Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 612/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 612/2023 de 29 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 612/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100580
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10693
Núm. Roj: SAP B 10693:2025
Encabezamiento
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012061223
N.I.G.: 0801942120188110582
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Isabel
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Joan Viñas Carles
Parte recurrida: Borja, Zurich Insurance PLC
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: Isabelino Cáceres Dilla, MARÍA DEL MAR CAJARAVILLE BOUZÓN
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)
Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 29 de octubre de 2025
Antecedentes
"Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Isabel frente a Don Borja y a Zurich Insurance Plc., Sucursal en España, debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones dirigidas contra ellas y con imposición a la parte demandante del pago de las costas causadas."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/10/2025.
Se designó ponente al Ilmo Sr. Magistrado D. Antonio Morales Adame.
Fundamentos
Admitida la demanda por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Barcelona, se emplazó a ambos demandados, quienes comparecieron bajo una misma representación y defensa, y se opusieron íntegramente a las pretensiones de la Sra. Isabel alegando, en síntesis, que sí existió un consentimiento informado a la paciente, quien además firmó el mismo, siendo correcto el diagnóstico y el tratamiento para la colocación de las fundas en las piezas dentales.
En el acto del juicio, la defensa de la Sra. Isabel determinó sus pretensiones indemnizatorias, reclamando la cantidad de cuatro mil ciento veinte euros, en concepto de perjuicios materiales, más otros tres mil euros como daños morales.
Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha de treinta de noviembre de dos mil veintidós, resolución por la que se desestimaba íntegramente la demanda. Consideró el Juez de primer grado que: primero, no procedía la indemnización de los perjuicios derivados de la falta de diagnóstico de la infección ósea por la presencia de un quiste en la pieza dental NUM000 al, por una parte, no haberse demostrado que la práctica médica del Sr. Borja fuera su causa y, por otra, ser meramente hipotéticos o eventuales los conceptos indemnizatorios por los que se reclama; segundo, que tampoco se puede imputar al facultativo demandado un error en el diagnóstico del quiste, toda vez que el mismo no puede hallarse a través de los medios radiográficos habituales y no fue apreciado sino de forma casual y con motivo de una prueba para descartar infección en otra pieza dental distinta; tercero, que la falta de simetría entre los incisivos superiores -piezas NUM001 y NUM002- se debió al abandono voluntario del tratamiento por parte de la demandante, siendo además que su separación era preexistente y no se vio agravada por el tratamiento; cuarto, con relación a la reclamación de daños morales por falta de consentimiento informado, señala el magistrado
Contra la anterior sentencia, la representación de Dª Isabel plantea recurso de apelación al estimar que en aquélla se había incurrido en una errónea apreciación de las pruebas documental y periciales practicadas. Argumenta la defensa de la recurrente que la responsabilidad del profesional demandado deriva de la falta de detección del quiste en la pieza número NUM000, debiéndose para ello haber realizado una segunda radiografía de la zona, cumpliendo, por lo tanto, el deber de indemnizar por los daños derivados de tal falta de diagnosis. En cuanto a la falta de simetría y a la separación de los incisivos superiores, se señala que nos encontramos ante una actividad de resultado al buscarse también por la paciente una correcta estética de la boca, la cual no se consiguió en el tratamiento dispensado por el Dr. Borja. Con relación al consentimiento informado, se señala que el empleado no era válido ni útil al no enterar a la paciente del tratamiento a seguir. Se niega además que la Sra. Isabel abandonara voluntariamente el tratamiento, decidiendo no regresar a la clínica dental una vez ya terminado el trabajo contratado y ante los errores cometidos por el dentista y el dolor que sufría.
