Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 436/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 804/2023 de 03 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ
Nº de sentencia: 436/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100422
Núm. Ecli: ES:APB:2025:7859
Núm. Roj: SAP B 7859:2025
Encabezamiento
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FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012080423
N.I.G.: 0827942120228013720
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: Parte recurrida: Rosendo
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: MIQUEL SERRA I CAMÚS
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Jesus Arangüena Sande
Barcelona, 3 de julio de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2025.
Se designó ponente al Iltre Magistrado D. Fernando Carlos de Valdivia González.
Fundamentos
D. Rosendo interpone demanda ordinaria contra Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., ejercitando dos acciones acumuladas.
Con carácter principal, solicita la declaración de nulidad del contrato de tarjeta revolving suscrito entre las partes en 2017, por considerar que el tipo de interés remuneratorio aplicado (26,82 % TAE) es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Alega que el contrato se ofertó sin evaluar adecuadamente la solvencia del consumidor, sin información previa comprensible y con un sistema de amortización que facilita el sobreendeudamiento. Se invoca la Ley de Represión de la Usura y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( STS 628/2015 y STS 600/2020), que califican este tipo de productos como potencialmente usurarios.
De forma subsidiaria, interesa la nulidad de dos condiciones generales del mismo contrato: la cláusula de intereses remuneratorios y la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras. Denuncia que ambas carecen de transparencia formal y material, fueron impuestas sin negociación individual y no permiten al consumidor conocer su alcance económico. En particular, la comisión impugnada se aplica automáticamente y sin justificar servicio real alguno, lo que vulnera los artículos 85.6, 87.5 y 88.2 del TRLGDCU
Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. se opone íntegramente a la demanda interpuesta por D. Rosendo, negando tanto la existencia de usura como la abusividad de las cláusulas impugnadas.
Frente a la acción principal de nulidad del contrato por usura, la entidad sostiene que el interés pactado (26,82 % TAE) no supera el umbral fijado por el Tribunal Supremo ( STS 149/2020), al diferenciarse en solo 2,16 puntos de la TAE media del mercado (24,66 %), y defiende que no concurre desproporción ni condiciones personales que justifiquen tal calificación. Además, recuerda que desde marzo de 2020 el tipo se redujo al 19,99 % y que el cliente utilizó la tarjeta durante más de cinco años sin objeción.
En relación con la acción subsidiaria de nulidad de cláusulas por falta de transparencia y abusividad, argumenta que el interés remuneratorio es un elemento esencial del contrato, no sujeto a control de contenido, y que supera el doble control de incorporación y transparencia. La cláusula estaba redactada con claridad, incluida en el contrato firmado y acompañada de información suficiente y comprensible.
Respecto a la comisión por reclamación de cuota impagada, defiende que responde a servicios efectivamente prestados, fue aceptada expresamente por el cliente y cumple las exigencias de la normativa sectorial (Orden EHA/2899/2011), por lo que tampoco puede considerarse abusiva.
Subsidiariamente, y para el caso de estimación parcial, solicita que la restitución de cantidades se limite a la diferencia entre el interés original y el revisado (19,99 %), y solo por el período impugnado. Invoca además la novación contractual, la doctrina de los actos propios y la imposibilidad de subsistencia del contrato sin interés, al tratarse de un elemento esencial.
La sentencia parte de la base de que el contrato suscrito entre las partes en abril de 2017 fijaba un interés remuneratorio del 26,82 % TAE. Para valorar su eventual carácter usurario, aplica la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que exige comparar dicho tipo con el interés medio de mercado vigente al momento de la contratación, en este caso, el correspondiente a productos de crédito revolving.
Según las estadísticas publicadas por el Banco de España, el tipo medio aplicable a esta categoría en 2017 era del 20,80 %. La diferencia de 6,02 puntos porcentuales respecto al interés pactado supera el umbral de tolerancia fijado por la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 258/2023, que considera usurario aquel tipo que exceda en más de seis puntos porcentuales el tipo medio aplicable.
El juzgado recuerda que, conforme a la jurisprudencia emanada de las SSTS 628/2015 y 149/2020, para apreciar la existencia de usura no resulta exigible la concurrencia de elementos subjetivos como la inexperiencia del consumidor o su situación económica precaria. Basta con constatar que el interés es objetivamente desproporcionado en relación con el mercado, atendiendo a la categoría y fecha de suscripción del contrato.
A partir de esa constatación, se impone la nulidad del contrato conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura. Se trata de una nulidad de pleno derecho, con carácter radical, absoluto y originario, que impide cualquier posibilidad de convalidación posterior. Por tal razón, el tribunal descarta la validez de la novación contractual llevado a cabo en 2021 o la reducción del tipo de interés en 2020, al haberse producido sobre un contrato ya afectado de nulidad desde su origen.
La entidad apelante, Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., recurre la Sentencia núm. 38/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Terrassa, que declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado con el actor por considerar usurario el interés remuneratorio pactado. Disconforme con dicho pronunciamiento, solicita su íntegra revocación y la desestimación de la demanda.
Como argumento principal, la recurrente invoca la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, que fija por primera vez un criterio uniforme y objetivo para valorar cuándo un interés debe considerarse usurario en el marco de contratos de tarjeta de crédito en modalidad revolving. Según dicha doctrina, únicamente serán considerados usurarios aquellos intereses que superen en más de seis puntos porcentuales el tipo medio de mercado correspondiente a productos de la misma naturaleza, calculado según las estadísticas del Banco de España.
Partiendo de ese marco interpretativo, la entidad apelante sostiene que el interés pactado en el contrato litigioso, fijado en el 26,82 % TAE en el año 2016, no alcanza dicho umbral. Señala que, conforme a los datos oficiales del Banco de España, el tipo medio TEDR para tarjetas revolving en ese ejercicio fue del 20,84 %, al que deben añadirse entre dos y tres décimas para obtener la TAE ajustada. De esta forma, el umbral de usura se situaría entre el 27,04 % y el 27,14 %, margen dentro del cual se encuentra el interés pactado, sin excederlo.
Asimismo, la apelante advierte que el TEDR y la TAE no constituyen magnitudes plenamente comparables, pues el primero no incluye comisiones ni otros gastos asociados a la financiación. Esta falta de homogeneidad en las métricas, ya reconocida por el propio Banco de España en nota técnica incorporada a sus boletines estadísticos, justificaría una interpretación más precisa y prudente del margen tolerado. A tal efecto, la parte recurrente cita jurisprudencia de diversas audiencias provinciales que refuerzan dicha tesis.
Por otra parte, se alega que no concurren elementos subjetivos que agraven la posición del consumidor ni circunstancias que permitan apreciar desequilibrio alguno. La entidad niega haber desplegado técnicas de comercialización agresiva, sostiene que el contrato fue formalizado con plena información al cliente y destaca que el producto fue utilizado sin objeción durante un prolongado periodo de siete años, sin que conste reclamación previa a la interposición de la demanda.
En lo que respecta a las costas procesales, la apelación cuestiona su imposición en primera instancia, al entender que la cuestión debatida estaba sujeta a una clara controversia jurídica en el momento en que se dictó la sentencia, lo que justificaría la concurrencia de dudas de derecho en los términos del artículo 394 LEC. Insiste en que fue precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de febrero de 2023 la que vino a resolver con claridad los criterios interpretativos aplicables.
En virtud de cuanto antecede, la parte apelante interesa la revocación íntegra de la resolución impugnada, la declaración de validez del contrato y del interés pactado, así como la desestimación de la demanda formulada en su contra, con imposición de costas a la parte actora en ambas instancias.
La actora como parte apelada se opone y defiende la sentencia dictada por el órgano a quo.
Para el examen de si los intereses remuneratorios como usurarios, partiremos de lo indicado en la sentencia de esta sección 17 de Barcelona, de 13 de julio de 2023 (Ponente: Ana María Ninot Martínez), con cita de otra anterior, de 19 de mayo de 2023 (Ponente Antonio Morales Adame), que resume el criterio del tribunal:
"La cuestión debe ser resuelta a la luz de los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo al respecto y, en particular, de lo declarado en la Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero que en relación a este concreto extremo señala lo siguiente:
La misma sentencia, tras señalar que para la determinación del parámetro de comparación la jurisprudencia acude al boletín estadístico del Banco de España, dice:
Este criterio se mantiene en la STS de 28 de febrero de 2023:
Cabe decir, el contrato de tarjeta de crédito en modalidad "revolving" fue formalizado el día 20 de octubre de 2016 entre D. Rosendo y la entidad Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. En dicho contrato se pactó un tipo de interés nominal anual del 24,00 % y una TAE del 26,82 %, aplicable tanto a operaciones de compra como a disposiciones en efectivo.
A efectos de determinar si dicho interés puede ser considerado usurario conforme al artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, resulta necesario atender a los parámetros objetivos fijados por la jurisprudencia más reciente, en particular, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo núm. 258/2023, de 15 de febrero, cuya doctrina, junto con la contenida en otras resoluciones ya expuestas, resulta plenamente aplicable al presente supuesto. Conforme a dicha jurisprudencia, la comparación ha de realizarse con el tipo medio de mercado correspondiente a productos financieros de naturaleza análoga, conforme a los datos oficiales publicados por el Banco de España.
En el caso que nos ocupa, el TEDR medio para tarjetas revolving en el año 2016 -año exacto de la contratación- se situó, según los datos del Banco de España, en el 20,84 %. Al no incluir dicho indicador las comisiones ni los gastos asociados que integran el coste efectivo total del crédito, resulta procedente aplicar el ajuste técnico de 30 centésimas, a fin de obtener una referencia homogénea en términos TAE, supone un 21,14 % TAE.
Sobre esta base, la diferencia entre la TAE pactada en el contrato (26,82 %) y la TAE con inclusión de los 30 céntimas (21,14 %) es de 5,68 puntos porcentuales, no supera los seis puntos, por ello no puede afirmarse que el tipo de interés pactado supere el umbral que la jurisprudencia ha definido como límite para considerar un préstamo usurario.
Por tanto, deberemos
En el presente supuesto, el contrato de tarjeta de crédito en modalidad "revolving" fue formalizado el día 20 de octubre de 2016 entre D. Rosendo y la entidad Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A. En dicho contrato se pactó un tipo de interés nominal anual del 24,00 % y una TAE del 26,82 %, aplicable tanto a operaciones de compra como a disposiciones en efectivo.
Desde la perspectiva de la validez de las cláusulas predispuestas que conforman dicho contrato, resulta imprescindible examinar si las condiciones generales superan los controles de incorporación y de transparencia material exigidos por la legislación y la jurisprudencia consolidada.
En este caso, el contrato consta de un documento de solicitud con firma manuscrita en el anverso, mientras que las condiciones generales figuran impresas en el reverso, en letra de tamaño reducido y con escasa separación entre párrafos. Esta configuración tipográfica, unida a la ausencia de firma específica sobre el clausulado general, suscita dudas razonables sobre si el consumidor tuvo una oportunidad real y efectiva de conocer las condiciones esenciales del producto contratado.
Por ejemplo, en la cláusula 5.ª de las condiciones generales se estipula literalmente:
A continuación, en la cláusula 6.ª se dispone:
Asimismo, en el anexo se incluye la previsión siguiente:
Desde el punto de vista del control de transparencia material, desarrollado por la jurisprudencia a partir de la STS 241/2013, de 9 de mayo, el examen no se limita a una lectura formal del contenido, sino que exige que el consumidor pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del clausulado predispuesto, especialmente cuando afecta al objeto principal del contrato o a elementos esenciales de la obligación asumida.
En el caso que nos ocupa, no consta que se ofreciera al cliente información precontractual clara, individualizada y comprensible sobre el funcionamiento del sistema de amortización mediante cuotas fijas sobre saldo dispuesto ni sobre las implicaciones que dicho modelo tiene en la acumulación de intereses y en la amortización diferida del capital. Tampoco se han acreditado simulaciones de escenarios de pago, ejemplos gráficos o advertencias específicas sobre el riesgo de sobreendeudamiento inherente al modelo revolving.
De particular relevancia resulta la cláusula 5.ª antes transcrita, en la que se contempla un mecanismo de capitalización automática de los intereses vencidos y no satisfechos, los cuales se integran en el saldo dispuesto y continúan devengando intereses. Esta fórmula contractual configura un sistema de capitalización compuesta o anatocismo que, en la práctica, perpetúa el endeudamiento del consumidor.
La cuota mínima pactada, calculada sobre un porcentaje reducido del saldo dispuesto y sujeta a un umbral fijo (18 euros), resulta manifiestamente insuficiente para amortizar de forma significativa el capital adeudado. En la mayoría de los casos, el pago mensual se destina casi íntegramente a la cobertura de intereses ordinarios y, eventualmente, a intereses moratorios y comisiones, sin afectar de forma efectiva al principal.
Esta configuración convierte la devolución del crédito en un proceso potencialmente indefinido, donde la carga financiera para el prestatario se mantiene constante o incluso creciente, en ausencia de una amortización progresiva del capital. El sistema así diseñado favorece que el consumidor quede atrapado en una situación de deuda estructuralmente prolongada, en la que los pagos periódicos no tienen un efecto liberatorio sustancial sobre el importe principal. Es en este contexto donde la doctrina ha identificado la figura del "deudor cautivo": aquel que, aun cumpliendo puntualmente con sus obligaciones de pago, permanece vinculado indefinidamente a una deuda que se retroalimenta sin posibilidad de cancelación real.
Por tanto, la cláusula que regula el sistema de amortización y devengo de intereses no permite afirmar que el cliente pudiera comprender, con antelación suficiente y en términos reales, el impacto económico acumulativo de las condiciones pactadas. En consecuencia, no se supera el control de transparencia material, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE.
Este análisis se ve reforzado al comprobar que en el contrato objeto de autos, suscrito el 20 de octubre de 2016 entre D. Rosendo y Bankinter Consumer Finance, E.F.C., S.A., el coste del crédito viene fijado en el denominado Reglamento de la tarjeta de crédito, incorporado a la documentación precontractual en un único folio, impreso con letra de tamaño reducido.
La única mención expresa al coste financiero aparece en forma de TAE (26,82 %), sin detallar el resto de los gastos asociados al producto ni especificar el método de cálculo de la citada tasa. Esta omisión refuerza la falta de transparencia ya detectada en las cláusulas contractuales previamente analizadas. Asimismo, se prevé contractualmente la facultad de modificación unilateral de condiciones por parte de la entidad financiera. En tales condiciones, resulta imposible que el consumidor pueda conocer, con un mínimo de certeza, el coste total del crédito.
No se proporciona información clara ni comprensible sobre aspectos esenciales de la operación, como la proporción entre capital amortizado e intereses en cada cuota, ni sobre la incidencia que tales proporciones tendrían en el tiempo necesario para la cancelación de la deuda. Igualmente, el contrato no expone de forma inteligible que las cantidades dispuestas y no reintegradas con la cuota mensual devengan nuevos intereses y comisiones, las cuales, al ser capitalizadas, incrementan a su vez el capital pendiente. De ello se deriva que las cuotas mensuales, de escasa cuantía en relación con el saldo vivo, solo alcanzan a cubrir parcialmente los intereses generados, sin amortizar el capital efectivamente dispuesto.
Así pues, el cliente no puede conocer, ni prever razonablemente, el número de cuotas necesarias para extinguir su obligación ni el coste total de la financiación. La deuda se compone en su mayoría por intereses y comisiones, no por el capital dispuesto, lo que convierte el crédito en una obligación de carga económica creciente y de difícil extinción, impropia del perfil del consumidor medio. Salvo que se posean conocimientos financieros avanzados, no es previsible comprender que tales intereses capitalizados generarían a su vez nuevos intereses.
Como decimos en nuestra sentencia de 19 de mayo de 2023: "La consecuencia de la anterior conclusión no será otra que la aplicación al presente caso de lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuando establece: "1. La no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia."
En el presente caso, la ineficacia de las condiciones del contrato lleva a la conclusión alcanzada en las sentencias anteriores: "hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada; forma la cual, en el caso presente, es ineficaz por falta de transparencia."
Estaríamos en sede del artículo 1303 del Código civil, debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que éstas últimas superen el monto del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia.
Por todo lo cual, se declara la nulidad por falta de transparencia, por lo que el demandado estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. El consumidor deberá ser restablecido en la situación que se encontraría de no haber existido el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil, que regula los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de las obligaciones y contratos, en relación con el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE.
Tratándose de un procedimiento iniciado en el año 2022, no puede sostenerse la existencia de dudas de derecho que justifiquen una excepción al principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia objeto de litigio -contratación de tarjetas de crédito revolving y control de transparencia de sus condiciones económicas- ya se hallaba plenamente consolidada desde, al menos, la Sentencia núm. 149/2020, de 4 de marzo, cuyo criterio fue reiterado en resoluciones posteriores como las SSTS 600/2020, 558/2021 o 367/2022. Esta doctrina había sido, además, ampliamente acogida por las Audiencias Provinciales, dando lugar a un cuerpo jurisprudencial estable y predecible.
En materia de costas, deberá aplicarse la doctrina establecida en la STS de 22 de enero de 2024 ( ROJ: STS 184/2024 - ECLI:ES:TS:2024:184).
Por otra parte, en relación con el principio del efecto útil de los recursos, la Sala ha razonado en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero, apartado 5.º, fundamento jurídico 3.º, lo siguiente:
Y
Así pues, conforme a la doctrina expuesta, procede imponer al recurrente las costas del recurso de apelación, en la medida en que, cuando la apelación no altera el fallo de instancia, debe entenderse que la parte apelante ha resultado igualmente vencida en segunda instancia, lo que conlleva, en aplicación del principio de vencimiento, la imposición de las costas procesales correspondientes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede, en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
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