Sentencia Civil 101/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 101/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 123/2024 de 29 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE

Nº de sentencia: 101/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100059

Núm. Ecli: ES:APB:2026:403

Núm. Roj: SAP B 403:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012012324

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012012324

N.I.G.: 0801942120228254478

Recurso de apelación 123/2024 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1185/2022

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK SA

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: David Castillejo Rio Parte recurrida: Victor Manuel

Procurador/a: Jose Manuel Ruiz Losana

Abogado/a: Daniel Hernandez Ros

SENTENCIA Nº 101/2026

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Jesús Arangüena Sande

Barcelona, 29 de enero de 2026

Ponente:Jesús Arangüena Sande

PRIMERO.-En fecha 30 de enero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1185/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de WIZINK BANK SA, contra la Sentencia de fecha 21/11/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Manuel Ruiz Losana, en nombre y representación de Victor Manuel.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda interposada pel senyor Victor Manuel, representat pel procurador José Manuel Ruiz Losana contra l'entitat WIZINK BANK, SA, representada per la procuradora María Jesús Gómez Molins; i, en conseqüència, 1.- Declaro la nul·litat del contracte subscrit entre l'actor i la part demandada en data 11 de desembre de 2018, per usurari. 2.- Condemno la part demandada a reintegrar a la part actora les quantitats abonades en excés del total del capital prestat, tenint en compte totes les quantitats abonades per tots els conceptes per l'actora, d'acord amb el que disposa l'article 3 de la Llei de 1908, més l'interès legal des de la reclamació extrajudicial. Aquest càlcul es farà en execució de sentència. 3.- Les costes processals s'imposen a la part demandada."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Victor Manuel, contra WIZINK BANK S.A, solicitando el dictado de Sentencia por la que:

1. -Se declare la Nulidad del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO por establecer un interés remuneratorio usurario del 26,82%, mientras que el interés para las tarjetas de crédito era un 20% en la fecha de contratación y el interés legal del dinero en el 3%, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo.

-Subsidiariamente,se declare la NULIDAD del CONTRATO DE TARJETA por falta de transparencia e información en la formalización del contrato por establecer un tipo de interés aplicado del 26,82%, por:

-Ser una clausula contraria a las exigencias de la buena fe y del código de buenas prácticas frente al consumidor.

-Por ser una condición general de contratación, abusiva y desproporcionada.

-Por haberse establecido con falta de transparencia, en ausencia de negociación.

-La falta de reciprocidad, causando con ello, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se derivan del contrato puesto que no protege al consumidor.

-Por estar redactadas las condiciones generales de forma farragosa, englobadas dentro de una abrumadora cantidad de información que impidió que mi mandante conociera las consecuencias jurídicas y económicas de la tarjeta.

-Por estar redactadas las condiciones con una letra ilegible al NO superar el tamaño de la letra el 1,5 mílimteros exigidos tanto por la jurisprudencia como por el Banco de España.

-La cláusula que regula los intereses remuneratorios no está resaltada y en negrita, lo que impide una comprensión real de los intereses aplicables.

-Por no cumplir con los deberes de lealtad, información y transparencia impuestos por la Circular 4/2004 del Banco de España.

-Por no haberse realizado una valoración de los riesgos que justifique un interés remuneratoria tan desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.1.- Como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene a la entidad prestamista la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta el día de hoy, más los intereses legales desde la fecha de cada abono así como los que se devenguen durante el proceso hasta a

sentencia, que esta parte no ha podido cuantificar, ni siquiera de forma relativa, debiendo el demandante devolver únicamente el capital prestado.

Se requiere para que aporte informe de cálculo de los intereses abonados desde que se suscribió el contrato de la tarjeta hasta la actualidad.

2.- Se impongan expresamente las costas a la parte demandada.

Relata que el demandante firmó en un centro comercial un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving con la entidad Wizink Bank, S.A en diciembre de 2018 y número de contrato ***** NUM000. Que el interés remuneratorio es del 26,82% TAE, el cual es usurario al estar situado el publicado por el Banco de España en el 19,98% en diciembre de 2018(tabla 19-4), no justificándose que en la demandante concurrieran circunstancias económicas específicas y extraordinarias que hicieran conveniente, para el acreedor, la fijación de tal interès del 26,82%.

Y no supera el clausulado que reseña, regulador del interés remuneratorio, los controles de incorporación y de transparencia pues:

-No existe contrato propiamente dicho suscrito entre las partes sino únicamente una solicitud de tarjeta lo que acredita la falta de información previa.

-La información normalizada europea está sin fechar y sin la firma del actor, lo que acredita que la misma no se entregó con carácter previo a la contratación, imposibilitando un conocimiento real del coste del crédito.

-No hubo negociación individual de las cláusulas del contrato ni explicación alguna de la interrelación y efectos de las cláusulas ni de su repercusión en el coste mensual.

-La cláusula que se regula los intereses remuneratorios es una condición general de la contratación, establecida en ausencia de negociación, sin que se hayan valorado las circunstancias personales y económicas del actor y habiendo sido redactada con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos.

-El actor en ningún momento, eligió la modalidad de pago revolving en la tarjeta contratada. Dicha modalidad fue impuesta de forma unilateral por la entidad demandada sin que existiera consentimiento del actor.

-El actor no pudo conocer las consecuencias jurídicas y económicas del contrato debido a que en el contrato no aparece el TIN y el TAE aplicable y, de las condiciones generales, resulta harto difícil que el actor pudiera hacerse una idea clara de cuánto le iba a costar el crédito a lo largo de la vida de la relación.

-No se realizó una comparación entre el TAE aplicable con los tipos de interés oficiales publicados en ese momento.

-Las condiciones están redactadas de manera confusa y farragosa, repleta de remisiones a otras normas y de condiciones que pueden llegar a variar el tipo de interés inicial en términos no muy precisos.

Además, nos encontramos ante una abrumadora cantidad de datos que hace imposible que el consumidor conozca las condiciones aplicables a la tarjeta y, en este caso, más aún cuando no aparece el tipo de interés aplicable en el contrato.

-La cláusula que regula los intereses remuneratorios impide una comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el actor no conoció y comprendió las consecuencias jurídicas que implicaba la contratación de dicha tarjeta.

No existió información al contratante de las características del contrato, en particular, el tipo nominal y moratorio que se aplicaba y de la facultad del banco de modificar unilateralmente esos tipos.

-El actor no comprendió el alcance económico ni jurídico de las cláusulas más allá de tratarse de una tarjeta flexible en cuanto a las cuotas a pagar, con un tipo de interés que se le prometió muy bajo.

La demandadacompareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.

Niega la usura del tipo de interés remuneratorio. Indica que según la Demanda, el tipo de interés que debe someterse al juicio de usura es el que se encontraba vigente en el momento en el que la Demandante contrató la Tarjeta, del el 26,82%. Pero dicho tipo de interés nunca llegó a ser aplicado a la demandante, sinó quecuando la demandante utilizó por primera vez la Tarjeta como método de financiación (esto es, cuando se le otorgó financiación por primera vez), el recibo emitido en el mes de agosto de 2020, el tipo de interés vigente había sido ya reducido por Wizink de una TAE del 26,82% a 21,94% y un TIN 20%(doc 5 comunicación enviada con la modificación del tipo de interès), con lo que la comparación del TEDR publicado por el Banco de España y el TAE contractual del 21,94% no permite apreciar usura.

Y entiende que supera el condicionado el doble control de transparencia pues las condiciones de la Tarjeta se reflejan en un Reglamento legible y fácil de entender, en el que el interés remuneratorio aplicable se indica de forma separada y destacada, y en el que se explica al cliente su funcionamiento y carga económica, y cuyo conocimiento de la referida carga se evidencia con el tiempo que ha utilizado la tarjeta -cuatro años-, y el conocimiento de los extractos expresivos de su uso.

SEGUNDO.-La Sentencia de 21 de noviembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en sus autos de juicio ordinario 1185/2022-5 resolvió:

"Estimo la demanda interposada pel senyor Victor Manuel, representat pel procurador José Manuel Ruiz Losana contra l'entitat WIZINK BANK, SA, representada per la procuradora María Jesús Gómez Molins; i, en conseqüència,

1.- Declaro la nul·litat del contracte subscrit entre l'actor i la part demandada en data 11 de desembre de 2018, per usurari.

2.- Condemno la part demandada a reintegrar a la part actora les quantitats abonades en excés del total del capital prestat, tenint en compte totes les quantitats abonades per tots els conceptes per l'actora, d'acord amb el que disposa l'article 3 de la Llei de 1908, més l'interès legal des de la reclamació extrajudicial. Aquest càlcul es farà en execució de sentència.

3.- Les costes processals s'imposen a la part demandada."

Razona que el contrato de tarjeta de crédito celebrado en fecha 11 de diciembre de 2018, tiene un tipo de interés remuneratorio usurario conforme el criterio establecido en la STS 258/2023, de 15 de febrero (ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442),pues siendo el pactado del 26,82%TAE, en diciembre de 2018 el TEDR publicado por el Banco de España para contratos tipo revolving era del 19,98%. Y aún añadiéndose unas centésimas, es superior la diferencia a los 6 puntos porcentuales. Declarando la nulidad de pleno derecho del contrato con las consecuencias del art 3LRU indicadas.

Y rechaza que se deba de estar al interés aplicado en lugar de al interés pactado al suscribir el contrato pues siendo usurario el pactado inicialmente, tal nulidad radical de origen conlleva la del total contrato, no pudiéndose convalidar ni subsanar la misma con un pacto posterior o con la aplicación de un interés más bajo por parte de la acreedora. Y además no se ha probado que esa modificación contractual alegada se trate de una novación contractual.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la de instancia, y se desestime la demanda, con costas al demandante.

-Entiende que yerra la sentencia, pues la TAE aplicada fue del 21,94% y no la del 26,82%, reiterando lo ya argumentado en contestación. Y dicho TAE realmente aplicado del 21,94% no es usurario, según se expuso en contestación, frente al TEDR de 2018 del 19,98% más 30 centésimas(20,28%), con una diferencia de sólo 1,66 puntos.

Y aún si se compara en alzada sobre el 26,82% no sería tampoco usurario si se compara con los tipos aplicables según las diversas fuentes que indicaba en contestación (destacadamente el barómetro ASUFIN).

La parte demandante,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante.

Admite lo razonado y resuelto en instancia, añadiendo que el art 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura (LRU) alude al tipo de interès "que se estipule", no al interés que se aplique. Y el 26,82% estipulado es usurario frente al 19,98% publicado por el Banco de España. No constando que la demandada haya evaluado los riesgos en que pudiera incurrir el actor, ni justificado la aplicación al mismo de tal tipo de interés.

CUARTO.-Analizando la nulidad por usura en el tipo de interés remuneratorio, es correcto lo resuelto en instancia, entendiendo que debe de proyectarse dicha nulidad correctamente apreciada sobre el total contrato, sin apreciación de tramo alguno derivado de modificación unilateral del tipo de interés remuneratorio.

Procede reseñar y reproducir lo ya razonado al respecto en nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 09 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 3582/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3582)frente a los criterios y parámetros de comparación defendidos por la apelante:

"SEGUNDO En relación al carácter usurario de los intereses establecidos en los contratos de financiación, tal cuestión debe ser resuelta a tenor de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 15 de febrero de 2.023 , resolución de amplío conocimiento por la recurrente.

Señala la indicada sentencia en su extensa argumentación lo siguiente: "TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia

1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.

Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usuray la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".

CUARTO. Desestimación del recurso

1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usurarequiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntosporcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos,por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.".

Tales criterios han sido reiterados por el Alto Tribunal en sus posteriores sentencias, entre ellas la aún reciente de 22 de febrero del presente año. En la misma, se recuerda: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."

Aplicado lo anterior al caso de autos, en relación a contrato de tarjeta de crédito tipo revolving suscrita el 11 de diciembre de 2018, debemos partir del 19,98% TEDR reseñado por el Banco de España y sumarle entre 20-30 centésimas, resultando un máximo de 20,28%. Y siendo la TAE del contrato de autos, del 26,82% como indica la sentencia de instancia, la misma es usuraria al superar los 6 puntos(6,54 puntos). Por lo cualdebe confirmarse lo razonado y resuelto en instancia, esto es, la conclusión del carácter usurario del tipo de interés remuneratorio previsto(estipulado) en el contrato, que es notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso, sin que aparezca acreditada circunstancia alguna en el demandante que justifique la imposición de un tipo tan elevado frente al de la categoría de estas operaciones en el mercado, ratificando la sentencia de instancia en este extremo.

Debemos indicar que además y como se anunció anteriormente, no se comparte la aplicación del criterio de los tramos al supuesto de autos en que ab initio es usurario el tipo de interés remuneratorio y se rebaja unilateralmente por la entidad con posterioridad.

Razona la STS de 28 de febrero de 2023 (Roj: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786)en contrato revolving con facultad unilateral a favor del banco de modificación del tipo de interés remuneratorio:

"2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero , nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa.

3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving ) más próxima en el tiempo.

4.-Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving , cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.

5.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo ).

6.-Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.-Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente , sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.-Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

11.- En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero , de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

12.-Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.-Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.

14.- Por estas razones, el recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada reconviniente ha de ser solo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esa fecha."

Pero como razonamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 5 de marzo de 2025 (ROJ: SAP B 5908/2025:

"Insiste también la defensa de "Wizink Bank, S.A." en el hecho de que la entidad modificó a la baja todos los intereses que venía aplicando a las tarjetas de crédito para acomodar aquéllos a los criterios jurisprudenciales. Pero, de nuevo, tal aseveración no queda para nada demostrada.

Por otro lado, y en los supuestos en que el interés inicial es manifiestamente usurario, cabe entender que una posterior modificación unilateral por parte de la entidad financiera no subsana su nulidad inicial. Además, para que tal modificación pudiese tenerse por válida habría de cumplir con lo previsto en el artículo 85.3 del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, la cual, por un lado, obliga al empresario a informar al consumidor del cambio de condiciones con una antelación razonable y de que el consumidor tiene la facultad de resolver el contrato, deberes de información que tampoco constan que se hayan cumplido por "Wizink Bank, S.A.".

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, de 22 de noviembre de 2.024 : "Las consecuencias anudadas a este carácter usurario son las previstas legalmente en la Ley de Represión de la Usura desde la fecha en que se fijó el interés usurario, en abril de 2006 y si bien la sentencia de instancia declara la nulidad hasta la posterior bajada del mismo el 17 de marzo de 2020, en que comienza a aplicarse una TAE del 20%; hemos de decir que, acerca de esta cuestión se ha ya pronunciado esta Sala, en el sentido de concluir que en ese nuevo y posterior periodo no cabe entender que estemos ante un nuevo contrato que sería válido, pues no consta como exige el artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios que se hubiera informado expresamente al consumidor de la modificación del tipo y que se le hubiera dado la oportunidad real de poner fin al contrato; la nulidad del préstamo usurario comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, no admitiendo por tanto convalidación confirmatoria a través de una eventual novación, porque es fatalmente insanable; y la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 317/2023 , de 24 de febrero , se dirige a enjuiciar la usura en contratos válidos que se tornan usurarios por una modificación unilateral del tipo de interés, no a sanar o convalidar un contrato inicialmente nulo por usurario.".

En efecto, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante contrato con interés remuneratorio "estipulado" (que es el relevante) del 26,82%TAE, que es nulo por usurario ab initio, de modo que la ulterior modificación a la baja entendemos que no puede sanar dicho tramo posterior dada tal nulidad originaria, a diferencia de lo que ocurre en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que ab initio el tipo no es usurario y por la modificación unilateral posterior del banco se torna usurario de manera sobrevenida.

Y además y con independencia de lo anterior, es que no se prueba el cumplimiento de los requisitos legales ni contractuales. Dispone el art 85.3 TRLGDCU , en su párrafo tercero "Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes."

Y la regulación contractual es clara, disponiendo el punto 17 del Reglamento del contrato de autos "Modificaciones de este Reglamento y de su Anexo:

El presente Reglamento y su Anexo pueden ser modificados por el Banco, quien procederá a comunicar previa e individualmente al Titular cualquier modificación contractual y en particular las que afecten a comisiones, tipo de interés o gastos repercutibles de la tarjeta. Toda modificación propuesta por el Banco será notificada al Titular con una antelación no inferior a dos (2) meses respecto de la fecha de aplicación propuesta. No obstante, se podrán aplicar de manera inmediata todas aquellas modificaciones que resulten inequívocamente más favorables para el Titular. Se considerarà que el Titular ha aceptado las modificaciones en caso de que no hubiere notificado al Banco su no aceptación con anterioridad a la fecha en que los cambios entren en vigor. La citada comunicación individualizadapodrá realizarse por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica o telemática equivalente, y asimismopodrà ser puesta en conocimiento del Titular en el extracto que le remita mensualmente el Banco en caso de que afecte a la liquidación de las operaciones de la Tarjeta."

Pero en autos no consta prueba de dicha comunicación previa e individual por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónico o telemático equivalente, pues el doc 5 de demanda es una genérica comunicación que ni lleva fecha ni consta que se dirija al actor, ni que haya sido enviada de forma individualizada -ni de ninguna otra forma- al actor, debiendo pechar la demandada con tal insuficiencia probatoria.

No siendo comunicación individualizada según el contrato la ulterior puesta en conocimiento del Titular en el extracto que le remita mensualmente el Banco, según se infiere de la diferenciación que hace del texto reseñado(no dice que la comunicación individualizada podrá realizarse -también- mediante extracto, sinó sólo que se podrá poner en conocimiento mediante extracto).

Por todo lo razonado se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC , por desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº 1.185/2022 -5 de dicho Juzgado, la cual se CONFIRMA; imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30 de enero de 2024 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 1185/2022 remitidos por Sección Civil del TI de Barcelona. Plaza nº 2 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de WIZINK BANK SA, contra la Sentencia de fecha 21/11/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Manuel Ruiz Losana, en nombre y representación de Victor Manuel.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo la demanda interposada pel senyor Victor Manuel, representat pel procurador José Manuel Ruiz Losana contra l'entitat WIZINK BANK, SA, representada per la procuradora María Jesús Gómez Molins; i, en conseqüència, 1.- Declaro la nul·litat del contracte subscrit entre l'actor i la part demandada en data 11 de desembre de 2018, per usurari. 2.- Condemno la part demandada a reintegrar a la part actora les quantitats abonades en excés del total del capital prestat, tenint en compte totes les quantitats abonades per tots els conceptes per l'actora, d'acord amb el que disposa l'article 3 de la Llei de 1908, més l'interès legal des de la reclamació extrajudicial. Aquest càlcul es farà en execució de sentència. 3.- Les costes processals s'imposen a la part demandada."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Victor Manuel, contra WIZINK BANK S.A, solicitando el dictado de Sentencia por la que:

1. -Se declare la Nulidad del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO por establecer un interés remuneratorio usurario del 26,82%, mientras que el interés para las tarjetas de crédito era un 20% en la fecha de contratación y el interés legal del dinero en el 3%, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo.

-Subsidiariamente,se declare la NULIDAD del CONTRATO DE TARJETA por falta de transparencia e información en la formalización del contrato por establecer un tipo de interés aplicado del 26,82%, por:

-Ser una clausula contraria a las exigencias de la buena fe y del código de buenas prácticas frente al consumidor.

-Por ser una condición general de contratación, abusiva y desproporcionada.

-Por haberse establecido con falta de transparencia, en ausencia de negociación.

-La falta de reciprocidad, causando con ello, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se derivan del contrato puesto que no protege al consumidor.

-Por estar redactadas las condiciones generales de forma farragosa, englobadas dentro de una abrumadora cantidad de información que impidió que mi mandante conociera las consecuencias jurídicas y económicas de la tarjeta.

-Por estar redactadas las condiciones con una letra ilegible al NO superar el tamaño de la letra el 1,5 mílimteros exigidos tanto por la jurisprudencia como por el Banco de España.

-La cláusula que regula los intereses remuneratorios no está resaltada y en negrita, lo que impide una comprensión real de los intereses aplicables.

-Por no cumplir con los deberes de lealtad, información y transparencia impuestos por la Circular 4/2004 del Banco de España.

-Por no haberse realizado una valoración de los riesgos que justifique un interés remuneratoria tan desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.1.- Como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene a la entidad prestamista la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta el día de hoy, más los intereses legales desde la fecha de cada abono así como los que se devenguen durante el proceso hasta a

sentencia, que esta parte no ha podido cuantificar, ni siquiera de forma relativa, debiendo el demandante devolver únicamente el capital prestado.

Se requiere para que aporte informe de cálculo de los intereses abonados desde que se suscribió el contrato de la tarjeta hasta la actualidad.

2.- Se impongan expresamente las costas a la parte demandada.

Relata que el demandante firmó en un centro comercial un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving con la entidad Wizink Bank, S.A en diciembre de 2018 y número de contrato ***** NUM000. Que el interés remuneratorio es del 26,82% TAE, el cual es usurario al estar situado el publicado por el Banco de España en el 19,98% en diciembre de 2018(tabla 19-4), no justificándose que en la demandante concurrieran circunstancias económicas específicas y extraordinarias que hicieran conveniente, para el acreedor, la fijación de tal interès del 26,82%.

Y no supera el clausulado que reseña, regulador del interés remuneratorio, los controles de incorporación y de transparencia pues:

-No existe contrato propiamente dicho suscrito entre las partes sino únicamente una solicitud de tarjeta lo que acredita la falta de información previa.

-La información normalizada europea está sin fechar y sin la firma del actor, lo que acredita que la misma no se entregó con carácter previo a la contratación, imposibilitando un conocimiento real del coste del crédito.

-No hubo negociación individual de las cláusulas del contrato ni explicación alguna de la interrelación y efectos de las cláusulas ni de su repercusión en el coste mensual.

-La cláusula que se regula los intereses remuneratorios es una condición general de la contratación, establecida en ausencia de negociación, sin que se hayan valorado las circunstancias personales y económicas del actor y habiendo sido redactada con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos.

-El actor en ningún momento, eligió la modalidad de pago revolving en la tarjeta contratada. Dicha modalidad fue impuesta de forma unilateral por la entidad demandada sin que existiera consentimiento del actor.

-El actor no pudo conocer las consecuencias jurídicas y económicas del contrato debido a que en el contrato no aparece el TIN y el TAE aplicable y, de las condiciones generales, resulta harto difícil que el actor pudiera hacerse una idea clara de cuánto le iba a costar el crédito a lo largo de la vida de la relación.

-No se realizó una comparación entre el TAE aplicable con los tipos de interés oficiales publicados en ese momento.

-Las condiciones están redactadas de manera confusa y farragosa, repleta de remisiones a otras normas y de condiciones que pueden llegar a variar el tipo de interés inicial en términos no muy precisos.

Además, nos encontramos ante una abrumadora cantidad de datos que hace imposible que el consumidor conozca las condiciones aplicables a la tarjeta y, en este caso, más aún cuando no aparece el tipo de interés aplicable en el contrato.

-La cláusula que regula los intereses remuneratorios impide una comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el actor no conoció y comprendió las consecuencias jurídicas que implicaba la contratación de dicha tarjeta.

No existió información al contratante de las características del contrato, en particular, el tipo nominal y moratorio que se aplicaba y de la facultad del banco de modificar unilateralmente esos tipos.

-El actor no comprendió el alcance económico ni jurídico de las cláusulas más allá de tratarse de una tarjeta flexible en cuanto a las cuotas a pagar, con un tipo de interés que se le prometió muy bajo.

La demandadacompareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.

Niega la usura del tipo de interés remuneratorio. Indica que según la Demanda, el tipo de interés que debe someterse al juicio de usura es el que se encontraba vigente en el momento en el que la Demandante contrató la Tarjeta, del el 26,82%. Pero dicho tipo de interés nunca llegó a ser aplicado a la demandante, sinó quecuando la demandante utilizó por primera vez la Tarjeta como método de financiación (esto es, cuando se le otorgó financiación por primera vez), el recibo emitido en el mes de agosto de 2020, el tipo de interés vigente había sido ya reducido por Wizink de una TAE del 26,82% a 21,94% y un TIN 20%(doc 5 comunicación enviada con la modificación del tipo de interès), con lo que la comparación del TEDR publicado por el Banco de España y el TAE contractual del 21,94% no permite apreciar usura.

Y entiende que supera el condicionado el doble control de transparencia pues las condiciones de la Tarjeta se reflejan en un Reglamento legible y fácil de entender, en el que el interés remuneratorio aplicable se indica de forma separada y destacada, y en el que se explica al cliente su funcionamiento y carga económica, y cuyo conocimiento de la referida carga se evidencia con el tiempo que ha utilizado la tarjeta -cuatro años-, y el conocimiento de los extractos expresivos de su uso.

SEGUNDO.-La Sentencia de 21 de noviembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en sus autos de juicio ordinario 1185/2022-5 resolvió:

"Estimo la demanda interposada pel senyor Victor Manuel, representat pel procurador José Manuel Ruiz Losana contra l'entitat WIZINK BANK, SA, representada per la procuradora María Jesús Gómez Molins; i, en conseqüència,

1.- Declaro la nul·litat del contracte subscrit entre l'actor i la part demandada en data 11 de desembre de 2018, per usurari.

2.- Condemno la part demandada a reintegrar a la part actora les quantitats abonades en excés del total del capital prestat, tenint en compte totes les quantitats abonades per tots els conceptes per l'actora, d'acord amb el que disposa l'article 3 de la Llei de 1908, més l'interès legal des de la reclamació extrajudicial. Aquest càlcul es farà en execució de sentència.

3.- Les costes processals s'imposen a la part demandada."

Razona que el contrato de tarjeta de crédito celebrado en fecha 11 de diciembre de 2018, tiene un tipo de interés remuneratorio usurario conforme el criterio establecido en la STS 258/2023, de 15 de febrero (ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442),pues siendo el pactado del 26,82%TAE, en diciembre de 2018 el TEDR publicado por el Banco de España para contratos tipo revolving era del 19,98%. Y aún añadiéndose unas centésimas, es superior la diferencia a los 6 puntos porcentuales. Declarando la nulidad de pleno derecho del contrato con las consecuencias del art 3LRU indicadas.

Y rechaza que se deba de estar al interés aplicado en lugar de al interés pactado al suscribir el contrato pues siendo usurario el pactado inicialmente, tal nulidad radical de origen conlleva la del total contrato, no pudiéndose convalidar ni subsanar la misma con un pacto posterior o con la aplicación de un interés más bajo por parte de la acreedora. Y además no se ha probado que esa modificación contractual alegada se trate de una novación contractual.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la de instancia, y se desestime la demanda, con costas al demandante.

-Entiende que yerra la sentencia, pues la TAE aplicada fue del 21,94% y no la del 26,82%, reiterando lo ya argumentado en contestación. Y dicho TAE realmente aplicado del 21,94% no es usurario, según se expuso en contestación, frente al TEDR de 2018 del 19,98% más 30 centésimas(20,28%), con una diferencia de sólo 1,66 puntos.

Y aún si se compara en alzada sobre el 26,82% no sería tampoco usurario si se compara con los tipos aplicables según las diversas fuentes que indicaba en contestación (destacadamente el barómetro ASUFIN).

La parte demandante,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante.

Admite lo razonado y resuelto en instancia, añadiendo que el art 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura (LRU) alude al tipo de interès "que se estipule", no al interés que se aplique. Y el 26,82% estipulado es usurario frente al 19,98% publicado por el Banco de España. No constando que la demandada haya evaluado los riesgos en que pudiera incurrir el actor, ni justificado la aplicación al mismo de tal tipo de interés.

CUARTO.-Analizando la nulidad por usura en el tipo de interés remuneratorio, es correcto lo resuelto en instancia, entendiendo que debe de proyectarse dicha nulidad correctamente apreciada sobre el total contrato, sin apreciación de tramo alguno derivado de modificación unilateral del tipo de interés remuneratorio.

Procede reseñar y reproducir lo ya razonado al respecto en nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 09 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 3582/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3582)frente a los criterios y parámetros de comparación defendidos por la apelante:

"SEGUNDO En relación al carácter usurario de los intereses establecidos en los contratos de financiación, tal cuestión debe ser resuelta a tenor de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 15 de febrero de 2.023 , resolución de amplío conocimiento por la recurrente.

Señala la indicada sentencia en su extensa argumentación lo siguiente: "TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia

1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.

Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usuray la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".

CUARTO. Desestimación del recurso

1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usurarequiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntosporcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos,por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.".

Tales criterios han sido reiterados por el Alto Tribunal en sus posteriores sentencias, entre ellas la aún reciente de 22 de febrero del presente año. En la misma, se recuerda: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."

Aplicado lo anterior al caso de autos, en relación a contrato de tarjeta de crédito tipo revolving suscrita el 11 de diciembre de 2018, debemos partir del 19,98% TEDR reseñado por el Banco de España y sumarle entre 20-30 centésimas, resultando un máximo de 20,28%. Y siendo la TAE del contrato de autos, del 26,82% como indica la sentencia de instancia, la misma es usuraria al superar los 6 puntos(6,54 puntos). Por lo cualdebe confirmarse lo razonado y resuelto en instancia, esto es, la conclusión del carácter usurario del tipo de interés remuneratorio previsto(estipulado) en el contrato, que es notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso, sin que aparezca acreditada circunstancia alguna en el demandante que justifique la imposición de un tipo tan elevado frente al de la categoría de estas operaciones en el mercado, ratificando la sentencia de instancia en este extremo.

Debemos indicar que además y como se anunció anteriormente, no se comparte la aplicación del criterio de los tramos al supuesto de autos en que ab initio es usurario el tipo de interés remuneratorio y se rebaja unilateralmente por la entidad con posterioridad.

Razona la STS de 28 de febrero de 2023 (Roj: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786)en contrato revolving con facultad unilateral a favor del banco de modificación del tipo de interés remuneratorio:

"2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero , nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa.

3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving ) más próxima en el tiempo.

4.-Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving , cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.

5.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo ).

6.-Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.-Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente , sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.-Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

11.- En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero , de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

12.-Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.-Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.

14.- Por estas razones, el recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada reconviniente ha de ser solo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esa fecha."

Pero como razonamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 5 de marzo de 2025 (ROJ: SAP B 5908/2025:

"Insiste también la defensa de "Wizink Bank, S.A." en el hecho de que la entidad modificó a la baja todos los intereses que venía aplicando a las tarjetas de crédito para acomodar aquéllos a los criterios jurisprudenciales. Pero, de nuevo, tal aseveración no queda para nada demostrada.

Por otro lado, y en los supuestos en que el interés inicial es manifiestamente usurario, cabe entender que una posterior modificación unilateral por parte de la entidad financiera no subsana su nulidad inicial. Además, para que tal modificación pudiese tenerse por válida habría de cumplir con lo previsto en el artículo 85.3 del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, la cual, por un lado, obliga al empresario a informar al consumidor del cambio de condiciones con una antelación razonable y de que el consumidor tiene la facultad de resolver el contrato, deberes de información que tampoco constan que se hayan cumplido por "Wizink Bank, S.A.".

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, de 22 de noviembre de 2.024 : "Las consecuencias anudadas a este carácter usurario son las previstas legalmente en la Ley de Represión de la Usura desde la fecha en que se fijó el interés usurario, en abril de 2006 y si bien la sentencia de instancia declara la nulidad hasta la posterior bajada del mismo el 17 de marzo de 2020, en que comienza a aplicarse una TAE del 20%; hemos de decir que, acerca de esta cuestión se ha ya pronunciado esta Sala, en el sentido de concluir que en ese nuevo y posterior periodo no cabe entender que estemos ante un nuevo contrato que sería válido, pues no consta como exige el artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios que se hubiera informado expresamente al consumidor de la modificación del tipo y que se le hubiera dado la oportunidad real de poner fin al contrato; la nulidad del préstamo usurario comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, no admitiendo por tanto convalidación confirmatoria a través de una eventual novación, porque es fatalmente insanable; y la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 317/2023 , de 24 de febrero , se dirige a enjuiciar la usura en contratos válidos que se tornan usurarios por una modificación unilateral del tipo de interés, no a sanar o convalidar un contrato inicialmente nulo por usurario.".

En efecto, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante contrato con interés remuneratorio "estipulado" (que es el relevante) del 26,82%TAE, que es nulo por usurario ab initio, de modo que la ulterior modificación a la baja entendemos que no puede sanar dicho tramo posterior dada tal nulidad originaria, a diferencia de lo que ocurre en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que ab initio el tipo no es usurario y por la modificación unilateral posterior del banco se torna usurario de manera sobrevenida.

Y además y con independencia de lo anterior, es que no se prueba el cumplimiento de los requisitos legales ni contractuales. Dispone el art 85.3 TRLGDCU , en su párrafo tercero "Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes."

Y la regulación contractual es clara, disponiendo el punto 17 del Reglamento del contrato de autos "Modificaciones de este Reglamento y de su Anexo:

El presente Reglamento y su Anexo pueden ser modificados por el Banco, quien procederá a comunicar previa e individualmente al Titular cualquier modificación contractual y en particular las que afecten a comisiones, tipo de interés o gastos repercutibles de la tarjeta. Toda modificación propuesta por el Banco será notificada al Titular con una antelación no inferior a dos (2) meses respecto de la fecha de aplicación propuesta. No obstante, se podrán aplicar de manera inmediata todas aquellas modificaciones que resulten inequívocamente más favorables para el Titular. Se considerarà que el Titular ha aceptado las modificaciones en caso de que no hubiere notificado al Banco su no aceptación con anterioridad a la fecha en que los cambios entren en vigor. La citada comunicación individualizadapodrá realizarse por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica o telemática equivalente, y asimismopodrà ser puesta en conocimiento del Titular en el extracto que le remita mensualmente el Banco en caso de que afecte a la liquidación de las operaciones de la Tarjeta."

Pero en autos no consta prueba de dicha comunicación previa e individual por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónico o telemático equivalente, pues el doc 5 de demanda es una genérica comunicación que ni lleva fecha ni consta que se dirija al actor, ni que haya sido enviada de forma individualizada -ni de ninguna otra forma- al actor, debiendo pechar la demandada con tal insuficiencia probatoria.

No siendo comunicación individualizada según el contrato la ulterior puesta en conocimiento del Titular en el extracto que le remita mensualmente el Banco, según se infiere de la diferenciación que hace del texto reseñado(no dice que la comunicación individualizada podrá realizarse -también- mediante extracto, sinó sólo que se podrá poner en conocimiento mediante extracto).

Por todo lo razonado se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC , por desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº 1.185/2022 -5 de dicho Juzgado, la cual se CONFIRMA; imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por Don Victor Manuel, contra WIZINK BANK S.A, solicitando el dictado de Sentencia por la que:

1. -Se declare la Nulidad del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO por establecer un interés remuneratorio usurario del 26,82%, mientras que el interés para las tarjetas de crédito era un 20% en la fecha de contratación y el interés legal del dinero en el 3%, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo.

-Subsidiariamente,se declare la NULIDAD del CONTRATO DE TARJETA por falta de transparencia e información en la formalización del contrato por establecer un tipo de interés aplicado del 26,82%, por:

-Ser una clausula contraria a las exigencias de la buena fe y del código de buenas prácticas frente al consumidor.

-Por ser una condición general de contratación, abusiva y desproporcionada.

-Por haberse establecido con falta de transparencia, en ausencia de negociación.

-La falta de reciprocidad, causando con ello, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que se derivan del contrato puesto que no protege al consumidor.

-Por estar redactadas las condiciones generales de forma farragosa, englobadas dentro de una abrumadora cantidad de información que impidió que mi mandante conociera las consecuencias jurídicas y económicas de la tarjeta.

-Por estar redactadas las condiciones con una letra ilegible al NO superar el tamaño de la letra el 1,5 mílimteros exigidos tanto por la jurisprudencia como por el Banco de España.

-La cláusula que regula los intereses remuneratorios no está resaltada y en negrita, lo que impide una comprensión real de los intereses aplicables.

-Por no cumplir con los deberes de lealtad, información y transparencia impuestos por la Circular 4/2004 del Banco de España.

-Por no haberse realizado una valoración de los riesgos que justifique un interés remuneratoria tan desproporcionado con las circunstancias del caso.

1.1.- Como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene a la entidad prestamista la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta el día de hoy, más los intereses legales desde la fecha de cada abono así como los que se devenguen durante el proceso hasta a

sentencia, que esta parte no ha podido cuantificar, ni siquiera de forma relativa, debiendo el demandante devolver únicamente el capital prestado.

Se requiere para que aporte informe de cálculo de los intereses abonados desde que se suscribió el contrato de la tarjeta hasta la actualidad.

2.- Se impongan expresamente las costas a la parte demandada.

Relata que el demandante firmó en un centro comercial un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving con la entidad Wizink Bank, S.A en diciembre de 2018 y número de contrato ***** NUM000. Que el interés remuneratorio es del 26,82% TAE, el cual es usurario al estar situado el publicado por el Banco de España en el 19,98% en diciembre de 2018(tabla 19-4), no justificándose que en la demandante concurrieran circunstancias económicas específicas y extraordinarias que hicieran conveniente, para el acreedor, la fijación de tal interès del 26,82%.

Y no supera el clausulado que reseña, regulador del interés remuneratorio, los controles de incorporación y de transparencia pues:

-No existe contrato propiamente dicho suscrito entre las partes sino únicamente una solicitud de tarjeta lo que acredita la falta de información previa.

-La información normalizada europea está sin fechar y sin la firma del actor, lo que acredita que la misma no se entregó con carácter previo a la contratación, imposibilitando un conocimiento real del coste del crédito.

-No hubo negociación individual de las cláusulas del contrato ni explicación alguna de la interrelación y efectos de las cláusulas ni de su repercusión en el coste mensual.

-La cláusula que se regula los intereses remuneratorios es una condición general de la contratación, establecida en ausencia de negociación, sin que se hayan valorado las circunstancias personales y económicas del actor y habiendo sido redactada con la finalidad de ser incorporada a una pluralidad de contratos.

-El actor en ningún momento, eligió la modalidad de pago revolving en la tarjeta contratada. Dicha modalidad fue impuesta de forma unilateral por la entidad demandada sin que existiera consentimiento del actor.

-El actor no pudo conocer las consecuencias jurídicas y económicas del contrato debido a que en el contrato no aparece el TIN y el TAE aplicable y, de las condiciones generales, resulta harto difícil que el actor pudiera hacerse una idea clara de cuánto le iba a costar el crédito a lo largo de la vida de la relación.

-No se realizó una comparación entre el TAE aplicable con los tipos de interés oficiales publicados en ese momento.

-Las condiciones están redactadas de manera confusa y farragosa, repleta de remisiones a otras normas y de condiciones que pueden llegar a variar el tipo de interés inicial en términos no muy precisos.

Además, nos encontramos ante una abrumadora cantidad de datos que hace imposible que el consumidor conozca las condiciones aplicables a la tarjeta y, en este caso, más aún cuando no aparece el tipo de interés aplicable en el contrato.

-La cláusula que regula los intereses remuneratorios impide una comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el actor no conoció y comprendió las consecuencias jurídicas que implicaba la contratación de dicha tarjeta.

No existió información al contratante de las características del contrato, en particular, el tipo nominal y moratorio que se aplicaba y de la facultad del banco de modificar unilateralmente esos tipos.

-El actor no comprendió el alcance económico ni jurídico de las cláusulas más allá de tratarse de una tarjeta flexible en cuanto a las cuotas a pagar, con un tipo de interés que se le prometió muy bajo.

La demandadacompareció tras ser emplazada, y contestó la demanda instando su desestimación con costas para el demandante.

Niega la usura del tipo de interés remuneratorio. Indica que según la Demanda, el tipo de interés que debe someterse al juicio de usura es el que se encontraba vigente en el momento en el que la Demandante contrató la Tarjeta, del el 26,82%. Pero dicho tipo de interés nunca llegó a ser aplicado a la demandante, sinó quecuando la demandante utilizó por primera vez la Tarjeta como método de financiación (esto es, cuando se le otorgó financiación por primera vez), el recibo emitido en el mes de agosto de 2020, el tipo de interés vigente había sido ya reducido por Wizink de una TAE del 26,82% a 21,94% y un TIN 20%(doc 5 comunicación enviada con la modificación del tipo de interès), con lo que la comparación del TEDR publicado por el Banco de España y el TAE contractual del 21,94% no permite apreciar usura.

Y entiende que supera el condicionado el doble control de transparencia pues las condiciones de la Tarjeta se reflejan en un Reglamento legible y fácil de entender, en el que el interés remuneratorio aplicable se indica de forma separada y destacada, y en el que se explica al cliente su funcionamiento y carga económica, y cuyo conocimiento de la referida carga se evidencia con el tiempo que ha utilizado la tarjeta -cuatro años-, y el conocimiento de los extractos expresivos de su uso.

SEGUNDO.-La Sentencia de 21 de noviembre de 2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona en sus autos de juicio ordinario 1185/2022-5 resolvió:

"Estimo la demanda interposada pel senyor Victor Manuel, representat pel procurador José Manuel Ruiz Losana contra l'entitat WIZINK BANK, SA, representada per la procuradora María Jesús Gómez Molins; i, en conseqüència,

1.- Declaro la nul·litat del contracte subscrit entre l'actor i la part demandada en data 11 de desembre de 2018, per usurari.

2.- Condemno la part demandada a reintegrar a la part actora les quantitats abonades en excés del total del capital prestat, tenint en compte totes les quantitats abonades per tots els conceptes per l'actora, d'acord amb el que disposa l'article 3 de la Llei de 1908, més l'interès legal des de la reclamació extrajudicial. Aquest càlcul es farà en execució de sentència.

3.- Les costes processals s'imposen a la part demandada."

Razona que el contrato de tarjeta de crédito celebrado en fecha 11 de diciembre de 2018, tiene un tipo de interés remuneratorio usurario conforme el criterio establecido en la STS 258/2023, de 15 de febrero (ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442),pues siendo el pactado del 26,82%TAE, en diciembre de 2018 el TEDR publicado por el Banco de España para contratos tipo revolving era del 19,98%. Y aún añadiéndose unas centésimas, es superior la diferencia a los 6 puntos porcentuales. Declarando la nulidad de pleno derecho del contrato con las consecuencias del art 3LRU indicadas.

Y rechaza que se deba de estar al interés aplicado en lugar de al interés pactado al suscribir el contrato pues siendo usurario el pactado inicialmente, tal nulidad radical de origen conlleva la del total contrato, no pudiéndose convalidar ni subsanar la misma con un pacto posterior o con la aplicación de un interés más bajo por parte de la acreedora. Y además no se ha probado que esa modificación contractual alegada se trate de una novación contractual.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la parte demandada,que recurre en apelaciónsolicitando el dictado de sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la de instancia, y se desestime la demanda, con costas al demandante.

-Entiende que yerra la sentencia, pues la TAE aplicada fue del 21,94% y no la del 26,82%, reiterando lo ya argumentado en contestación. Y dicho TAE realmente aplicado del 21,94% no es usurario, según se expuso en contestación, frente al TEDR de 2018 del 19,98% más 30 centésimas(20,28%), con una diferencia de sólo 1,66 puntos.

Y aún si se compara en alzada sobre el 26,82% no sería tampoco usurario si se compara con los tipos aplicables según las diversas fuentes que indicaba en contestación (destacadamente el barómetro ASUFIN).

La parte demandante,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la sentencia apelada, solicitando su confirmación, con desestimación del recurso e imposición de costas a la apelante.

Admite lo razonado y resuelto en instancia, añadiendo que el art 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura (LRU) alude al tipo de interès "que se estipule", no al interés que se aplique. Y el 26,82% estipulado es usurario frente al 19,98% publicado por el Banco de España. No constando que la demandada haya evaluado los riesgos en que pudiera incurrir el actor, ni justificado la aplicación al mismo de tal tipo de interés.

CUARTO.-Analizando la nulidad por usura en el tipo de interés remuneratorio, es correcto lo resuelto en instancia, entendiendo que debe de proyectarse dicha nulidad correctamente apreciada sobre el total contrato, sin apreciación de tramo alguno derivado de modificación unilateral del tipo de interés remuneratorio.

Procede reseñar y reproducir lo ya razonado al respecto en nuestra SAP de Barcelona sec 17ª del 09 de abril de 2025 (ROJ: SAP B 3582/2025 - ECLI:ES:APB:2025:3582)frente a los criterios y parámetros de comparación defendidos por la apelante:

"SEGUNDO En relación al carácter usurario de los intereses establecidos en los contratos de financiación, tal cuestión debe ser resuelta a tenor de lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 15 de febrero de 2.023 , resolución de amplío conocimiento por la recurrente.

Señala la indicada sentencia en su extensa argumentación lo siguiente: "TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia

1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.

Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo , hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo , sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usuray la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre , resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".

CUARTO. Desestimación del recurso

1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usurarequiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntosporcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos,por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.".

Tales criterios han sido reiterados por el Alto Tribunal en sus posteriores sentencias, entre ellas la aún reciente de 22 de febrero del presente año. En la misma, se recuerda: "Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir (...) al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."

Aplicado lo anterior al caso de autos, en relación a contrato de tarjeta de crédito tipo revolving suscrita el 11 de diciembre de 2018, debemos partir del 19,98% TEDR reseñado por el Banco de España y sumarle entre 20-30 centésimas, resultando un máximo de 20,28%. Y siendo la TAE del contrato de autos, del 26,82% como indica la sentencia de instancia, la misma es usuraria al superar los 6 puntos(6,54 puntos). Por lo cualdebe confirmarse lo razonado y resuelto en instancia, esto es, la conclusión del carácter usurario del tipo de interés remuneratorio previsto(estipulado) en el contrato, que es notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso, sin que aparezca acreditada circunstancia alguna en el demandante que justifique la imposición de un tipo tan elevado frente al de la categoría de estas operaciones en el mercado, ratificando la sentencia de instancia en este extremo.

Debemos indicar que además y como se anunció anteriormente, no se comparte la aplicación del criterio de los tramos al supuesto de autos en que ab initio es usurario el tipo de interés remuneratorio y se rebaja unilateralmente por la entidad con posterioridad.

Razona la STS de 28 de febrero de 2023 (Roj: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786)en contrato revolving con facultad unilateral a favor del banco de modificación del tipo de interés remuneratorio:

"2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero , nos hemos pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura en estos contratos de tarjeta revolving, en los que existe una litigación en masa.

3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving ) más próxima en el tiempo.

4.-Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving , cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.

5.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo ).

6.-Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.-Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente , sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.-En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

10.-Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

11.- En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero , de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

12.-Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

13.-Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009.

14.- Por estas razones, el recurso ha de ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial ha de ser casada, pero la estimación del recurso de apelación de la demandada reconviniente ha de ser solo parcial, pues la declaración del contrato como usurario ha de limitarse al periodo posterior al 12 de agosto de 2009 y la pérdida por la entidad financiera de la percepción de intereses por las cantidades dispuestas por la acreditada solo ha de producirse desde esa fecha."

Pero como razonamos en nuestra SAP de Barcelona sec 17 del 5 de marzo de 2025 (ROJ: SAP B 5908/2025:

"Insiste también la defensa de "Wizink Bank, S.A." en el hecho de que la entidad modificó a la baja todos los intereses que venía aplicando a las tarjetas de crédito para acomodar aquéllos a los criterios jurisprudenciales. Pero, de nuevo, tal aseveración no queda para nada demostrada.

Por otro lado, y en los supuestos en que el interés inicial es manifiestamente usurario, cabe entender que una posterior modificación unilateral por parte de la entidad financiera no subsana su nulidad inicial. Además, para que tal modificación pudiese tenerse por válida habría de cumplir con lo previsto en el artículo 85.3 del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, la cual, por un lado, obliga al empresario a informar al consumidor del cambio de condiciones con una antelación razonable y de que el consumidor tiene la facultad de resolver el contrato, deberes de información que tampoco constan que se hayan cumplido por "Wizink Bank, S.A.".

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3ª, de 22 de noviembre de 2.024 : "Las consecuencias anudadas a este carácter usurario son las previstas legalmente en la Ley de Represión de la Usura desde la fecha en que se fijó el interés usurario, en abril de 2006 y si bien la sentencia de instancia declara la nulidad hasta la posterior bajada del mismo el 17 de marzo de 2020, en que comienza a aplicarse una TAE del 20%; hemos de decir que, acerca de esta cuestión se ha ya pronunciado esta Sala, en el sentido de concluir que en ese nuevo y posterior periodo no cabe entender que estemos ante un nuevo contrato que sería válido, pues no consta como exige el artículo 85.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios que se hubiera informado expresamente al consumidor de la modificación del tipo y que se le hubiera dado la oportunidad real de poner fin al contrato; la nulidad del préstamo usurario comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, no admitiendo por tanto convalidación confirmatoria a través de una eventual novación, porque es fatalmente insanable; y la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 317/2023 , de 24 de febrero , se dirige a enjuiciar la usura en contratos válidos que se tornan usurarios por una modificación unilateral del tipo de interés, no a sanar o convalidar un contrato inicialmente nulo por usurario.".

En efecto, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante contrato con interés remuneratorio "estipulado" (que es el relevante) del 26,82%TAE, que es nulo por usurario ab initio, de modo que la ulterior modificación a la baja entendemos que no puede sanar dicho tramo posterior dada tal nulidad originaria, a diferencia de lo que ocurre en el caso examinado por el Tribunal Supremo en que ab initio el tipo no es usurario y por la modificación unilateral posterior del banco se torna usurario de manera sobrevenida.

Y además y con independencia de lo anterior, es que no se prueba el cumplimiento de los requisitos legales ni contractuales. Dispone el art 85.3 TRLGDCU , en su párrafo tercero "Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes."

Y la regulación contractual es clara, disponiendo el punto 17 del Reglamento del contrato de autos "Modificaciones de este Reglamento y de su Anexo:

El presente Reglamento y su Anexo pueden ser modificados por el Banco, quien procederá a comunicar previa e individualmente al Titular cualquier modificación contractual y en particular las que afecten a comisiones, tipo de interés o gastos repercutibles de la tarjeta. Toda modificación propuesta por el Banco será notificada al Titular con una antelación no inferior a dos (2) meses respecto de la fecha de aplicación propuesta. No obstante, se podrán aplicar de manera inmediata todas aquellas modificaciones que resulten inequívocamente más favorables para el Titular. Se considerarà que el Titular ha aceptado las modificaciones en caso de que no hubiere notificado al Banco su no aceptación con anterioridad a la fecha en que los cambios entren en vigor. La citada comunicación individualizadapodrá realizarse por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica o telemática equivalente, y asimismopodrà ser puesta en conocimiento del Titular en el extracto que le remita mensualmente el Banco en caso de que afecte a la liquidación de las operaciones de la Tarjeta."

Pero en autos no consta prueba de dicha comunicación previa e individual por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónico o telemático equivalente, pues el doc 5 de demanda es una genérica comunicación que ni lleva fecha ni consta que se dirija al actor, ni que haya sido enviada de forma individualizada -ni de ninguna otra forma- al actor, debiendo pechar la demandada con tal insuficiencia probatoria.

No siendo comunicación individualizada según el contrato la ulterior puesta en conocimiento del Titular en el extracto que le remita mensualmente el Banco, según se infiere de la diferenciación que hace del texto reseñado(no dice que la comunicación individualizada podrá realizarse -también- mediante extracto, sinó sólo que se podrá poner en conocimiento mediante extracto).

Por todo lo razonado se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LEC , por desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº 1.185/2022 -5 de dicho Juzgado, la cual se CONFIRMA; imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Barcelona en sus autos de Juicio Ordinario nº 1.185/2022 -5 de dicho Juzgado, la cual se CONFIRMA; imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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