Encabezamiento
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Recurso de apelación 36/2024 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cornellà de Llobregat. Plaza nº 3
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 36/2022
Parte recurrente/Solicitante: DISTRIBUCIONES UNICO REPA SL
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a: Carlos Perales Rey
Parte recurrida: COFIDIS ESPAÑA SA
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 87/2026
Magistrados/Magistradas:
Antonio Morales Adame
Ana Maria Ninot Martínez Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 28 de enero de 2026
Ponente:Jesús Arangüena Sande
PRIMERO.-En fecha 17 de enero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 36/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cornellà de Llobregat. Plaza nº 3 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joan Grau Marti, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES UNICO REPA SL contra Sentencia de fecha 21/09/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de COFIDIS ESPAÑA SA.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
«DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.A, sobre nulidad contractual respecto del contrato de crédito y subsidiaria acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios acumulando acción de reclamación de cantidad, contra COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA de las pretensiones contra él deducidas, con expresa condena en costas a la parte actora, DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.A.»
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA,S.L, contra COFIDIS,S.A SUCURSAL EN ESPAÑA, en la que solicitaba el dictado de Sentencia por la que se declare:
A.La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIAdel contrato por tratarse de un contrato USURARIOcon los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
B.Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOScon los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil.
C.En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENEa la entidad COFIDIS SA a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda.
Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello.
D.Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Refería que la actora (en adelante REPA) se dedica a la venta de productos para el hogar, entre los cuales se encontraban en su mayor parte equipos de descanso de gama alta, no dedicándose en ningún momento a la financiación de los productos que vendían. En fecha 17 de septiembre de 2010 firman las partes un PROTOCOLO DE COLABORACION (doc 1 de demanda)para posibilitar las solicitudes de crédito a proporcionar por parte de COFIDIS a los clientes de la actora, debiendo abonar las cuotas pactadas el cliente, y la empresa vendedora era responsable subsidiaria durante la vida del Crédito.
La operativa consistía en que la financiera COFIDIS,analizaba los datos del posible cliente para estudiar su solvencia y con ello aceptar o no el crédito.
En caso positivo, COFIDIS,con la documentación firmada por todas las partes, ingresaba el dinero de la operación en las cuentas bancarias de la vendedora, una vez restado el porcentaje pactado en concepto de RESERVA CONTRACTUAL, POSIBLES COMISIONES DE APERTURA E INTERESES SEGÚN EL CALCULO TAE,siendo estos últimos conceptos retenidos por la financiera.
El cliente nunca recibía dinero por parte de COFIDIS, pero sí se comprometía al pago de las cuotas pactadas.
Se estableció mediante un anexo al contrato principal, por parte de COFIDIS y de manera unilateral, la financiación sin intereses para los clientes, que se denominaba comúnmente INTERES PARTNER, que consistía enque los intereses de las operaciones corrían a cargo de la ahora demandante, que se hacía cargo del pago a COFIDIS de los intereses, aunque al consumidor final se le indicaba que no existían intereses en la operación.
En este tipo de operaciones la mercantil demandada penalizaba al actor, puesto que los intereses a abonar (en vez del cliente) eran superiores a cuando los debía del comprador del producto.
Referente al % TAE aplicado en las operaciones con INTERES PARTNER,como era denominado el interés cuando era abonado por el demandante, el % TAE FIJADO era el que constaba según el ANEXO XXVII del CONTRATO DE COLABORACIONsuscrito, en este caso el 21,94% TAE,que se calculaban mediante la tabla de porcentajes, siendo siempre estos equivalentes al TAE de 21,94%,independientemente del número de cuotas a pagar por el cliente para la devolución del crédito.
Quedando acreditado que, sin ninguna razón, el partner era penalizado a abonar con un incremento en el porcentaje TAE, que se aplicará al crédito, cuando al cliente por la misma operación le hubiera cobrado menos.
Refiere que COFIDIS, nunca pactó con la vendedora, unas condiciones de un importe único para el cobro de los intereses que debería hacerse cargo los clientes. Siendo siempre aplicado un interés denominado TAE.
Todas las cláusulas del contrato en el PROTOCOLO DE COLABORACIONy ANEXOS,fueron impuestas por la financiera y no negociadas por las partes, debido a que es un contrato modelo tipo. Cláusulas predispuestas sin ningún tipo de negociación. O se aceptaba o no se financiaban las operaciones.
En los casos que el cliente comprador deseara adquirir la compra, pero no estuviera dispuesto a abonar los intereses, la parte vendedora podía o no, ofertar la posibilidad de realizar una operación a INTERES PARTNER.
Para las situaciones que el cliente se pusiera en contacto con la vendedora días después de la recepción de los productos adquiridos, con el fin de comunicar que ha sopesado la suma de los intereses que se devenga en los plazos pactados, considerase que no estaba dispuesto a abonar los intereses, a pesar de estar satisfecho con los productos adquiridos, y solicitaba la retirada de los productos aplicando las condiciones de devolución dentro de los plazos legales que correspondían a 14 días, consiguiendo así evitar un sobre coste en la compra debido a los intereses que aplicaba COFIDIS, en tales casos la vendedora, con el fin de conservar la satisfacción de sus clientes, intentaba evitar la retirada de los productos dentro del plazo de los 14 días y con ello no perder un cliente como consecuencia de los intereses que aplicaba COFIDIS, ofreciendo la posibilidad de firmar una póliza de crédito a INTERÉS PARTNER,siendo esta opción beneficiosa de manera distinta para cada una de las partes:
- Beneficio para el cliente: el cliente NO abona los intereses.
- Beneficio para COFIDIS: COFIDIS gana más dinero con los intereses de la operación puesto que cobra más intereses a la vendedora que al cliente por la misma operación financiera a pesar que cobra el 100% de los intereses de manera inmediata y de manera garantizada (sin riesgos como podría presentar un cliente a lo largo de la vida del crédito por si entrara en mora), y COFIDIS no debía esperar a cobrar los intereses en los próximos 5 años de media.
- Beneficio para la vendedora: Contar con un nuevo cliente que dispone de sus productos, a pesar de no percibir la rentabilidad total de la venta.
Refiere que todas las partes debían firmar un contrato mercantil de préstamo con cuenta permanente, CLIENTE, COFIDIS Y VENDEDORA.
En cuanto al contrato de préstamo objeto de impugnación en este procedimiento, el mismo es el firmado en fecha 24 de febrero de 2012, entre Doña Loreto y COFIDIS, siendo REPA quien abona los intereses remuneratorios; se financiaba la cantidad de 1.290€, aplicándole COFIDIS una TAE de 21,94%por lo que REPA abonó la cantidad de 61,62€ en concepto de interés al 21,94% TAE.
Entiende, conforme el art 1 de la Ley 23 de julio de 1908(en adelante LRU), que es usuraria dicha TAE del 21,94%, muy superior al 10,29% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, en la fecha en que dicho contrato se concertó, y desproporcionado a las circunstancias del caso sin justificación alguna.Por lo que procede declarar su nulidad de pleno derecho con las consecuencias del art 3LRU.
E invoca la nulidad de la cláusula reguladora el interés remuneratorio, por abusividad conforme la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación. Artículos 5.5, 7, 10 y concordantes. Y RDL 1/2007 que aprueba el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, arts 80 y 82 y ss y normativa sectorial que citaba. Añadía que se ha allanado COFIDIS a otra demanda previa de REPA.
La demandada contestó la demandasolicitando el dictado de Sentencia desestimatoria con condena en costas a la actora y con declaración de temeridad.
Niega el carácter de consumidor de la actora. Y refiere que el objeto del acuerdo de colaboración era que de interesar el consumidor final la obtención de financiación respecto de los productos a adquirir a REPA, ésta se comprometía a gestionar dicha financiación a través de COFIDIS. Así mismo significa que el contrato de financiación queda suscrito de forma exclusiva entre el consumidor y COFIDIS, en el presente caso entre la Sra. Loreto y COFIDIS.
Objeta que la nulidad pedida lo es del contrato de préstamo suscrito entre la consumidora Doña Loreto y COFIDIS, en fecha 24 de febrero de 2012, que fue suscrito sin intereses para la contratante, la cual además no es parte en este procedimiento.
Opone por tanto la falta de legitimación activa, pues conforme este contrato COFIDIS puso a disposición de la Sra. Loreto un importe (1.290€) para que ésta pudiese adquirir un producto concreto. Por su parte, la Sra. Loreto se obligaba a restituir dicho importe por medio del pago de cuotas mensuales de 215€, obligación a la que dio cumplimiento hasta su plena amortización en el mes de septiembre de 2012, no siendo REPA parte en dicho contrato, siendo solo el comercial que se limitaba a poner en contacto al consumidor interesado con COFIDIS, pero sin formar parte del contrato de financiación en cuestión.
La venta de REPA a la Sra. Loreto del producto es ajena a COFIDIS (así condición general ?4ª), no configurándose REPA en ningún caso como responsable subsidiaria de la vida del Crédito. En definitiva no existe una unión a tres partes indicada en demanda respecto a la contratación. Y el reflejo del sello no es más que la identificación de la colaboración mercantil existente en esa fecha entre Cofidis y REPA. Por tanto el actor como tercero ajeno a dicho contrato no tiene la activa legitimación para demandar. REPA básicamente pretende "trasladar" una obligación adquirida por DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.L. en el ámbito de la relación comercial con COFIDIS, al ámbito de protección de los consumidores y usuarios, actuando en nombre de la Sra Loreto, la cual devolvió el préstamo según lo pactado quedando amortizado el mismo en septiembre de 2012.
Niega que el tipo de interés denominado "partner" fuera el realmente aplicado en el contrato de financiación suscrito por la Sra. Loreto, pues era gratuito, no habiendo abonado la Sra. Loreto ni un solo euro en concepto de intereses. Ese "interés" al que refiere la actora es un porcentaje pactado en la relación de colaboración comercial entre dos mercantiles, que es ajena al Contrato de préstamo mercantil cuya nulidad se discute.
Este interés partner negociado entre COFIDIS y DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA, que ahora pretende trasladar a la consumidora, no era más que el salvoconducto para beneficiarse de las ventas llevadas a cabo por la contraparte. Concretamente, como expone en el párrafo identificado, cuando el interesado, en este caso la Sra. Loreto, pretende desistir de la compra, pidiendo la restitución del importe financiado y obtenido por DISTRIBUCIONES UNICO REPA, por no poder hacer frente a los intereses, el comercial le propone beneficiarse de una opción sin intereses. En suma tal nulidad del préstamo y la restitución de prestaciones no podrían afectar a REPA al ser ajena al contrato.
Ad cautelam oponía la falta de legitimación activa de REPA respecto de la acción principal, pues conforme los arts 1 y 3 LRU el legitimado activo para hacer valer la acción de nulidad por usura es el prestatario, cualidad que no ostenta REPA en el préstamo de autos
Ad cautelam también oponía la falta de legitimación activa de REPA respecto de la acción subsidiaria, pues conforme el art 9 LCGC el legitimado activo para hacer valer la acción de no incorporación o la nulidad es el "adherente", cualidad que no ostenta REPA en el préstamo de autos, sinó la Sra Loreto.
Ad cautelam opone igualmente ausencia de objeto litigioso pues no puede analizarse el carácter usurario del tipo de interés del contrato de préstamo al no pactarse interés alguno en el mismo. Ni puede considerarse abusivo el interés no existente en el citado préstamo. Y lo pagado por la actora, en méritos al protocolo de colaboración no es sino la mera retribución a COFIDIS por los servicios prestados por éste.
En realidad lo que pretende aquí la actora es conseguir la nulidad encubierta de una condición pactada entre empresarios en el marco de una relación comercial bajo el principio de autonomía de la voluntad contractual. Los acuerdos que rigen dicha relación ya fueron declarados transparentes y válidos mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 47 de los de Barcelona en fecha 25 de mayo de 2021 en un pleito instado por la actora contra COFIDIS a fin de conseguir la nulidad de otra de las cláusulas que rigen la relación entre ambas mercantiles.
SEGUNDO.-La Sentencia de 21 de septiembre de 2022 dictada en los autos de juicio ordinario 36/2022-I del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat, resolvió:
"DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.A, sobre nulidad contractual respecto del contrato de crédito y subsidiaria acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios acumulando acción de reclamación de cantidad, contra COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA de las pretensiones contra él deducidas, con expresa condena en costas a la parte actora, DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.A."
Ello razonando que no es consumidor REPA en esta contratación indicando que "no le es de aplicación la legislación tuitiva sobre consumidores y usuarios, por lo que no cabe entrar a valorar si se superan los controles de transparencia e incorporación pretendidos en la demanda".
Y examina la falta de legitimación activa negando que la tenga REPA respecto del contrato de préstamo de 24 de febrero de 2012 firmado entre la Sra Loreto y COFIDIS, siendo que REPA se limitó como comercial a poner en contacto al consumidor interesado con COFIDIS, pero sin formar parte REPA del contrato de préstamo, siendo tercero ajeno al mismo; y además el préstamo no tenía intereses para la prestataria Sra. Loreto. Por todo lo cual no tiene REPA legitimación activa, y debe desestimarse la demanda.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la demandanteque recurre en apelación,solicitando el dictado de Sentencia revocando la de instancia y que :A) se estime íntegramente la demanda con condena en costas a la demandada en instancia, y en alzada si se opusiera; B) subsidiariamente, se estime la existencia de legitimación activa de la demandante, devolviéndose las presentes actuaciones al Juzgado a quo, a fin y efecto de que dicho órgano dicte en su día sentencia estimatoria con expresa condena en costas a la demandada.
Argumenta que la Sentencia de instancia incurre en incorrecta aplicación del art 10 LEC y en su consecuencia en los arts 1 y 3 de la Ley de Represion de Usura, y así mismo en error en la valoración de la prueba.
En cuanto a la legitimación activa, defiende que sí la tiene REPA en el contrato de préstamo suscrito por la Sra Casilda objeto de autos, siendo por ello parte del mismo ya que:
Para que COFIDISaceptara la viabilidad del crédito a un cliente, solicitaba como requisito indispensable la inclusión de los datos del vendedor en la parte superior derecha,el sello de la mercantil vendedora del producto junto con la firma del cliente en la parte inferior del contrato. En las pólizas de crédito ya venían incluidas la firma del apoderado de COFIDIS, el Sr. Bartolomé, en la parte inferior de la póliza, siendo estas tres partes indispensables para la aceptación de la operación. Quien debe abonar las cuotas pactadas es el cliente y la empresa vendedora era responsable subsidiaria durante la vida del crédito. Por lo cual queda acreditado que el contrato de Crédito era una unión de tres partes.
Añade que todas las partes que integraban el negocio jurídico debían firmar un contrato mercantil de préstamo con cuenta permanente, siendo requisito indispensable la inclusión de los datos de DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA, S.L., así como el sello de esta para la correcta confección del citado documento.
Y REPO era quien abonaba los intereses remuneratorios del contrato que es objeto de enjuiciamiento y, por consiguiente, entiende que carece totalmente de sentido entender que la misma no era parte del negocio jurídico suscrito.
Reiterando en cuanto al resto de cuestiones objeto de debate en instancia y del recurso de apelación lo ya expuesto en la demanda y que se da por reproducido en cuanto a concurrencia de usura/subsidiaria abusividad respecto de la cláusula de interés remuneratorio, y acciones restitutorias derivadas.
La demandada,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la Sentencia apelada solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia y con costas para el apelante. Reitera en síntesis lo ya expuesto en su contestación, en especial por lo que hace a la falta de legitimación activa de REPA en el contrato de préstamo, por ajena al mismo.
CUARTO.-El recurso debe ser desestimado, confirmándose lo resuelto en instancia. Existe falta de legitimación activa de REPA para instar las acciones de nulidad por usura del interés remuneratorio y subsidiaria de abusividad de dicha cláusula de interés remuneratorio.
La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Es decir, se refiere de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
Recuerda la STS de 16 de enero de 2013 ( ROJ: STS 345/2013 - ECLI:ES:TS:2013:345 ) que ""Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan."
Lo que reitera la de 23 de junio de 2001 con estas palabras,
"Dice la sentencia de 14 de diciembre de 1993 que "reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencia de 12 de octubre de 1916 , 12 de noviembre de 1920 , 11 de enero de 1922 , 12 de abril de 1955 , 19 de octubre de 1959 , 31 de mayo de 1963 , 26 de diciembre de 1970 , entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 del citado Código -) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato"
La demanda pide la nulidad por dichos motivos (usura/abusividad) del contrato de préstamo firmado en fecha 24 de febrero de 2012 entre Doña Loreto y COFIDIS(doc 5 de demanda). De entrada procede indicar que no consta desde luego en autos acreditación alguna(ni se afirma en demanda) de que la prestataria Sra Loreto haya cedido a REPA las acciones para poder demandar -como lo hace- tales nulidades.
Y no prueba REPA su legitimación activa: REPA insiste en que sí es parte de cada préstamo que suscriba cada prestatario con COFIDIS. Pero no se comparten los argumentos, en sintonía con lo razonado por la sentencia apelada:
Al margen de no probar REPA -como le incumbía- que para que COFIDISaceptara la viabilidad del crédito a un cliente, solicitaba la inclusión obligatoria de los datos de REPA en la parte superior derecha, lo cierto es que el que en un contrato de préstamo conste el vendedor cuando el préstamo se da precisamente para comprar a ese vendedor no convierte al mismo en parte del préstamo. Ni prueba REPA que en el préstamo en cuestión se le otorgara tal carácter de parte contractual; ni que el que conste igualmenteel sello de la mercantil vendedora del producto junto con la firma del cliente en la parte inferior del contrato convierte en parte contractual del préstamo al vendedor REPA.
