al pago de las cantidades satisfechas debido a la cláusula declarada nula, a iniciativa propia y aun cuando no se hubiera pedido expresamente (cuestión distinta es que se hubiera instado esa condena en determinadas condiciones, en cuyo caso el principio dispositivo vincularía al Tribunal). Pueden verse en esta línea las SSTS nº 376/2018, de 20 de junio , nº 686/2028, de 5 de diciembre, nº 206/2019, de 4 de abril , y nº 425/2019, de 16 de julio .".
Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, dispone el art. 9.2 LCGC que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ."Y el art. 10.1 del mismo texto legal precisa: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
Por tanto y visto lo razonado hasta aquí y los mandatos legales antes reseñados, resulta que el contrato de tarjeta de crédito objeto de estos autos no puede subsistir al ignorarse su contenido por no aportado a los autos, por lo que al faltar prueba del clausulado y por ello de uno de los elementos esenciales del contrato que es la regulación del sistema de retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor (intereses remuneratorios y sistema revolving)que no resulta conocido ni cognoscible, faltando por tanto la base económica del contrato y, con ello, la causa del mismo ( art. 1261 y 1275 CC ) entendida como el fin que se persigue en la formación de todo contrato, quedando desnaturalizado un contrato remunerado como fue el autos, y resulta por ello nulo de pleno derecho el total contrato.
Procediendo además la condena a la demandada al pago de las costas causadas en instancia ( art 394.1LEC ) al estimarse la pretensión subsidiaria indicada, sin que operen posibles dudas fácticas o jurídicas si no se ha aportado el contrato a los autos. Y porque en todo caso, siendo la actora apelante consumidora en esta contratación, no cabe apreciar tales dudas frente al criterio de condena del art 394.1LEC pues como recuerda la STS del 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 1000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1000) "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.").
Todo ello lleva a la estimación del recurso de apelación (pretensión subsidiaria referida a la no superación del control de incorporación del clausulado regulador del interés remuneratorio)y con revocación de la sentencia apelada, procede declarar la nulidad de pleno derecho del total contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes en el año 2016, y conforme lo previsto en el art 1.303CC las partes deberán restituirse los pagos realizados con sus intereses legales desde cada pago, a determinar en ejecución de sentencia, condenándose a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia.
OCTAVO.- No obstante lo previsto en el art. 398.2LEC , estimándose el recurso de apelación, procede imponer a la apelada las costas causadas en esta alzada conforme a la modificación de la jurisprudencia respecto a dicho precepto en materia de consumidores que hace la reciente STS (PLENO) del 4 de diciembre de 2025 (Roj: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480) a cuyo tenor "4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."
Ello al entender que "La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión»."
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Dolores, contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí en sus autos de Juicio Ordinario nº 845/2022 , la cual REVOCAMOS y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por Doña Dolores frente a HOIST FINANCE SPAIN,S.L.
DECLARAMOS la nulidad de pleno derecho del total contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes en el año 2016, debiendo proceder éstas conforme lo previsto en el art 1.303CC a restituirse los pagos realizados y al pago de los intereses legales desde cada pago, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, y condenándose a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia.
Condenándose a la apelada al pago de las costas causadas en esta alzada
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 6 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 845/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Rubí. Plaza nº 3 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aPol Florensa Vivet, en nombre y representación de Dolores contra Sentencia del 11/09/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN, S.L..
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Pol Florensa Vivet a instancias de Dña. Dolores frente a la mercantil HOIST FINANCE SPAIN S.L., con todos los pronunciamientos favorables respecto de ésta última. No cabe efectuar pronunciamiento en costas."
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Doña Dolores, contra HOIST FINANCE SPAIN S.L.,solicitando el dictado de Sentencia por la que se DECLARE:
- Con carácter principal:
a) Declare la nulidad radical y originaria del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y, en su caso, la nulidad derivada, de cualquiera novación o y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de Crédito originalmente suscrito, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
b) Condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a mi mandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, y en su caso, de cualquier novación o modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio originalmente suscrito, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, penalizaciones por mora y cuotas de seguro asociadas a la línea de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo tipo de formato en el que fueron originalmente remitidos al cliente, e igualmente, el reintegro de los intereses ordinarios desde cada cobro indebido.
- Con carácter subsidiario, para el caso que no se estimara usurario el contrato:
a) se acuerde igualmente NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE LA
CONTRATACIÓN POR CLÁUSULA ABUSIVA y como ACCIÓN COMPLEMENTARIA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADESque la demandada ha estado generando indebidamente.
- Y con carácter subsidiario, para el caso que tampoco se declarase la no incorporación al contrato de las condiciones financieras que regulan el cobro de intereses remuneratorios, comisiones por impago y penalización por mora, por falta de transparencia:
A) Se declare, a todos los efectos procedentes en derecho, la abusividad y la nulidad radical de la estipulación contractual no consentida expresamente y en virtud del art. 1.303 CC se acuerde la devolución y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por mi mandante en concepto de comisión por impagos e intereses y/o penalización por mora, y reintegro de los intereses ordinarios desde cada cobro indebido aplicadas en el contrato de crédito, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
Todo ello con la imposición de los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Relata que la actora formalizó contrato de tarjeta de crédito con la entidad bancaria Banco Popular-E,S.A.U(luego denominado WIZINK BANK,S.A); y en junio de 2017 dicha entidad financiera vendió su cartera a la entidad bancaria Banco Santander, la cual, a su vez cedió la gestión de las tarjetas del Banco Popular a la entidad de crédito Wizink Bank.Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2019 se volvió a vender el crédito de la actora a la entidad Hoist Finance Spain S.L.(doc 1).
Que es consumidora, que no se negoció el contrato, y que no dispone del contrato ya que en ningún momento se le entregó, extrayendo las condiciones de los recibos enviados a la actora
-Que el tipo de interès del contrato es usurario,pues conforme los recibos se aprecia que se aplica un TIN del 24% y en el 2016 en que se suscribe el contrato el tipo TEDR publicado por el Banco de España era del 20,84%.
Que no superan las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio, la de comisión por impago, y la de penalización por mora, los controles de incorporación y de transparencia/abusividad.
El control de incorporaciónporque no se le entregó copia del contrato, con lo cual no se le dieron a la actora los datos suficientes para que entendiera lo que se contrataba, siendo que en ningún momento tuvo conocimiento del verdadero alcance del contrato, ni consta que se le entregara la información necesaria previa para poder comprobar ofertas similares o que fueran más adecuadas para ella.
El control de transparenciaporque la cláusula del tipo de interés queda absolutamente al arbitrio de la entidad financiera, con unas ventajas exclusivamente favorables a la entidad y siempre perjudiciales para el cliente.
El desequilibrio subjetivo que provoca la cláusula es evidente, pese a su aparente claridad, y lo cierto es que la demandada dispone de derechos y beneficios que quedan muy lejos de los que pueda tener el consumidor que no solo no podrá modificar el tipo de interés, sino que, además, por las características del contrato, se verá obligado a asumir cuantas modificaciones le proponga la financiera, aunque ello le comporte un grave perjuicio económico. Y no se puede apreciar la carga real jurídica y económica que soporta, entendiendo que el contrato de crédito "revolving" es de carácter INDEFINIDO, sometiéndose a continuas reutilizaciones, disposiciones y amortizaciones del crédito, que modifican el saldo deudor pendiente de pago y alteran el plazo del vencimiento; y no es real, porque no refleja ni informa realmente al prestatario de manera transparente, sobre el coste real por la totalidad del crédito realmente dispuesto, ofreciendo así una falta de información del coste del crédito, y del plazo de tiempo que resta para la amortización total de la deuda.
Que a 25-5-2022 hizo requerimiento previo sin resultado positivo (docs 3 y 4).
La demandada HOIST FINANCE SPAIN S.Lcompareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.
-Plantea con carácter previo la no aportación del contrato en méritos al cual se demanda, con lo cual el Juzgado no puede pronunciarse sobre la nulidad de ese supuesto contrato ni aportarlo la actora posteriormente.
-Invoca excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado también a la contratante cedente (tras varias operaciones)BANCO SANTANDER,S.A(doc 2)que adquirió mediante fusión por absorción a Banco Popular Español,S.A.U. Significando que en todo caso HOIST como cesionaria solamente puede responder por los pagos que hubiesen sido efectuados con posterioridad a la cesión del crédito fallido una vez HOIST llevó a cabo acciones encaminadas al recobro de la deuda generada por la Sra. Dolores. En este sentido, aclara que la demandante no abonó ninguna cantidad a HOIST.
-Invoca la falta de legitimación pasiva para la restitución de cantidades, pues nada ha recibido de la actora tras la cesión. Entiende que la única acción que procedería frente a HOIST sería la acción declarativa relativa a la nulidad del contrato de cesión entre ésta y BANCO SANTANDER, y en cualquier caso, derivado de esta nulidad, se condene a HOIST al pago de la cantidades que hubiese percibido como consecuencia de la cesión, cantidades que en el supuesto de hecho que nos ocupa, no se han pagado, tal y como se acredita (doc 3). Y concluye que declarada la nulidad del contrato por aplicación de intereses usurarios sería consecuencia jurídica la declaración de nulidad del contrato de cesión de Crédito, lo que implicaría que HOIST solamente tendría que restituir las cantidades que hubiese percibido como resultado de la cesión del crédito, pero nunca los importes abonados por la parte actora a BANCO SANTANDER.
Y en cuanto al fondo, tras explicar el funcionamiento del Crédito revolving como es el de autos:
-Niega el carácter usurario del tipo de interés, pues un TIN del 24%(no TAE) no lo es, siendo que según las tablas del Banco de España en el 2016 para tarjetas revolving los TEDR oscilaron entre el 20,83800% de diciembre 2016 y el 21,13800 en octubre de 2016. Con lo cual no se supera en un tercio el tipo medio.
-Sostiene que sí se supera el control de incorporación pueslas cláusulas están redactadas de forma clara y sencilla y su extensión es la normal teniendo en cuenta los contratos que formalizan en el sector bancario. La letra, el interlineado, la negrita, el color de la grafía y el del fondo (negro sobre blanco), hacen fácil la lectura y la identificación de los distintos puntos del contrato, éstos resaltados además en negrita y en letra de mayor tamaño, debidamente separados unos de otros. Habiéndose especificado la información económica de forma transparente y comprensible: la modalidad de pago a elegir, cuáles eran los intereses, cuotas y comisiones, el orden de imputación de pagos, qué ocurre en caso de que se produzca un impago, cómo calcular el tipo de interès aplicado y cuáles son los intereses.
-Entiende que sí se supera el control de transparencia material pues para entender el contrato basta con comprender que si se aplaza el pago, éste produce intereses, siendo su coste el de la TAE que se especifica en el contratoy que permite a cualquier consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, teniendo así un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato que suscribe, sin que además aparezcan otras clàusulas que impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Y recibió la actora hasta el 2019 los recibos en los que se hizo constar la modalidad de pago a elegir, el tipo de interés y las comisiones aplicadas en cada uno de los periodos, y nunca protestó, ni denunció el pago de ninguna de estas cuotas.
-Finalmente caso de ser condenada opone HOIST que el art 219LEC impide la condena a la restitución cuando no se ha cuantificado la restitución ni se señalan las bases de la misma. En todo caso conforme al saldo obrante en el doc 5 de contestación entiende que la nulidad por usura llevaría a que el saldo pendiente ascendería a 2.536,63 euros que la actora debería abonar.
-Y entiende que no le deberían ser impuestas costas en caso de estimación de la nulidad por usura, por existencia de dudas de derecho.
SEGUNDO.-La Sentencia de 11 de septiembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí en sus autos de juicio ordinario 845/2022 resolvió "DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Pol Florensa Vivet a instancias de Dña. Dolores frente a la mercantil HOIST FINANCE SPAIN S.L., con todos los pronunciamientos favorables respecto de ésta última.
No cabe efectuar pronunciamiento en costas."
En síntesis, habiendo desestimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa, la juez a quo desestima la acción de nulidad por usura, tras invocar la STS del 15-2-2023 e indicar que no se ha aportado el contrato por las partes, pero entiende que admitiendo éstas su suscripción en el 2016 y vistos los documentos 1,3,4 y 5, siendo el TIN del 24% y estando en el 2016 las tarjetas revolving según el Banco de España en el 20,84%(TEDR) no puede presumirse la aplicación de un tipo usurario pese a desconocerse la TAE.
Y en cuanto a la acción subsidiaria respecto a la falta de superación del control de incorporación y transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, la de comisión por impago y la penalización por mora, al no existir contrato aportado a los autos, desestima tales pretensiones, sin resultar preciso entonces examinar el resto de cuestiones debatidas.
No imponiendo costas por dudas de hecho "al no descartarse que, efectivamente, se haya aplicado a la consumidora un interés que pueda reputarse usurario, a falta del contrato de préstamo".
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante Doña Dolores, que interpone recurso de apelación solicitando:
1.- REVOCARla sentencia recurrida en el sentido de ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda instada por esta parte y se acuerde la NULIDAD por USURA de las condiciones por las que se rige el contrato, y SUBSIDIARIAMENTE,para el caso que no se estimara la abusividad por USURA del contrato de mi mandante, si que debe de ESTIMARSE LA CONDICIÓN(sic) DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y LA ABUSIVIDAD de las mismas,al no haberse superado el control de incorporacion, debiendose de acordar la vulneracion de las clausulas, y por ello, la devolucion de las cantidades indebidamente percibidas por dichas clausulas, mas el interes legal desde la fecha en que se cobraron indebidamente dichas cantidades y, con los intereses legales correspondientes desde que se aplica el indice de conformidad con los articulos 1101 y 1108 del CC, siendo que, desde la fecha de esta sentencia, y dichos intereses se veran incrementados en dos puntos, conforme al art. 576 de la LEC, y con expresa condena en costas a la parte apelada.
2.- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO,para el caso que no se estimase la pretension solicitada en la demanda solicita que no se haga expresa imposición de las costas puesto que el presente caso presenta dudas tanto de hecho como de derecho y por existir numerosa jurisprudencia contradictoria, y por ostentar la actora la condición de consumidora, siendo la parte débil del contrato.
Respecto a la usura, entiende que sí se puede apreciar la usura con base en el tipo de interès aplicado en la relación contractual como acreditan los recibos obrantes. Que viene obligada la entidad a aportar el contrato como le exige la Circular 5/12 de 27 de junio, del Banco de España. Yademás el principio de facilidad probatoria lleva a que deba pechar la entidad demandada con las consecuencias perjudiciales para la misma derivadas de la no aportación del contrato que debe obrar en su poder, entendiéndose que si no lo aporta ni consta el TAE en los recibos es porque el TAE contractual debía ser superior al que indica la actora, pues de no serlo lo habria aportado. Entiende que no conociendo el TAE y ante la pasividad de la demandada debe estimarse la usura. En su defecto y de no estimarse usuario tomando el TIN del 24% y el TEDR para tarjetas revolving del 20,84%, al no superarse los 6 puntos:
-Pasa a solicitar que se aborde la acción subsidiaria y se revoque la sentencia pues no es imputable a la actora no tener en su poder el contrato, según lo razonado anteriormente, y ante tal carencia no puede superarse el control de incorporación pues no se cumple con lo dispuesto en el art. 80 del TRLGDCU, no concurriendo los requisitos de control de transparencia, tanto en el ambito formal como en el gramatical, vulnerandose claramente lo tipificado en el punto 1 de dicho articulo.
Y que las clausulas invocadas, vistos los recibos, son abusivas, aplicándose unos intereses desproporcionados provocando grave perjuicio económico a la actora, no superándose el control transparencia y siendo abusivos los intereses remuneratorios. Y la comisión de 35 euros por reclamación de cuota impagada es abusiva, no respondiendo a servicios prestados y supone indemnización desproporcionadamente alta.
CUARTO.- HOIST FINANCE SPAIN,S.Lse opone al recurso de apelación solicitando el dictado de sentencia por la que desestime el recurso y se confirme la sentencia, y con costas para la parte contraria. Opone frente al recurso, tras admitir que la cedente BANCO SANTANDER,S.A no le entregó el contrato a la cesionaria HOIST, que no ha desplegado actividad alguna la actora para recabar de Banco de Santander,S.A el contrato, debiendo pechar la actora con su no aportación a los autos.
Y la actora debía acreditar las cantidades por las que reclama como consecuencia de la nulidad planteada, debiendo pechar con la falta de su acreditación. Subsidiariamente opone:
i)Que HOIST carece a todas luces de legitimación pasiva ad causam para restituir las cantidades que se hayan percibido con anterioridad a la fecha de cesión del crédito fallido, no habiendo concedido crédito alguno y no habiendo cobrado cantidad alguna por el crédito. Y de ser nulo el contrato de autos también lo sería entonces la cesión del Crédito operada a favor de HOIST, con lo que no tendría legitimación pasiva.
ii) Que, como consecuencia de la hipotética declaración de nulidad del contrato suscrito por usurario, los efectos que se derivarían y que, en cualquier caso, HOIST tendría que asumir, sería la declaración de nulidad del contrato de cesión de crédito.
QUINTO.-Manteniéndose en esta alzada la discusión acerca de la legitimación pasiva de la cesionaria HOIST (no se reitera en la oposición a la apelación la cuestión del litisconsorcio pasivo necesario), resulta que sí está legitimado pasivamente el cesionario del crédito para ostentar la posición de demandado frente a las acciones del demandante, desestimándose en este punto el recurso. Razonamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del del 25 de septiembre de 2025 (ROJ: SAP B 9437/2025 - ECLI:ES:APB:2025:9437) y reiteramos ahora:
"SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver consiste en determinar si la entidad cesionaria ostenta legitimación pasiva en supuestos, como el presente, en que el deudor cedido ejercita contra aquélla la acción de nulidad del contrato o, como ocurre en el presente recurso, de algunas de sus cláusulas al entender que no superan los controles de incorporación, transparencia y abusividad.
Tal cuestión ha sido abordada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 88/2.024, de 24 de enero en materia de nulidad por usura, criterios perfectamente aplicables a supuestos de nulidad de las estipulaciones del contrato por no estar las mismas debidamente insertas, no resultar comprensibles y transparentes o por incurrir en un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor.
