Sentencia Civil 54/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 54/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 990/2022 de 29 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANTONIO MORALES ADAME

Nº de sentencia: 54/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100047

Núm. Ecli: ES:APB:2025:652

Núm. Roj: SAP B 652:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198218312

Recurso de apelación 990/2022 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1030/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012099022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012099022

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Abogado/a:

Parte recurrida: Benjamín

Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas

Abogado/a: Lídia Carranza Rovira

SENTENCIA Nº 54/2025

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 29 de enero de 2025

Ponente:Antonio Morales Adame

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 7 de octubre de 2022 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1030/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesus Miguel Acin Biota, en nombre y representación de DIRECCION000 contra Sentencia - 22/06/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Benjamín.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de

Don Benjamín frente a DIRECCION000, y CONDENO a dicha entidad a abonar al actor la suma de 9.189,95 €, con la imposición de intereses desde la fecha de la reclamación judicial hasta la de esta sentencia, momento a partir del cual el interés legal del dinero se incrementa en dos puntos hasta el íntegro pago. Se imponen las costas a la demandada. DESESTIMAR TOTALMENTE la reconvención interpuesta por la representación procesal de DIRECCION000 frente a Don Benjamín, ABSOLVIENDO a este último de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo a DIRECCION000 las costas procesales. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Antonio Morales Adame .

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, D. Benjamín, presentó escrito inicial de Juicio Ordinario contra " DIRECCION000.", en reclamación de la cantidad de nueve mil ciento ochenta y nueve euros con noventa y cinco céntimos, más los intereses legales desde la interposición de las demanda, y la condena de las costas causadas en la instancia.

Expuso en la demanda que recibió de " DIRECCION000." el encargo de realizar diversas obras de instalación, las cuales, tras la confección y aprobación de los correspondientes presupuestos, se efectuaron bajo la coordinación y gestión de Dª Bibiana, representante de la demandada, y de la propiedad, llevándose a cabo tales trabajos de manera desorganizada y con continuos cambios en el proyecto. Ante lo anterior, y "unido al maltrato verbal y a la creciente falta de respeto hacia su persona por parte de la demandada", se decidió poner fin a la relación contractual en fecha de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. Se señaló también por la actora que, en el momento de dar por acabado el contrato, se habían emitido cuatro facturas, correspondientes a las obras referidas como " DIRECCION001" y " DIRECCION002", las cuales no han sido satisfechas por la demandada, al igual que la factura final de las obras emitida el veintinueve de julio. El total importe de las facturas impagadas se eleva a la cifra reclamada de nueve mil ciento ochenta y nueve euros con noventa y cinco céntimos.

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona se mandó emplazar a la demandada, quien compareció en las actuaciones y contestó oponiéndose íntegramente a las pretensiones interpuestas en su contra, con base a las siguientes alegaciones: a) que se facilitó al demandante los planos de ambas obras e, incluso, el proyecto de reforma en el inmueble de la DIRECCION001, siendo el Sr. Benjamín quien incumplió sus obligaciones al acudir a las obras de formas puntual, esporádica y tras ser requerido para ello, lo que ralentizaba la actividad de los demás industriales; b) que únicamente se reconocen como trabajos efectivamente realizados las partidas correspondientes a retirada de las máquinas de aire acondicionado (factura nº NUM000) y la relativa al cincuenta por ciento de desmontaje de tal maquinaria (factura nº NUM001), las cuales ascienden en total a mil quinientos euros, más IVA; c) que la prueba pericial presentada de adverso se ha obtenido ilícitamente, al accederse al inmueble de la DIRECCION001 sin autorización, y cuando los trabajos todavía no habían finalizado; d) que efectivamente las facturas reclamadas no han sido pagadas, pero debido ello a no estar acabados los trabajos y haberse ejecutado deficientemente, lo que obligó a su terminación y reparación por otros industriales.

Tras contestar, " DIRECCION000." formuló reconvención contra el Sr. Benjamín, reclamándole la suma de siete mil cincuenta euros con cincuenta y ocho céntimos. Se señaló en la demanda reconvencional que, para terminar los trabajos encomendados al reconvenido y arreglar las deficiencias, se debieron contratar a otros industriales, girando éstos las correspondientes facturas, cuyos importes, tras compensarse con el importe que se reconoció como debido al actor, arrojaba un saldo a favor de la reconviniente en la indicada cantidad.

La representación del Sr. Benjamín se opuso a la reconvención, indicando que los trabajos no fueron finalizados por las circunstancias ya descritas en la demanda, reclamándose únicamente los efectuados antes de abandonar las obras, existiendo además otros extras, los cuales no constan en los presupuestos iniciales, pero que fueron ejecutados a solicitud de la reconviniente o de la propiedad. Se rechazó igualmente que los trabajos ejecutados mostrasen deficiencias, ajustándose a la normativa aplicable.

El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia el veintidós de junio de dos mil veintidós estimando la demanda promovida por el Sr. Benjamín y se rechazando las peticiones reconvencionales.

La anterior sentencia es recurrida por la representación de " DIRECCION000.", negando, en primer lugar, que existieran trabajos extras, llevándose únicamente a cabo los recogidos en los presupuestos iniciales. Se señala a continuación que existieron múltiples retrasos en las tareas encomendadas al Sr. Benjamín, así como trabajos defectuosos y sin cumplir la normativa.

Por su parte, el actor reconvenido solicita la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.- Con carácter preliminar, y al ser la prueba pericial aportada por la defensa del Sr. Benjamín base fundamental de las alegaciones realizadas en la demanda y en la contestación a la reconvención, deberá analizarse la denuncia de su ilicitud.

Sostiene la demandada reconviniente que la indicada prueba se obtuvo de manera irregular, toda vez que el perito tuvo acceso a los inmuebles donde se habían llevado a cabo las obras sin la autorización de sus respectivos propietarios o de " DIRECCION000.", única habilitada por aquéllos para entrar en las viviendas.

Debe señalarse, en primer lugar, que los dictámenes aportados a las actuaciones se refieren a las instalaciones de electricidad y fontanería, así como el desmontaje de aparatos de aire acondicionado, llevadas a cabo en el inmueble sito en DIRECCION001, piso primero, de Barcelona. Esta finca no estaba habitada mientras se llevaban a cabo las obras, como reconoce la propia demandada reconviniente.

Esta Sección ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la extensión que debe darse al concepto de "prueba ilícita" contenido en el artículo 10.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial . Así, en la sentencia de 1 de abril de 2.021, con cita de otras resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, se acotó la prueba ilícita a aquélla obtenida con infracción de un derecho fundamental.

Se decía en aquella sentencia, que examinaba la problemática de la aportación al proceso de la correspondencia cruzada entre Letrados pero cuyas premisas pueden ser traídas a la cuestión que nos ocupa: "El art. 11.1 LOPJ establece: "(...) No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". En igual sentido el art. 287 LEC .

Ese es el tratamiento que viene dándole la jurisprudencia del TC y Audiencias.

La STC de 24/11/1984 , pionera sobre esta cuestión, dijo a propósito de la grabación por el interlocutor de una conversación: "En el caso aquí planteado, lo que en realidad reprocha el actor a las actuaciones judiciales es haber decidido a partir de una prueba ilícitamente obtenida. Haya ocurrido así o no, lo cierto es que no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico. La imposibilidad de estimación procesal puede existir en algunos casos, pero no en virtud de un derecho fundamental que pueda considerarse originariamente afectado, sino como expresión de una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar toda prueba obtenida con lesión de los mismos. Conviene por ello dejar en claro que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda, no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental. Con ello no quiere decirse que la admisión de la prueba ilícitamente obtenida -y la decisión en ella fundamentada- hayan de resultar siempre indiferentes al ámbito de los derechos fundamentales garantizados por el recurso de amparo constitucional. Tal afectación -y la consiguiente posible lesión no pueden en abstracto descartarse, pero se producirán sólo por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso ( art. 24.2 CE ).En suma, puede traerse a colación la doctrina establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos respecto de la "evidence wrongfully obtained" y de la "exclusionary rule", en cuya virtud, en términos generales, no puede admitirse judicialmente el material probatorio obtenido con violación de la 4ª Enmienda a la Constitución. Así, en United States v. Janis (1976), la Corte declaró que"... la regla por la que se excluye la prueba obtenida en violación de la 4ª Enmienda tiende a garantizar los derechos generalmente reconocidos en dicha enmienda a través de un efecto disuasorio (de la violación misma) y no tanto como expresión de un derecho constitucional subjetivo de la parte agraviada...".Hay, pues, que ponderar en cada caso, los intereses en tensión para dar acogida preferente en su decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés, también, en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales). No existe, por tanto, un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita".

