Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 59/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 496/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: JESUS ARANGÜENA SANDE
Nº de sentencia: 59/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100055
Núm. Ecli: ES:APB:2025:692
Núm. Roj: SAP B 692:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120218099442
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012049623
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012049623
Parte recurrente/Solicitante: ZOLVA NPLCO, S.A.R.L.
Procurador/a: Susana Garcia Abascal
Abogado/a:
Parte recurrida: Alejo
Procurador/a:
Abogado/a:
. Ana Maria Ninot Martínez . Maria Sanahuja Buenaventura . Jesús Arangüena Sande
Barcelona, 30 de enero de 2025
Antecedentes
«Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de la mercantil ZOLVA NPLCO, S.A.R.L., contra Dº Alejo, y en su virtud:
Condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 2.856,89 euros, más intereses legales, sin perjuicio de ampliar en el subsiguiente procedimiento ejecutivo las cuotas que vayan venciendo de conformidad con el art. 578.1 de la LEC.
Aprecio la nulidad de pleno derecho, por abusivas, y tengo por no puestas las cláusulas de vencimiento anticipado y comisiones del contrato de préstamo personal, de fecha 5 de julio de 2018, tendiéndolas por no puestas.
En materia de costas cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de sentencias.»
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/01/2025.
Se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Arangüena Sande.
Fundamentos
- Declaración de adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por mi mandante del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada ( arts. 1124 y 1129 Código Civil) .
- Condena al pago a Don Alejo, de la cantidad total adeudada, ascendente a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS( 11.228,09 EUROS) a fecha 3 de febrero de 2021 más los intereses y costas que se devenguen hasta el completo pago.
- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
- Condena al pago a Don Alejo, de las cantidades adeudadas e impagadas con sus respectivos intereses a fecha 3 de febrero de 2021 ascendentes a TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(3.324,89 euros) así como las cantidades que vayan devengándose, con sus respectivos intereses.
- Condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Expone que Banco de Sabadell, suscribió con el demandado una póliza de préstamo el 5 de julio de 2018, por importe de 12.504,11 euros con vigencia desde el 5 de julio de 2018 y vencimiento el 31 de julio de 2024.
El préstamo debía devolverse en 72 meses naturales a partir de 31 de agosto de 2018, mediante el pago de la cuota de amortización mensual que correspondiera comprensiva de capital e intereses, habiéndose pactado un tipo de interés fijo nominal del 6,7500%.
La prestataria impagó la amortización del préstamo correspondiente al 2 de enero de 2020 y las siguientes, por lo que la demandante dio por vencido el préstamo en fecha 3 de febrero de 2021, después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes.
Según el certificado de saldo deudor el impago se sitúa en el primer periodo de duración del contrato y el capital impagado es el 16,7233% del capital concedido y el deudor ha incumplido su obligación por un plazo de 13 meses (de 72).En dicho documento consta detallado el desglose de los conceptos que conforman el total importe acreditado, ascendente a ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (11.228,09 EUROS):
- Capital no vencido: 7.898,76 €
- Cuotas impagadas desde 31-01-2020: 2.751,97 €
- Intereses ordinarios: 4,44 €
- Intereses de demora: 104,92 €
- Comisiones: 468 €
Exponiendo que el demandado a fecha de interposición de la demanda no ha procedido a ningún pago, por lo que acumulaba 15 meses sin pagar cantidad alguna, por lo que valora que se trata de un incumplimiento grave y esencial del demandado, sobre todo teniendo en cuenta que se han superado los umbrales de incumplimiento fijados en el art 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo(LCCI). Añade que se ejercita la acción en base al incumplimiento de contrato conforme arts 1.124CC y 1.129CC y no en base a la cláusula de vencimiento anticipado.
La parte
Con fecha 20 de octubre de 2022 se dictó auto acordando la sucesión procesal del actor BANCO DE SABADELL,S.A, pasando a ocupar la posición de éste la mercantil ZOLVA NPLCO S.A.R.L.
Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2022 se acordó requerir a la parte actora por el plazo de
En definitiva declara abusiva la cláusula de vencimiento anticipado y la cláusula de comisiones, y estima en parte la demanda condenando al demandado al pago sólo de las cuotas vencidas menos las comisiones resultando 2.856,89 euros, más intereses legales sin perjuicio de ampliar en el subsiguiente procedimiento ejecutivo las cuotas que vayan venciendo de conformidad con el art 578.1LEC, y sin costas.
Impugna lo resuelto pidiendo que se estime su pretensión principal pues no se ha instado la resolución/vencimiento anticipado en méritos a la cláusula de vencimiento anticipado, como ya indicaba en demanda, sino conforme los arts 1.124CC y 1.129 CC y tomando como referencia de gravedad del incumplimiento el art 24LCCI empleando como criterio el expuesto en la STS de 11 de septiembre de 2019, cumpliéndose en el presente caso según se expuso en demanda los parámetros de gravedad exigibles. Por ello se sorprende el apelante de que la sentencia declare nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado pues tal cuestión no es controvertida visto el objeto de la acción principal instada, que no se fundamenta en la misma, resultando que las consecuencias jurídicas de tal declaración de nulidad no tienen virtualidad práctica en el caso de autos. Por lo que solicita que se acuerde la resolución contractual pedida en demanda con carácter principal por la totalidad de los importes pedidos en la misma.
Y niega la abusividad de la cláusula de comisiones derivadas de reclamaciones de posiciones deudoras vencidas e impagadas pues conforme art 87TRLGDCyU se justifican al retribuir las gestiones que efectúa la entidad bancaria para el cobro de tales posiciones deudoras, con lo que sí se retribuyen servicios por tal concepto.
La demandada no ha comparecido tampoco en esta alzada.
Con razón indica la apelante, como hacía en su demanda, que no accionaba el vencimiento anticipado/ resolución, en virtud de la cláusula de vencimiento anticipado obrante en el contrato sino en méritos a los arts 1.129 y 1.124 CC y tomando como mera referencia de la gravedad del incumplimiento los parámetros del art 24LCCI.
Siendo este el objeto de la pretensión principal, a la misma debería de haber aderezado su examen el juez a quo, en lugar de declarar la abusividad de una cláusula no aplicada, como se infiere de la demanda y documentos aportados con la misma, en especial las reclamaciones de pago y ulterior vencimiento anticipado ajenas a cláusula alguna del contrato.
Y ello porque, al margen del deber de congruencia que impone el art 218.1LEC, no cabe un examen generalizado de oficio por el juez respecto a las cláusulas cuya nulidad por abusividad no se invoque por la parte, sino sólo de las invocadas respecto de las cuales se haya pedido declarar la nulidad por su abusividad, y de aquellas no invocadas pero que guarden conexión con el objeto de debate y que sea necesario examinar.
En este sentido procede recordar que el préstamo con interés sí supone la existencia de obligaciones recíprocas(así STS del
Y, siendo aplicable tanto el art 1.129CC como art 1.124CC, se acredita en autos con la documental obrante la insolvencia y la gravedad del incumplimiento contractual por parte del prestatario demandado, y la procedencia del vencimiento anticipado legalmente previsto sobre la base de usar a efectos meramente orientativos el art 24LCCI:
Estamos ante préstamo personal(doc 1 de demanda) suscrito a 5 de julio de 2018, por importe de 12.504,11 euros con vigencia desde el 5 de julio de 2018 y vencimiento el 31 de julio de 2024, a devolver en 72 mensualidades a partir de 31 de agosto de 2018, mediante el pago de la cuota de amortización mensual que correspondiera comprensiva de capital e intereses, habiéndose pactado un tipo de interés fijo.
Y consta, visto el devengo automático de las cuotas mensuales de amortización y por así afirmarlo la demanda y no probar el demandado el hecho extintivo en que consiste el pago( arts 1.156 y 1.157CC, y art 217LEC en cuanto a las consecuencias derivadas de la falta de prueba del mismo) que el prestatario impagó la amortización del préstamo correspondiente al 2 de enero de 2020 y las siguientes, por lo que la demandante dio por vencido el préstamo en fecha 3 de febrero de 2021, después de haber requerido con una antelación previa de al menos un mes a la parte demandada para el pago de los importes pendientes.
Desprendiéndose del certificado de saldo deudor obrante como doc 3 de demanda el impago referido, el cual se produce en el primer periodo de duración del contrato, ascendiendo el capital impagado al 16,7233% del capital concedido(que si se compara capital concedido con cuotas impagadas conforme el art 24LCCI resulta un 22,008%); habiendo incumplido el deudor demandado su obligación de pago por un plazo de 13 cuotas mensuales (de 72). Superándose por tanto los parámetros de referencia del 3% del capital y de 12 cuotas previstos en la primera mitad por el citado art 24LCCI.
Resultando acreditada la deuda por importe total de (11.228,09 EUROS) con el siguiente desglose:
- Capital no vencido: 7.898,76 €
- Cuotas impagadas desde 31-01-2020 y hasta 31-1-2021 ambas inclusive: 2.751,97 €
- Intereses ordinarios: 4,44 €
- Intereses de demora: 104,92 €
- Comisiones: 468 €
Por lo cual procede la declaración de vencimiento anticipado del contrato pedido conforme art 1.129CC (igualmente procedería la resolución conforme art 1.124CC)
Si bien, analizando entonces la nulidad por abusividad de la cláusula de "Comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas" de 39 euros por la que se pedían en la demanda 468 euros y que por tanto integraba el objeto de la litis, debe en esto desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia al estar correctamente apreciada de oficio tal abusividad.
Como recordamos en nuestro
En el caso que nos ocupa no se prueba por la actora en concreto los servicios o gestiones que se retribuyen y reclaman en méritos a dicha cláusula pues nada se acredita en autos. Se reclama según el certificado de saldo (doc 3 de demanda) la cantidad de 39 euros por cada una de las 13 cuotas impagadas, siendo que la cláusula 2ª del condicionado general del contrato que regula tal comisión estipula para su devengo que
Del tenor de la cláusula en cuestión se desprende su abusividad. Es automático el devengo de la comisión, no discriminando periodos de mora. No identifica el tipo de gestión que se va a llevar a cabo, con lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo. No permite al consumidor controlar que no se solape con intereses moratorios (art 85.6TRLGDCyU), pudiendo generarse una indemnización desproporcionada; y además altera la carga de la prueba en perjuicio del consumidor (art 88.2TRLGDCyU). De hecho no hay prueba en autos de reclamación alguna por cada cuota para acreditar gestión y coste de las mismas.
Por lo que es correcta la desestimación de dichos 468 euros por la abusividad apreciada de dicha cláusula en la sentencia apelada, confirmándose en esto la misma.
Por todo lo cual procede estimar en parte el recurso de apelación, confirmando la nulidad por abusividad declarada de la comisión por gestión de reclamación de cuotas impagadas de 39 euros regulada en la condición general 2ª del contrato. Y procede revocar la sentencia en lo restante, y en su lugar ACORDAMOS estimar parcialmente la demanda declarando la adecuación a derecho del vencimiento anticipado efectuado por la actora del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada, y condenamos al demandado al pago al actor de 10.760,09 euros debidos a fecha 3 de febrero de 2021 más los intereses de demora pactados(que son los que se pedían en primer lugar en demanda, así pag 13, y que son según la condición general 11ª del contrato de 2 puntos sobre el interés remuneratorio -nominal- pactado).
Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en instancia dada la estimación parcial de la demanda( art 394.2LEC)
Fallo
Procede reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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