Los demandados se oponen a la apelación y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015
Por último, y en materia de distribución de la carga de la prueba,
La demanda no concreta inicialmente los actos médicos que considera deficientes, como tampoco lo hace en cuanto a las indemnizaciones que se reclaman por los perjuicios de aquéllos derivados, remitiéndose para su determinación al dictamen pericial que se practique por perito designado judicialmente al contar la actora con el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Pues bien, si se acude al informe pericial emitido por el Dr. Jesús Manuel las infracciones profesionales que se achacan al facultativo demandado, y sobre las que después giran la practica probatoria y las conclusiones en el acto de la vista, son las siguientes: primera, insuficiencia de pruebas diagnósticas en la pieza dentaria NUM000, lo que provocó que no se detectará y tratara quirúrgicamente la infección subyacente; segunda, deficiente diseño protético y estético de la corona cerámica implantada para la rehabilitación de la pieza NUM002; y, tercera, prestación del consentimiento informado mediante modelo no actualizado por el colegio oficial e insuficiente en cuanto a la exposición separada de las patologías dentales existentes, sus respectivos tratamientos, las soluciones terapéuticas alternativas y los riesgos existentes en los actos médicos a practicar.
Se examinarán en primer lugar las infracciones propiamente de la
Es hecho no discutido, y así se extrae del presupuesto confeccionado por el Dr. Borja (documento primero de la demanda), que la Sra. Isabel, acudió a la consulta del demandado, donde se estableció como pauta terapéutica las obturaciones en las piezas dentales NUM003, NUM004 y NUM005, la colocación de coronas cerámicas protéticas en las piezas NUM003, NUM006 y NUM002, además de un puente cerámico en las piezas NUM007 y NUM000, tomando como pilar de apoyo ésta segunda.
Tampoco se debate que, en fecha de uno de diciembre de dos mil diecisiete, se realiza a la actora una tomografía axial computarizada (TAC) y en la que se aprecia en la porción apical pieza NUM000 "una lesión lítica unioculada de aprox. 5,6x7,6 mm APT, compatible con quiste radicular" (documento decimotercero de la demanda).
Aunque por la parte demandada y su perito se discute sí efectivamente la imagen que aparece en la raíz de la pieza se corresponde a un quiste, toda vez que el radiólogo no se pronuncia taxativamente sobre ello y utiliza el término "compatible", la realidad de tal quiste se desprende del hecho de haber sido posteriormente extraído mediante intervención quirúrgica, tal y como se demuestra en la documentación aportada por la defensa de la Sra. Isabel en el acto del juicio y de la que resulta que la paciente fue intervenida de quistectomía y apiecectomía en la pieza NUM000.
Partiendo de la realidad del quiste en la parte inferior (ápice) de la raíz de la pieza NUM000, la controversia se traslada entonces a determinar si tal quiste ya existía en el momento de las exploraciones efectuadas por el demandado con carácter previo y si aquel estaba en disposición de detectar su presencia antes de iniciar el tratamiento. En este sentido, el diagnóstico preliminar del quiste aparece como fundamental toda vez que, como señala el perito judicialmente designado, la pieza NUM000 era la prevista como pilar del puente, por lo que era imprescindible "asegurarse previamente del estado de la integridad de la pieza y de la ausencia de infecciones".
En cuanto a la primera cuestión, y a pesar del parecer expresado por la perito Dª Genoveva, lo cierto es que debe estimarse que el quiste existía ya en el momento de iniciarse el tratamiento odontológico. El primer dato a tener en cuenta, como subrayó el perito Sr. Jesús Manuel en el acto del juicio, es el tamaño del quiste hallado en la raíz de la pieza NUM000, de 5,6 por 7,6 milímetros, dimensiones que vienen a demostrar que la patología ya estaba presente al momento de llevarse a cabo la radiografía inicial por el Dr. Borja. Debe tenerse también en cuenta que, entre la indicada radiografía, tomada el veintisiete de julio de dos mil diecisiete, y el TAC de uno de diciembre de igual año, transcurrieron poco más de cuatro meses, lapso temporal que, unido al descrito tamaño del quiste, lleva a concluir que ya existía en la primera fecha. Sobre todo, dado que, de la prueba médica practicada, nada induce a pensar que la aparición del indicado quiste derivase de un proceso patológico repentino o de rápido desarrollo, que además parece descartarse de la propia ausencia de clínica.
De igual manera, no puede pasar desapercibido que el propio facultativo demandado no deja de reconocer que en la parte inferior de la radiografía de la pieza NUM000 puede observarse una zona oscura, aunque atribuya tal imagen al propio seno maxilar o a la presencia de un "artefacto" y no a un quiste, lo que viene a corroborar que en la raíz de la pieza algo extraño ya estaba presente, descubrimiento que después posteriores pruebas y la propia intervención corroboró que se trataba de un quiste.
Sentada la anterior premisa, esto es, la presencia del quiste bajo la pieza NUM000 al iniciarse el tratamiento dental, la siguiente cuestión es averiguar si por el dentista demandado se adoptaron todas las medidas aconsejables para su detección y, en su caso, tratamiento.
Si se acude de nuevo al dictamen del Dr. Jesús Manuel puede leerse: "En la única radiografía intraoral de la pieza NUM000 (realizada el 27/7/2021) que se me aporta no se observan la totalidad de sus raíces, lo que es imprescindible para descartar patología ósea, y se observa además una imagen que sugiere la presencia de infección ósea periapical. Se debería haber realizado al menos otra para descartar con seguridad patología previa, modificando la angulación de la proyección radiográfica intraoral. Con más de una exploración radiográfica intraoral se le hubiera diagnosticado infección periapical...".
Por su parte, la perito Dra. Genoveva señala en su dictamen cuando examina la radiografía del molar NUM000 que "...la calidad de la imagen no es muy buena, pero se puede apreciar que el molar está endodonciado y los conductos han sido obturados a lo largo de la longitud. Se observa una imagen radiolúcida a nivel del ápice distal, que podría corresponder al seno maxilar.".
Del examen de ambos dictámenes y del propio interrogatorio del Dr. Borja pueden extraerse dos conclusiones. En primer lugar, que las pruebas radiográficas mostraban una imagen indeterminada en la raíz de la pieza, sin que pudiera determinarse con exactitud si la misma se trataba del seno maxilar, de un quiste o de otra anomalía bucal. En segundo término, que el resultado de la prueba no podía tenerse por determinante dada la calidad de la radiografía.
En términos más llanos, se podía constatar de la radiografía que algo anormal existía en la raíz de la pieza, sin llegarse a concretar en qué consistía el hallazgo y sin descartarse con seguridad que se tratara de un quiste, ya que no se podía observar de forma clara la totalidad del ápice.
Sentado lo anterior, no puede sino estimarse como correcta la valoración del perito Sr. Jesús Manuel cuando señala en su dictamen que la imagen tomada de la pieza NUM000 podía sugerir la presencia de una infección, lo que obligaría a tomar otras radiografías cambiando el ángulo de exposición para sí tener más información sobre la parte final de la muela. Por eso, ya en el acto de la vista, se muestra claro y taxativo cuando indica que, ante las dudas sobre si la única radiografía tomada a la pieza mostraba el seno maxilar o un quiste, lo correcto era tomar una segunda radiografía, criterio que, como ya se ha adelantado, esta Sala comparte.
Resumen de todo lo expuesto es que por el Dr. Borja se omitió la diligencia profesional debida al no realizar otra placa u otras placas radiográficas sobre el diente a tratar, medida diagnóstica que se muestra como imprescindible teniendo en cuenta que la primera prueba no era totalmente concluyente sobre el estado de la pieza, descartando una infección en su raíz, y que dicho diagnóstico era determinante para el tratamiento a adoptar al preverse que la pieza en cuestión debía servir de pilar o base para el "puente".
Nos encontramos así frente a un quebrantamiento de las reglas del arte médico por insuficiencia de medios diagnósticos.
El perito judicialmente designado señala en su informe que "...la rehabilitación protética de la pieza mediante corona cerámica presenta un deficiente diseñó protético y estético, tanto por presentar un color que contrasta innecesariamente con el del resto de piezas dentales y genera un problema estético que habría sido fácilmente evitable ajustando el color, como por no rehabilitar correcta y armónicamente el espacio protético en cuanto a su tamaño y forma. La correcta praxis de la técnica de prótesis fija cerámica permite realizar la rehabilitación de la pieza NUM002 de una forma más armónica con el resto de las piezas vecinas que la conseguida". El Dr. Jesús Manuel se ratificó en dichas conclusiones en el acto de la vista, reconociendo que la paciente antes del tratamiento ya presentaba un diastema (separación) entre los dos incisivos centrales superiores como se comprueba de la ortopantomografía realizada a la Sra. Isabel. No obstante, indicó que, a su parecer podría haberse mejorado el color y la posición de las piezas.
Las siguientes conclusiones no son aceptadas por la parte demandada. Señala el Dr. Borja que, para tratar el diastema, se rellenó el hueco con "composite" en la pieza NUM001, pero que el mismo cayó, por lo que propuso a la paciente volver a colocarlo, negándose a ello la Sra. Isabel al considerar ésta que se le había fracturado el diente por una descuidada práctica. De igual manera, se señala que la pieza implantada era provisional y a sustituir por la definitiva cuando estuviera confeccionada, lo que no ocurrió al no seguir la demandante el tratamiento.
La perito Dra. Tarsila no comparte las conclusiones del otro experto. Reconoce que persiste el diastema e incluso aparece fotografiado el estado de los dientes. Pero considera que, con el tratamiento pretendido, se trataba de "cerrar el espacio, igualar el tamaño de ambas coronas. El tratamiento no se pudo finaliza por abandono del paciente.". En cuanto a la divergencia cromática entre las piezas estima que "el color de la corona NUM002 es prácticamente igual al del diente NUM001. La apariencia no es idéntica porque el sustrato de la corona del diente NUM002 es metal por lo que no se puede conseguir la misma transparencia que la de un diente natural.".
Es hecho reconocido por la demandante que ahora apela que no se completó el tratamiento con el Dr. Borja, no acudiendo a su consulta tras la extracción de la pasta colocada para igualar los incisivos, al considerar que la práctica médica no era la correcta y por los dolores y malestar que sufría a consecuencia de aquélla.
Ciertamente en el caso que nos ocupa nos encontramos en un espacio intermedio entre la medicina propiamente curativa, llamada a solventar o mitigar las dolencias dentales padecidas por la Sra. Isabel, y la satisfactiva, que busca además que el color y la forma de las piezas dentales visibles sean adecuados y respondan a una regularidad y simetría estética. Ello que comporta que las obligaciones del profesional de la medicina no sean únicamente de medios, sino que, en cierta medida, también de resultados para conseguir que el tamaño y color final de los dientes sea el más homogéneo posible.
No obstante, en el presente apartado no puede atribuirse un deficiente quehacer profesional al odontólogo demandado.
En cuanto al color de la corona colocada, observada la fotografías aportada sobre las NUM001 y NUM002 no se considera que exista una diferencia de color significativa, destacando la Dra, Tarsila que la apariencia entre ambos dientes "no es idéntica porque el sustrato inferior de la corona del diente NUM002 es metal por lo que no se puede conseguir la misma transparencia que la de un diente natural".
Con relación al diastema y diferencia de tamaño, cabe convenir que el primero es antecedente al tratamiento que ahora se enjuicia, sin que aquel además hubiera empeorado la distancia entre las piezas. El tratamiento rehabilitador para solucionar ambos problemas se inició por el demandado consistiendo el mismo en igualar los incisivos añadiendo composite "en mesial y en el borde inicisal del diente 11", lo que habría "cerrado" el diastema. Tal tratamiento se califica como correcto por la Dra. Tarsila y no se tacha de lo contrario por el Dr. Jesús Manuel. Pues bien, el tratamiento, o su corrección, no pudo ser finalizado por el demandado ante la decisión de la paciente de no continuar confiando en el facultativo al que había acudido y dejar de realizar las consultas previstas para reponer la indicada masa.
No se puede por ello atribuir ninguna responsabilidad al demandado en cuanto a los actos médicos llevados a cabo en las piezas NUM001 y NUM002.
Por lo que se refiere al
En el caso presente la información facilitada a la demandante resulta insuficiente en cuanto al tratamiento de odontológico y protésico a realizar, riesgos, consecuencias, durabilidad de tales prótesis y posibles alternativas terapéuticas. Así, el documento segundo de los acompañados a la contestación se limita a relacionar que los actos médicos que se llevarán a cabo a la paciente consisten en "Funda circonio NUM002, NUM003 y NUM006" y en "Funda porcelana NUM008 y NUM007 y obt. NUM004 y NUM005". Nada se indica a la paciente por escrito en relación a las consecuencias que podrían suponer la ejecución de tales técnicas -especialmente en cuanto a la existencia de algias o molestias-, riesgos derivados de ellas y sobre la posibilidad de otras técnicas alternativas. Cabe concluir entonces que la información facilitada a la Sra. Isabel no colmaba las exigencias legales y jurisprudenciales. Tampoco se ha demostrado que los descritos vacíos en la información por escrito se hubieran colmado mediante una información verbal, desconociéndose si la misma existió y cuál fue su contenido.
Pero no toda infracción del deber de información implica la existencia de un perjuicio indemnizable.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.011, después de exponer y reiterar su doctrina en cuanto al derecho de la autonomía decisoria del paciente, analiza las consecuencias derivadas de la ausencia o deficiencia de la información facilitada.
Señala la anterior resolución: "Cosa distinta son los efectos que producen esa falta de consentimiento informado, con independencia de que la intervención médica se realice correctamente, como pretensión autónoma que tiene como fundamento un daño y que este sea consecuencia del acto médico no informado. Sin daño no hay responsabilidad alguna. "La falta de información, dice la sentencia de 27 de septiembre de 2001 , y reiteran la de 10 de mayo de 2006 y 23 de octubre de 2008 , no es per se una causa de resarcimiento pecuniario", lo que parece lógico cuando el resultado no es distinto del que esperaba una persona al someterse a un determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica; doctrina que se reitera en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la que la falta de información no es per se una causa de resarcimiento pecuniario, salvo que haya originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de haberse producido ( STS 9 de marzo de 2010 ).
Los efectos que origina la falta de información están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 , 23 de mayo , 29 de junio y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre 2008 ). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención ( SSTS 21 de octubre 2005 - cicatriz queloidea-; 10 de mayo 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales del paciente ( STS 10 de febrero 2004 -corrección de miopía-); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio ( SSTS 21 de diciembre 2006 - artrodesis-; 15 de noviembre 2006 - litotricia extracorpórea-; 27 de septiembre 2010 - abdominoplastia-; 30 de junio 2009 - implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas ( STS 29 de julio 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma ( STS 13 de octubre 2009 -Vitrectomía-); necesidad de la intervención ( SSTS 21 de enero 2009 - cifoescoliosis-; 7 de marzo 2000 -extracción de médula ósea-), con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal ( SSTS 21 de diciembre 2005 y 23 de noviembre 2007 -sindrome de down-).
Todas estas circunstancias plantean un doble problema: en primer lugar, de identificación del daño: corporal, moral y patrimonial; en segundo, de cuantificación de la suma indemnizatoria, que puede hacerse de la forma siguiente:
(i) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir esta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención.
(ii) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad.
(iii) Por la pérdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada; posibilidades de fracaso)."
En el supuesto aquí examinado, la posible falta de información no ha comportado ningún daño para el apelante, toda vez que, como resulta del conjunto de la prueba practicada, el daño no resulta de una deficiente, o insuficiente, información facilitada por el profesional de la medicina a la paciente, sino, como ya se ha señalado, por no agotarse todos los medios de diagnosis.
Todo lo expuesto, conduce a desestimar el tercero de los motivos en los que se funda la reclamación de responsabilidad contra los demandados.
Como ya se expuso al inicio de esta sentencia, la parte accionante no estableció el monto de la indemnización sino en el inicio del acto del juicio y remitiéndose al contenido del informe pericial emitido por el Dr. Jesús Manuel. Este perito desglosa el coste de reparación o rehabilitación de las piezas dentales afectadas en los páginas octava y siguientes de su dictamen y relaciona los siguientes conceptos y su precio: a) tratamiento quirúrgico maxilofacial de la infección ósea quística de la pieza NUM000 (500 euros, aproximadamente); b) si el anterior tratamiento no solucionara el problema, procedería la extracción de la pieza (60 euros) y su posterior reconstrucción por medio de un implante osteointegrado (1.500 euros); c) regeneración ósea guiada para conseguir que el lecho óseo sea suficiente para la inserción del mismo, en caso de ser necesaria y con carácter preliminar al implante (1.000 euros); d) rehabilitación de la pieza NUM007, a consecuencia de la extracción de la pieza NUM000, mediante la colocación de una nueva corona cerámica (500 euros); e) con relación a la pieza NUM002, "se ha de cortar y levantar la corona cerámica existente y rehabilitar con una nueva funda....la rehabilitación supone unos 560 euros, de los cuales 60 euros son de remoción de la funda actual y el resto de la confección y colocación de la nueva funda."
El último de los relacionados conceptos, debe ya directamente descartarse en coherencia con lo expresado en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. Se debe, por lo tanto, valorar únicamente los costes derivados de la reparación de la pieza NUM000 y, en su caso, de la pieza NUM007.
Respecto al primero de los conceptos por los que se reclama, consta que la Sra. Isabel fue tratada la infección dental el diecinueve de octubre de dos mil veintidós, por la sanidad pública, en el centro "Clínic Barcelona", donde se le practica quistectomia y apicectomía de la pieza NUM000, sin que conste que tal tratamiento le haya comportado coste alguno.
No consta demostrado que, tras la anterior intervención maxilofacial para extraer el quiste habido en la pieza NUM000, fuera necesaria su extracción. Por lo tanto, no producido tal evento, y no constando que la extracción de tal pieza sea necesaria, no proceden tampoco los tres conceptos indemnizatorios antes relacionados como b), c) y d).
Se así la indemnización de los perjuicios patrimoniales derivados de gastos médicos.
En el caso que nos ocupa, la única negligencia que cabe imputar al demandado, como se ha expuesto en anteriores fundamentos, es la derivada de la falta de diagnosis y tratamiento de la infección existente en la pieza dental NUM000, por lo cual los únicos perjuicios morales indemnizables serán los causados por la zozobra o afección derivados de no hallarse desde el inicio de la actividad médica la presencia del quiste y de la tardía tratamiento del mismo por medio de cirugía, teniéndose además en cuenta respecto a este segundo extremo que el quiste preexistía y que igualmente debía procederse a su extracción para llevar a cabo la rehabilitación de la pieza.
No consta que el referido quiste provocase dolor, otras molestias u otra clínica desde la radiografía realizada a la pieza, y que resultó insuficiente, hasta la intervención para extirpar el quiste.
Por otro lado, y como resulta de la propia documentación aportada por la representación de la Sra. Isabel, ésta presentaba una problemática psiquiátrica con antelación a seguir el tratamiento dental, por lo que, los padecimientos derivados de un diagnóstico y tratamiento tardío serían sentidos por la perjudicada con una gravedad posiblemente superior a un paciente medio sin antecedentes psicológicos. Así, en el informe clínico de veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós puede observarse como antecedente que "..entre 2010 y 212 hizo seguimiento psiquiatría de CSMA-EE...con OD de trastorno por estrés postraumático y trastorno adaptativo mixto."
Teniendo en cuenta los anteriores factores, considera esta Sala que la indemnización por daño moral derivada el tardío diagnóstico y tratamiento del quiste debe limitarse a mil euros, cantidad que se estima prudente en orden a reparar el malestar y la inquietud provocados por el desconocimiento del auténtico estado de la pieza, su posterior averiguación cuando el tratamiento dental ya estaba avanzado y la necesidad de una cirugía maxilofacial que cabía la posibilidad que no fuera tan agresiva de haberse tratado más tempranamente.
Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 y estimarse en parte la demanda planteada por la Sra. Isabel en la cantidad arriba expresada.
La aseguradora demandada, "Zurich Insurance Plc, Sucursal en España" habrá por su parte abonar los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro, también desde la fecha de la demanda, al no existir reclamación extrajudicial previa y no haber constancia alguna de que conociera del siniestro y de sus circunstancias, y hasta su abono.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre de Dª Isabel, contra la sentencia dictada en fecha de treinta de noviembre de dos mil veintidós, por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona y en los autos del que el presente rollo dimana, debemos revocar la indicada resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a D. Borja y a "Zurich Insurance Plc., Sucursal en España" a indemnizar conjunta y solidariamente a la Sra. Isabel en la cantidad de mil euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y en la forma prevenida en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia.
No procede hacer declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Contra esta Sentencia cabrá interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
