Última revisión
23/03/2026
Sentencia Civil 784/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1432/2024 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANTONIO MORALES ADAME
Nº de sentencia: 784/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100738
Núm. Ecli: ES:APB:2025:12102
Núm. Roj: SAP B 12102:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012143224
N.I.G.: 0801942120238071408
Materia: Juicio verbal precario
Parte recurrente/Solicitante: Silvio, Adela
Procurador/a: Silvio, Marta Navarro Roset
Abogado/a: EDUARDO TORNERO SOLER, JUAN CAMPOS ALCANTARA
Parte recurrida: Gregorio
Procurador/a: Paloma Isabel Cebrian Palacios
Abogado/a: Maria Cristina Pérez Martín
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente)
Antonio Morales Adame Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 3 de diciembre de 2025
Antecedentes
"Por todo lo expuesto, vistos los artículos precedentes y demás de procedente aplicación, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Gregorio contra D. Silvio y DÑA. Adela a los cuales condeno al desalojo de la vivienda sita en DIRECCION000 de la localidad de Barcelona dejándola vacía , libre y expedita dentro del plazo legal bajo apercibimiento de lanzamiento con expresa condena en costas.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/12/2025.
Se designó ponente al Ilmo Sr. Magistrado D. Antonio Morales Adame .
Fundamentos
La anterior sentencia es apelada por el Sr. Gregorio alegando la nulidad de las actuaciones por infracción de las normas esenciales del procedimiento al no ser correctamente emplazado y al no suspenderse el acto de la vista a pesar de haberse solicitado el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.
Por su parte, la representación de la Sra. Adela impugnó igualmente la sentencia de instancia con base en los siguientes argumentos: a) situación de vulnerabilidad habitacional al carecer de alternativa de vivienda; b) necesidad de ofrecimiento de un alquiler social; y, c) indefensión en el procedimiento de instancia al celebrarse el acto de la vista y dictarse sentencia careciendo de la representación de procurador y de la defensa de letrado, a pesar de reunir los requisitos para el reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita; y, d) el codemandado y esposo de la apelante es legitimario en la herencia de la Sra. Silvio, anterior titular de la vivienda, por lo que sí se dispone de titulo que ampare su posesión y uso.
La parte actora solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios pronunciamientos.
Señalar con carácter previo que
A.- El apelante Sr. Gregorio señala en su recurso que, como procurador de los tribunales en ejercicio, el Juzgado de instancia tenía la "obligación de conocerle" y de emplazarle a través de las vías usuales de notificación a tales profesionales de la procura.
La anterior alegación carece de base legal, toda vez que el emplazamiento de los demandados para su comparecencia en juicio debe efectuarse en la forma prevenida en el artículo 155 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, preceptos que en modo alguno prevén el tipo de emplazamiento que preconiza el apelante. Sobre todo, cuando ni existe el deber procesal por parte del tribunal de conocer a todos y cada uno de los colegiados como procuradores de los tribunales, ni el proceso en el que es llamado el demandado tiene relación con su condición profesional. Señalar finalmente que, como consta en las actuaciones, el Juzgado intentó en diversas ocasiones el emplazamiento personal del demandado, el cual, sino fue posible, no se debió a la falta de diligencia del órgano judicial, el cual, a través del servicio de actos de comunicación, lo intentó en múltiples ocasiones en el inmueble objeto del proceso y domicilio del demandado, todas ellas con resultado negativo, lo que obligó al emplazamiento edictal.
Se señala también que se celebró el acto de la vista a pesar de estar las actuaciones suspendidas por decreto de nueve de mayo de dos mil veinticuatro y a la espera del reconocimiento o rechazo del beneficio de justicia jurídica gratuito solicitado. Ante lo anterior, baste señalar que tal suspensión fue dejada sin efecto por posterior decreto de trece de igual mes y año, resolución de la Letrada de la Administración de Justicia en la que se rectificaba el decreto de nueve de mayo y se mantenía la vista señalada para el día quince. Dicho decreto de alzamiento de la suspensión no consta que fuera recurrido en tiempo y forma, por lo que se le debe tener por aquietado.
B.- En cuanto a lo alegado por la Sra. Adela respecto a la situación de indefensión en la que quedó en el proceso al no habérsele reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, designándosele definitivamente abogado y procurador de los tribunales, debe indicarse que, en su caso, tal situación fue consentida por la propia recurrente, toda vez que, denegado el beneficio por la comisión provincial de Barcelona, su acuerdo no fue judicialmente impugnado. Si la Sra. Adela considerada que la decisión gubernativa era equivocada, al atribuirle unos derechos sobre bienes inmuebles de los que no era titular, debió combatir el acto administrativo por la vía del artículo 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero; pero, al no hacerlo, se aquietó a lo acordado por la comisión provincial en cuanto a la denegación de la asistencia jurídica gratuita y correlativo cese en las designas provisionales de procurador y abogado.
"TERCERO.- Decisión de la sala (i). Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precario y sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.
1.- Concepto y requisitos del precario. La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC . No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre , y 134/2017, de 28 de febrero ).
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).
Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre , la institución del precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".
En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor".
En la presente litis, no es objeto de controversia ni el título de propiedad del demandante, ni la existencia y contenido del auto de suspensión del lanzamiento dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que concluyó con la adjudicación de la vivienda al acreedor que después la vendió al demandante. En consecuencia, el debate casacional se centra en si el citado auto constituye o no título suficiente para enervar el derecho a obtener la posesión del inmueble por parte del propietario demandante, que no intervino en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.- Carácter plenario del juicio de desahucio por precario. El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
3.- La LEC de 2000 suprimió el carácter de sumario del procedimiento de desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:
"No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
"En cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".
Por lo tanto, en base a la doctrina expuesta, la cual no hace sino confirmar el concepto de precario mantenido en otras sentencias anteriores, cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 de la LEC en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no, como es el caso presente, no existiendo el plazo anual para el ejercicio de la acción que se invoca por la apelante y que es propio de acciones interdictales o de recuperación sumaria de la posesión que no son las que se ejercitan en el presente caso.
Es hecho reconocido que los demandados ocupan el inmueble.
La demandada Sra. Adela opone como título que le habilita a mantenerse en el uso y ocupación del bien la condición de legitimario de su cónyuge y codemandado respecto a la herencia de Dª Inés.
Tal argumento no puede aceptarse por dos motivos. En primer lugar, al no haber sido la causante propietaria de la vivienda y ostentar sobre ella un usufructo de carácter vitalicio, el cual, por tal condición, se extinguió con su muerte. Y, en segundo término, al ostentar el legitimario en el sistema sucesorio catalán un derecho sobre una parte del valor de los bienes, no sobre éstos mismos, por lo que el legitimario no ostenta derecho alguno sobre los elementos que componen el capital relicto.
Además, la citada Ley 1/2022, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".
Por lo que, con la nueva redacción de la citada disposición adicional primera, cabe interpretar que el ofrecimiento de un alquiler social no puede ser considerado como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda o la improcedencia de la misma. Además, de la referida nueva redacción de la disposición adicional primera se colige que la falta de propuesta o de acreditación no conllevará la suspensión o interrupción del procedimiento sino únicamente la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en fase de ejecución en relación con la medida ejecutiva del lanzamiento.
En definitiva, si bien las medidas que contempla la ley tienen como objeto la protección de las personas y unidades familiares en exclusión residencial así como preservar la función social de la propiedad y satisfacer el derecho fundamental a una vivienda digna, estas medidas resultan aplicables en los supuestos y con los requisitos en ella establecidos, y las normas invocadas son normas dirigidas a la administración a fin de fomentar el derecho a la vivienda y la función social de la propiedad, pero por sí mismas no confieren título o derecho alguno a aquéllas.
En tal sentido, la reciente sentencia de la sección 4ª de esta Audiencia Provincial, de 6 de febrero de 2.024, señala: "la necesidad de ofrecimiento previo de alquiler social, alegada por la demandada, la Ley del Parlament de Catalunya 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que prevén enciertos casos y concurriendo determinados requisitos la necesidad de ofrecimiento de un alquiler social o a facilitar el realojo de los residentes, no extendían su ámbito a supuestos como el de autos, ni tampoco en la actualidad tras las declaraciones de las Sentencias del Tribunal Constitucional, primero la STC de 28 de enero de 2021 , que declaró inconstitucionales las normas que preveían su extensión, y solo son aplicables a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago; y segundo, la STC de 7 de abril 2022 , que declara inconstitucional el art. 5.3 de la Ley 24/2015 , en su redacción dada por la Ley 11/2020. Antes de que recayera esta última sentencia, se promulgó la Ley 1/2022, de 3 de marzo, que modifica nuevamente la Ley 24/2015 y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda. Dicha norma no afectó al artículo 5.3 de la misma, que se mantuvo con la redacción dada por Ley 11/2020, de 18 de septiembre , y que ha sido declarado inconstitucional por la STC 57/2022 de 7 de abril , por lo que la exigencia procesal que en él se recogía ha quedado sin contenido.
Además, la citada Ley 1/2022, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales". Por lo que, con la nueva redacción de la citada disposición adicional primera, cabe interpretar que el ofrecimiento de un alquiler social no puede ser considerado como un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda o la improcedencia de la misma. Además, de la referida nueva redacción de la disposición adicional primera se colige que la falta de propuesta o de acreditación no conllevará la suspensión o interrupción del procedimiento sino únicamente la comunicación a la administración competente, continuando el procedimiento su curso, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en fase de ejecución en relación con la medida ejecutiva del lanzamiento.".
Además, añadir que la sentencia del Tribunal Constitucional acordó la nulidad de los artículos 1.1, 1.3, 7, 8, 9.2, 10, 11, 12 de la invocada Ley1/2.022, de 3 de marzo, del Parlamento de Cataluña.
Finalmente, debe indicarse igualmente que las situaciones de carácter social, necesidad económica o de otra índole análoga son cuestiones ajenas al ámbito del derecho civil y a la discusión de la defensa de la propiedad, sin que sean aplicables al proceso civil las disposiciones de carácter social o económico, ni menos es admisible que la normativa contenida en la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015 y la ley 4/2016 cree un óbice procesal que impida a los propietarios de un inmueble a impetrar el auxilio judicial mediante el ejercicio de las acciones de protección del dominio y la posesión.
Por todo ello, procede desestimar los recursos planteando, confirmando la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando en su integridad el recurso de apelación planteado por D. Silvio, actuando en su propia representación como Procurador, y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Navarro Roset, en nombre y representación de D Adela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, en fecha de 4 de junio de dos mil veinticuatro -rectificado por auto de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro- y de los que dimana este rollo, debemos confirmar la indicada resolución, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta segunda instancia.
Contra esta Sentencia cabrá interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días, si se dan los requisitos legales para ello.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
