Sentencia Civil 436/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 436/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 804/2023 de 03 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ

Nº de sentencia: 436/2025

Núm. Cendoj: 08019370172025100422

Núm. Ecli: ES:APB:2025:7859

Núm. Roj: SAP B 7859:2025


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012080423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012080423

N.I.G.: 0827942120228013720

Recurso de apelación 804/2023 -C

-

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 107/2022

Parte recurrente/Solicitante: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: Parte recurrida: Rosendo

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: MIQUEL SERRA I CAMÚS

SENTENCIA Nº 436/2025

Magistrados/Magistradas:

Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande

Ponente:Fernando Carlos de Valdivia González

Barcelona, 3 de julio de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 15 de junio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 107/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gemma Donderis De Salazar, en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA, contra la Sentencia de fecha 14/03/2023 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Rosendo.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda principal la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D.ª Sonsoles Pesqueira Puyol , en nombre y representación de D. Rosendo , contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A. y en su virtud: - Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes por la existencia de usura en la condición general que establece el tipo de interés. - Condeno a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C, S.A. a estar y pasar por dicha declaración. - Condeno a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C. , S.A. a reintegrar a D. Rosendo cuantas cantidades abonadas durante la vida del contrato de tarjeta de Crédito objeto de esta Litis que excedan a la cantidad de capital dispuesto, a determinar en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Impongo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso."

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2025.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González.

Fundamentos

PRIMERO: PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO

D. Rosendo interpone demanda ordinaria contra Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., ejercitando dos acciones acumuladas.

Con carácter principal, solicita la declaración de nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes en 2017, por considerar que el tipo de interés remuneratorio aplicado (26,82 % TAE) es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Alega que el contrato se ofertó sin evaluar adecuadamente la solvencia del consumidor, sin información previa comprensible y con un sistema de amortización que facilita el sobreendeudamiento. Se invoca la Ley de Represión de la Usura y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS 628/2015 y STS 600/2020), que califican este tipo de productos como potencialmente usurarios.

De forma subsidiaria, interesa la nulidad de dos condiciones generales del mismo contrato: la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras. Denuncia que ambas carecen de transparencia formal y material, fueron impuestas sin negociación individual y no permiten al consumidor conocer su alcance económico. En particular, la comisión impugnada se aplica automáticamente y sin justificar servicio real alguno, lo que vulnera los artículos 85.6, 87.5 y 88.2 del TRLGDCU

Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. se opone íntegramente a la demanda interpuesta por D. Rosendo, negando tanto la existencia de usura como la abusividad de las cláusulas impugnadas.

Frente a la acción principal de nulidad del contrato por usura, la entidad sostiene que el interés pactado (26,82 % TAE) no supera el umbral fijado por el Tribunal Supremo ( STS 149/2020), al diferenciarse en solo 2,16 puntos de la TAE media del mercado (24,66 %), y defiende que no concurre desproporción ni condiciones personales que justifiquen tal calificación. Además, recuerda que desde marzo de 2020 el tipo se redujo al 19,99 % y que el cliente utilizó la tarjeta durante más de cinco años sin objeción.

En relación con la acción subsidiaria de nulidad de cláusulas por falta de transparencia y abusividad, argumenta que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato, no sujeto a control de contenido, y que supera el doble control de incorporación y transparencia. La cláusula estaba redactada con claridad, incluida en el contrato firmado y acompañada de información suficiente y comprensible.

Respecto a la comisión por reclamación de cuota impagada, defiende que responde a servicios efectivamente prestados, fue aceptada expresamente por el cliente y cumple las exigencias de la normativa sectorial (Orden EHA/2899/2011), por lo que tampoco puede considerarse abusiva.

Subsidiariamente, y para el caso de estimación parcial, solicita que la restitución de cantidades se limite a la diferencia entre el interés original y el revisado (19,99 %), y solo por el período impugnado. Invoca además la novación contractual, la doctrina de los actos propios y la imposibilidad de subsistencia del contrato sin interés, al tratarse de un elemento esencial.

SEGUNDO: SENTENCIA DE LA INSTANCIA

La sentencia parte de la base de que el contrato suscrito entre las partes en abril de 2017 fijaba un interés remuneratorio del 26,82 % TAE. Para valorar su eventual carácter usurario, aplica la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que exige comparar dicho tipo con el interés medio de mercado vigente al momento de la contratación, en este caso, el correspondiente a productos de crédito revolving.