No dice la apelante en momento alguno de su demanda que REPA firmase el contrato de préstamo como sí lo hacían según se infiere, el prestamista y el prestatario.
Y el contrato de colaboración suscrito entre las partes no es título suficiente para pretender la nulidad de contratos en los que no se es parte. Bastando en efecto con la lectura del doc 1 de demanda, consistente en el Protocolo de Colaboración suscrito por REPA y por COFIDIS a 17 de septiembre de 2010, a cuyo tenor:
Exponen III "Que ambas partes se hayan interesadas en colaborar conjuntamente, de manera que el VENDEDOR podrá ofrecer a sus clientes la posibilidad, entre otras, de financiar los productos que adquieran al VENDEDOR contratando directamente un préstamo con COFIDIS, sin perjuicio de que pueda suscribir pactos similares con otras entidades financieras".
PACTO PRIMERO: Objeto "El objeto del presente contrato comprende la colaboración entre ambas partes, de conformidad con la cual COFIDIS financiará a los clientes del VENDEDOR los productos adquiridos a ésta, siempre que los clientes a su libre elección, elijan como modo de pago la financiación a través de COFIDIS. La financiación por COFIDIS se realizará a través de la oferta a los clientes del VENDEDOR de un Préstamo Mercantil, que COFIDIS acordará con éstos después de analizar sus características personales y financieras.
Se acompaña como Anexo nº 2 ejemplar de contrato de Préstamo Mercantil ofrecido por COFIDIS a los clientes de EL VENDEDOR.
En el mismo documento se ofrece la posibilidad de que éstos suscriban una cuenta de Crédito permanente de COFIDIS.
(...)
El VENDEDOR será absolutamente ajeno a la relación jurídica que se establezca entre COFIDIS y la parte prestataria, en cuanto al Préstamo Mercantil, al igual que COFIDIS será absolutamente ajena a la relación jurídica que se establezca entre el VENDEDOR y sus clientes, en cuanto a los productos o Servicios ofrecidos por el VENDEDOR.
Se acompaña como Anexo nº 1, una descripción de las características pactadas para los préstamos para que sean susceptibles de financiacion por parte de COFIDIS".
Y en igual sentido en "pacto 2º "...por lo que previamente a la suscripción del contrato de crédito entre COFIDIS y el CLIENTE...".
De la lectura de los pasajes contractuales reseñados se desprende claramente la falta de legitimación activa de REPA respecto de préstamo objeto de autos, en relación al cual es tercero, al no ser parte contratante. Siendo irrelevante en esta litis, por ajeno a la misma, las controversias que puedan tener REPA y COFIDIS respecto de los pactos del Protocolo de Colaboración del 2010, al hilo del TAE pactado según los intereses del préstamo los pague o no los pague el prestatario.
Y sin que acredite el actor como tercero ajeno al préstamo, que el contrato de préstamo objeto de autos le causa perjuicio alguno legitimándole activamente para demandar(entendiendo como normas imperativas causales de nulidad de pleno derecho el art 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y el art 8 de laLey 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación ), pues de hecho ese contrato es la financiación que ha permitido al actor vender sus productos a un cliente. Y la nulidad del préstamo tampoco le eliminaría ningún perjuicio, pues provocaría de suyo la restitución de prestaciones pero entre prestamista y prestataria, sin obtener nada el actor. Lo que no hace más que evidenciar que las cuestiones que plantea referidas a interés remuneratorio son exclusivamente derivadas del Protocolo de Colaboración de 17-9-2010(doc 1 de demanda), no del préstamo objeto de autos.
Carencia de legitimación activa que ha sido apreciada igualmente y entre otras por nuestra SAP de Barcelona sec 17 del del 19 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 10895/2023 - ECLI:ES:APB:2023:10895 ), o nuestra SAP de de SAP de Barcelona sección 17 del 18 de junio de 2025 (ROJ: SAP B 7638/2025 - ECLI:ES:APB:2025:7638), razonándose además en ésta y en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 26 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 10937/2023 - ECLI:ES:APB:2023:10937) que "Encontrándonos ante una acción de nulidad contractual, la legitimación activa y pasiva corresponde, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.257 del Código civil , a los contratantes o a sus herederos. Más en concreto, ejercitada la acción con base en el artículo 1 de Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y, subsidiariamente, al amparo de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, la legitimación activa solamente debe reconocerse en exclusiva a la Sra. Claudia en su condición de prestataria y consumidora. Cabe señalar que, si llegase a estimar la primera de las pretensiones de la accionante, esto es, la nulidad del préstamo por usurario, la prestataria vendría, por aplicación del artículo 3 de la llamada "Ley de Azcarate ", obligada a reintegrar la cantidad prestada, y ello cuando ni tan siquiera ha sido llamada y oída en juicio, por lo que se vería directamente afectada por un pronunciamiento judicial dictado en un juicio en el que no ha sido parte.
Idéntica conclusión cabe en cuanto a la pretensión planteada de manera subsidiaria y por la que se insta la ineficacia de los intereses remuneratorios, en cuando, por aplicación del principio de relatividad de las relaciones contractuales, tal petición sólo podría ser planteada por la prestataria."
Por todo ello se confirma lo razonado y resuelto en instancia y se desestima el recurso de apelación, sin necesidad de abordar, vistos los términos del recurso, el resto de cuestiones planteadas en el mismo, al ser la legitimación ad causam cuestión previa al fondo.
QUINTO.-Por desestimación del recurso ( art 398.1LEC en relación al art 394LEC) con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porDISTRIBUCIONES UNICO REPA,S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat en fecha 21 de septiembre de 2022 en sus autos de Juicio Ordinario núm. 36/2022 -I, la cual CONFIRMAMOS, con imposicion a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 17 de enero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 36/2022 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cornellà de Llobregat. Plaza nº 3 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Joan Grau Marti, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES UNICO REPA SL contra Sentencia de fecha 21/09/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jesus Bley Gil, en nombre y representación de COFIDIS ESPAÑA SA.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
«DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.A, sobre nulidad contractual respecto del contrato de crédito y subsidiaria acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios acumulando acción de reclamación de cantidad, contra COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA de las pretensiones contra él deducidas, con expresa condena en costas a la parte actora, DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.A.»
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA,S.L, contra COFIDIS,S.A SUCURSAL EN ESPAÑA, en la que solicitaba el dictado de Sentencia por la que se declare:
A.La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIAdel contrato por tratarse de un contrato USURARIOcon los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
B.Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOScon los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil.
C.En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENEa la entidad COFIDIS SA a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda.
Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello.
D.Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Refería que la actora (en adelante REPA) se dedica a la venta de productos para el hogar, entre los cuales se encontraban en su mayor parte equipos de descanso de gama alta, no dedicándose en ningún momento a la financiación de los productos que vendían. En fecha 17 de septiembre de 2010 firman las partes un PROTOCOLO DE COLABORACION (doc 1 de demanda)para posibilitar las solicitudes de crédito a proporcionar por parte de COFIDIS a los clientes de la actora, debiendo abonar las cuotas pactadas el cliente, y la empresa vendedora era responsable subsidiaria durante la vida del Crédito.
La operativa consistía en que la financiera COFIDIS,analizaba los datos del posible cliente para estudiar su solvencia y con ello aceptar o no el crédito.
En caso positivo, COFIDIS,con la documentación firmada por todas las partes, ingresaba el dinero de la operación en las cuentas bancarias de la vendedora, una vez restado el porcentaje pactado en concepto de RESERVA CONTRACTUAL, POSIBLES COMISIONES DE APERTURA E INTERESES SEGÚN EL CALCULO TAE,siendo estos últimos conceptos retenidos por la financiera.
El cliente nunca recibía dinero por parte de COFIDIS, pero sí se comprometía al pago de las cuotas pactadas.
Se estableció mediante un anexo al contrato principal, por parte de COFIDIS y de manera unilateral, la financiación sin intereses para los clientes, que se denominaba comúnmente INTERES PARTNER, que consistía enque los intereses de las operaciones corrían a cargo de la ahora demandante, que se hacía cargo del pago a COFIDIS de los intereses, aunque al consumidor final se le indicaba que no existían intereses en la operación.
En este tipo de operaciones la mercantil demandada penalizaba al actor, puesto que los intereses a abonar (en vez del cliente) eran superiores a cuando los debía del comprador del producto.
Referente al % TAE aplicado en las operaciones con INTERES PARTNER,como era denominado el interés cuando era abonado por el demandante, el % TAE FIJADO era el que constaba según el ANEXO XXVII del CONTRATO DE COLABORACIONsuscrito, en este caso el 21,94% TAE,que se calculaban mediante la tabla de porcentajes, siendo siempre estos equivalentes al TAE de 21,94%,independientemente del número de cuotas a pagar por el cliente para la devolución del crédito.
Quedando acreditado que, sin ninguna razón, el partner era penalizado a abonar con un incremento en el porcentaje TAE, que se aplicará al crédito, cuando al cliente por la misma operación le hubiera cobrado menos.
Refiere que COFIDIS, nunca pactó con la vendedora, unas condiciones de un importe único para el cobro de los intereses que debería hacerse cargo los clientes. Siendo siempre aplicado un interés denominado TAE.
Todas las cláusulas del contrato en el PROTOCOLO DE COLABORACIONy ANEXOS,fueron impuestas por la financiera y no negociadas por las partes, debido a que es un contrato modelo tipo. Cláusulas predispuestas sin ningún tipo de negociación. O se aceptaba o no se financiaban las operaciones.
En los casos que el cliente comprador deseara adquirir la compra, pero no estuviera dispuesto a abonar los intereses, la parte vendedora podía o no, ofertar la posibilidad de realizar una operación a INTERES PARTNER.
Para las situaciones que el cliente se pusiera en contacto con la vendedora días después de la recepción de los productos adquiridos, con el fin de comunicar que ha sopesado la suma de los intereses que se devenga en los plazos pactados, considerase que no estaba dispuesto a abonar los intereses, a pesar de estar satisfecho con los productos adquiridos, y solicitaba la retirada de los productos aplicando las condiciones de devolución dentro de los plazos legales que correspondían a 14 días, consiguiendo así evitar un sobre coste en la compra debido a los intereses que aplicaba COFIDIS, en tales casos la vendedora, con el fin de conservar la satisfacción de sus clientes, intentaba evitar la retirada de los productos dentro del plazo de los 14 días y con ello no perder un cliente como consecuencia de los intereses que aplicaba COFIDIS, ofreciendo la posibilidad de firmar una póliza de crédito a INTERÉS PARTNER,siendo esta opción beneficiosa de manera distinta para cada una de las partes:
- Beneficio para el cliente: el cliente NO abona los intereses.
- Beneficio para COFIDIS: COFIDIS gana más dinero con los intereses de la operación puesto que cobra más intereses a la vendedora que al cliente por la misma operación financiera a pesar que cobra el 100% de los intereses de manera inmediata y de manera garantizada (sin riesgos como podría presentar un cliente a lo largo de la vida del crédito por si entrara en mora), y COFIDIS no debía esperar a cobrar los intereses en los próximos 5 años de media.
- Beneficio para la vendedora: Contar con un nuevo cliente que dispone de sus productos, a pesar de no percibir la rentabilidad total de la venta.
Refiere que todas las partes debían firmar un contrato mercantil de préstamo con cuenta permanente, CLIENTE, COFIDIS Y VENDEDORA.
En cuanto al contrato de préstamo objeto de impugnación en este procedimiento, el mismo es el firmado en fecha 24 de febrero de 2012, entre Doña Loreto y COFIDIS, siendo REPA quien abona los intereses remuneratorios; se financiaba la cantidad de 1.290€, aplicándole COFIDIS una TAE de 21,94%por lo que REPA abonó la cantidad de 61,62€ en concepto de interés al 21,94% TAE.
Entiende, conforme el art 1 de la Ley 23 de julio de 1908(en adelante LRU), que es usuraria dicha TAE del 21,94%, muy superior al 10,29% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, en la fecha en que dicho contrato se concertó, y desproporcionado a las circunstancias del caso sin justificación alguna.Por lo que procede declarar su nulidad de pleno derecho con las consecuencias del art 3LRU.
E invoca la nulidad de la cláusula reguladora el interés remuneratorio, por abusividad conforme la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación. Artículos 5.5, 7, 10 y concordantes. Y RDL 1/2007 que aprueba el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, arts 80 y 82 y ss y normativa sectorial que citaba. Añadía que se ha allanado COFIDIS a otra demanda previa de REPA.
La demandada contestó la demandasolicitando el dictado de Sentencia desestimatoria con condena en costas a la actora y con declaración de temeridad.
Niega el carácter de consumidor de la actora. Y refiere que el objeto del acuerdo de colaboración era que de interesar el consumidor final la obtención de financiación respecto de los productos a adquirir a REPA, ésta se comprometía a gestionar dicha financiación a través de COFIDIS. Así mismo significa que el contrato de financiación queda suscrito de forma exclusiva entre el consumidor y COFIDIS, en el presente caso entre la Sra. Loreto y COFIDIS.
Objeta que la nulidad pedida lo es del contrato de préstamo suscrito entre la consumidora Doña Loreto y COFIDIS, en fecha 24 de febrero de 2012, que fue suscrito sin intereses para la contratante, la cual además no es parte en este procedimiento.
Opone por tanto la falta de legitimación activa, pues conforme este contrato COFIDIS puso a disposición de la Sra. Loreto un importe (1.290€) para que ésta pudiese adquirir un producto concreto. Por su parte, la Sra. Loreto se obligaba a restituir dicho importe por medio del pago de cuotas mensuales de 215€, obligación a la que dio cumplimiento hasta su plena amortización en el mes de septiembre de 2012, no siendo REPA parte en dicho contrato, siendo solo el comercial que se limitaba a poner en contacto al consumidor interesado con COFIDIS, pero sin formar parte del contrato de financiación en cuestión.
La venta de REPA a la Sra. Loreto del producto es ajena a COFIDIS (así condición general ?4ª), no configurándose REPA en ningún caso como responsable subsidiaria de la vida del Crédito. En definitiva no existe una unión a tres partes indicada en demanda respecto a la contratación. Y el reflejo del sello no es más que la identificación de la colaboración mercantil existente en esa fecha entre Cofidis y REPA. Por tanto el actor como tercero ajeno a dicho contrato no tiene la activa legitimación para demandar. REPA básicamente pretende "trasladar" una obligación adquirida por DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.L. en el ámbito de la relación comercial con COFIDIS, al ámbito de protección de los consumidores y usuarios, actuando en nombre de la Sra Loreto, la cual devolvió el préstamo según lo pactado quedando amortizado el mismo en septiembre de 2012.
Niega que el tipo de interés denominado "partner" fuera el realmente aplicado en el contrato de financiación suscrito por la Sra. Loreto, pues era gratuito, no habiendo abonado la Sra. Loreto ni un solo euro en concepto de intereses. Ese "interés" al que refiere la actora es un porcentaje pactado en la relación de colaboración comercial entre dos mercantiles, que es ajena al Contrato de préstamo mercantil cuya nulidad se discute.
Este interés partner negociado entre COFIDIS y DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA, que ahora pretende trasladar a la consumidora, no era más que el salvoconducto para beneficiarse de las ventas llevadas a cabo por la contraparte. Concretamente, como expone en el párrafo identificado, cuando el interesado, en este caso la Sra. Loreto, pretende desistir de la compra, pidiendo la restitución del importe financiado y obtenido por DISTRIBUCIONES UNICO REPA, por no poder hacer frente a los intereses, el comercial le propone beneficiarse de una opción sin intereses. En suma tal nulidad del préstamo y la restitución de prestaciones no podrían afectar a REPA al ser ajena al contrato.
Ad cautelam oponía la falta de legitimación activa de REPA respecto de la acción principal, pues conforme los arts 1 y 3 LRU el legitimado activo para hacer valer la acción de nulidad por usura es el prestatario, cualidad que no ostenta REPA en el préstamo de autos
Ad cautelam también oponía la falta de legitimación activa de REPA respecto de la acción subsidiaria, pues conforme el art 9 LCGC el legitimado activo para hacer valer la acción de no incorporación o la nulidad es el "adherente", cualidad que no ostenta REPA en el préstamo de autos, sinó la Sra Loreto.
Ad cautelam opone igualmente ausencia de objeto litigioso pues no puede analizarse el carácter usurario del tipo de interés del contrato de préstamo al no pactarse interés alguno en el mismo. Ni puede considerarse abusivo el interés no existente en el citado préstamo. Y lo pagado por la actora, en méritos al protocolo de colaboración no es sino la mera retribución a COFIDIS por los servicios prestados por éste.
En realidad lo que pretende aquí la actora es conseguir la nulidad encubierta de una condición pactada entre empresarios en el marco de una relación comercial bajo el principio de autonomía de la voluntad contractual. Los acuerdos que rigen dicha relación ya fueron declarados transparentes y válidos mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 47 de los de Barcelona en fecha 25 de mayo de 2021 en un pleito instado por la actora contra COFIDIS a fin de conseguir la nulidad de otra de las cláusulas que rigen la relación entre ambas mercantiles.
SEGUNDO.-La Sentencia de 21 de septiembre de 2022 dictada en los autos de juicio ordinario 36/2022-I del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat, resolvió:
"DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.A, sobre nulidad contractual respecto del contrato de crédito y subsidiaria acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios acumulando acción de reclamación de cantidad, contra COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA de las pretensiones contra él deducidas, con expresa condena en costas a la parte actora, DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.A."
Ello razonando que no es consumidor REPA en esta contratación indicando que "no le es de aplicación la legislación tuitiva sobre consumidores y usuarios, por lo que no cabe entrar a valorar si se superan los controles de transparencia e incorporación pretendidos en la demanda".
Y examina la falta de legitimación activa negando que la tenga REPA respecto del contrato de préstamo de 24 de febrero de 2012 firmado entre la Sra Loreto y COFIDIS, siendo que REPA se limitó como comercial a poner en contacto al consumidor interesado con COFIDIS, pero sin formar parte REPA del contrato de préstamo, siendo tercero ajeno al mismo; y además el préstamo no tenía intereses para la prestataria Sra. Loreto. Por todo lo cual no tiene REPA legitimación activa, y debe desestimarse la demanda.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la demandanteque recurre en apelación,solicitando el dictado de Sentencia revocando la de instancia y que :A) se estime íntegramente la demanda con condena en costas a la demandada en instancia, y en alzada si se opusiera; B) subsidiariamente, se estime la existencia de legitimación activa de la demandante, devolviéndose las presentes actuaciones al Juzgado a quo, a fin y efecto de que dicho órgano dicte en su día sentencia estimatoria con expresa condena en costas a la demandada.
Argumenta que la Sentencia de instancia incurre en incorrecta aplicación del art 10 LEC y en su consecuencia en los arts 1 y 3 de la Ley de Represion de Usura, y así mismo en error en la valoración de la prueba.
En cuanto a la legitimación activa, defiende que sí la tiene REPA en el contrato de préstamo suscrito por la Sra Casilda objeto de autos, siendo por ello parte del mismo ya que:
Para que COFIDISaceptara la viabilidad del crédito a un cliente, solicitaba como requisito indispensable la inclusión de los datos del vendedor en la parte superior derecha,el sello de la mercantil vendedora del producto junto con la firma del cliente en la parte inferior del contrato. En las pólizas de crédito ya venían incluidas la firma del apoderado de COFIDIS, el Sr. Bartolomé, en la parte inferior de la póliza, siendo estas tres partes indispensables para la aceptación de la operación. Quien debe abonar las cuotas pactadas es el cliente y la empresa vendedora era responsable subsidiaria durante la vida del crédito. Por lo cual queda acreditado que el contrato de Crédito era una unión de tres partes.
Añade que todas las partes que integraban el negocio jurídico debían firmar un contrato mercantil de préstamo con cuenta permanente, siendo requisito indispensable la inclusión de los datos de DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA, S.L., así como el sello de esta para la correcta confección del citado documento.
Y REPO era quien abonaba los intereses remuneratorios del contrato que es objeto de enjuiciamiento y, por consiguiente, entiende que carece totalmente de sentido entender que la misma no era parte del negocio jurídico suscrito.
Reiterando en cuanto al resto de cuestiones objeto de debate en instancia y del recurso de apelación lo ya expuesto en la demanda y que se da por reproducido en cuanto a concurrencia de usura/subsidiaria abusividad respecto de la cláusula de interés remuneratorio, y acciones restitutorias derivadas.
La demandada,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la Sentencia apelada solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia y con costas para el apelante. Reitera en síntesis lo ya expuesto en su contestación, en especial por lo que hace a la falta de legitimación activa de REPA en el contrato de préstamo, por ajena al mismo.
CUARTO.-El recurso debe ser desestimado, confirmándose lo resuelto en instancia. Existe falta de legitimación activa de REPA para instar las acciones de nulidad por usura del interés remuneratorio y subsidiaria de abusividad de dicha cláusula de interés remuneratorio.
La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Es decir, se refiere de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
Recuerda la STS de 16 de enero de 2013 ( ROJ: STS 345/2013 - ECLI:ES:TS:2013:345 ) que ""Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan."
Lo que reitera la de 23 de junio de 2001 con estas palabras,
"Dice la sentencia de 14 de diciembre de 1993 que "reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencia de 12 de octubre de 1916 , 12 de noviembre de 1920 , 11 de enero de 1922 , 12 de abril de 1955 , 19 de octubre de 1959 , 31 de mayo de 1963 , 26 de diciembre de 1970 , entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 del citado Código -) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato"
La demanda pide la nulidad por dichos motivos (usura/abusividad) del contrato de préstamo firmado en fecha 24 de febrero de 2012 entre Doña Loreto y COFIDIS(doc 5 de demanda). De entrada procede indicar que no consta desde luego en autos acreditación alguna(ni se afirma en demanda) de que la prestataria Sra Loreto haya cedido a REPA las acciones para poder demandar -como lo hace- tales nulidades.
Y no prueba REPA su legitimación activa: REPA insiste en que sí es parte de cada préstamo que suscriba cada prestatario con COFIDIS. Pero no se comparten los argumentos, en sintonía con lo razonado por la sentencia apelada:
Al margen de no probar REPA -como le incumbía- que para que COFIDISaceptara la viabilidad del crédito a un cliente, solicitaba la inclusión obligatoria de los datos de REPA en la parte superior derecha, lo cierto es que el que en un contrato de préstamo conste el vendedor cuando el préstamo se da precisamente para comprar a ese vendedor no convierte al mismo en parte del préstamo. Ni prueba REPA que en el préstamo en cuestión se le otorgara tal carácter de parte contractual; ni que el que conste igualmenteel sello de la mercantil vendedora del producto junto con la firma del cliente en la parte inferior del contrato convierte en parte contractual del préstamo al vendedor REPA.
No dice la apelante en momento alguno de su demanda que REPA firmase el contrato de préstamo como sí lo hacían según se infiere, el prestamista y el prestatario.
Y el contrato de colaboración suscrito entre las partes no es título suficiente para pretender la nulidad de contratos en los que no se es parte. Bastando en efecto con la lectura del doc 1 de demanda, consistente en el Protocolo de Colaboración suscrito por REPA y por COFIDIS a 17 de septiembre de 2010, a cuyo tenor:
Exponen III "Que ambas partes se hayan interesadas en colaborar conjuntamente, de manera que el VENDEDOR podrá ofrecer a sus clientes la posibilidad, entre otras, de financiar los productos que adquieran al VENDEDOR contratando directamente un préstamo con COFIDIS, sin perjuicio de que pueda suscribir pactos similares con otras entidades financieras".
PACTO PRIMERO: Objeto "El objeto del presente contrato comprende la colaboración entre ambas partes, de conformidad con la cual COFIDIS financiará a los clientes del VENDEDOR los productos adquiridos a ésta, siempre que los clientes a su libre elección, elijan como modo de pago la financiación a través de COFIDIS. La financiación por COFIDIS se realizará a través de la oferta a los clientes del VENDEDOR de un Préstamo Mercantil, que COFIDIS acordará con éstos después de analizar sus características personales y financieras.
Se acompaña como Anexo nº 2 ejemplar de contrato de Préstamo Mercantil ofrecido por COFIDIS a los clientes de EL VENDEDOR.
En el mismo documento se ofrece la posibilidad de que éstos suscriban una cuenta de Crédito permanente de COFIDIS.
(...)
El VENDEDOR será absolutamente ajeno a la relación jurídica que se establezca entre COFIDIS y la parte prestataria, en cuanto al Préstamo Mercantil, al igual que COFIDIS será absolutamente ajena a la relación jurídica que se establezca entre el VENDEDOR y sus clientes, en cuanto a los productos o Servicios ofrecidos por el VENDEDOR.
Se acompaña como Anexo nº 1, una descripción de las características pactadas para los préstamos para que sean susceptibles de financiacion por parte de COFIDIS".
Y en igual sentido en "pacto 2º "...por lo que previamente a la suscripción del contrato de crédito entre COFIDIS y el CLIENTE...".
De la lectura de los pasajes contractuales reseñados se desprende claramente la falta de legitimación activa de REPA respecto de préstamo objeto de autos, en relación al cual es tercero, al no ser parte contratante. Siendo irrelevante en esta litis, por ajeno a la misma, las controversias que puedan tener REPA y COFIDIS respecto de los pactos del Protocolo de Colaboración del 2010, al hilo del TAE pactado según los intereses del préstamo los pague o no los pague el prestatario.
Y sin que acredite el actor como tercero ajeno al préstamo, que el contrato de préstamo objeto de autos le causa perjuicio alguno legitimándole activamente para demandar(entendiendo como normas imperativas causales de nulidad de pleno derecho el art 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y el art 8 de laLey 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación ), pues de hecho ese contrato es la financiación que ha permitido al actor vender sus productos a un cliente. Y la nulidad del préstamo tampoco le eliminaría ningún perjuicio, pues provocaría de suyo la restitución de prestaciones pero entre prestamista y prestataria, sin obtener nada el actor. Lo que no hace más que evidenciar que las cuestiones que plantea referidas a interés remuneratorio son exclusivamente derivadas del Protocolo de Colaboración de 17-9-2010(doc 1 de demanda), no del préstamo objeto de autos.
Carencia de legitimación activa que ha sido apreciada igualmente y entre otras por nuestra SAP de Barcelona sec 17 del del 19 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 10895/2023 - ECLI:ES:APB:2023:10895 ), o nuestra SAP de de SAP de Barcelona sección 17 del 18 de junio de 2025 (ROJ: SAP B 7638/2025 - ECLI:ES:APB:2025:7638), razonándose además en ésta y en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 26 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 10937/2023 - ECLI:ES:APB:2023:10937) que "Encontrándonos ante una acción de nulidad contractual, la legitimación activa y pasiva corresponde, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.257 del Código civil , a los contratantes o a sus herederos. Más en concreto, ejercitada la acción con base en el artículo 1 de Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y, subsidiariamente, al amparo de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, la legitimación activa solamente debe reconocerse en exclusiva a la Sra. Claudia en su condición de prestataria y consumidora. Cabe señalar que, si llegase a estimar la primera de las pretensiones de la accionante, esto es, la nulidad del préstamo por usurario, la prestataria vendría, por aplicación del artículo 3 de la llamada "Ley de Azcarate ", obligada a reintegrar la cantidad prestada, y ello cuando ni tan siquiera ha sido llamada y oída en juicio, por lo que se vería directamente afectada por un pronunciamiento judicial dictado en un juicio en el que no ha sido parte.
Idéntica conclusión cabe en cuanto a la pretensión planteada de manera subsidiaria y por la que se insta la ineficacia de los intereses remuneratorios, en cuando, por aplicación del principio de relatividad de las relaciones contractuales, tal petición sólo podría ser planteada por la prestataria."
Por todo ello se confirma lo razonado y resuelto en instancia y se desestima el recurso de apelación, sin necesidad de abordar, vistos los términos del recurso, el resto de cuestiones planteadas en el mismo, al ser la legitimación ad causam cuestión previa al fondo.
QUINTO.-Por desestimación del recurso ( art 398.1LEC en relación al art 394LEC) con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porDISTRIBUCIONES UNICO REPA,S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat en fecha 21 de septiembre de 2022 en sus autos de Juicio Ordinario núm. 36/2022 -I, la cual CONFIRMAMOS, con imposicion a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA,S.L, contra COFIDIS,S.A SUCURSAL EN ESPAÑA, en la que solicitaba el dictado de Sentencia por la que se declare:
A.La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIAdel contrato por tratarse de un contrato USURARIOcon los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
B.Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLAUSULA DE INTERESES REMUNERATORIOScon los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del código civil.
C.En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENEa la entidad COFIDIS SA a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda.
Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello.
D.Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Refería que la actora (en adelante REPA) se dedica a la venta de productos para el hogar, entre los cuales se encontraban en su mayor parte equipos de descanso de gama alta, no dedicándose en ningún momento a la financiación de los productos que vendían. En fecha 17 de septiembre de 2010 firman las partes un PROTOCOLO DE COLABORACION (doc 1 de demanda)para posibilitar las solicitudes de crédito a proporcionar por parte de COFIDIS a los clientes de la actora, debiendo abonar las cuotas pactadas el cliente, y la empresa vendedora era responsable subsidiaria durante la vida del Crédito.
La operativa consistía en que la financiera COFIDIS,analizaba los datos del posible cliente para estudiar su solvencia y con ello aceptar o no el crédito.
En caso positivo, COFIDIS,con la documentación firmada por todas las partes, ingresaba el dinero de la operación en las cuentas bancarias de la vendedora, una vez restado el porcentaje pactado en concepto de RESERVA CONTRACTUAL, POSIBLES COMISIONES DE APERTURA E INTERESES SEGÚN EL CALCULO TAE,siendo estos últimos conceptos retenidos por la financiera.
El cliente nunca recibía dinero por parte de COFIDIS, pero sí se comprometía al pago de las cuotas pactadas.
Se estableció mediante un anexo al contrato principal, por parte de COFIDIS y de manera unilateral, la financiación sin intereses para los clientes, que se denominaba comúnmente INTERES PARTNER, que consistía enque los intereses de las operaciones corrían a cargo de la ahora demandante, que se hacía cargo del pago a COFIDIS de los intereses, aunque al consumidor final se le indicaba que no existían intereses en la operación.
En este tipo de operaciones la mercantil demandada penalizaba al actor, puesto que los intereses a abonar (en vez del cliente) eran superiores a cuando los debía del comprador del producto.
Referente al % TAE aplicado en las operaciones con INTERES PARTNER,como era denominado el interés cuando era abonado por el demandante, el % TAE FIJADO era el que constaba según el ANEXO XXVII del CONTRATO DE COLABORACIONsuscrito, en este caso el 21,94% TAE,que se calculaban mediante la tabla de porcentajes, siendo siempre estos equivalentes al TAE de 21,94%,independientemente del número de cuotas a pagar por el cliente para la devolución del crédito.
Quedando acreditado que, sin ninguna razón, el partner era penalizado a abonar con un incremento en el porcentaje TAE, que se aplicará al crédito, cuando al cliente por la misma operación le hubiera cobrado menos.
Refiere que COFIDIS, nunca pactó con la vendedora, unas condiciones de un importe único para el cobro de los intereses que debería hacerse cargo los clientes. Siendo siempre aplicado un interés denominado TAE.
Todas las cláusulas del contrato en el PROTOCOLO DE COLABORACIONy ANEXOS,fueron impuestas por la financiera y no negociadas por las partes, debido a que es un contrato modelo tipo. Cláusulas predispuestas sin ningún tipo de negociación. O se aceptaba o no se financiaban las operaciones.
En los casos que el cliente comprador deseara adquirir la compra, pero no estuviera dispuesto a abonar los intereses, la parte vendedora podía o no, ofertar la posibilidad de realizar una operación a INTERES PARTNER.
Para las situaciones que el cliente se pusiera en contacto con la vendedora días después de la recepción de los productos adquiridos, con el fin de comunicar que ha sopesado la suma de los intereses que se devenga en los plazos pactados, considerase que no estaba dispuesto a abonar los intereses, a pesar de estar satisfecho con los productos adquiridos, y solicitaba la retirada de los productos aplicando las condiciones de devolución dentro de los plazos legales que correspondían a 14 días, consiguiendo así evitar un sobre coste en la compra debido a los intereses que aplicaba COFIDIS, en tales casos la vendedora, con el fin de conservar la satisfacción de sus clientes, intentaba evitar la retirada de los productos dentro del plazo de los 14 días y con ello no perder un cliente como consecuencia de los intereses que aplicaba COFIDIS, ofreciendo la posibilidad de firmar una póliza de crédito a INTERÉS PARTNER,siendo esta opción beneficiosa de manera distinta para cada una de las partes:
- Beneficio para el cliente: el cliente NO abona los intereses.
- Beneficio para COFIDIS: COFIDIS gana más dinero con los intereses de la operación puesto que cobra más intereses a la vendedora que al cliente por la misma operación financiera a pesar que cobra el 100% de los intereses de manera inmediata y de manera garantizada (sin riesgos como podría presentar un cliente a lo largo de la vida del crédito por si entrara en mora), y COFIDIS no debía esperar a cobrar los intereses en los próximos 5 años de media.
- Beneficio para la vendedora: Contar con un nuevo cliente que dispone de sus productos, a pesar de no percibir la rentabilidad total de la venta.
Refiere que todas las partes debían firmar un contrato mercantil de préstamo con cuenta permanente, CLIENTE, COFIDIS Y VENDEDORA.
En cuanto al contrato de préstamo objeto de impugnación en este procedimiento, el mismo es el firmado en fecha 24 de febrero de 2012, entre Doña Loreto y COFIDIS, siendo REPA quien abona los intereses remuneratorios; se financiaba la cantidad de 1.290€, aplicándole COFIDIS una TAE de 21,94%por lo que REPA abonó la cantidad de 61,62€ en concepto de interés al 21,94% TAE.
Entiende, conforme el art 1 de la Ley 23 de julio de 1908(en adelante LRU), que es usuraria dicha TAE del 21,94%, muy superior al 10,29% del interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años, en la fecha en que dicho contrato se concertó, y desproporcionado a las circunstancias del caso sin justificación alguna.Por lo que procede declarar su nulidad de pleno derecho con las consecuencias del art 3LRU.
E invoca la nulidad de la cláusula reguladora el interés remuneratorio, por abusividad conforme la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación. Artículos 5.5, 7, 10 y concordantes. Y RDL 1/2007 que aprueba el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios, arts 80 y 82 y ss y normativa sectorial que citaba. Añadía que se ha allanado COFIDIS a otra demanda previa de REPA.
La demandada contestó la demandasolicitando el dictado de Sentencia desestimatoria con condena en costas a la actora y con declaración de temeridad.
Niega el carácter de consumidor de la actora. Y refiere que el objeto del acuerdo de colaboración era que de interesar el consumidor final la obtención de financiación respecto de los productos a adquirir a REPA, ésta se comprometía a gestionar dicha financiación a través de COFIDIS. Así mismo significa que el contrato de financiación queda suscrito de forma exclusiva entre el consumidor y COFIDIS, en el presente caso entre la Sra. Loreto y COFIDIS.
Objeta que la nulidad pedida lo es del contrato de préstamo suscrito entre la consumidora Doña Loreto y COFIDIS, en fecha 24 de febrero de 2012, que fue suscrito sin intereses para la contratante, la cual además no es parte en este procedimiento.
Opone por tanto la falta de legitimación activa, pues conforme este contrato COFIDIS puso a disposición de la Sra. Loreto un importe (1.290€) para que ésta pudiese adquirir un producto concreto. Por su parte, la Sra. Loreto se obligaba a restituir dicho importe por medio del pago de cuotas mensuales de 215€, obligación a la que dio cumplimiento hasta su plena amortización en el mes de septiembre de 2012, no siendo REPA parte en dicho contrato, siendo solo el comercial que se limitaba a poner en contacto al consumidor interesado con COFIDIS, pero sin formar parte del contrato de financiación en cuestión.
La venta de REPA a la Sra. Loreto del producto es ajena a COFIDIS (así condición general ?4ª), no configurándose REPA en ningún caso como responsable subsidiaria de la vida del Crédito. En definitiva no existe una unión a tres partes indicada en demanda respecto a la contratación. Y el reflejo del sello no es más que la identificación de la colaboración mercantil existente en esa fecha entre Cofidis y REPA. Por tanto el actor como tercero ajeno a dicho contrato no tiene la activa legitimación para demandar. REPA básicamente pretende "trasladar" una obligación adquirida por DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.L. en el ámbito de la relación comercial con COFIDIS, al ámbito de protección de los consumidores y usuarios, actuando en nombre de la Sra Loreto, la cual devolvió el préstamo según lo pactado quedando amortizado el mismo en septiembre de 2012.
Niega que el tipo de interés denominado "partner" fuera el realmente aplicado en el contrato de financiación suscrito por la Sra. Loreto, pues era gratuito, no habiendo abonado la Sra. Loreto ni un solo euro en concepto de intereses. Ese "interés" al que refiere la actora es un porcentaje pactado en la relación de colaboración comercial entre dos mercantiles, que es ajena al Contrato de préstamo mercantil cuya nulidad se discute.
Este interés partner negociado entre COFIDIS y DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA, que ahora pretende trasladar a la consumidora, no era más que el salvoconducto para beneficiarse de las ventas llevadas a cabo por la contraparte. Concretamente, como expone en el párrafo identificado, cuando el interesado, en este caso la Sra. Loreto, pretende desistir de la compra, pidiendo la restitución del importe financiado y obtenido por DISTRIBUCIONES UNICO REPA, por no poder hacer frente a los intereses, el comercial le propone beneficiarse de una opción sin intereses. En suma tal nulidad del préstamo y la restitución de prestaciones no podrían afectar a REPA al ser ajena al contrato.
Ad cautelam oponía la falta de legitimación activa de REPA respecto de la acción principal, pues conforme los arts 1 y 3 LRU el legitimado activo para hacer valer la acción de nulidad por usura es el prestatario, cualidad que no ostenta REPA en el préstamo de autos
Ad cautelam también oponía la falta de legitimación activa de REPA respecto de la acción subsidiaria, pues conforme el art 9 LCGC el legitimado activo para hacer valer la acción de no incorporación o la nulidad es el "adherente", cualidad que no ostenta REPA en el préstamo de autos, sinó la Sra Loreto.
Ad cautelam opone igualmente ausencia de objeto litigioso pues no puede analizarse el carácter usurario del tipo de interés del contrato de préstamo al no pactarse interés alguno en el mismo. Ni puede considerarse abusivo el interés no existente en el citado préstamo. Y lo pagado por la actora, en méritos al protocolo de colaboración no es sino la mera retribución a COFIDIS por los servicios prestados por éste.
En realidad lo que pretende aquí la actora es conseguir la nulidad encubierta de una condición pactada entre empresarios en el marco de una relación comercial bajo el principio de autonomía de la voluntad contractual. Los acuerdos que rigen dicha relación ya fueron declarados transparentes y válidos mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 47 de los de Barcelona en fecha 25 de mayo de 2021 en un pleito instado por la actora contra COFIDIS a fin de conseguir la nulidad de otra de las cláusulas que rigen la relación entre ambas mercantiles.
SEGUNDO.-La Sentencia de 21 de septiembre de 2022 dictada en los autos de juicio ordinario 36/2022-I del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat, resolvió:
"DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Albert Rambla Fabregas, en nombre y representación de DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.A, sobre nulidad contractual respecto del contrato de crédito y subsidiaria acción de nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios acumulando acción de reclamación de cantidad, contra COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA de las pretensiones contra él deducidas, con expresa condena en costas a la parte actora, DISTRIBUCIONES UNICO REPA, S.A."
Ello razonando que no es consumidor REPA en esta contratación indicando que "no le es de aplicación la legislación tuitiva sobre consumidores y usuarios, por lo que no cabe entrar a valorar si se superan los controles de transparencia e incorporación pretendidos en la demanda".
Y examina la falta de legitimación activa negando que la tenga REPA respecto del contrato de préstamo de 24 de febrero de 2012 firmado entre la Sra Loreto y COFIDIS, siendo que REPA se limitó como comercial a poner en contacto al consumidor interesado con COFIDIS, pero sin formar parte REPA del contrato de préstamo, siendo tercero ajeno al mismo; y además el préstamo no tenía intereses para la prestataria Sra. Loreto. Por todo lo cual no tiene REPA legitimación activa, y debe desestimarse la demanda.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la demandanteque recurre en apelación,solicitando el dictado de Sentencia revocando la de instancia y que :A) se estime íntegramente la demanda con condena en costas a la demandada en instancia, y en alzada si se opusiera; B) subsidiariamente, se estime la existencia de legitimación activa de la demandante, devolviéndose las presentes actuaciones al Juzgado a quo, a fin y efecto de que dicho órgano dicte en su día sentencia estimatoria con expresa condena en costas a la demandada.
Argumenta que la Sentencia de instancia incurre en incorrecta aplicación del art 10 LEC y en su consecuencia en los arts 1 y 3 de la Ley de Represion de Usura, y así mismo en error en la valoración de la prueba.
En cuanto a la legitimación activa, defiende que sí la tiene REPA en el contrato de préstamo suscrito por la Sra Casilda objeto de autos, siendo por ello parte del mismo ya que:
Para que COFIDISaceptara la viabilidad del crédito a un cliente, solicitaba como requisito indispensable la inclusión de los datos del vendedor en la parte superior derecha,el sello de la mercantil vendedora del producto junto con la firma del cliente en la parte inferior del contrato. En las pólizas de crédito ya venían incluidas la firma del apoderado de COFIDIS, el Sr. Bartolomé, en la parte inferior de la póliza, siendo estas tres partes indispensables para la aceptación de la operación. Quien debe abonar las cuotas pactadas es el cliente y la empresa vendedora era responsable subsidiaria durante la vida del crédito. Por lo cual queda acreditado que el contrato de Crédito era una unión de tres partes.
Añade que todas las partes que integraban el negocio jurídico debían firmar un contrato mercantil de préstamo con cuenta permanente, siendo requisito indispensable la inclusión de los datos de DISTRIBUCIONES ÚNICO REPA, S.L., así como el sello de esta para la correcta confección del citado documento.
Y REPO era quien abonaba los intereses remuneratorios del contrato que es objeto de enjuiciamiento y, por consiguiente, entiende que carece totalmente de sentido entender que la misma no era parte del negocio jurídico suscrito.
Reiterando en cuanto al resto de cuestiones objeto de debate en instancia y del recurso de apelación lo ya expuesto en la demanda y que se da por reproducido en cuanto a concurrencia de usura/subsidiaria abusividad respecto de la cláusula de interés remuneratorio, y acciones restitutorias derivadas.
La demandada,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la Sentencia apelada solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia y con costas para el apelante. Reitera en síntesis lo ya expuesto en su contestación, en especial por lo que hace a la falta de legitimación activa de REPA en el contrato de préstamo, por ajena al mismo.
CUARTO.-El recurso debe ser desestimado, confirmándose lo resuelto en instancia. Existe falta de legitimación activa de REPA para instar las acciones de nulidad por usura del interés remuneratorio y subsidiaria de abusividad de dicha cláusula de interés remuneratorio.
La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Es decir, se refiere de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido.
Recuerda la STS de 16 de enero de 2013 ( ROJ: STS 345/2013 - ECLI:ES:TS:2013:345 ) que ""Cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva. Diversas resoluciones de esta Sala han declarado que estas últimas pretensiones, que instan el reconocimiento de la nulidad absoluta o la inexistencia de un contrato no se hallan sujetas a las limitaciones que establece el artículo 1302, pudiendo ser deducidas no solo por quienes han intervenido en el otorgamiento del contrato a que se refieren, sino, además, por quienes hayan podido resultar perjudicados ( Sentencias de 15 de Febrero de 1977 y 5 de Noviembre de 1990 y demás que en ellas se reseñan."
Lo que reitera la de 23 de junio de 2001 con estas palabras,
"Dice la sentencia de 14 de diciembre de 1993 que "reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (sentencia de 12 de octubre de 1916 , 12 de noviembre de 1920 , 11 de enero de 1922 , 12 de abril de 1955 , 19 de octubre de 1959 , 31 de mayo de 1963 , 26 de diciembre de 1970 , entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato) para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1261 del Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - art. 6.3 del citado Código -) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato"
La demanda pide la nulidad por dichos motivos (usura/abusividad) del contrato de préstamo firmado en fecha 24 de febrero de 2012 entre Doña Loreto y COFIDIS(doc 5 de demanda). De entrada procede indicar que no consta desde luego en autos acreditación alguna(ni se afirma en demanda) de que la prestataria Sra Loreto haya cedido a REPA las acciones para poder demandar -como lo hace- tales nulidades.
Y no prueba REPA su legitimación activa: REPA insiste en que sí es parte de cada préstamo que suscriba cada prestatario con COFIDIS. Pero no se comparten los argumentos, en sintonía con lo razonado por la sentencia apelada:
Al margen de no probar REPA -como le incumbía- que para que COFIDISaceptara la viabilidad del crédito a un cliente, solicitaba la inclusión obligatoria de los datos de REPA en la parte superior derecha, lo cierto es que el que en un contrato de préstamo conste el vendedor cuando el préstamo se da precisamente para comprar a ese vendedor no convierte al mismo en parte del préstamo. Ni prueba REPA que en el préstamo en cuestión se le otorgara tal carácter de parte contractual; ni que el que conste igualmenteel sello de la mercantil vendedora del producto junto con la firma del cliente en la parte inferior del contrato convierte en parte contractual del préstamo al vendedor REPA.
No dice la apelante en momento alguno de su demanda que REPA firmase el contrato de préstamo como sí lo hacían según se infiere, el prestamista y el prestatario.
Y el contrato de colaboración suscrito entre las partes no es título suficiente para pretender la nulidad de contratos en los que no se es parte. Bastando en efecto con la lectura del doc 1 de demanda, consistente en el Protocolo de Colaboración suscrito por REPA y por COFIDIS a 17 de septiembre de 2010, a cuyo tenor:
Exponen III "Que ambas partes se hayan interesadas en colaborar conjuntamente, de manera que el VENDEDOR podrá ofrecer a sus clientes la posibilidad, entre otras, de financiar los productos que adquieran al VENDEDOR contratando directamente un préstamo con COFIDIS, sin perjuicio de que pueda suscribir pactos similares con otras entidades financieras".
PACTO PRIMERO: Objeto "El objeto del presente contrato comprende la colaboración entre ambas partes, de conformidad con la cual COFIDIS financiará a los clientes del VENDEDOR los productos adquiridos a ésta, siempre que los clientes a su libre elección, elijan como modo de pago la financiación a través de COFIDIS. La financiación por COFIDIS se realizará a través de la oferta a los clientes del VENDEDOR de un Préstamo Mercantil, que COFIDIS acordará con éstos después de analizar sus características personales y financieras.
Se acompaña como Anexo nº 2 ejemplar de contrato de Préstamo Mercantil ofrecido por COFIDIS a los clientes de EL VENDEDOR.
En el mismo documento se ofrece la posibilidad de que éstos suscriban una cuenta de Crédito permanente de COFIDIS.
(...)
El VENDEDOR será absolutamente ajeno a la relación jurídica que se establezca entre COFIDIS y la parte prestataria, en cuanto al Préstamo Mercantil, al igual que COFIDIS será absolutamente ajena a la relación jurídica que se establezca entre el VENDEDOR y sus clientes, en cuanto a los productos o Servicios ofrecidos por el VENDEDOR.
Se acompaña como Anexo nº 1, una descripción de las características pactadas para los préstamos para que sean susceptibles de financiacion por parte de COFIDIS".
Y en igual sentido en "pacto 2º "...por lo que previamente a la suscripción del contrato de crédito entre COFIDIS y el CLIENTE...".
De la lectura de los pasajes contractuales reseñados se desprende claramente la falta de legitimación activa de REPA respecto de préstamo objeto de autos, en relación al cual es tercero, al no ser parte contratante. Siendo irrelevante en esta litis, por ajeno a la misma, las controversias que puedan tener REPA y COFIDIS respecto de los pactos del Protocolo de Colaboración del 2010, al hilo del TAE pactado según los intereses del préstamo los pague o no los pague el prestatario.
Y sin que acredite el actor como tercero ajeno al préstamo, que el contrato de préstamo objeto de autos le causa perjuicio alguno legitimándole activamente para demandar(entendiendo como normas imperativas causales de nulidad de pleno derecho el art 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y el art 8 de laLey 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación ), pues de hecho ese contrato es la financiación que ha permitido al actor vender sus productos a un cliente. Y la nulidad del préstamo tampoco le eliminaría ningún perjuicio, pues provocaría de suyo la restitución de prestaciones pero entre prestamista y prestataria, sin obtener nada el actor. Lo que no hace más que evidenciar que las cuestiones que plantea referidas a interés remuneratorio son exclusivamente derivadas del Protocolo de Colaboración de 17-9-2010(doc 1 de demanda), no del préstamo objeto de autos.
Carencia de legitimación activa que ha sido apreciada igualmente y entre otras por nuestra SAP de Barcelona sec 17 del del 19 de octubre de 2023 ( ROJ: SAP B 10895/2023 - ECLI:ES:APB:2023:10895 ), o nuestra SAP de de SAP de Barcelona sección 17 del 18 de junio de 2025 (ROJ: SAP B 7638/2025 - ECLI:ES:APB:2025:7638), razonándose además en ésta y en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 26 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 10937/2023 - ECLI:ES:APB:2023:10937) que "Encontrándonos ante una acción de nulidad contractual, la legitimación activa y pasiva corresponde, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.257 del Código civil , a los contratantes o a sus herederos. Más en concreto, ejercitada la acción con base en el artículo 1 de Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios y, subsidiariamente, al amparo de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, la legitimación activa solamente debe reconocerse en exclusiva a la Sra. Claudia en su condición de prestataria y consumidora. Cabe señalar que, si llegase a estimar la primera de las pretensiones de la accionante, esto es, la nulidad del préstamo por usurario, la prestataria vendría, por aplicación del artículo 3 de la llamada "Ley de Azcarate ", obligada a reintegrar la cantidad prestada, y ello cuando ni tan siquiera ha sido llamada y oída en juicio, por lo que se vería directamente afectada por un pronunciamiento judicial dictado en un juicio en el que no ha sido parte.
Idéntica conclusión cabe en cuanto a la pretensión planteada de manera subsidiaria y por la que se insta la ineficacia de los intereses remuneratorios, en cuando, por aplicación del principio de relatividad de las relaciones contractuales, tal petición sólo podría ser planteada por la prestataria."
Por todo ello se confirma lo razonado y resuelto en instancia y se desestima el recurso de apelación, sin necesidad de abordar, vistos los términos del recurso, el resto de cuestiones planteadas en el mismo, al ser la legitimación ad causam cuestión previa al fondo.
QUINTO.-Por desestimación del recurso ( art 398.1LEC en relación al art 394LEC) con condena a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porDISTRIBUCIONES UNICO REPA,S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat en fecha 21 de septiembre de 2022 en sus autos de Juicio Ordinario núm. 36/2022 -I, la cual CONFIRMAMOS, con imposicion a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto porDISTRIBUCIONES UNICO REPA,S.L, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cornellà de Llobregat en fecha 21 de septiembre de 2022 en sus autos de Juicio Ordinario núm. 36/2022 -I, la cual CONFIRMAMOS, con imposicion a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :