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09/01/2025
Sentencia Civil 656/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 691/2022 de 03 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 656/2024
Núm. Cendoj: 08019370172024100626
Núm. Ecli: ES:APB:2024:12099
Núm. Roj: SAP B 12099:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012069122
Parte recurrente/Solicitante: OCCIDENT GCO,S.A.U DE SEGUROS Y REAESGUROS
Procurador/a: Ricard Ruiz Lopez
Abogado/a: Roman Piñana Morera
Parte recurrida: Rosaura
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: MIQUEL BOVER ROMERO
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Antonio Morales Adame Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 3 de octubre de 2024
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/10/2024.
Fundamentos
Rosaura, como actora, contrató con la aseguradora Assegurances Catalana Occident S.A. una póliza de seguro de tipo "todo riesgo" para su vehículo Volkswagen Golf Sport 2.0 TDI. El siniestro objeto de reclamación tuvo lugar el 8 de febrero de 2018, mientras el vehículo era conducido por Federico, hijo de la actora. Tras el accidente, se comunicó el siniestro a la compañía aseguradora a través del corredor de seguros de la oficina ubicada en el Passeig Pere III, número 16, de Manresa. La aseguradora, tras abrir expediente, rechazó la cobertura en dos ocasiones. En la primera carta, fechada el 7 de mayo de 2018, Catalana Occident argumentó que la información proporcionada no coincidía con los datos técnicos en su poder y, por tanto, no podían asumir las consecuencias del siniestro. Posteriormente, en una segunda comunicación del 1 de octubre de 2018, reafirmaron su negativa, citando el artículo 100, apartado b), de las condiciones generales de la póliza como base para su decisión. La demandante reclama la suma de 10.404,98 euros en concepto de reparación de los daños, tras descontar una franquicia de 1.800 euros estipulada en el contrato de seguro.
La aseguradora Seguros Catalana Occidente S.A. rechazó la cobertura del siniestro reclamado por Rosaura, argumentando varias razones, principalmente vinculadas a inconsistencias y posibles indicios de fraude en la declaración del siniestro. El 8 de febrero de 2018, el vehículo asegurado, un Volkswagen Golf Sport, presuntamente sufrió un robo según la primera denuncia presentada por Federico, hijo de la actora, ante los Mossos d'Esquadra. Sin embargo, las investigaciones periciales realizadas por la aseguradora arrojaron varias incongruencias con la versión inicial, como la falta de forzamiento en el vehículo, lo que indicaba que no pudo haber sido sustraído.
El perito de la aseguradora determinó que los daños al vehículo, especialmente la detonación de los airbags, ocurrieron el 9 de febrero de 2018 a las 03:05 horas, coincidiendo con la llamada de Federico a los Mossos d'Esquadra, lo cual contradecía la versión de un robo. Posteriormente, se modificó la declaración del siniestro, presentándose una nueva versión en mayo de 2018, indicando que el accidente ocurrió debido a una salida de vía en la C-25, pero la aseguradora sostuvo que este cambio de versión solo reforzaba la sospecha de un intento de fraude para evitar el pago de la franquicia de 1.800 euros, que aplica en los casos de daños propios, pero no en los de robo?.
El siniestro fue rechazado en dos ocasiones. La primera vez, el 7 de mayo de 2018, la aseguradora comunicó a la actora que no existía evidencia de forzamiento del vehículo, lo que descartaba la sustracción. En una segunda carta, del 1 de octubre de 2018, Catalana Occidente reafirmó el rechazo basándose en el artículo 100, apartado b) de las condiciones generales de la póliza, que exime a la aseguradora de pagar indemnizaciones en casos de mala fe o simulación de siniestros?.
En cuanto a la valoración económica, la reparación del vehículo fue estimada en 12.204,98 euros, pero con una franquicia de 1.800 euros. No obstante, la aseguradora cuestiona esta valoración, indicando que el valor venal del vehículo siniestrado era de 4.085 euros, y considerando los restos del coche (valorados en 2.600 euros) y la franquicia, la reclamación sería insostenible económicamente?.
La actitud de la demandante y su hijo fue calificada por la aseguradora como fraudulenta, lo que justificó la negativa de cobertura y su decisión de cancelar la póliza posteriormente?.
En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Manresa el 19 de abril de 2022, se desestima la acusación de fraude planteada por Seguros Catalana Occidente S.A. y, aunque se condena a la aseguradora, se reduce considerablemente la cuantía de la indemnización reclamada por Rosaura.
La aseguradora argumentó que existía fraude, señalando inconsistencias en la declaración inicial del siniestro. Según el relato de Federico, hijo de la demandante y conductor del vehículo en el momento del accidente, en un principio denunció el robo del coche a los Mossos d'Esquadra, pero posteriormente cambió su versión, indicando que el vehículo había sufrido una salida de vía. La aseguradora sostuvo que este cambio de relato y la falta de indicios de forzamiento en el vehículo eran prueba de un intento de simulación del siniestro para evitar el pago de la franquicia. No obstante, el tribunal rechazó la existencia de fraude al considerar que, pese a las contradicciones en las versiones presentadas, las pruebas periciales y los daños físicos en el vehículo demostraban que el accidente ocurrió realmente. La jueza estimó que no se había probado de manera concluyente la intención fraudulenta, y que el accidente se produjo por una salida de vía, tal como finalmente se declaró. Este hecho fue fundamental para desestimar la alegación de simulación y justificar la responsabilidad de la aseguradora en la cobertura del siniestro.
En cuanto a la condena de la aseguradora, el tribunal señaló que, conforme al contrato de seguro suscrito entre las partes y a lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro, la compañía tenía la obligación de indemnizar a la asegurada por los daños sufridos en el vehículo. A pesar de las incoherencias en la declaración inicial, el evento siniestrado fue real y estaba cubierto por la póliza vigente. Por tanto, Seguros Catalana Occidente fue condenada a indemnizar a Rosaura, quedando demostrado que el accidente ocurrido el 8 de febrero de 2018 estaba dentro del marco de la cobertura contratada.
La reducción de la cuantía reclamada, sin embargo, fue significativa. La demandante solicitaba una indemnización basada en un presupuesto de reparación de 12.204,98 €, pero el tribunal determinó que este importe excedía con creces el valor venal del vehículo, que se fijó en 4.085 €. Además, se consideró el valor de afección, es decir, un 50% adicional sobre el valor venal, para tener en cuenta posibles gastos administrativos y la dificultad de encontrar un vehículo similar en el mercado. Con este cálculo, la indemnización ascendió a 6.127,50 €. Sin embargo, de esta cantidad se dedujeron los restos del vehículo, valorados en 2.600 €, y la franquicia de 1.800 € estipulada en la póliza para este tipo de siniestros. Como resultado de estas deducciones, la cuantía final de la indemnización fue de 1.727,50 €. Esta reducción se fundamentó en los principios de reparación justa y equitativa, de modo que la indemnización no puede superar el valor del vehículo antes del accidente ni generar un enriquecimiento injustificado para el asegurado.
En el recurso de apelación presentado por Seguros Catalana Occidente S.A., la aseguradora impugna la sentencia dictada el 19 de abril de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Manresa, argumentando que la decisión es contraria a derecho. Los motivos de impugnación son detallados y se enfocan principalmente en tres aspectos clave: la alegación de dolo en la declaración del siniestro, la incongruencia en la valoración económica y la improcedencia de la condena por intereses.
En primer lugar, la aseguradora sostiene que hubo falsedad y dolo en las declaraciones de la demandante, Rosaura, sobre el siniestro. La aseguradora argumenta que inicialmente la actora presentó una denuncia por robo del vehículo y, tras la denegación de la cobertura por falta de pruebas de forzamiento, presentó una segunda declaración, afirmando que el siniestro fue una salida de vía. Este cambio en la declaración fue interpretado por la aseguradora como un intento de evitar el pago de la franquicia de 1.800 euros. La apelación insiste en que esta conducta constituye una violación del deber de buena fe, previsto en el artículo 100 apartado b) de la póliza, y en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), que permite a la aseguradora denegar la cobertura si se detecta dolo o simulación en la declaración del siniestro.
En segundo lugar, la aseguradora impugna la valoración económica realizada por el tribunal, alegando una incongruencia extra petitum. Según la apelación, la sentencia incluye un valor de afección del 50% sobre el valor venal del vehículo (4.085 €), lo que incrementa la indemnización en 2.042,50 €. La aseguradora argumenta que este valor de afección no fue solicitado por la demandante ni considerado en la demanda, y, por tanto, su inclusión por el tribunal vulnera el principio de congruencia procesal, resolviendo sobre un aspecto que no fue parte del debate judicial. En consecuencia, la aseguradora solicita que se elimine este valor de afección de la sentencia.
Finalmente, la apelación cuestiona la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La aseguradora sostiene que la negativa a cubrir el siniestro estuvo justificada por la existencia de indicios de falsedad en la declaración del siniestro, y que, conforme al artículo 20.8 de la LCS, no procede la imposición de intereses moratorios cuando la denegación de cobertura se fundamenta en una causa justificada. La aseguradora cita jurisprudencia que avala su postura, indicando que la falta de pago no es culpable ni imputable a la aseguradora, dado que existían razones legítimas para cuestionar la veracidad del siniestro.
Doña Rosaura, en oposición al recurso de apelación interpuesto por Seguros Catalana Occidente S.A., argumenta que la sentencia de primera instancia acertó al reconocer la existencia del siniestro ocurrido el 8 de febrero de 2018 y la cobertura que brinda la póliza de seguro contratada con la aseguradora, de modalidad "todo riesgo" con una franquicia de 1.800 euros para los daños propios. La aseguradora, en su recurso, sostiene que hubo dolo y falsedad en la declaración del siniestro, lo que justificaría la negativa a cubrir los daños. Sin embargo, la actora rechaza de manera rotunda estas acusaciones, afirmando que desde el principio se solicitó la reparación de los daños con la deducción correspondiente de la franquicia y nunca se intentó eludir dicha obligación contractual. La supuesta falsedad no tiene fundamento, ya que el siniestro y los daños fueron reales, y se comunicaron correctamente a la aseguradora como una salida de vía, sin intención de simulación. La sentencia evaluó adecuadamente las pruebas presentadas, confirmando la validez de la póliza y la obligación de la aseguradora de indemnizar a la actora por los daños sufridos. Además, la aseguradora ha incumplido con su deber de abonar los daños, sin justificación válida para la negativa, por lo que procede desestimar su recurso y mantener la condena impuesta.
Por otro lado, Rosaura impugna parcialmente la sentencia de primera instancia en lo relativo a la cuantificación de la indemnización. La actora considera que la sentencia no valoró correctamente el perjuicio real sufrido, ya que se limitó a aplicar el valor venal del vehículo en lugar de reconocer el coste total de la reparación, que asciende a 12.204,98 euros. La cantidad fijada en la sentencia, 1.727,50 euros, no refleja adecuadamente los daños sufridos, y tras la deducción de la franquicia de 1.800 euros, la actora reclama una indemnización de 10.404,98 euros, basada en el presupuesto de reparación. La actora tiene derecho a que el vehículo sea reparado en su totalidad, dejándolo en las mismas condiciones que antes del accidente, conforme a la jurisprudencia consolidada. Además, la actora solicita que se mantenga la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, dado que la aseguradora rechazó de manera injustificada la cobertura del siniestro.
En la oposición presentada por Seguros Catalana Occidente S.A. al recurso de apelación de Rosaura, la aseguradora critica en primer lugar un error procesal. Sostiene que no existe una impugnación válida de la sentencia de primera instancia por parte de la demandante, ya que ésta no formuló su impugnación de manera expresa en el plazo correspondiente, como exige el artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). La aseguradora destaca que, si bien la actora presentó una oposición al recurso de apelación, no especificó en qué pronunciamientos de la sentencia estaba disconforme. Por tanto, Catalana Occidente argumenta que aceptar esta impugnación tácita, sin una declaración clara de los puntos controvertidos, genera indefensión y falta de igualdad procesal, contraviniendo los principios de congruencia y seguridad jurídica. El fundamento de esta crítica procesal se apoya en la doctrina jurisprudencial que impide a los tribunales resolver sobre aspectos que no han sido expresamente impugnados por las partes.
En cuanto a los motivos de oposición al recurso de la demandante, la aseguradora basa su defensa en dos puntos clave. En primer lugar, afirma que no hay error en la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de primera instancia, especialmente en la cuestión del valor económico del siniestro. La aseguradora sostiene que, dado que el valor de reparación del vehículo (12.204,98 €) es notoriamente superior al valor venal del mismo (4.085 €), la indemnización no debe basarse en el coste de reparación, sino en el valor venal, incrementado con un porcentaje por "valor de afección". Este valor de afección, aplicado conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, busca compensar las dificultades asociadas a encontrar un vehículo similar en el mercado y otros gastos adicionales. La aseguradora insiste en que la sentencia de primera instancia fue correcta al calcular la indemnización basándose en el valor venal y no en el coste total de reparación, evitando así el enriquecimiento injusto de la demandante.
En segundo lugar, la aseguradora refuta la afirmación de la demandante de que no se le comunicaron los criterios de valoración de daños conforme a la póliza. Catalana Occidente señala que la póliza de seguro fue aportada en la fase de contestación a la demanda y que la actora no impugnó su valor probatorio ni discutió los términos de la misma en su momento. Por tanto, la aseguradora considera que no cabe ahora alegar desconocimiento de las condiciones de la póliza. Basándose en estos argumentos, solicita que se desestime el recurso de apelación de la demandante y se confirme la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, imponiendo las costas a la actora?.
La versión del siniestro proporcionada por la actora, Rosaura, señala que el accidente tuvo lugar el 8 de febrero de 2018, cuando su vehículo, un Volkswagen Golf Sport 2.0 TDI, sufrió una salida de vía mientras era conducido por su hijo, Federico. Inicialmente, se presentó una denuncia ante los Mossos d'Esquadra por un supuesto robo del vehículo, pero esta versión fue modificada posteriormente, declarando que el siniestro fue realmente una salida de vía y no un robo.
La aseguradora cuestiona este cambio de versión y argumenta que pudo haber un intento de fraude, alegando que la denuncia inicial de robo no se sostenía debido a la falta de indicios de forzamiento del vehículo y a las inconsistencias en las declaraciones. Seguros Catalana Occidente sostiene que este cambio en la versión de los hechos podría haber sido un intento por parte de la actora y su hijo de evitar el pago de la franquicia de 1.800 euros que aplica en casos de daños propios, pero no en los casos de robo.
La denuncia fue presentada el 9 de febrero de 2018 por Federico, quien declaró voluntariamente ante los Mossos d'Esquadra. Federico indicó que el día anterior, 8 de febrero de 2018, aproximadamente a las 19:30 horas, dejó su vehículo estacionado en la calle del Sol, en la intersección con la avenida Montserrat de Sant Joan de Vilatorrada. El denunciante se encontraba en un bar cercano llamado Nectar, donde cenó, vio un partido de fútbol y tomó algunas copas.
Salió del bar alrededor de la medianoche con un amigo llamado Marcial, cuyo apellido no recordaba. Mientras su amigo se dirigió a su casa caminando, Federico fue a buscar su coche, pero al llegar al lugar, se dio cuenta de que el vehículo no estaba donde lo había dejado estacionado. Intentó localizarlo en los alrededores, pero no lo encontró. También intentó contactar con su amigo varias veces sin éxito. Finalmente, decidió ir a la casa de Marcial, donde su amigo le comentó que probablemente había dejado su teléfono móvil dentro del coche.
Ambos buscaron el coche nuevamente sin éxito. Federico decidió llamar a los Mossos aproximadamente a las 03:00 horas del 9 de febrero para informar sobre el robo del vehículo, un Volkswagen Golf de color azul con matrícula NUM000. No pudo recordar la matrícula completa al momento de la llamada, pero recordó que las letras eran " NUM000". Posteriormente, Federico se quedó a dormir en la casa de su amigo. Esta denuncia dio a la apertura de un primer siniestro.
Posteriormente hubo otra comunicación de siniestro, 9 de mayo de 2018, por salida de la calzada, daños importantes en el vehículo como constata la pericial de la actora como de la demandada y sobre este siniestro versa la demanda
En este caso la doctrina legal, nos indica la SAP de Barcelona ( Roj: SAP B 9233/2016- ECLI:ES:APB:2016:9233 ), Sección: 11, Nº de Recurso: 461/2014, Nº de Resolución: 277/2016 de 23/09/2016, que dice en sus Fundamentos
De esta manera y atendiendo al contenido de los artículos 12 y 16 de la LCS , no solo no cabe presunción de mala fe en el asegurado, sino que se exige de modo riguroso la prueba del fraude sobre un contrato, el de seguro, que no solo contiene los requerimientos ordinarios de buena fe, sino que resulta fundado en los principios de confianza y lealtad de los intervinientes, conforme a la doctrina expuesta, en este caso, la inexistencia de mala fe por parte de la actora, Rosaura, se puede razonar a partir de varios elementos clave. Aunque inicialmente Federico, hijo de la demandante, denunció el robo del vehículo, más tarde cambió su versión, no indica la intencionalidad, además, la reclamación de la actora se ajustó a los términos de la póliza de seguro, que es de "todo riesgo" y contempla una cobertura de daños propios con una franquicia de 1.800 euros. La demandante no intentó obtener un beneficio indebido al no reclamar bajo la cobertura de robo, lo que habría sido más ventajoso para evitar el pago de la franquicia. Al contrario, solicitó la indemnización por los daños sufridos en el accidente, aceptando la deducción de la franquicia correspondiente. Esto muestra que la actuación de la actora fue conforme a lo previsto en el contrato de seguro y no sugiere la existencia de dolo.
Además, el siniestro fue real y los daños al vehículo fueron confirmados por peritos durante el juicio. La aseguradora no ha podido demostrar que el accidente fue simulado o que los daños no existieron, lo que refuerza la conclusión de que la reclamación fue legítima. En este sentido, no existen pruebas concluyentes que respalden la acusación de mala fe, ya que no se ha presentado evidencia clara de que la actora tuviera la intención de engañar o defraudar a la aseguradora.
Por lo razonado se desestima el primer motivo del recurso
La actora, Rosaura, justifica su petición económica basándose en el coste total de reparación de su vehículo, un Volkswagen Golf Sport, el cual fue valorado en 12.204,98 euros. Según la actora, esta cantidad representa el importe necesario para devolver el vehículo a su estado original antes del siniestro, considerando que el seguro es de "todo riesgo" y cubre daños propios. La actora también acepta la deducción de la franquicia de 1.800 euros estipulada en la póliza, lo que reduce su reclamación neta a 10.404,98 euros.
El apartado quinto de la contestación a la demanda se centra en la argumentación de la aseguradora Seguros Catalana Occidente sobre la cuantificación de la indemnización que reclama la actora. En este apartado, la aseguradora reitera que la indemnización debe limitarse al valor venal del vehículo, que fue fijado en 4.085 euros. Además, insiste en que se deben aplicar las deducciones correspondientes por los restos del vehículo, valorados en 2.600 euros, y la franquicia de 1.800 euros, según lo estipulado en el contrato de seguro.
La sentencia de instancia expone "Y,
Los artículos 27 y 28 de la póliza contratada a todo riesgo establecen los mecanismos que rigen el proceso de resarcimiento en caso de siniestro. Mientras que el artículo 27 se enfoca en los procedimientos para la comprobación y liquidación de siniestros, el artículo 28 delimita específicamente los parámetros bajo los cuales se declara un siniestro total y el cálculo correspondiente para la indemnización.
En este sentido, el artículo 28 establece que se considera pérdida total cuando el costo de reparación excede el valor indemnizable según lo previsto en el apartado e) del artículo anterior. Este mecanismo de cálculo descrito en el artículo 28 depende directamente de las disposiciones del artículo 27, el cual regula la comprobación del siniestro y, por tanto, su correcta aplicación. La fórmula establecida en el artículo 28 es, entonces, un instrumento derivado del artículo 27, ya que permite, una vez verificado el siniestro, determinar el valor a indemnizar de manera precisa y conforme a los criterios de pérdida total.
En este contexto, aunque la sentencia analizada hace referencia únicamente al artículo 27, es evidente que el artículo 28 resulta complementario al primero, ya que define el proceso y los criterios específicos para liquidar un siniestro total. Esto permite concluir que ambos artículos deben interpretarse conjuntamente, de modo que el resarcimiento se ajuste tanto a los procedimientos de verificación como a los criterios de cálculo, especialmente en aquellos casos donde se aplica la fórmula de pérdida total.
Lo resuelto por la sentencia de instancia al conceder un importe por valor de afección, no contemplado en la póliza, ni solicitado por la actora- como se ha visto - ni en la impugnación tacita, el concederlo cabe calificar como incongruencia extra petitum, conforme a los postulados de la doctrina legal. La STC 262/2005, de 24 de octubre , con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) STS (Sala 1ª) de 21 de septiembre de 2021, rec. nº 5339/2018.
Asimismo, la actora, planteo en la audiencia previa como en sede de conclusiones que debiera aplicarse el articulo tres de la ley de contrato de seguro, ya que dicha exclusión vulnera el principio de buena fe del asegurado y la falta de conocimiento de dicha exclusión. Debe recordarse que la actora, apartado cuarto de su demanda que la póliza no indica que valor ha de procederse, no plantea impugnación concreta de la cláusula, como tampoco la actora en su escrito de oposición al recurso y de apelación tacita a la sentencia, no menciona impugnación alguna y/o oposición del clausulado general de la póliza en méritos al articulo 3 LCS, por lo cual no es atendible en sede de recurso. Véase STS nº 97/2016 de 19 de febrero de 2016, F.J. 2º (RJ 2016\737). STS nº 626/2011 de 12 de septiembre de 2011, F.J. 3º (RJ 2011/6417). SAP Ourense nº 44/2016 de 5 de febrero de 2015, F.J. 1º (JUR 2016/119765). SAP de las Palmas nº 385/2015 de 15 de octubre de 2015, F.J. 4º (JUR 2016/23937). SAP Islas Baleares nº 314/2014 de 31 de octubre de 2014, F.J. 3º (JUR 2015/53411).
Si eliminamos el valor de afección aplicado por el tribunal en la sentencia, el cálculo de la indemnización se basaría únicamente en el valor venal del vehículo y las deducciones correspondientes.
Datos: Valor venal del vehículo: 4.085 euros; Deducción por los restos del vehículo: 2.600 euros; Franquicia: 1.800 euros.
Cálculo: Valor venal: 4.085 euros; Menos restos del vehículo: 4.085 - 2.600 = 1.485 euros; Menos franquicia: 1.485 - 1.800 = -315 euros.
Resultado: Al eliminar valor de afección del 50%, la cantidad resultante sería -315 euros, lo que significa que no habría indemnización a pagar por parte de la aseguradora, ya que las deducciones (restos del vehículo y franquicia) superan el valor venal del coche. En resumen, si se elimina el valor de afección, el importe a pagar sería nulo.
Estimándose el motivo de apelación. Ello determina que el otro motivo de la apelación, intereses del articulo 20LCS (la negativa a cubrir el siniestro estuvo justificada por la existencia de indicios de falsedad en la declaración del siniestro, y que, conforme al artículo 20.8 de la LCS, no procede la imposición de intereses moratorios), queda vacío de contenido ya que no hay pago de importe alguno.
Las resoluciones firmes aquellas contra las que cabe recurso, pero que se no se ha interpuesto, que es caso que nos ocupa, ya que la providencia, de esta sala, de 14/03/2024, se erige, al no ser recurrida en definitiva y firme. La firmeza de la resolución judicial supone que, en la dicción literal del art. 207.4 LEC, pasan en autoridad de cosa juzgada, que alcanzan esta categoría. El art. 207.3 LEC hace referencia a la cosa juzgada formal en el sentido de que tal efecto se logra con la firmeza de las resoluciones judiciales y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá atenerse en todo caso a lo dispuesto en ellas. De ahí que el efecto de la cosa juzgada formal se entienda referido al proceso en el que la resolución alcanza este grado, quedando el Tribunal y las partes vinculados a lo resuelto en ella.
Por último, demos contestación, al único punto de apelación del actor contra la sentencia dictada, recurriendo el importe de la cantidad concedida y la aplicación del artículo 20 LCS. Se ha de estar a lo resuelto en el apartado tercero in fine de esta resolucion
Desestimamos el recurso de apelación Dª Rosaura, con imposición de costas en la alzada
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación sustanciado por la postulación procesal de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, contra la sentencia de 19 de abril de 2022, Procedimiento ordinario 296/2019 -A, que revocamos, desestimando la demanda sustanciada por la postulación procesal de Dª Rosaura, sin imposición de costas en la alzada y con imposición de costas a la actora en la primera instancia. DESESTIMAMOS el recurso de apelación sustanciado por la postulación procesal de Dª Rosaura, con imposición de costas a los recurrentes
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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