Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 435/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 389/2023 de 03 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 435/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100420
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7856
Núm. Roj: SAP B 7856:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012038923
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012038923
N.I.G.: 0801542120218271438
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: Nicolasa
Procurador/a: Lluís Garcia Martinez
Abogado/a:
Parte recurrida: PROMONTORIA ARES DAC
Procurador/a: Jordi Garriga Romanos
Abogado/a:
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 3 de julio de 2025
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por ING BANK contra Doña Nicolasa debo condenar y condeno a Doña Nicolasa a pagar a la actora VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (23.509,88.-€) más los intereses legales desde el requerimiento de pago en el juicio monitorio y con imposición de costas a la demandada."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2025.
Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González.
Fundamentos
ING BANK ejercita una acción dirigida al cobro del saldo pendiente derivado de tres contratos de préstamo personal, invocando la validez de la cláusula de vencimiento anticipado incorporada en los mismos y solicitando, para el caso de que esta fuera considerada abusiva, la resolución del contrato al amparo de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.
La demanda se presenta tras la oposición formulada por la parte demandada en el procedimiento monitorio previo. La entidad sustenta su pretensión en el incumplimiento continuado de las obligaciones de pago, refiriendo que, al momento de interposición de la demanda, la demandada había dejado de abonar 9 cuotas del préstamo núm. NUM000 y 8 cuotas en cada uno de los préstamos núm. NUM001 y NUM002, todos ellos vinculados a una cuenta de ING Direct.
El vencimiento anticipado fue comunicado mediante notificación postal y a través del canal digital del cliente. A efectos probatorios, ING acompaña a la demanda los contratos firmados electrónicamente, los registros de aceptación y los movimientos bancarios en los que se reflejan los impagos. También aclara que la cláusula de gastos por reclamación de impago, declarada nula en el procedimiento monitorio, ha sido expresamente excluida de la presente reclamación.
Por su parte, Nicolasa se opone y niega la validez del sistema de contratación electrónica utilizado por la entidad, por considerar que no garantiza la autenticidad del consentimiento prestado. Rechaza la validez probatoria de las certificaciones de deuda aportadas por ING, al estimarlas unilaterales y no respaldadas por un detalle contable completo. Asimismo, impugna la cláusula de vencimiento anticipado al entender que adolece de criterios objetivos o parámetros de proporcionalidad, permitiendo una resolución automática del contrato en perjuicio del consumidor. Añade que fue el propio banco quien cesó, sin previo aviso, en el envío de los recibos a su cuenta de Caixabank, frustrando la posibilidad de continuar con los pagos. Por último, denuncia la existencia de pluspetición, al haberse reclamado anticipadamente la totalidad del capital pendiente sin ajustarse a los vencimientos pactados.
La sentencia estima la demanda y analiza en primer lugar la validez de la contratación electrónica y concluye que los contratos de préstamo fueron válidamente celebrados conforme a lo previsto en la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información, y en la Ley 59/2003, de firma electrónica. El juzgado considera que la documentación aportada por ING (contratos, verificación de firma y datos personales y bancarios de la demandada) resulta suficiente para acreditar el consentimiento contractual, máxime cuando la parte demandada no niega la existencia de la relación obligacional.
Respecto a la deuda reclamada, el órgano judicial otorga plena eficacia probatoria a las certificaciones emitidas por el banco, valoradas juntamente con los movimientos de cuenta acompañados, ya que la demandada se limitó a negar genéricamente la deuda. De igual modo, la alegación relativa a la supuesta omisión en el cobro de los recibos fue descartada por falta de prueba, al no haberse acompañado extracto alguno de la cuenta domiciliada.
En relación con la cláusula de vencimiento anticipado, la resolución declara su nulidad por abusiva al no establecer umbrales de gravedad ni parámetros objetivos, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias 101/2020 y 107/2020. Sin embargo, el juzgado estima que la entidad actora ejercitó también la acción resolutoria basada en el artículo 1124 del Código Civil y, subsidiariamente, la pérdida del beneficio del plazo del artículo 1129 del mismo texto legal. A partir de los hechos acreditados -impago de más del 7% del capital total en la segunda mitad del plazo y falta de iniciativa para regularizar la situación- se aprecia un incumplimiento grave y esencial que justifica la resolución del contrato y el devengo de las cantidades reclamadas.
Nicolasa interpone recurso de apelación y argumenta lo que a continuación se dira:
En primer lugar, sostiene que la sentencia no debió imponerle las costas procesales, toda vez que el órgano judicial declaró expresamente la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que constituía la base principal de la demanda. Invoca a este respecto la jurisprudencia del TJUE ( STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19), que impide trasladar al consumidor los costes derivados de una acción ejercitada para obtener el control judicial de una cláusula contractual presuntamente abusiva.
En segundo lugar, cuestiona que, declarada la nulidad de dicha cláusula, se haya estimado subsidiariamente la acción resolutoria formulada por la actora con base en los artículos 1124 y 1129 CC. Considera que el tribunal reconduce la pretensión sin causa jurídica suficiente, pese a que el vencimiento anticipado fue declarado por ING en agosto de 2020, cuando aún no se habían generado nuevas cuotas posteriores ni se ofreció posibilidad alguna de cumplimiento a la prestataria.
En tercer lugar, la recurrente alega que el incumplimiento en que incurrió no reviste gravedad suficiente. Señala que los importes impagados eran reducidos y que, al tiempo del vencimiento, los contratos habían sido atendidos regularmente durante más de dos años. Añade que los saldos pendientes (1.675,40 €, 1.280,98 € y 1.785,55 €) no alcanzaban ni una anualidad, por lo que no puede hablarse de frustración del contrato.
A ello suma la existencia de abonos parciales realizados entre diciembre de 2019 y enero de 2020, según consta en el documento n.º 4 aportado por ING BANK. Considera que no se valoró debidamente esta circunstancia, que reflejaría una voluntad de cumplimiento y excluiría la reiteración del incumplimiento alegado.
También se denuncia que la entidad actora cesó en el envío de los recibos sin requerimiento previo, dificultando que su mandante pudiera seguir atendiendo los pagos conforme al cauce habitual. Esta omisión, a juicio de la apelante, impide atribuir a su conducta una voluntad incumplidora y vicia el fundamento de la resolución contractual acordada.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª, de 12 de mayo de 2023 (ponente: Ilmo. Sr. D. Federico Holgado Madruga), resume con claridad la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de resolución contractual de préstamos por incumplimiento del prestatario, al amparo de los artículos 1124 y 1129 del Código Civil.
Se parte de la premisa de que la entidad prestamista puede promover la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento grave del prestatario, incluso sin necesidad de fundarse en la cláusula contractual de vencimiento anticipado, cuya validez puede quedar excluida por su carácter abusivo. Lo relevante es que se haya producido un incumplimiento sustancial de las obligaciones asumidas, como la falta de devolución del capital o el impago de intereses pactados.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la Sentencia de Pleno de 11 de julio de 2018, ha precisado que en los préstamos con intereses puede apreciarse la existencia de prestaciones recíprocas, lo que permite la aplicación del artículo 1124 CC. En ese contexto, se reconoce al acreedor la facultad de resolver el contrato cuando concurre un incumplimiento resolutorio, sin que sea necesario que ambas prestaciones sean simultáneamente exigibles.
La Sentencia de 2 de febrero de 2021, reiterada por otras posteriores ( STS 359/2022, 465/2022 y 844/2022), refuerza esta doctrina, subrayando que la resolución por incumplimiento y el vencimiento anticipado por pérdida del plazo ( art. 1129 CC) responden a finalidades jurídicas convergentes. Se admite que el acreedor puede ejercer su derecho de resolución incluso después de haber solicitado el cumplimiento, cuando este resulta inviable o frustrado.
Para valorar la gravedad del incumplimiento, se admiten como parámetro orientativo los criterios del artículo 24 de la Ley 5/2019, de Contratos de Crédito Inmobiliario, aunque no resulte formalmente aplicable. En concreto, el impago de cuotas que represente al menos un 3 % del capital en la primera mitad del préstamo o un 7 % en la segunda, junto con la persistencia del incumplimiento durante un periodo relevante, son indicios suficientes para apreciar la concurrencia de un incumplimiento grave y esencial.
Asimismo, el artículo 1129.1.º del Código Civil faculta al acreedor a exigir el cumplimiento íntegro cuando concurra una situación de insolvencia sobrevenida del deudor. No se requiere una declaración judicial de insolvencia, siendo suficiente la constatación objetiva del impago continuado de obligaciones exigibles.
El artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone al actor, tanto en su párrafo primero como en su número cuarto, el deber de consignar en la demanda, de forma numerada y separada, los fundamentos de derecho en los que apoye su pretensión, con indicación expresa de las normas sustantivas y procesales que la respaldan. Esta exigencia tiene por objeto asegurar la claridad en la identificación de la acción ejercitada, su calificación jurídica y la adecuada delimitación del objeto del proceso.
En el presente caso, ING BANK formula una demanda de reclamación de cantidad basada en el impago de tres contratos de préstamo personal. En el cuerpo del escrito rector declara textualmente:
De esta manifestación se deduce que la actora fundamenta su pretensión en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, relativos, respectivamente, a la facultad de resolución en caso de incumplimiento y a la pérdida del derecho al plazo por insolvencia.
Esta conclusión ha sido expresamente acogida por el juzgador de instancia, quien en la sentencia recurrida afirma:
La parte demandada formalizó con la entidad actora tres contratos de préstamo personal, cuyos datos esenciales son los siguientes:
El contrato núm. NUM001 fue suscrito el 5 de junio de 2017, por un importe total de 14.000,00 €, con un plazo de devolución de 60 meses y una cuota mensual fijada en 290,16 €, a abonar mediante cargos mensuales el día 3 de cada mes. El préstamo devengaba un tipo de interés nominal del 8,95 %, con una TAE del 9,33 %, y un interés de demora incrementado en 6,75 puntos porcentuales respecto del nominal. El importe total que adeuda ascendía a 17.409,60 €. El contrato no contemplaba comisiones de apertura ni estudio y preveía gastos por reclamación de impagos conforme al anexo de precios.
El contrato núm. NUM002 fue formalizado el 10 de octubre de 2017, con un importe concedido de 11.000,00 €, igualmente a devolver en 60 mensualidades de 212,17 € cada una. El préstamo devengaba un tipo de interés nominal del 5,95 %, con una TAE del 6,11 %, y un interés de demora equivalente al tipo nominal más 2 puntos, con el límite de 2,5 veces el interés legal del dinero. El importe total para devolver ascendía a 12.730,20 €. Se establecía la inexistencia de comisiones de apertura o estudio, así como gastos de reclamación de impago de 25,00 € por cuota impagada.
El contrato núm. NUM000 fue suscrito el 15 de noviembre de 2017, por un importe principal de 14.000,00 €, con un plazo de 60 meses, vencimiento final el 3 de noviembre de 2022, y una cuota mensual de 269,78 €. El tipo nominal anual era del 5,95 %, con una TAE del 6,11 %, y el interés de demora se fijaba como el nominal incrementado en 2 puntos, con idéntico límite de 2,5 veces el interés legal del dinero. El importe total para devolver ascendía a 16.186,80 €. El contrato no aplicaba comisiones por estudio, apertura ni disposición, y preveía gastos por reclamación de impagos por importe de 25,00 € por cuota vencida y no satisfecha.
Situación de impago desde la fecha 18 de agosto de 2020
Respecto del contrato núm. NUM001, el certificado expedido por ING BANK NV acredita un saldo deudor total de 7.985,23 €, compuesto por 5.867,61 € de capital pendiente de amortizar, 355,72 € de intereses ordinarios vencidos, 1.675,40 € de capital vencido no satisfecho, 36,50 € de intereses de demora, y 50,00 € en concepto de gastos de gestión por recibos impagados.
En relación con el contrato núm. NUM002, consta igualmente certificado con fecha 18 de agosto de 2020, en el que se refleja una deuda pendiente de 6.726,65 €, integrada por 5.163,57 € de capital por amortizar, 204,21 € de intereses ordinarios vencidos, 1.280,98 € de capital vencido impagado, 27,89 € de intereses de demora, y 50,00 € de gastos de gestión.
Por lo que respecta al contrato núm. NUM000, el certificado correspondiente indica una deuda total de 8.948,00 €. Esta cuantía se desglosa en 6.802,24 € de capital no amortizado, 267,68 € de intereses ordinarios vencidos, 1.785,55 € de capital vencido impagado, 42,53 € de intereses de demora, y 50,00 € en concepto de gastos de gestión por impago.
Aplicando la doctrina de los articulo 1124 y 1129, ambos del Código Civil, consta que la parte prestataria incurrió en incumplimiento prolongado en los tres contratos analizados, con impagos acumulados desde diciembre de 2019 y situación de mora certificada en agosto de 2020. En concreto, el capital vencido e impagado ascendía a 1.675,40 € (13,33 %) en el contrato núm. NUM001, 1.280,98 € (11,64 %) en el núm. NUM002, y 1.785,55 € (15 %) en el núm. NUM000, todos ellos dentro de la segunda mitad del plazo contractual.
A la vista de estos porcentajes, y considerando la persistencia del incumplimiento durante varios meses consecutivos, cabe apreciar un incumplimiento grave y esencial conforme a los parámetros jurisprudenciales, que justifica la resolución contractual solicitada con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil. Asimismo, concurre causa suficiente para aplicar el artículo 1129 del mismo cuerpo legal, en tanto que los hechos reflejan una situación objetiva de insolvencia de hecho, caracterizada por la inejecución sostenida de las obligaciones exigibles.
La parte recurrente sostiene que efectuó determinados abonos que no habrían sido tenidos en cuenta por el juzgado de primera instancia, y que ello justificaría la improcedencia de la resolución anticipada acordada. Sin embargo, esta alegación carece de respaldo probatorio. No se ha aportado documento alguno que acredite la efectiva realización de dichos pagos, su destino a la amortización de los contratos litigiosos o su correlación con las obligaciones vencidas y exigibles.
En particular, los supuestos ingresos a los que se refiere la parte apelante se habrían realizado, en su caso, en una cuenta distinta de la expresamente pactada en los contratos para el pago de las cuotas. No consta que la parte deudora solicitara formalmente la modificación del medio de pago ni que la entidad acreedora lo consintiera. Pero lo relevante es que la parte apelante no ha aportado documentación alguna que acredite tales ingresos, ni movimientos de su cuenta de CAIXABANK de los que pudiera deducirse la inexistencia de giro o la realización de pago efectivo alguno. En tales condiciones, no puede tenerse por acreditada voluntad de cumplimiento ni regularización eficaz de las obligaciones vencidas.
A mayor abundamiento, la documentación incorporada a las actuaciones acredita que los préstamos se encontraban domiciliados en una cuenta abierta en ING BANK, siendo este el único cauce pactado para el abono de las cuotas. Tampoco consta que los importes alegados coincidan con los vencimientos reclamados ni que la entidad haya recibido comunicación alguna al respecto. La ausencia de prueba concluyente impide atribuir eficacia liberatoria a los supuestos pagos.
La sentencia de instancia se pronuncia de forma expresa sobre esta cuestión, y concluye que la parte actora ha aportado prueba documental suficiente -en particular, los movimientos de cuenta- que acreditan de forma clara la existencia y cuantía de la deuda reclamada. Frente a ello, la parte demandada no ha presentado los extractos de su cuenta en CAIXABANK ni otro documento que desvirtúe dicha acreditación, pese a sostener que los recibos no le fueron pasados al cobro. Tampoco consta que hubiese dirigido comunicación alguna a la entidad prestamista reclamando por la supuesta falta de giro.
En méritos de la acción que se ejercita, netamente de derecho interno, nada tiene que ver con la doctrina del TJUE, por ello se aplica el régimen propio de nuestra ley de ritos.
Las costas procesales, en el marco del derecho interno, tienen carácter resarcitorio y se devengan en favor de la parte vencedora como compensación por los gastos procesales que ha debido afrontar para obtener una resolución favorable. La condena en costas no responde a una finalidad sancionadora, ni constituye un derecho del profesional que ha intervenido en la representación o defensa, sino que se configura como un crédito procesal de la parte litigante que ha obtenido estimación íntegra de sus pretensiones. No constituyen un derecho de los profesionales intervinientes, sino un crédito del litigante vencedor frente a quien ha resultado vencido. La condena en costas no persigue una finalidad sancionadora, sino reparadora, y solo decae cuando se acredita una razonable duda jurídica sobre el objeto del proceso, circunstancia que no concurre en el presente caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Corresponde transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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