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08/05/2025
Sentencia Civil 66/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 54/2023 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ
Nº de sentencia: 66/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100049
Núm. Ecli: ES:APB:2025:672
Núm. Roj: SAP B 672:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120208201189
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012005423
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012005423
Parte recurrente/Solicitante: BBVA Seguros
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: CÉSAR PÉREZ TORMO
Parte recurrida: Isidro
Procurador/a: Monica Lopez Manso
Abogado/a: SONIA MARQUES CARO, MIGUEL ANGEL GOMEZ ARIAS
- Ana Maria Ninot Martinez - Maria Sanahuja Buenaventura - Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 3 de febrero de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2025.
Se designó ponente a la Iltre Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
Aduce el actor que es propietario de la finca sita en la DIRECCION000 de Castellar del Vallés, la cual es objeto de un seguro del hogar concertado con la compañía demandada. A principios del año 2019 aparecieron grietas en las paredes, el suelo se estaba hundiendo y había un mal olor generalizado y una proliferación anormal de insectos. El origen de los desperfectos es la existencia de un espacio de aire entre la solera y el terreno natural, provocado por la desconexión de una tubería de desagüe de aguas fecales proveniente de un WC de la vivienda, todo lo cual determina la inhabitabilidad de la vivienda. La reparación debe incluir necesariamente el levantamiento del suelo de la planta baja, la subsanación del desagüe, la limpieza y compactado del subsuelo, la instalación de una nueva solera y la reparación del resto de desperfectos. La indemnización reclamada comprende el importe de la reparación (104.319.05 €), el importe máximo por el tiempo de inhabitabilidad del inmueble (12.025 €) y el importe máximo por la inhabitabilidad de la cocina (950 €).
La demandada BBVA SEGUROS acepta las circunstancias del siniestro y la cobertura de la póliza, pero opone pluspetición respecto del importe de la reparación porque no corresponde a los daños realmente causados y respecto del importe por inhabitabilidad porque se reclama la suma máxima garantizada por la póliza sin justificación alguna. Alega además la improcedencia del interés moratorio del art. 20 LCS.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, estimando la demanda, condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 104.319,5 € por el coste de las obras necesarias para reparar el siniestro, la cantidad máxima de 950 € por la inhabitabilidad de la cocina de la vivienda durante todo el tiempo que duren las obras de reparación, a razón de 95 € por día, y la cantidad máxima de 12.025 € por el alquiler de una vivienda durante el tiempo de duración de las obras, cuya concreta cuantía se determinará una vez efectuadas las obras y en ejecución de sentencia o en un trámite intermedio, todo ello más el interés previsto en el art. 20 LCS.
Frente a dicha resolución se alza la demandada BBVA SEGUROS, que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. El actor se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
La demandada, que fundamenta su recurso en la valoración errónea de la prueba, muestra su disconformidad con tres conceptos concretos, relativos al recalce de la cimentación, la inhabitabilidad de la vivienda y la aplicación del interés del art. 20 LCS.
Es un hecho incontrovertido que en la vivienda del actor se ha producido un vertido continuado de aguas fecales por la desconexión del desagüe del inodoro a la red de saneamiento, lo que ha humedecido y compactado las tierras reduciendo su volumen. Ello ha provocado la creación de un espacio intersticial de separación entre la solera y las tierras del subsuelo que la sustentaban, que ha causado el hundimiento de la solera, el descuelgue de mobiliario, el agrietamiento de los cerramientos y desperfectos en los sistemas de acabado.
Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la del Juez a quo, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten la decisión adoptada, como es el caso, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y
1) Por lo que se refiere a la reparación, la discusión ha versado sobre la necesidad o no de reforzar la cimentación de la vivienda, que es la partida económicamente más importante ascendiendo a la suma de 47.605,86 €.
La recurrente sostiene que tales trabajos van más allá de la reparación, son innecesarios y suponen unas obras de corrección de elementos constructivos defectuosos de inicio, afirmación que sustenta en el informe pericial de Addvalora aportado por la compañía.
La apelante alega que el siniestro no ha afectado a la estructura del edificio y que tal extremo ha sido reconocido por el perito de la parte actora, transcribiendo un párrafo del dictamen del perito Sr. Lucas, concretamente:
Lo primero que debe advertirse es el contexto en el que el perito realiza la afirmación destacada por la apelante, que no es otro que el de determinar la causa del siniestro. Esto es, dicha aseveración se vierte con ocasión de la averiguación de las causas del hundimiento de la solera y nada tiene que ver respecto de las obras de reparación.
En segundo lugar, y en contra de lo señalado por la recurrente, el perito de la actora no admite que la estructura del edificio no esté afectada. De hecho, en el acto del juicio declaró no descartar tal afectación, extremo sobre el que volveremos más adelante.
Lo que propone la apelante es sustituir la valoración de la prueba pericial que ha hecho el Juzgador de instancia, quien ha dado mayor credibilidad al informe pericial aportado por el actor, para sustituirla por las conclusiones de su perito.
Dada la naturaleza de los hechos sobre los que versa la discrepancia (necesidad o no de reforzar la cimentación), ambas partes se han valido de la prueba pericial para fundamentar sus pretensiones.
En relación a la prueba pericial y su valoración, la STS de 21 de julio de 2016 señala que la LEC otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, aunque siempre con anterioridad al juicio o vista. Después de recordar que el art. 348 LEC prescribe que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, la citada STS añade que:
Ante la existencia de varios informes, el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación. La emisión de varios dictámenes, o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente de forma suficiente y adecuada ( STS 17 de junio de 2015), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los dictámenes pericial y ha aceptado el que se halla más próximo a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, en precisamente el Juzgador quien, empleando las reglas de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad.
En el caso enjuiciado, el actor ha acompañado dictamen del perito Lucas y la compañía demandada ha aportado informe de Advalora que, si bien aparece firmado por tres técnicos, ha sido Matías quien visitó la finca y compareció en el acto del juicio. Además, la demandada acompañó informe de Alicia, quien no asistió a la vista.
Como hemos avanzado, el Juzgador de instancia otorga mayor credibilidad al dictamen del Sr. Lucas, perito del actor, valoración que la Sala comparte. La sentencia expone de forma clara los motivos por los que acoge la pericial de la actora. El perito Sr. Lucas ha sido mucho más convincente en el acto del juicio, dando toda suerte de explicaciones a cuanto le ha sido preguntado. En particular, ha sido contundente al exponer cómo el muro que separa la vivienda del parking es un muro de carga y es el más afectado por el siniestro. Igualmente, ha sido contundente cuando ha defendido que se ha producido un asentamiento asimétrico, hecho que se deduce del diferente grosor que presentan las grietas aparecidas en el muro central y el muro opuesto, lo que evidencia que el hundimiento de la solera no ha sido simétrico. El técnico ha explicado que este muro central actúa como espina vertebral que sustenta toda la estructura del edificio pues separa el parking de la vivienda y sirve de apoyo a ambos forjados de la vivienda. Finalmente, el perito ha puesto de manifiesto la existencia de humedades en el muro del parking, extremo que evidencia que la filtración no se ha quedado en la parte superior del subsuelo sino que ha bajado hasta abajo.
Frente a ello, el perito de la compañía, Sr. Matías, afirma en su informe que no existen daños en la estructura principal de la vivienda que pudieran afectar a su cimentación, motivo por el cual no entiende necesario llevar a cabo acciones de refuerzo de la cimentación. En el acto del juicio, el perito se ha reafirmado en su conclusión de que solo se ha visto afectada la solera, no la estructura horizontal del edificio y mucho menos la cimentación.
El recurso se limita a poner en valor su informe pericial para sostener que las obras de recalce de la cimentación no son necesarias, pero no combate ninguno de los acertados razonamientos de la sentencia de instancia. En concreto, la sentencia pone de manifiesto la principal divergencia entre los peritos pues mientras el Sr. Lucas sostiene la unidad estructural entre el muro de carga y la solera dañada además de la afectación del muro, el Sr. Matías defiende que el muro no ha sufrido daños y que el muro y la solera no están unidas. La sentencia expone a continuación los argumentos por los que el Juzgador acoge el criterio del perito del actor y alude a una circunstancia que considera muy relevante, cual es que ninguno de los peritos ha realizado una prueba específica para verificar si existe o no esa unión y si la cimentación ha resultado afectada, concluyendo el Magistrado que esa insuficiencia probatoria debe perjudicar a la compañía demandada porque ésta ya había intervenido con anterioridad en varias ocasiones sin haber dado solución a la causa del siniestro. Por todo ello, la sentencia declara probado que el muro se encuentra afectado y que existe una unidad estructural de éste con la solera. Sobre estos extremos nada indica el recurso de la demandada que en ningún momento alude a esta cuestión de la unión estructural del muro y la solera, que la sentencia considera fundamental, ni a las consecuencias derivadas de la falta de realización de la cata pertinente.
Así pues, no basta con afirmar que el siniestro no ha afectado a la estructura del edificio para conseguir la revocación de la sentencia cuando en el recurso no se combate ni uno solo de los motivos o argumentos esgrimidos por el Juzgador de instancia para concluir lo contrario. En consecuencia, este primer motivo debe perecer.
2) Por lo que se refiere a la indemnización por inhabitabilidad de la vivienda, ésta encuentra fundamento en el artículo 5.6 de las condiciones generales de la póliza cuando, siendo necesario desalojar la vivienda para proceder a la reparación de los daños, se garantiza, entre otras coberturas, el alquiler de una vivienda provisional similar a la asegurada durante un periodo máximo de un año a contar desde el siniestro y con un límite de 12.025 € en todo caso.
La sentencia impugnada, acogiendo la pretensión de la actora y al amparo de lo dispuesto en el art. 210 LEC, condena a la demandada a abonar el importe máximo de 12.025 € por el alquiler de una vivienda provisional durante el tiempo de duración de las obras, determinando que la cantidad concreta se determinará una vez realizadas las obras y en ejecución de sentencia o en un trámite intermedio.
La recurrente aduce que el demandante sigue habitando en el inmueble y que no se ha acreditado el alquiler de ninguna vivienda, pero admite que cuando se inicien las obras de reparación el actor tendrá que dejar su vivienda por un plazo de dos meses según dictamina su perito Sr. Matías, por lo que como máximo correspondería al demandante un indemnización de 2.004 € por este concepto. De este modo, la apelante no discute la forma en que se ha articulado la condena, sino que únicamente pretende que se fije en dos meses el tiempo necesario para la reparación de la vivienda. Sucede, sin embargo, que dicho plazo es el señalado por el perito de la demandada atendiendo a las obras que dicho perito estimaba necesarias y que, recordemos, no contemplaba las de refuerzo de la cimentación, por lo que no puede ser tomado como referente. Por ello se estima adecuado confirmar la solución dada por el Juez de instancia en la sentencia impugnada.
3) Por lo que se refiere al interés previsto en el art. 20 LCS, el recurso postula su inaplicación alegando que su oposición estaba justificada, argumento que decae por sí solo porque, a tenor de lo razonado, en ningún caso cabe apreciar la existencia de la "causa justificada" a que alude el apartado 8 según la interpretación restrictiva dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS Pleno de 15 de julio de 2020).
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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