Según las estadísticas publicadas por el Banco de España, el tipo medio aplicable a esta categoría en 2017 era del 20,80 %. La diferencia de 6,02 puntos porcentuales respecto al interés pactado supera el umbral de tolerancia fijado por la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 258/2023, que considera usurario aquel tipo que exceda en más de seis puntos porcentuales el tipo medio aplicable.

El juzgado recuerda que, conforme a la jurisprudencia emanada de las SSTS 628/2015 y 149/2020, para apreciar la existencia de usura no resulta exigible la concurrencia de elementos subjetivos como la inexperiencia del consumidor o su situación económica precaria. Basta con constatar que el interés es objetivamente desproporcionado en relación con el mercado, atendiendo a la categoría y fecha de suscripción del contrato.

A partir de esa constatación, se impone la nulidad del contrato conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. Se trata de una nulidad de pleno derecho, con carácter radical, absoluto y originario, que impide cualquier posibilidad de convalidación posterior. Por tal razón, el tribunal descarta la validez de la novación contractual llevado a cabo en 2021 o la reducción del tipo de interés en 2020, al haberse producido sobre un contrato ya afectado de nulidad desde su origen.

TERCERO: RECURSO DE APELACIÓN

La entidad apelante, Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., recurre la Sentencia núm. 38/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Terrassa, que declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado con el actor por considerar usurario el interés remuneratorio pactado. Disconforme con dicho pronunciamiento, solicita su íntegra revocación y la desestimación de la demanda.

Como argumento principal, la recurrente invoca la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que fija por primera vez un criterio uniforme y objetivo para valorar cuándo un interés debe considerarse usurario en el marco de contratos de tarjeta de crédito en modalidad revolving. Según dicha doctrina, únicamente serán considerados usurarios aquellos intereses que superen en más de seis puntos porcentuales el tipo medio de mercado correspondiente a productos de la misma naturaleza, calculado según las estadísticas del Banco de España.

Partiendo de ese marco interpretativo, la entidad apelante sostiene que el interés pactado en el contrato litigioso, fijado en el 26,82 % TAE en el año 2016, no alcanza dicho umbral. Señala que, conforme a los datos oficiales del Banco de España, el tipo medio TEDR para tarjetas revolving en ese ejercicio fue del 20,84 %, al que deben añadirse entre dos y tres décimas para obtener la TAE ajustada. De esta forma, el umbral de usura se situaría entre el 27,04 % y el 27,14 %, margen dentro del cual se encuentra el interés pactado, sin excederlo.

Asimismo, la apelante advierte que el TEDR y la TAE no constituyen magnitudes plenamente comparables, pues el primero no incluye comisiones ni otros gastos asociados a la financiación. Esta falta de homogeneidad en las métricas, ya reconocida por el propio Banco de España en nota técnica incorporada a sus boletines estadísticos, justificaría una interpretación más precisa y prudente del margen tolerado. A tal efecto, la parte recurrente cita jurisprudencia de diversas audiencias provinciales que refuerzan dicha tesis.

Por otra parte, se alega que no concurren elementos subjetivos que agraven la posición del consumidor ni circunstancias que permitan apreciar desequilibrio alguno. La entidad niega haber desplegado técnicas de comercialización agresiva, sostiene que el contrato fue formalizado con plena información al cliente y destaca que el producto fue utilizado sin objeción durante un prolongado periodo de siete años, sin que conste reclamación previa a la interposición de la demanda.

En lo que respecta a las costas procesales, la apelación cuestiona su imposición en primera instancia, al entender que la cuestión debatida estaba sujeta a una clara controversia jurídica en el momento en que se dictó la sentencia, lo que justificaría la concurrencia de dudas de derecho en los términos del artículo 394 LEC. Insiste en que fue precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2023 la que vino a resolver con claridad los criterios interpretativos aplicables.

En virtud de cuanto antecede, la parte apelante interesa la revocación íntegra de la resolución impugnada, la declaración de validez del contrato y del interés pactado, así como la desestimación de la demanda formulada en su contra, con imposición de costas a la parte actora en ambas instancias.

La actora como parte apelada se opone y defiende la sentencia dictada por el órgano a quo.

CUARTO: DECISIÓN DE LA SALA

4.1 Doctrina legal de referencia

Para el examen de si los intereses remuneratorios como usurarios, partiremos de lo indicado en la sentencia de esta sección 17 de Barcelona, de 13 de julio de 2023 (Ponente: Ana María Ninot Martínez), con cita de otra anterior, de 19 de mayo de 2023 (Ponente Antonio Morales Adame), que resume el criterio del tribunal:

"La cuestión debe ser resuelta a la luz de los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto y, en particular, de lo declarado en la Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero que en relación a este concreto extremo señala lo siguiente:

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

La misma sentencia, tras señalar que para la determinación del parámetro de comparación la jurisprudencia acude al boletín estadístico del Banco de España, dice:

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".Y añade "Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)".

Este criterio se mantiene en la STS de 28 de febrero de 2023: "En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.".Esta doctrina legal viene confirmada por la STS de 17/02/2025, Roj: STS 591/2025 - ECLI:ES:TS:2025:591.

4.2 Aplicación al caso concreto: no concurre usura

Cabe decir, el contrato de tarjeta de crédito en modalidad "revolving" fue formalizado el día 20 de octubre de 2016 entre D. Rosendo y la entidad Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. En dicho contrato se pactó un tipo de interés nominal anual del 24,00 % y una TAE del 26,82 %, aplicable tanto a operaciones de compra como a disposiciones en efectivo.

A efectos de determinar si dicho interés puede ser considerado usurario conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, resulta necesario atender a los parámetros objetivos fijados por la jurisprudencia más reciente, en particular, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, cuya doctrina, junto con la contenida en otras resoluciones ya expuestas, resulta plenamente aplicable al presente supuesto. Conforme a dicha jurisprudencia, la comparación ha de realizarse con el tipo medio de mercado correspondiente a productos financieros de naturaleza análoga, conforme a los datos oficiales publicados por el Banco de España.

En el caso que nos ocupa, el TEDR medio para tarjetas revolving en el año 2016 -año exacto de la contratación- se situó, según los datos del Banco de España, en el 20,84 %. Al no incluir dicho indicador las comisiones ni los gastos asociados que integran el coste efectivo total del crédito, resulta procedente aplicar el ajuste técnico de 30 centésimas, a fin de obtener una referencia homogénea en términos TAE, supone un 21,14 % TAE.

Sobre esta base, la diferencia entre la TAE pactada en el contrato (26,82 %) y la TAE con inclusión de los 30 céntimas (21,14 %) es de 5,68 puntos porcentuales, no supera los seis puntos, por ello no puede afirmarse que el tipo de interés pactado supere el umbral que la jurisprudencia ha definido como límite para considerar un préstamo usurario.

4.3 Control de transparencia

Por tanto, deberemos analizar si el contrato supera los controles de transparencia,conforme a los criterios asentados por la STS del Pleno 155/2025, de 30 enero, en la que hace las siguientes consideraciones:

"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."

4.4 Aplicación al caso de autos

En el presente supuesto, el contrato de tarjeta de crédito en modalidad "revolving" fue formalizado el día 20 de octubre de 2016 entre D. Rosendo y la entidad Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. En dicho contrato se pactó un tipo de interés nominal anual del 24,00 % y una TAE del 26,82 %, aplicable tanto a operaciones de compra como a disposiciones en efectivo.

Desde la perspectiva de la validez de las cláusulas predispuestas que conforman dicho contrato, resulta imprescindible examinar si las condiciones generales superan los controles de incorporación y de transparencia material exigidos por la legislación y la jurisprudencia consolidada.

En primer lugar, en relación con elcontrol de incorporación, el artículo 5 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC ) exige que las cláusulas generales se redacten de forma clara, concreta y sencilla, y que hayan sido aceptadas expresamente por el adherente. Por su parte, el artículo 7 de la misma ley establece que no quedarán incorporadas al contrato aquellas cláusulas que el consumidor no haya tenido oportunidad real de conocer en el momento de su celebración.

En este caso, el contrato consta de un documento de solicitud con firma manuscrita en el anverso, mientras que las condiciones generales figuran impresas en el reverso, en letra de tamaño reducido y con escasa separación entre párrafos. Esta configuración tipográfica, unida a la ausencia de firma específica sobre el clausulado general, suscita dudas razonables sobre si el consumidor tuvo una oportunidad real y efectiva de conocer las condiciones esenciales del producto contratado.

Por ejemplo, en la cláusula 5.ª de las condiciones generales se estipula literalmente:

"El tipo de interés nominal anual aplicable será del 24,00 % y la TAE del 26,82 %, calculada conforme a la normativa vigente. Estos intereses se devengarán sobre el saldo dispuesto y no amortizado de la tarjeta. El capital pendiente generará intereses hasta su completa devolución, y los intereses vencidos y no satisfechos se sumarán al saldo dispuesto para el devengo de nuevos intereses".

A continuación, en la cláusula 6.ª se dispone:

"El pago mensual se efectuará mediante el cargo en la cuenta asociada del porcentaje acordado sobre el saldo dispuesto, no inferior al mínimo de 18 euros, salvo que el saldo pendiente fuese inferior a dicha cantidad".

Asimismo, en el anexo se incluye la previsión siguiente:

"Por cada cuota impagada, se devengará una comisión de 35 euros en concepto de reclamación de posición deudora, sin perjuicio de los intereses de demora".

Desde el punto de vista del control de transparencia material, desarrollado por la jurisprudencia a partir de la STS 241/2013, de 9 de mayo, el examen no se limita a una lectura formal del contenido, sino que exige que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del clausulado predispuesto, especialmente cuando afecta al objeto principal del contrato o a elementos esenciales de la obligación asumida.

En el caso que nos ocupa, no consta que se ofreciera al cliente información precontractual clara, individualizada y comprensible sobre el funcionamiento del sistema de amortización mediante cuotas fijas sobre saldo dispuesto ni sobre las implicaciones que dicho modelo tiene en la acumulación de intereses y en la amortización diferida del capital. Tampoco se han acreditado simulaciones de escenarios de pago, ejemplos gráficos o advertencias específicas sobre el riesgo de sobreendeudamiento inherente al modelo revolving.

De particular relevancia resulta la cláusula 5.ª antes transcrita, en la que se contempla un mecanismo de capitalización automática de los intereses vencidos y no satisfechos, los cuales se integran en el saldo dispuesto y continúan devengando intereses. Esta fórmula contractual configura un sistema de capitalización compuesta o anatocismo que, en la práctica, perpetúa el endeudamiento del consumidor.

La cuota mínima pactada, calculada sobre un porcentaje reducido del saldo dispuesto y sujeta a un umbral fijo (18 euros), resulta manifiestamente insuficiente para amortizar de forma significativa el capital adeudado. En la mayoría de los casos, el pago mensual se destina casi íntegramente a la cobertura de intereses ordinarios y, eventualmente, a intereses moratorios y comisiones, sin afectar de forma efectiva al principal.

Esta configuración convierte la devolución del crédito en un proceso potencialmente indefinido, donde la carga financiera para el prestatario se mantiene constante o incluso creciente, en ausencia de una amortización progresiva del capital. El sistema así diseñado favorece que el consumidor quede atrapado en una situación de deuda estructuralmente prolongada, en la que los pagos periódicos no tienen un efecto liberatorio sustancial sobre el importe principal. Es en este contexto donde la doctrina ha identificado la figura del "deudor cautivo": aquel que, aun cumpliendo puntualmente con sus obligaciones de pago, permanece vinculado indefinidamente a una deuda que se retroalimenta sin posibilidad de cancelación real.

Por tanto, la cláusula que regula el sistema de amortización y devengo de intereses no permite afirmar que el cliente pudiera comprender, con antelación suficiente y en términos reales, el impacto económico acumulativo de las condiciones pactadas. En consecuencia, no se supera el control de transparencia material, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE.

Este análisis se ve reforzado al comprobar que en el contrato objeto de autos, suscrito el 20 de octubre de 2016 entre D. Rosendo y Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., el coste del crédito viene fijado en el denominado Reglamento de la tarjeta de crédito, incorporado a la documentación precontractual en un único folio, impreso con letra de tamaño reducido.

La única mención expresa al coste financiero aparece en forma de TAE (26,82 %), sin detallar el resto de los gastos asociados al producto ni especificar el método de cálculo de la citada tasa. Esta omisión refuerza la falta de transparencia ya detectada en las cláusulas contractuales previamente analizadas. Asimismo, se prevé contractualmente la facultad de modificación unilateral de condiciones por parte de la entidad financiera. En tales condiciones, resulta imposible que el consumidor pueda conocer, con un mínimo de certeza, el coste total del crédito.

No se proporciona información clara ni comprensible sobre aspectos esenciales de la operación, como la proporción entre capital amortizado e intereses en cada cuota, ni sobre la incidencia que tales proporciones tendrían en el tiempo necesario para la cancelación de la deuda. Igualmente, el contrato no expone de forma inteligible que las cantidades dispuestas y no reintegradas con la cuota mensual devengan nuevos intereses y comisiones, las cuales, al ser capitalizadas, incrementan a su vez el capital pendiente. De ello se deriva que las cuotas mensuales, de escasa cuantía en relación con el saldo vivo, solo alcanzan a cubrir parcialmente los intereses generados, sin amortizar el capital efectivamente dispuesto.

Así pues, el cliente no puede conocer, ni prever razonablemente, el número de cuotas necesarias para extinguir su obligación ni el coste total de la financiación. La deuda se compone en su mayoría por intereses y comisiones, no por el capital dispuesto, lo que convierte el crédito en una obligación de carga económica creciente y de difícil extinción, impropia del perfil del consumidor medio. Salvo que se posean conocimientos financieros avanzados, no es previsible comprender que tales intereses capitalizados generarían a su vez nuevos intereses.

Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023: "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."

En el presente caso, la ineficacia de las condiciones del contrato lleva a la conclusión alcanzada en las sentencias anteriores: "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia."

Estaríamos en sede del artículo 1303 del Código civil, debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que éstas últimas superen el monto del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia.

Por todo lo cual, se declara la nulidad por falta de transparencia, por lo que el demandado estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. El consumidor deberá ser restablecido en la situación que se encontraría de no haber existido el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil, que regula los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de las obligaciones y contratos, en relación con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE.

QUINTO: Sobre las costas

5.1 Costas procesales de la instancia: ausencia de dudas de derecho

Tratándose de un procedimiento iniciado en el año 2022, no puede sostenerse la existencia de dudas de derecho que justifiquen una excepción al principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia objeto de litigio -contratación de tarjetas de crédito revolving y control de transparencia de sus condiciones económicas- ya se hallaba plenamente consolidada desde, al menos, la Sentencia núm. 149/2020, de 4 de marzo, cuyo criterio fue reiterado en resoluciones posteriores como las SSTS 600/2020, 558/2021 o 367/2022. Esta doctrina había sido, además, ampliamente acogida por las Audiencias Provinciales, dando lugar a un cuerpo jurisprudencial estable y predecible.

5.2 Costas de la segunda instancia

En materia de costas, deberá aplicarse la doctrina establecida en la STS de 22 de enero de 2024 ( ROJ: STS 184/2024 - ECLI:ES:TS:2024:184).

Por otra parte, en relación con el principio del efecto útil de los recursos, la Sala ha razonado en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero, apartado 5.º, fundamento jurídico 3.º, lo siguiente:

"Como recordábamos en la sentencia 429/2013, de 11 de junio , 'no puede surtir efecto un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, pues el recurso no procede cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida' ( SSTS núms. 306/1995, de 7 de abril ; 593/2006, de 15 de junio ; 1318/2006, de 26 de diciembre ; 1239/2007, de 29 de noviembre ; 219/2011, de 28 de marzo ; 186/2011, de 29 de marzo ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada, si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS núm. 621/2008, de 2 de julio )".

Y añade:

"1.- Los dos motivos del recurso de casación, antes enunciados, se refieren a la misma cuestión jurídica, pues impugnan la aplicación por la sentencia recurrida del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consiguiente exención de la imposición de costas procesales de segunda instancia a la demandada apelante; ya que el recurso de apelación no debió ser estimado parcialmente, sino desestimado íntegramente. Conforme a la doctrina del efecto útil del recurso y al principio de equivalencia, el recurso de apelación devino inútil, pues la sentencia recurrida no modificó el fallo de la sentencia de primera instancia, sino que esta fue confirmada.

2.- La consecuencia de apreciar aquí la desestimación del recurso de apelación de la demandada es la aplicación del principio de vencimiento a tal recurrente. A dicha consecuencia se dirigen de forma común los dos motivos del recurso de casación, que han de ser estimados; y ello por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consiguiente imposición a la demandada de las costas procesales de su recurso de apelación, ya que debe estimarse que tal apelante, vencida en primera instancia, ha vuelto a ser vencida en el recurso de apelación cuando ha de ser desestimado".

Así pues, conforme a la doctrina expuesta, procede imponer al recurrente las costas del recurso de apelación, en la medida en que, cuando la apelación no altera el fallo de instancia, debe entenderse que la parte apelante ha resultado igualmente vencida en segunda instancia, lo que conlleva, en aplicación del principio de vencimiento, la imposición de las costas procesales correspondientes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación sustanciado por la postulación procesal de BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., contra la sentencia de 14 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, que confirmamos por los fundamentos de la presente resolución, con imposición de costas en la alzada.

Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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