Encabezamiento
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Recurso de apelación 1372/2023 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 5
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 499/2022
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó
Parte recurrida: Florinda
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: MIQUEL SERRA I CAMÚS
SENTENCIA Nº 88/2026
Magistrados/Magistradas:
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 28 de enero de 2026
Ponente:Jesús Arangüena Sande
PRIMERO.-En fecha 23 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 499/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU contra la Sentencia de 29/06/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Florinda.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimo sustancialmente la demanda formulada por Florinda contra CAIXABANK CONSUMER, SA, declaro la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 16 de agosto de 2014 y condeno a la parte demandada a pagar la diferencia, si existiera, entre el total de los importes pagados por la parte actora en virtud del contrato y el capital prestado, debiendo fijarse en ejecución de sentencia dicho importe. Con condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Doña Florinda, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS, E.F .C., E. P., S.A.U., solicitando el dictado de Sentencia por la que:
SE DECLARE:
1º.- Con CARÁCTER PRINCIPAL, la nulidad del contrato de crédito celebrado entre las partes, por la existencia de usura en la condición general que establece el tipo de interés.
2º.- SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior, la nulidad, en los términos expresados en el cuerpo de esta demanda, de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de crédito celebrado entre las partes.
3º.- Y MÁS SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior, la nulidad, en los términos expresados en el cuerpo de esta demanda, de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de crédito celebrado entre las partes.
Y en virtud de tal declaración, y como efecto connatural e inherente a la misma, a la demandada, la entidad financiera "Caixabank Payments & Consumers, E.F .C., E. P., S.A.U.", SE CONDENE:
1º.- A estar y pasar por las mismas, ya sea con carácter principal o, en su caso, subsidiario.
2.- A reintegrar a nuestra representada cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato de crédito objeto de esta Litis que excedan a la cantidad de capital dispuesto _a determinar en ejecución de sentenci_, junto con los intereses legales; y subsidiariamente a lo anterior, a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por nuestro cliente en aplicación de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de crédito de constante referencia a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante, y hasta su completa satisfacción; y más subsidiariamente a lo anterior, a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por nuestro cliente en aplicación de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de crédito de constante referencia a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante, y hasta su completa satisfacción.
3º.- A pagar las costas del procedimiento que se instaura con esta demanda.
Relata que la demandante, siendo consumidora, firmó un contrato de tarjeta de crédito con la demandada en fecha 16-8-2014 con un interés para pagos aplazados y disposiciones (con la salvedad de las compras efectuadas en los establecimientos IKEA), del 25,59% TAE,(sin que dicho porcentaje contemple los gastos de seguro tal y como como lo establecen los arts. 6 y 32 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, en cuyo caso la TAE anual es en realidad de más de un 30,00% TAE)
Siendo usurario tal tipo de interésde conformidad con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y la jurisprudencia, estando el tipo(TEDR) de crédito al consumo de más de 1 año y hasta 5 años en agosto del 2014 según las tablas del Banco de España en el 10,08%, y el TEDR para tarjetas revlving en el 19-20%
Que no supera el clausulado regulador del interès remuneratorio el control de incorporaciónpues dicho contrato no fue entregado a la actora y el texto está impreso en letra tan diminuta que es imposible su lectura, siendo inferior a 1,5mm.
Tampoco supera el control de transparencia,desconociendo la parte actora las consecuencias jurídicas y económicas de la aceptación del clausulado del contrato. Que no existió explicación adecuada relativa a su funcionamiento e impacto económico del tipo de interès y del sistema revolving. En la contratación la entidad demandada no ofreció o facilitó al cliente ejemplos sobre las hipotéticas liquidaciones, o posibles escenarios, en orden a los intereses a pagar.
No se le dio explicación alguna sobre sus cláusulas, comisiones y tipos de interés de demora aplicables, ni simulaciones ni comparaciones del crédito en cuestión, con las consecuencias de que contratara de este modo, no informándose de la aplicación del tipo de interés deudor anual (T.A.E.), además de no facilitársele al cliente ninguna información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo de crédito o préstamo de la misma entidad.
Además es abusiva la cláusula 16ª que contempla una comisión por reclamación de cuota impagada de 30.- € como pena convencional que, además de ser una condición general carente de la más mínima transparencia, infringe los arts. 85-6 (indemnizaciones desproporcionadas), 87-5 (cobro de servicios no prestados) y 88-2 (prueba del financiador) del TRLGCU.
Siendo infructuosa la reclamación extrajudicial realizada, de modo que aun si se allanara la demandada, deben imponerse a la misma las costas por mala fe y conforme al principio de efectividad del derecho comunitario.
La demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS, E.F .C., E. P., S.A.U.,compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.
Opone:
Defecto en el modo de proponer la demanda pues laactora no identifica las cláusulas impugnadas y ejercita con carácter principal la acción de nulidad por abusividad de las "cláusulas que regulan los intereses remuneratorios",por lo que de adverso no se realiza esfuerzo alguno en identificarlas, generando indefensión.
Defecto en el modo de proponer la demanda pues no es permisible en este ámbito la aplicación del artículo 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pues no estamos en los parámetros reglados en ese precepto procesal; no se trata de una indemnización de daños y perjuicios, sino de restitución de cantidades monetarias abonadas por el demandante, con lo que fácilmente tiene a su alcance, no solo el conocimiento del importe abonado que pretende ser restituido, sino también su justificación, a través de los diversos medios que el ordenamiento procesal pone a su disposición.Y lo mismo es aplicable a los intereses
Y en cuanto a las acciones instadas opone, respecto al contrato de tarjeta de crédito VISA IKEA con nº NUM000, suscrito a 16-8-2014 con un límite de crédito inicial de 2100 euros, que tiene dos tipos de intereses aplicables, según el tipo de operación de crédito a efectuar:
?a. En primer lugar, en la modalidad de pago a fin de mes de todas las disposiciones, no se devengaría interés alguno (modalidad por la que optó la actora hasta julio de 2015, en que cambió a la modalidad de pago aplazado).
?b. En segundo lugar, para el caso de optar el cliente por la modalidad de pago aplazado (que es la que se pactó de inicio en este caso), se devengarían unos intereses mensuales del 1,92% TIN mensual, es decir, una TIN anual del 23,04% y una TAE resultante del 25,59%.
?c.Además se ha procedido a una rebaja de la TAE aplicada, siendo que la TAE aplicada actualmente es de un 23%, tal y como puede verse en el extracto de febrero de 2022:
-En cuanto a la acción de nulidad por existencia de usuraen los intereses pactados: El análisis de la nulidad de la usura debe realizarse tomando en consideración todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no se ha de hacer tomando en consideración única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquél efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de su vigencia. De este modo, que cada disposición es un crédito que puede y debe ser enjuiciado singularmente.
En consecuencia (según extractos), inicialmente la actora optó por la modalidad de fin de mes, motivo por el que entre la suscripción del contrato en agosto de 2014 y junio de 2015 (inclusive) no se generó interés alguno.
Siendo en las disposiciones realizadas entre julio de 2015 y hasta febrero de 2020 (inclusive) en las que la TAE para compras en establecimientos distintos de IKEA alcanzó el 25,59%. Por tanto, se allana la demandada a todas las disposiciones efectuadas fuera de establecimientos IKEA entre julio de 2015 y hasta febrero de 2020 (inclusive), en las que se venía aplicando una TAE de 25,59%.
Por contra y en referencia a las disposiciones efectuadas en establecimientos IKEA, a las que se ha aplicado una TAE de 12,67% desde noviembre de 2016 hasta agosto de 2017 (inclusive) y, desde septiembre de 2017 una TAE aún más reducida de 10,43%; y las disposiciones efectuadas fuera de establecimientos IKEA desde marzo de 2020, a las que se ha aplicado una TAE de 23%, no concurre el elemento objetivo de la Ley de Usura, es decir, el interés aplicado no es superior al normal del dineroni es desproporcionado si atendemos a las TAE medias del mercado de referencia -tarjetas de crédito- de dicho momento. Además, el tipo de interés remuneratorio es proporcional a las circunstancias del caso, no concurriendo tampoco el elemento subjetivo. Se debe parcelar por todo ello cada periodo de vigencia en función del tipo de interés aplicado.
-En cuanto a la acción subsidiariade declaración de nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés:Defiende que la transparencia formalresulta sobradamente superada pues la cláusula es clara, concreta y sencilla. Subsidiariamente, no cabe apreciar una eventual nulidad por falta de transparencia materialpues, aparte de que el consumidor contrató con pleno conocimiento de la carga onerosa de la contratación, la cláusula no resulta abusiva, y ha usado la tarjeta desde 2014 recibiendo los extractos que informan del TAE y demás características del crédito. Añade que recientemente la demandada ha procedido a novar las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, por lo que la eventual nulidad por abusividad no podrá predicarse sino del antiguo redactado.
-Y en cuanto a la cláusula que regula la comisión por reclamación de cuotas impagadas,defiende su total transparencia y falta de abusividad, siendo que responde a un gasto concreto de reclamación generado exclusivamente por la mora del cliente.
-Finalmente alega que en el negado caso de estimarse la demanda de contrario, entiende que no procedería la condena en costas frente a la demandada, dadas las dudas de derecho actualmente existentes en torno al concepto de interés usurario en tarjetas de Crédito.
SEGUNDO.-La Sentencia de 29 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en sus autos de juicio ordinario 499/2022-B resolvió "Estimo sustancialmente la demanda formulada por Florinda contra CAIXABANK CONSUMER, SA, declarola nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 16 de agosto de 2014 y condenoa la parte demandada a pagar la diferencia, si existiera, entre el total de los importes pagados por la parte actora en virtud del contrato y el capital prestado, debiendo fijarse en ejecución de sentencia dicho importe.
Con condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."
En síntesis, tras resolver que es correcto el carácter inedeterminado de la cuantía objeto de demanda, declara el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio del 25,59%TAE pues "Según la Tabla 19.4 del Banco de España, el TEDR medio para tarjetas de crédito y "revolving" del momento en que se produjo la contratación controvertida (año 2014) fue del 10,08%.
La comparación de este tipo medio con el tipo de intereses remuneratorios pactados en el contrato, que para las disposiciones en efectivo podía alcanzar el 25,59% TAE, arroja que éstos son superiores en más de 5 puntos o en más del 30% al que puede considerarse interés normal del dinero en el momento de la contratación (10,08%) y, por tanto, notablemente superiores al mismo."
Y entiende que siendo la consecuencia la nulidad de de pleno derecho del total contrato no cabe la convalidación del mismo mediante novación ulterior. Que tampoco cabe hablar de actos propios por el uso de la tarjeta al tratarse de nulidad de pleno derecho. Y determina las consecuencias derivadas de la nulidad declarada, conforme art 3LRU, acordando diferir a ejecución de sentencia la cuantificación de la deuda. Alude a la imprescriptibilidad de la acción restitutoria, y a que no están previstos intereses en el art 3LRU, ignorándose además la cantidad exigible hasta ejecución de sentencia. Por lo cual estima sustancialmente la demanda(al no conceder intereses), en los términos que constan.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia en los términos expresados en el recurso. Apela porque, frente a lo resuelto en instancia resulta que:
Cada disposición del contrato constituye a todos los efectos un nuevo crédito, por lo que no puede reputarse la nulidad íntegra el contrato cuando se han aplicado diversos tipos de interés. Cada uno de ellos debe ser enjuiciado de manera individual.
De modo que no se justifica la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolvingpor existencia de usura en los intereses remuneratorios, por cuanto el tipo de interés aplicado desde noviembre de 2016 hasta agosto de 2017 dentro de los establecimientos de IKEA y desde septiembre de 2017 hasta marzo de 2020 fuera de los establecimientos de IKEA no resulta en modo alguno desproporcionado, ni, por ende, usurario. Todo ello, teniendo en cuenta que desde la suscripción del contrato en agosto de 2014 hasta junio de 2015 (inclusive) no se generó interés alguno, al haber optado la actora por la modalidad de fin de mes.
Reiterando en todo caso la superación de los controles de incorporacion y de transparencia.
La parte demandante,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante.
Admite lo razonado y resuelto en instancia, añadiendo que tampoco se superan los controles de incorporación y transparencia y es abusiva también la cláusula 16ªreguladora de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, reproduciendo lo ya argumentado en su demanda. Añade con cita de la STS del 28 de febrero de 2023 que cabe el examen por tramos si el contrato suscrito inicialmente no era usurario y posteriormente por la modificación unilateral realizada por el banco se torna usurario, pero no cuando, como en el caso de autos, ya se estipula un interés usurario ab initio. Y lo nulo de pleno derecho no puede ser convalidado.
Y defiende la condena en costas a la demandada por estimación de la demanda, o en su caso conforme al principio de efectividad del derecho comunitario.
CUARTO.-Centrado el recurso de apelación en la nulidad contractual por usura declarada en instancia, debemos indicar que no se comparte la aplicación del criterio de los tramos al supuesto de autos en que ab initio es usurario el tipo de interés remuneratorio y se procede por la entidad, con posterioridad, a rebajar unilateralmente el mismo. Y que la nulidad de pleno derecho deriva de la inclusión en el contrato, ab initio, del tipo de interès remuneratorio usurario, aun cuando igualmente y a la par se estipulen otros tipos de interès remuneratorios para otros tipos de operaciones que puedan no ser usurarios.
En el caso de autos la demandada se ha allanado parcialmente, en concreto a todas las disposiciones efectuadas fuera de establecimientos IKEA entre julio de 2015 y hasta febrero de 2020 (inclusive), en las que se venía aplicando una TAE de 25,59%. En suma admite el caràcter usurario del TAE indicado del 25,59%, pero no del del resto de TAES igualmente previstos para otros tipos de operaciones y que se han aplicado en el tiempo, ni al derivado de la modificación contractual operada en el 2020.
Procede reproducire en este sentido, y con ello reiterar, lo ya razonado en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 19 de diciembre de 2025(rollo 1032/2023 -B):
"La controversia en esta alzada se limita a determinar si la modificación a la baja de los intereses ordinarios decidida por la entidad financiera en marzo de dos mil veinte implica que, a partir de dicha fecha, el contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolvente, mantenga su eficacia y, en consecuencia, no quepa al demandante reclamar a partir de entonces las posibles cantidades abonadas en exceso al no poderse desde entonces calificar como usurarios los nuevos intereses remuneratorios.
Ya se adelanta que la respuesta a la anterior cuestión debe ser negativa teniendo en cuenta la naturaleza misma de la nulidad derivada de la infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
Entiende quienes suscribe que, en los supuestos contemplados por el indicado precepto -en el caso que nos ocupa, ser el interés estipulado notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso- nos encontramos frente a un supuesto de ineficacia radical del contrato por infracción de una norma imperativa.
Tal nulidad (ineficacia radical) por usura ha sido considerada por el Tribunal Supremo como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva". Así lo indicó el Alto Tribunal en su sentencia nº 539/2009, de 14 de julio de 2009 , siendo su doctrina confirmada a partir de entonces por numerosas y reiteradas resoluciones.
Partiendo de las anteriores premisas, si el interés calificado como usurario es el establecido inicialmente en el contrato, la consecuencia es que dicho contrato no nace para el tráfico jurídico, toda vez que, aunque perfeccionado por el consentimiento de las partes, no llega a alcanzar eficacia justamente por infringir la norma legal que proscribe la usura. Se aplica así el principio de que quod ab initio nullum est, nullum producit effectum. Por ello, una posterior disminución de la TAE no podrá hacer "revivir" un contrato que, desde una perspectiva jurídica, nunca llegó a existir, siendo en todo momento sus efectos claudicantes.
La descrita situación es, a nuestro parecer, distinta a la contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero .
El supuesto en aquélla examinado es justamente el contrario. Consistía en un contrato inicialmente válido, por no superar los intereses remuneratorios estipulados el límite que, según los criterios jurisprudenciales, los convierte en usuarios, y que, a posteriori, deviene ineficaz al hacer uso la entidad de crédito de la posibilidad prevista en el artículo 85 del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y en el contrato de modificar la tasa de interés, elevándolos hasta un porcentaje que hacía que los nuevos intereses sí cayeran en la usura.
En la descrita situación, lo que acaece es que un contrato indefinido que es inicialmente válido, deja de serlo durante su ejecución al elevarse el interés aplicado hasta incurrir en usura. Pero, la validez sobrevenida tiene como presupuesto una validez inicial que, en el caso examinado en la presente sentencia, no está presente.
En este sentido, parece útil reflejar aquí la aún reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, de 22 de noviembre de 2.024 , cuando indica: "Las consecuencias anudadas a este carácter usurario son las previstas legalmente en la Ley de Represión de la Usura desde la fecha en que se fijó el interés usurario, en abril de 2006 y si bien la sentencia de instancia declara la nulidad hasta la posterior bajada del mismo el 17 de marzo de 2020, en que comienza a aplicarse una TAE del 20%; hemos de decir que, acerca de esta cuestión se ha ya pronunciado esta Sala, en el sentido de concluir que en ese nuevo y posterior periodo no cabe entender que estemos ante un nuevo contrato que sería válido, pues no consta como exige el artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios que se hubiera informado expresamente al consumidor de la modificación del tipo y que se le hubiera dado la oportunidad real de poner fin al contrato; la nulidad del préstamo usurario comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, no admitiendo por tanto convalidación confirmatoria a través de una eventual novación, porque es fatalmente insanable; y la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 317/2023 , de 24 de febrero , se dirige a enjuiciar la usura en contratos válidos que se tornan usurarios por una modificación unilateral del tipo de interés, no a sanar o convalidar un contrato inicialmente nulo por usurario.".
En muy parecidos términos a los anteriores pueden citarse las sentencias de las siguientes Audiencias Provinciales: Las Palmas, Sec. 5ª, Sentencia nº 228/2023, de 31 de marzo de 2023; Madrid, Sec. 11 ª, Sentencias nº 611/2022, de 30 de junio de 2023 , nº 443/2023, de 17 de noviembre de 202 , y nº 29/2024, de 29 de enero de 2024 ; Madrid, Sec. 20ª, Sentencia nº 476/2023, de 17 de noviembre de 2023 ; de Valencia, Sec. 8ª, Sentencia nº 130/2024, de 2 de abril de 2024 ; de Vizcaya, Sec. 5ª, nº 128/2024, de 21 de mayo de 2024 ; de Alicante, Sec. 5ª, nº 259/2024, de 28 de mayo de 2024 ; de Granada, Sec. 3ª, nº 299/2024, de 7 de junio de 2024 ; entre otras muchas.
Tampoco cabría sustentar la tesis de que, a partir de la disminución del tipo de interés, se celebrará un nuevo contrato.
El artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios faculta al empresario en un contrato de servicios financieros a modificar el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, siempre que se cumplan los presupuestos prevenidos, esto es, que se informe al consumidor de tales alteraciones en el contrato y se le dé opción de resolver el contrato de inmediato sin penalización alguna. De ser así, el silencio del consumidor implica una manifestación tácita o presunta de su consentimiento. Pero dicha manifestación de voluntad ha de entenderse limitada a la modificación del tipo de interés y de los gastos relacionados con el servicio, no a los demás elementos del contrato que subsisten tal y como se estipularon. Esto es, se produce una novación modificativa del contrato, limitada a los intereses y/o a los gastos.
Pero, como hemos señalado, la posibilidad de novación tiene como presupuesto la existencia de un contrato válido, lo que no se da cuando desde un comienzo el contrato es ineficaz por usura.
Por ello, el consentimiento tácito que viene a prever el artículo 85.3 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuario únicamente puede tener un valor modificativo del contrato, pero, por sí sólo, no basta para originar una nueva relación contractual ex novo. Esta tesis es la que, al parecer, subyace en el acuerdo adoptado en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona celebrada en fecha 22 de noviembre de 2024.
En concordancia con lo anterior, no puede sino recogerse lo expresado en la reciente sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, de 24 de septiembre del presente año, cuando señala; "El documento 4 de la contestación a la demanda no conlleva el ejercicio de una alteración unilateral del contrato por la demandada, en base a alguna cláusula inserta en el contrato inicial, cuya existencia no consta. La modificación de la TAE a partir del año 2021 se pretende como fruto de una novación contractual. La posibilidad de novación de un contrato nulo, aquejado de una nulidad radical, como sostiene la sentencia de instancia, es contraria al contenido del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , como del artículo 1208 del CC .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien con referencia a la novación de las cuestionadas cláusulas suelo en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, viene reconocimiento la validez de las novaciones contractuales que dejan sin efecto la aplicación de una cláusula nula, en tanto no se aprecie defecto de información o renuncia abusiva de acciones por el consumidor. La posibilidad de novación de una cláusula suelo ( SSTS 489/2018 , 548/2018 ) no viene excluida por la nulidad originaria de la cláusula, pudiendo, si la cláusula novada cumple los requisitos de negociación individualizada o de transparencia, en caso de su predisposición, conllevar su validez, aun cuando no sanara o convalidara los efectos de la inicial cláusula nula "con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por tanto todo lo cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".
Estimamos, sin embargo, que no es de aplicación la jurisprudencia expuesta, puesto que la pretendida aplicación de unos nuevos intereses retributivos sobre un saldo deudor originado y engrosado con intereses nulos mensualmente incrementados al capital, no supone sino el reconocimiento de efectos a la nulidad de los intereses retributivos declarada, no sólo con vulneración del mandato legal, sino con vulneración de la transparencia contractual, habida cuenta de la condición de consumidor de la demandante.".
En términos coincidentes se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3ª, de 15 de septiembre de 2.025, cuando indica: "En un primer momento consideramos en nuestra SAPVA 501/2023 que el Tribunal Supremo: "se apartaba de la doctrina tradicional sobre la novación modificativa de las obligaciones y declaraba que, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 1908, toda modificación del interés suponía una novación extintiva de la obligación, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato que puede ser declarado usurario si el nuevo tipo de interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
Pero un análisis más reposado de la cuestión y de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo nos conduce a un cambio en nuestro criterio. En realidad, la STS 317/2023 no modifica la anterior doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad radical del préstamo usurario y sobre su carácter no convalidable. De modo que, si como ocurre en el caso de autos, que es el supuesto inverso al contemplado por la STS 317/2023 , el tramo inicial del préstamo es ya usurario, procederá la nulidad del contrato por mucho que posteriormente el banco haya reducido el interés aplicable a niveles normales de mercado. Porque como dice la STS, certeramente citada por la parte apelada (y, en el mismo sentido, otras muchas de las Audiencias Provinciales):"[...] es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 , es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civi en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1.987 -".
Sólo cuando el inicial tramo del préstamo presente un interés normal del dinero procederá mantener la validez del mismo, sin perjuicio de la nulidad del posterior tramo si el interés pasa a ser usurario. Pero, en el supuesto inverso, es decir, cuando el interés inicial del contrato es ya usurario dicha nulidad radical se proyectará sobre todos los tramos posteriores, aunque en ellos el interés ya no sea usurario, porque dicha novación no puede convalidar lo que es radicalmente nulo en origen".
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 28 abril 2025 , en la que decimos que " De modo que, si el tramo inicial del préstamo es ya usurario, procederá la nulidad del contrato por mucho que posteriormente el banco haya reducido el interés aplicable a niveles normales de mercado. Porque como dice la STS, certeramente citada por la parte apelada (y, en el mismo sentido, otras muchas de las Audiencias Provinciales):"[...] es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 , es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1.987 -".
Sólo cuando el inicial tramo del préstamo presente un interés normal del dinero procederá mantener la validez del mismo, sin perjuicio de la nulidad del posterior tramo si el interés pasa a ser usurario. Pero, en el supuesto inverso, es decir, cuando el interés inicial del contrato es ya usurario dicha nulidad radical se proyectará sobre todos los tramos posteriores, aunque en ellos el interés ya no sea usurario, porque dicha novación no puede convalidar lo que es radicalmente nulo en origen".
Por su parte, aunque refiriéndose a la no superación de los controles de incorporación y transparencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en su sentencia de 28 de julio del presente año, ha expresado lo siguiente: "Que estándose ante una novación modificativa de un contrato primigenio, resulta de aplicación el art. 1208 del C.C . y la doctrina de la propagación de la ineficacia jurídica, no siendo posible novar un contrato que ha sido anulado de forma radical y absoluta por superar la T.A.E. teórica el 29,83% (el real supera el 35%). Que no cabe interpretar la jurisprudencia del TJUE y del TS en el sentido contrario a su interpretación lógica pues una vez anulado el contrato inicial, no cabe subsanar con una novación fraudulenta y una pequeña rebaja del T.A.E. algo insubsanable y nulo de forma radical y absoluta." .
Finalmente, citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de 23 de 23 de julio de 2.025 , cuando indica, con cita de otras anteriores: "Respecto a las modificaciones llevadas a cabo por la entidad en 2011 y 2016, si el contrato es usurario de origen, las novaciones posteriores no podrán salvar la nulidad originaria. Así lo señala la SAP de Mérida de 10 de julio del 2023 , donde en un supuesto idéntico al analizado indicó que: "que se trata de una novación meramente modificativa que no puede subsanar la nulidad inicial. El envío de una nueva tarjeta revolving modificando el tipo de interés aplicable para adecuarlos a los intereses de tipo medio para este tipo de operaciones, no constituye una novación extintiva con resolución del contrato anterior y la aceptación y emisión de uno nuevo entre las mismas partes. La emisión de una nueva tarjeta en mejores condiciones acerca del tipo de interés aplicable por correo electrónico y su aceptación por parte de la contratante, no alteró las características principales del contrato en su modalidad de préstamo o tarjeta revolving, ni supuso su extinción, transacción o renuncia a las obligaciones dimanantes del contrato originario". En la misma línea, se pronunció la SAP de Alicante, de 18 de mayo del 2023 . Siendo el contrato originario nulo en origen por ser usurario, como se ha indicado anteriormente, no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del CC , en relación al artículo 6.3 de dicho Cuerpo legal . La introducción de esa novación extintiva en un negocio nulo en origen carece de cualquier efecto, al no poder integrarse en una relación jurídica estructuralmente inválida. Además, si dicha novación sanease la causa de invalidez de todo el contrato, se produciría el efecto perverso de confirmar la patrimonialización por parte de la entidad de crédito de unos intereses considerados usurarios, aplicados durante años hasta las modificaciones.".
Conclusión de todo lo expuesto es que la modificación operada por "Caixabank Payments & Consumer. EFC, EF, SAU" en marzo de dos mil veinte no puede convalidar o sanar un contrato radicalmente nulo, como lo es el inicial de quince de noviembre de dos mil quince, por infracción de la norma imperativa que contiene el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 .
TERCERO.- A mayor abundamiento, cabe señalar que la pretendida novación modificativa que invoca la entidad financiera tampoco sería oponible al apelante.
Como ya se ha expresado más arriba, el artículo 85.3, párrafo tercero, del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios habilita a la entidad prestadora a la modificación de "...las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.". Es decir, la novación modificativa del contenido contractual para que sea vinculante para el consumidor está sometida a que el empresario informe de la misma al consumidor en un plazo razonable de los cambios introducidos y a que el consumidor tenga la facultad de extinguir el contrato, posibilidad de la que también deberá ser informado el consumidor. En todo caso, debe entenderse que, lógicamente, las condiciones generales modificadas debe superar los controles de comprensibilidad y transparencia material en los términos previstos en el propio Texto refundido, en la Ley de condiciones generales de la contratación, así como en la jurisprudencia que interpreta y aplica la normativa protectora del consumidor."
Añadiéndose posteriormente que "Se acoge así la demanda en su integridad, puntualizándose que la inclusión de unos intereses declaradamente usurarios vicia de nulidad el contrato en su conjunto incluso aunque en él también se expresen otros, los previstos para operaciones en establecimientos de la cadena "Ikea" que no puedan tener dicha calificación."
En efecto, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante contrato con interés remuneratorio del 25,59%TAE nulo por usurario ab initio al allanarse la demandada a tal carácter usurario. De modo que la ulterior modificación a la baja en el 2020 entendemos que no puede sanar el contrato dada tal nulidad originaria, a diferencia de lo que ocurre en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que ab initio el tipo no es usurario y por la modificación unilateral posterior del banco se torna usurario en forma sobrevenida. Ni los otros TAES igualmente pactados afectan a la declaración de nulidad por usura del citado TAE "estipulado" en el contrato ab initio, que es lo que censura el art 1LRU.
Y además y con independencia de lo anterior, es que no se prueba el cumplimiento de los requisitos legales ni contractuales. Dispone el art 85.3 TRLGDCU , en su párrafo tercero "Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes."
Y la regulación contractual es clara, disponiendo la condición general 10ª del contrato:" Modificación de condiciones" tal posibilidad de modificación unilateral, entre otros elementos, de los intereses remuneratorios, pero lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, así "A este fin FinConsum vendrà obligada a comunicar tales modificaciones al Titular, lo que deberá hacer mediante publicación en su tablón de anuncios, así como de forma individualizada, bien mediante escrito remitido al efecto o en el marco de cualquier otra comunicación que envíe a dicho Titular o por otro sistema establecido legalmente, indicando el plazo de su entrada en vigor, que no será inferior a(1) un mes, a excepción de cuando se trate de una modificación del Límite Concedido, que surtirà efectos transcurridos diez(10) días desde la recepción de la oportuna notificación al Titular. No obstante, cuando la modificación fuera más beneficiosa para el titular, no serà necesario el cumplimiento de los referidos plazos.
Si el Titular no aceptase las nuevas condiciones, deberá notificarlo a FinConsum por escrito en un plazo no superior a un(1) mes, a contar desde su notificación, quedando resuelto el contrato..."
Siendo que en autos no consta prueba de dicha comunicación previa e individual exigible.
Y respecto a existencia de otros TAES no usurarios cabe citar, planteándose dicho argumento también, que es desestimado, lo razonado en:
La SAP de Barcelona sec 16 del 21-2-2025 (Roj: SAP B 1747/2025 - ECLI:ES:APB:2025:1747)" Pues bien, no procede realizar tal deslinde negocial que pretende hacer valer en su recurso la entidad apelante, pues tratándose de un único contrato basta con apreciar el carácter usurario de uno de los tipos TAE, -que además ha sido el que principalmente ha venido aplicándose durante toda la vigencia del contrato tanto a compras como a disposiciones en efectivo-, para estimar usurario el total contrato y determinar con ello su nulidad, la cual ha de ser absoluta y no parcial, pues todo responde a un único contrato suscrito, bastando por ello que una de las TAE aplicadas simultáneamente (la más elevada) sea usuraria para afectar irremediablemente a la totalidad del contrato"
La SAP de Málaga sección 6 del 14 de mayo de 2025 (ROJ: SAP MA 2342/2025 - ECLI:ES:APMA:2025:2342) "el interés que debe tenerse en consideración es el pactado y que la comparativa a practicar debemos de llevarla a cabo en la forma que plasma la doctrina jurisprudencial anteriormente detallada de nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabiendo llevar a cabo interpretaciones desvirtuadoras en contra de ella dirigidas a enmendar las conclusiones que han sido llevadas a cabo por conducto jurisprudencial, y a las cuales se siente vinculado este tribunal de apelaciónsin que el argumento argüido acerca de la posibilidad de decretar una nulidad parcial del contrato por ser mixto sea de estimación por el tribunal, por cuanto que, como se vienen manteniendo al respecto para casos similares, la TAE a tener en consideración no es otra que la que constase al alza en el contrato objeto de controversia, lo que determina el fracaso de la tesis defendida por la recurrente y, en su consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia apelada."
En parecido sentido y para esta concreta cuestión razona la SAP de Girona sección 2 del 21 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP GI 2032/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:2032 ) "Y sin que el hecho que el TAE pactado para compras se fije en un 24,71 %, que no superaría los 6 puntos pueda determinar una nulidad parcial del contrato como pretende la parte recurrente, si el contrato es nulo lo es en su integridad a salvo que uno de los TAES pactados no se hubiera aplicado lo cual no acontece en el caso presente ."
Por lo razonado hasta aquí procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, apreciada que ha sido correctamente en instancia la nulidad por usura del contrato desde su parámetro objetivo, que hace innecesario el examen del parámetro subjetivo referido al caràcter leonino, por no ser exigible su concurrencia acumuladamente (así STS del 21 de octubre de 2025 (ROJ:STS 4572/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4572 )con cita de la STS del 04 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600).
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC , por desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU WIZINK BANK,S.A contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Mataró en sus autos de Juicio Ordinario nº 499/2022 -B de dicho Juzgado, la cual se CONFIRMA; imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 23 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 499/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Mataró. Plaza nº 5 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU contra la Sentencia de 29/06/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Florinda.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimo sustancialmente la demanda formulada por Florinda contra CAIXABANK CONSUMER, SA, declaro la nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 16 de agosto de 2014 y condeno a la parte demandada a pagar la diferencia, si existiera, entre el total de los importes pagados por la parte actora en virtud del contrato y el capital prestado, debiendo fijarse en ejecución de sentencia dicho importe. Con condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Doña Florinda, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS, E.F .C., E. P., S.A.U., solicitando el dictado de Sentencia por la que:
SE DECLARE:
1º.- Con CARÁCTER PRINCIPAL, la nulidad del contrato de crédito celebrado entre las partes, por la existencia de usura en la condición general que establece el tipo de interés.
2º.- SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior, la nulidad, en los términos expresados en el cuerpo de esta demanda, de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de crédito celebrado entre las partes.
3º.- Y MÁS SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior, la nulidad, en los términos expresados en el cuerpo de esta demanda, de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de crédito celebrado entre las partes.
Y en virtud de tal declaración, y como efecto connatural e inherente a la misma, a la demandada, la entidad financiera "Caixabank Payments & Consumers, E.F .C., E. P., S.A.U.", SE CONDENE:
1º.- A estar y pasar por las mismas, ya sea con carácter principal o, en su caso, subsidiario.
2.- A reintegrar a nuestra representada cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato de crédito objeto de esta Litis que excedan a la cantidad de capital dispuesto _a determinar en ejecución de sentenci_, junto con los intereses legales; y subsidiariamente a lo anterior, a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por nuestro cliente en aplicación de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de crédito de constante referencia a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante, y hasta su completa satisfacción; y más subsidiariamente a lo anterior, a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por nuestro cliente en aplicación de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de crédito de constante referencia a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante, y hasta su completa satisfacción.
3º.- A pagar las costas del procedimiento que se instaura con esta demanda.
Relata que la demandante, siendo consumidora, firmó un contrato de tarjeta de crédito con la demandada en fecha 16-8-2014 con un interés para pagos aplazados y disposiciones (con la salvedad de las compras efectuadas en los establecimientos IKEA), del 25,59% TAE,(sin que dicho porcentaje contemple los gastos de seguro tal y como como lo establecen los arts. 6 y 32 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, en cuyo caso la TAE anual es en realidad de más de un 30,00% TAE)
Siendo usurario tal tipo de interésde conformidad con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y la jurisprudencia, estando el tipo(TEDR) de crédito al consumo de más de 1 año y hasta 5 años en agosto del 2014 según las tablas del Banco de España en el 10,08%, y el TEDR para tarjetas revlving en el 19-20%
Que no supera el clausulado regulador del interès remuneratorio el control de incorporaciónpues dicho contrato no fue entregado a la actora y el texto está impreso en letra tan diminuta que es imposible su lectura, siendo inferior a 1,5mm.
Tampoco supera el control de transparencia,desconociendo la parte actora las consecuencias jurídicas y económicas de la aceptación del clausulado del contrato. Que no existió explicación adecuada relativa a su funcionamiento e impacto económico del tipo de interès y del sistema revolving. En la contratación la entidad demandada no ofreció o facilitó al cliente ejemplos sobre las hipotéticas liquidaciones, o posibles escenarios, en orden a los intereses a pagar.
No se le dio explicación alguna sobre sus cláusulas, comisiones y tipos de interés de demora aplicables, ni simulaciones ni comparaciones del crédito en cuestión, con las consecuencias de que contratara de este modo, no informándose de la aplicación del tipo de interés deudor anual (T.A.E.), además de no facilitársele al cliente ninguna información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo de crédito o préstamo de la misma entidad.
Además es abusiva la cláusula 16ª que contempla una comisión por reclamación de cuota impagada de 30.- € como pena convencional que, además de ser una condición general carente de la más mínima transparencia, infringe los arts. 85-6 (indemnizaciones desproporcionadas), 87-5 (cobro de servicios no prestados) y 88-2 (prueba del financiador) del TRLGCU.
Siendo infructuosa la reclamación extrajudicial realizada, de modo que aun si se allanara la demandada, deben imponerse a la misma las costas por mala fe y conforme al principio de efectividad del derecho comunitario.
La demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS, E.F .C., E. P., S.A.U.,compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.
Opone:
Defecto en el modo de proponer la demanda pues laactora no identifica las cláusulas impugnadas y ejercita con carácter principal la acción de nulidad por abusividad de las "cláusulas que regulan los intereses remuneratorios",por lo que de adverso no se realiza esfuerzo alguno en identificarlas, generando indefensión.
Defecto en el modo de proponer la demanda pues no es permisible en este ámbito la aplicación del artículo 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pues no estamos en los parámetros reglados en ese precepto procesal; no se trata de una indemnización de daños y perjuicios, sino de restitución de cantidades monetarias abonadas por el demandante, con lo que fácilmente tiene a su alcance, no solo el conocimiento del importe abonado que pretende ser restituido, sino también su justificación, a través de los diversos medios que el ordenamiento procesal pone a su disposición.Y lo mismo es aplicable a los intereses
Y en cuanto a las acciones instadas opone, respecto al contrato de tarjeta de crédito VISA IKEA con nº NUM000, suscrito a 16-8-2014 con un límite de crédito inicial de 2100 euros, que tiene dos tipos de intereses aplicables, según el tipo de operación de crédito a efectuar:
?a. En primer lugar, en la modalidad de pago a fin de mes de todas las disposiciones, no se devengaría interés alguno (modalidad por la que optó la actora hasta julio de 2015, en que cambió a la modalidad de pago aplazado).
?b. En segundo lugar, para el caso de optar el cliente por la modalidad de pago aplazado (que es la que se pactó de inicio en este caso), se devengarían unos intereses mensuales del 1,92% TIN mensual, es decir, una TIN anual del 23,04% y una TAE resultante del 25,59%.
?c.Además se ha procedido a una rebaja de la TAE aplicada, siendo que la TAE aplicada actualmente es de un 23%, tal y como puede verse en el extracto de febrero de 2022:
-En cuanto a la acción de nulidad por existencia de usuraen los intereses pactados: El análisis de la nulidad de la usura debe realizarse tomando en consideración todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no se ha de hacer tomando en consideración única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquél efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de su vigencia. De este modo, que cada disposición es un crédito que puede y debe ser enjuiciado singularmente.
En consecuencia (según extractos), inicialmente la actora optó por la modalidad de fin de mes, motivo por el que entre la suscripción del contrato en agosto de 2014 y junio de 2015 (inclusive) no se generó interés alguno.
Siendo en las disposiciones realizadas entre julio de 2015 y hasta febrero de 2020 (inclusive) en las que la TAE para compras en establecimientos distintos de IKEA alcanzó el 25,59%. Por tanto, se allana la demandada a todas las disposiciones efectuadas fuera de establecimientos IKEA entre julio de 2015 y hasta febrero de 2020 (inclusive), en las que se venía aplicando una TAE de 25,59%.
Por contra y en referencia a las disposiciones efectuadas en establecimientos IKEA, a las que se ha aplicado una TAE de 12,67% desde noviembre de 2016 hasta agosto de 2017 (inclusive) y, desde septiembre de 2017 una TAE aún más reducida de 10,43%; y las disposiciones efectuadas fuera de establecimientos IKEA desde marzo de 2020, a las que se ha aplicado una TAE de 23%, no concurre el elemento objetivo de la Ley de Usura, es decir, el interés aplicado no es superior al normal del dineroni es desproporcionado si atendemos a las TAE medias del mercado de referencia -tarjetas de crédito- de dicho momento. Además, el tipo de interés remuneratorio es proporcional a las circunstancias del caso, no concurriendo tampoco el elemento subjetivo. Se debe parcelar por todo ello cada periodo de vigencia en función del tipo de interés aplicado.
-En cuanto a la acción subsidiariade declaración de nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés:Defiende que la transparencia formalresulta sobradamente superada pues la cláusula es clara, concreta y sencilla. Subsidiariamente, no cabe apreciar una eventual nulidad por falta de transparencia materialpues, aparte de que el consumidor contrató con pleno conocimiento de la carga onerosa de la contratación, la cláusula no resulta abusiva, y ha usado la tarjeta desde 2014 recibiendo los extractos que informan del TAE y demás características del crédito. Añade que recientemente la demandada ha procedido a novar las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, por lo que la eventual nulidad por abusividad no podrá predicarse sino del antiguo redactado.
-Y en cuanto a la cláusula que regula la comisión por reclamación de cuotas impagadas,defiende su total transparencia y falta de abusividad, siendo que responde a un gasto concreto de reclamación generado exclusivamente por la mora del cliente.
-Finalmente alega que en el negado caso de estimarse la demanda de contrario, entiende que no procedería la condena en costas frente a la demandada, dadas las dudas de derecho actualmente existentes en torno al concepto de interés usurario en tarjetas de Crédito.
SEGUNDO.-La Sentencia de 29 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en sus autos de juicio ordinario 499/2022-B resolvió "Estimo sustancialmente la demanda formulada por Florinda contra CAIXABANK CONSUMER, SA, declarola nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 16 de agosto de 2014 y condenoa la parte demandada a pagar la diferencia, si existiera, entre el total de los importes pagados por la parte actora en virtud del contrato y el capital prestado, debiendo fijarse en ejecución de sentencia dicho importe.
Con condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."
En síntesis, tras resolver que es correcto el carácter inedeterminado de la cuantía objeto de demanda, declara el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio del 25,59%TAE pues "Según la Tabla 19.4 del Banco de España, el TEDR medio para tarjetas de crédito y "revolving" del momento en que se produjo la contratación controvertida (año 2014) fue del 10,08%.
La comparación de este tipo medio con el tipo de intereses remuneratorios pactados en el contrato, que para las disposiciones en efectivo podía alcanzar el 25,59% TAE, arroja que éstos son superiores en más de 5 puntos o en más del 30% al que puede considerarse interés normal del dinero en el momento de la contratación (10,08%) y, por tanto, notablemente superiores al mismo."
Y entiende que siendo la consecuencia la nulidad de de pleno derecho del total contrato no cabe la convalidación del mismo mediante novación ulterior. Que tampoco cabe hablar de actos propios por el uso de la tarjeta al tratarse de nulidad de pleno derecho. Y determina las consecuencias derivadas de la nulidad declarada, conforme art 3LRU, acordando diferir a ejecución de sentencia la cuantificación de la deuda. Alude a la imprescriptibilidad de la acción restitutoria, y a que no están previstos intereses en el art 3LRU, ignorándose además la cantidad exigible hasta ejecución de sentencia. Por lo cual estima sustancialmente la demanda(al no conceder intereses), en los términos que constan.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia en los términos expresados en el recurso. Apela porque, frente a lo resuelto en instancia resulta que:
Cada disposición del contrato constituye a todos los efectos un nuevo crédito, por lo que no puede reputarse la nulidad íntegra el contrato cuando se han aplicado diversos tipos de interés. Cada uno de ellos debe ser enjuiciado de manera individual.
De modo que no se justifica la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolvingpor existencia de usura en los intereses remuneratorios, por cuanto el tipo de interés aplicado desde noviembre de 2016 hasta agosto de 2017 dentro de los establecimientos de IKEA y desde septiembre de 2017 hasta marzo de 2020 fuera de los establecimientos de IKEA no resulta en modo alguno desproporcionado, ni, por ende, usurario. Todo ello, teniendo en cuenta que desde la suscripción del contrato en agosto de 2014 hasta junio de 2015 (inclusive) no se generó interés alguno, al haber optado la actora por la modalidad de fin de mes.
Reiterando en todo caso la superación de los controles de incorporacion y de transparencia.
La parte demandante,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante.
Admite lo razonado y resuelto en instancia, añadiendo que tampoco se superan los controles de incorporación y transparencia y es abusiva también la cláusula 16ªreguladora de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, reproduciendo lo ya argumentado en su demanda. Añade con cita de la STS del 28 de febrero de 2023 que cabe el examen por tramos si el contrato suscrito inicialmente no era usurario y posteriormente por la modificación unilateral realizada por el banco se torna usurario, pero no cuando, como en el caso de autos, ya se estipula un interés usurario ab initio. Y lo nulo de pleno derecho no puede ser convalidado.
Y defiende la condena en costas a la demandada por estimación de la demanda, o en su caso conforme al principio de efectividad del derecho comunitario.
CUARTO.-Centrado el recurso de apelación en la nulidad contractual por usura declarada en instancia, debemos indicar que no se comparte la aplicación del criterio de los tramos al supuesto de autos en que ab initio es usurario el tipo de interés remuneratorio y se procede por la entidad, con posterioridad, a rebajar unilateralmente el mismo. Y que la nulidad de pleno derecho deriva de la inclusión en el contrato, ab initio, del tipo de interès remuneratorio usurario, aun cuando igualmente y a la par se estipulen otros tipos de interès remuneratorios para otros tipos de operaciones que puedan no ser usurarios.
En el caso de autos la demandada se ha allanado parcialmente, en concreto a todas las disposiciones efectuadas fuera de establecimientos IKEA entre julio de 2015 y hasta febrero de 2020 (inclusive), en las que se venía aplicando una TAE de 25,59%. En suma admite el caràcter usurario del TAE indicado del 25,59%, pero no del del resto de TAES igualmente previstos para otros tipos de operaciones y que se han aplicado en el tiempo, ni al derivado de la modificación contractual operada en el 2020.
Procede reproducire en este sentido, y con ello reiterar, lo ya razonado en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 19 de diciembre de 2025(rollo 1032/2023 -B):
"La controversia en esta alzada se limita a determinar si la modificación a la baja de los intereses ordinarios decidida por la entidad financiera en marzo de dos mil veinte implica que, a partir de dicha fecha, el contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolvente, mantenga su eficacia y, en consecuencia, no quepa al demandante reclamar a partir de entonces las posibles cantidades abonadas en exceso al no poderse desde entonces calificar como usurarios los nuevos intereses remuneratorios.
Ya se adelanta que la respuesta a la anterior cuestión debe ser negativa teniendo en cuenta la naturaleza misma de la nulidad derivada de la infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
Entiende quienes suscribe que, en los supuestos contemplados por el indicado precepto -en el caso que nos ocupa, ser el interés estipulado notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso- nos encontramos frente a un supuesto de ineficacia radical del contrato por infracción de una norma imperativa.
Tal nulidad (ineficacia radical) por usura ha sido considerada por el Tribunal Supremo como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva". Así lo indicó el Alto Tribunal en su sentencia nº 539/2009, de 14 de julio de 2009 , siendo su doctrina confirmada a partir de entonces por numerosas y reiteradas resoluciones.
Partiendo de las anteriores premisas, si el interés calificado como usurario es el establecido inicialmente en el contrato, la consecuencia es que dicho contrato no nace para el tráfico jurídico, toda vez que, aunque perfeccionado por el consentimiento de las partes, no llega a alcanzar eficacia justamente por infringir la norma legal que proscribe la usura. Se aplica así el principio de que quod ab initio nullum est, nullum producit effectum. Por ello, una posterior disminución de la TAE no podrá hacer "revivir" un contrato que, desde una perspectiva jurídica, nunca llegó a existir, siendo en todo momento sus efectos claudicantes.
La descrita situación es, a nuestro parecer, distinta a la contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero .
El supuesto en aquélla examinado es justamente el contrario. Consistía en un contrato inicialmente válido, por no superar los intereses remuneratorios estipulados el límite que, según los criterios jurisprudenciales, los convierte en usuarios, y que, a posteriori, deviene ineficaz al hacer uso la entidad de crédito de la posibilidad prevista en el artículo 85 del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y en el contrato de modificar la tasa de interés, elevándolos hasta un porcentaje que hacía que los nuevos intereses sí cayeran en la usura.
En la descrita situación, lo que acaece es que un contrato indefinido que es inicialmente válido, deja de serlo durante su ejecución al elevarse el interés aplicado hasta incurrir en usura. Pero, la validez sobrevenida tiene como presupuesto una validez inicial que, en el caso examinado en la presente sentencia, no está presente.
En este sentido, parece útil reflejar aquí la aún reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, de 22 de noviembre de 2.024 , cuando indica: "Las consecuencias anudadas a este carácter usurario son las previstas legalmente en la Ley de Represión de la Usura desde la fecha en que se fijó el interés usurario, en abril de 2006 y si bien la sentencia de instancia declara la nulidad hasta la posterior bajada del mismo el 17 de marzo de 2020, en que comienza a aplicarse una TAE del 20%; hemos de decir que, acerca de esta cuestión se ha ya pronunciado esta Sala, en el sentido de concluir que en ese nuevo y posterior periodo no cabe entender que estemos ante un nuevo contrato que sería válido, pues no consta como exige el artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios que se hubiera informado expresamente al consumidor de la modificación del tipo y que se le hubiera dado la oportunidad real de poner fin al contrato; la nulidad del préstamo usurario comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, no admitiendo por tanto convalidación confirmatoria a través de una eventual novación, porque es fatalmente insanable; y la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 317/2023 , de 24 de febrero , se dirige a enjuiciar la usura en contratos válidos que se tornan usurarios por una modificación unilateral del tipo de interés, no a sanar o convalidar un contrato inicialmente nulo por usurario.".
En muy parecidos términos a los anteriores pueden citarse las sentencias de las siguientes Audiencias Provinciales: Las Palmas, Sec. 5ª, Sentencia nº 228/2023, de 31 de marzo de 2023; Madrid, Sec. 11 ª, Sentencias nº 611/2022, de 30 de junio de 2023 , nº 443/2023, de 17 de noviembre de 202 , y nº 29/2024, de 29 de enero de 2024 ; Madrid, Sec. 20ª, Sentencia nº 476/2023, de 17 de noviembre de 2023 ; de Valencia, Sec. 8ª, Sentencia nº 130/2024, de 2 de abril de 2024 ; de Vizcaya, Sec. 5ª, nº 128/2024, de 21 de mayo de 2024 ; de Alicante, Sec. 5ª, nº 259/2024, de 28 de mayo de 2024 ; de Granada, Sec. 3ª, nº 299/2024, de 7 de junio de 2024 ; entre otras muchas.
Tampoco cabría sustentar la tesis de que, a partir de la disminución del tipo de interés, se celebrará un nuevo contrato.
El artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios faculta al empresario en un contrato de servicios financieros a modificar el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, siempre que se cumplan los presupuestos prevenidos, esto es, que se informe al consumidor de tales alteraciones en el contrato y se le dé opción de resolver el contrato de inmediato sin penalización alguna. De ser así, el silencio del consumidor implica una manifestación tácita o presunta de su consentimiento. Pero dicha manifestación de voluntad ha de entenderse limitada a la modificación del tipo de interés y de los gastos relacionados con el servicio, no a los demás elementos del contrato que subsisten tal y como se estipularon. Esto es, se produce una novación modificativa del contrato, limitada a los intereses y/o a los gastos.
Pero, como hemos señalado, la posibilidad de novación tiene como presupuesto la existencia de un contrato válido, lo que no se da cuando desde un comienzo el contrato es ineficaz por usura.
Por ello, el consentimiento tácito que viene a prever el artículo 85.3 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuario únicamente puede tener un valor modificativo del contrato, pero, por sí sólo, no basta para originar una nueva relación contractual ex novo. Esta tesis es la que, al parecer, subyace en el acuerdo adoptado en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona celebrada en fecha 22 de noviembre de 2024.
En concordancia con lo anterior, no puede sino recogerse lo expresado en la reciente sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, de 24 de septiembre del presente año, cuando señala; "El documento 4 de la contestación a la demanda no conlleva el ejercicio de una alteración unilateral del contrato por la demandada, en base a alguna cláusula inserta en el contrato inicial, cuya existencia no consta. La modificación de la TAE a partir del año 2021 se pretende como fruto de una novación contractual. La posibilidad de novación de un contrato nulo, aquejado de una nulidad radical, como sostiene la sentencia de instancia, es contraria al contenido del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , como del artículo 1208 del CC .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien con referencia a la novación de las cuestionadas cláusulas suelo en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, viene reconocimiento la validez de las novaciones contractuales que dejan sin efecto la aplicación de una cláusula nula, en tanto no se aprecie defecto de información o renuncia abusiva de acciones por el consumidor. La posibilidad de novación de una cláusula suelo ( SSTS 489/2018 , 548/2018 ) no viene excluida por la nulidad originaria de la cláusula, pudiendo, si la cláusula novada cumple los requisitos de negociación individualizada o de transparencia, en caso de su predisposición, conllevar su validez, aun cuando no sanara o convalidara los efectos de la inicial cláusula nula "con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por tanto todo lo cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".
Estimamos, sin embargo, que no es de aplicación la jurisprudencia expuesta, puesto que la pretendida aplicación de unos nuevos intereses retributivos sobre un saldo deudor originado y engrosado con intereses nulos mensualmente incrementados al capital, no supone sino el reconocimiento de efectos a la nulidad de los intereses retributivos declarada, no sólo con vulneración del mandato legal, sino con vulneración de la transparencia contractual, habida cuenta de la condición de consumidor de la demandante.".
En términos coincidentes se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3ª, de 15 de septiembre de 2.025, cuando indica: "En un primer momento consideramos en nuestra SAPVA 501/2023 que el Tribunal Supremo: "se apartaba de la doctrina tradicional sobre la novación modificativa de las obligaciones y declaraba que, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 1908, toda modificación del interés suponía una novación extintiva de la obligación, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato que puede ser declarado usurario si el nuevo tipo de interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
Pero un análisis más reposado de la cuestión y de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo nos conduce a un cambio en nuestro criterio. En realidad, la STS 317/2023 no modifica la anterior doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad radical del préstamo usurario y sobre su carácter no convalidable. De modo que, si como ocurre en el caso de autos, que es el supuesto inverso al contemplado por la STS 317/2023 , el tramo inicial del préstamo es ya usurario, procederá la nulidad del contrato por mucho que posteriormente el banco haya reducido el interés aplicable a niveles normales de mercado. Porque como dice la STS, certeramente citada por la parte apelada (y, en el mismo sentido, otras muchas de las Audiencias Provinciales):"[...] es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 , es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civi en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1.987 -".
Sólo cuando el inicial tramo del préstamo presente un interés normal del dinero procederá mantener la validez del mismo, sin perjuicio de la nulidad del posterior tramo si el interés pasa a ser usurario. Pero, en el supuesto inverso, es decir, cuando el interés inicial del contrato es ya usurario dicha nulidad radical se proyectará sobre todos los tramos posteriores, aunque en ellos el interés ya no sea usurario, porque dicha novación no puede convalidar lo que es radicalmente nulo en origen".
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 28 abril 2025 , en la que decimos que " De modo que, si el tramo inicial del préstamo es ya usurario, procederá la nulidad del contrato por mucho que posteriormente el banco haya reducido el interés aplicable a niveles normales de mercado. Porque como dice la STS, certeramente citada por la parte apelada (y, en el mismo sentido, otras muchas de las Audiencias Provinciales):"[...] es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 , es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1.987 -".
Sólo cuando el inicial tramo del préstamo presente un interés normal del dinero procederá mantener la validez del mismo, sin perjuicio de la nulidad del posterior tramo si el interés pasa a ser usurario. Pero, en el supuesto inverso, es decir, cuando el interés inicial del contrato es ya usurario dicha nulidad radical se proyectará sobre todos los tramos posteriores, aunque en ellos el interés ya no sea usurario, porque dicha novación no puede convalidar lo que es radicalmente nulo en origen".
Por su parte, aunque refiriéndose a la no superación de los controles de incorporación y transparencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en su sentencia de 28 de julio del presente año, ha expresado lo siguiente: "Que estándose ante una novación modificativa de un contrato primigenio, resulta de aplicación el art. 1208 del C.C . y la doctrina de la propagación de la ineficacia jurídica, no siendo posible novar un contrato que ha sido anulado de forma radical y absoluta por superar la T.A.E. teórica el 29,83% (el real supera el 35%). Que no cabe interpretar la jurisprudencia del TJUE y del TS en el sentido contrario a su interpretación lógica pues una vez anulado el contrato inicial, no cabe subsanar con una novación fraudulenta y una pequeña rebaja del T.A.E. algo insubsanable y nulo de forma radical y absoluta." .
Finalmente, citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de 23 de 23 de julio de 2.025 , cuando indica, con cita de otras anteriores: "Respecto a las modificaciones llevadas a cabo por la entidad en 2011 y 2016, si el contrato es usurario de origen, las novaciones posteriores no podrán salvar la nulidad originaria. Así lo señala la SAP de Mérida de 10 de julio del 2023 , donde en un supuesto idéntico al analizado indicó que: "que se trata de una novación meramente modificativa que no puede subsanar la nulidad inicial. El envío de una nueva tarjeta revolving modificando el tipo de interés aplicable para adecuarlos a los intereses de tipo medio para este tipo de operaciones, no constituye una novación extintiva con resolución del contrato anterior y la aceptación y emisión de uno nuevo entre las mismas partes. La emisión de una nueva tarjeta en mejores condiciones acerca del tipo de interés aplicable por correo electrónico y su aceptación por parte de la contratante, no alteró las características principales del contrato en su modalidad de préstamo o tarjeta revolving, ni supuso su extinción, transacción o renuncia a las obligaciones dimanantes del contrato originario". En la misma línea, se pronunció la SAP de Alicante, de 18 de mayo del 2023 . Siendo el contrato originario nulo en origen por ser usurario, como se ha indicado anteriormente, no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del CC , en relación al artículo 6.3 de dicho Cuerpo legal . La introducción de esa novación extintiva en un negocio nulo en origen carece de cualquier efecto, al no poder integrarse en una relación jurídica estructuralmente inválida. Además, si dicha novación sanease la causa de invalidez de todo el contrato, se produciría el efecto perverso de confirmar la patrimonialización por parte de la entidad de crédito de unos intereses considerados usurarios, aplicados durante años hasta las modificaciones.".
Conclusión de todo lo expuesto es que la modificación operada por "Caixabank Payments & Consumer. EFC, EF, SAU" en marzo de dos mil veinte no puede convalidar o sanar un contrato radicalmente nulo, como lo es el inicial de quince de noviembre de dos mil quince, por infracción de la norma imperativa que contiene el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 .
TERCERO.- A mayor abundamiento, cabe señalar que la pretendida novación modificativa que invoca la entidad financiera tampoco sería oponible al apelante.
Como ya se ha expresado más arriba, el artículo 85.3, párrafo tercero, del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios habilita a la entidad prestadora a la modificación de "...las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.". Es decir, la novación modificativa del contenido contractual para que sea vinculante para el consumidor está sometida a que el empresario informe de la misma al consumidor en un plazo razonable de los cambios introducidos y a que el consumidor tenga la facultad de extinguir el contrato, posibilidad de la que también deberá ser informado el consumidor. En todo caso, debe entenderse que, lógicamente, las condiciones generales modificadas debe superar los controles de comprensibilidad y transparencia material en los términos previstos en el propio Texto refundido, en la Ley de condiciones generales de la contratación, así como en la jurisprudencia que interpreta y aplica la normativa protectora del consumidor."
Añadiéndose posteriormente que "Se acoge así la demanda en su integridad, puntualizándose que la inclusión de unos intereses declaradamente usurarios vicia de nulidad el contrato en su conjunto incluso aunque en él también se expresen otros, los previstos para operaciones en establecimientos de la cadena "Ikea" que no puedan tener dicha calificación."
En efecto, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante contrato con interés remuneratorio del 25,59%TAE nulo por usurario ab initio al allanarse la demandada a tal carácter usurario. De modo que la ulterior modificación a la baja en el 2020 entendemos que no puede sanar el contrato dada tal nulidad originaria, a diferencia de lo que ocurre en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que ab initio el tipo no es usurario y por la modificación unilateral posterior del banco se torna usurario en forma sobrevenida. Ni los otros TAES igualmente pactados afectan a la declaración de nulidad por usura del citado TAE "estipulado" en el contrato ab initio, que es lo que censura el art 1LRU.
Y además y con independencia de lo anterior, es que no se prueba el cumplimiento de los requisitos legales ni contractuales. Dispone el art 85.3 TRLGDCU , en su párrafo tercero "Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes."
Y la regulación contractual es clara, disponiendo la condición general 10ª del contrato:" Modificación de condiciones" tal posibilidad de modificación unilateral, entre otros elementos, de los intereses remuneratorios, pero lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, así "A este fin FinConsum vendrà obligada a comunicar tales modificaciones al Titular, lo que deberá hacer mediante publicación en su tablón de anuncios, así como de forma individualizada, bien mediante escrito remitido al efecto o en el marco de cualquier otra comunicación que envíe a dicho Titular o por otro sistema establecido legalmente, indicando el plazo de su entrada en vigor, que no será inferior a(1) un mes, a excepción de cuando se trate de una modificación del Límite Concedido, que surtirà efectos transcurridos diez(10) días desde la recepción de la oportuna notificación al Titular. No obstante, cuando la modificación fuera más beneficiosa para el titular, no serà necesario el cumplimiento de los referidos plazos.
Si el Titular no aceptase las nuevas condiciones, deberá notificarlo a FinConsum por escrito en un plazo no superior a un(1) mes, a contar desde su notificación, quedando resuelto el contrato..."
Siendo que en autos no consta prueba de dicha comunicación previa e individual exigible.
Y respecto a existencia de otros TAES no usurarios cabe citar, planteándose dicho argumento también, que es desestimado, lo razonado en:
La SAP de Barcelona sec 16 del 21-2-2025 (Roj: SAP B 1747/2025 - ECLI:ES:APB:2025:1747)" Pues bien, no procede realizar tal deslinde negocial que pretende hacer valer en su recurso la entidad apelante, pues tratándose de un único contrato basta con apreciar el carácter usurario de uno de los tipos TAE, -que además ha sido el que principalmente ha venido aplicándose durante toda la vigencia del contrato tanto a compras como a disposiciones en efectivo-, para estimar usurario el total contrato y determinar con ello su nulidad, la cual ha de ser absoluta y no parcial, pues todo responde a un único contrato suscrito, bastando por ello que una de las TAE aplicadas simultáneamente (la más elevada) sea usuraria para afectar irremediablemente a la totalidad del contrato"
La SAP de Málaga sección 6 del 14 de mayo de 2025 (ROJ: SAP MA 2342/2025 - ECLI:ES:APMA:2025:2342) "el interés que debe tenerse en consideración es el pactado y que la comparativa a practicar debemos de llevarla a cabo en la forma que plasma la doctrina jurisprudencial anteriormente detallada de nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabiendo llevar a cabo interpretaciones desvirtuadoras en contra de ella dirigidas a enmendar las conclusiones que han sido llevadas a cabo por conducto jurisprudencial, y a las cuales se siente vinculado este tribunal de apelaciónsin que el argumento argüido acerca de la posibilidad de decretar una nulidad parcial del contrato por ser mixto sea de estimación por el tribunal, por cuanto que, como se vienen manteniendo al respecto para casos similares, la TAE a tener en consideración no es otra que la que constase al alza en el contrato objeto de controversia, lo que determina el fracaso de la tesis defendida por la recurrente y, en su consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia apelada."
En parecido sentido y para esta concreta cuestión razona la SAP de Girona sección 2 del 21 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP GI 2032/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:2032 ) "Y sin que el hecho que el TAE pactado para compras se fije en un 24,71 %, que no superaría los 6 puntos pueda determinar una nulidad parcial del contrato como pretende la parte recurrente, si el contrato es nulo lo es en su integridad a salvo que uno de los TAES pactados no se hubiera aplicado lo cual no acontece en el caso presente ."
Por lo razonado hasta aquí procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, apreciada que ha sido correctamente en instancia la nulidad por usura del contrato desde su parámetro objetivo, que hace innecesario el examen del parámetro subjetivo referido al caràcter leonino, por no ser exigible su concurrencia acumuladamente (así STS del 21 de octubre de 2025 (ROJ:STS 4572/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4572 )con cita de la STS del 04 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600).
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC , por desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU WIZINK BANK,S.A contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Mataró en sus autos de Juicio Ordinario nº 499/2022 -B de dicho Juzgado, la cual se CONFIRMA; imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Doña Florinda, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS, E.F .C., E. P., S.A.U., solicitando el dictado de Sentencia por la que:
SE DECLARE:
1º.- Con CARÁCTER PRINCIPAL, la nulidad del contrato de crédito celebrado entre las partes, por la existencia de usura en la condición general que establece el tipo de interés.
2º.- SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior, la nulidad, en los términos expresados en el cuerpo de esta demanda, de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de crédito celebrado entre las partes.
3º.- Y MÁS SUBSIDIARIAMENTE a lo anterior, la nulidad, en los términos expresados en el cuerpo de esta demanda, de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de crédito celebrado entre las partes.
Y en virtud de tal declaración, y como efecto connatural e inherente a la misma, a la demandada, la entidad financiera "Caixabank Payments & Consumers, E.F .C., E. P., S.A.U.", SE CONDENE:
1º.- A estar y pasar por las mismas, ya sea con carácter principal o, en su caso, subsidiario.
2.- A reintegrar a nuestra representada cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato de crédito objeto de esta Litis que excedan a la cantidad de capital dispuesto _a determinar en ejecución de sentenci_, junto con los intereses legales; y subsidiariamente a lo anterior, a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por nuestro cliente en aplicación de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de crédito de constante referencia a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante, y hasta su completa satisfacción; y más subsidiariamente a lo anterior, a la devolución de las cantidades indebidamente soportadas por nuestro cliente en aplicación de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato de crédito de constante referencia a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal de dichas cantidades, desde la fecha de cada pago por el demandante, y hasta su completa satisfacción.
3º.- A pagar las costas del procedimiento que se instaura con esta demanda.
Relata que la demandante, siendo consumidora, firmó un contrato de tarjeta de crédito con la demandada en fecha 16-8-2014 con un interés para pagos aplazados y disposiciones (con la salvedad de las compras efectuadas en los establecimientos IKEA), del 25,59% TAE,(sin que dicho porcentaje contemple los gastos de seguro tal y como como lo establecen los arts. 6 y 32 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, en cuyo caso la TAE anual es en realidad de más de un 30,00% TAE)
Siendo usurario tal tipo de interésde conformidad con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 y la jurisprudencia, estando el tipo(TEDR) de crédito al consumo de más de 1 año y hasta 5 años en agosto del 2014 según las tablas del Banco de España en el 10,08%, y el TEDR para tarjetas revlving en el 19-20%
Que no supera el clausulado regulador del interès remuneratorio el control de incorporaciónpues dicho contrato no fue entregado a la actora y el texto está impreso en letra tan diminuta que es imposible su lectura, siendo inferior a 1,5mm.
Tampoco supera el control de transparencia,desconociendo la parte actora las consecuencias jurídicas y económicas de la aceptación del clausulado del contrato. Que no existió explicación adecuada relativa a su funcionamiento e impacto económico del tipo de interès y del sistema revolving. En la contratación la entidad demandada no ofreció o facilitó al cliente ejemplos sobre las hipotéticas liquidaciones, o posibles escenarios, en orden a los intereses a pagar.
No se le dio explicación alguna sobre sus cláusulas, comisiones y tipos de interés de demora aplicables, ni simulaciones ni comparaciones del crédito en cuestión, con las consecuencias de que contratara de este modo, no informándose de la aplicación del tipo de interés deudor anual (T.A.E.), además de no facilitársele al cliente ninguna información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo de crédito o préstamo de la misma entidad.
Además es abusiva la cláusula 16ª que contempla una comisión por reclamación de cuota impagada de 30.- € como pena convencional que, además de ser una condición general carente de la más mínima transparencia, infringe los arts. 85-6 (indemnizaciones desproporcionadas), 87-5 (cobro de servicios no prestados) y 88-2 (prueba del financiador) del TRLGCU.
Siendo infructuosa la reclamación extrajudicial realizada, de modo que aun si se allanara la demandada, deben imponerse a la misma las costas por mala fe y conforme al principio de efectividad del derecho comunitario.
La demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMERS, E.F .C., E. P., S.A.U.,compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.
Opone:
Defecto en el modo de proponer la demanda pues laactora no identifica las cláusulas impugnadas y ejercita con carácter principal la acción de nulidad por abusividad de las "cláusulas que regulan los intereses remuneratorios",por lo que de adverso no se realiza esfuerzo alguno en identificarlas, generando indefensión.
Defecto en el modo de proponer la demanda pues no es permisible en este ámbito la aplicación del artículo 219 de la Ley Enjuiciamiento Civil , pues no estamos en los parámetros reglados en ese precepto procesal; no se trata de una indemnización de daños y perjuicios, sino de restitución de cantidades monetarias abonadas por el demandante, con lo que fácilmente tiene a su alcance, no solo el conocimiento del importe abonado que pretende ser restituido, sino también su justificación, a través de los diversos medios que el ordenamiento procesal pone a su disposición.Y lo mismo es aplicable a los intereses
Y en cuanto a las acciones instadas opone, respecto al contrato de tarjeta de crédito VISA IKEA con nº NUM000, suscrito a 16-8-2014 con un límite de crédito inicial de 2100 euros, que tiene dos tipos de intereses aplicables, según el tipo de operación de crédito a efectuar:
?a. En primer lugar, en la modalidad de pago a fin de mes de todas las disposiciones, no se devengaría interés alguno (modalidad por la que optó la actora hasta julio de 2015, en que cambió a la modalidad de pago aplazado).
?b. En segundo lugar, para el caso de optar el cliente por la modalidad de pago aplazado (que es la que se pactó de inicio en este caso), se devengarían unos intereses mensuales del 1,92% TIN mensual, es decir, una TIN anual del 23,04% y una TAE resultante del 25,59%.
?c.Además se ha procedido a una rebaja de la TAE aplicada, siendo que la TAE aplicada actualmente es de un 23%, tal y como puede verse en el extracto de febrero de 2022:
-En cuanto a la acción de nulidad por existencia de usuraen los intereses pactados: El análisis de la nulidad de la usura debe realizarse tomando en consideración todo el iter histórico del contrato, parcelando su tiempo de vigencia en función del tipo de interés aplicado en cada momento, de modo que la comparación con el índice de referencia no se ha de hacer tomando en consideración única y exclusivamente el tipo vigente a la firma del contrato, sino aquél efectivamente aplicado por la entidad durante cada momento de su vigencia. De este modo, que cada disposición es un crédito que puede y debe ser enjuiciado singularmente.
En consecuencia (según extractos), inicialmente la actora optó por la modalidad de fin de mes, motivo por el que entre la suscripción del contrato en agosto de 2014 y junio de 2015 (inclusive) no se generó interés alguno.
Siendo en las disposiciones realizadas entre julio de 2015 y hasta febrero de 2020 (inclusive) en las que la TAE para compras en establecimientos distintos de IKEA alcanzó el 25,59%. Por tanto, se allana la demandada a todas las disposiciones efectuadas fuera de establecimientos IKEA entre julio de 2015 y hasta febrero de 2020 (inclusive), en las que se venía aplicando una TAE de 25,59%.
Por contra y en referencia a las disposiciones efectuadas en establecimientos IKEA, a las que se ha aplicado una TAE de 12,67% desde noviembre de 2016 hasta agosto de 2017 (inclusive) y, desde septiembre de 2017 una TAE aún más reducida de 10,43%; y las disposiciones efectuadas fuera de establecimientos IKEA desde marzo de 2020, a las que se ha aplicado una TAE de 23%, no concurre el elemento objetivo de la Ley de Usura, es decir, el interés aplicado no es superior al normal del dineroni es desproporcionado si atendemos a las TAE medias del mercado de referencia -tarjetas de crédito- de dicho momento. Además, el tipo de interés remuneratorio es proporcional a las circunstancias del caso, no concurriendo tampoco el elemento subjetivo. Se debe parcelar por todo ello cada periodo de vigencia en función del tipo de interés aplicado.
-En cuanto a la acción subsidiariade declaración de nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés:Defiende que la transparencia formalresulta sobradamente superada pues la cláusula es clara, concreta y sencilla. Subsidiariamente, no cabe apreciar una eventual nulidad por falta de transparencia materialpues, aparte de que el consumidor contrató con pleno conocimiento de la carga onerosa de la contratación, la cláusula no resulta abusiva, y ha usado la tarjeta desde 2014 recibiendo los extractos que informan del TAE y demás características del crédito. Añade que recientemente la demandada ha procedido a novar las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, por lo que la eventual nulidad por abusividad no podrá predicarse sino del antiguo redactado.
-Y en cuanto a la cláusula que regula la comisión por reclamación de cuotas impagadas,defiende su total transparencia y falta de abusividad, siendo que responde a un gasto concreto de reclamación generado exclusivamente por la mora del cliente.
-Finalmente alega que en el negado caso de estimarse la demanda de contrario, entiende que no procedería la condena en costas frente a la demandada, dadas las dudas de derecho actualmente existentes en torno al concepto de interés usurario en tarjetas de Crédito.
SEGUNDO.-La Sentencia de 29 de junio de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró en sus autos de juicio ordinario 499/2022-B resolvió "Estimo sustancialmente la demanda formulada por Florinda contra CAIXABANK CONSUMER, SA, declarola nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 16 de agosto de 2014 y condenoa la parte demandada a pagar la diferencia, si existiera, entre el total de los importes pagados por la parte actora en virtud del contrato y el capital prestado, debiendo fijarse en ejecución de sentencia dicho importe.
Con condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia."
En síntesis, tras resolver que es correcto el carácter inedeterminado de la cuantía objeto de demanda, declara el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio del 25,59%TAE pues "Según la Tabla 19.4 del Banco de España, el TEDR medio para tarjetas de crédito y "revolving" del momento en que se produjo la contratación controvertida (año 2014) fue del 10,08%.
La comparación de este tipo medio con el tipo de intereses remuneratorios pactados en el contrato, que para las disposiciones en efectivo podía alcanzar el 25,59% TAE, arroja que éstos son superiores en más de 5 puntos o en más del 30% al que puede considerarse interés normal del dinero en el momento de la contratación (10,08%) y, por tanto, notablemente superiores al mismo."
Y entiende que siendo la consecuencia la nulidad de de pleno derecho del total contrato no cabe la convalidación del mismo mediante novación ulterior. Que tampoco cabe hablar de actos propios por el uso de la tarjeta al tratarse de nulidad de pleno derecho. Y determina las consecuencias derivadas de la nulidad declarada, conforme art 3LRU, acordando diferir a ejecución de sentencia la cuantificación de la deuda. Alude a la imprescriptibilidad de la acción restitutoria, y a que no están previstos intereses en el art 3LRU, ignorándose además la cantidad exigible hasta ejecución de sentencia. Por lo cual estima sustancialmente la demanda(al no conceder intereses), en los términos que constan.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia en los términos expresados en el recurso. Apela porque, frente a lo resuelto en instancia resulta que:
Cada disposición del contrato constituye a todos los efectos un nuevo crédito, por lo que no puede reputarse la nulidad íntegra el contrato cuando se han aplicado diversos tipos de interés. Cada uno de ellos debe ser enjuiciado de manera individual.
De modo que no se justifica la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolvingpor existencia de usura en los intereses remuneratorios, por cuanto el tipo de interés aplicado desde noviembre de 2016 hasta agosto de 2017 dentro de los establecimientos de IKEA y desde septiembre de 2017 hasta marzo de 2020 fuera de los establecimientos de IKEA no resulta en modo alguno desproporcionado, ni, por ende, usurario. Todo ello, teniendo en cuenta que desde la suscripción del contrato en agosto de 2014 hasta junio de 2015 (inclusive) no se generó interés alguno, al haber optado la actora por la modalidad de fin de mes.
Reiterando en todo caso la superación de los controles de incorporacion y de transparencia.
La parte demandante,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante.
Admite lo razonado y resuelto en instancia, añadiendo que tampoco se superan los controles de incorporación y transparencia y es abusiva también la cláusula 16ªreguladora de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, reproduciendo lo ya argumentado en su demanda. Añade con cita de la STS del 28 de febrero de 2023 que cabe el examen por tramos si el contrato suscrito inicialmente no era usurario y posteriormente por la modificación unilateral realizada por el banco se torna usurario, pero no cuando, como en el caso de autos, ya se estipula un interés usurario ab initio. Y lo nulo de pleno derecho no puede ser convalidado.
Y defiende la condena en costas a la demandada por estimación de la demanda, o en su caso conforme al principio de efectividad del derecho comunitario.
CUARTO.-Centrado el recurso de apelación en la nulidad contractual por usura declarada en instancia, debemos indicar que no se comparte la aplicación del criterio de los tramos al supuesto de autos en que ab initio es usurario el tipo de interés remuneratorio y se procede por la entidad, con posterioridad, a rebajar unilateralmente el mismo. Y que la nulidad de pleno derecho deriva de la inclusión en el contrato, ab initio, del tipo de interès remuneratorio usurario, aun cuando igualmente y a la par se estipulen otros tipos de interès remuneratorios para otros tipos de operaciones que puedan no ser usurarios.
En el caso de autos la demandada se ha allanado parcialmente, en concreto a todas las disposiciones efectuadas fuera de establecimientos IKEA entre julio de 2015 y hasta febrero de 2020 (inclusive), en las que se venía aplicando una TAE de 25,59%. En suma admite el caràcter usurario del TAE indicado del 25,59%, pero no del del resto de TAES igualmente previstos para otros tipos de operaciones y que se han aplicado en el tiempo, ni al derivado de la modificación contractual operada en el 2020.
Procede reproducire en este sentido, y con ello reiterar, lo ya razonado en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 19 de diciembre de 2025(rollo 1032/2023 -B):
"La controversia en esta alzada se limita a determinar si la modificación a la baja de los intereses ordinarios decidida por la entidad financiera en marzo de dos mil veinte implica que, a partir de dicha fecha, el contrato de tarjeta de crédito, modalidad revolvente, mantenga su eficacia y, en consecuencia, no quepa al demandante reclamar a partir de entonces las posibles cantidades abonadas en exceso al no poderse desde entonces calificar como usurarios los nuevos intereses remuneratorios.
Ya se adelanta que la respuesta a la anterior cuestión debe ser negativa teniendo en cuenta la naturaleza misma de la nulidad derivada de la infracción del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 , sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
Entiende quienes suscribe que, en los supuestos contemplados por el indicado precepto -en el caso que nos ocupa, ser el interés estipulado notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso- nos encontramos frente a un supuesto de ineficacia radical del contrato por infracción de una norma imperativa.
Tal nulidad (ineficacia radical) por usura ha sido considerada por el Tribunal Supremo como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva". Así lo indicó el Alto Tribunal en su sentencia nº 539/2009, de 14 de julio de 2009 , siendo su doctrina confirmada a partir de entonces por numerosas y reiteradas resoluciones.
Partiendo de las anteriores premisas, si el interés calificado como usurario es el establecido inicialmente en el contrato, la consecuencia es que dicho contrato no nace para el tráfico jurídico, toda vez que, aunque perfeccionado por el consentimiento de las partes, no llega a alcanzar eficacia justamente por infringir la norma legal que proscribe la usura. Se aplica así el principio de que quod ab initio nullum est, nullum producit effectum. Por ello, una posterior disminución de la TAE no podrá hacer "revivir" un contrato que, desde una perspectiva jurídica, nunca llegó a existir, siendo en todo momento sus efectos claudicantes.
La descrita situación es, a nuestro parecer, distinta a la contemplada en la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, nº 258/2023, de 15 de febrero .
El supuesto en aquélla examinado es justamente el contrario. Consistía en un contrato inicialmente válido, por no superar los intereses remuneratorios estipulados el límite que, según los criterios jurisprudenciales, los convierte en usuarios, y que, a posteriori, deviene ineficaz al hacer uso la entidad de crédito de la posibilidad prevista en el artículo 85 del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y en el contrato de modificar la tasa de interés, elevándolos hasta un porcentaje que hacía que los nuevos intereses sí cayeran en la usura.
En la descrita situación, lo que acaece es que un contrato indefinido que es inicialmente válido, deja de serlo durante su ejecución al elevarse el interés aplicado hasta incurrir en usura. Pero, la validez sobrevenida tiene como presupuesto una validez inicial que, en el caso examinado en la presente sentencia, no está presente.
En este sentido, parece útil reflejar aquí la aún reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, de 22 de noviembre de 2.024 , cuando indica: "Las consecuencias anudadas a este carácter usurario son las previstas legalmente en la Ley de Represión de la Usura desde la fecha en que se fijó el interés usurario, en abril de 2006 y si bien la sentencia de instancia declara la nulidad hasta la posterior bajada del mismo el 17 de marzo de 2020, en que comienza a aplicarse una TAE del 20%; hemos de decir que, acerca de esta cuestión se ha ya pronunciado esta Sala, en el sentido de concluir que en ese nuevo y posterior periodo no cabe entender que estemos ante un nuevo contrato que sería válido, pues no consta como exige el artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios que se hubiera informado expresamente al consumidor de la modificación del tipo y que se le hubiera dado la oportunidad real de poner fin al contrato; la nulidad del préstamo usurario comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, no admitiendo por tanto convalidación confirmatoria a través de una eventual novación, porque es fatalmente insanable; y la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 317/2023 , de 24 de febrero , se dirige a enjuiciar la usura en contratos válidos que se tornan usurarios por una modificación unilateral del tipo de interés, no a sanar o convalidar un contrato inicialmente nulo por usurario.".
En muy parecidos términos a los anteriores pueden citarse las sentencias de las siguientes Audiencias Provinciales: Las Palmas, Sec. 5ª, Sentencia nº 228/2023, de 31 de marzo de 2023; Madrid, Sec. 11 ª, Sentencias nº 611/2022, de 30 de junio de 2023 , nº 443/2023, de 17 de noviembre de 202 , y nº 29/2024, de 29 de enero de 2024 ; Madrid, Sec. 20ª, Sentencia nº 476/2023, de 17 de noviembre de 2023 ; de Valencia, Sec. 8ª, Sentencia nº 130/2024, de 2 de abril de 2024 ; de Vizcaya, Sec. 5ª, nº 128/2024, de 21 de mayo de 2024 ; de Alicante, Sec. 5ª, nº 259/2024, de 28 de mayo de 2024 ; de Granada, Sec. 3ª, nº 299/2024, de 7 de junio de 2024 ; entre otras muchas.
Tampoco cabría sustentar la tesis de que, a partir de la disminución del tipo de interés, se celebrará un nuevo contrato.
El artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios faculta al empresario en un contrato de servicios financieros a modificar el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, siempre que se cumplan los presupuestos prevenidos, esto es, que se informe al consumidor de tales alteraciones en el contrato y se le dé opción de resolver el contrato de inmediato sin penalización alguna. De ser así, el silencio del consumidor implica una manifestación tácita o presunta de su consentimiento. Pero dicha manifestación de voluntad ha de entenderse limitada a la modificación del tipo de interés y de los gastos relacionados con el servicio, no a los demás elementos del contrato que subsisten tal y como se estipularon. Esto es, se produce una novación modificativa del contrato, limitada a los intereses y/o a los gastos.
Pero, como hemos señalado, la posibilidad de novación tiene como presupuesto la existencia de un contrato válido, lo que no se da cuando desde un comienzo el contrato es ineficaz por usura.
Por ello, el consentimiento tácito que viene a prever el artículo 85.3 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuario únicamente puede tener un valor modificativo del contrato, pero, por sí sólo, no basta para originar una nueva relación contractual ex novo. Esta tesis es la que, al parecer, subyace en el acuerdo adoptado en la reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona celebrada en fecha 22 de noviembre de 2024.
En concordancia con lo anterior, no puede sino recogerse lo expresado en la reciente sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, de 24 de septiembre del presente año, cuando señala; "El documento 4 de la contestación a la demanda no conlleva el ejercicio de una alteración unilateral del contrato por la demandada, en base a alguna cláusula inserta en el contrato inicial, cuya existencia no consta. La modificación de la TAE a partir del año 2021 se pretende como fruto de una novación contractual. La posibilidad de novación de un contrato nulo, aquejado de una nulidad radical, como sostiene la sentencia de instancia, es contraria al contenido del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , como del artículo 1208 del CC .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien con referencia a la novación de las cuestionadas cláusulas suelo en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, viene reconocimiento la validez de las novaciones contractuales que dejan sin efecto la aplicación de una cláusula nula, en tanto no se aprecie defecto de información o renuncia abusiva de acciones por el consumidor. La posibilidad de novación de una cláusula suelo ( SSTS 489/2018 , 548/2018 ) no viene excluida por la nulidad originaria de la cláusula, pudiendo, si la cláusula novada cumple los requisitos de negociación individualizada o de transparencia, en caso de su predisposición, conllevar su validez, aun cuando no sanara o convalidara los efectos de la inicial cláusula nula "con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por tanto todo lo cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor".
Estimamos, sin embargo, que no es de aplicación la jurisprudencia expuesta, puesto que la pretendida aplicación de unos nuevos intereses retributivos sobre un saldo deudor originado y engrosado con intereses nulos mensualmente incrementados al capital, no supone sino el reconocimiento de efectos a la nulidad de los intereses retributivos declarada, no sólo con vulneración del mandato legal, sino con vulneración de la transparencia contractual, habida cuenta de la condición de consumidor de la demandante.".
En términos coincidentes se expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3ª, de 15 de septiembre de 2.025, cuando indica: "En un primer momento consideramos en nuestra SAPVA 501/2023 que el Tribunal Supremo: "se apartaba de la doctrina tradicional sobre la novación modificativa de las obligaciones y declaraba que, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura de 1908, toda modificación del interés suponía una novación extintiva de la obligación, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato que puede ser declarado usurario si el nuevo tipo de interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
Pero un análisis más reposado de la cuestión y de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo nos conduce a un cambio en nuestro criterio. En realidad, la STS 317/2023 no modifica la anterior doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad radical del préstamo usurario y sobre su carácter no convalidable. De modo que, si como ocurre en el caso de autos, que es el supuesto inverso al contemplado por la STS 317/2023 , el tramo inicial del préstamo es ya usurario, procederá la nulidad del contrato por mucho que posteriormente el banco haya reducido el interés aplicable a niveles normales de mercado. Porque como dice la STS, certeramente citada por la parte apelada (y, en el mismo sentido, otras muchas de las Audiencias Provinciales):"[...] es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 , es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civi en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1.987 -".
Sólo cuando el inicial tramo del préstamo presente un interés normal del dinero procederá mantener la validez del mismo, sin perjuicio de la nulidad del posterior tramo si el interés pasa a ser usurario. Pero, en el supuesto inverso, es decir, cuando el interés inicial del contrato es ya usurario dicha nulidad radical se proyectará sobre todos los tramos posteriores, aunque en ellos el interés ya no sea usurario, porque dicha novación no puede convalidar lo que es radicalmente nulo en origen".
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sección en sentencia de 28 abril 2025 , en la que decimos que " De modo que, si el tramo inicial del préstamo es ya usurario, procederá la nulidad del contrato por mucho que posteriormente el banco haya reducido el interés aplicable a niveles normales de mercado. Porque como dice la STS, certeramente citada por la parte apelada (y, en el mismo sentido, otras muchas de las Audiencias Provinciales):"[...] es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 , es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal ; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1.987 -".
Sólo cuando el inicial tramo del préstamo presente un interés normal del dinero procederá mantener la validez del mismo, sin perjuicio de la nulidad del posterior tramo si el interés pasa a ser usurario. Pero, en el supuesto inverso, es decir, cuando el interés inicial del contrato es ya usurario dicha nulidad radical se proyectará sobre todos los tramos posteriores, aunque en ellos el interés ya no sea usurario, porque dicha novación no puede convalidar lo que es radicalmente nulo en origen".
Por su parte, aunque refiriéndose a la no superación de los controles de incorporación y transparencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, en su sentencia de 28 de julio del presente año, ha expresado lo siguiente: "Que estándose ante una novación modificativa de un contrato primigenio, resulta de aplicación el art. 1208 del C.C . y la doctrina de la propagación de la ineficacia jurídica, no siendo posible novar un contrato que ha sido anulado de forma radical y absoluta por superar la T.A.E. teórica el 29,83% (el real supera el 35%). Que no cabe interpretar la jurisprudencia del TJUE y del TS en el sentido contrario a su interpretación lógica pues una vez anulado el contrato inicial, no cabe subsanar con una novación fraudulenta y una pequeña rebaja del T.A.E. algo insubsanable y nulo de forma radical y absoluta." .
Finalmente, citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1ª, de 23 de 23 de julio de 2.025 , cuando indica, con cita de otras anteriores: "Respecto a las modificaciones llevadas a cabo por la entidad en 2011 y 2016, si el contrato es usurario de origen, las novaciones posteriores no podrán salvar la nulidad originaria. Así lo señala la SAP de Mérida de 10 de julio del 2023 , donde en un supuesto idéntico al analizado indicó que: "que se trata de una novación meramente modificativa que no puede subsanar la nulidad inicial. El envío de una nueva tarjeta revolving modificando el tipo de interés aplicable para adecuarlos a los intereses de tipo medio para este tipo de operaciones, no constituye una novación extintiva con resolución del contrato anterior y la aceptación y emisión de uno nuevo entre las mismas partes. La emisión de una nueva tarjeta en mejores condiciones acerca del tipo de interés aplicable por correo electrónico y su aceptación por parte de la contratante, no alteró las características principales del contrato en su modalidad de préstamo o tarjeta revolving, ni supuso su extinción, transacción o renuncia a las obligaciones dimanantes del contrato originario". En la misma línea, se pronunció la SAP de Alicante, de 18 de mayo del 2023 . Siendo el contrato originario nulo en origen por ser usurario, como se ha indicado anteriormente, no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del CC , en relación al artículo 6.3 de dicho Cuerpo legal . La introducción de esa novación extintiva en un negocio nulo en origen carece de cualquier efecto, al no poder integrarse en una relación jurídica estructuralmente inválida. Además, si dicha novación sanease la causa de invalidez de todo el contrato, se produciría el efecto perverso de confirmar la patrimonialización por parte de la entidad de crédito de unos intereses considerados usurarios, aplicados durante años hasta las modificaciones.".
Conclusión de todo lo expuesto es que la modificación operada por "Caixabank Payments & Consumer. EFC, EF, SAU" en marzo de dos mil veinte no puede convalidar o sanar un contrato radicalmente nulo, como lo es el inicial de quince de noviembre de dos mil quince, por infracción de la norma imperativa que contiene el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908 .
TERCERO.- A mayor abundamiento, cabe señalar que la pretendida novación modificativa que invoca la entidad financiera tampoco sería oponible al apelante.
Como ya se ha expresado más arriba, el artículo 85.3, párrafo tercero, del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios habilita a la entidad prestadora a la modificación de "...las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes.". Es decir, la novación modificativa del contenido contractual para que sea vinculante para el consumidor está sometida a que el empresario informe de la misma al consumidor en un plazo razonable de los cambios introducidos y a que el consumidor tenga la facultad de extinguir el contrato, posibilidad de la que también deberá ser informado el consumidor. En todo caso, debe entenderse que, lógicamente, las condiciones generales modificadas debe superar los controles de comprensibilidad y transparencia material en los términos previstos en el propio Texto refundido, en la Ley de condiciones generales de la contratación, así como en la jurisprudencia que interpreta y aplica la normativa protectora del consumidor."
Añadiéndose posteriormente que "Se acoge así la demanda en su integridad, puntualizándose que la inclusión de unos intereses declaradamente usurarios vicia de nulidad el contrato en su conjunto incluso aunque en él también se expresen otros, los previstos para operaciones en establecimientos de la cadena "Ikea" que no puedan tener dicha calificación."
En efecto, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante contrato con interés remuneratorio del 25,59%TAE nulo por usurario ab initio al allanarse la demandada a tal carácter usurario. De modo que la ulterior modificación a la baja en el 2020 entendemos que no puede sanar el contrato dada tal nulidad originaria, a diferencia de lo que ocurre en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que ab initio el tipo no es usurario y por la modificación unilateral posterior del banco se torna usurario en forma sobrevenida. Ni los otros TAES igualmente pactados afectan a la declaración de nulidad por usura del citado TAE "estipulado" en el contrato ab initio, que es lo que censura el art 1LRU.
Y además y con independencia de lo anterior, es que no se prueba el cumplimiento de los requisitos legales ni contractuales. Dispone el art 85.3 TRLGDCU , en su párrafo tercero "Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes."
Y la regulación contractual es clara, disponiendo la condición general 10ª del contrato:" Modificación de condiciones" tal posibilidad de modificación unilateral, entre otros elementos, de los intereses remuneratorios, pero lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, así "A este fin FinConsum vendrà obligada a comunicar tales modificaciones al Titular, lo que deberá hacer mediante publicación en su tablón de anuncios, así como de forma individualizada, bien mediante escrito remitido al efecto o en el marco de cualquier otra comunicación que envíe a dicho Titular o por otro sistema establecido legalmente, indicando el plazo de su entrada en vigor, que no será inferior a(1) un mes, a excepción de cuando se trate de una modificación del Límite Concedido, que surtirà efectos transcurridos diez(10) días desde la recepción de la oportuna notificación al Titular. No obstante, cuando la modificación fuera más beneficiosa para el titular, no serà necesario el cumplimiento de los referidos plazos.
Si el Titular no aceptase las nuevas condiciones, deberá notificarlo a FinConsum por escrito en un plazo no superior a un(1) mes, a contar desde su notificación, quedando resuelto el contrato..."
Siendo que en autos no consta prueba de dicha comunicación previa e individual exigible.
Y respecto a existencia de otros TAES no usurarios cabe citar, planteándose dicho argumento también, que es desestimado, lo razonado en:
La SAP de Barcelona sec 16 del 21-2-2025 (Roj: SAP B 1747/2025 - ECLI:ES:APB:2025:1747)" Pues bien, no procede realizar tal deslinde negocial que pretende hacer valer en su recurso la entidad apelante, pues tratándose de un único contrato basta con apreciar el carácter usurario de uno de los tipos TAE, -que además ha sido el que principalmente ha venido aplicándose durante toda la vigencia del contrato tanto a compras como a disposiciones en efectivo-, para estimar usurario el total contrato y determinar con ello su nulidad, la cual ha de ser absoluta y no parcial, pues todo responde a un único contrato suscrito, bastando por ello que una de las TAE aplicadas simultáneamente (la más elevada) sea usuraria para afectar irremediablemente a la totalidad del contrato"
La SAP de Málaga sección 6 del 14 de mayo de 2025 (ROJ: SAP MA 2342/2025 - ECLI:ES:APMA:2025:2342) "el interés que debe tenerse en consideración es el pactado y que la comparativa a practicar debemos de llevarla a cabo en la forma que plasma la doctrina jurisprudencial anteriormente detallada de nuestra Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabiendo llevar a cabo interpretaciones desvirtuadoras en contra de ella dirigidas a enmendar las conclusiones que han sido llevadas a cabo por conducto jurisprudencial, y a las cuales se siente vinculado este tribunal de apelaciónsin que el argumento argüido acerca de la posibilidad de decretar una nulidad parcial del contrato por ser mixto sea de estimación por el tribunal, por cuanto que, como se vienen manteniendo al respecto para casos similares, la TAE a tener en consideración no es otra que la que constase al alza en el contrato objeto de controversia, lo que determina el fracaso de la tesis defendida por la recurrente y, en su consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia apelada."
En parecido sentido y para esta concreta cuestión razona la SAP de Girona sección 2 del 21 de octubre de 2024 ( ROJ: SAP GI 2032/2024 - ECLI:ES:APGI:2024:2032 ) "Y sin que el hecho que el TAE pactado para compras se fije en un 24,71 %, que no superaría los 6 puntos pueda determinar una nulidad parcial del contrato como pretende la parte recurrente, si el contrato es nulo lo es en su integridad a salvo que uno de los TAES pactados no se hubiera aplicado lo cual no acontece en el caso presente ."
Por lo razonado hasta aquí procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, apreciada que ha sido correctamente en instancia la nulidad por usura del contrato desde su parámetro objetivo, que hace innecesario el examen del parámetro subjetivo referido al caràcter leonino, por no ser exigible su concurrencia acumuladamente (así STS del 21 de octubre de 2025 (ROJ:STS 4572/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4572 )con cita de la STS del 04 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 600/2020 - ECLI:ES:TS:2020:600).
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC , por desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU WIZINK BANK,S.A contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Mataró en sus autos de Juicio Ordinario nº 499/2022 -B de dicho Juzgado, la cual se CONFIRMA; imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK CONSUMER EFC EP SAU WIZINK BANK,S.A contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Mataró en sus autos de Juicio Ordinario nº 499/2022 -B de dicho Juzgado, la cual se CONFIRMA; imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :