Encabezamiento
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Recurso de apelación 110/2024 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 1
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1625/2023
Parte recurrente/Solicitante: Juliana
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Parte recurrida: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. S.A.U. MADRID
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 95/2026
Magistrados/Magistradas:
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 29 de enero de 2026
Ponente:Jesús Arangüena Sande
PRIMERO.En fecha 29 de enero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1625/2023 remitidos por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Juliana contra la Sentencia del 22/12/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. S.A.U. MADRID.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Sr. Juliana, representados por el Procurador de los Tribunales Sr.Ricard Simó Pascual, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP,SA, representada por el Procurador Sr. Carlos Badia Martínez, y en virtud sedeclara la nulidad por abusividad de la cláusula 17 relativa compensación porimpago de cuotas del contrato de autos celebrado en fecha 26 de octubre de2019, y en su virtud se tiene por no puesta en el contrato de autos así como secondena a la parte demandada a devolverlas junto con los intereses legalesdesde la interposición de la demanda sin imposición en costas a ninguna parte. "
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jesús Arangüena Sande .
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Juliana, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U.,solicitando el dictado de Sentencia por la que se DECLARE:
- LA NULIDADde las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de compensación contractual por impago de 30 eurospor FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA,y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO,y SE CONDENEa la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.
- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS,y se CONDENEa la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Relata que las partes firmaron contrato de tarjeta de crédito revolving IKEA,que se corresponde con el número de contrato de tarjeta NUM000, en fecha 26 de octubre del 2019, siendo el actor consumidor, no produciéndose negociacion del clausulado.
Que es nula la cláusula reguladora del interés remuneratorio y la reguladora de la comisión por impago, por no superación de los controles de incorporación y de transparencia.
-En cuanto al control de incorporación la clàusula reguladora del TAE del 25,59% no solo no está de modo destacable en el documento, sino que la cláusula se limita a indicar un tipo numérico, sin explicación alguna sobre su funcionamiento ni cálculo.
-En cuanto al control de transparencia porque no se facilitó información al consumidor para que pudiera comprender la operativa del contrato que pretendía celebrar y el coste que el sistema regulador del interés remuneratorio revolvente suponía para el actor. No consta que se facilitase información al actor con la debida antelación, para procurarle un previo período de reflexión durante el que acabar de comprender la operativa del contrato que pretendía celebrar, limitándose a indicar el porcentaje aludido, sin explicarle su aplicación y la carga económica de este sistema mediante supuestos, pues no se le ofreció información para que pudiera comprobar ofertas similares o más adecuadas.
Y la omisión contemplada en la condición general 17ª(compensación de 30 euros por impago) es abusiva al infringir el art 87.5TRLGDCyU al cobrar servicios no prestados en caso de impago de cuotas de amortización, siendo comisión de aplicación automàtica cuando dicha comisión concurre además con los intereses moratorios.
Entiende que la nulidad de tales cláusulas lleva conforme arts 9.2 y 10 LCGC a la nulidad del total contrato.
Que el interés remuneratorio del 25,59% TAE es usurario, procediendo declarar la nulidad de dicha cláusula reguladora del TAE con las consecuencias indicadas en el suplico pues para el 2019, año de formalización del contrato, el TAE promedio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving se fijaron en 19,67%.
Y que reclamó extrajudicialmente a la demandada el 2 de junio de 2023,siendo estéril la contestación raalizada por ésta el 9 de junio del 2023.
La demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P, S.A.U.,compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.
- Niega falta de incorporación del clausulado regulador del interés remuneratorio: Pues el actor recibó copia (que aporta) del contrato; que la letra es perfectamene legible y se expone claramente cuál es el interès remuneratorio, y tras cuatro años usando la tarjeta se concluye que aceptó el referido interès y TAE del 25,59%
-Y niega la falta da transparencia y la abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio: El actor ha sido informado y conocido en todo momento del tipo de interés remuneratorio pactado, y conoció o pudo conocer la trascendencia real y económica de las cláusulas pactadas y sus efectos en el contrato. Además el actor ha ido recibiendo extractos periódicos con la información necesaria sin objeción alguna. Y aún si no se superase el control de transparencia, el citado clausulado no sería abusivo.
-Defiende la no abusividad de la clàusula 17ª de comisión por impago porque:
Se dispone que dicho cargo solo podrá repercutirse una única vez, sin perjuicio de todas las gestiones llevadas a cabo para recuperar la misma cuota.
Asimismo, su cuantía es única, fijándose en las condiciones particulares en la cantidad de 30.-€, sin regular tarifas porcentuales, según se desprende de las condiciones particulares.
Dicho importe se vincula a las gestiones de recobro.
Por último, no se aplica de forma automática, sino al contrario, solo podrá repercutirse a partir del momento en que se genere la primera reclamación por escrito, no antes
-Niega usura del tipo de interés del contrato(doc 2 de contestación)del 25,59%TAE pues conforme la STS del 15-2-2023 no se supera los 6 puntos respecto del TEDR aplicable a tarjetas revolving en la epoca de la contratación, el cual estaba en el 19,67%.
SEGUNDO.-La Sentencia de 22 de noviembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en sus autos de juicio ordinario 1625/2023-AS resolvió "ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Sr. Juliana, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricard Simó Pascual, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SA, representada por el Procurador Sr.Carlos Badia Martínez, y en virtud se declara la nulidad por abusividad de la cláusula 17 relativa compensación por impago de cuotas del contrato de autos celebrado en fecha 26 de octubre de 2019, y en su virtud se tiene por no puesta en el contrato de autos así como se condena a la parte demandada a devolverlas junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda sin imposición en costas a ninguna parte"
En síntesis, examina la superación o no del control de transparencia y abusividad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio, y entiende,con examen de las condiciones generales 2ª y 5ª que "Así, debe concluirse que, con tales elementos, el clausulado sí permite al consumidor conocer cuál es la carga económica que había de representar su obligación de restituir el importe aplazado, con sus intereses, según cuotas preestablecidas y así debería quedar necesariamente enterado, porque, además, resulta consustancial a la operativa a la que aquel responde, que no solo tendrá que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria que efectúe por medio de la tarjeta,sino que el aplazamiento en el cobro que va a obtener fraccionando el pago en cuotas va a suponer que tenga que soportar adicionalmente el pago de intereses remuneratorios, apareciendo convenientemente identificados en el documento contractual el tipo y modo de cálculo"
Y que se acredita igualmente que "a la parte actora se le hizo entrega de la condiciones generales que por otro lado aporta junto con su demanda y que fueron aceptadas por él",con lo cual se desestima la acción principal de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio.
Y examinando entonces la nulidad por abusividad de la condición general 17ª incluida en la acción principal, "las partes expresamente pactan que al impago por parte del Titular de cualquiera de las obligaciones dinerarias de cualquiera de los dos contrato de financiación referidos en este documentos se le podrá aplicar una compensación consistente en el pago de hasta 30 euros. Esta compensación será facturada al titular una sola vez, respecto de cada impago, con independencia del número de veces que su importe se presentase al cobro"entiende que es abusiva pues sanciona sin tener en cuenta la entidad del incumplimiento, se impone en cuantía determinada unilateralmente por la entidad sin tener en cuenta los perjuicios realmente producIdos, que además no se acreditan en el caso de autos. Por lo que declara su nulidad, tiene por no puesta la misma en el contrato, y condena a la demandada a la devolución de las comisiones pagadas con intereses legales desde demanda, a determinar en ejecución de sentencia. Y no impone costas al ser parcial la estimación de la pretensión principal (invoca el art 394.2LEC)
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante Don Juliana, que interpone recurso de apelación solicitando la revocacion de la sentencia en cuanto a la desestimación de la nulidad por falta de transparencia del clausulado regulador del interés remuneratorio, y que en su consecuencia se declare la nulidad contractual pedida en la demanda.
Argumenta en el recurso que la redacción sobre el tipo de interés aplicable tampoco supera el segundo filtro de transparencia indicando, frente a lo razonado y resuelto en instancia que para valorar si el actor recibió información concreta sobre las condiciones económicas de la línea tarjeta de crédito, el contrato no destaca el coste para el consumidor, la cláusula establece que contiene ese coste, y tampoco consta elegido por el consumidor cuál es la primera disposición, pues las casillas aparecen en blanco. Añade que la operativa del crédito revolvingno es sencilla de comprender, ni siquiera para el ciudadano medianamente perspicaz. No consta firmada por el prestatario ninguna clase de oferta vinculante tipo FEIN (Ficha Europea Informativa Normalizada) donde consten prevista de forma clara y sucinta la cláusula litigiosa. Y entiende que tal falta de transparencia afecta de lleno a la reciprocidad en el contrato, dado que si el consumidor no pudo comprender bien a qué se obligaba y qué significaba realmente el tipo de interés pactado, el desequilibrio contractual que se le causó es más que evidente.
Y entiende infringida por la sentencia en todo caso el régimen de costas aplicable, pues tratándose de un consumidor, rige el principio de efectividad del derecho comunitario en caso de estimación parcial, con lo cual de mantenerse tal estimación parcial desestimándose el recurso de apelación, deberían de haberse impuesto en todo caso las costas a la demandada al estimarse la abusividad de la comisión regulada en la condición general 17ª.
CUARTO.- CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SA,CAIXABANKE.F .C., E. P., S.A.U.,se opone al recurso de apelación solicitando el dictado de sentencia por la que desestime el recurso y se confirme la sentencia, y con costas para la parte contraria.
Entiende que se superan los controles de incorporación y de transparencia, dando por reproducido lo expuesto en contestación y lo razonado en la sentencia.
Y sobre costas de instancia debe confirmarsse lo resuelto conforme al art 394.2LEc, no apreciándose dudas de derecho.
QUINTO.-Por lo que hace al control de incorporación, la jurisprudencia sobre el control de inclusión o incorporación está expuesta, entre otras muchas, en la STS 1593/2023, de 17 de noviembre ( ROJ: STS 5024/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5024 ),que, con cita de otras anteriores, explica lo siguiente:
"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporaciónse intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
"La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación,previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación,debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general."
Recuerda además la SAP de Palma de Mallorca sección 3 del 19 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 3143/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:3143 )"Por su parte, tras la reforma operada por el art. único.25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece, en su art. 80.1 , que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. (...) Pues bien. Concluye la Sala que lo minúsculo de los caracteres empleados, unido a la escasa calidad de la copia, hacen que ésta resulte ilegible, por lo que debe estimarse acreditado que el actor no tuvo oportunidad real de conocer el contenido de las condiciones cuestionadas, lo que es razón suficiente para considerar que no quedaron incorporadas al contrato. Recuérdese al respecto que el control de incorporación, como dice la S AP Madrid, Secc. 14ª, núm. 490/23, de 16 de noviembre , exige superar el filtro de los arts. y LCGCque, de modo resumido, vienen a establecer que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, exigiéndose además que la redacción de las cláusulas se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Y la S TS 314/2018 establece que "para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato", correspondiendo a la entidad financiera demandada la carga de acreditar que el contrato de autos supera ese control de incorporación, lo que no hace.
Consecuencia de lo expuesto es, conforme al art. 7 LCGC , que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, ni las que sean ilegibles (entre las cuales figura, por cierto, la que regula el interés remuneratorio -precio del contrato, como elemento esencial del mismo-, que no obra en el anverso del contrato). Por tanto, no es posible concluir que el consumidor, con el rigor requerido, conociera el alcance de las obligaciones económicas que asumía..."
En el caso que nos ocupa, la sentencia razona acerca de haber conocido el actor el contrato por haberse recibido copia del mismo, pero no cuestiona el tamaño de la letra y su legibilidad, siendo por lo demàs perfectamente legible. La actora sí tuvo a su disposición el contrato y pudo conocer el contenido, lo leyera o no. Y no se justifican en cuanto a la regulación del interès remuneratorio las alegaciones del recurso referidas a que el actor no recibió información concreta sobre las condiciones económicas de la línea tarjeta de Crédito pues -añade- el contrato no destaca el coste para el consumidor, la cláusula que contiene ese coste, y tampoco consta elegido por el consumidor cual es la primera disposición, pues las casillas aparecen en blanco.
Pues como le objeta el apelado consta claramente en el condicionado particular "Limite de crédito autorizado: 1.800,00€"; "TIN mensual: 1,92%; "TAE:25,59%"; "Coste prima de seguro:0,6000%"; "Cuota de pago mensual(aparecen casillas para 30€,60€,90€, y "otras cantidades") y consta marcada con X la de "otras cantidades", y continuación "Cuota mínima(Ver condiciones generales); y "día de pago:30". La parte del contrato a que alude el apelante es la referida en el condicionado particular a la "disposición efectuada en este acto", que está en blanco, pero que no regula los citados parámetros basícos del contrato sí indicados en la parte izquierda, sinó que, como indica la condición general 2ª "En las Condiciones Particulares pueden aparecer, si es el caso, a título informativo y bajo la rúbrica "Disposición que realiza en este acto", las condiciones particulares aplicables a la disposición que se realiza conjuntamente con la firma del Contrato de Cuenta de Crédito". En suma sí supera el clausulado el control de incorporación.
SEXTO.-Pero si examinamos el contrato de autos(doc 1 de contestación) suscrito con firma manuscrita por el demandante, por lo que hace a la falta de transparencia y abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio y sistema revolving, procede revocar lo resuelto en instancia y estimar por contra la accion principal de nulidad contractual por no superar el clausulado regulador del interès remuneratorio y sistema revolving las exigencias legales y jurisprudenciales.
En efecto el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero , ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta para declarar la falta de transparencia y la abusividad, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que en un contrato de tarjeta de crédito fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving al que va ligado el tipo porcentual del interés remuneratorio ( art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ).
Recuerdan estas sentencias, citando constante jurisprudencia comunitaria, que el control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no se reduce al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que "Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26)."
Y continúan refiriendo ambas sentencias que el cumplimiento de la exigencia de transparencia determina la obligación de que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
Y con cita de constante jurisprudencia del TJUE, menciona el TS la importancia de la obtención por los consumidores de la información necesaria previo a obligarse contractualmente, y en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir:
"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Y continúa refiriendo:
"...es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
El Tribunal Supremo, después de definir las características del crédito revolving y los riesgos y consecuencias negativas que su funcionamiento puede acarrear al consumidor, concluye que "es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno". Y respecto al momento en el que ha de facilitarse la información al consumidor, el Tribunal Supremo, con cita de la normativa nacional aplicable por razones temporales, - art. 60 TRLGDCU y art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, en desarrollo de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre aplicable por razones temporales-, resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con antelación a su suscripción.
En cuanto a qué información debe ser facilitada al consumidor al contratar una tarjeta bajo la modalidad de amortización revolving, ambas sentencias del Tribunal Supremo concluyen en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional que:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."
En el supuesto de autos la documentación contractual aportada con la demanda (doc 1 de demanda/doc 1 de contestación) consiste en la solicitud-contrato de tarjeta de crédito IKEA con su condicionado particular y general, suscrito a 26 de octubre de 2019 entre las partes. Igualmente se adjunta la Información Normalizada Europea(en adelante INE) obrante con el contrato aportada en el doc 1 de contestación.
Del análisis de los documentos relacionados con la contratación de esta tarjeta revolving, y conforme los parámetros sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el examen del control de transparencia en este tipo de contratos, no se acredita que al consumidor demandante se le ofreciera con la antelación suficiente a la suscripción del contrato la información necesaria para tomar conocimiento de la naturaleza de lo que contrataba y de las consecuencias que le podía acarrear en su economía la aplicación de la modalidad de amortización revolving, cuando además vino amortizando el saldo deudor a través de cuotas pequeñas.
En efecto la información normalizada europea de crédito al consumo(INE) lleva la misma fecha que el contrato, el 26 de octubre de 2019. De hecho el sello de LOGALTY obrante en el lateral del contrato y del INE llevan la misma fecha 26-10-2019, pero además en prueba de la unidad de acto, la misma hora, minuto y segundo "19:11:14", con lo cual lo que se acredita es la ausencia de prestación de información previamente a suscribirse el contrato, no teniendo en su poder el actor dicha INE que le hubiera permitido en su caso decidir si suscribía o no (pero previamente informado) el ulterior contrato, no pudiendo conocer por ello acerca del sistema revolving, sus características y riesgos, etc.
Y según el contrato en su condicionado particular no se escogió ninguna cuota de las tres reseñadas, 30/60/90 euros mensuales sino "otras cantidades" no constando cuál sea, existiendo sólo una indicación de "Cuota mínima" que remite a las condiciones generales. Si bien en la INE consta que el tipo de crédito solicitado es una "Cuenta de crédito", se indica como información sobre dicho tipo de cuenta y la modalidad revolving y en qué consiste ésta tan sólo lo siguiente:
"La cuenta de crédito permitirá a su titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad "Revolving" (reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el límite concedido)". Esto es todo. Y luego consta en el apartado "Los plazos y, en su caso, el orden en que se realizarán los pagos a plazos" lo siguiente "Modalidad de pago de la Cuenta de crédito: CUOTA FIJA DE: 20,00"
Del examen de las liquidaciones (doc 2 de contestación) la línea concedida tiene límite de crédito de 1800 euros. Y por ejemplo en el periodo 21-1-20 a 20-2-20, para crédito límite de 1800 euros haciéndose una compra por importe 1097 euros en IKEA, la cuota es de 109,70 euros. Escaso importe de cuota que tiene clara incidencia en el coste real del crédito, cuyo riesgo no consta que fuera advertido a la actora.
Se consignan en dicho contrato como características de la tarjeta en su condicionado particular, que el límite de la tarjeta es de 1.800 euros, con un TIN mensual del 1,92%, un TAE del 25,59%, un "coste de seguro de 0,60000%"; una mención a la cuota de pago mensual "otras cantidades" constando "cuota mínima, ver Condiciones Generales", y como día de pago el 30. Y nada más de relevancia. Sin que conste prueba en autos de que realmente dicho condicionado "particular" fuera negociado por las partes, en concreto y por lo que interesa, el TAE del 24,59%, frente a lo que afirma la apelante, a la que incumbe la prueba de tal extremo conforme al art 82.2 párrafo segundo del TRLGDCyU "El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".
Y por lo que hace al condicionado general, en la condición general 2ª titulada en negrita "Concesión de crédito, disponibilidad y reembolsos" consta en su parte relevante que "CaixaBank Consumer Finance concede en este acto al Titular un Crédito, hasta el importe que se indica en las Condiciones Particulares bajo la rúbrica <>. La Cuenta de Crédito permitirá al titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad de "Revolving" (reintegro total o parcial del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el Límite Concedido)...".
Y posteriormente añade "El Titular viene obligado a reembolsar mensualmente, el día TREINTA o aquel otro día fijado a tal fin en las Condiciones Particulares o acordado posteriormente, la cantidad allí indicada bajo las rúbricas <> así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones con cargo al Límite Concedido. Sin embargo, el importe de la cuota mensual resultante de la aplicación de la modalidad de pago habitual no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento(3%) sobre el saldo dispuesto o veinte(20) euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe..."
La Condición general 5ª, titulada (en negrita)"Intereses ordinarios", dispone que "El saldo deudor del Crédito devengará intereses a favor de CaixaBank Payments & Consumer, al tipo de interés nominal anual que se indica en las Condiciones Particulares, a excepción de los importes correspondientes a disposiciones que obedezcan a una operación con modalidad de pago Fraccionado o Especial, en cuyo caso el tipo de interés nominal anual aplicable será aquel acordado para la Disposición Fraccionada o Especial, en cuyo caso el tipo de interés nominal anual aplicable será aquel acordado para la Disposición Fraccionada o Especial de que se trate.
Estos intereses se calcularán día a día sobre el saldo deudor actualizado, liquidándose mensualmente por el importe total obtenido a partir de la siguiente fórmula" (que indica), y añadiendo finalmente que "La Tasa Anual Equivalente(T.A.E) indicada en las Condiciones Particulares está calculada de acuerdo con la fórmula incluida en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, publicada en el B.O.E(número)".
Tal contenido no permite al consumidor representarse la carga económica que dicho sistema de imputación de los pagos supondrá en la economía del contrato, pues de dicho tenor literal no se infiere información suficiente al cliente que le permita tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, de la recomposición constante del crédito, y del riesgo de escasa amortización del capital en relación a cuotas bajas como es el caso.
No consta en dicho condicionado contractual relevante explicación alguna del sistema revolving que permita al consumidor percatarse de las carácterísticas y sobre todo de los riesgos del sistema revolvente.
No se acredita que se facilitara al consumidor información previa a la contratación con la antelación suficiente, como exige el art. 60 TRLGDCU en la redacción vigente al tiempo de contratar, los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, y la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios aplicable en aquel momento, pues aportándose a los autos la Información Normalizada Europea, resulta que ésta tiene la misma y exacta fecha de suscripción del contrato, en ambos casos certificada por tercero de confianza(LOGALTY) el día 26-10-2019 a las 19:11:14. De modo que no existe información previa, sino todo lo más simultanea, con unidad de firma, infringiéndose la normativa y el previo deber de información reseñados.
Y tampoco consta en el documento contractual, ni se acredita de otra forma, que se le facilitara al actor información suficiente para tomar conocimiento de las características esenciales del producto que contrataba y de los efectos específicos que podía suponer dicha contratación. De tal forma que no quedó advertido del coste del crédito derivado de la aplicación del mecanismo de reconstitución de la deuda del contrato de duración indefinida que suscribía, sin advertencia, por tanto, de los riesgos que el producto le podían suponer.
No consta tampoco que se le facilitara al actor, ni se describieran, simulaciones de posibles escenarios para poder tener conocimiento de las gravosas consecuencias económicas que podía suponer la aplicación de tal modalidad de amortización del crédito, ni con ello tomar decisiones concienzudas sobre la cuota a satisfacer para que fuera más acomodada a su economía personal, o hacer un uso más restringido de su tarjeta, y evitar un ritmo de amortización del capital pendiente muy bajo dado que una parte importante de la cuota va destinada al pago de intereses. Ni para poder comparar con otros productos.
Nada se destaca en la documentación aportada sobre la problemática de los créditos y tarjetas revolving, y la constante recomposición del crédito, que el Tribunal Supremo pone de relevancia en las sentencias citadas, exigiendo por ello a las entidades financieras un especial deber de información previa a los consumidores, pues como se refiere en ambas sentencias:
"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
Incide tal ausencia de información previa al contrato y la insuficiente información del contrato, en la transparencia material, al no poderse decir que al tiempo de firmar el contrato de autos el demandante estuviera en condiciones de representarse respecto de la cláusula de interés remuneratorio y el mecanismo de amortización, la carga económica y jurídica sobre la base de criterios precisos y comprensibles.
De forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en los dos supuestos por ella analizados: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar"
Lo expuesto determina concluir con el demandante, que en el contrato examinado se produce falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las relativas al sistema de amortización revolving. Y como es sabido la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio no puede abordarse mas que desde la perspectiva de la transparencia, al constituir el precio del servicio ofrecido por la entidad crediticia para permitir que el cliente disponga de dinero y lo devuelva de forma aplazada, constituyendo por ello un elemento esencial del contrato que incide sustancialmente en la carga financiera que ha de soportar el consumidor. Por ello el Tribunal Supremo, declarada la falta de transparencia, aborda seguidamente la abusividad en los términos siguientes:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
Se aprecia por tanto la falta de transparencia para este contrato de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece que estas cláusulas, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en su posición con evidente perjuicio para el mismo, se aprecia su abusividad.
Tal falta de transparencia y abusividad de dichas cláusulas supone la apreciación de nulidad de pleno derecho del total contrato, el cual no puede subsistir sin su precio. En efecto y como recordamos por ejemplo en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del del 02 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP B 9606/2025 - ECLI:ES:APB:2025:9606:
"Lo que a su vez determina realmente la nulidad del total contrato, por cuanto el contrato no puede subsistir con la supresión de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
En este sentido nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 14 de septiembre de 2023 recuerda que "Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el presente caso, la ineficacia de la condición general 3.3.6 del contrato "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia.
Estaríamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que ésta últimas superen el monto del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia."
Esta es la solución que propugnan también otras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo la SAP Pontevedra de 31 de mayo de 2023 declara al respecto que:
"57.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa lleva a ratificar la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su totalidad (conclusión no trasladada a la parte dispositiva), ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente, esto es, devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
58.- En efecto, no estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo así que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, con desaparición de la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económica y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.
59.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales."
No sirviendo el argumento reiterado por parte de WIZINK derivado del uso continuado de la tarjeta, no incardinable desde luego en la doctrina de los actos propios de conocimiento de las condiciones del contrato por tal uso continuado de la tarjeta. Y ello porque el control de transparencia (igualmente el de incorporación) tiene lugar tomando exclusivamente el momento de la suscripción del contrato de tarjeta, no en momentos posteriores, como se infiere por ejemplo de la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16 ) a cuyo tenor:
"53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13 , la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada).". Y la nulidad de pleno derecho no es susceptible de confirmación o convalidación ( STS 21 de enero de 2000 (ROJ: STS 274/2000 - ECLI:ES:TS:2000:274 "se trata de un negocio plenamente nulo y por tanto inexistente y con ello no susceptible de ser convalidado "a posteriori", a tenor del artículo 1310 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la convalidación tiende a sanearlos con efectos retroactivos ( Ss. de 14-12-1940 , 7-7-1944 , 25-6-1946 ), operando en los contratos anulables, pero no en los nulos con nulidad absoluta ( Sentencias de 4-1-1947 y 11-12-1986 ).").
Además es evidente que el simple uso de la tarjeta no supone indicio de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que el demandante comprendió perfectamente el contenido contractual y sus consecuencias, pues sólo pone de manifiesto prima facie que el demandante se limita a cumplir con lo que entendía que eran sus obligaciones contractuales hasta que, precisamente, toma conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato y acude a obtener asesoramiento jurídico(reclamación extrajudicial aportada como doc 4 de demanda)
Todo ello lleva a la estimación del recurso de apelación y a la revocación parcial de la sentencia(pues la abusividad de la clàusula reguladora de la comisión 17ª declarada en instancia y no cuestionada en esta alzada queda ahora embebida en la nulidad total del contrato ahora declarada), estimándose totalmente la acción principal, procediendo declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 26 de octubre de 2019, por falta de superación del control de transparencia y abusividad de los intereses remuneratorios y sistema revolving contenidos en el mismo. Y conforme lo previsto en el art 1.303CC , las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales, si bien los intereses legales desde la presentación de la demanda pues así se solicitó expresamente en demanda (lo que hay que atender conforme al principio dispositivo), a determinar en ejecución de sentencia.
Y en cuanto a costas de instancia, procede revocar igualmente el fallo de la sentencia apelada. De entrada, porque aún si se hubiera mantenido la estimación parcial( art 394.2LEC ) al apreciarse la abusividad en instancia de la comisión "compensaciones contractuales" prevista en la condición general 17ª deberían de haberse impuesto las costas a la demandada al imponerse a tal reparto de costes el principio de efectividad del derecho comunitario y la condena en costas a la entidad pues como dice la STS del 22 de julio de 2024 (ROJ: STS 4135/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4135) por lo que aquí interesa "Sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."
Pero en todo caso al estimarse ahora la total pretensión principal se aprecia en esta alzada la falta de transparencia y abusividad de dichas cláusulas y la nulidad contractual por lo cual procede la condena en costas de instancia conforme al art 394.1LEC , siendo de recordar además que no cabe la no imposición por posibles dudas de hecho o de derecho, conforme al principio de efectividad del derecho comunitario, recordando por ejemplo nuestro AAP de Barcelona sec 17 del 11 de noviembre de 2022 ( ROJ: AAP B 5473/2022- ECLI:ES:APB:2022:5473A) que "a la vista de la SSTS de 3 de diciembre y 6 de octubre de 2020 que , recogiendo la doctrina jurisprudencial de las sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre , ambas del Pleno de la Sala, señala que:
"Declaramos en esas sentencias que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a las entidades de crédito de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
SÉPTIMO.- No obstante lo dispuesto en el art. 398.2LEC , estimándose totalmente el recurso de apelación, procede imponer a la apelada las costas causadas en esta alzada conforme a la modificación de la jurisprudencia respecto a dicho precepto en materia de consumidores que hace la reciente STS (PLENO) del 4 de diciembre de 2025 (Roj: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480) a cuyo tenor "4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."
Ello al entender que "La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión»."
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Juliana, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en sus autos de Juicio Ordinario nº 1625/2023 -A5, la cual REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de estimar totalmente la demanda(acción principal) declarando -como consecuencia de la nulidad de pleno derecho por falta de transparencia y abusividad de la clàusula de interés remuneratorio y del sistema revolving- la nulidad de pleno derecho del total contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 26 de octubre de 2019, y conforme lo previsto en el art 1.303CC , las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la demanda, a determinar en ejecución de sentencia. Dicha cuantía resultante se calculará en ejecución de sentencia. Condenándose a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia.
Y condenándose a la parte apelada al pago de las costas causadas en esta alzada.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 29 de enero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1625/2023 remitidos por Sección Civil del Tribunal de Instancia de Badalona. Plaza nº 1 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Juliana contra la Sentencia del 22/12/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. S.A.U. MADRID.
SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Sr. Juliana, representados por el Procurador de los Tribunales Sr.Ricard Simó Pascual, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP,SA, representada por el Procurador Sr. Carlos Badia Martínez, y en virtud sedeclara la nulidad por abusividad de la cláusula 17 relativa compensación porimpago de cuotas del contrato de autos celebrado en fecha 26 de octubre de2019, y en su virtud se tiene por no puesta en el contrato de autos así como secondena a la parte demandada a devolverlas junto con los intereses legalesdesde la interposición de la demanda sin imposición en costas a ninguna parte. "
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Jesús Arangüena Sande .
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Juliana, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U.,solicitando el dictado de Sentencia por la que se DECLARE:
- LA NULIDADde las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de compensación contractual por impago de 30 eurospor FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA,y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO,y SE CONDENEa la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.
- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS,y se CONDENEa la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Relata que las partes firmaron contrato de tarjeta de crédito revolving IKEA,que se corresponde con el número de contrato de tarjeta NUM000, en fecha 26 de octubre del 2019, siendo el actor consumidor, no produciéndose negociacion del clausulado.
Que es nula la cláusula reguladora del interés remuneratorio y la reguladora de la comisión por impago, por no superación de los controles de incorporación y de transparencia.
-En cuanto al control de incorporación la clàusula reguladora del TAE del 25,59% no solo no está de modo destacable en el documento, sino que la cláusula se limita a indicar un tipo numérico, sin explicación alguna sobre su funcionamiento ni cálculo.
-En cuanto al control de transparencia porque no se facilitó información al consumidor para que pudiera comprender la operativa del contrato que pretendía celebrar y el coste que el sistema regulador del interés remuneratorio revolvente suponía para el actor. No consta que se facilitase información al actor con la debida antelación, para procurarle un previo período de reflexión durante el que acabar de comprender la operativa del contrato que pretendía celebrar, limitándose a indicar el porcentaje aludido, sin explicarle su aplicación y la carga económica de este sistema mediante supuestos, pues no se le ofreció información para que pudiera comprobar ofertas similares o más adecuadas.
Y la omisión contemplada en la condición general 17ª(compensación de 30 euros por impago) es abusiva al infringir el art 87.5TRLGDCyU al cobrar servicios no prestados en caso de impago de cuotas de amortización, siendo comisión de aplicación automàtica cuando dicha comisión concurre además con los intereses moratorios.
Entiende que la nulidad de tales cláusulas lleva conforme arts 9.2 y 10 LCGC a la nulidad del total contrato.
Que el interés remuneratorio del 25,59% TAE es usurario, procediendo declarar la nulidad de dicha cláusula reguladora del TAE con las consecuencias indicadas en el suplico pues para el 2019, año de formalización del contrato, el TAE promedio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving se fijaron en 19,67%.
Y que reclamó extrajudicialmente a la demandada el 2 de junio de 2023,siendo estéril la contestación raalizada por ésta el 9 de junio del 2023.
La demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P, S.A.U.,compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.
- Niega falta de incorporación del clausulado regulador del interés remuneratorio: Pues el actor recibó copia (que aporta) del contrato; que la letra es perfectamene legible y se expone claramente cuál es el interès remuneratorio, y tras cuatro años usando la tarjeta se concluye que aceptó el referido interès y TAE del 25,59%
-Y niega la falta da transparencia y la abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio: El actor ha sido informado y conocido en todo momento del tipo de interés remuneratorio pactado, y conoció o pudo conocer la trascendencia real y económica de las cláusulas pactadas y sus efectos en el contrato. Además el actor ha ido recibiendo extractos periódicos con la información necesaria sin objeción alguna. Y aún si no se superase el control de transparencia, el citado clausulado no sería abusivo.
-Defiende la no abusividad de la clàusula 17ª de comisión por impago porque:
Se dispone que dicho cargo solo podrá repercutirse una única vez, sin perjuicio de todas las gestiones llevadas a cabo para recuperar la misma cuota.
Asimismo, su cuantía es única, fijándose en las condiciones particulares en la cantidad de 30.-€, sin regular tarifas porcentuales, según se desprende de las condiciones particulares.
Dicho importe se vincula a las gestiones de recobro.
Por último, no se aplica de forma automática, sino al contrario, solo podrá repercutirse a partir del momento en que se genere la primera reclamación por escrito, no antes
-Niega usura del tipo de interés del contrato(doc 2 de contestación)del 25,59%TAE pues conforme la STS del 15-2-2023 no se supera los 6 puntos respecto del TEDR aplicable a tarjetas revolving en la epoca de la contratación, el cual estaba en el 19,67%.
SEGUNDO.-La Sentencia de 22 de noviembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en sus autos de juicio ordinario 1625/2023-AS resolvió "ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Sr. Juliana, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricard Simó Pascual, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SA, representada por el Procurador Sr.Carlos Badia Martínez, y en virtud se declara la nulidad por abusividad de la cláusula 17 relativa compensación por impago de cuotas del contrato de autos celebrado en fecha 26 de octubre de 2019, y en su virtud se tiene por no puesta en el contrato de autos así como se condena a la parte demandada a devolverlas junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda sin imposición en costas a ninguna parte"
En síntesis, examina la superación o no del control de transparencia y abusividad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio, y entiende,con examen de las condiciones generales 2ª y 5ª que "Así, debe concluirse que, con tales elementos, el clausulado sí permite al consumidor conocer cuál es la carga económica que había de representar su obligación de restituir el importe aplazado, con sus intereses, según cuotas preestablecidas y así debería quedar necesariamente enterado, porque, además, resulta consustancial a la operativa a la que aquel responde, que no solo tendrá que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria que efectúe por medio de la tarjeta,sino que el aplazamiento en el cobro que va a obtener fraccionando el pago en cuotas va a suponer que tenga que soportar adicionalmente el pago de intereses remuneratorios, apareciendo convenientemente identificados en el documento contractual el tipo y modo de cálculo"
Y que se acredita igualmente que "a la parte actora se le hizo entrega de la condiciones generales que por otro lado aporta junto con su demanda y que fueron aceptadas por él",con lo cual se desestima la acción principal de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio.
Y examinando entonces la nulidad por abusividad de la condición general 17ª incluida en la acción principal, "las partes expresamente pactan que al impago por parte del Titular de cualquiera de las obligaciones dinerarias de cualquiera de los dos contrato de financiación referidos en este documentos se le podrá aplicar una compensación consistente en el pago de hasta 30 euros. Esta compensación será facturada al titular una sola vez, respecto de cada impago, con independencia del número de veces que su importe se presentase al cobro"entiende que es abusiva pues sanciona sin tener en cuenta la entidad del incumplimiento, se impone en cuantía determinada unilateralmente por la entidad sin tener en cuenta los perjuicios realmente producIdos, que además no se acreditan en el caso de autos. Por lo que declara su nulidad, tiene por no puesta la misma en el contrato, y condena a la demandada a la devolución de las comisiones pagadas con intereses legales desde demanda, a determinar en ejecución de sentencia. Y no impone costas al ser parcial la estimación de la pretensión principal (invoca el art 394.2LEC)
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante Don Juliana, que interpone recurso de apelación solicitando la revocacion de la sentencia en cuanto a la desestimación de la nulidad por falta de transparencia del clausulado regulador del interés remuneratorio, y que en su consecuencia se declare la nulidad contractual pedida en la demanda.
Argumenta en el recurso que la redacción sobre el tipo de interés aplicable tampoco supera el segundo filtro de transparencia indicando, frente a lo razonado y resuelto en instancia que para valorar si el actor recibió información concreta sobre las condiciones económicas de la línea tarjeta de crédito, el contrato no destaca el coste para el consumidor, la cláusula establece que contiene ese coste, y tampoco consta elegido por el consumidor cuál es la primera disposición, pues las casillas aparecen en blanco. Añade que la operativa del crédito revolvingno es sencilla de comprender, ni siquiera para el ciudadano medianamente perspicaz. No consta firmada por el prestatario ninguna clase de oferta vinculante tipo FEIN (Ficha Europea Informativa Normalizada) donde consten prevista de forma clara y sucinta la cláusula litigiosa. Y entiende que tal falta de transparencia afecta de lleno a la reciprocidad en el contrato, dado que si el consumidor no pudo comprender bien a qué se obligaba y qué significaba realmente el tipo de interés pactado, el desequilibrio contractual que se le causó es más que evidente.
Y entiende infringida por la sentencia en todo caso el régimen de costas aplicable, pues tratándose de un consumidor, rige el principio de efectividad del derecho comunitario en caso de estimación parcial, con lo cual de mantenerse tal estimación parcial desestimándose el recurso de apelación, deberían de haberse impuesto en todo caso las costas a la demandada al estimarse la abusividad de la comisión regulada en la condición general 17ª.
CUARTO.- CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SA,CAIXABANKE.F .C., E. P., S.A.U.,se opone al recurso de apelación solicitando el dictado de sentencia por la que desestime el recurso y se confirme la sentencia, y con costas para la parte contraria.
Entiende que se superan los controles de incorporación y de transparencia, dando por reproducido lo expuesto en contestación y lo razonado en la sentencia.
Y sobre costas de instancia debe confirmarsse lo resuelto conforme al art 394.2LEc, no apreciándose dudas de derecho.
QUINTO.-Por lo que hace al control de incorporación, la jurisprudencia sobre el control de inclusión o incorporación está expuesta, entre otras muchas, en la STS 1593/2023, de 17 de noviembre ( ROJ: STS 5024/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5024 ),que, con cita de otras anteriores, explica lo siguiente:
"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporaciónse intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
"La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación,previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación,debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general."
Recuerda además la SAP de Palma de Mallorca sección 3 del 19 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 3143/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:3143 )"Por su parte, tras la reforma operada por el art. único.25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece, en su art. 80.1 , que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. (...) Pues bien. Concluye la Sala que lo minúsculo de los caracteres empleados, unido a la escasa calidad de la copia, hacen que ésta resulte ilegible, por lo que debe estimarse acreditado que el actor no tuvo oportunidad real de conocer el contenido de las condiciones cuestionadas, lo que es razón suficiente para considerar que no quedaron incorporadas al contrato. Recuérdese al respecto que el control de incorporación, como dice la S AP Madrid, Secc. 14ª, núm. 490/23, de 16 de noviembre , exige superar el filtro de los arts. y LCGCque, de modo resumido, vienen a establecer que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, exigiéndose además que la redacción de las cláusulas se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Y la S TS 314/2018 establece que "para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato", correspondiendo a la entidad financiera demandada la carga de acreditar que el contrato de autos supera ese control de incorporación, lo que no hace.
Consecuencia de lo expuesto es, conforme al art. 7 LCGC , que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, ni las que sean ilegibles (entre las cuales figura, por cierto, la que regula el interés remuneratorio -precio del contrato, como elemento esencial del mismo-, que no obra en el anverso del contrato). Por tanto, no es posible concluir que el consumidor, con el rigor requerido, conociera el alcance de las obligaciones económicas que asumía..."
En el caso que nos ocupa, la sentencia razona acerca de haber conocido el actor el contrato por haberse recibido copia del mismo, pero no cuestiona el tamaño de la letra y su legibilidad, siendo por lo demàs perfectamente legible. La actora sí tuvo a su disposición el contrato y pudo conocer el contenido, lo leyera o no. Y no se justifican en cuanto a la regulación del interès remuneratorio las alegaciones del recurso referidas a que el actor no recibió información concreta sobre las condiciones económicas de la línea tarjeta de Crédito pues -añade- el contrato no destaca el coste para el consumidor, la cláusula que contiene ese coste, y tampoco consta elegido por el consumidor cual es la primera disposición, pues las casillas aparecen en blanco.
Pues como le objeta el apelado consta claramente en el condicionado particular "Limite de crédito autorizado: 1.800,00€"; "TIN mensual: 1,92%; "TAE:25,59%"; "Coste prima de seguro:0,6000%"; "Cuota de pago mensual(aparecen casillas para 30€,60€,90€, y "otras cantidades") y consta marcada con X la de "otras cantidades", y continuación "Cuota mínima(Ver condiciones generales); y "día de pago:30". La parte del contrato a que alude el apelante es la referida en el condicionado particular a la "disposición efectuada en este acto", que está en blanco, pero que no regula los citados parámetros basícos del contrato sí indicados en la parte izquierda, sinó que, como indica la condición general 2ª "En las Condiciones Particulares pueden aparecer, si es el caso, a título informativo y bajo la rúbrica "Disposición que realiza en este acto", las condiciones particulares aplicables a la disposición que se realiza conjuntamente con la firma del Contrato de Cuenta de Crédito". En suma sí supera el clausulado el control de incorporación.
SEXTO.-Pero si examinamos el contrato de autos(doc 1 de contestación) suscrito con firma manuscrita por el demandante, por lo que hace a la falta de transparencia y abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio y sistema revolving, procede revocar lo resuelto en instancia y estimar por contra la accion principal de nulidad contractual por no superar el clausulado regulador del interès remuneratorio y sistema revolving las exigencias legales y jurisprudenciales.
En efecto el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero , ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta para declarar la falta de transparencia y la abusividad, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que en un contrato de tarjeta de crédito fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving al que va ligado el tipo porcentual del interés remuneratorio ( art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ).
Recuerdan estas sentencias, citando constante jurisprudencia comunitaria, que el control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no se reduce al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que "Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26)."
Y continúan refiriendo ambas sentencias que el cumplimiento de la exigencia de transparencia determina la obligación de que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
Y con cita de constante jurisprudencia del TJUE, menciona el TS la importancia de la obtención por los consumidores de la información necesaria previo a obligarse contractualmente, y en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir:
"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Y continúa refiriendo:
"...es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
El Tribunal Supremo, después de definir las características del crédito revolving y los riesgos y consecuencias negativas que su funcionamiento puede acarrear al consumidor, concluye que "es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno". Y respecto al momento en el que ha de facilitarse la información al consumidor, el Tribunal Supremo, con cita de la normativa nacional aplicable por razones temporales, - art. 60 TRLGDCU y art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, en desarrollo de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre aplicable por razones temporales-, resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con antelación a su suscripción.
En cuanto a qué información debe ser facilitada al consumidor al contratar una tarjeta bajo la modalidad de amortización revolving, ambas sentencias del Tribunal Supremo concluyen en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional que:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."
En el supuesto de autos la documentación contractual aportada con la demanda (doc 1 de demanda/doc 1 de contestación) consiste en la solicitud-contrato de tarjeta de crédito IKEA con su condicionado particular y general, suscrito a 26 de octubre de 2019 entre las partes. Igualmente se adjunta la Información Normalizada Europea(en adelante INE) obrante con el contrato aportada en el doc 1 de contestación.
Del análisis de los documentos relacionados con la contratación de esta tarjeta revolving, y conforme los parámetros sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el examen del control de transparencia en este tipo de contratos, no se acredita que al consumidor demandante se le ofreciera con la antelación suficiente a la suscripción del contrato la información necesaria para tomar conocimiento de la naturaleza de lo que contrataba y de las consecuencias que le podía acarrear en su economía la aplicación de la modalidad de amortización revolving, cuando además vino amortizando el saldo deudor a través de cuotas pequeñas.
En efecto la información normalizada europea de crédito al consumo(INE) lleva la misma fecha que el contrato, el 26 de octubre de 2019. De hecho el sello de LOGALTY obrante en el lateral del contrato y del INE llevan la misma fecha 26-10-2019, pero además en prueba de la unidad de acto, la misma hora, minuto y segundo "19:11:14", con lo cual lo que se acredita es la ausencia de prestación de información previamente a suscribirse el contrato, no teniendo en su poder el actor dicha INE que le hubiera permitido en su caso decidir si suscribía o no (pero previamente informado) el ulterior contrato, no pudiendo conocer por ello acerca del sistema revolving, sus características y riesgos, etc.
Y según el contrato en su condicionado particular no se escogió ninguna cuota de las tres reseñadas, 30/60/90 euros mensuales sino "otras cantidades" no constando cuál sea, existiendo sólo una indicación de "Cuota mínima" que remite a las condiciones generales. Si bien en la INE consta que el tipo de crédito solicitado es una "Cuenta de crédito", se indica como información sobre dicho tipo de cuenta y la modalidad revolving y en qué consiste ésta tan sólo lo siguiente:
"La cuenta de crédito permitirá a su titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad "Revolving" (reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el límite concedido)". Esto es todo. Y luego consta en el apartado "Los plazos y, en su caso, el orden en que se realizarán los pagos a plazos" lo siguiente "Modalidad de pago de la Cuenta de crédito: CUOTA FIJA DE: 20,00"
Del examen de las liquidaciones (doc 2 de contestación) la línea concedida tiene límite de crédito de 1800 euros. Y por ejemplo en el periodo 21-1-20 a 20-2-20, para crédito límite de 1800 euros haciéndose una compra por importe 1097 euros en IKEA, la cuota es de 109,70 euros. Escaso importe de cuota que tiene clara incidencia en el coste real del crédito, cuyo riesgo no consta que fuera advertido a la actora.
Se consignan en dicho contrato como características de la tarjeta en su condicionado particular, que el límite de la tarjeta es de 1.800 euros, con un TIN mensual del 1,92%, un TAE del 25,59%, un "coste de seguro de 0,60000%"; una mención a la cuota de pago mensual "otras cantidades" constando "cuota mínima, ver Condiciones Generales", y como día de pago el 30. Y nada más de relevancia. Sin que conste prueba en autos de que realmente dicho condicionado "particular" fuera negociado por las partes, en concreto y por lo que interesa, el TAE del 24,59%, frente a lo que afirma la apelante, a la que incumbe la prueba de tal extremo conforme al art 82.2 párrafo segundo del TRLGDCyU "El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".
Y por lo que hace al condicionado general, en la condición general 2ª titulada en negrita "Concesión de crédito, disponibilidad y reembolsos" consta en su parte relevante que "CaixaBank Consumer Finance concede en este acto al Titular un Crédito, hasta el importe que se indica en las Condiciones Particulares bajo la rúbrica <>. La Cuenta de Crédito permitirá al titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad de "Revolving" (reintegro total o parcial del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el Límite Concedido)...".
Y posteriormente añade "El Titular viene obligado a reembolsar mensualmente, el día TREINTA o aquel otro día fijado a tal fin en las Condiciones Particulares o acordado posteriormente, la cantidad allí indicada bajo las rúbricas <> así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones con cargo al Límite Concedido. Sin embargo, el importe de la cuota mensual resultante de la aplicación de la modalidad de pago habitual no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento(3%) sobre el saldo dispuesto o veinte(20) euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe..."
La Condición general 5ª, titulada (en negrita)"Intereses ordinarios", dispone que "El saldo deudor del Crédito devengará intereses a favor de CaixaBank Payments & Consumer, al tipo de interés nominal anual que se indica en las Condiciones Particulares, a excepción de los importes correspondientes a disposiciones que obedezcan a una operación con modalidad de pago Fraccionado o Especial, en cuyo caso el tipo de interés nominal anual aplicable será aquel acordado para la Disposición Fraccionada o Especial, en cuyo caso el tipo de interés nominal anual aplicable será aquel acordado para la Disposición Fraccionada o Especial de que se trate.
Estos intereses se calcularán día a día sobre el saldo deudor actualizado, liquidándose mensualmente por el importe total obtenido a partir de la siguiente fórmula" (que indica), y añadiendo finalmente que "La Tasa Anual Equivalente(T.A.E) indicada en las Condiciones Particulares está calculada de acuerdo con la fórmula incluida en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, publicada en el B.O.E(número)".
Tal contenido no permite al consumidor representarse la carga económica que dicho sistema de imputación de los pagos supondrá en la economía del contrato, pues de dicho tenor literal no se infiere información suficiente al cliente que le permita tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, de la recomposición constante del crédito, y del riesgo de escasa amortización del capital en relación a cuotas bajas como es el caso.
No consta en dicho condicionado contractual relevante explicación alguna del sistema revolving que permita al consumidor percatarse de las carácterísticas y sobre todo de los riesgos del sistema revolvente.
No se acredita que se facilitara al consumidor información previa a la contratación con la antelación suficiente, como exige el art. 60 TRLGDCU en la redacción vigente al tiempo de contratar, los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, y la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios aplicable en aquel momento, pues aportándose a los autos la Información Normalizada Europea, resulta que ésta tiene la misma y exacta fecha de suscripción del contrato, en ambos casos certificada por tercero de confianza(LOGALTY) el día 26-10-2019 a las 19:11:14. De modo que no existe información previa, sino todo lo más simultanea, con unidad de firma, infringiéndose la normativa y el previo deber de información reseñados.
Y tampoco consta en el documento contractual, ni se acredita de otra forma, que se le facilitara al actor información suficiente para tomar conocimiento de las características esenciales del producto que contrataba y de los efectos específicos que podía suponer dicha contratación. De tal forma que no quedó advertido del coste del crédito derivado de la aplicación del mecanismo de reconstitución de la deuda del contrato de duración indefinida que suscribía, sin advertencia, por tanto, de los riesgos que el producto le podían suponer.
No consta tampoco que se le facilitara al actor, ni se describieran, simulaciones de posibles escenarios para poder tener conocimiento de las gravosas consecuencias económicas que podía suponer la aplicación de tal modalidad de amortización del crédito, ni con ello tomar decisiones concienzudas sobre la cuota a satisfacer para que fuera más acomodada a su economía personal, o hacer un uso más restringido de su tarjeta, y evitar un ritmo de amortización del capital pendiente muy bajo dado que una parte importante de la cuota va destinada al pago de intereses. Ni para poder comparar con otros productos.
Nada se destaca en la documentación aportada sobre la problemática de los créditos y tarjetas revolving, y la constante recomposición del crédito, que el Tribunal Supremo pone de relevancia en las sentencias citadas, exigiendo por ello a las entidades financieras un especial deber de información previa a los consumidores, pues como se refiere en ambas sentencias:
"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
Incide tal ausencia de información previa al contrato y la insuficiente información del contrato, en la transparencia material, al no poderse decir que al tiempo de firmar el contrato de autos el demandante estuviera en condiciones de representarse respecto de la cláusula de interés remuneratorio y el mecanismo de amortización, la carga económica y jurídica sobre la base de criterios precisos y comprensibles.
De forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en los dos supuestos por ella analizados: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar"
Lo expuesto determina concluir con el demandante, que en el contrato examinado se produce falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las relativas al sistema de amortización revolving. Y como es sabido la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio no puede abordarse mas que desde la perspectiva de la transparencia, al constituir el precio del servicio ofrecido por la entidad crediticia para permitir que el cliente disponga de dinero y lo devuelva de forma aplazada, constituyendo por ello un elemento esencial del contrato que incide sustancialmente en la carga financiera que ha de soportar el consumidor. Por ello el Tribunal Supremo, declarada la falta de transparencia, aborda seguidamente la abusividad en los términos siguientes:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
Se aprecia por tanto la falta de transparencia para este contrato de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece que estas cláusulas, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en su posición con evidente perjuicio para el mismo, se aprecia su abusividad.
Tal falta de transparencia y abusividad de dichas cláusulas supone la apreciación de nulidad de pleno derecho del total contrato, el cual no puede subsistir sin su precio. En efecto y como recordamos por ejemplo en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del del 02 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP B 9606/2025 - ECLI:ES:APB:2025:9606:
"Lo que a su vez determina realmente la nulidad del total contrato, por cuanto el contrato no puede subsistir con la supresión de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
En este sentido nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 14 de septiembre de 2023 recuerda que "Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el presente caso, la ineficacia de la condición general 3.3.6 del contrato "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia.
Estaríamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que ésta últimas superen el monto del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia."
Esta es la solución que propugnan también otras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo la SAP Pontevedra de 31 de mayo de 2023 declara al respecto que:
"57.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa lleva a ratificar la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su totalidad (conclusión no trasladada a la parte dispositiva), ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente, esto es, devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
58.- En efecto, no estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo así que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, con desaparición de la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económica y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.
59.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales."
No sirviendo el argumento reiterado por parte de WIZINK derivado del uso continuado de la tarjeta, no incardinable desde luego en la doctrina de los actos propios de conocimiento de las condiciones del contrato por tal uso continuado de la tarjeta. Y ello porque el control de transparencia (igualmente el de incorporación) tiene lugar tomando exclusivamente el momento de la suscripción del contrato de tarjeta, no en momentos posteriores, como se infiere por ejemplo de la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16 ) a cuyo tenor:
"53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13 , la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada).". Y la nulidad de pleno derecho no es susceptible de confirmación o convalidación ( STS 21 de enero de 2000 (ROJ: STS 274/2000 - ECLI:ES:TS:2000:274 "se trata de un negocio plenamente nulo y por tanto inexistente y con ello no susceptible de ser convalidado "a posteriori", a tenor del artículo 1310 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la convalidación tiende a sanearlos con efectos retroactivos ( Ss. de 14-12-1940 , 7-7-1944 , 25-6-1946 ), operando en los contratos anulables, pero no en los nulos con nulidad absoluta ( Sentencias de 4-1-1947 y 11-12-1986 ).").
Además es evidente que el simple uso de la tarjeta no supone indicio de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que el demandante comprendió perfectamente el contenido contractual y sus consecuencias, pues sólo pone de manifiesto prima facie que el demandante se limita a cumplir con lo que entendía que eran sus obligaciones contractuales hasta que, precisamente, toma conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato y acude a obtener asesoramiento jurídico(reclamación extrajudicial aportada como doc 4 de demanda)
Todo ello lleva a la estimación del recurso de apelación y a la revocación parcial de la sentencia(pues la abusividad de la clàusula reguladora de la comisión 17ª declarada en instancia y no cuestionada en esta alzada queda ahora embebida en la nulidad total del contrato ahora declarada), estimándose totalmente la acción principal, procediendo declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 26 de octubre de 2019, por falta de superación del control de transparencia y abusividad de los intereses remuneratorios y sistema revolving contenidos en el mismo. Y conforme lo previsto en el art 1.303CC , las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales, si bien los intereses legales desde la presentación de la demanda pues así se solicitó expresamente en demanda (lo que hay que atender conforme al principio dispositivo), a determinar en ejecución de sentencia.
Y en cuanto a costas de instancia, procede revocar igualmente el fallo de la sentencia apelada. De entrada, porque aún si se hubiera mantenido la estimación parcial( art 394.2LEC ) al apreciarse la abusividad en instancia de la comisión "compensaciones contractuales" prevista en la condición general 17ª deberían de haberse impuesto las costas a la demandada al imponerse a tal reparto de costes el principio de efectividad del derecho comunitario y la condena en costas a la entidad pues como dice la STS del 22 de julio de 2024 (ROJ: STS 4135/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4135) por lo que aquí interesa "Sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."
Pero en todo caso al estimarse ahora la total pretensión principal se aprecia en esta alzada la falta de transparencia y abusividad de dichas cláusulas y la nulidad contractual por lo cual procede la condena en costas de instancia conforme al art 394.1LEC , siendo de recordar además que no cabe la no imposición por posibles dudas de hecho o de derecho, conforme al principio de efectividad del derecho comunitario, recordando por ejemplo nuestro AAP de Barcelona sec 17 del 11 de noviembre de 2022 ( ROJ: AAP B 5473/2022- ECLI:ES:APB:2022:5473A) que "a la vista de la SSTS de 3 de diciembre y 6 de octubre de 2020 que , recogiendo la doctrina jurisprudencial de las sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre , ambas del Pleno de la Sala, señala que:
"Declaramos en esas sentencias que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a las entidades de crédito de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
SÉPTIMO.- No obstante lo dispuesto en el art. 398.2LEC , estimándose totalmente el recurso de apelación, procede imponer a la apelada las costas causadas en esta alzada conforme a la modificación de la jurisprudencia respecto a dicho precepto en materia de consumidores que hace la reciente STS (PLENO) del 4 de diciembre de 2025 (Roj: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480) a cuyo tenor "4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."
Ello al entender que "La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión»."
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Juliana, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en sus autos de Juicio Ordinario nº 1625/2023 -A5, la cual REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de estimar totalmente la demanda(acción principal) declarando -como consecuencia de la nulidad de pleno derecho por falta de transparencia y abusividad de la clàusula de interés remuneratorio y del sistema revolving- la nulidad de pleno derecho del total contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 26 de octubre de 2019, y conforme lo previsto en el art 1.303CC , las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la demanda, a determinar en ejecución de sentencia. Dicha cuantía resultante se calculará en ejecución de sentencia. Condenándose a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia.
Y condenándose a la parte apelada al pago de las costas causadas en esta alzada.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Juliana, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U.,solicitando el dictado de Sentencia por la que se DECLARE:
- LA NULIDADde las Cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de compensación contractual por impago de 30 eurospor FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA,y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO,y SE CONDENEa la demandada, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad solicitamos se calcule en ejecución de sentencia.
- SUBSIDIARIAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO POR INTERESES USURARIOS,y se CONDENEa la demandada a restituir todas las cantidades que excedan del capital principal, de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura.
- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las COSTAS JUDICIALESque se causen en el presente procedimiento, por ser de preceptiva imposición caso de estimación de la demanda, aunque sea de forma sustancial y no total.
Relata que las partes firmaron contrato de tarjeta de crédito revolving IKEA,que se corresponde con el número de contrato de tarjeta NUM000, en fecha 26 de octubre del 2019, siendo el actor consumidor, no produciéndose negociacion del clausulado.
Que es nula la cláusula reguladora del interés remuneratorio y la reguladora de la comisión por impago, por no superación de los controles de incorporación y de transparencia.
-En cuanto al control de incorporación la clàusula reguladora del TAE del 25,59% no solo no está de modo destacable en el documento, sino que la cláusula se limita a indicar un tipo numérico, sin explicación alguna sobre su funcionamiento ni cálculo.
-En cuanto al control de transparencia porque no se facilitó información al consumidor para que pudiera comprender la operativa del contrato que pretendía celebrar y el coste que el sistema regulador del interés remuneratorio revolvente suponía para el actor. No consta que se facilitase información al actor con la debida antelación, para procurarle un previo período de reflexión durante el que acabar de comprender la operativa del contrato que pretendía celebrar, limitándose a indicar el porcentaje aludido, sin explicarle su aplicación y la carga económica de este sistema mediante supuestos, pues no se le ofreció información para que pudiera comprobar ofertas similares o más adecuadas.
Y la omisión contemplada en la condición general 17ª(compensación de 30 euros por impago) es abusiva al infringir el art 87.5TRLGDCyU al cobrar servicios no prestados en caso de impago de cuotas de amortización, siendo comisión de aplicación automàtica cuando dicha comisión concurre además con los intereses moratorios.
Entiende que la nulidad de tales cláusulas lleva conforme arts 9.2 y 10 LCGC a la nulidad del total contrato.
Que el interés remuneratorio del 25,59% TAE es usurario, procediendo declarar la nulidad de dicha cláusula reguladora del TAE con las consecuencias indicadas en el suplico pues para el 2019, año de formalización del contrato, el TAE promedio de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving se fijaron en 19,67%.
Y que reclamó extrajudicialmente a la demandada el 2 de junio de 2023,siendo estéril la contestación raalizada por ésta el 9 de junio del 2023.
La demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P, S.A.U.,compareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.
- Niega falta de incorporación del clausulado regulador del interés remuneratorio: Pues el actor recibó copia (que aporta) del contrato; que la letra es perfectamene legible y se expone claramente cuál es el interès remuneratorio, y tras cuatro años usando la tarjeta se concluye que aceptó el referido interès y TAE del 25,59%
-Y niega la falta da transparencia y la abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio: El actor ha sido informado y conocido en todo momento del tipo de interés remuneratorio pactado, y conoció o pudo conocer la trascendencia real y económica de las cláusulas pactadas y sus efectos en el contrato. Además el actor ha ido recibiendo extractos periódicos con la información necesaria sin objeción alguna. Y aún si no se superase el control de transparencia, el citado clausulado no sería abusivo.
-Defiende la no abusividad de la clàusula 17ª de comisión por impago porque:
Se dispone que dicho cargo solo podrá repercutirse una única vez, sin perjuicio de todas las gestiones llevadas a cabo para recuperar la misma cuota.
Asimismo, su cuantía es única, fijándose en las condiciones particulares en la cantidad de 30.-€, sin regular tarifas porcentuales, según se desprende de las condiciones particulares.
Dicho importe se vincula a las gestiones de recobro.
Por último, no se aplica de forma automática, sino al contrario, solo podrá repercutirse a partir del momento en que se genere la primera reclamación por escrito, no antes
-Niega usura del tipo de interés del contrato(doc 2 de contestación)del 25,59%TAE pues conforme la STS del 15-2-2023 no se supera los 6 puntos respecto del TEDR aplicable a tarjetas revolving en la epoca de la contratación, el cual estaba en el 19,67%.
SEGUNDO.-La Sentencia de 22 de noviembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en sus autos de juicio ordinario 1625/2023-AS resolvió "ESTIMO parcialmente la demanda presentada por el Sr. Juliana, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Ricard Simó Pascual, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SA, representada por el Procurador Sr.Carlos Badia Martínez, y en virtud se declara la nulidad por abusividad de la cláusula 17 relativa compensación por impago de cuotas del contrato de autos celebrado en fecha 26 de octubre de 2019, y en su virtud se tiene por no puesta en el contrato de autos así como se condena a la parte demandada a devolverlas junto con los intereses legales desde la interposición de la demanda sin imposición en costas a ninguna parte"
En síntesis, examina la superación o no del control de transparencia y abusividad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio, y entiende,con examen de las condiciones generales 2ª y 5ª que "Así, debe concluirse que, con tales elementos, el clausulado sí permite al consumidor conocer cuál es la carga económica que había de representar su obligación de restituir el importe aplazado, con sus intereses, según cuotas preestablecidas y así debería quedar necesariamente enterado, porque, además, resulta consustancial a la operativa a la que aquel responde, que no solo tendrá que afrontar el pago de la compra o disposición dineraria que efectúe por medio de la tarjeta,sino que el aplazamiento en el cobro que va a obtener fraccionando el pago en cuotas va a suponer que tenga que soportar adicionalmente el pago de intereses remuneratorios, apareciendo convenientemente identificados en el documento contractual el tipo y modo de cálculo"
Y que se acredita igualmente que "a la parte actora se le hizo entrega de la condiciones generales que por otro lado aporta junto con su demanda y que fueron aceptadas por él",con lo cual se desestima la acción principal de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio.
Y examinando entonces la nulidad por abusividad de la condición general 17ª incluida en la acción principal, "las partes expresamente pactan que al impago por parte del Titular de cualquiera de las obligaciones dinerarias de cualquiera de los dos contrato de financiación referidos en este documentos se le podrá aplicar una compensación consistente en el pago de hasta 30 euros. Esta compensación será facturada al titular una sola vez, respecto de cada impago, con independencia del número de veces que su importe se presentase al cobro"entiende que es abusiva pues sanciona sin tener en cuenta la entidad del incumplimiento, se impone en cuantía determinada unilateralmente por la entidad sin tener en cuenta los perjuicios realmente producIdos, que además no se acreditan en el caso de autos. Por lo que declara su nulidad, tiene por no puesta la misma en el contrato, y condena a la demandada a la devolución de las comisiones pagadas con intereses legales desde demanda, a determinar en ejecución de sentencia. Y no impone costas al ser parcial la estimación de la pretensión principal (invoca el art 394.2LEC)
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandante Don Juliana, que interpone recurso de apelación solicitando la revocacion de la sentencia en cuanto a la desestimación de la nulidad por falta de transparencia del clausulado regulador del interés remuneratorio, y que en su consecuencia se declare la nulidad contractual pedida en la demanda.
Argumenta en el recurso que la redacción sobre el tipo de interés aplicable tampoco supera el segundo filtro de transparencia indicando, frente a lo razonado y resuelto en instancia que para valorar si el actor recibió información concreta sobre las condiciones económicas de la línea tarjeta de crédito, el contrato no destaca el coste para el consumidor, la cláusula establece que contiene ese coste, y tampoco consta elegido por el consumidor cuál es la primera disposición, pues las casillas aparecen en blanco. Añade que la operativa del crédito revolvingno es sencilla de comprender, ni siquiera para el ciudadano medianamente perspicaz. No consta firmada por el prestatario ninguna clase de oferta vinculante tipo FEIN (Ficha Europea Informativa Normalizada) donde consten prevista de forma clara y sucinta la cláusula litigiosa. Y entiende que tal falta de transparencia afecta de lleno a la reciprocidad en el contrato, dado que si el consumidor no pudo comprender bien a qué se obligaba y qué significaba realmente el tipo de interés pactado, el desequilibrio contractual que se le causó es más que evidente.
Y entiende infringida por la sentencia en todo caso el régimen de costas aplicable, pues tratándose de un consumidor, rige el principio de efectividad del derecho comunitario en caso de estimación parcial, con lo cual de mantenerse tal estimación parcial desestimándose el recurso de apelación, deberían de haberse impuesto en todo caso las costas a la demandada al estimarse la abusividad de la comisión regulada en la condición general 17ª.
CUARTO.- CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, EP, SA,CAIXABANKE.F .C., E. P., S.A.U.,se opone al recurso de apelación solicitando el dictado de sentencia por la que desestime el recurso y se confirme la sentencia, y con costas para la parte contraria.
Entiende que se superan los controles de incorporación y de transparencia, dando por reproducido lo expuesto en contestación y lo razonado en la sentencia.
Y sobre costas de instancia debe confirmarsse lo resuelto conforme al art 394.2LEc, no apreciándose dudas de derecho.
QUINTO.-Por lo que hace al control de incorporación, la jurisprudencia sobre el control de inclusión o incorporación está expuesta, entre otras muchas, en la STS 1593/2023, de 17 de noviembre ( ROJ: STS 5024/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5024 ),que, con cita de otras anteriores, explica lo siguiente:
"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporaciónse intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
"La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación,previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación,debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general."
Recuerda además la SAP de Palma de Mallorca sección 3 del 19 de noviembre de 2024 ( ROJ: SAP IB 3143/2024 - ECLI:ES:APIB:2024:3143 )"Por su parte, tras la reforma operada por el art. único.25 de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece, en su art. 80.1 , que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...) aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: (...) b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. (...) Pues bien. Concluye la Sala que lo minúsculo de los caracteres empleados, unido a la escasa calidad de la copia, hacen que ésta resulte ilegible, por lo que debe estimarse acreditado que el actor no tuvo oportunidad real de conocer el contenido de las condiciones cuestionadas, lo que es razón suficiente para considerar que no quedaron incorporadas al contrato. Recuérdese al respecto que el control de incorporación, como dice la S AP Madrid, Secc. 14ª, núm. 490/23, de 16 de noviembre , exige superar el filtro de los arts. y LCGCque, de modo resumido, vienen a establecer que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, exigiéndose además que la redacción de las cláusulas se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Y la S TS 314/2018 establece que "para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato", correspondiendo a la entidad financiera demandada la carga de acreditar que el contrato de autos supera ese control de incorporación, lo que no hace.
Consecuencia de lo expuesto es, conforme al art. 7 LCGC , que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, ni las que sean ilegibles (entre las cuales figura, por cierto, la que regula el interés remuneratorio -precio del contrato, como elemento esencial del mismo-, que no obra en el anverso del contrato). Por tanto, no es posible concluir que el consumidor, con el rigor requerido, conociera el alcance de las obligaciones económicas que asumía..."
En el caso que nos ocupa, la sentencia razona acerca de haber conocido el actor el contrato por haberse recibido copia del mismo, pero no cuestiona el tamaño de la letra y su legibilidad, siendo por lo demàs perfectamente legible. La actora sí tuvo a su disposición el contrato y pudo conocer el contenido, lo leyera o no. Y no se justifican en cuanto a la regulación del interès remuneratorio las alegaciones del recurso referidas a que el actor no recibió información concreta sobre las condiciones económicas de la línea tarjeta de Crédito pues -añade- el contrato no destaca el coste para el consumidor, la cláusula que contiene ese coste, y tampoco consta elegido por el consumidor cual es la primera disposición, pues las casillas aparecen en blanco.
Pues como le objeta el apelado consta claramente en el condicionado particular "Limite de crédito autorizado: 1.800,00€"; "TIN mensual: 1,92%; "TAE:25,59%"; "Coste prima de seguro:0,6000%"; "Cuota de pago mensual(aparecen casillas para 30€,60€,90€, y "otras cantidades") y consta marcada con X la de "otras cantidades", y continuación "Cuota mínima(Ver condiciones generales); y "día de pago:30". La parte del contrato a que alude el apelante es la referida en el condicionado particular a la "disposición efectuada en este acto", que está en blanco, pero que no regula los citados parámetros basícos del contrato sí indicados en la parte izquierda, sinó que, como indica la condición general 2ª "En las Condiciones Particulares pueden aparecer, si es el caso, a título informativo y bajo la rúbrica "Disposición que realiza en este acto", las condiciones particulares aplicables a la disposición que se realiza conjuntamente con la firma del Contrato de Cuenta de Crédito". En suma sí supera el clausulado el control de incorporación.
SEXTO.-Pero si examinamos el contrato de autos(doc 1 de contestación) suscrito con firma manuscrita por el demandante, por lo que hace a la falta de transparencia y abusividad del clausulado regulador del interés remuneratorio y sistema revolving, procede revocar lo resuelto en instancia y estimar por contra la accion principal de nulidad contractual por no superar el clausulado regulador del interès remuneratorio y sistema revolving las exigencias legales y jurisprudenciales.
En efecto el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero , ha venido a fijar los criterios a tener en cuenta para declarar la falta de transparencia y la abusividad, en el sentido del art. 3 de la Directiva 93/13/CEE , de la cláusula que en un contrato de tarjeta de crédito fija el interés remuneratorio evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving al que va ligado el tipo porcentual del interés remuneratorio ( art. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE ).
Recuerdan estas sentencias, citando constante jurisprudencia comunitaria, que el control de transparencia sobre las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores no se reduce al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, pues no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino que "Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26)."
Y continúan refiriendo ambas sentencias que el cumplimiento de la exigencia de transparencia determina la obligación de que "el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él."
Y con cita de constante jurisprudencia del TJUE, menciona el TS la importancia de la obtención por los consumidores de la información necesaria previo a obligarse contractualmente, y en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir:
"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".
Y continúa refiriendo:
"...es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este".
El Tribunal Supremo, después de definir las características del crédito revolving y los riesgos y consecuencias negativas que su funcionamiento puede acarrear al consumidor, concluye que "es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno". Y respecto al momento en el que ha de facilitarse la información al consumidor, el Tribunal Supremo, con cita de la normativa nacional aplicable por razones temporales, - art. 60 TRLGDCU y art. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, en desarrollo de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre aplicable por razones temporales-, resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, con antelación a su suscripción.
En cuanto a qué información debe ser facilitada al consumidor al contratar una tarjeta bajo la modalidad de amortización revolving, ambas sentencias del Tribunal Supremo concluyen en cumplimiento de la normativa comunitaria y nacional que:
"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios."
En el supuesto de autos la documentación contractual aportada con la demanda (doc 1 de demanda/doc 1 de contestación) consiste en la solicitud-contrato de tarjeta de crédito IKEA con su condicionado particular y general, suscrito a 26 de octubre de 2019 entre las partes. Igualmente se adjunta la Información Normalizada Europea(en adelante INE) obrante con el contrato aportada en el doc 1 de contestación.
Del análisis de los documentos relacionados con la contratación de esta tarjeta revolving, y conforme los parámetros sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para el examen del control de transparencia en este tipo de contratos, no se acredita que al consumidor demandante se le ofreciera con la antelación suficiente a la suscripción del contrato la información necesaria para tomar conocimiento de la naturaleza de lo que contrataba y de las consecuencias que le podía acarrear en su economía la aplicación de la modalidad de amortización revolving, cuando además vino amortizando el saldo deudor a través de cuotas pequeñas.
En efecto la información normalizada europea de crédito al consumo(INE) lleva la misma fecha que el contrato, el 26 de octubre de 2019. De hecho el sello de LOGALTY obrante en el lateral del contrato y del INE llevan la misma fecha 26-10-2019, pero además en prueba de la unidad de acto, la misma hora, minuto y segundo "19:11:14", con lo cual lo que se acredita es la ausencia de prestación de información previamente a suscribirse el contrato, no teniendo en su poder el actor dicha INE que le hubiera permitido en su caso decidir si suscribía o no (pero previamente informado) el ulterior contrato, no pudiendo conocer por ello acerca del sistema revolving, sus características y riesgos, etc.
Y según el contrato en su condicionado particular no se escogió ninguna cuota de las tres reseñadas, 30/60/90 euros mensuales sino "otras cantidades" no constando cuál sea, existiendo sólo una indicación de "Cuota mínima" que remite a las condiciones generales. Si bien en la INE consta que el tipo de crédito solicitado es una "Cuenta de crédito", se indica como información sobre dicho tipo de cuenta y la modalidad revolving y en qué consiste ésta tan sólo lo siguiente:
"La cuenta de crédito permitirá a su titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad "Revolving" (reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el límite concedido)". Esto es todo. Y luego consta en el apartado "Los plazos y, en su caso, el orden en que se realizarán los pagos a plazos" lo siguiente "Modalidad de pago de la Cuenta de crédito: CUOTA FIJA DE: 20,00"
Del examen de las liquidaciones (doc 2 de contestación) la línea concedida tiene límite de crédito de 1800 euros. Y por ejemplo en el periodo 21-1-20 a 20-2-20, para crédito límite de 1800 euros haciéndose una compra por importe 1097 euros en IKEA, la cuota es de 109,70 euros. Escaso importe de cuota que tiene clara incidencia en el coste real del crédito, cuyo riesgo no consta que fuera advertido a la actora.
Se consignan en dicho contrato como características de la tarjeta en su condicionado particular, que el límite de la tarjeta es de 1.800 euros, con un TIN mensual del 1,92%, un TAE del 25,59%, un "coste de seguro de 0,60000%"; una mención a la cuota de pago mensual "otras cantidades" constando "cuota mínima, ver Condiciones Generales", y como día de pago el 30. Y nada más de relevancia. Sin que conste prueba en autos de que realmente dicho condicionado "particular" fuera negociado por las partes, en concreto y por lo que interesa, el TAE del 24,59%, frente a lo que afirma la apelante, a la que incumbe la prueba de tal extremo conforme al art 82.2 párrafo segundo del TRLGDCyU "El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".
Y por lo que hace al condicionado general, en la condición general 2ª titulada en negrita "Concesión de crédito, disponibilidad y reembolsos" consta en su parte relevante que "CaixaBank Consumer Finance concede en este acto al Titular un Crédito, hasta el importe que se indica en las Condiciones Particulares bajo la rúbrica <>. La Cuenta de Crédito permitirá al titular realizar disposiciones del saldo disponible en la modalidad de "Revolving" (reintegro total o parcial del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el Límite Concedido)...".
Y posteriormente añade "El Titular viene obligado a reembolsar mensualmente, el día TREINTA o aquel otro día fijado a tal fin en las Condiciones Particulares o acordado posteriormente, la cantidad allí indicada bajo las rúbricas <> así como aquellos otros importes que conforme a lo pactado correspondan a otras disposiciones con cargo al Límite Concedido. Sin embargo, el importe de la cuota mensual resultante de la aplicación de la modalidad de pago habitual no podrá ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento(3%) sobre el saldo dispuesto o veinte(20) euros, a excepción de que la cantidad pendiente a devolver en ese momento no alcance dicho importe..."
La Condición general 5ª, titulada (en negrita)"Intereses ordinarios", dispone que "El saldo deudor del Crédito devengará intereses a favor de CaixaBank Payments & Consumer, al tipo de interés nominal anual que se indica en las Condiciones Particulares, a excepción de los importes correspondientes a disposiciones que obedezcan a una operación con modalidad de pago Fraccionado o Especial, en cuyo caso el tipo de interés nominal anual aplicable será aquel acordado para la Disposición Fraccionada o Especial, en cuyo caso el tipo de interés nominal anual aplicable será aquel acordado para la Disposición Fraccionada o Especial de que se trate.
Estos intereses se calcularán día a día sobre el saldo deudor actualizado, liquidándose mensualmente por el importe total obtenido a partir de la siguiente fórmula" (que indica), y añadiendo finalmente que "La Tasa Anual Equivalente(T.A.E) indicada en las Condiciones Particulares está calculada de acuerdo con la fórmula incluida en la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, publicada en el B.O.E(número)".
Tal contenido no permite al consumidor representarse la carga económica que dicho sistema de imputación de los pagos supondrá en la economía del contrato, pues de dicho tenor literal no se infiere información suficiente al cliente que le permita tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, del elevado tipo de interés, de la recomposición constante del crédito, y del riesgo de escasa amortización del capital en relación a cuotas bajas como es el caso.
No consta en dicho condicionado contractual relevante explicación alguna del sistema revolving que permita al consumidor percatarse de las carácterísticas y sobre todo de los riesgos del sistema revolvente.
No se acredita que se facilitara al consumidor información previa a la contratación con la antelación suficiente, como exige el art. 60 TRLGDCU en la redacción vigente al tiempo de contratar, los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, y la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios aplicable en aquel momento, pues aportándose a los autos la Información Normalizada Europea, resulta que ésta tiene la misma y exacta fecha de suscripción del contrato, en ambos casos certificada por tercero de confianza(LOGALTY) el día 26-10-2019 a las 19:11:14. De modo que no existe información previa, sino todo lo más simultanea, con unidad de firma, infringiéndose la normativa y el previo deber de información reseñados.
Y tampoco consta en el documento contractual, ni se acredita de otra forma, que se le facilitara al actor información suficiente para tomar conocimiento de las características esenciales del producto que contrataba y de los efectos específicos que podía suponer dicha contratación. De tal forma que no quedó advertido del coste del crédito derivado de la aplicación del mecanismo de reconstitución de la deuda del contrato de duración indefinida que suscribía, sin advertencia, por tanto, de los riesgos que el producto le podían suponer.
No consta tampoco que se le facilitara al actor, ni se describieran, simulaciones de posibles escenarios para poder tener conocimiento de las gravosas consecuencias económicas que podía suponer la aplicación de tal modalidad de amortización del crédito, ni con ello tomar decisiones concienzudas sobre la cuota a satisfacer para que fuera más acomodada a su economía personal, o hacer un uso más restringido de su tarjeta, y evitar un ritmo de amortización del capital pendiente muy bajo dado que una parte importante de la cuota va destinada al pago de intereses. Ni para poder comparar con otros productos.
Nada se destaca en la documentación aportada sobre la problemática de los créditos y tarjetas revolving, y la constante recomposición del crédito, que el Tribunal Supremo pone de relevancia en las sentencias citadas, exigiendo por ello a las entidades financieras un especial deber de información previa a los consumidores, pues como se refiere en ambas sentencias:
"El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
Incide tal ausencia de información previa al contrato y la insuficiente información del contrato, en la transparencia material, al no poderse decir que al tiempo de firmar el contrato de autos el demandante estuviera en condiciones de representarse respecto de la cláusula de interés remuneratorio y el mecanismo de amortización, la carga económica y jurídica sobre la base de criterios precisos y comprensibles.
De forma coincidente a como concluye la Sala Primera del Tribunal Supremo en los dos supuestos por ella analizados: "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar"
Lo expuesto determina concluir con el demandante, que en el contrato examinado se produce falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio junto con las relativas al sistema de amortización revolving. Y como es sabido la nulidad por abusividad de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio no puede abordarse mas que desde la perspectiva de la transparencia, al constituir el precio del servicio ofrecido por la entidad crediticia para permitir que el cliente disponga de dinero y lo devuelva de forma aplazada, constituyendo por ello un elemento esencial del contrato que incide sustancialmente en la carga financiera que ha de soportar el consumidor. Por ello el Tribunal Supremo, declarada la falta de transparencia, aborda seguidamente la abusividad en los términos siguientes:
"Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"
Se aprecia por tanto la falta de transparencia para este contrato de autos, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta que establece que estas cláusulas, en contra de las exigencias de la buena fe, causan en perjuicio del consumidor un desequilibro importante en su posición con evidente perjuicio para el mismo, se aprecia su abusividad.
Tal falta de transparencia y abusividad de dichas cláusulas supone la apreciación de nulidad de pleno derecho del total contrato, el cual no puede subsistir sin su precio. En efecto y como recordamos por ejemplo en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del del 02 de octubre de 2025 ( ROJ: SAP B 9606/2025 - ECLI:ES:APB:2025:9606:
"Lo que a su vez determina realmente la nulidad del total contrato, por cuanto el contrato no puede subsistir con la supresión de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
En este sentido nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 14 de septiembre de 2023 recuerda que "Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023 "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación , cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el presente caso, la ineficacia de la condición general 3.3.6 del contrato "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia.
Estaríamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que ésta últimas superen el monto del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia."
Esta es la solución que propugnan también otras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo la SAP Pontevedra de 31 de mayo de 2023 declara al respecto que:
"57.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa lleva a ratificar la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su totalidad (conclusión no trasladada a la parte dispositiva), ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente, esto es, devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.
58.- En efecto, no estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo así que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, con desaparición de la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económica y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.
59.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales."
No sirviendo el argumento reiterado por parte de WIZINK derivado del uso continuado de la tarjeta, no incardinable desde luego en la doctrina de los actos propios de conocimiento de las condiciones del contrato por tal uso continuado de la tarjeta. Y ello porque el control de transparencia (igualmente el de incorporación) tiene lugar tomando exclusivamente el momento de la suscripción del contrato de tarjeta, no en momentos posteriores, como se infiere por ejemplo de la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (C-186/16 ) a cuyo tenor:
"53. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13 , la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando "en el momento de la celebración del mismo" todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C348/14 , no publicada, EU:C:2015:447 , apartado 48 y jurisprudencia citada).". Y la nulidad de pleno derecho no es susceptible de confirmación o convalidación ( STS 21 de enero de 2000 (ROJ: STS 274/2000 - ECLI:ES:TS:2000:274 "se trata de un negocio plenamente nulo y por tanto inexistente y con ello no susceptible de ser convalidado "a posteriori", a tenor del artículo 1310 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que decreta que la confirmación sólo opera respecto a negocios jurídicos cuyo vicio no impide su existencia y la convalidación tiende a sanearlos con efectos retroactivos ( Ss. de 14-12-1940 , 7-7-1944 , 25-6-1946 ), operando en los contratos anulables, pero no en los nulos con nulidad absoluta ( Sentencias de 4-1-1947 y 11-12-1986 ).").
Además es evidente que el simple uso de la tarjeta no supone indicio de acto propio o inequívoco vinculante del que deducir que el demandante comprendió perfectamente el contenido contractual y sus consecuencias, pues sólo pone de manifiesto prima facie que el demandante se limita a cumplir con lo que entendía que eran sus obligaciones contractuales hasta que, precisamente, toma conciencia de la posible nulidad que afectaba a cláusulas del contrato y acude a obtener asesoramiento jurídico(reclamación extrajudicial aportada como doc 4 de demanda)
Todo ello lleva a la estimación del recurso de apelación y a la revocación parcial de la sentencia(pues la abusividad de la clàusula reguladora de la comisión 17ª declarada en instancia y no cuestionada en esta alzada queda ahora embebida en la nulidad total del contrato ahora declarada), estimándose totalmente la acción principal, procediendo declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 26 de octubre de 2019, por falta de superación del control de transparencia y abusividad de los intereses remuneratorios y sistema revolving contenidos en el mismo. Y conforme lo previsto en el art 1.303CC , las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales, si bien los intereses legales desde la presentación de la demanda pues así se solicitó expresamente en demanda (lo que hay que atender conforme al principio dispositivo), a determinar en ejecución de sentencia.
Y en cuanto a costas de instancia, procede revocar igualmente el fallo de la sentencia apelada. De entrada, porque aún si se hubiera mantenido la estimación parcial( art 394.2LEC ) al apreciarse la abusividad en instancia de la comisión "compensaciones contractuales" prevista en la condición general 17ª deberían de haberse impuesto las costas a la demandada al imponerse a tal reparto de costes el principio de efectividad del derecho comunitario y la condena en costas a la entidad pues como dice la STS del 22 de julio de 2024 (ROJ: STS 4135/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4135) por lo que aquí interesa "Sin que tampoco impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA."
Pero en todo caso al estimarse ahora la total pretensión principal se aprecia en esta alzada la falta de transparencia y abusividad de dichas cláusulas y la nulidad contractual por lo cual procede la condena en costas de instancia conforme al art 394.1LEC , siendo de recordar además que no cabe la no imposición por posibles dudas de hecho o de derecho, conforme al principio de efectividad del derecho comunitario, recordando por ejemplo nuestro AAP de Barcelona sec 17 del 11 de noviembre de 2022 ( ROJ: AAP B 5473/2022- ECLI:ES:APB:2022:5473A) que "a la vista de la SSTS de 3 de diciembre y 6 de octubre de 2020 que , recogiendo la doctrina jurisprudencial de las sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre , ambas del Pleno de la Sala, señala que:
"Declaramos en esas sentencias que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a las entidades de crédito de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio".
SÉPTIMO.- No obstante lo dispuesto en el art. 398.2LEC , estimándose totalmente el recurso de apelación, procede imponer a la apelada las costas causadas en esta alzada conforme a la modificación de la jurisprudencia respecto a dicho precepto en materia de consumidores que hace la reciente STS (PLENO) del 4 de diciembre de 2025 (Roj: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480) a cuyo tenor "4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."
Ello al entender que "La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.
Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:
«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020 , relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión»."
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Juliana, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en sus autos de Juicio Ordinario nº 1625/2023 -A5, la cual REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de estimar totalmente la demanda(acción principal) declarando -como consecuencia de la nulidad de pleno derecho por falta de transparencia y abusividad de la clàusula de interés remuneratorio y del sistema revolving- la nulidad de pleno derecho del total contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 26 de octubre de 2019, y conforme lo previsto en el art 1.303CC , las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la demanda, a determinar en ejecución de sentencia. Dicha cuantía resultante se calculará en ejecución de sentencia. Condenándose a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia.
Y condenándose a la parte apelada al pago de las costas causadas en esta alzada.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Juliana, contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona en sus autos de Juicio Ordinario nº 1625/2023 -A5, la cual REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de estimar totalmente la demanda(acción principal) declarando -como consecuencia de la nulidad de pleno derecho por falta de transparencia y abusividad de la clàusula de interés remuneratorio y del sistema revolving- la nulidad de pleno derecho del total contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes el 26 de octubre de 2019, y conforme lo previsto en el art 1.303CC , las partes deberán reintegrarse lo percibido en virtud del mismo, más sus intereses legales desde la demanda, a determinar en ejecución de sentencia. Dicha cuantía resultante se calculará en ejecución de sentencia. Condenándose a la parte demandada al pago de las costas causadas en instancia.
Y condenándose a la parte apelada al pago de las costas causadas en esta alzada.
Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.