Sentencia Civil 428/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 428/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 420/2023 de 03 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 428/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100412

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7643

Núm. Roj: SAP B 7643:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012042023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012042023

N.I.G.: 0826642120208267440

Recurso de apelación 420/2023 -A

-

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 743/2020

Parte recurrente/Solicitante: Zulima

Procurador/a: Jose Luis Castañon Puell

Abogado/a:

Parte recurrida: Constantino

Procurador/a: Purificacion Perez Leal

Abogado/a: ANTONI PONS RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 428/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez

Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 3 de julio de 2025

Ponente:Ana Maria Ninot Martinez

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 15 de marzo de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 743/2020 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Cerdanyola del Vallès. Plaza nº 8 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Luis Castañon Puell, en nombre y representación de Zulima contra Sentencia - 19/09/2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Purificacion Perez Leal, en nombre y representación de Constantino.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto, puesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, procede estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Constantino contra DÑA. Zulima y: A.-Otorgar validez al contrato subscrito en Sant Cugat en fecha 14 de febrero del 2020, en el cual entiende que la demandada doña Zulima debe la mitad del valor del precio de enajenación a D. Constantino respecto de los siguientes inmuebles. 1.-Vivienda situada en Ripollet DIRECCION000, lo-lu y que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallés no 2, tomo NUM000,hbro NUM001, folio NUM002, finca no NUM003 2.-Local comercial, que se le asigna el no 1 en la planta sótano, destinada a garaje y cuartos trasteros, del inmueble situado en Ripollet calle Rarnbla de Sarria de Ter no64, y que consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallés no 2, tomo 1352, libro 415, folio 11, finca n" 15873/8. 3.- Plaza de aparcamiento señalada con el no9 en la NUM004, destinada a garaje, del inmueble situado en Ripollet DIRECCION000, y que consta inscrito en el Registro de la Propiedad de Cerdanyola del Vallés no 2, tomo NUM005, libro NUM006, folio NUM007, finca no NUM008. C.- Condenando a la misma a estar y pasar por la anterior declaración. D.- Sin expresa condena en costas."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Constantino contra Zulima en la que el actor solicita que se otorgue validez al contrato suscrito por las partes en fecha 14 de febrero de 2020 en el que la demandada reconoce que durante la convivencia con el actor las partes adquirieron por mitad una vivienda, una plaza de aparcamiento y un trastero y se condene a la demandada a otorgar escritura publica a su favor de las partes pro indivisas de las tres fincas

Aduce el demandante que mantuvo una relación sentimental con la demandada, conviviendo juntos hasta el día 6 de julio de 2016 en que firmaron el convenio de guarda, custodia y alimentos de la hija en común, homologado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés. Refiere que en fecha 14 de febrero de 2020, la partes firmaron un documento en el que la demandada reconoce que durante la convivencia adquirieron con dinero común la vivienda sita en Ripollet, DIRECCION000 del mismo inmueble, acordando que en caso de venta de las fincas el precio producto de la misma sería repartido en común al 50% entre ambas partes. El demandante pretende que se proceda a la elevación a público del contrato privado para que conste que es titular de las partes indivisas de las fincas mencionadas, con la finalidad de poder acceder al Registro para que la transmisión del dominio tenga publicidad y eficacia frente a terceros.

La demandada se opuso y además formuló reconvención interesando que se declare la nulidad por simulación absoluta por falta de causa del documento o contrato de 14 de febrero de 2020. La demandada alega que las fincas no fueron adquiridas con dinero común sino sólo con patrimonio privativo de la Sra. Zulima procedente de la venta de otras fincas de su exclusiva propiedad. Y señala que el citado documento se firmó únicamente para simular que el actor tenía propiedades y aparentar solvencia económica a fin de solicitar una hipoteca a su entidad bancaria. Finalmente alega que el documento solo especifica que en caso de venta el precio obtenido será repartido al 50% entre ambas partes, pero no que hubieran adquirido las fincas por mitad.

El actor se opuso a la reconvención alegando que el Sr. Constantino contribuyó económicamente a la revalorización del patrimonio de la demandada y por eso ésta reconoció el derecho del demandante a devenir copropietario al 50%.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallès, estimando la demanda, otorga validez al contrato de fecha 14 de enero de 2020 en el que la demandada Zulima debe al actor la mitad del precio de enajenación de las fincas de autos, sin expresa condena en costas. La juzgadora acepta la argumentación del actor en cuanto a la validez del contrato porque la demandada no ha probado la simulación por falta de causa, pero a su vez acoge la interpretación propuesta por la demandada en cuanto a sus efectos entendiendo que "el actor solo adquiere derecho sobre el valor, es decir, sobre el 50% del líquido tras la venta",concluyendo que la pretensión de condena a otorgar escritura pública no tiene cabida en el art. 1279 CC.

Frente a dicha resolución se alza la demandada Zulima que recurre en apelación denunciando incongruencia de la sentencia, falta de motivación y error en la valoración de la prueba, solicitando la declaración de nulidad del contrato. El actor se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En su primer motivo de apelación relativo a la incongruencia de la sentencia, la recurrente hace alegaciones de distinto signo que merecen una respuesta diferenciada.

A propósito de la congruencia, la STS 387/2023, de 21 de marzo declara que:

"La congruencia es la necesaria correlación que debe existir entre la demanda, que inicia el proceso ( art. 399.1 LEC ) y la sentencia que le pone fin ( art. 206.1.3ª LEC ), de manera tal que ésta debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado, y las deducidas, en su caso, en la demanda reconvencional. La congruencia exige pues una necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre ; 233/2019, de 23 de abril ; 640/2019, de 26 de noviembre y 31/2020, de 21 de enero ).

Una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente esta sala (por todas, las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre , y 31/2020, de 21 de enero ), si concede más de lo pedido (ultra petita), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida. Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado"( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio, entre otras muchas).

En las dos primeras alegaciones que se incluyen en este apartado, la apelante se refiere a sendos párrafos de la sentencia impugnada que considera erróneos e incongruentes, solicitando su rectificación. Ahora bien, la incongruencia denunciada en estos casos no es la congruencia exigida en el art. 218 LEC, sino que se trata de afirmaciones o razonamientos de la juzgadora de instancia que la recurrente entiende no responden a lo que la demandada afirmó en su escrito de contestación a la demanda y reconvención. En definitiva, lo que pretende la apelante es que se corrija la sentencia proponiendo la sustitución de dos párrafos, lo que excede del examen de la congruencia en esta alzada, afectando más bien a la resolución del fondo del asunto y a la valoración de la prueba.

En la tercera alegación, la recurrente denuncia incongruencia extra petitumseñalando que el fallo de la sentencia no concuerda con el suplico de la actora ni de la demandada, por lo que entiende que debe ser corregido declarando la desestimación de la demanda.

En relación con la incongruencia extra petita, esa modalidad de incongruencia se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes, alterando con ello la causa de pedir, entendida como el conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS de 5 de octubre de 2007 -RJ 2007/6803 - y de 7 de noviembre de 2007 -RJ 2007/7414-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia, el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.

La STC 262/2005, de 24 de octubre , con cita de otras anteriores, recuerda que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

La STC 250/2004, de 20 de diciembre , precisa, apuntando los límites de esta modalidad de incongruencia, que "el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, F. 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 9 ; 172/2001, de 19 de julio, F. 2 ; 130/2004, de 19 de julio , F. 3)."

La apelante señala que el fallo de la sentencia no concuerda con el suplico de la demanda ni de la reconvención, refiriéndose en concreto a los efectos del documento de 14 de febrero de 2020. El actor solicitaba que se condenara a la demandada a "otorgar validez al contrato subscrito en Sant Cugat en fecha 14 de febrero de 2020, en el cual la demandada doña Zulima reconocía que durante la convivencia con el actor, las partes adquirieron por mitades las fincas" (el actor suprimió la mención "por mitades" en el acto de la audiencia previa) y a "otorgar escritura pública a favor de don Constantino (sic) de las partes pro indivisas de las fincas". Por su parte la demandada solicita en su reconvención que se declare "la nulidad del documento o contrato de fecha 14 de febrero de 2020".La sentencia estima parcialmente la demanda y su fallo dispone "Otorgar validez al contrato suscrito en Sant Cugat en fecha 14 de febrero de 2020, en el cual entiende que la demandada doña Zulima debe la mitad del valor del precio de enajenación a D. Constantino (sic) respecto de los siguientes inmuebles". El fallo de la sentencia no contiene ningún pronunciamiento respecto de la reconvención, que debe entenderse íntegramente desestimada.

Como puede advertirse fácilmente, el fallo de la sentencia no concuerda totalmente con el suplico de la demanda con el que el actor perseguía que se reconociera su titularidad o derecho de propiedad sobre las fincas de autos; la sentencia solo reconoce que la demandada debe al actor la mitad del valor del precio de enajenación. Ello no obstante, entendemos que la sentencia no puede tacharse de incongruente toda vez que el objeto del procedimiento ha versado sobre la validez o nulidad del documento, y así se fijo como hecho controvertido en la audiencia previa junto a la naturaleza jurídica del pacto y a la obligación de elevarlo a público. La juez reconoce la validez jurídica del acuerdo, descartando que fuera simulado, pero no en los términos indicados por el actor, sino en el sentido literal del mismo. Tal pronunciamiento no puede ser considerado incongruente toda vez que deriva necesariamente del pronunciamiento relativo a la validez del acuerdo. Si se le reconoce eficacia jurídica, habrá que pronunciarse en qué términos, máxime cuando la demandada aduce en su escrito de contestación que lo solicitado en la demanda no es lo que resulta del contenido del documento, lo que es tanto como decir que la interpretación dada por el actor no es la correcta.

Así pues, concluimos que no hay incongruencia relevante en los términos del art.218 LEC dado que la juez se ha limitado a pronunciarse sobre la validez o nulidad del documento, y, afirmada la primera, sobre el contenido y efectos del acuerdo objeto de controversia.

TERCERO.-En su segundo motivo de apelación, la recurrente denuncia falta de motivación de la sentencia alegando que la Juzgadora no ha tenido en cuenta las presunciones ni las alegaciones efectuadas por el actor en su escrito de contestación a la reconvención.

La STS de 1 de marzo de 2023 declara que:

"Es consolidada la jurisprudencia que proclama que la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/91 , 28/94 , 153/95 , 33/96 y SSTS 889/2010, de 12 de enero de 2011 ; 465/2019, de 17 de septiembre , y 899/2021, de 21 de diciembre , entre otras).

En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, o se encuentra desconectada con la realidad de lo actuado, o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencias 180/2011, de 17 de marzo ; 706/2021, de 19 de octubre , y 899/2021, de 21 de diciembre ).

Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts.120.3 de la Constitución , 218.2 de la LEC y 248.3 LOPJ , cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE ); permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos preestablecidos; y la consideración de la persona como centro del sistema merecedora de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones o resistencias ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre y 438/2021, de 22 de junio , entre otras).

Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la ratio decidendi (razón de decidir) que ha determinado la resolución tomada ( SSTS 294/2012, de 18 de mayo ; 763/2013, de 3 de diciembre ; 95/2014, de 11 de marzo ; 774/2014, de 12 de enero de 2015 ; 759/2015, de 30 de diciembre , 26/2017, de 18 de enero ; 10/2018, de 11 de enero ; 43/2021, de 2 de febrero y 170/2021, de 25 de marzo , entre otras muchas)."

En el presente caso, se conocen las concretas razones que conducen a la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia quien rechaza la nulidad pretendida porque la demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, no ha acreditado la simulación o falta de causa en que se fundamentaba su petición de nulidad. Así pues, aunque los razonamientos y valoración de la prueba han sido escuetos, debemos desestimar la falta de motivación invocada. Cuestión distinta es que se combata o no la valoración probatoria, lo que nos lleva al último de los motivos de apelación.

CUARTO.-La controversia ha versado sobre el documento firmado por los litigantes en fecha 14 de febrero de 2020 en el que las partes, tras exponer que mantuvieron una convivencia de hecho, manifiestan que:

PRIMERO.-Que las partes suscriben RECONOCIMIENTO DE DERECHOS y a tal efecto Zulima RECONOCEa Don Constantino, quien ACEPTA,que vivienda sita en la DIRECCION000, de Ripollet, la plaza de aparcamiento y el trastero, sin bien constan formalizados e inscritos a nombre de Doña Zulima en exclusiva al 100%, dicha vivienda fue pagada por ambos.

Por lo que acuerdan que en caso de venta de la vivienda, parking y trastero cuya descripción se detalla a continuación, el precio producto de la misma será repartido al 50% entre ambas partes (...)

SEGUNDO.-Que el mencionado reconocimiento resulta de la adquisición de dichos bienes con el dinero común durante su convivencia de hecho, de forma que a Don Constantino le corresponde el 50% del valor de la vivienda, el parquing y el trastero señalados.

Por lo que ambos se obligan a cumplir y pasar por el presente acuerdo y a cumplir fielmente el reconocimiento realizado."

La recurrente sostiene que la prueba practicada acredita que estamos ante un contrato simulado porque no hay causa o es falsa, ya que el actor no pagó las fincas de autos, alegando que las partes simularon un contrato para fingir que las fincas también eran del actor y aparentar éste una solvencia económica que no tenía.

A propósito de la simulación el Tribunal Supremo declara en su sentencia de 11 de febrero de 2016 que:

"La simulación-objeto esencial de las sentencias de instancia y de los presentes recursos- no es otra cosa que la apariencia negocial. Bajo ésta se oculta un caso inexistente - simulación absoluta-o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-.Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulaciónserá absolutay el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa.En el primer caso, se aplica el artículo 1275 en relación con el 1261. 3º, del Código civil y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero sí el disimulado, conforme al artículo 1276 del Código civil ."

La recurrente considera que la sentencia no valora correctamente las pruebas, refiriéndose en concreto a la prueba documental y a las manifestaciones del actor.

Revisado nuevamente todo el material probatorio y visionada la grabación del acto del juicio, la conclusión alcanzada por la Sala coincide plenamente con la del Juez a quo, haciendo nuestros sus acertados razonamientos así como su valoración de la prueba. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo admite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten la decisión adoptada, como es el caso, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

La exposición de la sentencia de instancia es exhaustiva y correctapor lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida, compartiendo la Sala los fundados argumentos de la resolución impugnada, que no quedan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la apelante en su recurso, en respuesta a las cuales únicamente hemos de hacer las consideraciones siguientes.

1) Por lo que se refiere a la prueba documental, la demandada alude a la sentencia de custodia de 21 de diciembre de 2016 en la que se dice que actor y demandada no habían adquirido bienes durante la convivencia y que la vivienda familiar sita en la DIRECCION001 de Ripollet era de propiedad única y exclusiva de Zulima. Según la apelante, este documento acredita la falsedad de la causa.

Entendemos, sin embargo, que ello no es así, toda vez que la sentencia data del 02/12/2016 y homologa el convenio de fecha 06/07/2016, siendo así que la compra de las fincas de autos tuvo lugar el día 26/07/2019, esto es, tres años después de aquella manifestación. De algunas alegaciones que las partes han vertido en sus respectivos escritos parece deducirse que la pareja reanudó la convivencia con posterioridad a la separación, pero dicho extremo no ha sido expresamente confirmado por ninguno de los litigantes.

Por lo demás, la sentencia de modificación de medidas a que también alude la recurrente en apoyo de su tesis nada puede aportar al respecto porque solo versa sobre medidas en relación a la hija en común.

2) La recurrente también menciona la documentación relativa a las sucesivas adquisiciones de fincas por parte de la Sra. Zulima. De dichos documentos resulta que la demandada era copropietaria con su exmarido del piso sito en la DIRECCION002 de Ripollet que vendió el 22 de abril de 2014; que en fecha 29 de mayo de 2015 adquirió la vivienda y plaza de garaje de la DIRECCION001 de Ripollet por 175.000 €; que en fecha 25 de julio de 2019 vendió las citadas fincas por el precio de 350.000 €; y que en fecha 26 de julio de 2019 compró las fincas de autos.

Es cierto que en ninguna de estas adquisiciones figura el actor, pero de tal dato, por sí solo, no cabe inferir la simulación por falta de causa.

La apelante afirma en su recurso que los argumentos dados por la parte contraria para contestar a la nulidad no han sido acreditados, refiriéndose a las alegaciones del actor relativas a unas obras de reforma de la vivienda de la DIRECCION001 supuestamente sufragadas por el demandante, al pago de parte del precio y de la hipoteca, a vehículos y viajes, etc. Sin embargo, olvida la demandada que es ella, en tanto que reconviniente que pretende la declaración de nulidad por simulación del acuerdo de 14 de febrero de 2020, quien, de conformidad con las reglas del art. 217 LEC, tiene la carga de la prueba. Esto es, no es el actor, demandado reconvenido, quien debe probar la realidad del contrato, sino que pesa sobre la Sra. Zulima, que sostiene su nulidad, la carga de probar la simulación por falta de causa que invoca. Recordemos que según dispone el art. 1277 CC se presume que la causa de los contratos existe y que es lícita mientras no se pruebe lo contrario.

Y a la vista de la prueba practicada, concluimos que esa prueba no se ha verificado. Somos conscientes de las dificultades probatorias que puede entrañar la simulación, dificultades que han llevado a la doctrina jurisprudencial a acudir frecuentemente a la prueba de presunciones. Ello no obstante, en el caso enjuiciado ello no es posible.

3) Existe en las actuaciones una prueba a la que la sentencia da relevancia y que, curiosamente, es omitida en el recurso de apelación que no la menciona en ningún momento. Nos referimos a la declaración testifical de Teodora, letrada, quien en el acto del juicio manifestó, respetando el secreto profesional, que las partes le encargaron la redacción del documento de 14 de febrero de 2020, que lo firmaron ambas partes libremente, que tenían la intención de elevarlo a público pero el notario les advirtió de las repercusiones fiscales, que por tal razón decidieron no elevarlo a público, que la finalidad era reconocer que las fincas habían sido adquiridas por ambos con fondos propios, que ella puso en el documento lo que ellos le dijeron, que no le consta que se firmara el documento para simular nada, que los acompañó a la notaría, que el documento se redactó en su despacho y se firmó en la notaría, que llevó la modificación de medidas y después le encargaron el documento, y que ella no ha verificado lo que dice el documento ignorando si las fincas se compraron con fondos propios.

La declaración como testigo de la persona que redactó el documento objeto de controversia no permite pensar en que la finalidad del documento fuera la señalada por la demandada, ni apunta a la simulación. Y que los otorgantes pretendieran elevarlo a público, incluso que se firmara en la notaria, tampoco avala la versión de la demandada, sino que otorga mayor credibilidad al documento. Si, como sostiene la Sra. Zulima, el documento solo se firmó para aparentar la solvencia económica del actor, no parece que las partes hubieran tenido necesidad ni intención de otorgarlo ante notario.

Por todo lo expuesto, concluimos que la demandada reconviniente no ha logrado acreditar la simulación denunciada y por ello debe desestimarse su recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Zulima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cerdanyola del Vallés en fecha 19 de septiembre de 2022, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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