Sentencia Civil 368/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 368/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 342/2024 de 28 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 368/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100415

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7745

Núm. Roj: SAP B 7745:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120228211249

Recurso de apelación 342/2024 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1032/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012034224

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012034224

Parte recurrente: Julián, Bernabe

Procurador/a: Jesús Sanz López, Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: JOSEP RICART ENSEÑAT, Monica Faine De Garriga

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 368/2025

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 28 de mayo de 2025

Ponente:Antonio Morales Adame

Antecedentes

Primero.En fecha 18 de marzo de 2024 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1032/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº4 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaume Guillem Rodriguez en nombre y representación de Bernabe y en el que consta como parte apelada/impugnante el Procurador Julián, en nombre y representación de Bernabe contra Sentencia de 18/07/2023.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Bernabe, contra Julián. Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/05/2025.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante, Dª Marí Juana, promovió demanda de juicio verbal contra D. Julián, en ejercicio de la acción de desahucio por precario.

Expresó la actora en su escrito inicial que era propietaria de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, en virtud del acta de liquidación de la sociedad de gananciales habida con su difunto esposo, el Sr. Marcos; piso en el que el demandado convivía con su hija, la Sra. Piedad, negándose el demandado a abandonarla una vez fallecida aquélla última. Entendió así la demandante que el Sr. Julián carecía de título que le habilitara a continuar en la ocupación del inmueble, salvo su sola liberalidad, por lo que, llegada a su fin tras diversos requerimientos para que lo abandonase, procedía dar lugar al desahucio por precario con lanzamiento del demandado.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, se mandó emplazar al demandado, quien compareció en las actuaciones oponiéndose a las pretensiones de la actora con base en los siguientes argumentos: a) carecer la Sra. Marí Juana de la condición de propietaria, al haber la difunta Sa. Piedad adquirido el dominio sobre la vivienda por usucapión; b) que el demandado, en su condición de pareja "more uxorio" de la Sra. Piedad, tiene derecho al usufructo universal de la herencia o de la vivienda conyugal, y, para el caso de que la herencia no fuera aceptada por el hijo de la causante, sería entonces heredero universal de los bienes, correspondiéndole en todo caso el any de plor.

En el acto del juicio, la defensa del Sr. Julián solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al existir procedimiento pendiente en el que se debatía la adquisición de la propiedad por usucapión por parte de la Sra. Piedad y la existencia de una unión estable de pareja con el demandado. Tal petición fue rechazada.

El Juzgado de primera instancia dictó sentencia el dieciocho de julio de dos mil veintitrés, desestimando los pedimentos de la actora al considerar que el demandado ostenta título para mantenerse en la posesión.

Frente a la anterior resolución se alza la defensa del Sr. Bernabe, como sucesor mortis causade la Sra. Marí Juana, considerando que aquélla incurre en inconen una errónea valoración de la prueba. Así, considera el apelante que de la prueba documental aportada resulta demostrado que la Sra. Marí Juana era, al tiempo de presentarse la demanda, titular dominical de la vivienda, sin que, en cambio, haya quedado demostrado que perdiera su propiedad al adquirirla por usucapión su difunta hija. De igual manera, se alega por el recurrente que tampoco queda demostrada la relación de pareja more uxorioentre la Sra. Piedad y el apelado, al no acreditarse que se cumple con los requisitos del artículo 234.1 del Código civil de Cataluña. Subsidiariamente, se solicita la no imposición de las costas de la instancia por concurrir serias dudas de hecho y de derecho.

Por su parte, el Sr. Julián solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos y, de manera subsidiaria, la impugna si se acogen los argumentos expresados de adverso, en el sentido de reiterar su petición de suspensión por prejudicialidad civil.

SEGUNDO.-La doctrina del Tribunal Supremo, en la sentencia de 7 de julio de 2021, recurso número 677/2020. Dice así la indicada sentencia:

"TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.

1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).

Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).

Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)".

En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".

En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.

2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:

"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".

Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.

La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.

3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:

"No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".

La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:

"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".

Por lo tanto, en base a la doctrina expuesta, nada impediría que en el presente procedimiento se examinará si la actora inicial, la Sra. Marí Juana, era al plantearse la demanda era dueña del inmueble objeto de controversia o si, en cambio, ya no ostentaba su propiedad al haber la Sra. Piedad adquirido el dominio sobre la vivienda por la vía de la usucapión y conforme a lo previsto en los artículo 531-23 y siguientes del Código civil de Cataluña. Tampoco existiría obstáculo procesal para resolver en cuanto a la existencia de una unión estable de pareja entre la difunta Sra. Piedad y el demandado y las consecuencias legales derivadas de una relación more uxorioen cuanto a habilitar la misma de un título que le permitiese mantenerse en la ocupación de la finca.

TERCERO.- Visto el contenido y argumentaciones contenidas en la sentencia de instancia, se verá esta Sala avocada a asumir la instancia en cuanto a la exposición de la normativa aplicable y al análisis de la prueba practicada.

La usucapión es el título adquisitivo de la propiedad o de un derecho real posesorio basado en la posesión del bien durante el tiempo fijado por las leyes ( artículo 531-23.1 del Código civil de Cataluña ).

Ahora bien, esa posesión debe ser en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida, aunque no necesita título ni buena fe ( artículo 531-24.1 del Código civil de Cataluña ). Se presume que la persona que adquiere por usucapión ha poseído el bien de forma continuada desde que adquirió la posesión (artículo 531-24.3) y que puede unir su posesión a la posesión de sus causantes (artículo 531-24.4). Finalmente, los plazos de posesión para usucapir son de veinte para los bienes inmuebles (artículo 531-27.1) aun cuando, por razones de derecho transitorio, dicho plazo puede elevarse hasta los treinta años en aplicación del artículo 342 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña (Disp. Transitoria Segunda del Libro V).

Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Cataluña núm. 63/18, de 12 de julio , recuerda que "la usucapión (...) consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales" que "se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular.". Y respecto de la 'posesión en concepto de dueño' (possessió a títol d'amo), la jurisprudencia tiene declarado que no es un concepto puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de " actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico ", es decir, " actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios ." Y que " darse de alta como propietario de un inmueble ante organismos oficiales podía considerarse relevante a efectos de justificar la inversión del título posesorio pero, en cambio, pagar los impuestos contra recibos extendidos a nombre de anteriores propietarios podría no ser concluyente (...); residir en un inmueble podría no ser determinante, puesto que "no es algo que socialmente sea exclusivo de los propietarios" (...), como tampoco poseer las llaves (...) Y se consideraron actos de posesión dominical darse "de alta en el Catastro", asumir "a su nombre los recibos e impuestos", actuar "como arrendador" y percibir " las rentas de los departamentos ( STSJ de Cataluña núm. 61/16, de 21 de julio , con cita de otras)."

A diferencia del Código civil español que reconoce las modalidades de usucapión ordinaria y extraordinaria, el libro quinto del Código civil de Catalunya sigue el criterio tradicional del derecho catalán recogido en el artículo 342 de la Compilación de Derecho civil de Cataluña, según el cual para usucapir se exige únicamente la posesión y el transcurso del tiempo fijado por la ley, sin necesidad de título ni buena fe (artículo 531-24.1). Con todo, solo la posesión que cumple los requisitos legales es válida para usucapir, esto es, ha de tratarse de una posesión en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 522-6 y 531-24.1).

La sentencia del Tribunal Superior de Cataluña nº 28/2008 de 15 de julio subraya que la posesión para usucapir no constituye un concepto puramente subjetivo, sino que exige la realización de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico: "no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico", es decir, "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" ( sentencia del Tribunal Superior de Cataluña nº16/2003 de 19 mayo ) . Lo recalca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 30/2011 de 23 de junio explicando que " el que és, doncs, més rellevant és com s'exterioritza aquest ànim, és a dir, com es comporta el posseïdor de cara a l'exterior, de manera que, segons l'estàndard o model de comportament dominical, el sentit raonable d'aquesta conducta susciti en els altres la creença que el posseïdor és propietari ".

En definitiva, hay posesión en concepto de titular del derecho que se pretende adquirir cuando su ejercicio se adecúa a las facultades que integran aquel derecho, sea la propiedad o el resto de los derechos reales posesorios.

Por lo tanto, a los efectos de demostrar que la Sra. Marí Juana - y posteriormente sus causahabientes- carecían de legitimación activa, al haber perdido la condición de titular del dominio, adquirido éste por la Sra. Piedad por la vía de la usucapión, correspondía a la parte demanda acreditar que, en primer lugar, la Sra. Piedad había poseído de forma pública, pacífica, ininterrumpida y, especialmente, a título de propietaria; y, en segundo, lugar que dicha posesión se había prolongado en el tiempo durante el término de veinte años previsto en el artículo 531-27.1 del Código civil de Cataluña o el que resultaré de aplicación en virtud de las normas de derecho transitorio.

Pues bien, y aunque se afirme en el escrito de contestación a la demanda que la difunta Sra. Piedad poseyó la vivienda durante más de treinta años y a título de propietaria de la misma, lo cierto es que no consta el momento en que se inició la posesión con tal título.

En este sentido, y como el inicio de la posesión por parte de la Sra. Piedad fue por la cesión que de uso realizaron sus padres, procedía probar que tal posesión a título de liberalidad o, en su caso, de comodato, se transforma en posesión como dueña única del inmueble y sin reconocer derecho de dominio al Sr. Marcos y a la Sra. Marí Juana. Debe indicarse que para la mutación del título posesorio y su conversión en posesión a título de dueño no basta una simple motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico", es decir "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios".

En tal sentido, ni el pago de los tributos que graven la vivienda -el Impuesto sobre los bienes inmuebles- ni el abono de las cuotas comunitarias, pueden tenerse como suficientemente acreditativos de la conversión del inicial título como detentadora de la cosa en propietaria, siendo la satisfacción de tales gastos también explicables por el uso y disfrute que se hacía del apartamento por parte de la Sra. Piedad. Sobre todo, en un contexto de cesión de la vivienda por parte de unos padres a favor de su hija, debiendo ésta, en contraprestación, asumir los dispendios propios de la vivienda. Igual cabe decir en cuanto a la asistencia a las Juntas de Propietarios del edificio donde se ubica el piso.

Por otro lado, el recibo del pago del indicado impuesto que se acompaña al documento primero de la demanda es de febrero de 1.997, siendo posteriores las actas en las que se acredita la presencia de la Sra. Piedad en las juntas de propietarios, con lo que tampoco quedaría demostrado el transcurso del término previsto en la Compilación de Derecho civil de Cataluña para la adquisición de la propiedad.

Conclusión de lo expuesto es que no ha quedado demostrado con la suficiente firmeza que, al tiempo de fallecer, la Sra. Piedad hubiere ya adquirido la propiedad del bien de autos, por lo que su dominio correspondía todavía a la Sra. Marí Juana y, tras el fallecimiento de ésta última, a sus causahabientes. Se concluye así la legitimación activa de la demandante inicial, después sucedida por el Sr. Bernabe.

Admitida la ocupación del inmueble por parte del Sr. Julián y como quiera que los títulos o derechos en que ampara su posesión se asientan en la condición de propietaria de la Sra. Marí Juana, circunstancia ésta que no ha quedado demostrada, debe considerarse que el demandado se mantiene en la ocupación y uso del bien como simple precarista.

Lo anterior avoca a revocar la sentencia de primer grado y, con estimación de la demanda, darse lugar al desahucio del demandado. Lo anterior con imposición de las costas de la instancia, en aplicación de lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil .

CUARTO.- Como ya se anunció en el primero de los fundamentos de esta sentencia, la defensa del Sr. Julián impugna la sentencia en cuanto no se estimó la petición de suspensión por prejudicialidad civil en el acto del juicio.

No puede estimarse tal impugnación.

El artículo 43.2 de la Ley de enjuiciamiento civil establece: "Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.".

Del trascrito precepto resulta que el rechazo de la suspensión por prejudicialidad civil no tiene acceso a la segunda instancia, el cual únicamente está previsto cuando la decisión del órgano de primer grado sea la de paralizar el proceso a la espera de lo que se resuelva en otro.

ÚLTIMO.- No procede hacer declaración de las costas en esta alzada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en su integridad el recurso de apelación planteado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, en representación de D. Bernabe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 e Barcelona, en fecha de dieciocho de Julio de dos mil veintitrés y de los que dimana este rollo, debemos revocar la indicada resolución en todos sus pronunciamientos. En consecuencia, se estima la demanda promovida contra D. Julián, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, condenándole a desalojar la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000 (registralmente NUM000), dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora en el plazo legal, con advertencia de lanzamiento en caso de no efectuarlo, y con imposición de las costas causadas en la primera instancia.

Desestimar la impugnación planteada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 e Barcelona, promovida por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de D. Julián.

No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Firme sea esta resolución, reintégrese al apelante el depósito consignado para recurrir.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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