Indica nuestro Alto Tribunal: "Para resolver el recurso hemos de partir de la siguiente realidad acreditada en la instancia. En primer lugar, que el contrato de préstamo concertado por Dulce con la entidad 4Finance, de 2 de julio de 2017, es nulo como consecuencia de que se ha declarado usurario. En consecuencia, la prestataria está obligada a devolver el principal. De la suma prestada, 800 euros, solo constan pagados 273,54 euros.
Por otra parte, estamos ante una cesión de créditoa favor de Invest Capital Ltd. , el que el prestamista 4Finance tenía frente a la prestataria. Por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trata de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.
La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss. CC , y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones.
4. Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.
Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre , citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre , invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente:
"(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987 . Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de créditoefectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación".
Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC , pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre ; 548/2018, de 5 de octubre ; y 675/2019, de 17 de diciembre ), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.
De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.
En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre , reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:
"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".
5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC , "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227 " ( art. 1526 CC ); y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC ) .
En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de créditoal deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Dulce a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios.
Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.
No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.
Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.
6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.
En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasivaa 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos.".
Tal criterio jurisprudencial ha sido aplicado por esta Audiencia Provincial en sentencias de 1 de junio de 2.024 (sección 1 ª), 17 de mayo de 2.024 (sección 14 ª) y 26 de febrero de igual año (sección 4ª).
Por lo tanto, debe reconocerse la legitimación pasivade la sociedad cesionaria de un crédito en aquellos supuestos en que el deudor cedido acciona contra ella, por vía principal o reconvencional, instando la nulidad del contrato por usura o cuando lo que se ejercitan son acciones restitutorias derivadas de la declaración de nulidad por abusividad."
En igual sentido en pleito en el que el cesionario excepciona la falta de legitimación pasiva, la SAP de Guadalajara sección 1 del 22 de mayo de 2025 (ROJ: SAP GU 271/2025 - ECLI:ES:APGU:2025:271)razona "SEGUNDO.- Entrando en el análisis del primer motivo de recurso, relativo a la falta de legitimación pasivade la entidad, esta Sala, en sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro , señaló: " ............
En conclusión, el Tribunal Supremo reseña que la nulidad del contrato de préstamo no provoca la nulidad del contrato de cesión y, sentada la legitimación pasivadel cesionario, distingue dos situaciones, respecto de la legitimación pasivapara ser parte en un proceso en que el prestatario o acreditado ejercite una acción de nulidad y se haya operado la cesión de un crédito. Se distingue el supuesto de que haya capital pendiente por pagar de la operación por parte del acreditado o prestatario, de aquél en el que, declarado nulo el contrato de préstamo y efectuadas las preceptivas compensaciones, resulte un saldo a favor del prestatario o acreditado. En el primer supuesto, si es el prestatario quien ejercita la pretensión, no es necesario demandar al cedente del crédito, sino solo al cesionario (y, por tanto, no existirá litisconsorcio pasivo), ya que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo o el capital dispuesto en el crédito y sólo falta la obligación de devolución de la parte de capital que haya de reintegrarse. En el segundo supuesto, sí tendrá legitimación pasivael cedente del crédito para ser demandado y traído al procedimiento por parte del prestatario o acreditado, conjuntamente con el cesionario, en aras a garantizar el eventual derecho de devolución.
(iv).Por tanto, en el presente supuesto, conforme a los razonamientos expuestos, la falta de legitimación pasivainvocada por CabotSecuritisation Europe Limited, cesionario del crédito, debe ser desestimada, reconociéndose al deudor, demandante en el procedimiento de donde trae origen el presente rollo, la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente, entre ellas la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.
Ahora bien, al no haberse demandado también al cedente, la entidad demandada no podrá ser condenada a devolver cantidad alguna al actor, en el caso que resultase, tras la compensación un resultado favorable a él, dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.
Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado"
En definitiva sí ostenta HOIST la pasiva legitimación para las acciones instadas, si bien y como se razonaba, caso de que la liquidación resulte favorable a la actora, al no haberse llamado al cedente como demandado no podría obtener de la cesionaria demandada cantidad alguna que no hubiera sido abonada por la actora a dicha cesionaria.
SEXTO.-Examinándose entonces la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito, se concluye en confirmar la desestimación pero por diversa fundamentación. En efecto, la demandada debería tener en su poder el contrato, cuando menos una copia, como es lógico, si se le ha cedido el crédito. No la aporta (si no la tiene realmente)ni en su interés previa reclamación a la cedente, pues, pudiendo oponer la actora a la cesionaria las mismas excepciones que tendría contra la cedente, entre estas está la obligación de conservación del contrato.
Como recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 8 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 4978/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4978)"Sobre las entidades financieras pesa la obligación de entregar al cliente y conservar la documentación contractual, obligación que se halla regulada en normas de diferente rango. Así, el art. 30 del Código de Comercio impone a los comerciantes un deber de conservaciónde la documentación concerniente a su negocio. El art. 63 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios regula la obligación del profesional de entregar al consumidor el documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor. Específicamente en el sector bancario la Orden HA2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios prevé en su artículo 7 que "las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido" y que "deberán conservar el documentos contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste le solicite". La Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, en su norma novena, recoge también la obligatoriedad de la entrega al cliente del documento contractual en el que se formalice la prestación de los servicios bancarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Orden y la entrega gratuita del documento contractual en la forma convenida por las partes, ya en soporte electrónico duradero, ya mediante copia en papel entregada al cliente en el acto de la contratación o mediante envío postal posterior. También se prevé que la entidad ha de retener y conservar una copia del documento contractual firmada por el cliente, así como el recibí del cliente a la copia del documento, que podrá constar en el propio documento contractual o que cuando la contratación se haya efectuado por medios electrónicos, la entidad debe conservar constancia documental de lo contratado en soporte duradero y el recibí del cliente en igual soporte que aquel en el que se haya producido la entrega del contrato. Esta obligación se recoge de forma aún más exhaustiva en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.
Atendida esta obligación de las entidades financieras de conservar y entregar la documentación contractual a sus clientes, no cabe duda que quien tiene la facilidad probatoria respecto de la celebración del contrato y de su contenido es la entidad de crédito y, en consecuencia, conforme al art. 217 LEC , no pueden hacerse recaer sobre el consumidor los efectos procesales de su falta de aportación y consiguiente ausencia probatoria sobre su contenido. Otra solución llevaría a hacer recaer sobre el cliente el perjuicio derivado del incumplimiento de una obligación que incumbe a la entidad financiera.
Este es el criterio que mantienen las Audiencias Provinciales, pudiendo citar a modo de ejemplo la SAP Pontevedra de 11 de abril de 2014 que señala:
"9 No resulta insólito en litigios de esta clase, -que, como de sobra es sabido, constituyen una bolsa de litigiosidad ingente en la jurisdicción civil, que la determinación de los hechos que constituyen el suceso histórico sometido a enjuiciamiento deba resolverse acudiendo a las normas de distribución de la carga de la prueba, ante supuestos de insuficiencia probatoria. En efecto, en la contratación en masa con consumidores, la agilidad de los procesos de contratación y el ingente número de operaciones determinan normalmente deficiencias en la formalización jurídica de los contratos, de manera que, cuando surge la contienda, años después de la contratación original, la acreditación documental de la relación jurídica originaria, con todas sus estipulaciones, constituye un notable obstáculo para reconstruir el episodio histórico y para sustentar las pretensiones de las partes. No hará falta insistir en que esta situación genera, intrínsecamente, una posición de desequilibrio, pues mientras la normativa sectorial obliga al predisponente a conservar los correspondientes soportes documentales, al consumidor no le es exigible ningún comportamiento de tal naturaleza.
10 No consideramos necesario detenernos en la relación de normas de distinto rango que imponen a los comerciantes la obligación de conservación documental, que se complementan en sectores determinados de la contratación, (el sector de los contratos financieros resulta paradigmático), y que se incrementa, como garantía del consumidor, en los contratos de adhesión. Desde la obligación general contenida en el art. 30 del Código de Comercio , una pluralidad de normas sectoriales de distinto rango inciden en este deber, que encuentra toda la lógica en el sector de la contratación de consumo, por múltiples razones, entre otras por la exigencia de aplicación de las técnicas de control de abusividad de las condiciones generales, erigidas como materia de orden público por la normativa comunitaria, según es de sobra sabido.
11 Así las cosas, en la contratación en masa de productos destinados al consumidor resulta exigible al profesional dejar constancia escrita de la contratación y conservar el documento contractual a disposición del interesado, como obligación esencial ligada directamente con las exigencias de la buena fe objetiva, y así lo consagra el art. 63 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
12 El propio TS ha tenido ocasión de recordar estas obligaciones, entre otras en la STS 547/2021, de 19 de julio , en el concreto sector de los productos de inversión, en doctrina que consideramos extrapolable, ceteris paribus, en contratos como el que ocupa....".
Debiendo pechar la demandada apelada con tal ausencia de aportacion del contrato, sobre todo cuando no prueba tener copia del mismo ni haberla pedido al cedente, y no se prueba que la actora hubiera recibido copia del contrato.
Ahora bien: No consta documentado que la actora pidiera copia del contrato, y en la misiva enviada como doc 3 de demanda a 25-5-2022 no la pide. Pero aún sin copia, contamos con los recibos, constando que el TIN aplicado es del 24%. No consta TAE en los recibos, y sí nos consta que para tarjetas de crédito tipo revolving(no se cuestiona entre las partes tal condición del contrato de autos) la tabla 19.4 del Banco de España disponía un TEDR en el 2016 (no se cuestiona ni por la sentencia apelada) que estaba sobre el 20,84%. Siendo esto así, y tomando la STS de 15-2-2023 , si tenemos presente tales diferencias, es claro que no se superan los 6 puntos. Y si sumamos al TEDR entre 20 y 30 centésimas como indica dicha STS 15-2-2023 la diferencia es aún menor. No cabe, sin más, entender que no se aporta el contrato por la demandada porque el TAE pactado fuera usurario, sobre todo si no nos consta que la actora haya reclamado el contrato en momento alguno a la demandada y esta se haya negado a su aportación. Antes al contrario, en el doc 4 de demanda ya indica HOIST a la actora que no tiene copia del contrato. Por otro lado aun no contando con el contrato, la actora nada ha objetado durante los años de relación con el 24% TIN que se le ha ido cobrando. Por lo que debe mantenerse la desestimación de la acción principal de nulidad por usura del interés remuneratorio.
SÉPTIMO.-Pero examinando entonces la pretensión subsidiaria no examinada en instancia y principiando por el control de incorporación, la jurisprudencia sobre el control de inclusión o incorporación está expuesta, entre otras muchas, en la STS 1593/2023, de 17 de noviembre ( ROJ: STS 5024/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5024 ),que, con cita de otras anteriores, explica lo siguiente:
"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporaciónse intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
"La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación,previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación,debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general."
Pero era la demandada la obligada a pechar con las consecuencias de la no aportación del contrato, según razonamos en nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 28 de noviembre de 2024 (ROJ: SAP B 15356/2024 - ECLI:ES:APB:2024:15356), que damos por reproducida a los efectos del control de incorporación. De modo que, como igualmente razonamos en dicha resolución "Por otra parte debemos señalar que la falta de aportación del contrato impide al Tribunal comprobar los requisitos de incorporación. A través del control de inclusión o incorporación lo que se pretende comprobar es que la adhesión a las condiciones general se ha realizado de forma que cumpla con unas mínimas garantías de conocimiento de las cláusulas que lo integran por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales. Y resulta evidente que no puede considerarse que se supere el control de incorporación cuando no existe soporte documental que refleje el concreto contenido de las cláusulas aplicadas en la relación contractual y, por tanto, su conocimiento por el contratante. Por lo tanto, desconociéndose el clausulado del contrato, resulta imposible llevar a efecto el control de incorporación de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ,lo que perjudica a la entidad demandada, quien, como predisponente del condicionado general, soporta la carga de demostrar la cognoscibilidad y comprensiblidad para el adherente de las clausulas predispuestas.
Tal conclusión determinaría asimismo la nulidad del contrato."
No sirviendo el argumento de HOIST derivado del uso continuado de la tarjeta, no incardinable desde luego en la doctrina de los actos propios de conocimiento de las condiciones del contrato por tal uso continuado de la tarjeta. Y ello porque el control de incorporación (igualmente el de transparencia) tiene lugar tomando exclusivamente el momento de la suscripción del contrato de tarjeta, no en momentos posteriores, como se infiere por ejemplo de la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16 ) a cuyo tenor:
"53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13 , la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada).". Y la nulidad de pleno derecho no es susceptible de confirmación o convalidación ( STS 21 de enero de 2000 (ROJ: STS 274/2000 - ECLI:ES:TS:2000:274 "se trata de un negocio plenamente nulo y por tanto inexistente y con ello no susceptible de ser convalidado "a posteriori", a tenor del artículo 1310 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la convalidación tiende a sanearlos con efectos retroactivos ( Ss. de 14-12-1940 , 7-7-1944 , 25-6-1946 ), operando en los contratos anulables, pero no en los nulos con nulidad absoluta ( Sentencias de 4-1-1947 y 11-12-1986 ).").
Siendo claro que procede llevar a cabo además la liquidación en ejecución de sentencia pues ninguna prueba con contradicción se ha practicado en fase declarativa de la liquidación de la deuda, y es jurisprudencia reiterada que la declaración de nulidad del contrato lleva inherente ex lege tal obligada restitución de prestaciones aunque no se solicite expresamente. Recuerda por ejemplo la SAP de Pontevedra sec 1 del 13 de octubre de 2021 ( ROJ: AAP PO 2786/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:2786A) "Dicho esto, no queda duda alguna que el derecho a la restitución nace como consecuencia de la nulidad o anulación de un contrato, o de una cláusula del mismo, pues es su consecuencia lógica, para que todo vuelva a ser como si el contrato o la cláusula no hubieran existido. Tal es así que la Jurisprudencia ha señalado incluso, que no es necesario siquiera solicitar expresamente la restitución, pudiendo acordarse de oficio.
Resulta aquí de aplicación en orden a los efectos de la declaración de nulidad las SSTS de 11 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 15 de abril de 2009 , que recogen la jurisprudencia interpretativa del artículo 1303 del Código Civil , señalando que el mentado precepto "tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 )...". añadiendo que "11.- Por otra parte, como declara la STS nº 698/2017, de 21 de diciembre , la condena a restituir lo percibido es un efecto legal de la declaración de nulidad, sin que la expresión "legal" quede circunscrita a los supuestos del art. 1303 CC , es decir, aunque no se pida expresamente, el Tribunal debe extraer de la declaración de nulidad y consiguiente expulsión de la cláusula del contrato todas las consecuencias que, según el Derecho interno, se derivan de ello para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por la citada cláusula. En cuanto efecto "ex lege" y al margen de la evidente vinculación existente entre la acción ejercitada, la declaración de nulidad y las consecuencias jurídicas de esa declaración, lo cierto es que el órgano judicial podría haber condenado a la entidad financiera al pago de las cantidades satisfechas debido a la cláusula declarada nula, a iniciativa propia y aun cuando no se hubiera pedido expresamente (cuestión distinta es que se hubiera instado esa condena en determinadas condiciones, en cuyo caso el principio dispositivo vincularía al Tribunal). Pueden verse en esta línea las SSTS nº 376/2018, de 20 de junio , nº 686/2028, de 5 de diciembre, nº 206/2019, de 4 de abril , y nº 425/2019, de 16 de julio .".
Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, dispone el art. 9.2 LCGC que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ."Y el art. 10.1 del mismo texto legal precisa: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
Por tanto y visto lo razonado hasta aquí y los mandatos legales antes reseñados, resulta que el contrato de tarjeta de crédito objeto de estos autos no puede subsistir al ignorarse su contenido por no aportado a los autos, por lo que al faltar prueba del clausulado y por ello de uno de los elementos esenciales del contrato que es la regulación del sistema de retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor (intereses remuneratorios y sistema revolving)que no resulta conocido ni cognoscible, faltando por tanto la base económica del contrato y, con ello, la causa del mismo ( art. 1261 y 1275 CC ) entendida como el fin que se persigue en la formación de todo contrato, quedando desnaturalizado un contrato remunerado como fue el autos, y resulta por ello nulo de pleno derecho el total contrato.
Procediendo además la condena a la demandada al pago de las costas causadas en instancia ( art 394.1LEC ) al estimarse la pretensión subsidiaria indicada, sin que operen posibles dudas fácticas o jurídicas si no se ha aportado el contrato a los autos. Y porque en todo caso, siendo la actora apelante consumidora en esta contratación, no cabe apreciar tales dudas frente al criterio de condena del art 394.1LEC pues como recuerda la STS del 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 1000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1000) "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.").
Todo ello lleva a la estimación del recurso de apelación (pretensión subsidiaria referida a la no superación del control de incorporación del clausulado regulador del interés remuneratorio)y con revocación de la sentencia apelada, procede declarar la nulidad de pleno derecho del total contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes en el año 2016, y conforme lo previsto en el art 1.303CC las partes deberán restituirse los pagos realizados con sus intereses legales desde cada pago, a determinar en ejecución de sentencia, condenándose a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia.
OCTAVO.- No obstante lo previsto en el art. 398.2LEC , estimándose el recurso de apelación, procede imponer a la apelada las costas causadas en esta alzada conforme a la modificación de la jurisprudencia respecto a dicho precepto en materia de consumidores que hace la reciente STS (PLENO) del 4 de diciembre de 2025 (Roj: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480) a cuyo tenor "4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."
Ello al entender que "La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión»."
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Dolores, contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí en sus autos de Juicio Ordinario nº 845/2022 , la cual REVOCAMOS y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por Doña Dolores frente a HOIST FINANCE SPAIN,S.L.
DECLARAMOS la nulidad de pleno derecho del total contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes en el año 2016, debiendo proceder éstas conforme lo previsto en el art 1.303CC a restituirse los pagos realizados y al pago de los intereses legales desde cada pago, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, y condenándose a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia.
Condenándose a la apelada al pago de las costas causadas en esta alzada
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Doña Dolores, contra HOIST FINANCE SPAIN S.L.,solicitando el dictado de Sentencia por la que se DECLARE:
- Con carácter principal:
a) Declare la nulidad radical y originaria del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes y, en su caso, la nulidad derivada, de cualquiera novación o y modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio de Crédito originalmente suscrito, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
b) Condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a mi mandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, y en su caso, de cualquier novación o modificación contractual que traiga causa y resulte conexa al negocio originalmente suscrito, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, penalizaciones por mora y cuotas de seguro asociadas a la línea de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo tipo de formato en el que fueron originalmente remitidos al cliente, e igualmente, el reintegro de los intereses ordinarios desde cada cobro indebido.
- Con carácter subsidiario, para el caso que no se estimara usurario el contrato:
a) se acuerde igualmente NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE LA
CONTRATACIÓN POR CLÁUSULA ABUSIVA y como ACCIÓN COMPLEMENTARIA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADESque la demandada ha estado generando indebidamente.
- Y con carácter subsidiario, para el caso que tampoco se declarase la no incorporación al contrato de las condiciones financieras que regulan el cobro de intereses remuneratorios, comisiones por impago y penalización por mora, por falta de transparencia:
A) Se declare, a todos los efectos procedentes en derecho, la abusividad y la nulidad radical de la estipulación contractual no consentida expresamente y en virtud del art. 1.303 CC se acuerde la devolución y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por mi mandante en concepto de comisión por impagos e intereses y/o penalización por mora, y reintegro de los intereses ordinarios desde cada cobro indebido aplicadas en el contrato de crédito, todo ello a determinar en ejecución de sentencia.
Todo ello con la imposición de los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Relata que la actora formalizó contrato de tarjeta de crédito con la entidad bancaria Banco Popular-E,S.A.U(luego denominado WIZINK BANK,S.A); y en junio de 2017 dicha entidad financiera vendió su cartera a la entidad bancaria Banco Santander, la cual, a su vez cedió la gestión de las tarjetas del Banco Popular a la entidad de crédito Wizink Bank.Posteriormente, en fecha 9 de agosto de 2019 se volvió a vender el crédito de la actora a la entidad Hoist Finance Spain S.L.(doc 1).
Que es consumidora, que no se negoció el contrato, y que no dispone del contrato ya que en ningún momento se le entregó, extrayendo las condiciones de los recibos enviados a la actora
-Que el tipo de interès del contrato es usurario,pues conforme los recibos se aprecia que se aplica un TIN del 24% y en el 2016 en que se suscribe el contrato el tipo TEDR publicado por el Banco de España era del 20,84%.
Que no superan las cláusulas reguladoras del interés remuneratorio, la de comisión por impago, y la de penalización por mora, los controles de incorporación y de transparencia/abusividad.
El control de incorporaciónporque no se le entregó copia del contrato, con lo cual no se le dieron a la actora los datos suficientes para que entendiera lo que se contrataba, siendo que en ningún momento tuvo conocimiento del verdadero alcance del contrato, ni consta que se le entregara la información necesaria previa para poder comprobar ofertas similares o que fueran más adecuadas para ella.
El control de transparenciaporque la cláusula del tipo de interés queda absolutamente al arbitrio de la entidad financiera, con unas ventajas exclusivamente favorables a la entidad y siempre perjudiciales para el cliente.
El desequilibrio subjetivo que provoca la cláusula es evidente, pese a su aparente claridad, y lo cierto es que la demandada dispone de derechos y beneficios que quedan muy lejos de los que pueda tener el consumidor que no solo no podrá modificar el tipo de interés, sino que, además, por las características del contrato, se verá obligado a asumir cuantas modificaciones le proponga la financiera, aunque ello le comporte un grave perjuicio económico. Y no se puede apreciar la carga real jurídica y económica que soporta, entendiendo que el contrato de crédito "revolving" es de carácter INDEFINIDO, sometiéndose a continuas reutilizaciones, disposiciones y amortizaciones del crédito, que modifican el saldo deudor pendiente de pago y alteran el plazo del vencimiento; y no es real, porque no refleja ni informa realmente al prestatario de manera transparente, sobre el coste real por la totalidad del crédito realmente dispuesto, ofreciendo así una falta de información del coste del crédito, y del plazo de tiempo que resta para la amortización total de la deuda.
Que a 25-5-2022 hizo requerimiento previo sin resultado positivo (docs 3 y 4).
La demandada HOIST FINANCE SPAIN S.Lcompareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.
-Plantea con carácter previo la no aportación del contrato en méritos al cual se demanda, con lo cual el Juzgado no puede pronunciarse sobre la nulidad de ese supuesto contrato ni aportarlo la actora posteriormente.
-Invoca excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado también a la contratante cedente (tras varias operaciones)BANCO SANTANDER,S.A(doc 2)que adquirió mediante fusión por absorción a Banco Popular Español,S.A.U. Significando que en todo caso HOIST como cesionaria solamente puede responder por los pagos que hubiesen sido efectuados con posterioridad a la cesión del crédito fallido una vez HOIST llevó a cabo acciones encaminadas al recobro de la deuda generada por la Sra. Dolores. En este sentido, aclara que la demandante no abonó ninguna cantidad a HOIST.
-Invoca la falta de legitimación pasiva para la restitución de cantidades, pues nada ha recibido de la actora tras la cesión. Entiende que la única acción que procedería frente a HOIST sería la acción declarativa relativa a la nulidad del contrato de cesión entre ésta y BANCO SANTANDER, y en cualquier caso, derivado de esta nulidad, se condene a HOIST al pago de la cantidades que hubiese percibido como consecuencia de la cesión, cantidades que en el supuesto de hecho que nos ocupa, no se han pagado, tal y como se acredita (doc 3). Y concluye que declarada la nulidad del contrato por aplicación de intereses usurarios sería consecuencia jurídica la declaración de nulidad del contrato de cesión de Crédito, lo que implicaría que HOIST solamente tendría que restituir las cantidades que hubiese percibido como resultado de la cesión del crédito, pero nunca los importes abonados por la parte actora a BANCO SANTANDER.
Y en cuanto al fondo, tras explicar el funcionamiento del Crédito revolving como es el de autos:
-Niega el carácter usurario del tipo de interés, pues un TIN del 24%(no TAE) no lo es, siendo que según las tablas del Banco de España en el 2016 para tarjetas revolving los TEDR oscilaron entre el 20,83800% de diciembre 2016 y el 21,13800 en octubre de 2016. Con lo cual no se supera en un tercio el tipo medio.
-Sostiene que sí se supera el control de incorporación pueslas cláusulas están redactadas de forma clara y sencilla y su extensión es la normal teniendo en cuenta los contratos que formalizan en el sector bancario. La letra, el interlineado, la negrita, el color de la grafía y el del fondo (negro sobre blanco), hacen fácil la lectura y la identificación de los distintos puntos del contrato, éstos resaltados además en negrita y en letra de mayor tamaño, debidamente separados unos de otros. Habiéndose especificado la información económica de forma transparente y comprensible: la modalidad de pago a elegir, cuáles eran los intereses, cuotas y comisiones, el orden de imputación de pagos, qué ocurre en caso de que se produzca un impago, cómo calcular el tipo de interès aplicado y cuáles son los intereses.
-Entiende que sí se supera el control de transparencia material pues para entender el contrato basta con comprender que si se aplaza el pago, éste produce intereses, siendo su coste el de la TAE que se especifica en el contratoy que permite a cualquier consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago, teniendo así un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato que suscribe, sin que además aparezcan otras clàusulas que impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Y recibió la actora hasta el 2019 los recibos en los que se hizo constar la modalidad de pago a elegir, el tipo de interés y las comisiones aplicadas en cada uno de los periodos, y nunca protestó, ni denunció el pago de ninguna de estas cuotas.
-Finalmente caso de ser condenada opone HOIST que el art 219LEC impide la condena a la restitución cuando no se ha cuantificado la restitución ni se señalan las bases de la misma. En todo caso conforme al saldo obrante en el doc 5 de contestación entiende que la nulidad por usura llevaría a que el saldo pendiente ascendería a 2.536,63 euros que la actora debería abonar.
-Y entiende que no le deberían ser impuestas costas en caso de estimación de la nulidad por usura, por existencia de dudas de derecho.
SEGUNDO.-La Sentencia de 11 de septiembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí en sus autos de juicio ordinario 845/2022 resolvió "DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Pol Florensa Vivet a instancias de Dña. Dolores frente a la mercantil HOIST FINANCE SPAIN S.L., con todos los pronunciamientos favorables respecto de ésta última.
No cabe efectuar pronunciamiento en costas."
En síntesis, habiendo desestimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa, la juez a quo desestima la acción de nulidad por usura, tras invocar la STS del 15-2-2023 e indicar que no se ha aportado el contrato por las partes, pero entiende que admitiendo éstas su suscripción en el 2016 y vistos los documentos 1,3,4 y 5, siendo el TIN del 24% y estando en el 2016 las tarjetas revolving según el Banco de España en el 20,84%(TEDR) no puede presumirse la aplicación de un tipo usurario pese a desconocerse la TAE.
