Encabezamiento
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Recurso de apelación 206/2024 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil del Tribunal de Instancia de L'Hospitalet de Llobregat. Plaza nº 4
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1127/2021
Parte recurrente/Solicitante: WIZINK
Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins
Abogado/a:
Parte recurrida: Argimiro
Procurador/a: Sergio Fernandez-Cieza Marcos
Abogado/a: María García Del Castillo
SENTENCIA Nº 92/2026
Magistrados/Magistradas:
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martínez Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 29 de enero de 2026
Ponente:Jesús Arangüena Sande
PRIMERO.-En fecha 14 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1127/2021 remitidos por Sección Civil del Tribunal de Instancia de L'Hospitalet de Llobregat. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de WIZINK contra la Sentencia de fecha 30/05/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Sergio Fernandez-Cieza Marcos, en nombre y representación de Argimiro.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que procede ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario número de autos 1127/2021 sección X , seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales don Sergio Fernández Cieza Marcos en nombre y representación de don Argimiro contra la entidad mercantil WIZINK BANK SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins, declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito tipo revolving suscrito entre las partes en fecha 4 de septiembre de 2007, y condeno a la demandada WIZINK BANK SA a reintegrar a la actora las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en período de ejecución de sentencia, más el interés legal sobre la cantidad a devolver, a contar desde la presentación de la demanda, con aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución hasta el completo pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Argimiro contra WIZINK BANK,S.A.U, solicitándose el dictado de Sentencia por la que:
1º.- DE FORMA PRINCIPAL SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIOS,de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito.
2º.- DE FORMA SUBSIDIARIA SE DECLARE LA NULIDAD DE LA/S CLÁUSULA/S QUE REGULA LOS INTERESES REMUNERATORIOS POR ABUSIVA, así como aquellas que Su Señoría, tras el control de oficio, considere que igualmente TENGAN EL CARÁCTER DE ABUSIVAS,por no superar el control de incorporación y/o transparencia.
3º.- En cualquiera de los dos casos, y consecuencia de lo anterior, SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADASa la parte actora en aplicación tanto de las cláusulas anteriormente expuestas declaradas nulas por abusivas, como del contrato declarado nulo por usura, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.
4º.- Todo ello junto con los INTERESES que procedan a juicio de su Sría.
5º.- Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS causadas, así como lo demás que en Derecho proceda.
Relata que, siendo el actor consumidor, el 4 de septiembre de 2007 la entidad Barclays, hoy Wizink, y el actor, suscribieron un contrato de tarjeta de crédito con sistema revolving.
Que el tipo de interés pactado(24,50%TAE)es usurario, habiéndose llegado a cobrar al actor, como consta en el primer extracto, una T.A.E del 27,5% y en el resto una T.A.E del 26,82%.
Que el clausulado regulador del interés remuneratorio:
No supera el control de incorporación,tanto por el tamaño pues el contrato contiene varias condiciones en una letra que por su tamaño resulta prácticamente ilegible, como por la ubicación como por el enmascaramiento dentro de una amplia reglamentación, que no distingue, ni resalta los distintos aspectos de las condiciones ni lo que a un consumidor medio le resulta relevante y necesita conocer desde el inicio, ya que incluso a la parte actora, con anterioridad a la firma de la recepción de la tarjeta no se le ha facilitado el reglamento regulador de la tarjeta
Ni el control de transparencia pues a la parte actora no se le ha explicado en ningún momento, ni en la fase contractual ni posteriormente, el funcionamiento de la tarjeta, ni las consecuencias que se derivarían del juego de las cláusulas del contrato referidas a un pago aplazado sensiblemente bajo y unos intereses remuneratorios extremadamente altos; esto es, sin que se suministrase información adecuada sobre los intereses a cobrar por la entidad, su forma de devengo o su acumulación al capital pendiente de abono, al objeto de devengar nuevos intereses, y sin que dicha información se pudiera conocer a través del propio documento de solicitud de tarjeta, al hallarse tales especificaciones incorporadas como condiciones generales en el Reglamento de la Tarjeta, que se había adjuntado en la solicitud, con letra diminuta e ilegible. No se informó a la parte actora de las verdaderas condiciones de este tipo de créditos, ni de la posibilidad de que la cuota de amortización de estos préstamos se dilatara indefinidamente en el tiempo incrementándose los intereses exponencialmente.
Indica que a 16-3-2022 se reclamó sin resultado positivo(doc 2).
La demandada WIZINK BANK,S.A.U contesta la demandasolicitando el dictado de sentencia desestimatoria con condena en costas a la demandante. En síntesis opone que el actor no aporta el contrato (si bien lo aporta la demandada), y:
A)Que el tipo de interés remuneratorio no es usurario, pues conforme a la Ley de usura y la interpretación del Tribunal Supremo, un precio solo puede ser usurario por comparación con los precios existentes en el mercado para la categoría concreta de producto de que se trate y por lo tanto no cabe afirmar que un 20%, un 25% o un 27% es usurario salvo que lo sea por comparación por los precios de mercado en la fecha de contratación.
Que la TAE aplicada por Barclays (ahora Wizink) está dentro del rango de las TAEs aplicadas por las grandes entidades en el mercado, según documental que aporta.
B)Que supera el control de incorporación, pues las condiciones de la Tarjeta se reflejan en un Reglamento legible y fácil de entender, en el que el interés remuneratorio aplicable se indica de forma separada y destacada, y en el que se explica al cliente su funcionamiento. El Reglamento está integrado en el formulario de solicitud de la Tarjeta, de manera que no resulta posible que ningún cliente la contrate sin haber tenido acceso al mismo.El Reglamento cuenta con un tamaño de letra que permite leerlo sin dificultad, superior al legalmente exigible (letra minúscula de 1,5 milímetros) y sustancialmente distinto al presentado por la actora. Cuenta con un formato diseñado para que todas las cláusulas aparezcan y puedan leerse en una sola página, siendo cada una de ellas fácilmente identificable gracias a sus títulos destacados en color llamativo y negrita. En lo que a comprensión gramatical se refiere, el Reglamento tampoco resulta cuestionable. Se utiliza un lenguaje sencillo, claro, nada enrevesado, y sin duda perfectamente comprensible para un cliente bancario medio.
Y se supera el control de transparencia material pues la Tarjeta se comercializa a través de un proceso reglado que garantizaba que el cliente solo contrataba el producto después de haber sido debidamente informado sobre su carga económica y jurídica. Y durante años el actor ha recibido información mediante extractos mensuales e informes anuales. La lectura de la condición general 9ª permite comprender a un cliente bancario medio -y permitió comprender a la demandante- que el cliente puede optar por pagar sus compras a mes vencido (opción gratuita) o por financiarlas a más largo plazo (opción con coste). También se describe el método que se emplearía para calcular ese coste en caso de que el cliente decidiese financiar sus compras a más de un mes. Por tanto permitió al actor conocer que si optaba por la modalidad de pago aplazado asumiría un coste (es decir, que tendría que pagar intereses), y que tal coste financiero sería mayor cuanto menor fuese la cantidad que fuese devolviendo mensualmente porque tardaría más en amortizar el crédito.
C)En todo caso la acción de restituciónejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se encuentra [parcialmente] prescrita por transcurso el plazo de 5 años del art 1964.2CC
SEGUNDO.-La Sentencia de 30 de mayo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L?Hospitalet de Llobregat en sus autos de juicio ordinario 1127/2021-X resolvió:
"Que procede ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario número de autos 1127/2021 sección X , seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales don Sergio Fernández Cieza Marcos en nombre y representación de don Argimiro contra la entidad mercantil WIZINK BANK SArepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins, declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito tipo revolving suscrito entre las partes en fecha 4 de septiembre de 2007, y condeno a la demandada WIZINK BANK SA a reintegrar a la actora las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en período de ejecución de sentencia, más el interés legal sobre la cantidad a devolver, a contar desde la presentación de la demanda, con aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución hasta el completo pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Estima la acción principal al entender usurario el tipo de interés remuneratorio pactado, del 24,50% TAE para contrato de 4-9-2007 tomando el TEDR publicado por el Banco de España pero para crédito al consumo de los años 2003 a 2010, situado entre el 7% y el 11%, concluyendo que se superan los 6 puntos de diferencia exigidos desde la STS 15-2-2023.
Y desestima la prescripción de la acción restitutoria al entender imprescriptible la misma.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Wizink Bank S.A.que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia que revoque la de instancia y se desestime la demanda con condena en costas a la parte demandante.
Reitera lo razonado en su contestación entendiendo que yerra la sentencia al hacer la comparación del TAE contractual del 24,50% con el índice de créditos al consumo(11 %) en lugar de hacerlo como indica la STS del 15-2-2023, que para tarjeta como la de autos suscrita a 4-9-2007, es el del 2010, del 19,32% al que incrementar con 20-30 centésimas, resultando un máximo de 19,62%, no superando la diferencia los 6 puntos dicho 24,50%TAE pactado(sólo llega la diferencia a 4,88 puntos). Debiéndose revocar la sentencia.
Y caso de mantenerse en esta alzada la nulidad por usura, apela igualmente la imprescriptibilidad apreciada en instancia, reiterando lo argumentado al contestar la demanda sobre el carácter prescriptible de la acción restitutoria. De modo que siendo la reclamación extrajudicial realizada del 16-3-2021(doc 1 de demanda) la Parte actora sólo podría reclamar los pagos realizados después del 16 de marzo de 2016 más 82 días de suspensión por el Estado de Alarma, esto es desde el 25 de diciembre de 2015. Y de resultar aplicable el art 121-20CCCat, la única diferencia que habría con la aplicación de las normas de prescripción del CC es que el plazo de prescripción sería de 10 años, y no de 5, de modo que la Parte actora solo podría reclamar los pagos realizados después del 22 de febrero de 2011.
El demandante Don Argimiro por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la Sentencia impugnada, solicitando la desestimación del recurso con costas para la apelante.
Defiende el razonamiento y resultado alcanzado por la sentencia de instancia en cuanto a la usura, añadiendo que desde el comienzo del contrato se ha aplicado como así lo acreditan los extractos que constan en autos el 26,82% y 27,5%, superando por tanto con creces los seis puntos y por tanto tratándose de un interés usurario. Y se muestra igualmente conforme con el razonamiento de que la acción restitutoria es imprescriptible.
TERCERO.-Debe estimarse la argumentación de la apelante respecto a la nulidad contractual por usura declarada en la sentencia apelada. Procede reseñar y reproducir lo ya razonado por esta Sección al respecto en nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 09 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 3582/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3582):
"SEGUNDO En relación al carácter usurario de los intereses establecidos en los contratos de financiación, tal cuestión debe ser resuelta a tenor de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 15 de febrero de 2.023 , resolución de amplío conocimiento por la recurrente.
Señala la indicada sentencia en su extensa argumentación lo siguiente: "TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia
1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.
Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.
2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usuray la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".
CUARTO. Desestimación del recurso
1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usurarequiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntosporcentuales.
5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos,por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.".
Tales criterios han sido reiterados por el Alto Tribunal en sus posteriores sentencias, entre ellas la aún reciente de 22 de febrero del presente año. En la misma, se recuerda: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."
Aplicado lo anterior al caso de autos, en relación a contrato de tarjeta de crédito tipo revolving suscrita en el año 2007, debemos partir entonces, como razona la citada STS 15-2-2023 y la sentencia apelada (que sí alude a dicha resolución aun cuando luego haga otras valoraciones ajenas al criterio de comparación contemplado en la misma) del 19,32% TEDR reseñado por el Banco de España para el 2010, sumando entre 20-30 centésimas, resultando un máximo para comparar TEDR y TAE, del 19,62%, por lo cual la TAE del contrato de autos, del 24,50% frente a lo que razona la sentencia de instancia, no es usuraria, pues conforme dicho criterio jurisprudencial de la STS 15-2-2023 no supera los 6 puntos. Concretamente la diferencia es de 4,88 puntos. Por lo quedebe revocarse el pronunciamiento declarando la nulidad contractual por el carácter usurario de los intereses previstos en el contrato.
Siendo aplicable dicha jurisprudencia iniciada con la citada resolución, frente a resoluciones previas del propio Tribunal Supremo, por ser jurisprudencia posterior y específicamente orientada a sentar un criterio general y homogéneo para todos los casos en aras a la aspiración de la justícia, que viene connotada en estos tiempos de contratacion y de litigación en masa, como dice el TS "por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico."
Sin que, por lo demás, proceda tener en consideracon omo pretende la apelada en esta alzada otros TAES superiores que se dicen aplicados durante la vida del contrato pues ni lo planteó en instancia pese a poder hacerlo, no invocando en concreto la existencia de tramos por usura sobrevenida derivada de modificación unilateral por el banco del TAE contractual, lo cual no ha formado parte, por tanto, del debate en instancia, ni se ha resuelto tampoco en sentencia en modo alguno acerca del carácter usurario o no de dichos otros TAES superiores al pactado en el contrato, que es donde se "estipula"(art 1LRU) el TAE contractual. La apelada se conforma con la sentencia y ésta sólo razona la usura al hilo del TAE del 24,50%, que ahora se entiende no usurario por la Sala. A mayor abundamiento ninguna prueba obra en autos de comunicación según lo pactado al actor de modificación por la entidad del TAE contractual.
Tal ausencia de usura impide analizar la subsidiaria prescripción, pero obliga por el contrario a asumir la instancia (por todas y por ejemplo, citar la STS 7-5-2020 (( ROJ:SAP T 427/2020 - ECLI:ES:APT:2020:427)para examinar la no superación de los controles de incorporación y/o transparencia, y abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio.
CUARTO.-Por lo que hace al control de incorporación recuerda la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024)citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:
"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."
Por su parte la STS de 20 de enero de 2020 razona que "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. (...)
3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."
En la época de suscripción del contrato objeto de autos, de 4-9-2007 era aplicable la jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 10.1 LGDCU aprobado por Ley 26/1984, de 19 de julio (luego derogado por el RDLEG 1/2007, de 16 de noviembre pero vigente al suscribiré el contrato objeto de los presentes autos), el cual exigía al hacer referencia a las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, que las mismas debían cumplir los requisitos de "a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual". Dicha jurisprudencia razonaba por ejemplo en la STS nº 151/2024, de 6 de febrero :
"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.
Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996,ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio )."
De lo anterior se desprende que aún cuando el tamaño mínimo de la letra se introdujera por la Ley 3/2014, lo que tiene que cumplirse en el redactado es que al consumidor le fuera posible la lectura del clausulado del contrato, y así como refería la STS de 5 de julio de 1997 : "...en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1.a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa...lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio.".
Y en cualquier caso nada obsta a la utilización del 1,5 milímetros y demás requisitos luego incorporados desde la reforma del 2014 siquiera como parámetros de referencia útiles, al recoger dicha norma posterior un criterio que se considera razonable para servir como referencia.
En el caso que nos ocupa el actor sí tuvo a su disposición el contrato y pudo conocer el contenido. Pero si examinamos el contrato de autos(doc 2 de contestación) suscrito con firma manuscrita por el demandante, y siendo que no consta aportado el original al que prestó el consentimiento contractual el mismo, el tamaño en ordenador de la letra del contrato, que en pantalla sale al 125% es ilegible en todo su condicionado general, y más aún si ponemos el documento en el 100%(presumible tamaño real, al no aportarse original y presentarse telemáticamente el documento), lo cual no permite una lectura sin aumentar el mismo con el ordenador.
Y claramente no supera el 1,5mm exigido desde el 2014 por el art 80.1-b) del TRLGSDCyU, sea como mera referencia útil de legibilidad. De modo que no se supera tal cognoscibilidad gramatical del clausulado regulador del interés remuneratorio y sistema revolving. Lo que aboca ciertamente a declarar la nulidad del total contrato.
QUINTO.-Pero no sólo no se supera el control de incorporación, sino que examinando incluso (mediante ampliación de la letra en el ordenador) la superación o no del control de transparencia y abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio y sistema revolving del contrato de autos, procede igualmente entender nulo dicho clausulado regulador del precio del contrato.
En efecto, el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero , ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta para declarar la falta de transparencia y la abusividad, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que en un contrato de tarjeta de crédito fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving al que va ligado el tipo porcentual del interés remuneratorio ( art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ).
Recuerdan estas sentencias, citando constante jurisprudencia comunitaria, que el control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no se reduce al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que "Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26)."
Y continúan refiriendo ambas sentencias que el cumplimiento de la exigencia de transparencia determina la obligación de que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
Y con cita de constante jurisprudencia del TJUE, menciona el TS la importancia de la obtención por los consumidores de la información necesaria previo a obligarse contractualmente, y en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir:
"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Y continúa refiriendo:
"...es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
El Tribunal Supremo, después de definir las características del crédito revolving y los riesgos y consecuencias negativas que su funcionamiento puede acarrear al consumidor, concluye que "es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".Y respecto al momento en el que ha de facilitarse la información al consumidor, el Tribunal Supremo, con cita de la normativa nacional aplicable por razones temporales, - art. 60 TRLGDCU y art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, en desarrollo de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre aplicable por razones temporales-, resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con antelación a su suscripción.
En cuanto a qué información debe ser facilitada al consumidor al contratar una tarjeta bajo la modalidad de amortización revolving, ambas sentencias del Tribunal Supremo concluyen en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional que:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."
Examinada la documentación contractual aportada con la contestación, la misma consiste en la solicitud (aceptada) de contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD Plus del 4-9-2007 con un condicionado general. No existiendo más documentación contractual, se infiere ya que no existe prueba de haberse informado previamente con suficiente antelación al actor de las estipulaciones contractuales, para que pudiera leerlas con cierta calma antes de firmar dicha solicitud contractual. Y menos aún comprender el juego del sistema revolving empleado en la regulación del precio del contrato.
Del análisis de los documentos relacionados con la contratación de la tarjeta revolving, y conforme los parámetros sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el examen del control de transparencia en este tipo de contratos, no se acredita que al consumidor demandante se le ofreciera con la antelación suficiente a la suscripción del contrato la información necesaria para tomar conocimiento de la naturaleza de lo que contrataba y de las consecuencias que le podía acarrear en su economía la aplicación de la modalidad de amortización revolving, cuando además vino amortizando el saldo deudor a través de cuotas mínimas con una clara incidencia en el coste del crédito del cual no consta que fuera advertido.
No se describe en la solicitud contractual el límite del crédito. Se indica en el apartado de "Datos bancarios" que la actora señala como opción de pago mensual "50€". En la condición general 5 se regula el "Límite de Crédito", limitándose a indicar que "5.1 La utilización de la tarjeta está sujeta a un límite máximo (el "Límite de Crédito"), que será el que haya comunicado el Banco al Titular Principal en cada momento. El total dispuesto en cada momento con la Tarjeta, los ingresos o transferencias en efectivo junto con los intereses, comisiones y gastos que, en su caso, se devenguen no pueden exceder el Límite de Crédito".
El tipo de interés remuneratorio se regula en la condición general 7 que dispone que "7.3 El tipo de interés nominal aplicable a la cantidad aplazada(según se define en la cláusula 9.2) será para la tarjeta Barclaycard Plus del 1,84% mensual en el caso de aplazamiento de pago de compras Transferencia de fondos o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema y del 1,91% mensual en el caso de aplazamiento de disposiciones de efectivo en cajeros con base en meses de 30 días. El mismo tipo será aplicable a las cantidades no satisfechas en concepto de interés moratorio. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma tal que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán, a su vez, nuevos intereses al tipo nominal referido en el párrafo primero del presente apartado..."
La TAE se regula en la condición general 7.7 "La TAE de la Tarjeta es de 24,5% en el caso de aplazamiento de pago de compras, transferencia de fondos, o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema y del 25,5% para el aplazamiento de disposiciones de efectivo en cajeros..."
Y en la extensa condición general 9ª titulada "Obligación de pago, Sistema de pago e información al cliente", regula el apartado 2º los diferentes sistemas de pago:
"(i)Pago del 3% del Saldo de la Cuenta Tarjeta el último día del Periodo de Pago o pago de 7,5€ en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el Saldo de la Cuenta Tarjeta el último día del Periodo de Pago fuese inferior a 7,5€ el pago será por el total del Saldo de la Cuenta Tarjeta. En caso de que el Titular Principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la Tarjeta se entenderá que opta por el sistema de pago recogido en este apartado(i);
(ii)Pago de una cantidad fija mensual escogida por el Titular Principal en el momento de solicitar la tarjeta. Dicha cantidad fija no podrá ser en ningún caso inferior a 7,5€. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado(ii) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado(i) este último será de aplicación, y
(iii)Pago de un porcentaje fijo sobre el Saldo de la Cuenta Tarjeta. Dicho porcentaje fijo no podrá ser inferior al 3%. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado(iii) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado(i) este último será de aplicación. La diferencia, en su caso, entre el Saldo de la Cuenta Tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el Titular Principal al Banco en cada Fecha Límite de Pago tendrá la consideración de cantidad aplazada("Cantidad Aplazada") y devengará intereses de acuerdo con el apartado 7 del presente reglamento, con carácter retroactivo, a partir de la fecha en que dichas cantidades fueron cargadas en la Cuenta Tarjeta.
El Titular Principal podrá modificar el sistema de pago elegido escogiendo algún otro de los sistemas de pago recogidos en el presente apartado 9.2 mediante comunicación dirigida al Banco..."
No consta en dicha condición general mención alguna a revolving o sistema revolving, ni explicación alguna de dicho sistema de amortización.
No se acredita, por tanto, que se facilitara al consumidor información previa a la contratación con la antelación suficiente, como exige el art. 60 TRLGDCU en la redacción vigente al tiempo de contratar. Y tampoco consta en el documento contractual ni se acredita de otra forma, que se le facilitara al actor información suficiente para tomar conocimiento de las características esenciales del producto que contrataba y de los efectos específicos que podía suponer dicha contratación, de tal forma que no quedó advertido del coste real del crédito derivado de la aplicación del mecanismo de reconstitución de la deuda del contrato de duración indefinida que suscribía, sin advertencia, por tanto, de los riesgos que el producto le podían suponer; cuando además el actor ha venido amortizando el crédito a través del pago mensual de cuota mínima como se indicaba (50€) y se infiere de los extractos aportados(doc 4bis de contestación el primero, apreciándose aquí un límite de crédito de 1.600 euros, siendo la cuota total de 50 euros, y el pago mínimo requerido de 21,84€; y doc 4 de contestación, otros extractos);suponiendo los 50 euros para límite de 1600 euros un 3,125%, no informándose al actor consumidor de la incidencia de la elección de tal cuota en el desenvolvimiento del contrato.
Los textos transcritos, por su complejidad y redactado, no permiten al consumidor medio hacerse cabal idea de las características y riesgos del sistema revolving. No consta que se le facilitaran al actor, ni se describieran, escenarios posibles para poder tener conocimiento de las gravosas consecuencias económicas que podía suponer la aplicación de tal modalidad de amortización del crédito, ni con ello tomar decisiones concienzudas sobre la cuota a satisfacer para que fuera más acomodada a su economía personal, o hacer un uso más restringido de su tarjeta, y evitar un ritmo de amortización del capital pendiente muy bajo dado que una parte importante de la cuota va destinada al pago de intereses.
Nada se destaca en la documentación aportada sobre la problemática de los créditos y tarjetas revolving, y que el Tribunal Supremo pone de relevancia en las sentencias citadas, exigiendo por ello a las entidades financieras un especial deber de información previa a los consumidores, pues como se refiere en ambas sentencias:
"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
Incide tal déficit informativo previo y el del propio contrato en la transparencia material, al no poderse decir que al tiempo de firmar el contrato de autos el demandante estuviera en condiciones de representarse respecto de la cláusula de interés remuneratorio y del mecanismo de amortización, la carga económica y jurídica sobre la base de criterios precisos y comprensibles.
De forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en los dos supuestos por ella analizados: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
Lo expuesto determina concluir que en el contrato examinado se produce falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las relativas al sistema de amortización revolving. Y como es sabido la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio no puede abordarse mas que desde la perspectiva de la transparencia, al constituir el precio del servicio ofrecido por la entidad crediticia para permitir que el cliente disponga de dinero y lo devuelva de forma aplazada, constituyendo por ello un elemento esencial del contrato que incide sustancialmente en la carga financiera que ha de soportar el consumidor. Por ello el Tribunal Supremo, declarada la falta de transparencia, aborda seguidamente la abusividad en los términos siguientes:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
Confirmada la falta de transparencia para este contrato de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece que estas cláusulas, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en su posición con evidente perjuicio para el mismo, ello ha de conllevar necesariamente la declaración de nulidad por abusividad de este clausulado, y con ello la del total contrato, al desaparecer la base del negocio por la nulidad del sistema de fijación del precio del contrato, elemento esencial del mismo.
Pues como se razona en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 30 de mayo de 2024 (ROJ: SAP B 6434/2024 - ECLI:ES:APB:2024:6434 ) "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.".
En el caso presente, la ineficacia de las condiciones que regulan las formas de amortización del capital dispuesto, hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia."
No sirviendo el argumento reiterado por parte de WIZINK derivado del uso continuado de la tarjeta, no incardinable desde luego en la doctrina de los actos propios de conocimiento de las condiciones del contrato por tal uso continuado de la tarjeta. Y ello porque el control de transparencia (igualmente el de incorporación) tiene lugar tomando exclusivamente el momento de la suscripción del contrato de tarjeta, no en momentos posteriores, como se infiere por ejemplo de la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16) a cuyo tenor:
"53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13 , la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada).".Y la nulidad de pleno derecho no es susceptible de confirmación o convalidación ( STS 21 de enero de 2000 (ROJ:STS 274/2000 - ECLI:ES:TS:2000:274 "se trata de un negocio plenamente nulo y por tanto inexistente y con ello no susceptible de ser convalidado "a posteriori", a tenor del artículo 1310 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la convalidación tiende a sanearlos con efectos retroactivos ( Ss. de 14-12-1940 , 7-7-1944 , 25-6-1946 ), operando en los contratos anulables, pero no en los nulos con nulidad absoluta ( Sentencias de 4-1-1947 y 11-12-1986 ).").
Además es evidente que el simple uso de la tarjeta no supone indicio de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que el demandante comprendió perfectamente el contenido contractual y sus consecuencias, pues sólo pone de manifiesto prima facie que el demandante se limita a cumplir con lo que entendía que eran sus obligaciones contractuales hasta que, precisamente, toma conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato y acude a obtener asesoramiento jurídico(reclamación extrajudicial aportada como doc 2 de demanda)
Sin que resulte estimable entonces el examen de la prescripción de la acción restitutoria, porque moviéndonos en el ámbito de la normativa protectora de consumidores y usuarios, razona la STS del 14 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3076/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3076) "asumiendo la jurisprudencia en la materia y muy especialmente "la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ) que da respuesta a nuestra pepetición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:
La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.",por lo que concluye dicha STS: "4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos."
Resultando acreditado en autos que el actor tuvo conocimiento del posible carácter abusivo del clausulado regulador del interés remuneratorio al reclamar extrajudicialmente con asesoramiento letrado el día 16 de marzo de 2021 (docs 1 y 2 de demanda), cuando se interpone la demanda(8-6-2021,ejcat) no había transcurrido el plazo prescriptivo invocado en contestación.
SEXTO.- La consecuencia de la no superación de dicho control de transparencia y de la abusividad apreciada del clausulado regulador del interés remuneratorio ha de conllevar necesariamente la declaración de nulidad del total contrato. Pues la desaparición del elemento esencial del objeto contractual cual es el interés remuneratorio, esto es, del precio del contrato, hace desaparecer la base negocial, no pudiendo el contrato subsistir sin el mismo, procediendo la nulidad total por imponerlo el art 10LCGC . Así, como recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 02 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP B 9606/2025 - ECLI:ES:APB:2025:9606) "Lo que a su vez determina realmente la nulidad del total contrato, por cuanto el contrato no puede subsistir con la supresión de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
En este sentido nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 14 de septiembre de 2023 recuerda que "Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el presente caso, la ineficacia de la condición general 3.3.6 del contrato "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia.
Estaríamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que ésta últimas superen el monto del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia."
Esta es la solución que propugnan también otras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo la SAP Pontevedra de 31 de mayo de 2023 declara al respecto que:
"57.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa lleva a ratificar la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su totalidad (conclusión no trasladada a la parte dispositiva), ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente, esto es, devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
58.- En efecto, no estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo así que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, con desaparición de la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económica y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.
59.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.".
Por todo lo cual se desestima el recurso de apelación, confirmándose la sentencia apelada si bien por lo razonado en la presente resolución, ajustándose tan sólo el fallo a la pretensión ahora estimada. Y ello como consecuencia del principio de efecto útil del recurso o de equivalencia de resultados.
Así, recuerda la STS del 22 de enero de 2024 ( ROJ: STS 184/2024 - ECLI:ES:TS:2024:184) "4.- Por otra parte, en relación con el principio del efecto útil de los recursos, la Sala ha razonado en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , ap. 5º, FJ 3º, que:
"Como recordábamos en la sentencia 429/2013, de 11 de junio , "no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS núms. 306/1995, de 7 de abril ; 593/2006, de 15 de junio ; 1318/2006, de 26 de diciembre ; 1239/2007, de 29 de noviembre ; 219/2011, de 28 de marzo ; 186/2011, de 29 de marzo ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por [la] sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS núm. 621/2008, de 2 de julio ) (...)".
5.- Sentado cuanto precede, la sentencia de la Audiencia Provincial, tras razonar que el clausulado multidivisa no supera el control de transparencia y rechazar que la acción pudiera prosperar por error vicio, concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, aunque "en los términos de esta resolución", es decir, por mor de lo establecido en su fundamentación jurídica, que no modifica la decisión sobre la nulidad de las estipulaciones multidivisa, en definitiva acordada por la sentencia de primera instancia, ni a las consecuencias de tal pronunciamiento establecidas en dicha resolución.
Habida cuenta que tanto la acción de nulidad por abusividad, como la de error en el consentimiento, alternativamente ejercitadas cada una de ellas con una causa petendi distinta, solicitan la estimación de la misma pretensión de nulidad parcial y reconocimiento de sus efectos, sin pretenderse una doble declaración de nulidad o una doble condena restitutoria; y dado que se mantiene el fallo de la sentencia de primera instancia contra el que se dirige el recurso de la entidad demandada, no frente a su fundamentación jurídica; y se confirma la nulidad de las estipulaciones multidivisa acordada por la sentencia del juzgado, y las consecuencias de tal pronunciamiento establecidas en la sentencia apelada; resulta contradictorio a su vez sostener que se estima parcialmente el recurso de apelación, y por tanto no puede reputarse la sentencia recurrida como fundada en Derecho (en igual sentido véase nuestra sentencia 773/2023, de 18 de mayo )."
Indicando por su parte la STS del 24 de julio de 2024 (ROJ: STS 4151/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4151) "Conforme a la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil, "no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido" ( sentencia 1144/2007, de 22 de octubre ), ni procede acoger un recurso cuando, "pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos" ( sentencias 440/2012, de 28 de junio ; 652/2015, de 20 de noviembre ; 134/2016, de 4 de marzo ; 261/2016, de 20 de abril ; 374/2016, de 3 de junio ; 721/2016, de 5 de diciembre ; 145/2017, de 1 de marzo ; 52/2018, de 1 de febrero y 858/2024, de 17 de junio , entre otras)."
En su consecuencia:
Declaramos la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 4 de septiembre de 2007, por falta de superación de los controles de incorporación, y de transparencia y abusividad de los intereses remuneratorios y sistema revolving contenidos en el mismo. Y conforme lo previsto en el art 1.303CC , las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de instancia, procede imponerlas a la demandada, pues se refrenda la nulidad de pleno derecho del contrato y sus consecuencias restitutorias, si bien no por usura, sinó por falta de transparencia y abusividad, con lo que opera el art 394.1LEC .
Pero además y en todo caso es de recordar en cuanto a la falta de transparencia/abusividad que, como razona la STS del 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 1000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1000) "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho."
Igualmente habría acontecido de estimarse sólo en parte las cláusulas abusivas y/o las consecuencias restitutorias.
Asi la STJUE la STJUE de 16/07/2020 (asuntos acumulados C- 244/19 y C-259/19 ), en su apartado 5 del Fallo recoge como conclusión el punto 99 de la sentencia que decía:
"99. Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC , por desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada con motivo del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK,S.A contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L?Hospitalet de Llobregat en sus autos de Juicio Ordinario nº 1127/2021 -X.
CONFIRMAMOS dicha resolución si bien en los siguientes términos:
Declaramos la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 4 de septiembre de 2007, por falta de superación de los controles de incorporación, y de transparencia y abusividad de los intereses remuneratorios y sistema revolving contenidos en el mismo. Y conforme lo previsto en el art 1.303CC , las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia. Y condenamos a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia.
E imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 14 de febrero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1127/2021 remitidos por Sección Civil del Tribunal de Instancia de L'Hospitalet de Llobregat. Plaza nº 4 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de WIZINK contra la Sentencia de fecha 30/05/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Sergio Fernandez-Cieza Marcos, en nombre y representación de Argimiro.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que procede ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario número de autos 1127/2021 sección X , seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales don Sergio Fernández Cieza Marcos en nombre y representación de don Argimiro contra la entidad mercantil WIZINK BANK SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins, declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito tipo revolving suscrito entre las partes en fecha 4 de septiembre de 2007, y condeno a la demandada WIZINK BANK SA a reintegrar a la actora las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en período de ejecución de sentencia, más el interés legal sobre la cantidad a devolver, a contar desde la presentación de la demanda, con aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución hasta el completo pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Argimiro contra WIZINK BANK,S.A.U, solicitándose el dictado de Sentencia por la que:
1º.- DE FORMA PRINCIPAL SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIOS,de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito.
2º.- DE FORMA SUBSIDIARIA SE DECLARE LA NULIDAD DE LA/S CLÁUSULA/S QUE REGULA LOS INTERESES REMUNERATORIOS POR ABUSIVA, así como aquellas que Su Señoría, tras el control de oficio, considere que igualmente TENGAN EL CARÁCTER DE ABUSIVAS,por no superar el control de incorporación y/o transparencia.
3º.- En cualquiera de los dos casos, y consecuencia de lo anterior, SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADASa la parte actora en aplicación tanto de las cláusulas anteriormente expuestas declaradas nulas por abusivas, como del contrato declarado nulo por usura, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.
4º.- Todo ello junto con los INTERESES que procedan a juicio de su Sría.
5º.- Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS causadas, así como lo demás que en Derecho proceda.
Relata que, siendo el actor consumidor, el 4 de septiembre de 2007 la entidad Barclays, hoy Wizink, y el actor, suscribieron un contrato de tarjeta de crédito con sistema revolving.
Que el tipo de interés pactado(24,50%TAE)es usurario, habiéndose llegado a cobrar al actor, como consta en el primer extracto, una T.A.E del 27,5% y en el resto una T.A.E del 26,82%.
Que el clausulado regulador del interés remuneratorio:
No supera el control de incorporación,tanto por el tamaño pues el contrato contiene varias condiciones en una letra que por su tamaño resulta prácticamente ilegible, como por la ubicación como por el enmascaramiento dentro de una amplia reglamentación, que no distingue, ni resalta los distintos aspectos de las condiciones ni lo que a un consumidor medio le resulta relevante y necesita conocer desde el inicio, ya que incluso a la parte actora, con anterioridad a la firma de la recepción de la tarjeta no se le ha facilitado el reglamento regulador de la tarjeta
Ni el control de transparencia pues a la parte actora no se le ha explicado en ningún momento, ni en la fase contractual ni posteriormente, el funcionamiento de la tarjeta, ni las consecuencias que se derivarían del juego de las cláusulas del contrato referidas a un pago aplazado sensiblemente bajo y unos intereses remuneratorios extremadamente altos; esto es, sin que se suministrase información adecuada sobre los intereses a cobrar por la entidad, su forma de devengo o su acumulación al capital pendiente de abono, al objeto de devengar nuevos intereses, y sin que dicha información se pudiera conocer a través del propio documento de solicitud de tarjeta, al hallarse tales especificaciones incorporadas como condiciones generales en el Reglamento de la Tarjeta, que se había adjuntado en la solicitud, con letra diminuta e ilegible. No se informó a la parte actora de las verdaderas condiciones de este tipo de créditos, ni de la posibilidad de que la cuota de amortización de estos préstamos se dilatara indefinidamente en el tiempo incrementándose los intereses exponencialmente.
Indica que a 16-3-2022 se reclamó sin resultado positivo(doc 2).
La demandada WIZINK BANK,S.A.U contesta la demandasolicitando el dictado de sentencia desestimatoria con condena en costas a la demandante. En síntesis opone que el actor no aporta el contrato (si bien lo aporta la demandada), y:
A)Que el tipo de interés remuneratorio no es usurario, pues conforme a la Ley de usura y la interpretación del Tribunal Supremo, un precio solo puede ser usurario por comparación con los precios existentes en el mercado para la categoría concreta de producto de que se trate y por lo tanto no cabe afirmar que un 20%, un 25% o un 27% es usurario salvo que lo sea por comparación por los precios de mercado en la fecha de contratación.
Que la TAE aplicada por Barclays (ahora Wizink) está dentro del rango de las TAEs aplicadas por las grandes entidades en el mercado, según documental que aporta.
B)Que supera el control de incorporación, pues las condiciones de la Tarjeta se reflejan en un Reglamento legible y fácil de entender, en el que el interés remuneratorio aplicable se indica de forma separada y destacada, y en el que se explica al cliente su funcionamiento. El Reglamento está integrado en el formulario de solicitud de la Tarjeta, de manera que no resulta posible que ningún cliente la contrate sin haber tenido acceso al mismo.El Reglamento cuenta con un tamaño de letra que permite leerlo sin dificultad, superior al legalmente exigible (letra minúscula de 1,5 milímetros) y sustancialmente distinto al presentado por la actora. Cuenta con un formato diseñado para que todas las cláusulas aparezcan y puedan leerse en una sola página, siendo cada una de ellas fácilmente identificable gracias a sus títulos destacados en color llamativo y negrita. En lo que a comprensión gramatical se refiere, el Reglamento tampoco resulta cuestionable. Se utiliza un lenguaje sencillo, claro, nada enrevesado, y sin duda perfectamente comprensible para un cliente bancario medio.
Y se supera el control de transparencia material pues la Tarjeta se comercializa a través de un proceso reglado que garantizaba que el cliente solo contrataba el producto después de haber sido debidamente informado sobre su carga económica y jurídica. Y durante años el actor ha recibido información mediante extractos mensuales e informes anuales. La lectura de la condición general 9ª permite comprender a un cliente bancario medio -y permitió comprender a la demandante- que el cliente puede optar por pagar sus compras a mes vencido (opción gratuita) o por financiarlas a más largo plazo (opción con coste). También se describe el método que se emplearía para calcular ese coste en caso de que el cliente decidiese financiar sus compras a más de un mes. Por tanto permitió al actor conocer que si optaba por la modalidad de pago aplazado asumiría un coste (es decir, que tendría que pagar intereses), y que tal coste financiero sería mayor cuanto menor fuese la cantidad que fuese devolviendo mensualmente porque tardaría más en amortizar el crédito.
C)En todo caso la acción de restituciónejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se encuentra [parcialmente] prescrita por transcurso el plazo de 5 años del art 1964.2CC
SEGUNDO.-La Sentencia de 30 de mayo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L?Hospitalet de Llobregat en sus autos de juicio ordinario 1127/2021-X resolvió:
"Que procede ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario número de autos 1127/2021 sección X , seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales don Sergio Fernández Cieza Marcos en nombre y representación de don Argimiro contra la entidad mercantil WIZINK BANK SArepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins, declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito tipo revolving suscrito entre las partes en fecha 4 de septiembre de 2007, y condeno a la demandada WIZINK BANK SA a reintegrar a la actora las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en período de ejecución de sentencia, más el interés legal sobre la cantidad a devolver, a contar desde la presentación de la demanda, con aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución hasta el completo pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Estima la acción principal al entender usurario el tipo de interés remuneratorio pactado, del 24,50% TAE para contrato de 4-9-2007 tomando el TEDR publicado por el Banco de España pero para crédito al consumo de los años 2003 a 2010, situado entre el 7% y el 11%, concluyendo que se superan los 6 puntos de diferencia exigidos desde la STS 15-2-2023.
Y desestima la prescripción de la acción restitutoria al entender imprescriptible la misma.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Wizink Bank S.A.que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia que revoque la de instancia y se desestime la demanda con condena en costas a la parte demandante.
Reitera lo razonado en su contestación entendiendo que yerra la sentencia al hacer la comparación del TAE contractual del 24,50% con el índice de créditos al consumo(11 %) en lugar de hacerlo como indica la STS del 15-2-2023, que para tarjeta como la de autos suscrita a 4-9-2007, es el del 2010, del 19,32% al que incrementar con 20-30 centésimas, resultando un máximo de 19,62%, no superando la diferencia los 6 puntos dicho 24,50%TAE pactado(sólo llega la diferencia a 4,88 puntos). Debiéndose revocar la sentencia.
Y caso de mantenerse en esta alzada la nulidad por usura, apela igualmente la imprescriptibilidad apreciada en instancia, reiterando lo argumentado al contestar la demanda sobre el carácter prescriptible de la acción restitutoria. De modo que siendo la reclamación extrajudicial realizada del 16-3-2021(doc 1 de demanda) la Parte actora sólo podría reclamar los pagos realizados después del 16 de marzo de 2016 más 82 días de suspensión por el Estado de Alarma, esto es desde el 25 de diciembre de 2015. Y de resultar aplicable el art 121-20CCCat, la única diferencia que habría con la aplicación de las normas de prescripción del CC es que el plazo de prescripción sería de 10 años, y no de 5, de modo que la Parte actora solo podría reclamar los pagos realizados después del 22 de febrero de 2011.
El demandante Don Argimiro por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la Sentencia impugnada, solicitando la desestimación del recurso con costas para la apelante.
Defiende el razonamiento y resultado alcanzado por la sentencia de instancia en cuanto a la usura, añadiendo que desde el comienzo del contrato se ha aplicado como así lo acreditan los extractos que constan en autos el 26,82% y 27,5%, superando por tanto con creces los seis puntos y por tanto tratándose de un interés usurario. Y se muestra igualmente conforme con el razonamiento de que la acción restitutoria es imprescriptible.
TERCERO.-Debe estimarse la argumentación de la apelante respecto a la nulidad contractual por usura declarada en la sentencia apelada. Procede reseñar y reproducir lo ya razonado por esta Sección al respecto en nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 09 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 3582/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3582):
"SEGUNDO En relación al carácter usurario de los intereses establecidos en los contratos de financiación, tal cuestión debe ser resuelta a tenor de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 15 de febrero de 2.023 , resolución de amplío conocimiento por la recurrente.
Señala la indicada sentencia en su extensa argumentación lo siguiente: "TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia
1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.
Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.
2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usuray la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".
CUARTO. Desestimación del recurso
1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usurarequiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntosporcentuales.
5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos,por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.".
Tales criterios han sido reiterados por el Alto Tribunal en sus posteriores sentencias, entre ellas la aún reciente de 22 de febrero del presente año. En la misma, se recuerda: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."
Aplicado lo anterior al caso de autos, en relación a contrato de tarjeta de crédito tipo revolving suscrita en el año 2007, debemos partir entonces, como razona la citada STS 15-2-2023 y la sentencia apelada (que sí alude a dicha resolución aun cuando luego haga otras valoraciones ajenas al criterio de comparación contemplado en la misma) del 19,32% TEDR reseñado por el Banco de España para el 2010, sumando entre 20-30 centésimas, resultando un máximo para comparar TEDR y TAE, del 19,62%, por lo cual la TAE del contrato de autos, del 24,50% frente a lo que razona la sentencia de instancia, no es usuraria, pues conforme dicho criterio jurisprudencial de la STS 15-2-2023 no supera los 6 puntos. Concretamente la diferencia es de 4,88 puntos. Por lo quedebe revocarse el pronunciamiento declarando la nulidad contractual por el carácter usurario de los intereses previstos en el contrato.
Siendo aplicable dicha jurisprudencia iniciada con la citada resolución, frente a resoluciones previas del propio Tribunal Supremo, por ser jurisprudencia posterior y específicamente orientada a sentar un criterio general y homogéneo para todos los casos en aras a la aspiración de la justícia, que viene connotada en estos tiempos de contratacion y de litigación en masa, como dice el TS "por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico."
Sin que, por lo demás, proceda tener en consideracon omo pretende la apelada en esta alzada otros TAES superiores que se dicen aplicados durante la vida del contrato pues ni lo planteó en instancia pese a poder hacerlo, no invocando en concreto la existencia de tramos por usura sobrevenida derivada de modificación unilateral por el banco del TAE contractual, lo cual no ha formado parte, por tanto, del debate en instancia, ni se ha resuelto tampoco en sentencia en modo alguno acerca del carácter usurario o no de dichos otros TAES superiores al pactado en el contrato, que es donde se "estipula"(art 1LRU) el TAE contractual. La apelada se conforma con la sentencia y ésta sólo razona la usura al hilo del TAE del 24,50%, que ahora se entiende no usurario por la Sala. A mayor abundamiento ninguna prueba obra en autos de comunicación según lo pactado al actor de modificación por la entidad del TAE contractual.
Tal ausencia de usura impide analizar la subsidiaria prescripción, pero obliga por el contrario a asumir la instancia (por todas y por ejemplo, citar la STS 7-5-2020 (( ROJ:SAP T 427/2020 - ECLI:ES:APT:2020:427)para examinar la no superación de los controles de incorporación y/o transparencia, y abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio.
CUARTO.-Por lo que hace al control de incorporación recuerda la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024)citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:
"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."
Por su parte la STS de 20 de enero de 2020 razona que "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. (...)
3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."
En la época de suscripción del contrato objeto de autos, de 4-9-2007 era aplicable la jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 10.1 LGDCU aprobado por Ley 26/1984, de 19 de julio (luego derogado por el RDLEG 1/2007, de 16 de noviembre pero vigente al suscribiré el contrato objeto de los presentes autos), el cual exigía al hacer referencia a las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, que las mismas debían cumplir los requisitos de "a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual". Dicha jurisprudencia razonaba por ejemplo en la STS nº 151/2024, de 6 de febrero :
"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.
Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996,ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio )."
De lo anterior se desprende que aún cuando el tamaño mínimo de la letra se introdujera por la Ley 3/2014, lo que tiene que cumplirse en el redactado es que al consumidor le fuera posible la lectura del clausulado del contrato, y así como refería la STS de 5 de julio de 1997 : "...en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1.a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa...lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio.".
Y en cualquier caso nada obsta a la utilización del 1,5 milímetros y demás requisitos luego incorporados desde la reforma del 2014 siquiera como parámetros de referencia útiles, al recoger dicha norma posterior un criterio que se considera razonable para servir como referencia.
En el caso que nos ocupa el actor sí tuvo a su disposición el contrato y pudo conocer el contenido. Pero si examinamos el contrato de autos(doc 2 de contestación) suscrito con firma manuscrita por el demandante, y siendo que no consta aportado el original al que prestó el consentimiento contractual el mismo, el tamaño en ordenador de la letra del contrato, que en pantalla sale al 125% es ilegible en todo su condicionado general, y más aún si ponemos el documento en el 100%(presumible tamaño real, al no aportarse original y presentarse telemáticamente el documento), lo cual no permite una lectura sin aumentar el mismo con el ordenador.
Y claramente no supera el 1,5mm exigido desde el 2014 por el art 80.1-b) del TRLGSDCyU, sea como mera referencia útil de legibilidad. De modo que no se supera tal cognoscibilidad gramatical del clausulado regulador del interés remuneratorio y sistema revolving. Lo que aboca ciertamente a declarar la nulidad del total contrato.
QUINTO.-Pero no sólo no se supera el control de incorporación, sino que examinando incluso (mediante ampliación de la letra en el ordenador) la superación o no del control de transparencia y abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio y sistema revolving del contrato de autos, procede igualmente entender nulo dicho clausulado regulador del precio del contrato.
En efecto, el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero , ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta para declarar la falta de transparencia y la abusividad, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que en un contrato de tarjeta de crédito fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving al que va ligado el tipo porcentual del interés remuneratorio ( art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ).
Recuerdan estas sentencias, citando constante jurisprudencia comunitaria, que el control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no se reduce al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que "Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26)."
Y continúan refiriendo ambas sentencias que el cumplimiento de la exigencia de transparencia determina la obligación de que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
Y con cita de constante jurisprudencia del TJUE, menciona el TS la importancia de la obtención por los consumidores de la información necesaria previo a obligarse contractualmente, y en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir:
"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Y continúa refiriendo:
"...es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
El Tribunal Supremo, después de definir las características del crédito revolving y los riesgos y consecuencias negativas que su funcionamiento puede acarrear al consumidor, concluye que "es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".Y respecto al momento en el que ha de facilitarse la información al consumidor, el Tribunal Supremo, con cita de la normativa nacional aplicable por razones temporales, - art. 60 TRLGDCU y art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, en desarrollo de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre aplicable por razones temporales-, resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con antelación a su suscripción.
En cuanto a qué información debe ser facilitada al consumidor al contratar una tarjeta bajo la modalidad de amortización revolving, ambas sentencias del Tribunal Supremo concluyen en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional que:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."
Examinada la documentación contractual aportada con la contestación, la misma consiste en la solicitud (aceptada) de contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD Plus del 4-9-2007 con un condicionado general. No existiendo más documentación contractual, se infiere ya que no existe prueba de haberse informado previamente con suficiente antelación al actor de las estipulaciones contractuales, para que pudiera leerlas con cierta calma antes de firmar dicha solicitud contractual. Y menos aún comprender el juego del sistema revolving empleado en la regulación del precio del contrato.
Del análisis de los documentos relacionados con la contratación de la tarjeta revolving, y conforme los parámetros sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el examen del control de transparencia en este tipo de contratos, no se acredita que al consumidor demandante se le ofreciera con la antelación suficiente a la suscripción del contrato la información necesaria para tomar conocimiento de la naturaleza de lo que contrataba y de las consecuencias que le podía acarrear en su economía la aplicación de la modalidad de amortización revolving, cuando además vino amortizando el saldo deudor a través de cuotas mínimas con una clara incidencia en el coste del crédito del cual no consta que fuera advertido.
No se describe en la solicitud contractual el límite del crédito. Se indica en el apartado de "Datos bancarios" que la actora señala como opción de pago mensual "50€". En la condición general 5 se regula el "Límite de Crédito", limitándose a indicar que "5.1 La utilización de la tarjeta está sujeta a un límite máximo (el "Límite de Crédito"), que será el que haya comunicado el Banco al Titular Principal en cada momento. El total dispuesto en cada momento con la Tarjeta, los ingresos o transferencias en efectivo junto con los intereses, comisiones y gastos que, en su caso, se devenguen no pueden exceder el Límite de Crédito".
El tipo de interés remuneratorio se regula en la condición general 7 que dispone que "7.3 El tipo de interés nominal aplicable a la cantidad aplazada(según se define en la cláusula 9.2) será para la tarjeta Barclaycard Plus del 1,84% mensual en el caso de aplazamiento de pago de compras Transferencia de fondos o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema y del 1,91% mensual en el caso de aplazamiento de disposiciones de efectivo en cajeros con base en meses de 30 días. El mismo tipo será aplicable a las cantidades no satisfechas en concepto de interés moratorio. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma tal que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán, a su vez, nuevos intereses al tipo nominal referido en el párrafo primero del presente apartado..."
La TAE se regula en la condición general 7.7 "La TAE de la Tarjeta es de 24,5% en el caso de aplazamiento de pago de compras, transferencia de fondos, o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema y del 25,5% para el aplazamiento de disposiciones de efectivo en cajeros..."
Y en la extensa condición general 9ª titulada "Obligación de pago, Sistema de pago e información al cliente", regula el apartado 2º los diferentes sistemas de pago:
"(i)Pago del 3% del Saldo de la Cuenta Tarjeta el último día del Periodo de Pago o pago de 7,5€ en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el Saldo de la Cuenta Tarjeta el último día del Periodo de Pago fuese inferior a 7,5€ el pago será por el total del Saldo de la Cuenta Tarjeta. En caso de que el Titular Principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la Tarjeta se entenderá que opta por el sistema de pago recogido en este apartado(i);
(ii)Pago de una cantidad fija mensual escogida por el Titular Principal en el momento de solicitar la tarjeta. Dicha cantidad fija no podrá ser en ningún caso inferior a 7,5€. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado(ii) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado(i) este último será de aplicación, y
(iii)Pago de un porcentaje fijo sobre el Saldo de la Cuenta Tarjeta. Dicho porcentaje fijo no podrá ser inferior al 3%. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado(iii) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado(i) este último será de aplicación. La diferencia, en su caso, entre el Saldo de la Cuenta Tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el Titular Principal al Banco en cada Fecha Límite de Pago tendrá la consideración de cantidad aplazada("Cantidad Aplazada") y devengará intereses de acuerdo con el apartado 7 del presente reglamento, con carácter retroactivo, a partir de la fecha en que dichas cantidades fueron cargadas en la Cuenta Tarjeta.
El Titular Principal podrá modificar el sistema de pago elegido escogiendo algún otro de los sistemas de pago recogidos en el presente apartado 9.2 mediante comunicación dirigida al Banco..."
No consta en dicha condición general mención alguna a revolving o sistema revolving, ni explicación alguna de dicho sistema de amortización.
No se acredita, por tanto, que se facilitara al consumidor información previa a la contratación con la antelación suficiente, como exige el art. 60 TRLGDCU en la redacción vigente al tiempo de contratar. Y tampoco consta en el documento contractual ni se acredita de otra forma, que se le facilitara al actor información suficiente para tomar conocimiento de las características esenciales del producto que contrataba y de los efectos específicos que podía suponer dicha contratación, de tal forma que no quedó advertido del coste real del crédito derivado de la aplicación del mecanismo de reconstitución de la deuda del contrato de duración indefinida que suscribía, sin advertencia, por tanto, de los riesgos que el producto le podían suponer; cuando además el actor ha venido amortizando el crédito a través del pago mensual de cuota mínima como se indicaba (50€) y se infiere de los extractos aportados(doc 4bis de contestación el primero, apreciándose aquí un límite de crédito de 1.600 euros, siendo la cuota total de 50 euros, y el pago mínimo requerido de 21,84€; y doc 4 de contestación, otros extractos);suponiendo los 50 euros para límite de 1600 euros un 3,125%, no informándose al actor consumidor de la incidencia de la elección de tal cuota en el desenvolvimiento del contrato.
Los textos transcritos, por su complejidad y redactado, no permiten al consumidor medio hacerse cabal idea de las características y riesgos del sistema revolving. No consta que se le facilitaran al actor, ni se describieran, escenarios posibles para poder tener conocimiento de las gravosas consecuencias económicas que podía suponer la aplicación de tal modalidad de amortización del crédito, ni con ello tomar decisiones concienzudas sobre la cuota a satisfacer para que fuera más acomodada a su economía personal, o hacer un uso más restringido de su tarjeta, y evitar un ritmo de amortización del capital pendiente muy bajo dado que una parte importante de la cuota va destinada al pago de intereses.
Nada se destaca en la documentación aportada sobre la problemática de los créditos y tarjetas revolving, y que el Tribunal Supremo pone de relevancia en las sentencias citadas, exigiendo por ello a las entidades financieras un especial deber de información previa a los consumidores, pues como se refiere en ambas sentencias:
"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
Incide tal déficit informativo previo y el del propio contrato en la transparencia material, al no poderse decir que al tiempo de firmar el contrato de autos el demandante estuviera en condiciones de representarse respecto de la cláusula de interés remuneratorio y del mecanismo de amortización, la carga económica y jurídica sobre la base de criterios precisos y comprensibles.
De forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en los dos supuestos por ella analizados: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
Lo expuesto determina concluir que en el contrato examinado se produce falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las relativas al sistema de amortización revolving. Y como es sabido la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio no puede abordarse mas que desde la perspectiva de la transparencia, al constituir el precio del servicio ofrecido por la entidad crediticia para permitir que el cliente disponga de dinero y lo devuelva de forma aplazada, constituyendo por ello un elemento esencial del contrato que incide sustancialmente en la carga financiera que ha de soportar el consumidor. Por ello el Tribunal Supremo, declarada la falta de transparencia, aborda seguidamente la abusividad en los términos siguientes:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
Confirmada la falta de transparencia para este contrato de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece que estas cláusulas, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en su posición con evidente perjuicio para el mismo, ello ha de conllevar necesariamente la declaración de nulidad por abusividad de este clausulado, y con ello la del total contrato, al desaparecer la base del negocio por la nulidad del sistema de fijación del precio del contrato, elemento esencial del mismo.
Pues como se razona en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 30 de mayo de 2024 (ROJ: SAP B 6434/2024 - ECLI:ES:APB:2024:6434 ) "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.".
En el caso presente, la ineficacia de las condiciones que regulan las formas de amortización del capital dispuesto, hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia."
No sirviendo el argumento reiterado por parte de WIZINK derivado del uso continuado de la tarjeta, no incardinable desde luego en la doctrina de los actos propios de conocimiento de las condiciones del contrato por tal uso continuado de la tarjeta. Y ello porque el control de transparencia (igualmente el de incorporación) tiene lugar tomando exclusivamente el momento de la suscripción del contrato de tarjeta, no en momentos posteriores, como se infiere por ejemplo de la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16) a cuyo tenor:
"53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13 , la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada).".Y la nulidad de pleno derecho no es susceptible de confirmación o convalidación ( STS 21 de enero de 2000 (ROJ:STS 274/2000 - ECLI:ES:TS:2000:274 "se trata de un negocio plenamente nulo y por tanto inexistente y con ello no susceptible de ser convalidado "a posteriori", a tenor del artículo 1310 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la convalidación tiende a sanearlos con efectos retroactivos ( Ss. de 14-12-1940 , 7-7-1944 , 25-6-1946 ), operando en los contratos anulables, pero no en los nulos con nulidad absoluta ( Sentencias de 4-1-1947 y 11-12-1986 ).").
Además es evidente que el simple uso de la tarjeta no supone indicio de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que el demandante comprendió perfectamente el contenido contractual y sus consecuencias, pues sólo pone de manifiesto prima facie que el demandante se limita a cumplir con lo que entendía que eran sus obligaciones contractuales hasta que, precisamente, toma conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato y acude a obtener asesoramiento jurídico(reclamación extrajudicial aportada como doc 2 de demanda)
Sin que resulte estimable entonces el examen de la prescripción de la acción restitutoria, porque moviéndonos en el ámbito de la normativa protectora de consumidores y usuarios, razona la STS del 14 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3076/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3076) "asumiendo la jurisprudencia en la materia y muy especialmente "la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ) que da respuesta a nuestra pepetición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:
La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.",por lo que concluye dicha STS: "4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos."
Resultando acreditado en autos que el actor tuvo conocimiento del posible carácter abusivo del clausulado regulador del interés remuneratorio al reclamar extrajudicialmente con asesoramiento letrado el día 16 de marzo de 2021 (docs 1 y 2 de demanda), cuando se interpone la demanda(8-6-2021,ejcat) no había transcurrido el plazo prescriptivo invocado en contestación.
SEXTO.- La consecuencia de la no superación de dicho control de transparencia y de la abusividad apreciada del clausulado regulador del interés remuneratorio ha de conllevar necesariamente la declaración de nulidad del total contrato. Pues la desaparición del elemento esencial del objeto contractual cual es el interés remuneratorio, esto es, del precio del contrato, hace desaparecer la base negocial, no pudiendo el contrato subsistir sin el mismo, procediendo la nulidad total por imponerlo el art 10LCGC . Así, como recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 02 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP B 9606/2025 - ECLI:ES:APB:2025:9606) "Lo que a su vez determina realmente la nulidad del total contrato, por cuanto el contrato no puede subsistir con la supresión de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
En este sentido nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 14 de septiembre de 2023 recuerda que "Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el presente caso, la ineficacia de la condición general 3.3.6 del contrato "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia.
Estaríamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que ésta últimas superen el monto del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia."
Esta es la solución que propugnan también otras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo la SAP Pontevedra de 31 de mayo de 2023 declara al respecto que:
"57.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa lleva a ratificar la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su totalidad (conclusión no trasladada a la parte dispositiva), ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente, esto es, devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
58.- En efecto, no estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo así que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, con desaparición de la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económica y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.
59.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.".
Por todo lo cual se desestima el recurso de apelación, confirmándose la sentencia apelada si bien por lo razonado en la presente resolución, ajustándose tan sólo el fallo a la pretensión ahora estimada. Y ello como consecuencia del principio de efecto útil del recurso o de equivalencia de resultados.
Así, recuerda la STS del 22 de enero de 2024 ( ROJ: STS 184/2024 - ECLI:ES:TS:2024:184) "4.- Por otra parte, en relación con el principio del efecto útil de los recursos, la Sala ha razonado en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , ap. 5º, FJ 3º, que:
"Como recordábamos en la sentencia 429/2013, de 11 de junio , "no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS núms. 306/1995, de 7 de abril ; 593/2006, de 15 de junio ; 1318/2006, de 26 de diciembre ; 1239/2007, de 29 de noviembre ; 219/2011, de 28 de marzo ; 186/2011, de 29 de marzo ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por [la] sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS núm. 621/2008, de 2 de julio ) (...)".
5.- Sentado cuanto precede, la sentencia de la Audiencia Provincial, tras razonar que el clausulado multidivisa no supera el control de transparencia y rechazar que la acción pudiera prosperar por error vicio, concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, aunque "en los términos de esta resolución", es decir, por mor de lo establecido en su fundamentación jurídica, que no modifica la decisión sobre la nulidad de las estipulaciones multidivisa, en definitiva acordada por la sentencia de primera instancia, ni a las consecuencias de tal pronunciamiento establecidas en dicha resolución.
Habida cuenta que tanto la acción de nulidad por abusividad, como la de error en el consentimiento, alternativamente ejercitadas cada una de ellas con una causa petendi distinta, solicitan la estimación de la misma pretensión de nulidad parcial y reconocimiento de sus efectos, sin pretenderse una doble declaración de nulidad o una doble condena restitutoria; y dado que se mantiene el fallo de la sentencia de primera instancia contra el que se dirige el recurso de la entidad demandada, no frente a su fundamentación jurídica; y se confirma la nulidad de las estipulaciones multidivisa acordada por la sentencia del juzgado, y las consecuencias de tal pronunciamiento establecidas en la sentencia apelada; resulta contradictorio a su vez sostener que se estima parcialmente el recurso de apelación, y por tanto no puede reputarse la sentencia recurrida como fundada en Derecho (en igual sentido véase nuestra sentencia 773/2023, de 18 de mayo )."
Indicando por su parte la STS del 24 de julio de 2024 (ROJ: STS 4151/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4151) "Conforme a la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil, "no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido" ( sentencia 1144/2007, de 22 de octubre ), ni procede acoger un recurso cuando, "pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos" ( sentencias 440/2012, de 28 de junio ; 652/2015, de 20 de noviembre ; 134/2016, de 4 de marzo ; 261/2016, de 20 de abril ; 374/2016, de 3 de junio ; 721/2016, de 5 de diciembre ; 145/2017, de 1 de marzo ; 52/2018, de 1 de febrero y 858/2024, de 17 de junio , entre otras)."
En su consecuencia:
Declaramos la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 4 de septiembre de 2007, por falta de superación de los controles de incorporación, y de transparencia y abusividad de los intereses remuneratorios y sistema revolving contenidos en el mismo. Y conforme lo previsto en el art 1.303CC , las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de instancia, procede imponerlas a la demandada, pues se refrenda la nulidad de pleno derecho del contrato y sus consecuencias restitutorias, si bien no por usura, sinó por falta de transparencia y abusividad, con lo que opera el art 394.1LEC .
Pero además y en todo caso es de recordar en cuanto a la falta de transparencia/abusividad que, como razona la STS del 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 1000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1000) "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho."
Igualmente habría acontecido de estimarse sólo en parte las cláusulas abusivas y/o las consecuencias restitutorias.
Asi la STJUE la STJUE de 16/07/2020 (asuntos acumulados C- 244/19 y C-259/19 ), en su apartado 5 del Fallo recoge como conclusión el punto 99 de la sentencia que decía:
"99. Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC , por desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada con motivo del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK,S.A contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L?Hospitalet de Llobregat en sus autos de Juicio Ordinario nº 1127/2021 -X.
CONFIRMAMOS dicha resolución si bien en los siguientes términos:
Declaramos la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 4 de septiembre de 2007, por falta de superación de los controles de incorporación, y de transparencia y abusividad de los intereses remuneratorios y sistema revolving contenidos en el mismo. Y conforme lo previsto en el art 1.303CC , las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia. Y condenamos a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia.
E imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Argimiro contra WIZINK BANK,S.A.U, solicitándose el dictado de Sentencia por la que:
1º.- DE FORMA PRINCIPAL SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE CRÉDITO REVOLVING CELEBRADO CON LA PARTE ACTORA POR TENER EL CARÁCTER DE USURARIOS,de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente escrito.
2º.- DE FORMA SUBSIDIARIA SE DECLARE LA NULIDAD DE LA/S CLÁUSULA/S QUE REGULA LOS INTERESES REMUNERATORIOS POR ABUSIVA, así como aquellas que Su Señoría, tras el control de oficio, considere que igualmente TENGAN EL CARÁCTER DE ABUSIVAS,por no superar el control de incorporación y/o transparencia.
3º.- En cualquiera de los dos casos, y consecuencia de lo anterior, SE CONDENE A LA DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE COBRADASa la parte actora en aplicación tanto de las cláusulas anteriormente expuestas declaradas nulas por abusivas, como del contrato declarado nulo por usura, siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo.
4º.- Todo ello junto con los INTERESES que procedan a juicio de su Sría.
5º.- Y con expresa condena a la entidad demandada al pago de las COSTAS causadas, así como lo demás que en Derecho proceda.
Relata que, siendo el actor consumidor, el 4 de septiembre de 2007 la entidad Barclays, hoy Wizink, y el actor, suscribieron un contrato de tarjeta de crédito con sistema revolving.
Que el tipo de interés pactado(24,50%TAE)es usurario, habiéndose llegado a cobrar al actor, como consta en el primer extracto, una T.A.E del 27,5% y en el resto una T.A.E del 26,82%.
Que el clausulado regulador del interés remuneratorio:
No supera el control de incorporación,tanto por el tamaño pues el contrato contiene varias condiciones en una letra que por su tamaño resulta prácticamente ilegible, como por la ubicación como por el enmascaramiento dentro de una amplia reglamentación, que no distingue, ni resalta los distintos aspectos de las condiciones ni lo que a un consumidor medio le resulta relevante y necesita conocer desde el inicio, ya que incluso a la parte actora, con anterioridad a la firma de la recepción de la tarjeta no se le ha facilitado el reglamento regulador de la tarjeta
Ni el control de transparencia pues a la parte actora no se le ha explicado en ningún momento, ni en la fase contractual ni posteriormente, el funcionamiento de la tarjeta, ni las consecuencias que se derivarían del juego de las cláusulas del contrato referidas a un pago aplazado sensiblemente bajo y unos intereses remuneratorios extremadamente altos; esto es, sin que se suministrase información adecuada sobre los intereses a cobrar por la entidad, su forma de devengo o su acumulación al capital pendiente de abono, al objeto de devengar nuevos intereses, y sin que dicha información se pudiera conocer a través del propio documento de solicitud de tarjeta, al hallarse tales especificaciones incorporadas como condiciones generales en el Reglamento de la Tarjeta, que se había adjuntado en la solicitud, con letra diminuta e ilegible. No se informó a la parte actora de las verdaderas condiciones de este tipo de créditos, ni de la posibilidad de que la cuota de amortización de estos préstamos se dilatara indefinidamente en el tiempo incrementándose los intereses exponencialmente.
Indica que a 16-3-2022 se reclamó sin resultado positivo(doc 2).
La demandada WIZINK BANK,S.A.U contesta la demandasolicitando el dictado de sentencia desestimatoria con condena en costas a la demandante. En síntesis opone que el actor no aporta el contrato (si bien lo aporta la demandada), y:
A)Que el tipo de interés remuneratorio no es usurario, pues conforme a la Ley de usura y la interpretación del Tribunal Supremo, un precio solo puede ser usurario por comparación con los precios existentes en el mercado para la categoría concreta de producto de que se trate y por lo tanto no cabe afirmar que un 20%, un 25% o un 27% es usurario salvo que lo sea por comparación por los precios de mercado en la fecha de contratación.
Que la TAE aplicada por Barclays (ahora Wizink) está dentro del rango de las TAEs aplicadas por las grandes entidades en el mercado, según documental que aporta.
B)Que supera el control de incorporación, pues las condiciones de la Tarjeta se reflejan en un Reglamento legible y fácil de entender, en el que el interés remuneratorio aplicable se indica de forma separada y destacada, y en el que se explica al cliente su funcionamiento. El Reglamento está integrado en el formulario de solicitud de la Tarjeta, de manera que no resulta posible que ningún cliente la contrate sin haber tenido acceso al mismo.El Reglamento cuenta con un tamaño de letra que permite leerlo sin dificultad, superior al legalmente exigible (letra minúscula de 1,5 milímetros) y sustancialmente distinto al presentado por la actora. Cuenta con un formato diseñado para que todas las cláusulas aparezcan y puedan leerse en una sola página, siendo cada una de ellas fácilmente identificable gracias a sus títulos destacados en color llamativo y negrita. En lo que a comprensión gramatical se refiere, el Reglamento tampoco resulta cuestionable. Se utiliza un lenguaje sencillo, claro, nada enrevesado, y sin duda perfectamente comprensible para un cliente bancario medio.
Y se supera el control de transparencia material pues la Tarjeta se comercializa a través de un proceso reglado que garantizaba que el cliente solo contrataba el producto después de haber sido debidamente informado sobre su carga económica y jurídica. Y durante años el actor ha recibido información mediante extractos mensuales e informes anuales. La lectura de la condición general 9ª permite comprender a un cliente bancario medio -y permitió comprender a la demandante- que el cliente puede optar por pagar sus compras a mes vencido (opción gratuita) o por financiarlas a más largo plazo (opción con coste). También se describe el método que se emplearía para calcular ese coste en caso de que el cliente decidiese financiar sus compras a más de un mes. Por tanto permitió al actor conocer que si optaba por la modalidad de pago aplazado asumiría un coste (es decir, que tendría que pagar intereses), y que tal coste financiero sería mayor cuanto menor fuese la cantidad que fuese devolviendo mensualmente porque tardaría más en amortizar el crédito.
C)En todo caso la acción de restituciónejercitada conjuntamente con la acción de nulidad por usura y/o falta de transparencia se encuentra [parcialmente] prescrita por transcurso el plazo de 5 años del art 1964.2CC
SEGUNDO.-La Sentencia de 30 de mayo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L?Hospitalet de Llobregat en sus autos de juicio ordinario 1127/2021-X resolvió:
"Que procede ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario número de autos 1127/2021 sección X , seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales don Sergio Fernández Cieza Marcos en nombre y representación de don Argimiro contra la entidad mercantil WIZINK BANK SArepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins, declaro nulo el contrato de tarjeta de crédito tipo revolving suscrito entre las partes en fecha 4 de septiembre de 2007, y condeno a la demandada WIZINK BANK SA a reintegrar a la actora las cantidades que excedan del principal dispuesto, a determinar en período de ejecución de sentencia, más el interés legal sobre la cantidad a devolver, a contar desde la presentación de la demanda, con aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la LEC desde la presente resolución hasta el completo pago.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Estima la acción principal al entender usurario el tipo de interés remuneratorio pactado, del 24,50% TAE para contrato de 4-9-2007 tomando el TEDR publicado por el Banco de España pero para crédito al consumo de los años 2003 a 2010, situado entre el 7% y el 11%, concluyendo que se superan los 6 puntos de diferencia exigidos desde la STS 15-2-2023.
Y desestima la prescripción de la acción restitutoria al entender imprescriptible la misma.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Wizink Bank S.A.que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia que revoque la de instancia y se desestime la demanda con condena en costas a la parte demandante.
Reitera lo razonado en su contestación entendiendo que yerra la sentencia al hacer la comparación del TAE contractual del 24,50% con el índice de créditos al consumo(11 %) en lugar de hacerlo como indica la STS del 15-2-2023, que para tarjeta como la de autos suscrita a 4-9-2007, es el del 2010, del 19,32% al que incrementar con 20-30 centésimas, resultando un máximo de 19,62%, no superando la diferencia los 6 puntos dicho 24,50%TAE pactado(sólo llega la diferencia a 4,88 puntos). Debiéndose revocar la sentencia.
Y caso de mantenerse en esta alzada la nulidad por usura, apela igualmente la imprescriptibilidad apreciada en instancia, reiterando lo argumentado al contestar la demanda sobre el carácter prescriptible de la acción restitutoria. De modo que siendo la reclamación extrajudicial realizada del 16-3-2021(doc 1 de demanda) la Parte actora sólo podría reclamar los pagos realizados después del 16 de marzo de 2016 más 82 días de suspensión por el Estado de Alarma, esto es desde el 25 de diciembre de 2015. Y de resultar aplicable el art 121-20CCCat, la única diferencia que habría con la aplicación de las normas de prescripción del CC es que el plazo de prescripción sería de 10 años, y no de 5, de modo que la Parte actora solo podría reclamar los pagos realizados después del 22 de febrero de 2011.
El demandante Don Argimiro por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la Sentencia impugnada, solicitando la desestimación del recurso con costas para la apelante.
Defiende el razonamiento y resultado alcanzado por la sentencia de instancia en cuanto a la usura, añadiendo que desde el comienzo del contrato se ha aplicado como así lo acreditan los extractos que constan en autos el 26,82% y 27,5%, superando por tanto con creces los seis puntos y por tanto tratándose de un interés usurario. Y se muestra igualmente conforme con el razonamiento de que la acción restitutoria es imprescriptible.
TERCERO.-Debe estimarse la argumentación de la apelante respecto a la nulidad contractual por usura declarada en la sentencia apelada. Procede reseñar y reproducir lo ya razonado por esta Sección al respecto en nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 09 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 3582/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3582):
"SEGUNDO En relación al carácter usurario de los intereses establecidos en los contratos de financiación, tal cuestión debe ser resuelta a tenor de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 15 de febrero de 2.023 , resolución de amplío conocimiento por la recurrente.
Señala la indicada sentencia en su extensa argumentación lo siguiente: "TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia
1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.
Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.
2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:
"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usuray la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.
5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".
CUARTO. Desestimación del recurso
1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.
2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usurarequiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".
Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.
La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.
Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.
En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".
Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:
"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".
En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntosporcentuales.
5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos,por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.".
Tales criterios han sido reiterados por el Alto Tribunal en sus posteriores sentencias, entre ellas la aún reciente de 22 de febrero del presente año. En la misma, se recuerda: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."
Aplicado lo anterior al caso de autos, en relación a contrato de tarjeta de crédito tipo revolving suscrita en el año 2007, debemos partir entonces, como razona la citada STS 15-2-2023 y la sentencia apelada (que sí alude a dicha resolución aun cuando luego haga otras valoraciones ajenas al criterio de comparación contemplado en la misma) del 19,32% TEDR reseñado por el Banco de España para el 2010, sumando entre 20-30 centésimas, resultando un máximo para comparar TEDR y TAE, del 19,62%, por lo cual la TAE del contrato de autos, del 24,50% frente a lo que razona la sentencia de instancia, no es usuraria, pues conforme dicho criterio jurisprudencial de la STS 15-2-2023 no supera los 6 puntos. Concretamente la diferencia es de 4,88 puntos. Por lo quedebe revocarse el pronunciamiento declarando la nulidad contractual por el carácter usurario de los intereses previstos en el contrato.
Siendo aplicable dicha jurisprudencia iniciada con la citada resolución, frente a resoluciones previas del propio Tribunal Supremo, por ser jurisprudencia posterior y específicamente orientada a sentar un criterio general y homogéneo para todos los casos en aras a la aspiración de la justícia, que viene connotada en estos tiempos de contratacion y de litigación en masa, como dice el TS "por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico."
Sin que, por lo demás, proceda tener en consideracon omo pretende la apelada en esta alzada otros TAES superiores que se dicen aplicados durante la vida del contrato pues ni lo planteó en instancia pese a poder hacerlo, no invocando en concreto la existencia de tramos por usura sobrevenida derivada de modificación unilateral por el banco del TAE contractual, lo cual no ha formado parte, por tanto, del debate en instancia, ni se ha resuelto tampoco en sentencia en modo alguno acerca del carácter usurario o no de dichos otros TAES superiores al pactado en el contrato, que es donde se "estipula"(art 1LRU) el TAE contractual. La apelada se conforma con la sentencia y ésta sólo razona la usura al hilo del TAE del 24,50%, que ahora se entiende no usurario por la Sala. A mayor abundamiento ninguna prueba obra en autos de comunicación según lo pactado al actor de modificación por la entidad del TAE contractual.
Tal ausencia de usura impide analizar la subsidiaria prescripción, pero obliga por el contrario a asumir la instancia (por todas y por ejemplo, citar la STS 7-5-2020 (( ROJ:SAP T 427/2020 - ECLI:ES:APT:2020:427)para examinar la no superación de los controles de incorporación y/o transparencia, y abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio.
CUARTO.-Por lo que hace al control de incorporación recuerda la STS de 16 de octubre de 2024 (ROJ: STS 5051/2024)citando la STS 151/2024, de 6 de febrero:
"La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal."
Por su parte la STS de 20 de enero de 2020 razona que "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. (...)
3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta Sala 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero , se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."
En la época de suscripción del contrato objeto de autos, de 4-9-2007 era aplicable la jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 10.1 LGDCU aprobado por Ley 26/1984, de 19 de julio (luego derogado por el RDLEG 1/2007, de 16 de noviembre pero vigente al suscribiré el contrato objeto de los presentes autos), el cual exigía al hacer referencia a las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, que las mismas debían cumplir los requisitos de "a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual". Dicha jurisprudencia razonaba por ejemplo en la STS nº 151/2024, de 6 de febrero :
"1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero ), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.
Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996,ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio )."
De lo anterior se desprende que aún cuando el tamaño mínimo de la letra se introdujera por la Ley 3/2014, lo que tiene que cumplirse en el redactado es que al consumidor le fuera posible la lectura del clausulado del contrato, y así como refería la STS de 5 de julio de 1997 : "...en lo que aquí interesa debe destacarse el requisito de formulación que exige el artículo 10.1.a): concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa...lo que significa, entre otras cosas, que el texto sea legible y comprensible, es decir, que no esté en letra tan pequeña que sea difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio.".
Y en cualquier caso nada obsta a la utilización del 1,5 milímetros y demás requisitos luego incorporados desde la reforma del 2014 siquiera como parámetros de referencia útiles, al recoger dicha norma posterior un criterio que se considera razonable para servir como referencia.
En el caso que nos ocupa el actor sí tuvo a su disposición el contrato y pudo conocer el contenido. Pero si examinamos el contrato de autos(doc 2 de contestación) suscrito con firma manuscrita por el demandante, y siendo que no consta aportado el original al que prestó el consentimiento contractual el mismo, el tamaño en ordenador de la letra del contrato, que en pantalla sale al 125% es ilegible en todo su condicionado general, y más aún si ponemos el documento en el 100%(presumible tamaño real, al no aportarse original y presentarse telemáticamente el documento), lo cual no permite una lectura sin aumentar el mismo con el ordenador.
Y claramente no supera el 1,5mm exigido desde el 2014 por el art 80.1-b) del TRLGSDCyU, sea como mera referencia útil de legibilidad. De modo que no se supera tal cognoscibilidad gramatical del clausulado regulador del interés remuneratorio y sistema revolving. Lo que aboca ciertamente a declarar la nulidad del total contrato.
QUINTO.-Pero no sólo no se supera el control de incorporación, sino que examinando incluso (mediante ampliación de la letra en el ordenador) la superación o no del control de transparencia y abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio y sistema revolving del contrato de autos, procede igualmente entender nulo dicho clausulado regulador del precio del contrato.
En efecto, el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero , ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta para declarar la falta de transparencia y la abusividad, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que en un contrato de tarjeta de crédito fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving al que va ligado el tipo porcentual del interés remuneratorio ( art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ).
Recuerdan estas sentencias, citando constante jurisprudencia comunitaria, que el control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no se reduce al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que "Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26)."
Y continúan refiriendo ambas sentencias que el cumplimiento de la exigencia de transparencia determina la obligación de que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
Y con cita de constante jurisprudencia del TJUE, menciona el TS la importancia de la obtención por los consumidores de la información necesaria previo a obligarse contractualmente, y en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir:
"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Y continúa refiriendo:
"...es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
El Tribunal Supremo, después de definir las características del crédito revolving y los riesgos y consecuencias negativas que su funcionamiento puede acarrear al consumidor, concluye que "es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".Y respecto al momento en el que ha de facilitarse la información al consumidor, el Tribunal Supremo, con cita de la normativa nacional aplicable por razones temporales, - art. 60 TRLGDCU y art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, en desarrollo de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre aplicable por razones temporales-, resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con antelación a su suscripción.
En cuanto a qué información debe ser facilitada al consumidor al contratar una tarjeta bajo la modalidad de amortización revolving, ambas sentencias del Tribunal Supremo concluyen en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional que:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."
Examinada la documentación contractual aportada con la contestación, la misma consiste en la solicitud (aceptada) de contrato de tarjeta de crédito BARCLAYCARD Plus del 4-9-2007 con un condicionado general. No existiendo más documentación contractual, se infiere ya que no existe prueba de haberse informado previamente con suficiente antelación al actor de las estipulaciones contractuales, para que pudiera leerlas con cierta calma antes de firmar dicha solicitud contractual. Y menos aún comprender el juego del sistema revolving empleado en la regulación del precio del contrato.
Del análisis de los documentos relacionados con la contratación de la tarjeta revolving, y conforme los parámetros sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el examen del control de transparencia en este tipo de contratos, no se acredita que al consumidor demandante se le ofreciera con la antelación suficiente a la suscripción del contrato la información necesaria para tomar conocimiento de la naturaleza de lo que contrataba y de las consecuencias que le podía acarrear en su economía la aplicación de la modalidad de amortización revolving, cuando además vino amortizando el saldo deudor a través de cuotas mínimas con una clara incidencia en el coste del crédito del cual no consta que fuera advertido.
No se describe en la solicitud contractual el límite del crédito. Se indica en el apartado de "Datos bancarios" que la actora señala como opción de pago mensual "50€". En la condición general 5 se regula el "Límite de Crédito", limitándose a indicar que "5.1 La utilización de la tarjeta está sujeta a un límite máximo (el "Límite de Crédito"), que será el que haya comunicado el Banco al Titular Principal en cada momento. El total dispuesto en cada momento con la Tarjeta, los ingresos o transferencias en efectivo junto con los intereses, comisiones y gastos que, en su caso, se devenguen no pueden exceder el Límite de Crédito".
El tipo de interés remuneratorio se regula en la condición general 7 que dispone que "7.3 El tipo de interés nominal aplicable a la cantidad aplazada(según se define en la cláusula 9.2) será para la tarjeta Barclaycard Plus del 1,84% mensual en el caso de aplazamiento de pago de compras Transferencia de fondos o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema y del 1,91% mensual en el caso de aplazamiento de disposiciones de efectivo en cajeros con base en meses de 30 días. El mismo tipo será aplicable a las cantidades no satisfechas en concepto de interés moratorio. El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma tal que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán, a su vez, nuevos intereses al tipo nominal referido en el párrafo primero del presente apartado..."
La TAE se regula en la condición general 7.7 "La TAE de la Tarjeta es de 24,5% en el caso de aplazamiento de pago de compras, transferencia de fondos, o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema y del 25,5% para el aplazamiento de disposiciones de efectivo en cajeros..."
Y en la extensa condición general 9ª titulada "Obligación de pago, Sistema de pago e información al cliente", regula el apartado 2º los diferentes sistemas de pago:
"(i)Pago del 3% del Saldo de la Cuenta Tarjeta el último día del Periodo de Pago o pago de 7,5€ en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el Saldo de la Cuenta Tarjeta el último día del Periodo de Pago fuese inferior a 7,5€ el pago será por el total del Saldo de la Cuenta Tarjeta. En caso de que el Titular Principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la Tarjeta se entenderá que opta por el sistema de pago recogido en este apartado(i);
(ii)Pago de una cantidad fija mensual escogida por el Titular Principal en el momento de solicitar la tarjeta. Dicha cantidad fija no podrá ser en ningún caso inferior a 7,5€. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado(ii) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado(i) este último será de aplicación, y
(iii)Pago de un porcentaje fijo sobre el Saldo de la Cuenta Tarjeta. Dicho porcentaje fijo no podrá ser inferior al 3%. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado(iii) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado(i) este último será de aplicación. La diferencia, en su caso, entre el Saldo de la Cuenta Tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el Titular Principal al Banco en cada Fecha Límite de Pago tendrá la consideración de cantidad aplazada("Cantidad Aplazada") y devengará intereses de acuerdo con el apartado 7 del presente reglamento, con carácter retroactivo, a partir de la fecha en que dichas cantidades fueron cargadas en la Cuenta Tarjeta.
El Titular Principal podrá modificar el sistema de pago elegido escogiendo algún otro de los sistemas de pago recogidos en el presente apartado 9.2 mediante comunicación dirigida al Banco..."
No consta en dicha condición general mención alguna a revolving o sistema revolving, ni explicación alguna de dicho sistema de amortización.
No se acredita, por tanto, que se facilitara al consumidor información previa a la contratación con la antelación suficiente, como exige el art. 60 TRLGDCU en la redacción vigente al tiempo de contratar. Y tampoco consta en el documento contractual ni se acredita de otra forma, que se le facilitara al actor información suficiente para tomar conocimiento de las características esenciales del producto que contrataba y de los efectos específicos que podía suponer dicha contratación, de tal forma que no quedó advertido del coste real del crédito derivado de la aplicación del mecanismo de reconstitución de la deuda del contrato de duración indefinida que suscribía, sin advertencia, por tanto, de los riesgos que el producto le podían suponer; cuando además el actor ha venido amortizando el crédito a través del pago mensual de cuota mínima como se indicaba (50€) y se infiere de los extractos aportados(doc 4bis de contestación el primero, apreciándose aquí un límite de crédito de 1.600 euros, siendo la cuota total de 50 euros, y el pago mínimo requerido de 21,84€; y doc 4 de contestación, otros extractos);suponiendo los 50 euros para límite de 1600 euros un 3,125%, no informándose al actor consumidor de la incidencia de la elección de tal cuota en el desenvolvimiento del contrato.
Los textos transcritos, por su complejidad y redactado, no permiten al consumidor medio hacerse cabal idea de las características y riesgos del sistema revolving. No consta que se le facilitaran al actor, ni se describieran, escenarios posibles para poder tener conocimiento de las gravosas consecuencias económicas que podía suponer la aplicación de tal modalidad de amortización del crédito, ni con ello tomar decisiones concienzudas sobre la cuota a satisfacer para que fuera más acomodada a su economía personal, o hacer un uso más restringido de su tarjeta, y evitar un ritmo de amortización del capital pendiente muy bajo dado que una parte importante de la cuota va destinada al pago de intereses.
Nada se destaca en la documentación aportada sobre la problemática de los créditos y tarjetas revolving, y que el Tribunal Supremo pone de relevancia en las sentencias citadas, exigiendo por ello a las entidades financieras un especial deber de información previa a los consumidores, pues como se refiere en ambas sentencias:
"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
Incide tal déficit informativo previo y el del propio contrato en la transparencia material, al no poderse decir que al tiempo de firmar el contrato de autos el demandante estuviera en condiciones de representarse respecto de la cláusula de interés remuneratorio y del mecanismo de amortización, la carga económica y jurídica sobre la base de criterios precisos y comprensibles.
De forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en los dos supuestos por ella analizados: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
Lo expuesto determina concluir que en el contrato examinado se produce falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las relativas al sistema de amortización revolving. Y como es sabido la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio no puede abordarse mas que desde la perspectiva de la transparencia, al constituir el precio del servicio ofrecido por la entidad crediticia para permitir que el cliente disponga de dinero y lo devuelva de forma aplazada, constituyendo por ello un elemento esencial del contrato que incide sustancialmente en la carga financiera que ha de soportar el consumidor. Por ello el Tribunal Supremo, declarada la falta de transparencia, aborda seguidamente la abusividad en los términos siguientes:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
Confirmada la falta de transparencia para este contrato de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece que estas cláusulas, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en su posición con evidente perjuicio para el mismo, ello ha de conllevar necesariamente la declaración de nulidad por abusividad de este clausulado, y con ello la del total contrato, al desaparecer la base del negocio por la nulidad del sistema de fijación del precio del contrato, elemento esencial del mismo.
Pues como se razona en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 30 de mayo de 2024 (ROJ: SAP B 6434/2024 - ECLI:ES:APB:2024:6434 ) "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia.".
En el caso presente, la ineficacia de las condiciones que regulan las formas de amortización del capital dispuesto, hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia."
No sirviendo el argumento reiterado por parte de WIZINK derivado del uso continuado de la tarjeta, no incardinable desde luego en la doctrina de los actos propios de conocimiento de las condiciones del contrato por tal uso continuado de la tarjeta. Y ello porque el control de transparencia (igualmente el de incorporación) tiene lugar tomando exclusivamente el momento de la suscripción del contrato de tarjeta, no en momentos posteriores, como se infiere por ejemplo de la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16) a cuyo tenor:
"53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13 , la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada).".Y la nulidad de pleno derecho no es susceptible de confirmación o convalidación ( STS 21 de enero de 2000 (ROJ:STS 274/2000 - ECLI:ES:TS:2000:274 "se trata de un negocio plenamente nulo y por tanto inexistente y con ello no susceptible de ser convalidado "a posteriori", a tenor del artículo 1310 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la convalidación tiende a sanearlos con efectos retroactivos ( Ss. de 14-12-1940 , 7-7-1944 , 25-6-1946 ), operando en los contratos anulables, pero no en los nulos con nulidad absoluta ( Sentencias de 4-1-1947 y 11-12-1986 ).").
Además es evidente que el simple uso de la tarjeta no supone indicio de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que el demandante comprendió perfectamente el contenido contractual y sus consecuencias, pues sólo pone de manifiesto prima facie que el demandante se limita a cumplir con lo que entendía que eran sus obligaciones contractuales hasta que, precisamente, toma conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato y acude a obtener asesoramiento jurídico(reclamación extrajudicial aportada como doc 2 de demanda)
Sin que resulte estimable entonces el examen de la prescripción de la acción restitutoria, porque moviéndonos en el ámbito de la normativa protectora de consumidores y usuarios, razona la STS del 14 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3076/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3076) "asumiendo la jurisprudencia en la materia y muy especialmente "la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ) que da respuesta a nuestra pepetición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:
La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.",por lo que concluye dicha STS: "4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos."
Resultando acreditado en autos que el actor tuvo conocimiento del posible carácter abusivo del clausulado regulador del interés remuneratorio al reclamar extrajudicialmente con asesoramiento letrado el día 16 de marzo de 2021 (docs 1 y 2 de demanda), cuando se interpone la demanda(8-6-2021,ejcat) no había transcurrido el plazo prescriptivo invocado en contestación.
SEXTO.- La consecuencia de la no superación de dicho control de transparencia y de la abusividad apreciada del clausulado regulador del interés remuneratorio ha de conllevar necesariamente la declaración de nulidad del total contrato. Pues la desaparición del elemento esencial del objeto contractual cual es el interés remuneratorio, esto es, del precio del contrato, hace desaparecer la base negocial, no pudiendo el contrato subsistir sin el mismo, procediendo la nulidad total por imponerlo el art 10LCGC . Así, como recordamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 02 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP B 9606/2025 - ECLI:ES:APB:2025:9606) "Lo que a su vez determina realmente la nulidad del total contrato, por cuanto el contrato no puede subsistir con la supresión de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
En este sentido nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 14 de septiembre de 2023 recuerda que "Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el presente caso, la ineficacia de la condición general 3.3.6 del contrato "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia.
Estaríamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que ésta últimas superen el monto del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia."
Esta es la solución que propugnan también otras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo la SAP Pontevedra de 31 de mayo de 2023 declara al respecto que:
"57.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa lleva a ratificar la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su totalidad (conclusión no trasladada a la parte dispositiva), ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente, esto es, devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
58.- En efecto, no estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo así que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, con desaparición de la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económica y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.
59.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.".
Por todo lo cual se desestima el recurso de apelación, confirmándose la sentencia apelada si bien por lo razonado en la presente resolución, ajustándose tan sólo el fallo a la pretensión ahora estimada. Y ello como consecuencia del principio de efecto útil del recurso o de equivalencia de resultados.
Así, recuerda la STS del 22 de enero de 2024 ( ROJ: STS 184/2024 - ECLI:ES:TS:2024:184) "4.- Por otra parte, en relación con el principio del efecto útil de los recursos, la Sala ha razonado en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , ap. 5º, FJ 3º, que:
"Como recordábamos en la sentencia 429/2013, de 11 de junio , "no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS núms. 306/1995, de 7 de abril ; 593/2006, de 15 de junio ; 1318/2006, de 26 de diciembre ; 1239/2007, de 29 de noviembre ; 219/2011, de 28 de marzo ; 186/2011, de 29 de marzo ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por [la] sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS núm. 621/2008, de 2 de julio ) (...)".
5.- Sentado cuanto precede, la sentencia de la Audiencia Provincial, tras razonar que el clausulado multidivisa no supera el control de transparencia y rechazar que la acción pudiera prosperar por error vicio, concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, aunque "en los términos de esta resolución", es decir, por mor de lo establecido en su fundamentación jurídica, que no modifica la decisión sobre la nulidad de las estipulaciones multidivisa, en definitiva acordada por la sentencia de primera instancia, ni a las consecuencias de tal pronunciamiento establecidas en dicha resolución.
Habida cuenta que tanto la acción de nulidad por abusividad, como la de error en el consentimiento, alternativamente ejercitadas cada una de ellas con una causa petendi distinta, solicitan la estimación de la misma pretensión de nulidad parcial y reconocimiento de sus efectos, sin pretenderse una doble declaración de nulidad o una doble condena restitutoria; y dado que se mantiene el fallo de la sentencia de primera instancia contra el que se dirige el recurso de la entidad demandada, no frente a su fundamentación jurídica; y se confirma la nulidad de las estipulaciones multidivisa acordada por la sentencia del juzgado, y las consecuencias de tal pronunciamiento establecidas en la sentencia apelada; resulta contradictorio a su vez sostener que se estima parcialmente el recurso de apelación, y por tanto no puede reputarse la sentencia recurrida como fundada en Derecho (en igual sentido véase nuestra sentencia 773/2023, de 18 de mayo )."
Indicando por su parte la STS del 24 de julio de 2024 (ROJ: STS 4151/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4151) "Conforme a la doctrina de la equivalencia de resultados y carencia de efecto útil, "no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido" ( sentencia 1144/2007, de 22 de octubre ), ni procede acoger un recurso cuando, "pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos" ( sentencias 440/2012, de 28 de junio ; 652/2015, de 20 de noviembre ; 134/2016, de 4 de marzo ; 261/2016, de 20 de abril ; 374/2016, de 3 de junio ; 721/2016, de 5 de diciembre ; 145/2017, de 1 de marzo ; 52/2018, de 1 de febrero y 858/2024, de 17 de junio , entre otras)."
En su consecuencia:
Declaramos la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 4 de septiembre de 2007, por falta de superación de los controles de incorporación, y de transparencia y abusividad de los intereses remuneratorios y sistema revolving contenidos en el mismo. Y conforme lo previsto en el art 1.303CC , las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de instancia, procede imponerlas a la demandada, pues se refrenda la nulidad de pleno derecho del contrato y sus consecuencias restitutorias, si bien no por usura, sinó por falta de transparencia y abusividad, con lo que opera el art 394.1LEC .
Pero además y en todo caso es de recordar en cuanto a la falta de transparencia/abusividad que, como razona la STS del 27 de febrero de 2024 (ROJ: STS 1000/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1000) "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de una cláusula, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado. Las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020 de 17 de septiembre , para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho."
Igualmente habría acontecido de estimarse sólo en parte las cláusulas abusivas y/o las consecuencias restitutorias.
Asi la STJUE la STJUE de 16/07/2020 (asuntos acumulados C- 244/19 y C-259/19 ), en su apartado 5 del Fallo recoge como conclusión el punto 99 de la sentencia que decía:
"99. Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial planteada en el asunto C224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales."
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC , por desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada con motivo del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK,S.A contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L?Hospitalet de Llobregat en sus autos de Juicio Ordinario nº 1127/2021 -X.
CONFIRMAMOS dicha resolución si bien en los siguientes términos:
Declaramos la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 4 de septiembre de 2007, por falta de superación de los controles de incorporación, y de transparencia y abusividad de los intereses remuneratorios y sistema revolving contenidos en el mismo. Y conforme lo previsto en el art 1.303CC , las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia. Y condenamos a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia.
E imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK,S.A contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L?Hospitalet de Llobregat en sus autos de Juicio Ordinario nº 1127/2021 -X.
CONFIRMAMOS dicha resolución si bien en los siguientes términos:
Declaramos la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 4 de septiembre de 2007, por falta de superación de los controles de incorporación, y de transparencia y abusividad de los intereses remuneratorios y sistema revolving contenidos en el mismo. Y conforme lo previsto en el art 1.303CC , las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar en ejecución de sentencia. Y condenamos a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia.
E imponemos al apelante las costas causadas en esta alzada.
Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.