En este sentido la STS 28/4/2011 "El art. 11.1 LOPJ EDL 1985/8754 establece que "no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violando los derechos y libertades fundamentales". Esta norma impide que se lesionen en el procedimiento, derechos fundamentales de los litigantes, como señala la STS de 23 febrero 2006 EDJ 2006/15984. La regla debe completarse con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil EDL 2000/77463 en relación a la ilicitud de la prueba . El art. 287 LEC EDL 2000/77463 establece un incidente procesal para que quien sostiene la ilicitud de las pruebas aportadas al proceso y admitidas, lo ponga de manifiesto a los efectos de evitar que tales pruebas figuren entre los documentos. Dicha disposición impone, por tanto, a la parte que sostiene que los documentos u otras pruebas se han obtenido de forma ilícita y que se hayan admitido, la carga de probar que para obtener aquella prueba se han violado derechos fundamentales o bien que ella misma constituye una lesión de tales derechos. El párrafo Segundo del art. 287 LEC EDL 2000/77463 establece que dicha cuestión "se resolverá en el acto del juicio, o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba", oyéndose a las partes, practicándose las pruebas sobre la ilicitud que se consideren pertinentes. El juez debe resolver, pudiendo recurrirse en reposición, que se resolverá en el mismo acto ( art. 287.3 LEC EDL 2000/77463). (...)Además, y respecto al contenido de la prueba que se dice que viola el derecho a la intimidad del demandado D. Bartolomé, debe distinguirse entre la ilegalidad de la obtención y la idoneidad de dicho documento para probar; como afirma la STS de 8 abril 2010 (Rec. núm. 514/2006 ) EDJ 2010/71254, entran en juego dos derechos fundamentales, el art. 24 CE EDL 1978/3879, es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el art. 18.1 CE EDL 1978/3879, es decir, el derecho a la intimidad y que, en consecuencia, debe efectuarse una adecuada ponderación, por lo que no debe prevalecer siempre la intimidad. En este caso, el documento privado consistente en una carta donde se explicaban determinadas cuestiones relativas a las operaciones realizadas, ni era definitiva para la prueba de la simulación, como se deduce de la abundante prueba documental analizada en la sentencia recurrida, ni se ha probado que haya sido obtenida ilegítimamente, ni que su contenido fuera íntimo y por tanto, que su incorporación a las pruebas lesionara el derecho a la intimidad ahora alegado".

Así pues prueba ilícita solo será la obtenida violando, no cualquier derecho, sino derechos fundamentales.

En este mismo sentido se pronuncian las Audiencias:

La SAP Madrid 11/10/2013 "Ello comporta limitar el alcance de la prueba ilícita a la obtenida o practicada con infracción de derechos fundamentales. En este sentido, se ha destacado con acierto que el rango constitucional del derecho a la prueba permite, en principio, pronunciarse en favor de la admisibilidad de las pruebas aun cuando se hayan obtenido con vulneración de algún derecho o normas de carácter o rango inferior al constitucional. Esto es, los límites del derecho a la prueba, consagrado en la constitución, determinan que únicamente puedan reputarse ilícitos y no admisibles en el proceso aquellos medios de prueba en cuya obtención se violen derechos fundamentales de rango equivalente o mayor que el derecho a la prueba. (...) Como quiera que los derechos fundamentales constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta el ordenamiento jurídico español, las pruebas obtenidas con (o mediante) su vulneración deben ser repelidas. De este modo, los medios de prueba obtenidos con vulneración de una norma que no tiene dicho rango constitucional, y que en sentido amplio podrían considerarse "ilegales", pueden ser admitidos y valorados en función de la configuración constitucional del derecho a la prueba como fundamental ( art. 24.2 CE EDL 1978/3879). Cuando en la adquisición del material probatorio no se infrinja ningún derecho fundamental, el medio de que se trate podrá ser, en principio, libremente valorado por el juzgador al realizar la fundamentación fáctica de la sentencia, sin perjuicio de que la responsabilidad civil, penal o disciplinaria en que haya podido incurrir la persona que realice la irregularidad de que se trate. El acto será, desde algún punto de vista, irregular, pero en absoluto ineficaz. El carácter de fundamental que la Constitución confiere al derecho a la prueba, así como el interés del Estado en ofrecer una tutela judicial efectiva, permiten al órgano jurisdiccional apreciar y valorar esta prueba supuesta, pretendida o constatadamente irregular. En este sentido, ya se pronunciaba la STC 114/1984 de 29 de noviembre o el ATS de 18 de junio de 1992 . De igual modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1993 "

Así la SAP Cáceres 20/12/2012 "El art. 287 LEC EDL 2000/77463 expresa: "Ilicitud de la prueba. 1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, a comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud. 2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva". Afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de diciembre de 2009 EDJ 2009/315052 que el " artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 , como, con carácter más general, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754 , lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso. La proclamada inefectividad de las mismas queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba". El apartado 3º del art. 283 de la LEC EDL 2000/77463 precisa: "Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley". De este último precepto pudiera deducirse un concepto amplio de prueba ilícita , que englobara no solo a la prueba obtenida, directa o indirectamente, vulnerando derechos fundamentales, sino también a la prueba contraria a la LEC. EDL 2000/77463 Sin embargo, es hoy opinión común que la citada norma se limita a enunciar un criterio de admisión de pruebas, ya que la propia rúbrica de la misma indica que versa sobre la "Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria", esto es, los criterios rectores de la admisión e inadmisión de los medios de prueba que se propongan. Por ello, el Juez sólo puede admitir aquella prueba que sea pertinente y útil ( apdos 1 .º y 2.º del art. 283), y además que no esté "prohibida por la ley" (apdo. 3.º del art. 283). Ahora bien, la prueba prohibida por la ley es únicamente aquella que hubiera sido obtenida vulnerando un derecho fundamental. En definitiva, dicha norma sólo recoge el principio de legalidad procesal en materia probatoria, esto es, la sumisión del juez al procedimiento probatorio legalmente previsto. En consecuencia, el art. 283, apdo. 3 no instaura una noción distinta de la " prueba ilícita" que la equipe a la producida con desconocimiento o vulneración de cualquier norma con rango de ley. (Así se señala en el AAP Madrid, Sección 10, de 18 de enero de 2012 ). Determinar qué clase de ilicitud, constitucional u ordinaria, es la que se considera producida por la parte afectada resulta relevante para saber si la fuente o medio de prueba va a ser admisible o no en el proceso, porque de conformidad con el art. 11.1 LOPJ EDL 1985/8754 los resultados de la prueba prohibida no podrán ser utilizados por el tribunal para alcanzar su convencimiento sobre los hechos acaecidos o fijarlos en la sentencia, se trata de un prohibición positiva que hace inadmisible las fuentes o medios de prueba así obtenidos. En este sentido, la SAP de Illes Balears, Secc. 3.ª de 30 de abril de 2008 , afirma que "... la inefectividad de las pruebas ilícitamente obtenidas queda legalmente determinada a que haya sido obtenida con violación de un derecho fundamental de rango igual o superior al del derecho de prueba, y de ahí que el artículo 11.1 de la LOPJ EDL 1985/8754 tras proclamar que "en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe", disponga que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales", lo que supone que queda excluida de dicha inefectividad las pruebas obtenidas con infracción de normas civiles o de otra naturaleza ya que sólo cabe afirmar que existe prueba prohibida cuando se lesionan derechos fundamentes al obtenerlas, pero no la que se produzca en el momento de su admisión en el proceso o de su práctica en él, pues respecto de estos últimos momentos los problemas que se pueden plantear se reconducen a las reglas de la interdicción de la indefensión - STC 64/1986, de 21 de mayo EDJ 1986/64 y STS de 29 de marzo de 1990 , por todas-". Sentado cuanto antecede, prueba prohibida o ilícita en sentido estricto es sólo la prueba obtenida, directa o indirectamente, con vulneración de derechos fundamentales ( art. 11 LOPJ EDL 1985/8754 y 287 LEC 1/2000 EDL 2000/77463)".

O la SAP Ciudad Real 4/3/2010 "El análisis de la ilicitud de la prueba pasa por tener en cuenta que la L. E. C. 1/2.000 ha regulado por vez primera la prueba de reproducción de la palabra o la imagen en los arts. 382 y 383 ; así pues, en principio, si la ley admite éstos medios de prueba, no puede calificarse como ilícita su aportación, sino tan solo en aquéllos casos en los que dicha prueba haya sido obtenida habiendo violado algún derecho fundamental del demandado, puesto que en ese caso tal prueba ha de rechazarse, incluso de oficio por el tribunal, al disponer el art. 11 de la L.O.P.J EDL 1985/8754. que "En todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales" (...)

(...) Específicamente la SAP Jaén 28/9/2016 respecto de las comunicaciones entre letrados, "que si bien podrán ser sancionables desde un punto de vista colegial, no aparece como prueba ilícita en la Ley Procesal"

Así pues y como apuntábamos, prueba ilícita solo será la obtenida violando, no cualquier derecho, sino derechos fundamentales. La violación de cualquier otra norma por ejemplo los códigos deontológicos de los Colegios de Abogados o sus Estatutos que cita la demandada en STSJC, no tienen entidad para convertir la prueba en ilícita, sin perjuicio de cualquier responsabilidad a que pueda dar lugar. Así se deriva de la jurisprudencia citada STC 114/2008 y del hecho de que el derecho a la prueba tenga rango constitucional, art. 24.2 de la Constitución Española , "todos tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa" por lo que su limitación habrá de venir de la mano de la violación de otro derecho fundamental."

En el mismo sentido, la SAP Madrid de 24 de abril de 2019, sección 11 , señala en relación a las comunicaciones entre letrados lo siguiente:

"El artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara: "En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". En esta línea, el artículo 287 " Ilicitud de la prueba " de la Ley de Trámites , declara en su apartado 1: "Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes".

"En realidad el problema de la admisibilidad de la prueba ilícitamente obtenida se perfila siempre en una encrucijada de intereses, debiéndose así optar por la necesaria procuración de la verdad en el proceso o por la garantía -por el ordenamiento en su conjunto- de las situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos. Estas últimas acaso puedan ceder ante la primera exigencia cuando su base sea estrictamente infraconstitucional, pero no cuando se trate de derechos fundamentales que traen su causa, directa e inmediata, de la norma primera del ordenamiento. En tal supuesto puede afirmarse la exigencia prioritaria de atender a su plena efectividad, relegando a un segundo término los intereses públicos ligados a la fase probatoria del proceso" (not . STC 114/1984 ). "Dicho artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como, con carácter más general, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que trata de prevenir es la posibilidad de que se obtengan pruebas mediante procedimientos ilícitos que vulneren derechos fundamentales y que dichas pruebas logren efectividad en el proceso. La proclamada inefectividad de las mismas queda determinada legalmente por el hecho de que se haya obtenido la prueba con infracción de un derecho fundamental de rango igual o superior al del propio derecho a la prueba; supuesto que no es el del presente caso" ( STS 1ª 109/2011, 2.3 y juris. cit.). "El art. 287 LEC establece un incidente procesal para que quien sostiene la ilicitud de las pruebas aportadas al proceso y admitidas, lo ponga de manifiesto a los efectos de evitar que tales pruebas figuren entre los documentos. Dicha disposición impone, por tanto, a la parte que sostiene que los documentos u otras pruebas se han obtenido de forma ilícita y que se hayan admitido, la carga de probar que para obtener aquella prueba se han violado derechos fundamentales o bien que ella misma constituye una lesión de tales derechos" ( STS 1ª 278/2011, 28.4 ).

De lo ya expresado, se colige que la alegación de la ilicitud de la prueba pericial no puede ser admitida.

El inmueble objeto de las obras se encontraba deshabitado en el momento de accederse a él por el actor reconvenido y su perito, justamente porque en el mismo se estaban realizando las obras de división y de reforma para las que había sido contratado el Sr. Benjamín.

Careciendo entonces la finca de la condición de domicilio, al no residir nadie en ella, no puede reclamarse la protección dispensada por el artículo 18.2 de la Constitución española .

Es decir, sin entrar ahora en el debate si el acceso fue o no permitido, lo cierto es que todo apunta que el industrial demandante contaba con las llaves de la entrada y, por otro lado, no queda constancia de que el acceso se efectuara contra la expresa prohibición de la propiedad o de la contratista, lo que acarrea que la prueba pericial no deba ser considerada ilícita al no vulnerarse derecho fundamental alguno. Sin perjuicio, claro está, de su valoración probatoria conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la Ley de enjuiciamiento civil .

TERCERO.- Son hechos no debatidos que " DIRECCION000." encomendó al Sr. Benjamín diversos trabajos en las instalaciones de fontanería, electricidad y aire acondicionado en los inmuebles sitos en DIRECCION001, primero, y en DIRECCION003, ambos de Barcelona. Se acepta también por ambas partes que, para la ejecución de ambas obras, el industrial elaboró sendos presupuestos (documentos primero y segundo de la demanda), los cuales fueron aceptados por " DIRECCION000.", abonándose a cuenta de ellos las facturas que se acompañan como documentos tercero y cuarto de la demanda. Se discute, en cambio, si, además los trabajos efectuados, el Sr. Benjamín efectuó otros por encargo de la sociedad demandada y reconviniente. Finalmente, las partes están conformes en que la relación contractual se extinguió el veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, al así decidirlo el Sr. Benjamín.

La actora reclama el abono de las cuatro facturas que aporta como documentos del quinto al noveno de los unidos a su escrito inicial y cuyo importe total asciende a nueve mil ciento ochenta y nueve euros con noventa y cinco céntimos.

Por su parte, la demandada admite que no satisfizo las facturas que se le reclaman al haber el actor reconvenido incumplido previamente con sus obligaciones al no finalizar los trabajos en los plazos previstos, abandonar la obra de manera unilateral y efectuar las instalaciones de manera defectuosa, lo que obligó a " DIRECCION000" a contratar otros industriales con la finalidad de acabar las obras en ambos inmuebles y corregir las deficiencias existentes.

Se niega que el Sr. Benjamín llevase a cabo tareas no recogidas en los presupuestos y solo se aceptan las partidas de las facturas correspondientes al desmontaje y retirada de los aparatos de aire acondicionado por importe conjunto de mil quinientos euros, más el IVA correspondiente. Tal cuantía estima la defensa de " DIRECCION000 que debe compensarse con el importe de las reparaciones y acabados de los trabajos.

Vistas las posiciones de las partes, se examinará en primer lugar los pedimentos planteados por el Sr. Benjamín, toda vez que la respuesta que se dé a los motivos de oposición contra aquéllos planteados determinará en gran parte el acogimiento, total o parcial, de la reconvención.

CUARTO.- La representación " DIRECCION000." viene a alegar la excepción de contrato incumplido, la conocida como exceptio adimpleti contractus,la cual en ocasiones se transmuta en la de contrato cumplido defectuosamente, esto es, la exceptio no rite adimpleti contractus.

El contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la "prestación" de pago del precio por parte del comitente, sino a una -contraprestación-, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 noviembre 1.993 indica que el sinalagma está en el génesis de la relación obligatoria, constituyendo el deber de la prestación de una de las partes la causa por la cual se obliga la otra. La consecuencia de tal carácter sinalagmático es que si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido correctamente, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código civil pero deriva de los artículos 1100, 1124 y 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia.

El contratista viene obligado al buen resultado de su trabajo conforme a la lex artis, a ejecutar la obra conforme a lo convenido o a las cláusulas estipuladas, a las reglas de la construcción y a los usos o normas profesionales, de modo que reúna las adecuadas condiciones de aptitud e idoneidad, con las cualidades convenidas. Si lo ejecutado no se ajustó a lo estipulado o resultó de calidad inferior o presentaba defectos, es evidente que no se obtuvo el resultado previsto, lo que supone un cumplimiento inexacto de la obligación que genera la obligación de hacer de acuerdo con lo convenido ( artículos 1.098, 1.101 y 1.258 del Código civil) , bien sea a través del artículo 1.591.1 del Código civil, de tratarse de ruina entendida en el sentido amplio que ha venido a darle la jurisprudencia, bien del incumplimiento del contratista del párrafo 2º de dicho precepto, bien sea a través del genérico incumplimiento contractual parcial ex artículo 1.101 del texto civil de tratarse de vicios menores o "imperfecciones corrientes", simples deficiencias o faltas de acabado que generan una reparación específica o un cumplimiento por equivalencia o la reducción del precio (sentnecias del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 1.992 y 8 de Junio de 1.998).

Por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición -"exceptio non adimpleti contractus"- como si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega -"non rite adimpleti contractus"- salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, de manera que salvo el caso de que se acepte la prestación defectuosa como cumplimiento.

Tardío o defectuoso cumplimiento cuya prueba corresponde al demandado conforme con las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217.3 de la Ley de enjuiciamiento civil, al ser aquellos hechos obstativos al pago del precio convenido. En este sentido señala la sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13, de veintitrés de diciembre de 2.021: "Por el contrario, en el caso de la exceptio non rite adimpleti contractus, sí corresponderá al demandado probar el defecto o inexactitud de la prestación que se ejecutó, dado que no se puede exigir al actor que demuestre que la prestación que realizó, está libre de todos los vicios imaginables; así, la carga de la prueba, corre a cargo de la demandada, pues, abonadas las dos primeras facturas, con el mismo sistema de facturación, es ella la que alega defectos de ejecución imputables a la actora, pero no lo consigue."

En el caso presente, la parte demandada introduce en el debate que se fijaron determinados plazos para la terminación de las obras en ambos inmuebles y su entrega, plazos que no se cumplieron por la desidia y falta de organización del Sr. Benjamín. Pues bien, de la prueba practicada no ha resultado demostrado que, en el momento de aceptarse los presupuestos de las obras o por pacto posterior entre ambas partes, éstas convinieran unos términos de finalización de los trabajos. No se ha aportado documento alguno en el que consten las fechas previstas para la finalización de las instalaciones. Tampoco las declaraciones de los testigos propuestos por la demandada reconviniente arrojan luz sobre este extremo, pues, a pesar de ser el Sr. Aurelio unos de los arquitectos directos de los proyectos y la Sra. Caridad la empleada de la sociedad encargada de la supervisión de las obras, ni uno ni otro recordaban cuáles fueron los plazos establecidos para la terminación de las obras. Menos aún que, de existir, los mismos fueran acordados con el industrial para poner fin a sus trabajos. Por otro lado, no pueden desconocerse otras dos circunstancias a la hora de determinar la esencialidad de dichos supuestos términos. En primer lugar, que la realización de las instalaciones encomendadas al Sr. Benjamín dependía de los trabajos de otros contratistas, especialmente los correspondientes a la albañilería, por lo que la falta de coordinación de los trabajos, repercutirá necesariamente en una posible ralentización de los encargados al actor reconvenido. En este sentido, consta de las impresiones de "WhatsApp" aportadas y de las declaraciones de la Sra. Caridad que ambos industriales requerían la asistencia uno del otro para el correcto avance de sus propias tareas. Asimismo, cabría señalar que tales términos, de haberse efectivamente establecido, perderían toda virtualidad resolutoria de haberse encargado trabajos suplementarios, cuestión que más adelante se abordará.

Es hecho admitido por el Sr. Benjamín que fue el quien decidió dar por acabado el contrato en fecha de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve. No consta que por parte de " DIRECCION000." se formulase entonces protesta o queja por el abandono de las obras por el industrial, lo que cabe entender como un acto de aquietamiento o consentimiento tácito a la finalización del contrato ante las desavenencias mutuas en su ejecución.

QUINTO.-También se señala en la contestación que una incorrecta ejecución de la obra, consistente en trabajos de instalación eléctrica y de fontanería mal acabados o fuera de la normativa.

La demandada reconviniente no ha probado las deficiencias que denuncia en sus escritos de alegaciones, carga probatoria que a ella correspondía conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba arriba expuestas.

En primer lugar, las diversas fotografías que se aportan como documentos catorce (correspondientes al inmueble de la DIRECCION001) y quince (de la finca en DIRECCION003) acreditan la falta de terminación de las instalaciones por parte del Sr. Benjamín -cuestión no debatida-, pero, en cambio, no que las fueron realizadas por aquel lo fueran de manera incorrecta o deficiente.

Cierto es que en la factura emitida por "Jarque Instalacions" (documento decimosexto de la contestación) se recogen las partidas señaladas como "revisar y modificar las instalaciones eléctricas que se encontraron en el interior de la vivienda, determinando que no cumplían con el reglamento electrotécnico de baja tensión del 2022)", "adecuar la instalación eléctrica para que cumpliera con la normativa" y "revisar y modificar la instalación eléctrica existente para que cumpla los mínimos de seguridad...", pero de la lectura de dicha factura no puede determinarse si tales conceptos derivan de la reparación de trabajos incorrectamente efectuados por el Sr. Benjamín o de tareas de actualización de las instalaciones dentro de una reforma integral del inmueble y que además comportaban su división en dos futuras viviendas.

Antes bien, de los dictámenes confeccionados por el Sr. Juan Luis (documento décimo de la demanda y también décimo de la contestación a la reconvención) resulta suficientemente demostrado que la instalación eléctrica se adecúa a las exigencias tanto del Código técnico de la edificación como del Reglamento electrotécnico de baja tensión, contando las instalaciones con los magnetotérmicos, diferenciales, cableados y tomas de tierra que exige la normativa. En este sentido, no puede pasar inadvertido que el testigo Sr. Aurelio, a pesar de ser el Arquitecto encargado de la reforma del inmueble de la DIRECCION001, se mostró ciertamente evasivo en sus respuestas en cuanto a la existencia de deficiencias en la obra, y ello cuando, a pesar de no ser instalador, por su cualificación académica debería haber sido capaz de comprobar las deficiencias presentes en los trabajos del Sr. Benjamín y comunicarlos a " DIRECCION000.", de existir.

En parecidos términos habremos de pronunciarnos con respecto a las facturas emitidas por "Grim Instal·lacions", empresa continuadora en los trabajos de fontanería (diecinueve y veintiuno de la contestación y reconvención). Así, de ellas puede extraerse la ejecución de tareas para la terminación de las obras en ambos inmuebles, pero no el arreglo de las deficiencias que se achacan al actor reconvenido.

Como se ha indicado, el informe del Sr. Juan Luis que se aporta al oponerse el actor a la reconvención no se extrae pues ningún defecto a la hora de ejecutar las obras, criterio técnico que, por otro lado, no ha quedado desvirtuado por el contrario-pericia suministrada por " DIRECCION000.".

Las conclusiones probatorias alcanzadas en este y en el anterior fundamento conducen a desestimar las excepciones de contrato incumplido y de contrato cumplido defectuosamente que se plantean por " DIRECCION000.". De igual modo, la falta de prueba de los defectos alegados obliga igualmente a desestimar las pretensiones reconvencionales que se fundan en los mismos.

SEXTO.- La controversia ahora se traslada a determinar si los trabajos por los que se reclaman las cinco facturas acompañadas como documentos del quinto al noveno fueron efectivamente ejecutados por el actor reconvenido, tanto las incluidas en los presupuestos iniciales como los trabajos suplementarios efectuados por encargo de " DIRECCION000."

En tal sentido, señalar que no se trata de determinar si la demandada reconviniente debió satisfacer las facturas de otros industriales, "Jarque Instalaciones" y "Grim Instal·lacions", para finalizar la reforma de ambos inmuebles y proceder a su entrega a los respectivos propietarios, sino de establecer si las partidas reclamadas fueron ejecutadas por el actor inicial.

En cuanto a los trabajos que fueron inicialmente presupuestados (documentos primero y segundo de la demanda principal), el dictamen unido a la demanda inicial da cuenta de la realización del noventa por ciento de los trabajos presupuestados. Así, el Sr. Juan Luis refiere que. "Los trabajos de electricidad y fontanería según presupuesto están prácticamente terminados, sólo faltan algunos mecanismos, conexiones y tapas en los registros de derivaciones que no se han podido realizar porque hay trabajos de otros industriales que no han terminado y por lo tanto el Sr. Benjamín no ha podido finalizar, estos trabajos pendientes de ejecutar se deberán descontar del total presupuestado.". A continuación, la pericial muestra mediante diversas fotografías la realidad de las tareas llevadas a cabo por el industrial con explicación de las mismas. Al igual que con la alegación de la presencia de defectos en la ejecución, la defensa de " DIRECCION000." no ha conseguido aportar prueba que venga a desvirtuar las apreciaciones del perito Sr. Juan Luis. Por otro lado, tampoco existe dato que haga dudar de la imparcialidad de su parecer o de la corrección de sus conclusiones, por lo que las mismas deberán tenerse por correctas en cuanto al importe de los trabajos efectuados dentro de los presupuestos.

Buena parte de lo anterior cabría reiterarlo con relación a las partidas extraordinarias. Aunque la defensa de " DIRECCION000." niegue que se hayan efectuado por el Sr. Benjamín fuera de los inicialmente previstos en los presupuestos, lo cierto es que en el dictamen pericial que se acompaña a la demanda (páginas 13 y siguientes) se relacionan por el perito un total de siete partidas no reflejadas en los indicados presupuestos, partidas cuya efectiva ejecución se vuelve a acreditar mediante la incorporación de las respectivas fotografías. Debe entenderse que tales trabajos fueron encargados y aceptados por la parte demandada y reconviniente, al ejecutarse los mismos con su consentimiento o, al menos, con su aquiescencia. En este sentido, cabe recordar la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que enseña que la autorización del dueño de la obra para las innovaciones no requiere una constancia en forma determinada - documental- al ser suficiente la verbal, e incluso la tácita ( sentencias del Alto Tribunal de 8 de Enero y 2 de Diciembre de 1.985 y 28 de Febrero de 1.986), pudiendo inferir tal consentimiento tácito a la ampliación, de la mera presencia del dueño en la obra ( sentencia de 26 de diciembre de 1.979) o de técnicos del mismo ( sentencia de 25 de mayo de 1.977), de haber presenciado el dueño de la obra, así como vigilado y comprobado su ejecución ( sentencias de 28 de octubre de 1974, 28 de febrero de 1975), de haberse realizado las obras a la vista, ciencia y paciencia de la propiedad (S 3 de marzo de 1976) o haber sido efectivamente realizadas sin su oposición (S 2 de diciembre de 1985 y las que cita de 7 de diciembre de 1959 v 18 de febrero de 1960 y Decreto de 24 de abril de 1989 ) y de no constar que mediara protesta por su parte y ausencia de reparar a su recepción ( SS 25 de noviembre de 1966 , 6 de junio de 1977, 21 de junio de 1982) entre otros supuestos. Por otro lado, y en cuanto al coste de las mismas, la única prueba pericial aportada son los dictámenes efectuados por el Arquitecto Sr. Juan Luis, quien en el acto del juicio señaló que los precios son acordes con los normales en el mercado para los trabajos de instalación efectuados por un industrial.

En consecuencia, debe tenerse por correctas las facturas reclamadas por el Sr. Benjamín, en cuanto acreditan trabajos efectivamente llevados a cabo en ambas obras. Por todo lo expresado en esta sentencia, debe desestimarse el recurso planteado por " DIRECCION000." y confirmarse la decisión dictada en primera instancia en todos sus pronunciamientos.

ÚLTIMO.- Establecía el artículo 398.1 de la Ley de enjuiciamiento civil , en la redacción al momento de iniciarse el proceso en la instancia, que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Miguel Acín Biota, en nombre de " DIRECCION000.", contra la sentencia dictada en fecha de veintidós de junio de dos mil veintidós, por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona y en los autos del que el presente rollo dimana, debemos confirmar íntegramente la indicada sentencia, con pérdida del depósito consignado para recurrir e imposición a la sociedad apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabrá interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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