Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 368/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 342/2024 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 368/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100415
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7745
Núm. Roj: SAP B 7745:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120228211249
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012034224
Parte recurrente: Julián, Bernabe
Procurador/a: Jesús Sanz López, Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: JOSEP RICART ENSEÑAT, Monica Faine De Garriga
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 28 de mayo de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/05/2025.
Fundamentos
Expresó la actora en su escrito inicial que era propietaria de la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000, en virtud del acta de liquidación de la sociedad de gananciales habida con su difunto esposo, el Sr. Marcos; piso en el que el demandado convivía con su hija, la Sra. Piedad, negándose el demandado a abandonarla una vez fallecida aquélla última. Entendió así la demandante que el Sr. Julián carecía de título que le habilitara a continuar en la ocupación del inmueble, salvo su sola liberalidad, por lo que, llegada a su fin tras diversos requerimientos para que lo abandonase, procedía dar lugar al desahucio por precario con lanzamiento del demandado.
Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona, se mandó emplazar al demandado, quien compareció en las actuaciones oponiéndose a las pretensiones de la actora con base en los siguientes argumentos: a) carecer la Sra. Marí Juana de la condición de propietaria, al haber la difunta Sa. Piedad adquirido el dominio sobre la vivienda por usucapión; b) que el demandado, en su condición de pareja "more uxorio" de la Sra. Piedad, tiene derecho al usufructo universal de la herencia o de la vivienda conyugal, y, para el caso de que la herencia no fuera aceptada por el hijo de la causante, sería entonces heredero universal de los bienes, correspondiéndole en todo caso el
En el acto del juicio, la defensa del Sr. Julián solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, al existir procedimiento pendiente en el que se debatía la adquisición de la propiedad por usucapión por parte de la Sra. Piedad y la existencia de una unión estable de pareja con el demandado. Tal petición fue rechazada.
El Juzgado de primera instancia dictó sentencia el dieciocho de julio de dos mil veintitrés, desestimando los pedimentos de la actora al considerar que el demandado ostenta título para mantenerse en la posesión.
Frente a la anterior resolución se alza la defensa del Sr. Bernabe, como sucesor
Por su parte, el Sr. Julián solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos y, de manera subsidiaria, la impugna si se acogen los argumentos expresados de adverso, en el sentido de reiterar su petición de suspensión por prejudicialidad civil.
"TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.
1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008)".
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".
En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:
"No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".
Por lo tanto, en base a la doctrina expuesta, nada impediría que en el presente procedimiento se examinará si la actora inicial, la Sra. Marí Juana, era al plantearse la demanda era dueña del inmueble objeto de controversia o si, en cambio, ya no ostentaba su propiedad al haber la Sra. Piedad adquirido el dominio sobre la vivienda por la vía de la usucapión y conforme a lo previsto en los artículo 531-23 y siguientes del Código civil de Cataluña. Tampoco existiría obstáculo procesal para resolver en cuanto a la existencia de una unión estable de pareja entre la difunta Sra. Piedad y el demandado y las consecuencias legales derivadas de una relación
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en su integridad el recurso de apelación planteado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, en representación de D. Bernabe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 e Barcelona, en fecha de dieciocho de Julio de dos mil veintitrés y de los que dimana este rollo, debemos revocar la indicada resolución en todos sus pronunciamientos. En consecuencia, se estima la demanda promovida contra D. Julián, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, condenándole a desalojar la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000 (registralmente NUM000), dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora en el plazo legal, con advertencia de lanzamiento en caso de no efectuarlo, y con imposición de las costas causadas en la primera instancia.
Desestimar la impugnación planteada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 e Barcelona, promovida por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, en nombre y representación de D. Julián.
No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Firme sea esta resolución, reintégrese al apelante el depósito consignado para recurrir.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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