Y en cuanto a la acción subsidiaria respecto a la falta de superación del control de incorporación y transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, la de comisión por impago y la penalización por mora, al no existir contrato aportado a los autos, desestima tales pretensiones, sin resultar preciso entonces examinar el resto de cuestiones debatidas.
No imponiendo costas por dudas de hecho "al no descartarse que, efectivamente, se haya aplicado a la consumidora un interés que pueda reputarse usurario, a falta del contrato de préstamo".
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante Doña Dolores, que interpone recurso de apelación solicitando:
1.- REVOCARla sentencia recurrida en el sentido de ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda instada por esta parte y se acuerde la NULIDAD por USURA de las condiciones por las que se rige el contrato, y SUBSIDIARIAMENTE,para el caso que no se estimara la abusividad por USURA del contrato de mi mandante, si que debe de ESTIMARSE LA CONDICIÓN(sic) DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN Y LA ABUSIVIDAD de las mismas,al no haberse superado el control de incorporacion, debiendose de acordar la vulneracion de las clausulas, y por ello, la devolucion de las cantidades indebidamente percibidas por dichas clausulas, mas el interes legal desde la fecha en que se cobraron indebidamente dichas cantidades y, con los intereses legales correspondientes desde que se aplica el indice de conformidad con los articulos 1101 y 1108 del CC, siendo que, desde la fecha de esta sentencia, y dichos intereses se veran incrementados en dos puntos, conforme al art. 576 de la LEC, y con expresa condena en costas a la parte apelada.
2.- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO,para el caso que no se estimase la pretension solicitada en la demanda solicita que no se haga expresa imposición de las costas puesto que el presente caso presenta dudas tanto de hecho como de derecho y por existir numerosa jurisprudencia contradictoria, y por ostentar la actora la condición de consumidora, siendo la parte débil del contrato.
Respecto a la usura, entiende que sí se puede apreciar la usura con base en el tipo de interès aplicado en la relación contractual como acreditan los recibos obrantes. Que viene obligada la entidad a aportar el contrato como le exige la Circular 5/12 de 27 de junio, del Banco de España. Yademás el principio de facilidad probatoria lleva a que deba pechar la entidad demandada con las consecuencias perjudiciales para la misma derivadas de la no aportación del contrato que debe obrar en su poder, entendiéndose que si no lo aporta ni consta el TAE en los recibos es porque el TAE contractual debía ser superior al que indica la actora, pues de no serlo lo habria aportado. Entiende que no conociendo el TAE y ante la pasividad de la demandada debe estimarse la usura. En su defecto y de no estimarse usuario tomando el TIN del 24% y el TEDR para tarjetas revolving del 20,84%, al no superarse los 6 puntos:
-Pasa a solicitar que se aborde la acción subsidiaria y se revoque la sentencia pues no es imputable a la actora no tener en su poder el contrato, según lo razonado anteriormente, y ante tal carencia no puede superarse el control de incorporación pues no se cumple con lo dispuesto en el art. 80 del TRLGDCU, no concurriendo los requisitos de control de transparencia, tanto en el ambito formal como en el gramatical, vulnerandose claramente lo tipificado en el punto 1 de dicho articulo.
Y que las clausulas invocadas, vistos los recibos, son abusivas, aplicándose unos intereses desproporcionados provocando grave perjuicio económico a la actora, no superándose el control transparencia y siendo abusivos los intereses remuneratorios. Y la comisión de 35 euros por reclamación de cuota impagada es abusiva, no respondiendo a servicios prestados y supone indemnización desproporcionadamente alta.
CUARTO.- HOIST FINANCE SPAIN,S.Lse opone al recurso de apelación solicitando el dictado de sentencia por la que desestime el recurso y se confirme la sentencia, y con costas para la parte contraria. Opone frente al recurso, tras admitir que la cedente BANCO SANTANDER,S.A no le entregó el contrato a la cesionaria HOIST, que no ha desplegado actividad alguna la actora para recabar de Banco de Santander,S.A el contrato, debiendo pechar la actora con su no aportación a los autos.
Y la actora debía acreditar las cantidades por las que reclama como consecuencia de la nulidad planteada, debiendo pechar con la falta de su acreditación. Subsidiariamente opone:
i)Que HOIST carece a todas luces de legitimación pasiva ad causam para restituir las cantidades que se hayan percibido con anterioridad a la fecha de cesión del crédito fallido, no habiendo concedido crédito alguno y no habiendo cobrado cantidad alguna por el crédito. Y de ser nulo el contrato de autos también lo sería entonces la cesión del Crédito operada a favor de HOIST, con lo que no tendría legitimación pasiva.
ii) Que, como consecuencia de la hipotética declaración de nulidad del contrato suscrito por usurario, los efectos que se derivarían y que, en cualquier caso, HOIST tendría que asumir, sería la declaración de nulidad del contrato de cesión de crédito.
QUINTO.-Manteniéndose en esta alzada la discusión acerca de la legitimación pasiva de la cesionaria HOIST (no se reitera en la oposición a la apelación la cuestión del litisconsorcio pasivo necesario), resulta que sí está legitimado pasivamente el cesionario del crédito para ostentar la posición de demandado frente a las acciones del demandante, desestimándose en este punto el recurso. Razonamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del del 25 de septiembre de 2025 (ROJ: SAP B 9437/2025 - ECLI:ES:APB:2025:9437) y reiteramos ahora:
"SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver consiste en determinar si la entidad cesionaria ostenta legitimación pasiva en supuestos, como el presente, en que el deudor cedido ejercita contra aquélla la acción de nulidad del contrato o, como ocurre en el presente recurso, de algunas de sus cláusulas al entender que no superan los controles de incorporación, transparencia y abusividad.
Tal cuestión ha sido abordada por la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 88/2.024, de 24 de enero en materia de nulidad por usura, criterios perfectamente aplicables a supuestos de nulidad de las estipulaciones del contrato por no estar las mismas debidamente insertas, no resultar comprensibles y transparentes o por incurrir en un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor.
Indica nuestro Alto Tribunal: "Para resolver el recurso hemos de partir de la siguiente realidad acreditada en la instancia. En primer lugar, que el contrato de préstamo concertado por Dulce con la entidad 4Finance, de 2 de julio de 2017, es nulo como consecuencia de que se ha declarado usurario. En consecuencia, la prestataria está obligada a devolver el principal. De la suma prestada, 800 euros, solo constan pagados 273,54 euros.
Por otra parte, estamos ante una cesión de créditoa favor de Invest Capital Ltd. , el que el prestamista 4Finance tenía frente a la prestataria. Por las características de la relación jurídica del contrato de préstamo, el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo, y sólo restaba la obligación de devolución, en los términos previstos convenidos, por parte de la prestataria. No se trata de una cesión de contrato, sin perjuicio de que el crédito cedido haya surgido de una determinada relación jurídica, en este caso de un contrato de préstamo, y que pueda ser oponibles al cesionario la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.
La cesión de créditos se halla regulada en los arts. 1526 y ss. CC , y se prevé también en el art. 1203.3º CC como un supuesto de novación modificativa de carácter subjetivo de las obligaciones.
4. Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.
Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre , citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre , invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente:
"(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987 . Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil , por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de créditoefectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación".
Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC , pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre ; 548/2018, de 5 de octubre ; y 675/2019, de 17 de diciembre ), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.
De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.
En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre , reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:
"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".
5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC , "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227 " ( art. 1526 CC ); y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC ) .
En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de créditoal deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Dulce a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios.
Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas.
No ha sido así como se ha planteado la controversia, pues ha sido la prestataria quien ha tomado la iniciativa de pretender la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario. El efecto de la nulidad es el previsto en el art. 3 de la Ley de 1908: sólo se adeuda el principal y no existe obligación de pago de intereses, razón por la cual todo lo abonado puede imputarse a la devolución del principal. En esta situación, si la diferencia entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo fuera a favor del prestamista, éste tendría derecho a reclamar formalmente el pago de esa diferencia; y si fuera al revés, sería la prestataria la legitimada para reclamar la diferencia a su favor.
Es ante esta última eventualidad cuando, en caso de cesión de créditos, aunque la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.
6. En consecuencia, en este caso en que la demanda se presentó frente al prestamista cedente del crédito antes de que hubiera sido comunicado al prestatario la cesión del crédito, tras la ampliación de la demanda frente al cesionario persistía el interés de la demandante en que el pronunciamiento que declarara la nulidad del contrato de préstamo por usurario y sus efectos se dirigieran no sólo frente al cesionario del crédito por la devolución del préstamo, sino también frente prestatario cedente de este crédito.
En consecuencia, casamos la sentencia y al asumir la instancia, por los mismos razonamientos expuestos, estimamos el recurso de apelación y reconocemos legitimación pasivaa 4Finance, a quien se extiende la declaración de nulidad del contrato y sus consecuencias, en concreto la condena a devolver la eventual diferencia, a favor de la prestataria, entre el importe del préstamo y lo pagado por todos los conceptos.".
Tal criterio jurisprudencial ha sido aplicado por esta Audiencia Provincial en sentencias de 1 de junio de 2.024 (sección 1 ª), 17 de mayo de 2.024 (sección 14 ª) y 26 de febrero de igual año (sección 4ª).
Por lo tanto, debe reconocerse la legitimación pasivade la sociedad cesionaria de un crédito en aquellos supuestos en que el deudor cedido acciona contra ella, por vía principal o reconvencional, instando la nulidad del contrato por usura o cuando lo que se ejercitan son acciones restitutorias derivadas de la declaración de nulidad por abusividad."
En igual sentido en pleito en el que el cesionario excepciona la falta de legitimación pasiva, la SAP de Guadalajara sección 1 del 22 de mayo de 2025 (ROJ: SAP GU 271/2025 - ECLI:ES:APGU:2025:271)razona "SEGUNDO.- Entrando en el análisis del primer motivo de recurso, relativo a la falta de legitimación pasivade la entidad, esta Sala, en sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro , señaló: " ............
En conclusión, el Tribunal Supremo reseña que la nulidad del contrato de préstamo no provoca la nulidad del contrato de cesión y, sentada la legitimación pasivadel cesionario, distingue dos situaciones, respecto de la legitimación pasivapara ser parte en un proceso en que el prestatario o acreditado ejercite una acción de nulidad y se haya operado la cesión de un crédito. Se distingue el supuesto de que haya capital pendiente por pagar de la operación por parte del acreditado o prestatario, de aquél en el que, declarado nulo el contrato de préstamo y efectuadas las preceptivas compensaciones, resulte un saldo a favor del prestatario o acreditado. En el primer supuesto, si es el prestatario quien ejercita la pretensión, no es necesario demandar al cedente del crédito, sino solo al cesionario (y, por tanto, no existirá litisconsorcio pasivo), ya que el prestamista había cumplido sus obligaciones al poner a disposición de la prestataria el importe del préstamo o el capital dispuesto en el crédito y sólo falta la obligación de devolución de la parte de capital que haya de reintegrarse. En el segundo supuesto, sí tendrá legitimación pasivael cedente del crédito para ser demandado y traído al procedimiento por parte del prestatario o acreditado, conjuntamente con el cesionario, en aras a garantizar el eventual derecho de devolución.
(iv).Por tanto, en el presente supuesto, conforme a los razonamientos expuestos, la falta de legitimación pasivainvocada por CabotSecuritisation Europe Limited, cesionario del crédito, debe ser desestimada, reconociéndose al deudor, demandante en el procedimiento de donde trae origen el presente rollo, la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente, entre ellas la nulidad del contrato y sus consecuencias respecto del crédito cedido.
Ahora bien, al no haberse demandado también al cedente, la entidad demandada no podrá ser condenada a devolver cantidad alguna al actor, en el caso que resultase, tras la compensación un resultado favorable a él, dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.
Por todo ello el motivo del recurso debe ser desestimado"
En definitiva sí ostenta HOIST la pasiva legitimación para las acciones instadas, si bien y como se razonaba, caso de que la liquidación resulte favorable a la actora, al no haberse llamado al cedente como demandado no podría obtener de la cesionaria demandada cantidad alguna que no hubiera sido abonada por la actora a dicha cesionaria.
SEXTO.-Examinándose entonces la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito, se concluye en confirmar la desestimación pero por diversa fundamentación. En efecto, la demandada debería tener en su poder el contrato, cuando menos una copia, como es lógico, si se le ha cedido el crédito. No la aporta (si no la tiene realmente)ni en su interés previa reclamación a la cedente, pues, pudiendo oponer la actora a la cesionaria las mismas excepciones que tendría contra la cedente, entre estas está la obligación de conservación del contrato.
Como recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 8 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 4978/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4978)"Sobre las entidades financieras pesa la obligación de entregar al cliente y conservar la documentación contractual, obligación que se halla regulada en normas de diferente rango. Así, el art. 30 del Código de Comercio impone a los comerciantes un deber de conservaciónde la documentación concerniente a su negocio. El art. 63 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios regula la obligación del profesional de entregar al consumidor el documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor. Específicamente en el sector bancario la Orden HA2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios prevé en su artículo 7 que "las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido" y que "deberán conservar el documentos contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste le solicite". La Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, en su norma novena, recoge también la obligatoriedad de la entrega al cliente del documento contractual en el que se formalice la prestación de los servicios bancarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Orden y la entrega gratuita del documento contractual en la forma convenida por las partes, ya en soporte electrónico duradero, ya mediante copia en papel entregada al cliente en el acto de la contratación o mediante envío postal posterior. También se prevé que la entidad ha de retener y conservar una copia del documento contractual firmada por el cliente, así como el recibí del cliente a la copia del documento, que podrá constar en el propio documento contractual o que cuando la contratación se haya efectuado por medios electrónicos, la entidad debe conservar constancia documental de lo contratado en soporte duradero y el recibí del cliente en igual soporte que aquel en el que se haya producido la entrega del contrato. Esta obligación se recoge de forma aún más exhaustiva en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.
Atendida esta obligación de las entidades financieras de conservar y entregar la documentación contractual a sus clientes, no cabe duda que quien tiene la facilidad probatoria respecto de la celebración del contrato y de su contenido es la entidad de crédito y, en consecuencia, conforme al art. 217 LEC , no pueden hacerse recaer sobre el consumidor los efectos procesales de su falta de aportación y consiguiente ausencia probatoria sobre su contenido. Otra solución llevaría a hacer recaer sobre el cliente el perjuicio derivado del incumplimiento de una obligación que incumbe a la entidad financiera.
Este es el criterio que mantienen las Audiencias Provinciales, pudiendo citar a modo de ejemplo la SAP Pontevedra de 11 de abril de 2014 que señala:
"9 No resulta insólito en litigios de esta clase, -que, como de sobra es sabido, constituyen una bolsa de litigiosidad ingente en la jurisdicción civil, que la determinación de los hechos que constituyen el suceso histórico sometido a enjuiciamiento deba resolverse acudiendo a las normas de distribución de la carga de la prueba, ante supuestos de insuficiencia probatoria. En efecto, en la contratación en masa con consumidores, la agilidad de los procesos de contratación y el ingente número de operaciones determinan normalmente deficiencias en la formalización jurídica de los contratos, de manera que, cuando surge la contienda, años después de la contratación original, la acreditación documental de la relación jurídica originaria, con todas sus estipulaciones, constituye un notable obstáculo para reconstruir el episodio histórico y para sustentar las pretensiones de las partes. No hará falta insistir en que esta situación genera, intrínsecamente, una posición de desequilibrio, pues mientras la normativa sectorial obliga al predisponente a conservar los correspondientes soportes documentales, al consumidor no le es exigible ningún comportamiento de tal naturaleza.
10 No consideramos necesario detenernos en la relación de normas de distinto rango que imponen a los comerciantes la obligación de conservación documental, que se complementan en sectores determinados de la contratación, (el sector de los contratos financieros resulta paradigmático), y que se incrementa, como garantía del consumidor, en los contratos de adhesión. Desde la obligación general contenida en el art. 30 del Código de Comercio , una pluralidad de normas sectoriales de distinto rango inciden en este deber, que encuentra toda la lógica en el sector de la contratación de consumo, por múltiples razones, entre otras por la exigencia de aplicación de las técnicas de control de abusividad de las condiciones generales, erigidas como materia de orden público por la normativa comunitaria, según es de sobra sabido.
11 Así las cosas, en la contratación en masa de productos destinados al consumidor resulta exigible al profesional dejar constancia escrita de la contratación y conservar el documento contractual a disposición del interesado, como obligación esencial ligada directamente con las exigencias de la buena fe objetiva, y así lo consagra el art. 63 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
12 El propio TS ha tenido ocasión de recordar estas obligaciones, entre otras en la STS 547/2021, de 19 de julio , en el concreto sector de los productos de inversión, en doctrina que consideramos extrapolable, ceteris paribus, en contratos como el que ocupa....".
Debiendo pechar la demandada apelada con tal ausencia de aportacion del contrato, sobre todo cuando no prueba tener copia del mismo ni haberla pedido al cedente, y no se prueba que la actora hubiera recibido copia del contrato.
Ahora bien: No consta documentado que la actora pidiera copia del contrato, y en la misiva enviada como doc 3 de demanda a 25-5-2022 no la pide. Pero aún sin copia, contamos con los recibos, constando que el TIN aplicado es del 24%. No consta TAE en los recibos, y sí nos consta que para tarjetas de crédito tipo revolving(no se cuestiona entre las partes tal condición del contrato de autos) la tabla 19.4 del Banco de España disponía un TEDR en el 2016 (no se cuestiona ni por la sentencia apelada) que estaba sobre el 20,84%. Siendo esto así, y tomando la STS de 15-2-2023 , si tenemos presente tales diferencias, es claro que no se superan los 6 puntos. Y si sumamos al TEDR entre 20 y 30 centésimas como indica dicha STS 15-2-2023 la diferencia es aún menor. No cabe, sin más, entender que no se aporta el contrato por la demandada porque el TAE pactado fuera usurario, sobre todo si no nos consta que la actora haya reclamado el contrato en momento alguno a la demandada y esta se haya negado a su aportación. Antes al contrario, en el doc 4 de demanda ya indica HOIST a la actora que no tiene copia del contrato. Por otro lado aun no contando con el contrato, la actora nada ha objetado durante los años de relación con el 24% TIN que se le ha ido cobrando. Por lo que debe mantenerse la desestimación de la acción principal de nulidad por usura del interés remuneratorio.
SÉPTIMO.-Pero examinando entonces la pretensión subsidiaria no examinada en instancia y principiando por el control de incorporación, la jurisprudencia sobre el control de inclusión o incorporación está expuesta, entre otras muchas, en la STS 1593/2023, de 17 de noviembre ( ROJ: STS 5024/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5024 ),que, con cita de otras anteriores, explica lo siguiente:
"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporaciónse intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
"La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación,previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación,debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general."
Pero era la demandada la obligada a pechar con las consecuencias de la no aportación del contrato, según razonamos en nuestra SAP de Barcelona sección 17 del 28 de noviembre de 2024 (ROJ: SAP B 15356/2024 - ECLI:ES:APB:2024:15356), que damos por reproducida a los efectos del control de incorporación. De modo que, como igualmente razonamos en dicha resolución "Por otra parte debemos señalar que la falta de aportación del contrato impide al Tribunal comprobar los requisitos de incorporación. A través del control de inclusión o incorporación lo que se pretende comprobar es que la adhesión a las condiciones general se ha realizado de forma que cumpla con unas mínimas garantías de conocimiento de las cláusulas que lo integran por parte de quien se adhiere a esas condiciones generales. Y resulta evidente que no puede considerarse que se supere el control de incorporación cuando no existe soporte documental que refleje el concreto contenido de las cláusulas aplicadas en la relación contractual y, por tanto, su conocimiento por el contratante. Por lo tanto, desconociéndose el clausulado del contrato, resulta imposible llevar a efecto el control de incorporación de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ,lo que perjudica a la entidad demandada, quien, como predisponente del condicionado general, soporta la carga de demostrar la cognoscibilidad y comprensiblidad para el adherente de las clausulas predispuestas.
Tal conclusión determinaría asimismo la nulidad del contrato."
No sirviendo el argumento de HOIST derivado del uso continuado de la tarjeta, no incardinable desde luego en la doctrina de los actos propios de conocimiento de las condiciones del contrato por tal uso continuado de la tarjeta. Y ello porque el control de incorporación (igualmente el de transparencia) tiene lugar tomando exclusivamente el momento de la suscripción del contrato de tarjeta, no en momentos posteriores, como se infiere por ejemplo de la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16 ) a cuyo tenor:
"53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13 , la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada).". Y la nulidad de pleno derecho no es susceptible de confirmación o convalidación ( STS 21 de enero de 2000 (ROJ: STS 274/2000 - ECLI:ES:TS:2000:274 "se trata de un negocio plenamente nulo y por tanto inexistente y con ello no susceptible de ser convalidado "a posteriori", a tenor del artículo 1310 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la convalidación tiende a sanearlos con efectos retroactivos ( Ss. de 14-12-1940 , 7-7-1944 , 25-6-1946 ), operando en los contratos anulables, pero no en los nulos con nulidad absoluta ( Sentencias de 4-1-1947 y 11-12-1986 ).").
Siendo claro que procede llevar a cabo además la liquidación en ejecución de sentencia pues ninguna prueba con contradicción se ha practicado en fase declarativa de la liquidación de la deuda, y es jurisprudencia reiterada que la declaración de nulidad del contrato lleva inherente ex lege tal obligada restitución de prestaciones aunque no se solicite expresamente. Recuerda por ejemplo la SAP de Pontevedra sec 1 del 13 de octubre de 2021 ( ROJ: AAP PO 2786/2021 - ECLI:ES:APPO:2021:2786A) "Dicho esto, no queda duda alguna que el derecho a la restitución nace como consecuencia de la nulidad o anulación de un contrato, o de una cláusula del mismo, pues es su consecuencia lógica, para que todo vuelva a ser como si el contrato o la cláusula no hubieran existido. Tal es así que la Jurisprudencia ha señalado incluso, que no es necesario siquiera solicitar expresamente la restitución, pudiendo acordarse de oficio.
Resulta aquí de aplicación en orden a los efectos de la declaración de nulidad las SSTS de 11 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 15 de abril de 2009 , que recogen la jurisprudencia interpretativa del artículo 1303 del Código Civil , señalando que el mentado precepto "tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 )...". añadiendo que "11.- Por otra parte, como declara la STS nº 698/2017, de 21 de diciembre , la condena a restituir lo percibido es un efecto legal de la declaración de nulidad, sin que la expresión "legal" quede circunscrita a los supuestos del art. 1303 CC , es decir, aunque no se pida expresamente, el Tribunal debe extraer de la declaración de nulidad y consiguiente expulsión de la cláusula del contrato todas las consecuencias que, según el Derecho interno, se derivan de ello para cerciorarse de que dicho consumidor no está vinculado por la citada cláusula. En cuanto efecto "ex lege" y al margen de la evidente vinculación existente entre la acción ejercitada, la declaración de nulidad y las consecuencias jurídicas de esa declaración, lo cierto es que el órgano judicial podría haber condenado a la entidad financiera al pago de las cantidades satisfechas debido a la cláusula declarada nula, a iniciativa propia y aun cuando no se hubiera pedido expresamente (cuestión distinta es que se hubiera instado esa condena en determinadas condiciones, en cuyo caso el principio dispositivo vincularía al Tribunal). Pueden verse en esta línea las SSTS nº 376/2018, de 20 de junio , nº 686/2028, de 5 de diciembre, nº 206/2019, de 4 de abril , y nº 425/2019, de 16 de julio .".
Como consecuencia de lo razonado hasta aquí, dispone el art. 9.2 LCGC que "La sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 del Código Civil ."Y el art. 10.1 del mismo texto legal precisa: "La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
Por tanto y visto lo razonado hasta aquí y los mandatos legales antes reseñados, resulta que el contrato de tarjeta de crédito objeto de estos autos no puede subsistir al ignorarse su contenido por no aportado a los autos, por lo que al faltar prueba del clausulado y por ello de uno de los elementos esenciales del contrato que es la regulación del sistema de retribución que percibe la entidad financiera por el crédito que pone a disposición del consumidor (intereses remuneratorios y sistema revolving)que no resulta conocido ni cognoscible, faltando por tanto la base económica del contrato y, con ello, la causa del mismo ( art. 1261 y 1275 CC ) entendida como el fin que se persigue en la formación de todo contrato, quedando desnaturalizado un contrato remunerado como fue el autos, y resulta por ello nulo de pleno derecho el total contrato.
Procediendo además la condena a la demandada al pago de las costas causadas en instancia ( art 394.1LEC ) al estimarse la pretensión subsidiaria indicada, sin que operen posibles dudas fácticas o jurídicas si no se ha aportado el contrato a los autos. Y porque en todo caso, siendo la actora apelante consumidora en esta contratación, no cabe apreciar tales dudas frente al criterio de condena del art 394.1LEC pues como recuerda la STS del 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 1000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1000) "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.").
Todo ello lleva a la estimación del recurso de apelación (pretensión subsidiaria referida a la no superación del control de incorporación del clausulado regulador del interés remuneratorio)y con revocación de la sentencia apelada, procede declarar la nulidad de pleno derecho del total contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes en el año 2016, y conforme lo previsto en el art 1.303CC las partes deberán restituirse los pagos realizados con sus intereses legales desde cada pago, a determinar en ejecución de sentencia, condenándose a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia.
OCTAVO.- No obstante lo previsto en el art. 398.2LEC , estimándose el recurso de apelación, procede imponer a la apelada las costas causadas en esta alzada conforme a la modificación de la jurisprudencia respecto a dicho precepto en materia de consumidores que hace la reciente STS (PLENO) del 4 de diciembre de 2025 (Roj: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480) a cuyo tenor "4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."
Ello al entender que "La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión»."
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Dolores, contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí en sus autos de Juicio Ordinario nº 845/2022 , la cual REVOCAMOS y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por Doña Dolores frente a HOIST FINANCE SPAIN,S.L.
DECLARAMOS la nulidad de pleno derecho del total contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes en el año 2016, debiendo proceder éstas conforme lo previsto en el art 1.303CC a restituirse los pagos realizados y al pago de los intereses legales desde cada pago, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, y condenándose a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia.
Condenándose a la apelada al pago de las costas causadas en esta alzada
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Doña Dolores, contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí en sus autos de Juicio Ordinario nº 845/2022 , la cual REVOCAMOS y en su lugar estimamos la demanda interpuesta por Doña Dolores frente a HOIST FINANCE SPAIN,S.L.
DECLARAMOS la nulidad de pleno derecho del total contrato de tarjeta de crédito revolving suscrito por las partes en el año 2016, debiendo proceder éstas conforme lo previsto en el art 1.303CC a restituirse los pagos realizados y al pago de los intereses legales desde cada pago, todo ello a determinar en ejecución de sentencia, y condenándose a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia.
Condenándose a la apelada al pago de las costas causadas en esta alzada
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :