Sentencia Civil 367/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Civil 367/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 382/2023 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 367/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100325

Núm. Ecli: ES:APB:2025:4790

Núm. Roj: SAP B 4790:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120218195943

Recurso de apelación 382/2023 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1094/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012038223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012038223

Parte recurrente: Luis María

Procurador/a: Alberto Cobas Otero

Abogado/a: JESUS FELIX LABARIAS JUSEU

Parte recurrida: AXACTOR ESPAÑA SLU

Procurador/a: Susana Pages Rosquelles

Abogado/a: Jose Ramon Marquez Moreno

SENTENCIA Nº 367/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 28 de mayo de 2025

Ponente:Antonio Morales Adame

Antecedentes

Primero.En fecha 8 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1094/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de Luis María contra Sentencia de 29/09/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Pages Rosquelles, en nombre y representación de AXACTOR ESPAÑA SLU.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil BANCO SANTANDER S.A., hoy sucedida por AXACTOR ESPAÑA S.L.U., representada por el procurador de los tribunales SUSANA PAGES ROSQUELLES, contra Luis María, representado por el procurador de los tribunales Alberto Cobas Otero, y, en consecuencia:

1. Condenar a D. Luis María, al abono de 21.112,51€ a la demandante, así como los intereses reseñados en el fundamento segundo.

2. Imponer las costas devengadas a los demandados. "

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/05/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, "Banco Santander, S.A.", planteó demanda de Juicio Ordinario contra D. Luis María, en reclamación de la cantidad de veintiún mil ciento doce euros con cincuenta y un céntimos, más los intereses remuneratorios desde el vencimiento anticipado del contrato y las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers, se dio de ella traslado al demandado, quien compareció en las actuaciones y se opuso íntegramente a la demanda. Se alegó por la defensa del Sr. Luis María que: a) los intereses ordinarios pactados en el contrato de préstamo no superaban el control de transparencia al no resultar comprensible la formula para su cálculo; b) que los intereses pactados, aunque se establezcan en un contrato cuya finalidad sea reorganizar una deuda anterior, son usurarios; c) que el contrato ha sido cedido a otra entidad, sin que la transmisión del mismo hubiera sido notificada al prestatario.

El Juzgado de primer grado dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós , estimando íntegramente la demanda y condenando a D. Luis María a satisfacer a "Axactor España, S.L.U." -como sucesora de "Banco Santander, S.A."- la cantidad de veintiún mil ciento doce euros con cincuenta y un céntimos, con más los intereses legales desde la presentación de la demanda, más las costas causadas en la instancia.

La anterior sentencia es recurrida por la representación del Sr. Luis María, reproduciendo los argumentos ya expresados en su escrito de contestación. Señaló, además y, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurría en falta de argumentación al no examinar y dar respuesta a los motivos de oposición expresados al contestar a la demanda. Por último, opuso error en cuanto a la determinación del principal y de los intereses reclamados.

Por su parte, "Axactor España, S.L.U." solicita la íntegra confirmación de la resolución de primer grado por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Conforme al artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil, las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el artículo 120.3 de la Constitución, cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo 1.996, que cita las del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1.990, 14 enero 1991 y 5 abril 1.990. Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el Tribunal Constitucional que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes , por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 1992.).

En el anterior sentido, no está de más recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.014 cuando recuerda que: "A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.".

Pues bien, tales reglas son observadas más que sobradamente por la sentencia de instancia al contener el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento acordado y exponer las argumentaciones en las que se sostiene.

La sentencia de primera instancia, aunque sea de manera escueta y por remisión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aborda las cuestiones planteadas por el demandado, da cabal respuesta a las mismas, rechazando que la cláusula que estipula los intereses remuneratorios carezca de la necesaria comprensibilidad, que dichos intereses puedan ser calificados como usurarios y, finalmente, que la cesión del crédito por parte de "Banco Santander, S.A." a favor de "Axactor España, S.L.U.", sea ineficaz por haberse realizado sin el previo conocimiento del prestatario.

La circunstancia de que el ahora recurrente discrepe con la valoración de la prueba, con la fundamentación jurídica contenida en la sentencia o con las conclusiones alcanzadas de la subsunción de los hechos tenidos por probados en la legislación y la doctrina aplicables, no conduce a considerar que la sentencia contenga una motivación insuficiente, en contradicción con lo prevenido en el artículo 218, sino a abordar seguidamente los motivos de la apelación.

Por lo tanto, no cabe sino desestimar el primero de los motivos de la apelación.

TERCERO.- El apelante estima que la condición especial del contrato de préstamo que establece los intereses remuneratorios no supera los controles de transparencia formal y material, toda vez que no se puede "...desentrañar la fórmula a la que está sujeto el cálculo del interés, que es variable, al menos durante algún tiempo...".

La condición particular de la póliza de préstamo que regula los intereses ordinarios se expresa de la siguiente manera:

"INTER. DEBE DISPOSICIÓ 03-10-2019 16,000

03-10-2019 VENCIMENT +++++ EURIBR. 12 M-DIA+14".

Más adelante, y tras la relación de la fechas para la amortización del préstamo, se señala enumera las cuotas en las que se aplica el interés inicial del 16 por ciento y, a continuación, se señala: "Durante el resto del plazo de duración del préstamo, en que se aplicará el tipo de interés variable, la parte prestataria deberá satisfacer al banco 72 cuotas, comprensivas de capital e intereses, con periodicidad indicada anteriormente, siendo la fecha de pago de la primera cuota en este periodo el día 03-11-2018 y la última el día de vencimiento de este contrato.

A efectos informativos la tasa anual equivalente (TAE): 17,580".

El artículo 80.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios advierte que, en los contratos con consumidores, las cláusulas no negociadas individualmente deben cumplir, entre otros, el requisito de accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de abril de 2015 , determinó que la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación, resulta aplicable a todas las condiciones generales, se encuentren en contratos concertados con consumidores o en contratos en los que ninguna de las partes merece esta consideración, pero estableciendo un régimen protector diferentes. Así las normas relativas a la incorporación (artículos 5 y 7 ) y a la interpretación de las condiciones generales ( artículo 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, pero no el régimen de nulidad de las condiciones generales; en cuanto, si se tratara de un adherente no consumidor, el artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , establece el régimen de la nulidad contractual contrario a norma imperativa o prohibitiva del Código Civil. En cambio, en los contratos concertados con consumidores, resultara de aplicación el régimen de nulidad por abusividad, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que desarrolla la Directiva 1993/13/CEE , sobre cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.

De igual manera, la sentencia del Tribunal Supremo nº 564/2020, de 27 de octubre , ha definido las exigencias de dicho control de incorporación en los siguientes términos: "...El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

- Aunque la Ley de condiciones generales de la contratación se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 de la de condiciones generales de la contratación, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato...".

Así, ha entendido el Tribunal Supremo, sentencias 688/2015, de 15 de diciembre , 402/2017, de 27 de junio , y 322/2018, de 30 de mayo , que "... la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida..."; añadiendo que dicha exigencia de claridad y sencillez no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Concluye en que lo exigible es una redacción de la condición general que no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

No obstante el Tribunal Supremo, al necesario control de incorporación añade el de transparencia de modo que, sobre una redacción clara y comprensible, permita al adherente el conocimiento real de las mismas, atendiendo al concepto de consumidor informado descrito por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 10 de junio de 2021, asunto prejudicial C-609/19 ; " ... un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz,..." ; de modo que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El Tribunal Supremo, en su sentencia 149/2020, de 4 de marzo , así lo reconocía, con mención de la doctrina jurisprudencial de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , señalando como: "...La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente...".

En el presente supuesto, no se cuestiona la condición de consumidor de la parte actora.

Tampoco que las cláusulas que regulan la amortización del préstamo, la determinación y aplicación de los intereses remuneratorios y de demora son condiciones generales de la contratación al afectar a un elemento esencial del contrato, ya que las mismas vienen a determinar el precio o coste de la financiación, por lo que podrán ser objeto de control de incorporación y también de transparencia.

En cuanto al primer control de incorporación, no discutido por ninguna de las partes, el mismo debe entenderse cumplido al recogerse la estipulación que regula los intereses en el anverso del contrato y de forma suficientemente destacada y visible para que el prestatario pudiera apercibirse de su presencia y contenido.

Con relación a la transparencia material o comprensibilidad de la cláusula cuestionada, no únicamente en su aspecto gramatical, sino también en relación a que el consumidor pueda conocer suficientemente de las obligaciones económicas y jurídicas que asume con la suscripción de la póliza, debe estimarse que el condicionado particular arriba trascrito también supera dicho control.

La condición impugnada se inserta en una póliza de préstamo, la cual tiene por objeto declarado "reunificar" o refinanciar deudas anteriores del Sr. Luis María, y en la que se estipula como importe del préstamo otorgado por "Banco Santander, S.A." la suma de veintiún mil euros. Para la restitución de tal cantidad, más los intereses y comisiones establecidos, se establece un total de ochenta y cuatro cuotas mensuales, desde noviembre de dos mil dieciocho hasta octubre de dos mil veinticinco, según el cuadro de amortizaciones que se detalla en el condicionado particular de la póliza.

Pues bien, la cláusula que reglamenta el cálculo de los intereses ordinarios prevé con la suficiente claridad dos tramos o fases para la determinación de los mismos. La primera, desde la primera de las cuotas establecidas hasta el tres de octubre de dos mil, prevé un interés fijo del dieciséis por ciento. Así se extrae del examen del primer renglón de la condición en conjunción con los epígrafes de las columnas que encabezan las condiciones económicas de la póliza. Tras la primera anualidad, se establece un interés variable, el cual, como es usual en los contratos de préstamo, se calcula mediante la adición a un tipo de referencia, en este caso el Euribor 12 meses, de un diferencial que se fija en el catorce por ciento. Así, además, se recoge con claridad en la cláusula tercera de las generales cuando se dice: "El tipo de interés aplicable al capital pendiente de amortizar en cada periodo de interés, se determinará mediante la adición de un margen constante de puntos al valor que represente el tipo de interés de referencia.

El tipo de interés de referencia será el Euribor diario a doce meses, entendiéndose por Euribor diario, a efectos de este contrato, el tipo de interés que de acuerdo con las normas establecidas al efecto por la Federación Bancaria Europea aparezca en la pantalla Reuters correspondiente a la hoja Euribor...".

Partiendo de las anteriores premisas, debe considerarse que la cláusula de intereses ordinarios es suficientemente clara y compresible en cuanto prevé un inicial periodo de fijación de aquéllos en el dieciséis por ciento anual, interés que, a partir de octubre y hasta el vencimiento del contrato previsto para octubre de dos mil veinticinco, sería variable y a conformar de acuerdo con los parámetros señalados, por lo que el consumidor puede conocer y, en su caso, comparar el coste de la operación de financiación que suscribe.

Procede así rechazar el segundo de los motivos de apelación.

CUARTO.- En materia de usura en las operaciones de financiación, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de dos mil veintitrés señala: "Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero .

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.".

En el caso que nos ocupa, en la primera de las condiciones particulares del contrato ya se indica por las partes que su finalidad es la "reunificación de deudas".

Atendiendo a la doctrina antes indicada, y tratarse de un préstamo sin ninguna otra garantía que la responsabilidad personal del prestatario y que, como se ha indicado, refinanciaba deudas anteriores, no puede entenderse que los intereses aplicados, primero del 16 por ciento y en el segundo periodo del Euribor más catorce puntos, puedan considerarse usurarios.

QUINTO.- Se impugna la cesión del préstamo por abusiva. Señala así el apelante que no se le han comunicado las condiciones de la cesión y que "...tratándose de un crédito litigioso nos interesaba y queríamos conocer las condiciones de la cesión, por que sin dicha comunicación queda anulado por vía de hecho el eventual ejercicio de la acción de retracto -que sí manifestó esta parte que le interesaba-". Se señala así que la cesión del crédito por un precio que, considera la apelante, debe ser muy inferior al importe reclamada y a favor de una sociedad cuya sede social se encuentra en Luxemburgo es manifiestamente abusiva.

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2.020 recapitula la doctrina jurisprudencial en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 1.535 del Código civil en los siguientes términos: "La interpretación jurisprudencial del art. 1535 del Código civil . Ámbito de aplicación de la norma. Delimitación del supuesto de hecho habilitante. Ratio de la norma.

1.- Ámbito temporal y objetivo del pleito sobre el crédito cedido que da origen a la facultad de su extinción mediante el reembolso del precio pagado por la cesión, sus intereses y costas.

1.1. El art. 1535 del Código civil establece:

"Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

"Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

"El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago".

La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre , definió el crédito litigioso de la siguiente forma:

"aunque en sentido amplio, a veces se denomina "crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil , "crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración".

La sentencia 976/2008, de 31 de octubre , declaró que, a efectos del art. 1535 CC , se consideran créditos litigiosos:

"aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )".

A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril , ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles .

En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia 464/2019, de 13 de septiembre .

Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito. Como dice la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre , el art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008 ), pero no el final. Este término final lo situó la citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre , en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar:

"una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de "crédito litigioso", se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción".

Además, como señala la sentencia 149/1991, de 28 de enero , el crédito puesto en litigio no puede consistir en una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que se ejercita la acción del art. 1.535 CC .

En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en los términos señalados.

Finalmente, ha de tratarse de una transmisión onerosa -por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles)-, cuestión que aquí no se discute, y la facultad del art. 1.535 CC ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad (extremo que si bien no está exento de dificultades en cuanto al cómputo del dies a quo por la oscura redacción del párrafo tercero del precepto citado, aquí tampoco ha sido objeto de debate). Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC , cuestión directamente relacionada con el segundo motivo del presente recurso.

1.2. Frente a este concepto estricto o restringido de crédito litigioso (que lo circunscribe a los supuestos en que el pleito tiene por objeto la existencia o exigibilidad del crédito), en el que se apoya la cesionaria demandada para negar la aplicabilidad del art. 1.535 CC al estar referido el objeto del pleito invocado a la cláusula de limitación a la baja de la variabilidad de los intereses ordinarios de los respectivos créditos cedidos, cuestión que no afecta a la existencia ni a la exigibilidad de tales créditos, la deudora cedida y demandante invoca la sentencia de esta sala 149/1991, de 28 de febrero , conforme a la cual

" ...la estructura del "crédito litigioso" presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación [...]".

De esta sentencia la demandante infiere que la calificación del "crédito litigioso", en el sentido en que esta locución es empleada por el art. 1.535 CC , comprende no solo aquellos supuestos en que el crédito cedido es objeto de un procedimiento judicial declarativo cuyo objeto sea la discusión de su existencia y exigibilidad, sino también cualquier otro en que se debata sobre su naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes. Lo que incluiría cualquier pleito en que se pretenda un pronunciamiento relativo a una "cláusula suelo", sea para obtener una declaración de nulidad, sea para obtener una condena a la restitución de las cantidades abonadas indebidamente por su aplicación, sea para obtener ambos pronunciamientos.

Aunque la reiteración de la doctrina restrictiva, iniciada con la sentencia de 14 de febrero de 1.903 y que llega hasta la más reciente 464/2019, de 13 de septiembre, con el paréntesis que representa la sentencia 149/1991, de 28 de febrero , permite afirmar que la doctrina jurisprudencial vigente en la materia es la que asume la tesis restrictiva citada, resulta conveniente profundizar en los fundamentos últimos de dicha solución a fin de despejar dudas y dotar al tráfico jurídico de la necesaria certidumbre y seguridad jurídica, al dotar de la deseable uniformidad a la interpretación de la norma debatida conforme a la función nomofiláctica que corresponde al recurso de casación.

2.- Origen, fundamento y naturaleza del denominado "retracto de crédito litigioso" o "retracto anastasiano".

En cuanto a su origen histórico, como afirmamos en la sentencia 976/2008, de 31 de octubre , la normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC , en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses:

"tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23) por razones de humanidad y de benevolencia ("tam humanitatis quam benevolentiae plena"), y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que "el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado", y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467)".

Como señalaba la misma sentencia 976/2008 , se trata de una figura jurídica controvertida, cuyos detractores señalan que se opone al derecho de propiedad, que tiene escasa utilidad práctica y que no ha sido acogida por los Códigos más modernos (como el italiano de 1942 y el portugués de 1967). Añade la misma sentencia que el art. 1.535 CC es un precepto

"de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1903 , 8 de abril de 1904 , 9 de marzo de 1934 , 4 de febrero de 1952 ; 3 de febrero de 1968 ; 16 de diciembre de 1969 ; 24 de mayo de 1987 y 28 de febrero de 1991 [...]".

Es, pues, una figura controvertida en la doctrina, abandonada por los Códigos europeos más modernos, de aplicación práctica problemática y con escaso tratamiento en la jurisprudencia.

Sin embargo, su introducción en el Código civil español, por inspiración del Código napoleónico, respondió a un doble fundamento que era el mismo a que respondía el "retracto anastasiano" en el Derecho Romano: desincentivar a los especuladores de pleitos (que adquieren del demandante derechos judicialmente discutidos a bajo precio para reclamar después dichos derechos de los demandados) y reducir la litigiosidad ("cortar pleitos" en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los "compradores de pleitos" - vid. sentencia 976/2008 -).

La controversia sobre esta figura ha alcanzado también a su propia naturaleza jurídica, discutiéndose si se trata de un verdadero retracto legal ( art. 1.521 CC ) o bien una facultad atribuida ex lege al deudor para realizar un pago parcial de su deuda con plenos efectos liberatorios o, dicho de otro modo, una suerte de quita autorizada por la ley, esto es, un privilegio legal que permite al deudor extinguir la deuda no por el importe de lo adeudado, sino por el precio de la cesión ( art. 1.156 CC ). Incluso calificado este derecho como un retracto responde a una marcada finalidad extintiva, que se cumple porque subrogándose en su virtud el deudor en la posición activa del crédito se produce su extinción por confusión.

La jurisprudencia de esta sala se ha hecho eco de este debate, y así en la citada sentencia 976/2008, de 31 de octubre , ya se señalaba que esta facultad de extinguir el crédito litigioso si bien es denominada por una parte de la doctrina como "retracto de crédito litigioso", y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (vid. art. 266.2º LEC ), sin embargo, "propiamente no lo es porque no hay subrogación". A pesar de ello en la práctica judicial se ha seguido manteniendo la denominación de retracto (v.gr. sentencia de esta sala 165/2015, de 1 de abril ), pues al margen de que cuando el derecho cedido sea un crédito o un derecho real sobre cosa del deudor/retrayente quede extinguido por confusión o consolidación una vez ejercitado el derecho (lo que excluye la subrogación en sentido propio) sin embargo son indudables sus analogías y similitudes funcionales con el retracto en cuanto a la limitación que suponen sobre la libre disposición del titular del derecho, la subsunción del "retrayente" en las condiciones pactadas por dicho titular o cedente con el cesionario del crédito o derecho cedido y el perentorio plazo de su ejercicio ( art. 1.524 CC ). A ello se suma la necesidad de contar con un régimen legal procesal que garantice el cobro del precio por parte del cesionario, lo que se obtiene a través del régimen de la caución que fija el art. 266.2º LEC para el caso del ejercicio de los derechos de retracto.

Así lo asumen también el demandante de este pleito que invoca en defensa de su tesis sentencias recaigas en pleitos sobre retractos arrendaticios, con cuya regulación existen también paralelismos como, por ejemplo, respecto de la exclusión del "retracto" en el caso de las cesiones de créditos en globo o a precio alzado ( art. 1.532 CC ) y en el caso de las ventas conjunta de la vivienda arrendada con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble ( art. 25.7 Ley 29/1994, de 24 de noviembre ). En este sentido, y en relación con la citada exclusión, la sentencia 221/2017, de 17 de mayo , afirma:

"[...] se entiende que el retracto arrendaticio como tal excepción que es a la libertad de contratación - nunca ha sido impuesto por el Código civil - habrá de interpretarse, si no restrictivamente, sí en sus justos término".

3.- Carácter de norma excepcional del art. 1.535 del Código civil . La ratio del precepto.

3.1. La regla general en nuestro Derecho es la de la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1.112 CC , conforme al cual "Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario"; de lo que es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.

Siendo la cesión de un crédito un negocio jurídico válido, sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así la sentencia de 30 de abril de 2007 señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia:

"a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990 , 22 feb. 2002 , 26 sept. 2002 , 18 jul. 2005 ); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar . y 15 jul. 2002 , 13 jul. 2004 ); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991 , 24 sept. 1993 , 21 mar. 2002 )".

Ello supone que el cesionario, como señaló la citada sentencia de 30 de abril de 2007 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

Y añade, descartando la posible tacha de ilicitud por enriquecimiento injusto del cesionario:

"Frente a ello debe rechazarse la alegación de enriquecimiento injusto efectuada [...] porque no hay empobrecimiento, ya que, cualquiera que fuere el acreedor, la entidad deudora paga lo que tiene que pagar (lo adeudado), y, además, la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito, y no lo que se pagó por él, tiene su fundamento en la ley, como lo revela indirectamente la propia regulación del denominado "retracto de crédito litigioso" ( arts. 1535 y 1536 CC )".

Por tanto, el denominado retracto de crédito litigioso constituye una excepción al régimen general de la cesión de créditos, y como tal requiere una interpretación estricta acorde con dicho carácter excepcional.

Que la regulación contenida en el art. 1.535 CC es excepcional, integrando una norma especial o privilegiada, resulta también de las siguientes consideraciones:

1.º Frente al régimen general del art. 1.157 CC , conforme al cual "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", en este caso se entiende pagada la deuda mediante la ejecución de una prestación distinta (cuantitativamente inferior) a aquella en que consistía la obligación.

2.º Frente al régimen general de las obligaciones de los arts. 1.166 y 1.169 CC , conforme a los cuales "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida" y, salvo pacto en contrario, "no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación", en el caso de la cesión de créditos litigiosos se autoriza legalmente la extinción de la totalidad de la deuda mediante su pago parcial.

3.º Frente al criterio general del art. 1.127 CC , según el cual "siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del uno o del otro", la aplicación del régimen del art. 1.535 CC a un préstamo de amortización en plazos sucesivos, que no haya sido declarado vencido anticipadamente en su totalidad, extinguiendo anticipadamente el préstamo supondría excepcionar aquel precepto (incluso sin que concurran las circunstancias que determinan la aplicabilidad de la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo art. 23 atribuye novedosamente al prestatario incluido en su ámbito de aplicación el derecho al reembolso anticipado).

4.º Frente al régimen especial de las quitas parciales previstas por las más recientes regulaciones, vinculadas a la especial protección de la vivienda habitual, cuando se trata de deudas garantizadas mediante hipoteca constituida sobre la misma, en relación con la deuda remanente tras la ejecución de la vivienda (vid. 579.2, a) LEC) , o en relación con las situaciones de insolvencia que afecten a personas y familias en situación de vulnerabilidad social (vid. "Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual", regulado en el anexo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo), el art. 1.535 CC no limita su ámbito de aplicación a la protección de la vivienda habitual ni a personas físicas en riesgo de exclusión social.

5.º Con independencia de las reservas antes apuntadas sobre una asimilación completa de la facultad de extinción del crédito cedido en las condiciones fijadas por el art. 1.535 CC a los derechos de retracto legal ( art. 1.521 CC ) no puede desconocerse, como se ha señalado, su estrecha proximidad institucional a esta figura contractual, incluyendo su virtualidad limitativa de la libre transmisibilidad de los bienes o derechos afectados en cada caso para su titular. Y en tal sentido hay que recordar el carácter restrictivo a que se sujeta por tal razón su interpretación. Así lo ha afirmado también reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado, v.gr. en la reciente Resolución de 25 de julio de 2019, que haciéndose eco de la doctrina científica y de la jurisprudencia de esta Sala afirma:

"Los tanteos y retractos legales, como ha señalado la doctrina científica, son limitativos del derecho de dominio en tanto condicionan la facultad de libre disposición del titular dominical de la cosa, pues si bien mantiene la libertad de enajenarla o no y de fijar las condiciones concretas de la transmisión, tal facultad se ve restringida en cuanto a la determinación de la persona del adquirente por la exigencia de enajenarla precisamente al titular del derecho de retracto, quien ostenta una preferencia legal frente a terceros adquirentes. Por ello los tanteos y retractos legales son derechos taxativamente concedidos por la ley para supuestos concretos con fundamento en el interés social, existiendo desde antiguo una jurisprudencia que se inclina a favor de su interpretación restrictiva (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre 1921 , 9 de julio de 1958 y 3 de julio de 1959) -si bien más recientemente , la Sentencia número 450/2012, de 11 de junio , en relación con los tanteos y retractos arrendaticios ha defendido un criterio de interpretación estricto, y no restrictivo más allá de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales exigibles para su realización-, y en todo caso sometidos a unos estrictos requisitos no solo sustantivos sino también de ejercicio procesal, tanto en cuanto al plazo (cfr. artículo 1524 del Código Civil ) como al procedimiento ( artículo 266.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

3.2. En relación con lo anterior hay que recordar el fundamento del origen histórico del "retracto anastasiano", basado en "razones de humanidad y de benevolencia (tam humanitatis quam benevolentiae plena)", y en prevención y evitación de abusos de los especuladores de pleitos.

El contexto socio-económico del momento histórico en que se originó la especial facultad extintiva del deudor respecto de los créditos cedidos de que trae causa del art. 1.535 CC , que hunde sus raíces en el Derecho Romano, es muy distinto del propio de nuestros tiempos y, en particular, de la situación surgida tras la reciente crisis económica y financiera de los últimos años.

En este sentido, como señaló la sentencia de esta sala núm. 165/2015, de 1 abril , la operación objeto del pleito entonces resuelto (cesión en bloque por sucesión universal de diversos créditos litigiosos a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora que conformaba una unidad económica, al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril ),

"no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro".

Situación que dio lugar a la regulación especial integrada, en lo que aquí interesa, por el Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio, primero, por el que se creó el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y, posteriormente, el Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, que introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que dio lugar a las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).

En este mismo contexto hay que situar la figura de las cesiones de carteras o conjuntos de créditos (hipotecarios o de consumo, a consumidores o empresas) por parte de diversas entidades de crédito a terceras entidades - con frecuencia fondos de inversión extranjeros - de baja calificación crediticia (en situación de impago o riesgo de impago, en fase de ejecución judicial o no), que responden, como ha señalado la doctrina especializada, a la necesidad de "limpiar balances" a fin de ajustar el valor de los activos (crediticios en este caso) al valor real. Con ello se persigue un triple objetivo: mejorar el ratio financiero y de morosidad de la entidad, mejorar la liquidez con la entrada de los ingresos procedentes de la venta de la cartera y reducir las provisiones y costes de gestión de estos activos. Finalidades distintas de las contempladas en la ratio de la norma interpretada y, por el contrario, concomitante con la finalidad a que respondía el art. 36.4,b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando excluye la aplicación del art. 1535 CC en el caso de cesión de créditos litigiosos a la sociedad de gestión de activos.

3.3. Por último, no puede dejar de mencionarse el hecho de que junto con el favor debitoris, un objetivo esencial del art. 1.535 CC en su concepción originaria era la de "cortar pleitos". Por ello, la tipología del supuesto de hecho de la norma, como señala mayoritariamente la doctrina, parte de vincular al acreedor/demandante con la figura del retrayente, como criterio general o supuesto tipo.

Resultaría contrario a la citada ratio del precepto (que, como se ha dicho, reconoce la facultad de extinción del crédito cedido mediante el reembolso del precio de la cesión sólo en caso de cesión de crédito litigioso, y no de cualquier otro que no lo sea, aun cuando se encuentre en situación de impago) atribuir a todo deudor dicha facultad por medio del expediente de presentar una demanda contra el acreedor, con independencia de la existencia o carencia de fundamento para ello, y de su estimación o desestimación futura, pues con ello se consigue un estímulo para el litigio y no para su terminación, en oposición frontal a la finalidad del precepto.".

Indica a continuación la indicada sentencia de cinco de mayo de dos mil veinte : "A la luz de las anteriores consideraciones debemos ratificar el concepto de crédito litigioso que ha venido ofreciendo reiteradamente la jurisprudencia de esta sala desde la clásica sentencia de 14 de febrero de 1.903 , pasando por las más recientes sentencias 690/1969, de 16 de diciembre , 976/2008, de 31 de octubre , 165/2015, de 1 de abril , hasta llegar a la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre , considerar como tal "crédito litigioso" aquél que "habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible [...]". O dicho en otros términos: son créditos litigiosos "aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC )" - cfr. 976/2008, de 31 de octubre -.

Por tanto, aplicando la interpretación asumida por dicha doctrina jurisprudencial, la posible existencia de un pleito que verse sobre la naturaleza, condiciones u otras vicisitudes a que se refiere la sentencia 149/1991, de 28 de febrero , necesitará para generar el derecho previsto en el art. 1.535 CC afectar también a la propia existencia o exigibilidad de la obligación (vid. sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ).

No es lo que sucede en el presente caso en que lo debatido en el litigio proyectado sobre el crédito cedido se refiere a una cláusula de limitación de la variación a la baja del tipo de interés remuneratorio pactado (cláusula suelo), cuya eventual nulidad no afecta a la subsistencia ni a la exigibilidad del resto de las obligaciones derivadas del préstamo (devolución de capital conforme al régimen de amortización pactado y pago de los intereses remuneratorios calculados sin la citada limitación).".

De la doctrina jurisprudencial expuesta, se extrae, como primera conclusión, la licitud de la cesión de un crédito o de un conjunto o cartera de ellos, como es el caso; transmisión que, además, no requiere del consentimiento del deudor cedido para su perfección, validez y eficacia, limitándose la notificación de la misma a impedir que se tengan por legítimos los pagos o cumplimientos efectuados tras ella a favor del cedente. Por otro lado, y a los efectos de salir al paso de los argumentos del apelante, cabe señalar que el importe del precio o de la contraprestación estipulada entre cedente y cesionario no determina la posible abusividad de la cesión. Como tampoco el Estado en que la sociedad cesionaria tenga su sede social, sobre todo cuando, como es el caso, se trata de un Estado miembro de la Unión Europea, en la que, por sus tratados constitutivos, rige el principio de libertad de movimiento de personas, productos, servicios y capitales. Finalmente, tampoco se ha demostrado que tal cesión se hubiera realizado expresamente para perjudicar al deudor, privándole de defensas o motivos de oposición que únicamente fueran invocables contra el acreedor original y cesionario.

La segunda conclusión que debe extraerse de la jurisprudencia citada es que, en supuestos de transmisión de carteras de crédito, no cabe el ejercicio por el deudor cedido del retracto previsto en el artículo 1535 del Código civil , por lo que el conocimiento del precio satisfecho por el cesionario, conjunto para todos los créditos adquiridos o por cada uno de ellos, no es relevante para el deudor.

SEXTO.- Por último, se argumenta que el capital debido es únicamente de dieciocho mil seiscientos ochenta y seis euros con cuarenta y un céntimos, toda vez que "...al principal se le suma ilegalmente el total de las cuotas debidas (en las que obviamente figuran también intereses). De esta manera no es cierto que se reclame solo principal".

Lo primero que ha de responder al anterior argumento es que el mismo infringe lo previsto en el artículo 456 de la Ley de enjuiciamiento civil , al introducir en la apelación motivos de oposición a la pretensión de la actora que no fueron oportunamente expuestos al contestar. Contestación en la que ni se negó el impago de las cuotas del préstamo, ni se debatió que, vencido el contrato, se debiera tanto el capital vencido como el pendiente de vencer.

Debe recordarse que el artículo 456 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone que "en virtud del recurso de apelación podrán perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...".

El citado precepto prohíbe, por tanto, que el ámbito del recurso supere o sea más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, al no permitirse la posibilidad de formalizar nuevas alegaciones, pretensiones o motivos de oposición por las partes, so pena de originar indefensión a la parte contraria por infracción del principio de audiencia bilateral, el cual exige que cuantas cuestiones acudan al órgano "ad quem" hayan sido previamente planteadas para ser discutidas en el órgano de primera instancia. Por lo tanto, la apelante debe atenerse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primer grado y sin aprovechar la alzada para introducir hechos o alegaciones no oportunamente alegadas en su escrito de contestación.

En la interpretación del referido artículo 456 de la Ley de enjuiciamiento civil , la sentencia del 9 marzo de 2011 (RJ 2011\2761), entre muchas otras, declara que: " Los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (...) y de contradicción (...), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes (...). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda".

Por demás, la alegación ahora introducida, y en la que se viene a pretender que no se debe ningún importe de las cuotas vencidas anticipadamente, carece de virtualidad en cuanto, por las razones expresadas a lo largo de esta sentencia, se tienen por valido el clausulado que regula los intereses ordinarios.

Debe, en consecuencia, desestimarse la apelación y confirmarse la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

ÚLTIMO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación planteado por el Sr. Luis María, deben imponérsele las costas de esta alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 348.1 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Alberto Cobas otero, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers, en fecha de 29 de septiembre de 2.022 y de los que el presente rollo trae causa, debemos confirmar la anterior sentencia en todos sus extremos, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta instancia y con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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