Encabezamiento
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Recurso de apelación 201/2024 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 60
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 362/2023
Parte recurrente/Solicitante: Isidora
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte recurrida: COFIDIS, S.A.
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a: JOSEP MARIA TORRES PAZ
SENTENCIA Nº 72/2026
Magistrados/Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 28 de enero de 2026
Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura
PRIMERO.-En fecha 14 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 362/2023 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 60 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRicard Simo Pascual, en nombre y representación de Isidora contra Sentencia - 14/12/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de COFIDIS, S.A.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Isidora contra COFIDIS. Se declara la nulidad de las cláusulas de posiciones deudoras por abusiva del contrato de fecha 7 de mayo 2013. Sin imposición de costas."
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
PRIMERO.- La Sra. Isidora interpuso demanda contra COFIDIS S.A., Sucursal en España, solicitando:
"- SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado. Todo ello con los Intereses Legales correspondientes, desde cada cobro percibido indebidamente por la entidad hasta el íntegro pago al consumidor perjudicado.
- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
Expone que las partes firmaron el contrato de Línea de Crédito, con número NUM000, con TAE del 24,51%, el 7-5-2013, que supera notablemente el promedio de interés fijado en el Boletín Estadístico del Banco de España en las operaciones de crédito. Concretamente, para el año 2014 TAE promedio de las operaciones de Tarjetas de crédito y Tarjetas 'revolving' se fijaron en un TAE de 21,17%.
COFIDIS S.A., Sucursal en España,se opone indicando que:
Como se desprende del artículo 1.301 del C.C., la acción de nulidad durará cuatro años desde la consumación del contrato, que tuvo lugar, en el supuesto que nos ocupa, desde el momento en que no existían obligaciones a satisfacer por ninguna de las partes. Así pues, tal y como se desprende del extracto de movimientos que se acompaña como documento nº 1, es de ver que el contrato finalizó en fecha 05/09/2014 por pago. En consecuencia, el contrato quedó consumado en la citada fecha y, desde entonces, ha transcurrido sobradamente el plazo de 4 años previsto legalmente para el ejercicio de su derecho.
Invoca la figura del Verwirkung o retraso desleal, que considera de aplicación al caso concreto, porque ha transcurrido un periodo más que suficiente para entender que existe un retraso de suficiente entidad, sin que se justifique en modo alguno dicha eventualidad, provocándose la confianza de que no se iba a instar de contrario, ni mucho menos, la nulidad del contrato ya finalizado, con el consiguiente perjuicio que podría llegar a suponer reintegrar cantidades satisfechas años atrás con el consiguiente incremento de intereses legales.
La TAE enjuiciada en este procedimiento (de un 19.55%) está al nivel habitual del mercado y bajo ningún concepto es "notablemente superior" al interés normal del dinero, por lo que no puede considerarse usuraria con arreglo al art. 1. de la Ley de Represión de la Usura.
Que, nos encontramos ante una póliza estandarizada, muy habitual en el tráfico financiero, redactado en un tipo de letra y lenguaje aptos para su comprensión por el consumidor medio. Y en la página web de la demandada se puede acceder a un simulador de financiación en el que se pueden conocer con suficiente antelación a la suscripción del contrato las consecuencias económicas que acarreará su firma. Que se cumple con todos los requisitos de información previa y transparencia, por lo que entiende que las condiciones generales contenidas en el contrato objeto de controversia resultan plenamente válidas y eficaces, sin que puedan ser consideradas abusivas.
Que, las comisiones pactadas no pueden resultar nunca abusivas por cuanto su aplicación está supeditada a la voluntad del consumidor. Además, como es de ver en el certificado de saldo, únicamente se han aplicado 40€ en concepto de comisiones.
Subsidiariamente, prescripción parcial de la acción de restitución, al amparo de lo previsto en el artículo 121-21.a) C.C.CAT.
La sentencia de instanciaestima en parte la demanda en los términos indicados en los antecedentes, argumentando:
"No son hechos controvertidos que el actor, suscribió el contrato de tarjeta y en el que se establece un TAE que fue aplicado del 24,51%. (...)
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una tarjeta revolving suscrita en el año 2015 que según las tablas del banco de España a la fecha de contratación el tipo medio era de 21,17 %. Siendo ello así no se superan más de seis puntos entre lo contratado, 24,51%, y el tipo medio de tarjetas de la misma clase, por lo que no cabe la declaración de nulidad por usura.
(...)
En el caso concreto, del contrato resulta debidamente destacado y legible el interés remuneratorio pactado. En este caso el contrato supera el primer control de incorporación, no infringiendo lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la LCGC o atendida la fecha del control, la jurisprudencia de aplicación. Las cláusulas del contrato figuran en la solicitud de la tarjeta de crédito y consta el TIN y el TAE debidamente destacado y al principio del contrato junto con los elementos esenciales del mismo. Lo mismo cabe indicar en cuanto a la cláusula de amortización y el seguro suscrito.
En cuanto a la cláusula de posiciones deudoras la misma supera el primer control establecido, si bien, debe calificarse como abusiva la cláusula de comisión por impagados, al establecer una cantidad fija sin que se justifiquen los gastos que se puedan efectuar para la reclamación.
(...)
En cuanto a la petición de condena por las cantidades adeudadas en tal concepto, corresponde la carga de la prueba de dichos abonos a la parte que pide la restitución. Siendo que no se acredita pago alguno en tal concepto no ha lugar a la restitución peticionada.
Y no estimándose acción restitutoria alguna no procede entrar en la excepción de prescripción alegada por la demandada.
En cuanto a la caducidad alegada no se ha ejercitado acción de nulidad por vicio del consentimiento por lo que no es de aplicación el plazo alegado por la demandada."
SEGUNDO.-La representación de la Sra. Isidora expone en su RECURSOque no es correcta la categoría escogida a fin de medir el test de usura. No se prevé en ninguno de sus apartados de la solicitud, ni tampoco en las condiciones generales, el carácter de contrato "revolving", sino que en todo caso la referencia es que el contrato será de préstamo personal con futuras ampliaciones, con las condiciones generales que se expresan. Por tanto, dado que no estamos ante un contrato "revolving", sino más bien de crédito al consumo, debemos regirnos por las tablas de crédito al consumo que, en este caso, para el año 2015 de 1 a 5 años (18 meses) de contratación, se corresponden con un 9,14 % de tipo medio ponderado, según los índices publicados por el Banco de España. Por tanto, el préstamo es usurario en tanto en cuanto el índice TAE fijado en el contrato y según extractos adjuntados por esta parte, se sitúa en el 24,51%, de tal manera que deberá procederse a la restitución de todo lo que exceda del capital principal prestado, más los intereses legales que correspondan de esa restitución, interesando se revoque dicho pronunciamiento en favor de la parte apelante.
Subsidiariamente, el índice que regula el interés remuneratorio no supera doble filtro de control de transparencia, por lo que se produce infracción de los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-En cuanto a si el interés remuneratoriopactado es usurariodebe examinarse la cuestión a la luz de la jurisprudencia. Y la Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, vino a señalar lo siguiente:
"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."
La misma sentencia, tras señalar que para la determinación del parámetro de comparación la jurisprudencia acude al boletín estadístico del Banco de España,dice:
"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".Y añade "Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)".
Este criterio se mantiene en la STS de 28 de febrero de 2023: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.""
En el presente caso, estamos ante un préstamo al consumo, suscribiendo al mismo tiempo una línea de crédito revolving, que nunca llegó a ser utilizada.
El préstamo se concedió el 13 de mayo de 2013 (se suscribió por la demandante el 7 de mayo de 2013), para la compra de dos teléfonos por importe de 739.- €, a devolver en 18 cuotas mensuales de 47,15 €, fijando unos intereses de 109,70 € al 19,55% TAE.
El tipo de referencia para este tipo de producto, un préstamo al consumo, como se califica en el propio contrato, era para 2013, conforme a las estadísticas del Banco de España, del 9,84%. El interés pactado del 19,55% supera en más de seis puntos porcentuales el tipo de referencia, por lo que debe ser considerado usurario.
CUARTO.- Sobre el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario,la STS, del 05 de marzo de 2025 (Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) ha señalado que:
"En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil ,que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre ,hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero ,aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre ,y 485/2012, de 18 de julio ).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ).Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil ,que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre ,y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero ,también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero ,que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil ,que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre ,y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ).Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil ,la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum).Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución.La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE.En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236,apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582,apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre ,ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual.A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial."
Debe ser aplicada la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, si bien el plazo de prescripción es el de 10 años previsto con carácter general en el art. 121-20 del Código Civil de Catalunya ,más 82 días de suspensión por el Estado de Alarma, por lo que, siendo el contrato de fecha 7 de mayo de 2013, y la reclamación extrajudicial de 28 de diciembre de 2022, la acción de restitución no está prescrita, lo que supone la desestimación del recurso.
La demanda debió ser estimada en su pretensión principal, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.
QUINTO.-Estimado el recurso no se condena en las costas de la segunda instancia ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Isidora, revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona, el 14 de diciembre de 2023, y declaramos la nulidad por usurario del contrato de préstamo al consumo suscrito en fecha 7 de mayo de 2013, condenando a COFIDIS S.A., conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, a devolver todos los importes percibidos que excedan del capital principal prestado, con los intereses legales correspondientes desde cada cobro percibido indebidamente por la entidad, hasta el íntegro pago a la demandante, con imposición de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 14 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 362/2023 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 60 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRicard Simo Pascual, en nombre y representación de Isidora contra Sentencia - 14/12/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Garriga Romanos, en nombre y representación de COFIDIS, S.A.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Isidora contra COFIDIS. Se declara la nulidad de las cláusulas de posiciones deudoras por abusiva del contrato de fecha 7 de mayo 2013. Sin imposición de costas."
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
PRIMERO.- La Sra. Isidora interpuso demanda contra COFIDIS S.A., Sucursal en España, solicitando:
"- SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado. Todo ello con los Intereses Legales correspondientes, desde cada cobro percibido indebidamente por la entidad hasta el íntegro pago al consumidor perjudicado.
- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
Expone que las partes firmaron el contrato de Línea de Crédito, con número NUM000, con TAE del 24,51%, el 7-5-2013, que supera notablemente el promedio de interés fijado en el Boletín Estadístico del Banco de España en las operaciones de crédito. Concretamente, para el año 2014 TAE promedio de las operaciones de Tarjetas de crédito y Tarjetas 'revolving' se fijaron en un TAE de 21,17%.
COFIDIS S.A., Sucursal en España,se opone indicando que:
Como se desprende del artículo 1.301 del C.C., la acción de nulidad durará cuatro años desde la consumación del contrato, que tuvo lugar, en el supuesto que nos ocupa, desde el momento en que no existían obligaciones a satisfacer por ninguna de las partes. Así pues, tal y como se desprende del extracto de movimientos que se acompaña como documento nº 1, es de ver que el contrato finalizó en fecha 05/09/2014 por pago. En consecuencia, el contrato quedó consumado en la citada fecha y, desde entonces, ha transcurrido sobradamente el plazo de 4 años previsto legalmente para el ejercicio de su derecho.
Invoca la figura del Verwirkung o retraso desleal, que considera de aplicación al caso concreto, porque ha transcurrido un periodo más que suficiente para entender que existe un retraso de suficiente entidad, sin que se justifique en modo alguno dicha eventualidad, provocándose la confianza de que no se iba a instar de contrario, ni mucho menos, la nulidad del contrato ya finalizado, con el consiguiente perjuicio que podría llegar a suponer reintegrar cantidades satisfechas años atrás con el consiguiente incremento de intereses legales.
La TAE enjuiciada en este procedimiento (de un 19.55%) está al nivel habitual del mercado y bajo ningún concepto es "notablemente superior" al interés normal del dinero, por lo que no puede considerarse usuraria con arreglo al art. 1. de la Ley de Represión de la Usura.
Que, nos encontramos ante una póliza estandarizada, muy habitual en el tráfico financiero, redactado en un tipo de letra y lenguaje aptos para su comprensión por el consumidor medio. Y en la página web de la demandada se puede acceder a un simulador de financiación en el que se pueden conocer con suficiente antelación a la suscripción del contrato las consecuencias económicas que acarreará su firma. Que se cumple con todos los requisitos de información previa y transparencia, por lo que entiende que las condiciones generales contenidas en el contrato objeto de controversia resultan plenamente válidas y eficaces, sin que puedan ser consideradas abusivas.
Que, las comisiones pactadas no pueden resultar nunca abusivas por cuanto su aplicación está supeditada a la voluntad del consumidor. Además, como es de ver en el certificado de saldo, únicamente se han aplicado 40€ en concepto de comisiones.
Subsidiariamente, prescripción parcial de la acción de restitución, al amparo de lo previsto en el artículo 121-21.a) C.C.CAT.
La sentencia de instanciaestima en parte la demanda en los términos indicados en los antecedentes, argumentando:
"No son hechos controvertidos que el actor, suscribió el contrato de tarjeta y en el que se establece un TAE que fue aplicado del 24,51%. (...)
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una tarjeta revolving suscrita en el año 2015 que según las tablas del banco de España a la fecha de contratación el tipo medio era de 21,17 %. Siendo ello así no se superan más de seis puntos entre lo contratado, 24,51%, y el tipo medio de tarjetas de la misma clase, por lo que no cabe la declaración de nulidad por usura.
(...)
En el caso concreto, del contrato resulta debidamente destacado y legible el interés remuneratorio pactado. En este caso el contrato supera el primer control de incorporación, no infringiendo lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la LCGC o atendida la fecha del control, la jurisprudencia de aplicación. Las cláusulas del contrato figuran en la solicitud de la tarjeta de crédito y consta el TIN y el TAE debidamente destacado y al principio del contrato junto con los elementos esenciales del mismo. Lo mismo cabe indicar en cuanto a la cláusula de amortización y el seguro suscrito.
En cuanto a la cláusula de posiciones deudoras la misma supera el primer control establecido, si bien, debe calificarse como abusiva la cláusula de comisión por impagados, al establecer una cantidad fija sin que se justifiquen los gastos que se puedan efectuar para la reclamación.
(...)
En cuanto a la petición de condena por las cantidades adeudadas en tal concepto, corresponde la carga de la prueba de dichos abonos a la parte que pide la restitución. Siendo que no se acredita pago alguno en tal concepto no ha lugar a la restitución peticionada.
Y no estimándose acción restitutoria alguna no procede entrar en la excepción de prescripción alegada por la demandada.
En cuanto a la caducidad alegada no se ha ejercitado acción de nulidad por vicio del consentimiento por lo que no es de aplicación el plazo alegado por la demandada."
SEGUNDO.-La representación de la Sra. Isidora expone en su RECURSOque no es correcta la categoría escogida a fin de medir el test de usura. No se prevé en ninguno de sus apartados de la solicitud, ni tampoco en las condiciones generales, el carácter de contrato "revolving", sino que en todo caso la referencia es que el contrato será de préstamo personal con futuras ampliaciones, con las condiciones generales que se expresan. Por tanto, dado que no estamos ante un contrato "revolving", sino más bien de crédito al consumo, debemos regirnos por las tablas de crédito al consumo que, en este caso, para el año 2015 de 1 a 5 años (18 meses) de contratación, se corresponden con un 9,14 % de tipo medio ponderado, según los índices publicados por el Banco de España. Por tanto, el préstamo es usurario en tanto en cuanto el índice TAE fijado en el contrato y según extractos adjuntados por esta parte, se sitúa en el 24,51%, de tal manera que deberá procederse a la restitución de todo lo que exceda del capital principal prestado, más los intereses legales que correspondan de esa restitución, interesando se revoque dicho pronunciamiento en favor de la parte apelante.
Subsidiariamente, el índice que regula el interés remuneratorio no supera doble filtro de control de transparencia, por lo que se produce infracción de los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-En cuanto a si el interés remuneratoriopactado es usurariodebe examinarse la cuestión a la luz de la jurisprudencia. Y la Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, vino a señalar lo siguiente:
"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."
La misma sentencia, tras señalar que para la determinación del parámetro de comparación la jurisprudencia acude al boletín estadístico del Banco de España,dice:
"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".Y añade "Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)".
Este criterio se mantiene en la STS de 28 de febrero de 2023: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.""
En el presente caso, estamos ante un préstamo al consumo, suscribiendo al mismo tiempo una línea de crédito revolving, que nunca llegó a ser utilizada.
El préstamo se concedió el 13 de mayo de 2013 (se suscribió por la demandante el 7 de mayo de 2013), para la compra de dos teléfonos por importe de 739.- €, a devolver en 18 cuotas mensuales de 47,15 €, fijando unos intereses de 109,70 € al 19,55% TAE.
El tipo de referencia para este tipo de producto, un préstamo al consumo, como se califica en el propio contrato, era para 2013, conforme a las estadísticas del Banco de España, del 9,84%. El interés pactado del 19,55% supera en más de seis puntos porcentuales el tipo de referencia, por lo que debe ser considerado usurario.
CUARTO.- Sobre el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario,la STS, del 05 de marzo de 2025 (Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) ha señalado que:
"En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil ,que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre ,hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero ,aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre ,y 485/2012, de 18 de julio ).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ).Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil ,que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre ,y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero ,también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero ,que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil ,que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre ,y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ).Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil ,la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum).Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución.La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE.En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236,apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582,apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre ,ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual.A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial."
Debe ser aplicada la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, si bien el plazo de prescripción es el de 10 años previsto con carácter general en el art. 121-20 del Código Civil de Catalunya ,más 82 días de suspensión por el Estado de Alarma, por lo que, siendo el contrato de fecha 7 de mayo de 2013, y la reclamación extrajudicial de 28 de diciembre de 2022, la acción de restitución no está prescrita, lo que supone la desestimación del recurso.
La demanda debió ser estimada en su pretensión principal, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.
QUINTO.-Estimado el recurso no se condena en las costas de la segunda instancia ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Isidora, revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona, el 14 de diciembre de 2023, y declaramos la nulidad por usurario del contrato de préstamo al consumo suscrito en fecha 7 de mayo de 2013, condenando a COFIDIS S.A., conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, a devolver todos los importes percibidos que excedan del capital principal prestado, con los intereses legales correspondientes desde cada cobro percibido indebidamente por la entidad, hasta el íntegro pago a la demandante, con imposición de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. Isidora interpuso demanda contra COFIDIS S.A., Sucursal en España, solicitando:
"- SE DECLARE NULO el Contrato por INTERESES USURARIOS, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura , A DEVOLVER TODOS LOS IMPORTES PERCIBIDOS como consecuencia de la nulidad del contrato que excedan del capital principal prestado. Todo ello con los Intereses Legales correspondientes, desde cada cobro percibido indebidamente por la entidad hasta el íntegro pago al consumidor perjudicado.
- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLAREN NULAS LAS CLÁUSULAS que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula LOS INTERESES REMUNERATORIOS (TAE) y la de COMISIONES por RECLAMACIÓN DE IMPAGOS por FALTA DE TRANSPARENCIA y DE INCORPORACIÓN, y SE CONDENE a la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 CC , a devolver todos los importes recibidos como consecuencia de la aplicación de la Cláusula que regula el TAE, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia, dejándola sin efecto en el contrato.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALES que se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total."
Expone que las partes firmaron el contrato de Línea de Crédito, con número NUM000, con TAE del 24,51%, el 7-5-2013, que supera notablemente el promedio de interés fijado en el Boletín Estadístico del Banco de España en las operaciones de crédito. Concretamente, para el año 2014 TAE promedio de las operaciones de Tarjetas de crédito y Tarjetas 'revolving' se fijaron en un TAE de 21,17%.
COFIDIS S.A., Sucursal en España,se opone indicando que:
Como se desprende del artículo 1.301 del C.C., la acción de nulidad durará cuatro años desde la consumación del contrato, que tuvo lugar, en el supuesto que nos ocupa, desde el momento en que no existían obligaciones a satisfacer por ninguna de las partes. Así pues, tal y como se desprende del extracto de movimientos que se acompaña como documento nº 1, es de ver que el contrato finalizó en fecha 05/09/2014 por pago. En consecuencia, el contrato quedó consumado en la citada fecha y, desde entonces, ha transcurrido sobradamente el plazo de 4 años previsto legalmente para el ejercicio de su derecho.
Invoca la figura del Verwirkung o retraso desleal, que considera de aplicación al caso concreto, porque ha transcurrido un periodo más que suficiente para entender que existe un retraso de suficiente entidad, sin que se justifique en modo alguno dicha eventualidad, provocándose la confianza de que no se iba a instar de contrario, ni mucho menos, la nulidad del contrato ya finalizado, con el consiguiente perjuicio que podría llegar a suponer reintegrar cantidades satisfechas años atrás con el consiguiente incremento de intereses legales.
La TAE enjuiciada en este procedimiento (de un 19.55%) está al nivel habitual del mercado y bajo ningún concepto es "notablemente superior" al interés normal del dinero, por lo que no puede considerarse usuraria con arreglo al art. 1. de la Ley de Represión de la Usura.
Que, nos encontramos ante una póliza estandarizada, muy habitual en el tráfico financiero, redactado en un tipo de letra y lenguaje aptos para su comprensión por el consumidor medio. Y en la página web de la demandada se puede acceder a un simulador de financiación en el que se pueden conocer con suficiente antelación a la suscripción del contrato las consecuencias económicas que acarreará su firma. Que se cumple con todos los requisitos de información previa y transparencia, por lo que entiende que las condiciones generales contenidas en el contrato objeto de controversia resultan plenamente válidas y eficaces, sin que puedan ser consideradas abusivas.
Que, las comisiones pactadas no pueden resultar nunca abusivas por cuanto su aplicación está supeditada a la voluntad del consumidor. Además, como es de ver en el certificado de saldo, únicamente se han aplicado 40€ en concepto de comisiones.
Subsidiariamente, prescripción parcial de la acción de restitución, al amparo de lo previsto en el artículo 121-21.a) C.C.CAT.
La sentencia de instanciaestima en parte la demanda en los términos indicados en los antecedentes, argumentando:
"No son hechos controvertidos que el actor, suscribió el contrato de tarjeta y en el que se establece un TAE que fue aplicado del 24,51%. (...)
En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una tarjeta revolving suscrita en el año 2015 que según las tablas del banco de España a la fecha de contratación el tipo medio era de 21,17 %. Siendo ello así no se superan más de seis puntos entre lo contratado, 24,51%, y el tipo medio de tarjetas de la misma clase, por lo que no cabe la declaración de nulidad por usura.
(...)
En el caso concreto, del contrato resulta debidamente destacado y legible el interés remuneratorio pactado. En este caso el contrato supera el primer control de incorporación, no infringiendo lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la LCGC o atendida la fecha del control, la jurisprudencia de aplicación. Las cláusulas del contrato figuran en la solicitud de la tarjeta de crédito y consta el TIN y el TAE debidamente destacado y al principio del contrato junto con los elementos esenciales del mismo. Lo mismo cabe indicar en cuanto a la cláusula de amortización y el seguro suscrito.
En cuanto a la cláusula de posiciones deudoras la misma supera el primer control establecido, si bien, debe calificarse como abusiva la cláusula de comisión por impagados, al establecer una cantidad fija sin que se justifiquen los gastos que se puedan efectuar para la reclamación.
(...)
En cuanto a la petición de condena por las cantidades adeudadas en tal concepto, corresponde la carga de la prueba de dichos abonos a la parte que pide la restitución. Siendo que no se acredita pago alguno en tal concepto no ha lugar a la restitución peticionada.
Y no estimándose acción restitutoria alguna no procede entrar en la excepción de prescripción alegada por la demandada.
En cuanto a la caducidad alegada no se ha ejercitado acción de nulidad por vicio del consentimiento por lo que no es de aplicación el plazo alegado por la demandada."
SEGUNDO.-La representación de la Sra. Isidora expone en su RECURSOque no es correcta la categoría escogida a fin de medir el test de usura. No se prevé en ninguno de sus apartados de la solicitud, ni tampoco en las condiciones generales, el carácter de contrato "revolving", sino que en todo caso la referencia es que el contrato será de préstamo personal con futuras ampliaciones, con las condiciones generales que se expresan. Por tanto, dado que no estamos ante un contrato "revolving", sino más bien de crédito al consumo, debemos regirnos por las tablas de crédito al consumo que, en este caso, para el año 2015 de 1 a 5 años (18 meses) de contratación, se corresponden con un 9,14 % de tipo medio ponderado, según los índices publicados por el Banco de España. Por tanto, el préstamo es usurario en tanto en cuanto el índice TAE fijado en el contrato y según extractos adjuntados por esta parte, se sitúa en el 24,51%, de tal manera que deberá procederse a la restitución de todo lo que exceda del capital principal prestado, más los intereses legales que correspondan de esa restitución, interesando se revoque dicho pronunciamiento en favor de la parte apelante.
Subsidiariamente, el índice que regula el interés remuneratorio no supera doble filtro de control de transparencia, por lo que se produce infracción de los artículos 5 y 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-En cuanto a si el interés remuneratoriopactado es usurariodebe examinarse la cuestión a la luz de la jurisprudencia. Y la Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, vino a señalar lo siguiente:
"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."
La misma sentencia, tras señalar que para la determinación del parámetro de comparación la jurisprudencia acude al boletín estadístico del Banco de España,dice:
"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".Y añade "Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)".
Este criterio se mantiene en la STS de 28 de febrero de 2023: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.""
En el presente caso, estamos ante un préstamo al consumo, suscribiendo al mismo tiempo una línea de crédito revolving, que nunca llegó a ser utilizada.
El préstamo se concedió el 13 de mayo de 2013 (se suscribió por la demandante el 7 de mayo de 2013), para la compra de dos teléfonos por importe de 739.- €, a devolver en 18 cuotas mensuales de 47,15 €, fijando unos intereses de 109,70 € al 19,55% TAE.
El tipo de referencia para este tipo de producto, un préstamo al consumo, como se califica en el propio contrato, era para 2013, conforme a las estadísticas del Banco de España, del 9,84%. El interés pactado del 19,55% supera en más de seis puntos porcentuales el tipo de referencia, por lo que debe ser considerado usurario.
CUARTO.- Sobre el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario,la STS, del 05 de marzo de 2025 (Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) ha señalado que:
"En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil ,que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre ,hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero ,aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre ,y 485/2012, de 18 de julio ).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ).Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil ,que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre ,y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero ,también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero ,que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil ,que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre ,y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ).Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil ,la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum).Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución.La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE.En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236,apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582,apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre ,ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual.A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial."
Debe ser aplicada la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, si bien el plazo de prescripción es el de 10 años previsto con carácter general en el art. 121-20 del Código Civil de Catalunya ,más 82 días de suspensión por el Estado de Alarma, por lo que, siendo el contrato de fecha 7 de mayo de 2013, y la reclamación extrajudicial de 28 de diciembre de 2022, la acción de restitución no está prescrita, lo que supone la desestimación del recurso.
La demanda debió ser estimada en su pretensión principal, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.
QUINTO.-Estimado el recurso no se condena en las costas de la segunda instancia ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Isidora, revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona, el 14 de diciembre de 2023, y declaramos la nulidad por usurario del contrato de préstamo al consumo suscrito en fecha 7 de mayo de 2013, condenando a COFIDIS S.A., conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, a devolver todos los importes percibidos que excedan del capital principal prestado, con los intereses legales correspondientes desde cada cobro percibido indebidamente por la entidad, hasta el íntegro pago a la demandante, con imposición de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Isidora, revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Barcelona, el 14 de diciembre de 2023, y declaramos la nulidad por usurario del contrato de préstamo al consumo suscrito en fecha 7 de mayo de 2013, condenando a COFIDIS S.A., conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, a devolver todos los importes percibidos que excedan del capital principal prestado, con los intereses legales correspondientes desde cada cobro percibido indebidamente por la entidad, hasta el íntegro pago a la demandante, con imposición de las costas de la primera instancia. No se imponen las costas del recurso.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :