Sentencia Civil 437/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 437/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 890/2023 de 03 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 437/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100404

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7625

Núm. Roj: SAP B 7625:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012089023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012089023

N.I.G.: 0801942120218270425

Recurso de apelación 890/2023 -A

-

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1087/2021

Parte recurrente/Solicitante: Nemesio, TWINERO S.L.U.

Procurador/a: Albert Rambla Fabregas, Jose Manuel Jimenez Lopez

Abogado/a: Carlos Perales Rey, JAVIER RIS DE LUCAS

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 437/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 3 de julio de 2025

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 5 de julio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1087/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Albert Rambla Fabregas en nombre y representación de Nemesio, contra Sentencia - 09/11/2022 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Manuel Jimenez López, en nombre y representación de TWINERO S.L.U.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Albert Rambla Fábregas, Procurador, en nombre y representación de DON Nemesio contra TWINERO SLU se declara nulo el contrato suscrito entre las partes por tratarse de contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 3 Ley represión de la Usura. Por tanto estará obligada la parte actora a entregar tan sólo la suma recibida; aplicando el demandado al principal todas las cantidades abonadas en cualquier concepto, consecuencia de la nulidad, cantidad que se determinarà en ejecución de sentencia. Todo ello con los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Segundo. Se imponen las costas a la parte demandada. "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/07/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González .

Fundamentos

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

Don Nemesio, formula demanda y solicita la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato de préstamo suscrito con la entidad demandada en fecha 28 de septiembre de 2017, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura. Con carácter subsidiario, interesa la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por su falta de transparencia

Alega el demandante que contrató, en su condición de consumidor, un crédito al consumo mediante un contrato de adhesión predispuesto unilateralmente por la entidad financiera, en el que se estipuló un tipo TAE del 1.601 %. Denuncia que dicho tipo resulta notablemente superior al tipo medio de mercado -que cifra en el 8,59 % conforme a los datos del Banco de España en la fecha del contrato- y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, con cita expresa de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 25 de noviembre de 2015.

Manifiesta que el préstamo fue ofrecido sin evaluar debidamente su capacidad económica y sin que concurran elementos que justifiquen el elevado interés pactado. Añade que el contrato no fue objeto de negociación individualizada, y que la cláusula de intereses remuneratorios adolece de falta de transparencia material, al impedir al consumidor comprender de forma clara y real su impacto económico, en vulneración de lo dispuesto en la Ley 7/1998 y el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Solicita que, declarada la nulidad por usura, se condene a la demandada a la restitución íntegra de todas las cantidades abonadas en concepto de intereses, debiendo el actor devolver únicamente el capital efectivamente percibido. Subsidiariamente, solicita la restitución de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la eventual nulidad de la cláusula de intereses, sin devengo de intereses compensatorios.

La parte demandada, TWINERO SLU, se opone íntegramente a la demanda, negando la concurrencia de usura y la existencia de cláusulas abusivas. Sostiene que el contrato litigioso -suscrito el 28 de septiembre de 2017 por importe de 122 euros y devuelto el 1 de noviembre de 2017 mediante el pago de 158 euros- fue perfeccionado de manera libre, voluntaria y con plena información precontractual. Añade que el actor había concertado previamente otros nueve contratos análogos con la misma entidad, acumulando un total de diez micropréstamos en el plazo de dos años, lo que, a su juicio, evidencia una aceptación reiterada y consciente del producto y de sus condiciones.

La demandada califica el préstamo como un "minicrédito" de importe reducido y vencimiento único a corto plazo (30 días), ajeno a la lógica de los créditos al consumo tradicionales. En consecuencia, rechaza la comparación con los tipos de interés publicados por el Banco de España para operaciones bancarias de plazo superior a un año, y propone como referencia válida el mercado específico del microlending, en el que afirma que el tipo aplicado es habitual y competitivo. Con tal fin, aporta documentación acreditativa de los estándares del sector.

Niega también la alegación de falta de transparencia, subrayando que el actor eligió libremente el importe y plazo del préstamo mediante una herramienta en línea que informaba con antelación del coste total del servicio. Añade que el contrato se formalizó tras remisión electrónica de la oferta vinculante y que el cliente tuvo acceso continuo al clausulado y a la documentación contractual. En cuanto a la cláusula de intereses de demora -del 1 % diario con un tope equivalente al capital prestado- sostiene que es inferior al interés remuneratorio y no contraviene la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Por último, la demandada impugna la afirmación de que la cuantía sea inestimable, alegando que el préstamo ya fue liquidado y que el importe objeto de eventual restitución asciende únicamente a 32 euros. Solicita la desestimación íntegra de la demanda con expresa imposición de costas, o subsidiariamente, que no se impongan, al concurrir jurisprudencia contradictoria y fundadas dudas de derecho sobre la calificación jurídica de los microcréditos.

SEGUNDO: SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia de la instancia parte de que el interés remuneratorio pactado -TAE del 1.601 %- excede de forma ostensible el tipo medio aplicado en el mercado, incluso en operaciones de importe reducido y corto vencimiento.

Se señala que el producto litigioso, pese a su apariencia singular, debe considerarse como una operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia aprecia que concurren los requisitos del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura: un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El juzgado establece que el tipo de interés normal debe determinarse acudiendo a las estadísticas oficiales del Banco de España, rechazando como inválida toda referencia sectorial propuesta por la entidad prestamista.

Se impone a la prestamista la carga de justificar la aplicación de un tipo extraordinariamente elevado. Al no haberse acreditado riesgo específico ni haberse evaluado debidamente la solvencia del prestatario, no se justifica la excepción al límite legal.

Declara, en consecuencia, que el actor solo está obligado a devolver el capital recibido (122 €), debiendo la entidad demandada reintegrar todas las cantidades percibidas en exceso, incluidas comisiones e intereses, cuya cuantificación se remite a la fase de ejecución de sentencia. Asimismo, condena al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda

TERCERO: RECURSO DE APELACION

La parte demandada, Twineo, S.L.U., interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona, que declaró la nulidad del contrato de préstamo suscrito con el actor por considerarlo usurario.

Sostiene la apelante que el órgano de instancia ha incurrido en un error de enfoque al aplicar al caso los baremos estadísticos del Banco de España relativos a créditos al consumo con duración superior a un año, siendo así que el contrato discutido corresponde a un micropréstamo de corta duración y cuantía reducida, con vencimiento único.

La recurrente defiende que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 149/2020, el interés normal del dinero debe determinarse en función del mercado concreto en que se desenvuelve el producto, y no mediante la extrapolación de índices ajenos a la realidad del sector.

Aporta como elemento comparativo los tipos aplicados por otras entidades del sector del microcrédito, así como los certificados emitidos por la Asociación Española de Micropréstamos (AEMIP), que sitúan el tipo aplicado por Twineo dentro de los márgenes habituales del mercado.

Alega, además, que el coste del préstamo no puede calificarse de desproporcionado, toda vez que el contrato no incluye comisiones añadidas, se perfecciona de forma inmediata y comporta para el prestamista una serie de gastos estructurales, tecnológicos y operativos que justifican el precio del servicio, en especial dada la ausencia de garantías y el mayor riesgo asumido.

Denuncia que la interpretación efectuada por el juzgador de instancia equivale en la práctica a declarar la ilegalidad de todo un sector económico lícito, funcionalmente autónomo y no regulado por el Banco de España, lo cual -según expone- desborda el marco jurídico aplicable.

En consecuencia, la parte apelante solicita: A) Que se declare aplicable como referencia el tipo medio vigente en el mercado del microcrédito, excluyendo las estadísticas del Banco de España que no contemplan operaciones por plazo inferior a un año; B) Que se declare que no concurren los presupuestos de hecho exigidos por el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no apreciarse ni un interés notablemente superior al normal ni desproporción manifiesta; C) Que se revoque íntegramente la sentencia impugnada y se declare la plena validez del contrato litigioso; D) Que se deje sin efecto la condena en costas impuesta en la primera instancia por la desestimación de la demanda.

CUARTO: DECISIÓN DE LA SALA

El contrato cuya nulidad se pretende es, efectivamente, de los conocidos como minicréditos o micro préstamos.

El contrato de préstamo cuya nulidad se analiza fue formalizado entre Nemesio y la entidad Twineo, S.L.U., con fecha 28 de septiembre de 2017.

Las condiciones económicas pactadas fueron las siguientes: un importe nominal del préstamo de 122 euros, con un plazo de devolución de 30 días y una comisión por la concesión del préstamo de 32 euros. El importe total por devolver ascendía a 154 euros, según consta en la factura emitida por la entidad. En el contrato se detalla además un TIN del 26,23 % y una TAE del 1.601 %.

Asimismo, el contrato establece un interés de demora del 1 % diario en caso de impago, hasta el límite del capital prestado.

Se trata de un microcrédito o mini préstamo, esto es, préstamos cuyo importe es muy pequeño, su plazo de devolución muy breve y su coste muy elevado; dirigidos a colectivos que no pueden acceder a los préstamos tradicionales, se conceden de forma prácticamente automática, generalmente mediante contratación telefónica o por internet.

Sentencias de esta sección, SAP Barcelona, sección 17, del 25 de marzo de 2022 y SAP Barcelona, a 29 de mayo de 2024 - ROJ: SAP B 6693/2024- ECLI:ES:APB:2024:6693 Nº de Resolución: 392/2024 Nº Recurso: 1053/2022 Sección: 17, resolviendo idéntica cuestión, nos indican los criterios de resolución:

Para determinar si un préstamo es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero", entendiendo por tal el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada ( SSTS 23 de noviembre de 2015 , 4 de marzo de 2020 y 15 de febrero de 2023 ).

La cuestión por resolver, en definitiva, estriba en decidir cuál debe ser el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación. La sentencia de instancia concluye que " una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero ". La demandada recurrente sostiene que no son aplicables los baremos del Banco de España para créditos al consumo, sino que hay que acudir a los baremos del sector minicrédito, aportando al efecto un certificado de la Asociación Española de Micro préstamos AEMIP.

Este Tribunal, al igual que todas las Audiencias Provinciales de España que ya han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión aquí planteada, considera que la comparación no puede realizarse en los términos indicados por la entidad demandada.

Es verdad que el Banco de España no publica estadísticas específicas de los microcréditos como modalidad de préstamos al consumo, como sí lo hace respecto de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving. Ahora bien, ello no significa que a falta de estadísticas públicas, debamos acudir a las confeccionadas por una asociación privada, como propone la demandada, y concluir que estemos ante el precio normal del dinero porque otras empresas que conceden microcréditos aplican similares porcentajes de TAE.

Consideramos que el término de comparación apuntado por la demandada no es válido porque lo ha elaborado una asociación privada, no sujeta a intervención, con los datos suministrados por sus asociados, entre ellas la entidad demandada, y no por el Banco de España u otro órgano supervisor u organismo independiente.

Por lo demás, las estadísticas oficiales merecen preferencia frente a otros índices, no sólo por su origen, sino también por la razón expuesta por el Tribunal Supremo cuando señala que " se evita que ese "interés normal del dinero" resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados ".

Además, como dice la SAP Badajoz, sección 3, de 16 de julio de 2021 , " el hecho de que esas otras empresas de microcréditos apliquen similares porcentajes de TAE es una cuestión estadística, pero ello no configura el precio normal del dinero, ni explica una manifiesta desproporción; si todas las empresas dedicadas a este tipo de operaciones crediticias cobran un alto interés, no es sino una constatación de una realidad con un valor estadístico, en modo alguno convalidatorio de tal comportamiento, no cabe normalizar algo que no se encuentra dentro de unos parámetros razonables, ni para la entidad apelante ni para otras empresas como ella; será, pues, un dato objetivo, pero no una explicación convincente de la razón de ser del tipo de interés aplicado". Esto es, que el interés pactado en los contratos de autos sea similar al de los préstamos de otras empresas, sólo prueba que estamos ante un interés habitual en las empresas que operan en este sector, pero que el interés sea habitual no excluye la usura, tal como ha tenido la oportunidad de señalar el Tribunal Supremo, pues de ser así bastaría con que varias empresas concediesen préstamos a intereses excesivos para consagrar la práctica como válida, burlando con ello los derechos del prestatario consumidor y la normativa protectora frente a la usura.

Así pues, la circunstancia de que las estadísticas del Banco de España no contemplen específicamente estos préstamos no es óbice para acudir como parámetro de referencia al TAE de los créditos al consumo, pues esa es la naturaleza que corresponde a los préstamos litigiosos, naturaleza que no se ve alterada porque los préstamos sean de reducido importe y plazo.

En conclusión, debe tomarse en consideración el tipo de interés de los créditos al consumo al tiempo de la celebración del contrato publicado por el Banco de España, como referencia del "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés pactado y valorar si el mismo es usurario.

Según las estadísticas del Banco de España, el tipo medio de interés aplicado a los créditos al consumo con vencimiento inferior a un año en 2017 -fecha en que se concertó el préstamo objeto del presente litigio- era del 7,55 %, y el correspondiente a los créditos revolving ascendía al 20,80 %.

Por el contrario, el contrato celebrado entre Nemesio y TWINERO, S.L.U. fijaba una TAE del 1.601 %, lo que representa una diferencia abismal respecto del interés medio de mercado. El tipo pactado multiplica por más de 200 el tipo medio del crédito al consumo ordinario y por más de 75 el de los créditos revolving.

La comparación entre el interés pactado y los tipos oficiales del mercado lleva a una conclusión jurídicamente inequívoca: el interés aplicado es manifiestamente superior al normal del dinero.

Incluso si la comparación se efectúa con los tipos más elevados del mercado -como las tarjetas de crédito o los créditos revolving-, el resultado es idéntico: el tipo estipulado resulta objetivamente excesivo y desproporcionado, cumpliéndose así los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura

Aun cuando, por las particularidades de los micropréstamos, pudiera admitirse una cierta desviación respecto del tipo medio aplicado a los créditos al consumo ordinarios, y sin desconocer que el contrato fue suscrito por un plazo de 30 días -y no anual-, la TAE del 1.601 % pactada en el presente caso resulta, no obstante, inadmisible y manifiestamente usuraria.

La brevedad del plazo o la cuantía moderada del préstamo no justifican, por sí solas, un tipo de interés tan desorbitado, que se aleja radicalmente de cualquier parámetro razonable de financiación al consumo. La desproporción es objetiva, persistente incluso si se concede un cierto margen de tolerancia propio del producto, y excede con mucho el umbral de tolerancia que puede reconocer el ordenamiento jurídico

La entidad demandada trata de justificar los tipos de interés aplicados por la existencia de circunstancias excepcionales, entre las que señala el mayor coste que supone para la empresa la concesión y tramitación de los minicréditos, el escaso margen de beneficio debido a la pequeña cuantía de los préstamos y la asunción de un mayor riesgo. Pero todos estos argumentos decaen, además de no haber acreditado la demandada ni ese mayor coste ni ese escaso margen de beneficio que alega, por lo razonado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de noviembre de 2015 cuando declara que "Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario , por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

Podemos aceptar que en este tipo de créditos existan razones que justifiquen un interés superior al de un crédito al consumo, pero no que se fijen intereses excesivamente desproporcionados, desorbitados incluso, como sucede en el presente caso.

Este es el criterio seguido de forma unánime por las Audiencias Provinciales, pudiendo citar las sentencias de la AP Salamanca sección 1ª de 16 de diciembre de 2021 , AP A Coruña sección 3ª de 14 de diciembre de 2021 , AP Barcelona sección 4ª de 17 de noviembre de 2021 , AP Madrid sección 28 de 8 de octubre de 2021 , AP Burgos sección 3ª de 29 de septiembre de 2021 , AP Badajoz sección 3ª de 16 de julio de 2021 , AP A Coruña sección 6ª de 12 de julio de 2021 , AP Asturias sección 7ª de 26 de marzo de 2021 , AP Valencia sección 11 de 24 de marzo de 2021 , AP Asturias sección 5ª de 17 de marzo de 2021 , AP Zaragoza sección 5ª de 3 de marzo de 2021 , AP Santander sección 2ª de 16 de febrero de 2021 , en todas las cuales es parte la entidad TWINERO, y las sentencias de la AP Asturias sección 5ª de 17 de diciembre de 2021 , AP Baleares sección 4ª de 6 de octubre de 2021 , AP Granada sección 4ª de 6 de octubre de 2021 , AP A Coruña sección 6ª de 1 de junio de 2021 , AP Zaragoza sección 4ª de 15 de enero de 2021 , AP Zaragoza Sección 5ª de 16 de octubre de 2020 y AP Asturias sección 6ª de 21 de mayo de 2020 , relativas a otras entidades.

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación por parte de la mercantil TWINERO S.L.,

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC ,dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la mercantil TWINERO.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación sustanciado por la mercantil Twineo, S.L.U. contra la sentencia de 9 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en el procedimiento ordinario nº 1087/2021, que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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