Sentencia Civil 102/2026 ...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 102/2026 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1270/2023 de 30 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ

Nº de sentencia: 102/2026

Núm. Cendoj: 08019370172026100069

Núm. Ecli: ES:APB:2026:496

Núm. Roj: SAP B 496:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Vía Laietana, 56, 4a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012127023

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012127023

N.I.G.: 0800642120228385069

Recurso de apelación 1270/2023 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Arenys de Mar. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 37/2023

Parte recurrente/Solicitante: Aurelio

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: PATRICIA GAVILAN DOMINGUEZ

Parte recurrida: COFIDIS ESPAÑA, SA

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Marta Alemany Castell

SENTENCIA Nº 102/2026

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez

Jesus Arangüena Sande

Barcelona, 30 de enero de 2026

Ponente:Ana Maria Ninot Martinez

PRIMERO.En fecha 7 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 37/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Arenys de Mar. Plaza nº 3 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Aurelio contra Sentencia - 15/06/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Cecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de COFIDIS ESPAÑA, SA.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" 1-) ESTIM0 PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el SR. Aurelio contra la mercantil COFIDIS SA (SUCURSAL EN ESPAÑA) y, en concreto, en lo que respecta a la petición formulada como "B) Con carácter subsidiario" en su apartado Tercero, disponiendo lo que se indicará: 2-) DECLARO la nulidad de las cláusulas de comisión por reclamación por impago de cuotas; con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil respecto a la devolución de cantidades y sus respectivos intereses legales, CONDENANDO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 488,92 euros más los intereses legales. 3-) DESESTIMO el resto de las peticiones actoras. 4-) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada DªAna Maria Ninot Martinez.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Aurelio contra la entidad COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA en ejercicio de la acción de nulidad por usurario del contrato de crédito de 9 de diciembre de 2004 y, subsidiariamente, de la acción de nulidad por falta de transparencia y abusividad de las condiciones generales de la contratación relativas al interés remuneratorio y comisión por reclamación de cuota impagada.

La entidad demandada se opuso alegando que la partes suscribieron un contrato de crédito revolvente, no un préstamo al consumo, que el interés pactado no supera el umbral de los seis puntos porcentuales y que las cláusulas denunciadas superan el doble control de incorporación y transparencia.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar desestima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza el demandante Aurelio que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La demandada se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La sentencia impugnada concluye que el contrato no es usurario porque el interés pactado (22,95%) no supera en seis puntos el tipo de interés fijado por el Banco de España para las operaciones de crédito aplazado (19,23%).

El recurrente sostiene que dicha comparación es errónea porque el contrato litigioso no es una tarjeta revolving, sino una línea de crédito sin tarjeta. Según el actor, el parámetro de referencia que debe tomarse para hacer el test de usura es el tipo medio de interés de las operaciones de descubiertos en cuenta y líneas de crédito publicado por el Banco de España que en el año de la contratación ascendía a 12,08%, y no la tabla correspondiente a las tarjetas revolving. El demandante funda su argumento en la comunicación del Banco de España a la consulta formulada en la que se preguntó respecto a las tablas 19.3 y 19.4, "en qué columna se incluyen los datos relativos a líneas de crédito (sin tarjeta), tanto revolving como no revolving".El Banco de España informó de que en el cuadro 19.3 están excluidas las líneas de crédito y que en el cuadro 19.4 (Tipos de interés (TEDR)) de nuevas operaciones. Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC) "los datos relativos a líneas de crédito se encuentran dentro de la columna 1 "Descubiertos y líneas de crédito" de forma conjunta".

Planteado el debate es estos términos, la primera cuestión a analizar es la naturaleza del contrato litigioso para poder determinar el parámetro de referencia a utilizar en el test de usura.

Esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular. Así, en la sentencia de 25 de junio de 2021 (recurso 572/2020), decíamos que:

"Lo que caracteriza a los créditos revolving, que no es más que un tipo de préstamo flexible que el prestatario puede devolver en las cuotas que elija dentro de las opciones que le ofrezca la entidad, es que, según se va amortizando, la cantidad vuelve a estar disponible.

A este tipo de créditos se refiere la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, del Ministerio de Economía y Transformación Digital, en cuya exposición de motivos señala lo siguiente:

"Los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving presentan ciertas especialidades que los hacen susceptibles de un tratamiento regulatorio diferenciado.

El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente."

(...) Por lo demás, cabe señalar que la actora se confunde al distinguir crédito y tarjeta, pues esta última no es más que un instrumento de pago que sirve de medio de disposición de aquél. Y aunque, como señala la Orden citada, "actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving", nada impide que puedan haber otros. Así, en la condición general 2, relativa al modo de utilización del crédito, se establece que las disposiciones del crédito autorizado pueden realizarse mediante solicitud de transferencia (que podrá realizarse mediante llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito o por los medios que Cofidis autorice) o mediante tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir y que los titulares deberán presentar al hacer sus compras, de lo que resulta que la utilización del crédito no va necesariamente ligada a una tarjeta."

En el caso enjuiciado nos hallamos ante un crédito revolving, pues así lo califica expresamente el propio actor en sus escritos de demanda y de recurso de apelación cuando, refiriéndose al contrato litigioso, lo denomina "línea de crédito revolving".

La discrepancia surge a la hora de determinar el interés medio de mercado que debe servir de parámetro para hacer el test de usura, defendiendo el actor que debe ser el publicado por el Banco de España en el apartado 19.4.1 para Descubiertos y líneas de crédito, mientras que la sentencia opta por el interés del apartado 19.4.7 relativo a las tarjetas de pago aplazado y tarjetas revolving.

Debemos advertir que las resoluciones de las Audiencias Provinciales no son unívocas. Así, las AP de León ( SAP 14 de enero de 2025), Murcia (3 de diciembre de 2024) y Valencia (SAP 16 de septiembre de 2024) se inclinan por la tabla 19.4.1; por el contrario, las AP de Córdoba (SAP 2 de junio de 2025), A Coruña (SAP 27 de marzo de 2025) y Madrid (SAP 14 de abril de 2023) estiman de aplicación la tabla 19.4.7.

Este Tribunal comparte este último criterio. Estimamos que en un contrato como el de autos, lo determinante no es si hay o no tarjeta, que solo es un instrumento de pago, sino la modalidad revolving. Esto es, lo relevante es la naturaleza del crédito como revolvente, característica que sin duda tiene el crédito que nos ocupa.

A la conclusión anterior no puede ser óbice la comunicación del Banco de España, pues se trata de un documento emitido ante una pregunta genérica sin identificar ni acompañar el contrato objeto de consulta, y que está siendo utilizado indiscriminadamente en multitud de procedimientos según es de ver en la base de datos de resoluciones judiciales del CGPJ.

En idéntico sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 7 de enero de 2026 (Recurso 1268/2023), en la que señalábamos:

"Por tanto lo relevante es lo principal, que es la línea de Crédito concedida, que es de tipo revolving como así consta(y no se cuestiona por las partes), y que es lo que determina precisamente por sus características propias, cuál sea el TEDR de la categoria de producto más proximo posible, como exige la jurisprudencia, y que es el de "tarjetas de crédito aplazado y tarjetas revolving". Lo meramente accesorio o instrumental(simple instrumento de pago para reclamación del Crédito concedido) no puede determinar ni condicionar el TEDR al que acudir, por más que se hable en la tabla 19.4 del Banco de España como "tarjeta de crédito y revolving". No se puede entender que las características (y riesgos) del producto, con sistema de amortización revolving, sólo pueda ser reconducido a dicha categoria de tarjetas de Crédito y revolving si se activa la tarjeta de Crédito prevista como opción de forma de hacer las disposiciones, pero no en caso contrario.

En este sentido y para créditos revolving de COFIDIS con igual planteamiento de inexistencia de tarjeta de crédito, cabe citar, compartiéndose los argumentos que se exponen, entre otras, en:

1) SAP de Pontevedra sección 6 del 18 de julio de 2025 ( ROJ: SAP PO 1786/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:1786 ) "Como hemos dicho el contrato objeto de litis es un contrato crédito revolvente, como así se desprende del doc. obrante al acont. 4 del expte. digital. Si bien la parte recurrente sostiene que es una línea de crédito sin tarjeta, discrepamos de esta afirmación pues la condición general segunda del contrato prevé que las disposiciones de crédito autorizado puedan realizarse mediante solicitud de transferencia dentro del límite concedido, pero también mediante la tarjeta de crédito que Cofidis pueda emitir y que el titular deberá presentar al realizar sus compras. Prueba de que esta tarjeta fue emitida y usada son los cargos contenidos en el extracto de movimientos obrante al acontecimiento número 29 del expte digital de fecha 17/8/2016, 12/12/2016, 6/5/2019, 5/6/2019, 4/7/2019, 12/8/2019, 6/12/2019, 7/1/2020, 6/2/2020, 6/3/2020, 7/4/2020, 30/4/2020, 4/6/2020, 9/7/2020, 10/1/2022, identificándose con el concepto "pago de tarjeta".Luego, no es cierto que nos encontremos ante una línea de crédito sin tarjeta.

En todo caso, en Sentencia de fecha 17.3.2025 (RPL 675/2023 ) hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre la cuestión planteada, haciendo nuestros los argumentos expuestos por la Sección cuarta de la AP de Oviedo en Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024 , pues sostuvo que "Lo decisivo en este punto, a efectos de determinar cuál sea el interés que deba tomarse como referencia para confrontarlo con el pactado, es la naturaleza, características y modo de operar en la práctica del crédito en cuestión, y no si se instrumentó a través de una tarjeta, como es más habitual, o de una línea de crédito, como sucede en el presente. Conforme a la doctrina pacífica del Tribunal Supremo para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y añade con igual reiteración que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la más amplia de crédito al consumo, y deberá ser utilizada esa categoría específica.

Es decir, lo determinante a estos efectos es que se está ante un crédito revolving, con las características indicadas, encuadrable en la categoría de tarjetas revolving prevista en las estadísticas del Banco de España, que es a la que se asemeja al concurrir identidad de funcionamiento y efectos, y no en la de créditos al consumo con los que guarda muy escasa relación, tanto en su mecánica como en las consecuencias que conlleva para el cliente, a las que más adelante se hará mención. El preámbulo de la Orden citada señala que si bien es cierto que actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving, nada impide su desarrollo a través de otros instrumentos para prestar el servicio de crédito revolvente. De hecho el propio contrato litigioso (condición 2ª) preveía que las disposiciones del crédito podrían realizarse bien mediante solicitud de transferencia, para la que se permitían diversos medios (llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico), bien mediante tarjeta de crédito que la financiera pudiese emitir."

2) SAP de Guadalajara sección 1 del 17 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP GU 412/2025 - ECLI:ES:APGU:2025:412 ) "SEGUNDO.-Del error en la valoración de la prueba respecto a la tipología del contrato.

Señala -en síntesis- la parte apelante, que la sentencia viene a detallar que el contrato de préstamo suscrito es de tipología revolving cuando en realidad es una línea de crédito, y tiene las características propias de un préstamo personal, con la diferencia que se plantea dentro del propio contrato, la posibilidad de realizar ampliaciones de crédito y tener cierta flexibilidad en las cantidades que la entidad autoriza al consumidor; que bajo petición del consumidor se reevalúa la situación económica personal del cliente y se debe realizar un recálculo de vencimientos obteniendo una cuota liquida al ser vencida, y el préstamo no será exigible hasta el fin de todos los vencimientos. En cuanto a la tarjeta se especifica que se trata de un instrumento de pago, que no afecta al préstamo como tal. Se indica asimismo por el recurrente que el hecho de que en la documentación de la entidad se mencione la palabra revolving no convierte el producto en una tarjeta revolving, considerando con ello que el tipo de interés a tener en cuenta ha de ser el publicado por el banco de España correspondiente a Créditos según el plazo para la devolución del importe y nunca la tabla de tarjetas de crédito y tarjetas revolving que es un producto diferente.

Pues bien, el Juzgador no yerra al considerar la naturaleza o tipología del contrato, en la medida en que en su sentencia establece que las partes firmaron la suscripción de una línea de crédito revolving con un plan orientativo de amortización en 43 mensualidades, que no es una operación a plazo al uso, pues en el contrato se advierte claramente que la duración del crédito revolving puede modificarse según las disposiciones realizadas a lo largo de la vida del contrato, considerando que debe compararse la TAE con el interés previsto para préstamos mediante la modalidad de tarjeta, por ser operación análoga a la concertada dado que la línea de crédito revolving suscrita se comporta contractualmente igual aunque no vaya asociada al uso físico de una tarjeta revolving, y se trata de ofrecer un término comparativo más real e individualizado para este tipo de operaciones.

Ciertamente, atendida la documentación relativa al contrato, se indica que estamos ante una línea de crédito con un importe de 1500 euros como importe máximo (aunque finalmente parece que se concertó por mil euros-doc nº4 de la contestación a la demanda), estableciendo que el cliente, podrá realizar disposiciones del capital amortizado y ampliaciones de la línea de crédito. Se trata, como se indica expresamente en la solicitud, de un crédito renovable o revolving de 1500 euros, y que con este producto, aunque previa aceptación de Cofidis, puede reutilizarse la parte del crédito que se vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo. Por tanto, y aun cuando no ofrece duda que se trata de un crédito al consumo, tampoco ofrece duda que es un crédito revolving -aunque sujeto a la previa aceptación de la entidad cada nueva disposición- de modo que, como acertadamente expone el Juzgador en su sentencia, el término comparativo para establecer la existencia o inexistencia de usura, no puede ser el del crédito al consumo, sino el previsto para las tarjetas revolving, en la medida en que en este tipo de tarjetas, el crédito -aun cuando no requiera una autorización previa- se va recomponiendo con las amortizaciones y, de igual forma, en muchas de ellas se contempla la posibilidad de ampliación del límite de crédito. En definitiva, se concede una línea de crédito que va adherida al importe del crédito inicial que se ha indicado, estando entonces ante un claro crédito revolving que va más allá de un mero préstamo ordinario al consumo.

La Sala de lo Civil, Sección Pleno del Tribunal Supremo, en la Sentencia 154/2025 de 30 de enero de 30 de enero, señala, que: "....El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Y la Sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 , estableció que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, 258/2023, de 15 de febrero reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada. Para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento.

Y en el presente caso, como decimos, no estamos propiamente ante un crédito al consumo con un importe determinado a abonar en un tiempo ya fijado en el contrato, sino que, en la línea señalada por el Juez a quo, estamos ante una línea de crédito permanente, como resulta de las comunicaciones al consumidor, documentos 4 y 9 de la contestación, y en su consecuencia, el índice comparable más similar, aunque no opere con tarjeta, sería el de la tarjetas revolving.

La sección tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de abril de 2025, señalaba: "De cara resolver el primer y el segundo motivo de impugnación es preciso determinar ante qué tipo de producto nos encontramos, para poder determinar, en consecuencia, qué tipo de interés medio ha de ser el aplicable, es decir, el TEDR, atendiendo a la Tabla 19.4 del Banco de España, a efectos de realizar el test comparativo de usura.

Como se recoge en las sentencias 693/2019, de 18 de diciembre ( Roj: STS 4188/2019, recurso 1458/2016) y 173/2018, de 23 de marzo ( Roj: STS 1112/2018 , recurso 3015/2015), los contratos bancarios de préstamo y apertura de crédito tienen en común que son contratos de activo y que sirven para la financiación del cliente, pero su concepto y funcionalidad son diferentes.

(a) El de préstamo es un contrato por el que la entidad bancaria entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe a restituir la totalidad del capital en las condiciones pactadas y a pagar los correspondientes intereses. A falta de una regulación específica del préstamo bancario de dinero, se le aplican los artículos 311 a 324 del Código de Comercio y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.

(b) El contrato de crédito, apertura de crédito o líneas de crédito es un contrato atípico, aunque se le menciona en el artículo 175.7 del Código de Comercio . Consiste en un acuerdo por el que una entidad de crédito (acreditante) se obliga a poner a disposición de un cliente (acreditado) hasta un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo; y con cargo al cual se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas.

Lo más característico de la apertura de crédito es que no se entrega de una sola vez una cantidad de dinero, sino que únicamente se facilita su disponibilidad conforme el cliente lo vaya necesitando; y que los intereses se aplican sólo sobre las cantidades efectivamente retiradas. Por ello, supone una forma evolucionada del préstamo, basada en el concepto económico de "saldo fluctuante". La consecuencia es que en el préstamo el importe queda fijado en el momento inicial, mientras que en la apertura de crédito fluctúa en función de las disposiciones efectivamente realizadas.

En el caso de autos, y a la vista de la teoría expuesta, estaríamos ante un contrato de línea de crédito en su modalidad revolving, a la vista de la forma de amortización que operó, al examinarse el detalle de movimientos aportado como documento nº 6 de la demanda.

Por tanto, para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe acudirse al interés medio aplicable a la categoría correspondiente a la operación económica cuestionada. En el supuesto de autos, no puede tomarse como referencia el TEDR medio del año 2019 (7,72 %) para la categoría de créditos al consumo, al existir otra categoría más específica al tratarse el contrato litigioso de una línea de crédito en su modalidad " revolving", por tanto, hemos de atender al TEDR medio del año 2019 fijado en 19,67%."

En el presente caso, se insiste, el crédito es una línea de crédito revolving como recoge el propio contrato, que permite que se reutilice la parte del crédito que se vaya amortizando, o hacer ampliaciones del mismo, y en consecuencia, debe compararse con el producto con el que presenta semejanza como es el contrato de tarjeta revolving. Téngase en cuenta que un crédito renovable o revolving no es sino una línea de crédito, con o sin tarjeta de crédito, que se caracteriza esencialmente en que el cliente puede hacer uso de las disposiciones cuando quiera y por los importes que quiera, dentro de los límites contratados, pagando aplazadamente su devolución. En las condiciones generales al referirse al objeto del contrato se indica que se trata de un crédito permanente, y así en el documento de bienvenida al cliente, documento nº 4 de los acompañados a la contestación a la demanda, se indica expresamente que el número de mensualidades podrá variar en función de las sucesivas disposiciones que sean solicitadas y aceptadas según lo dispuesto en las condiciones generales. Y en el documento nº 9 también de la contestación, como anexo se indica al cliente que "El crédito revolving o cuenta permanente es un producto de línea de crédito que, en base a un límite establecido entre la entidad y el cliente, permite realizar disposiciones tanto de efectivo como para financiar compras. Este tipo de crédito se caracteriza por ser flexible y renovable (disminuye con los abonos mensuales y aumenta en caso de utilización del disponible), además a diferencia del préstamo su carácter es indefinido".

3) SAP de Alicante sección 9 del 30 de junio de 2025 ( ROJ: SAP A 1268/2025 - ECLI:ES:APA:2025:1268 ) "PRIMERO.-En relación a la usura.

El problema que hemos de solventar en primer lugar es los términos en que se ha de realizar la comparativa, así la sentencia recurrida considera que al tratarte de una línea de crédito sin tarjeta asociada, efectúa la comparativa en función del apartado 19.4.1 de las tablas del banco de España aplicables a descubierto y líneas de crédito, por el contrario la demandada recurrente sostiene que al tratarse de un crédito revolving la comparación se ha de efectuar con la publicación del banco de España en el apartado relativo a contratos de tarjeta de crédito revolving.

Expuesto lo anterior, esta sala, considero en nutra sentencia 478/2021 de 9 de noviembre A la vista de la Jurisprudencia citada y tras el dictado de la STS 149/2020 de 4 de marzo , consideramos que el criterio que debe prevalecer, como se indica en la resolución apelada, es el relativo a que "deberá utilizarse el tipo medio de interés en el momento del contrato, que corresponda a la categoría de la operación crediticia que corresponda" y resulta evidente que el crédito revolving tiene unas características especiales que no varían por el simple hecho de que, para la disposición del capital prestado se utilice una tarjeta de crédito u otro medio telemático distinto, pues como se dice en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente "el principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.

Si bien es cierto que actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving, nada impide que, dado el progreso tecnológico exponencial en esta área, se desarrollen nuevas formas de prestar el servicio de crédito revolvente asociado a otros instrumentos de pago..."

Por lo expuesto, damos por reproducidos los acertados razonamientos del Juzgador a quo, rechazando que el interés remuneratorio pactado en el caso enjuiciado, tras su comparación con el aplicable a las tarjetas revolving en el año 2019, pueda considerarse usurario.

En la misma línea SAp de Huesca 70/24 de 29 de febrero cuando dice Tiene razón la apelante cuando mantiene que para el tipo de operación que nos ocupa, un crédito renovable o revolving (cuyo elemento más importante es la concesión de una línea de crédito de la que el cliente de la entidad financiera puede disponer mediante tarjeta de crédito o sin ella), no debe regir el índice de referencia TAE publicado por el Banco de España para los créditos al consumo en general, sino el específico para los créditos revolving. Así, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 149/2020 aclara lo siguiente: Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" a fin de realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que se refiera la operación crediticia."

Y teniendo en cuenta lo establecido en la STS 258/2023 , en la instancia se concluye acertadamente que , dado que en el contrato revolving se pacta la aplicación de un T.A.E de 22,95% y considerando las citadas tablas que hemos considerado de aplicación (año 2010 y ss) cuyos valores oscilan entre un 19 y un 20%, el contrato no se puede considerar como usurario

En la misma línea SAP de Teruel 52/2024 de 9 de mayo

Dicho lo anterior, si bien es cierto que la actora en su demandada habla de línea de crédito, no es menos cierto que en las reclamaciones extrajudiciales sí que habla de contrato de tarjeta revolving e incluso aporta extracto de cuenta del que se advierte que se han efectuados pagos con tarjeta. Además de lo expuesto, el propio sistema de funcionamiento del contrato, que figura en los documentos aportados, dada la duración del contrato, desde el año 2007, la modalidad de pago elegida, y los resguardos acreditativos de los pagos realizados y recibos remitidos, para concluir que aunque no exista una tarjeta física , lo cierto es que el préstamo se ajustaba a la modalidad de revolving, toda vez que el producto existe y conserva su naturaleza, con independencia de los instrumentos a través del cual se materializa, y por lo tanto, el parámetro que se ha de tomar en consideración para efectuar la comparativa es el de este tipo de productos, tal y como hemos indicando."

4) SAP de Baleares sección 3 del 22 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP IB 2247/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:2247 ) "Y en las circunstancias expuestas, y conforme a la interpretación de la jurisprudencia (especialmente tras la S TS 149/2020, de 4 de marzo ), en el test de usura de la línea de crédito revolvente debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento del contrato que corresponda a la categoría de la operación crediticia en cuestión, siendo manifiesto y evidente que el crédito revolvingtiene unas características especiales como las ya indicadas que no varían por el simple hecho de que, para la disposición del capital prestado se utilice una tarjeta de crédito u otro medio telemático distinto.

Consecuente mente a lo expuesto, el test de usura en lo que respecta a la línea de crédito revolving debe hacerse del modo en que se recoge en la sentencia apelada, aun cuando no se emitiera tarjeta"

5) SAP de Barcelona sección 1 del 19 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP B 4527/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4527 ) " II.- La comparación con los precios medios del mercado no puede hacerse con los créditos al consumo sino con los más específicos de tarjetas de crédito porque el producto contratado tiene un sistema de funcionamiento similar al de la tarjeta revolving aunque las disposiciones se hagan mediante transferencia bancaria, y así se hizo correctamente en la instancia."

6) SAP de Madrid sección 28 del 13 de enero de 2023 ( ROJ: SAP M 652/2023 - ECLI:ES:APM:2023:652 ) "Lo que no asumimos es que el parámetro comparativo a tener en cuenta con carácter principal sea el de las líneas de crédito o las del crédito al consumo, pues el tipo medio a ponderar es el recogido en las estadísticas oficiales para las tarjetas de crédito ,que comprende las operaciones de crédito revolving, pues así lo impone la STS 149/2020, de 4 de marzo , a la que más adelante haremos referencia, dado que lo relevante es la naturaleza de la operación, más allá que la disponibilidad del crédito se instrumentalice mediante transferencia o mediante tarjeta. En ello sí asiste razón al apelado, y así se argumenta en un caso de línea de crédito de la aquí demandada en la sentencia nº 439/2022, de 10 de junio de esta Sección 28ª de la AP de Madrid

"El crédito revolving tiene características claramente distintas de los tradicionales créditos al consumo.

Su principal característica es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos, y otros) y se repone con abonos (pago de los recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.).

Las tarjetas de crédito con pago aplazado y el crédito revolving (asociado o no a una tarjeta) son operaciones equiparables puesto que tienen características similares: (i) Son operaciones de crédito con un límite disponible. (ii) El crédito no tiene una finalidad concreta. (iii) La amortización se efectúa mediante una cuota periódica. (iv) El importe amortizado puede ser reutilizado hasta el límite concedido. (v) Son operaciones renovables a voluntad de ambas partes.

El crédito revolving sin tarjeta simplemente se diferencia en las facilidades de utilización. Por lo tanto, debe acudirse a la subcategoría correspondiente a las tarjetas de crédito con pago aplazado"

Por todo ello, procede el examen del recurso de apelación teniendo presente lo razonado, y que la comparación debe hacerse con las tarjetas de crédito y tarjetas revolving."

Con arreglo a lo expuesto, no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia en orden al carácter no usurario del interés pactado en el contrato, TAE 22,95%, por cuanto no supera en más de seis puntos porcentuales el interés medio de 19,32% publicado por el Banco de España para el año 2010 ya que el contrato data de 2004.

Tal pronunciamiento nos obliga a examinar la acción subsidiaria.

TERCERO.-El actor solicita que se declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio, alegando en su demanda que formalizó el contrato sin que la entidad financiera le proporcionase una información precontractual comprensible sobre las condiciones financieras aplicables al mismo, en concreto, el elevado tipo de interés aplicable, las comisiones y gastos, forma de devengo de los intereses o su acumulación al capital pendiente de abono.

En cuanto al control de transparencia, debemos remitirnos a las sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 241/2025 y 242/2025, ambas de 30 de enero, que abordan la cuestión relativa a si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en los contratos de tarjeta revolving, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Dice el Tribunal Supremo que al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, debemos atenernos a la jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ( art. 4.bis.1 ) LOPJ).

"2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove , apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch , C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb , apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros , apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander , C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb , apartado 49 , de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

El contrato litigioso dedica al interés remuneratorio las condiciones generales 4, 5 y 6.

A la vista de tales indicaciones, consideramos que el contrato no expone de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y en la amortización del capital dispuesto, toda vez que no ofrece información sobre el funcionamiento del crédito en caso de múltiples disposiciones que es el supuesto de utilización habitual de este tipo de tarjetas. El contrato no contiene ningún ejemplo, ni explica cómo la utilización recurrente de la tarjeta influye en las condiciones del crédito. No se informa al cliente de que si cada mes únicamente reembolsa una pequeña parte del dinero dispuesto, se está aplazando un importante cantidad del capital prestado lo que genera unelevado importe del interés remuneratorio y por ello más meses tardará en devolver el capital. Esto es, no se dice que lo amortizado de capital es mínimo, ni se explican tampoco los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

Por lo demás, cabe recordar que la expresión de la TAE no es suficiente para poder hablar de transparencia.

En definitiva, concluimos que con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que puede suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo".

Así pues, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio no superan el control de transparencia y además deben ser calificadas de abusivas pues, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo, provocan un grave desequilibrio entre las partes en contra de las exigencias de la buena fe.

Así lo han entendido también otras Audiencias Provinciales que han analizado el mismo contrato: SAP Asturias de 21 de mayo de 2025, SAP Vizcaya de 11 de julio de 2025 y SAP Baleares de 8 de septiembre de 2025

Por lo que se refiere a las consecuencias o efectos de la anterior declaración de nulidad, este Tribunal considera que la ineficacia de las cláusulas mencionadas hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada. Estaríamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que ésta últimas superen el monto del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia.

Esta es la solución que propugnan también otras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo, la SAP Pontevedra de 31 de mayo de 2023 declara al respecto que:

"57.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa lleva a ratificar la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su totalidad (conclusión no trasladada a la parte dispositiva), ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente, esto es, devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

58.- En efecto, no estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo así que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, con desaparición de la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económica y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.

59.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales."

En consecuencia, estimando la acción subsidiaria, procede declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad de la cláusula que regula el interés remuneratorio del contrato de autos, de modo que la parte actora solo vendrá obligada a abonar las cantidades de que hubiera dispuesto, condenando a la entidad demandada a reintegrar las cantidades que excedan del capital dispuesto.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, debemos estar a la última doctrina jurisprudencial recogida en la STS de Pleno 1786/2025, de 4 de diciembre (ROJ: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480) que adapta la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 1121/2025, de 26 de mayo, al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia:

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se imponen las costas de esta alzada a la entidad demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en fecha 15 de junio de 2023, que revocamos, acordando en su lugar estimar la demanda formulada por Aurelio contra COFIDIS SA Sucursal en España, declaramos la nulidad del contrato de de fecha 9 de diciembre de 2004 y condenamos a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas a la parte demandada.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte demandada y recurrida.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 7 de noviembre de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 37/2023 remitidos por CIV - Sección Civil y de Instrucción del TI de Arenys de Mar. Plaza nº 3 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ricard Simo Pascual, en nombre y representación de Aurelio contra Sentencia - 15/06/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Cecilio Castillo Gonzalez, en nombre y representación de COFIDIS ESPAÑA, SA.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" 1-) ESTIM0 PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el SR. Aurelio contra la mercantil COFIDIS SA (SUCURSAL EN ESPAÑA) y, en concreto, en lo que respecta a la petición formulada como "B) Con carácter subsidiario" en su apartado Tercero, disponiendo lo que se indicará: 2-) DECLARO la nulidad de las cláusulas de comisión por reclamación por impago de cuotas; con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil respecto a la devolución de cantidades y sus respectivos intereses legales, CONDENANDO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 488,92 euros más los intereses legales. 3-) DESESTIMO el resto de las peticiones actoras. 4-) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales "

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 28/01/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada DªAna Maria Ninot Martinez.

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Aurelio contra la entidad COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA en ejercicio de la acción de nulidad por usurario del contrato de crédito de 9 de diciembre de 2004 y, subsidiariamente, de la acción de nulidad por falta de transparencia y abusividad de las condiciones generales de la contratación relativas al interés remuneratorio y comisión por reclamación de cuota impagada.

La entidad demandada se opuso alegando que la partes suscribieron un contrato de crédito revolvente, no un préstamo al consumo, que el interés pactado no supera el umbral de los seis puntos porcentuales y que las cláusulas denunciadas superan el doble control de incorporación y transparencia.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar desestima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza el demandante Aurelio que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La demandada se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La sentencia impugnada concluye que el contrato no es usurario porque el interés pactado (22,95%) no supera en seis puntos el tipo de interés fijado por el Banco de España para las operaciones de crédito aplazado (19,23%).

El recurrente sostiene que dicha comparación es errónea porque el contrato litigioso no es una tarjeta revolving, sino una línea de crédito sin tarjeta. Según el actor, el parámetro de referencia que debe tomarse para hacer el test de usura es el tipo medio de interés de las operaciones de descubiertos en cuenta y líneas de crédito publicado por el Banco de España que en el año de la contratación ascendía a 12,08%, y no la tabla correspondiente a las tarjetas revolving. El demandante funda su argumento en la comunicación del Banco de España a la consulta formulada en la que se preguntó respecto a las tablas 19.3 y 19.4, "en qué columna se incluyen los datos relativos a líneas de crédito (sin tarjeta), tanto revolving como no revolving".El Banco de España informó de que en el cuadro 19.3 están excluidas las líneas de crédito y que en el cuadro 19.4 (Tipos de interés (TEDR)) de nuevas operaciones. Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC) "los datos relativos a líneas de crédito se encuentran dentro de la columna 1 "Descubiertos y líneas de crédito" de forma conjunta".

Planteado el debate es estos términos, la primera cuestión a analizar es la naturaleza del contrato litigioso para poder determinar el parámetro de referencia a utilizar en el test de usura.

Esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular. Así, en la sentencia de 25 de junio de 2021 (recurso 572/2020), decíamos que:

"Lo que caracteriza a los créditos revolving, que no es más que un tipo de préstamo flexible que el prestatario puede devolver en las cuotas que elija dentro de las opciones que le ofrezca la entidad, es que, según se va amortizando, la cantidad vuelve a estar disponible.

A este tipo de créditos se refiere la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, del Ministerio de Economía y Transformación Digital, en cuya exposición de motivos señala lo siguiente:

"Los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving presentan ciertas especialidades que los hacen susceptibles de un tratamiento regulatorio diferenciado.

El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente."

(...) Por lo demás, cabe señalar que la actora se confunde al distinguir crédito y tarjeta, pues esta última no es más que un instrumento de pago que sirve de medio de disposición de aquél. Y aunque, como señala la Orden citada, "actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving", nada impide que puedan haber otros. Así, en la condición general 2, relativa al modo de utilización del crédito, se establece que las disposiciones del crédito autorizado pueden realizarse mediante solicitud de transferencia (que podrá realizarse mediante llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito o por los medios que Cofidis autorice) o mediante tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir y que los titulares deberán presentar al hacer sus compras, de lo que resulta que la utilización del crédito no va necesariamente ligada a una tarjeta."

En el caso enjuiciado nos hallamos ante un crédito revolving, pues así lo califica expresamente el propio actor en sus escritos de demanda y de recurso de apelación cuando, refiriéndose al contrato litigioso, lo denomina "línea de crédito revolving".

La discrepancia surge a la hora de determinar el interés medio de mercado que debe servir de parámetro para hacer el test de usura, defendiendo el actor que debe ser el publicado por el Banco de España en el apartado 19.4.1 para Descubiertos y líneas de crédito, mientras que la sentencia opta por el interés del apartado 19.4.7 relativo a las tarjetas de pago aplazado y tarjetas revolving.

Debemos advertir que las resoluciones de las Audiencias Provinciales no son unívocas. Así, las AP de León ( SAP 14 de enero de 2025), Murcia (3 de diciembre de 2024) y Valencia (SAP 16 de septiembre de 2024) se inclinan por la tabla 19.4.1; por el contrario, las AP de Córdoba (SAP 2 de junio de 2025), A Coruña (SAP 27 de marzo de 2025) y Madrid (SAP 14 de abril de 2023) estiman de aplicación la tabla 19.4.7.

Este Tribunal comparte este último criterio. Estimamos que en un contrato como el de autos, lo determinante no es si hay o no tarjeta, que solo es un instrumento de pago, sino la modalidad revolving. Esto es, lo relevante es la naturaleza del crédito como revolvente, característica que sin duda tiene el crédito que nos ocupa.

A la conclusión anterior no puede ser óbice la comunicación del Banco de España, pues se trata de un documento emitido ante una pregunta genérica sin identificar ni acompañar el contrato objeto de consulta, y que está siendo utilizado indiscriminadamente en multitud de procedimientos según es de ver en la base de datos de resoluciones judiciales del CGPJ.

En idéntico sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 7 de enero de 2026 (Recurso 1268/2023), en la que señalábamos:

"Por tanto lo relevante es lo principal, que es la línea de Crédito concedida, que es de tipo revolving como así consta(y no se cuestiona por las partes), y que es lo que determina precisamente por sus características propias, cuál sea el TEDR de la categoria de producto más proximo posible, como exige la jurisprudencia, y que es el de "tarjetas de crédito aplazado y tarjetas revolving". Lo meramente accesorio o instrumental(simple instrumento de pago para reclamación del Crédito concedido) no puede determinar ni condicionar el TEDR al que acudir, por más que se hable en la tabla 19.4 del Banco de España como "tarjeta de crédito y revolving". No se puede entender que las características (y riesgos) del producto, con sistema de amortización revolving, sólo pueda ser reconducido a dicha categoria de tarjetas de Crédito y revolving si se activa la tarjeta de Crédito prevista como opción de forma de hacer las disposiciones, pero no en caso contrario.

En este sentido y para créditos revolving de COFIDIS con igual planteamiento de inexistencia de tarjeta de crédito, cabe citar, compartiéndose los argumentos que se exponen, entre otras, en:

1) SAP de Pontevedra sección 6 del 18 de julio de 2025 ( ROJ: SAP PO 1786/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:1786 ) "Como hemos dicho el contrato objeto de litis es un contrato crédito revolvente, como así se desprende del doc. obrante al acont. 4 del expte. digital. Si bien la parte recurrente sostiene que es una línea de crédito sin tarjeta, discrepamos de esta afirmación pues la condición general segunda del contrato prevé que las disposiciones de crédito autorizado puedan realizarse mediante solicitud de transferencia dentro del límite concedido, pero también mediante la tarjeta de crédito que Cofidis pueda emitir y que el titular deberá presentar al realizar sus compras. Prueba de que esta tarjeta fue emitida y usada son los cargos contenidos en el extracto de movimientos obrante al acontecimiento número 29 del expte digital de fecha 17/8/2016, 12/12/2016, 6/5/2019, 5/6/2019, 4/7/2019, 12/8/2019, 6/12/2019, 7/1/2020, 6/2/2020, 6/3/2020, 7/4/2020, 30/4/2020, 4/6/2020, 9/7/2020, 10/1/2022, identificándose con el concepto "pago de tarjeta".Luego, no es cierto que nos encontremos ante una línea de crédito sin tarjeta.

En todo caso, en Sentencia de fecha 17.3.2025 (RPL 675/2023 ) hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre la cuestión planteada, haciendo nuestros los argumentos expuestos por la Sección cuarta de la AP de Oviedo en Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024 , pues sostuvo que "Lo decisivo en este punto, a efectos de determinar cuál sea el interés que deba tomarse como referencia para confrontarlo con el pactado, es la naturaleza, características y modo de operar en la práctica del crédito en cuestión, y no si se instrumentó a través de una tarjeta, como es más habitual, o de una línea de crédito, como sucede en el presente. Conforme a la doctrina pacífica del Tribunal Supremo para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y añade con igual reiteración que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la más amplia de crédito al consumo, y deberá ser utilizada esa categoría específica.

Es decir, lo determinante a estos efectos es que se está ante un crédito revolving, con las características indicadas, encuadrable en la categoría de tarjetas revolving prevista en las estadísticas del Banco de España, que es a la que se asemeja al concurrir identidad de funcionamiento y efectos, y no en la de créditos al consumo con los que guarda muy escasa relación, tanto en su mecánica como en las consecuencias que conlleva para el cliente, a las que más adelante se hará mención. El preámbulo de la Orden citada señala que si bien es cierto que actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving, nada impide su desarrollo a través de otros instrumentos para prestar el servicio de crédito revolvente. De hecho el propio contrato litigioso (condición 2ª) preveía que las disposiciones del crédito podrían realizarse bien mediante solicitud de transferencia, para la que se permitían diversos medios (llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico), bien mediante tarjeta de crédito que la financiera pudiese emitir."

2) SAP de Guadalajara sección 1 del 17 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP GU 412/2025 - ECLI:ES:APGU:2025:412 ) "SEGUNDO.-Del error en la valoración de la prueba respecto a la tipología del contrato.

Señala -en síntesis- la parte apelante, que la sentencia viene a detallar que el contrato de préstamo suscrito es de tipología revolving cuando en realidad es una línea de crédito, y tiene las características propias de un préstamo personal, con la diferencia que se plantea dentro del propio contrato, la posibilidad de realizar ampliaciones de crédito y tener cierta flexibilidad en las cantidades que la entidad autoriza al consumidor; que bajo petición del consumidor se reevalúa la situación económica personal del cliente y se debe realizar un recálculo de vencimientos obteniendo una cuota liquida al ser vencida, y el préstamo no será exigible hasta el fin de todos los vencimientos. En cuanto a la tarjeta se especifica que se trata de un instrumento de pago, que no afecta al préstamo como tal. Se indica asimismo por el recurrente que el hecho de que en la documentación de la entidad se mencione la palabra revolving no convierte el producto en una tarjeta revolving, considerando con ello que el tipo de interés a tener en cuenta ha de ser el publicado por el banco de España correspondiente a Créditos según el plazo para la devolución del importe y nunca la tabla de tarjetas de crédito y tarjetas revolving que es un producto diferente.

Pues bien, el Juzgador no yerra al considerar la naturaleza o tipología del contrato, en la medida en que en su sentencia establece que las partes firmaron la suscripción de una línea de crédito revolving con un plan orientativo de amortización en 43 mensualidades, que no es una operación a plazo al uso, pues en el contrato se advierte claramente que la duración del crédito revolving puede modificarse según las disposiciones realizadas a lo largo de la vida del contrato, considerando que debe compararse la TAE con el interés previsto para préstamos mediante la modalidad de tarjeta, por ser operación análoga a la concertada dado que la línea de crédito revolving suscrita se comporta contractualmente igual aunque no vaya asociada al uso físico de una tarjeta revolving, y se trata de ofrecer un término comparativo más real e individualizado para este tipo de operaciones.

Ciertamente, atendida la documentación relativa al contrato, se indica que estamos ante una línea de crédito con un importe de 1500 euros como importe máximo (aunque finalmente parece que se concertó por mil euros-doc nº4 de la contestación a la demanda), estableciendo que el cliente, podrá realizar disposiciones del capital amortizado y ampliaciones de la línea de crédito. Se trata, como se indica expresamente en la solicitud, de un crédito renovable o revolving de 1500 euros, y que con este producto, aunque previa aceptación de Cofidis, puede reutilizarse la parte del crédito que se vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo. Por tanto, y aun cuando no ofrece duda que se trata de un crédito al consumo, tampoco ofrece duda que es un crédito revolving -aunque sujeto a la previa aceptación de la entidad cada nueva disposición- de modo que, como acertadamente expone el Juzgador en su sentencia, el término comparativo para establecer la existencia o inexistencia de usura, no puede ser el del crédito al consumo, sino el previsto para las tarjetas revolving, en la medida en que en este tipo de tarjetas, el crédito -aun cuando no requiera una autorización previa- se va recomponiendo con las amortizaciones y, de igual forma, en muchas de ellas se contempla la posibilidad de ampliación del límite de crédito. En definitiva, se concede una línea de crédito que va adherida al importe del crédito inicial que se ha indicado, estando entonces ante un claro crédito revolving que va más allá de un mero préstamo ordinario al consumo.

La Sala de lo Civil, Sección Pleno del Tribunal Supremo, en la Sentencia 154/2025 de 30 de enero de 30 de enero, señala, que: "....El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Y la Sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 , estableció que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, 258/2023, de 15 de febrero reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada. Para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento.

Y en el presente caso, como decimos, no estamos propiamente ante un crédito al consumo con un importe determinado a abonar en un tiempo ya fijado en el contrato, sino que, en la línea señalada por el Juez a quo, estamos ante una línea de crédito permanente, como resulta de las comunicaciones al consumidor, documentos 4 y 9 de la contestación, y en su consecuencia, el índice comparable más similar, aunque no opere con tarjeta, sería el de la tarjetas revolving.

La sección tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de abril de 2025, señalaba: "De cara resolver el primer y el segundo motivo de impugnación es preciso determinar ante qué tipo de producto nos encontramos, para poder determinar, en consecuencia, qué tipo de interés medio ha de ser el aplicable, es decir, el TEDR, atendiendo a la Tabla 19.4 del Banco de España, a efectos de realizar el test comparativo de usura.

Como se recoge en las sentencias 693/2019, de 18 de diciembre ( Roj: STS 4188/2019, recurso 1458/2016) y 173/2018, de 23 de marzo ( Roj: STS 1112/2018 , recurso 3015/2015), los contratos bancarios de préstamo y apertura de crédito tienen en común que son contratos de activo y que sirven para la financiación del cliente, pero su concepto y funcionalidad son diferentes.

(a) El de préstamo es un contrato por el que la entidad bancaria entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe a restituir la totalidad del capital en las condiciones pactadas y a pagar los correspondientes intereses. A falta de una regulación específica del préstamo bancario de dinero, se le aplican los artículos 311 a 324 del Código de Comercio y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.

(b) El contrato de crédito, apertura de crédito o líneas de crédito es un contrato atípico, aunque se le menciona en el artículo 175.7 del Código de Comercio . Consiste en un acuerdo por el que una entidad de crédito (acreditante) se obliga a poner a disposición de un cliente (acreditado) hasta un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo; y con cargo al cual se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas.

Lo más característico de la apertura de crédito es que no se entrega de una sola vez una cantidad de dinero, sino que únicamente se facilita su disponibilidad conforme el cliente lo vaya necesitando; y que los intereses se aplican sólo sobre las cantidades efectivamente retiradas. Por ello, supone una forma evolucionada del préstamo, basada en el concepto económico de "saldo fluctuante". La consecuencia es que en el préstamo el importe queda fijado en el momento inicial, mientras que en la apertura de crédito fluctúa en función de las disposiciones efectivamente realizadas.

En el caso de autos, y a la vista de la teoría expuesta, estaríamos ante un contrato de línea de crédito en su modalidad revolving, a la vista de la forma de amortización que operó, al examinarse el detalle de movimientos aportado como documento nº 6 de la demanda.

Por tanto, para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe acudirse al interés medio aplicable a la categoría correspondiente a la operación económica cuestionada. En el supuesto de autos, no puede tomarse como referencia el TEDR medio del año 2019 (7,72 %) para la categoría de créditos al consumo, al existir otra categoría más específica al tratarse el contrato litigioso de una línea de crédito en su modalidad " revolving", por tanto, hemos de atender al TEDR medio del año 2019 fijado en 19,67%."

En el presente caso, se insiste, el crédito es una línea de crédito revolving como recoge el propio contrato, que permite que se reutilice la parte del crédito que se vaya amortizando, o hacer ampliaciones del mismo, y en consecuencia, debe compararse con el producto con el que presenta semejanza como es el contrato de tarjeta revolving. Téngase en cuenta que un crédito renovable o revolving no es sino una línea de crédito, con o sin tarjeta de crédito, que se caracteriza esencialmente en que el cliente puede hacer uso de las disposiciones cuando quiera y por los importes que quiera, dentro de los límites contratados, pagando aplazadamente su devolución. En las condiciones generales al referirse al objeto del contrato se indica que se trata de un crédito permanente, y así en el documento de bienvenida al cliente, documento nº 4 de los acompañados a la contestación a la demanda, se indica expresamente que el número de mensualidades podrá variar en función de las sucesivas disposiciones que sean solicitadas y aceptadas según lo dispuesto en las condiciones generales. Y en el documento nº 9 también de la contestación, como anexo se indica al cliente que "El crédito revolving o cuenta permanente es un producto de línea de crédito que, en base a un límite establecido entre la entidad y el cliente, permite realizar disposiciones tanto de efectivo como para financiar compras. Este tipo de crédito se caracteriza por ser flexible y renovable (disminuye con los abonos mensuales y aumenta en caso de utilización del disponible), además a diferencia del préstamo su carácter es indefinido".

3) SAP de Alicante sección 9 del 30 de junio de 2025 ( ROJ: SAP A 1268/2025 - ECLI:ES:APA:2025:1268 ) "PRIMERO.-En relación a la usura.

El problema que hemos de solventar en primer lugar es los términos en que se ha de realizar la comparativa, así la sentencia recurrida considera que al tratarte de una línea de crédito sin tarjeta asociada, efectúa la comparativa en función del apartado 19.4.1 de las tablas del banco de España aplicables a descubierto y líneas de crédito, por el contrario la demandada recurrente sostiene que al tratarse de un crédito revolving la comparación se ha de efectuar con la publicación del banco de España en el apartado relativo a contratos de tarjeta de crédito revolving.

Expuesto lo anterior, esta sala, considero en nutra sentencia 478/2021 de 9 de noviembre A la vista de la Jurisprudencia citada y tras el dictado de la STS 149/2020 de 4 de marzo , consideramos que el criterio que debe prevalecer, como se indica en la resolución apelada, es el relativo a que "deberá utilizarse el tipo medio de interés en el momento del contrato, que corresponda a la categoría de la operación crediticia que corresponda" y resulta evidente que el crédito revolving tiene unas características especiales que no varían por el simple hecho de que, para la disposición del capital prestado se utilice una tarjeta de crédito u otro medio telemático distinto, pues como se dice en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente "el principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.

Si bien es cierto que actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving, nada impide que, dado el progreso tecnológico exponencial en esta área, se desarrollen nuevas formas de prestar el servicio de crédito revolvente asociado a otros instrumentos de pago..."

Por lo expuesto, damos por reproducidos los acertados razonamientos del Juzgador a quo, rechazando que el interés remuneratorio pactado en el caso enjuiciado, tras su comparación con el aplicable a las tarjetas revolving en el año 2019, pueda considerarse usurario.

En la misma línea SAp de Huesca 70/24 de 29 de febrero cuando dice Tiene razón la apelante cuando mantiene que para el tipo de operación que nos ocupa, un crédito renovable o revolving (cuyo elemento más importante es la concesión de una línea de crédito de la que el cliente de la entidad financiera puede disponer mediante tarjeta de crédito o sin ella), no debe regir el índice de referencia TAE publicado por el Banco de España para los créditos al consumo en general, sino el específico para los créditos revolving. Así, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 149/2020 aclara lo siguiente: Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" a fin de realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que se refiera la operación crediticia."

Y teniendo en cuenta lo establecido en la STS 258/2023 , en la instancia se concluye acertadamente que , dado que en el contrato revolving se pacta la aplicación de un T.A.E de 22,95% y considerando las citadas tablas que hemos considerado de aplicación (año 2010 y ss) cuyos valores oscilan entre un 19 y un 20%, el contrato no se puede considerar como usurario

En la misma línea SAP de Teruel 52/2024 de 9 de mayo

Dicho lo anterior, si bien es cierto que la actora en su demandada habla de línea de crédito, no es menos cierto que en las reclamaciones extrajudiciales sí que habla de contrato de tarjeta revolving e incluso aporta extracto de cuenta del que se advierte que se han efectuados pagos con tarjeta. Además de lo expuesto, el propio sistema de funcionamiento del contrato, que figura en los documentos aportados, dada la duración del contrato, desde el año 2007, la modalidad de pago elegida, y los resguardos acreditativos de los pagos realizados y recibos remitidos, para concluir que aunque no exista una tarjeta física , lo cierto es que el préstamo se ajustaba a la modalidad de revolving, toda vez que el producto existe y conserva su naturaleza, con independencia de los instrumentos a través del cual se materializa, y por lo tanto, el parámetro que se ha de tomar en consideración para efectuar la comparativa es el de este tipo de productos, tal y como hemos indicando."

4) SAP de Baleares sección 3 del 22 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP IB 2247/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:2247 ) "Y en las circunstancias expuestas, y conforme a la interpretación de la jurisprudencia (especialmente tras la S TS 149/2020, de 4 de marzo ), en el test de usura de la línea de crédito revolvente debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento del contrato que corresponda a la categoría de la operación crediticia en cuestión, siendo manifiesto y evidente que el crédito revolvingtiene unas características especiales como las ya indicadas que no varían por el simple hecho de que, para la disposición del capital prestado se utilice una tarjeta de crédito u otro medio telemático distinto.

Consecuente mente a lo expuesto, el test de usura en lo que respecta a la línea de crédito revolving debe hacerse del modo en que se recoge en la sentencia apelada, aun cuando no se emitiera tarjeta"

5) SAP de Barcelona sección 1 del 19 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP B 4527/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4527 ) " II.- La comparación con los precios medios del mercado no puede hacerse con los créditos al consumo sino con los más específicos de tarjetas de crédito porque el producto contratado tiene un sistema de funcionamiento similar al de la tarjeta revolving aunque las disposiciones se hagan mediante transferencia bancaria, y así se hizo correctamente en la instancia."

6) SAP de Madrid sección 28 del 13 de enero de 2023 ( ROJ: SAP M 652/2023 - ECLI:ES:APM:2023:652 ) "Lo que no asumimos es que el parámetro comparativo a tener en cuenta con carácter principal sea el de las líneas de crédito o las del crédito al consumo, pues el tipo medio a ponderar es el recogido en las estadísticas oficiales para las tarjetas de crédito ,que comprende las operaciones de crédito revolving, pues así lo impone la STS 149/2020, de 4 de marzo , a la que más adelante haremos referencia, dado que lo relevante es la naturaleza de la operación, más allá que la disponibilidad del crédito se instrumentalice mediante transferencia o mediante tarjeta. En ello sí asiste razón al apelado, y así se argumenta en un caso de línea de crédito de la aquí demandada en la sentencia nº 439/2022, de 10 de junio de esta Sección 28ª de la AP de Madrid

"El crédito revolving tiene características claramente distintas de los tradicionales créditos al consumo.

Su principal característica es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos, y otros) y se repone con abonos (pago de los recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.).

Las tarjetas de crédito con pago aplazado y el crédito revolving (asociado o no a una tarjeta) son operaciones equiparables puesto que tienen características similares: (i) Son operaciones de crédito con un límite disponible. (ii) El crédito no tiene una finalidad concreta. (iii) La amortización se efectúa mediante una cuota periódica. (iv) El importe amortizado puede ser reutilizado hasta el límite concedido. (v) Son operaciones renovables a voluntad de ambas partes.

El crédito revolving sin tarjeta simplemente se diferencia en las facilidades de utilización. Por lo tanto, debe acudirse a la subcategoría correspondiente a las tarjetas de crédito con pago aplazado"

Por todo ello, procede el examen del recurso de apelación teniendo presente lo razonado, y que la comparación debe hacerse con las tarjetas de crédito y tarjetas revolving."

Con arreglo a lo expuesto, no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia en orden al carácter no usurario del interés pactado en el contrato, TAE 22,95%, por cuanto no supera en más de seis puntos porcentuales el interés medio de 19,32% publicado por el Banco de España para el año 2010 ya que el contrato data de 2004.

Tal pronunciamiento nos obliga a examinar la acción subsidiaria.

TERCERO.-El actor solicita que se declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio, alegando en su demanda que formalizó el contrato sin que la entidad financiera le proporcionase una información precontractual comprensible sobre las condiciones financieras aplicables al mismo, en concreto, el elevado tipo de interés aplicable, las comisiones y gastos, forma de devengo de los intereses o su acumulación al capital pendiente de abono.

En cuanto al control de transparencia, debemos remitirnos a las sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 241/2025 y 242/2025, ambas de 30 de enero, que abordan la cuestión relativa a si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en los contratos de tarjeta revolving, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Dice el Tribunal Supremo que al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, debemos atenernos a la jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ( art. 4.bis.1 ) LOPJ).

"2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove , apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch , C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb , apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros , apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander , C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb , apartado 49 , de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

El contrato litigioso dedica al interés remuneratorio las condiciones generales 4, 5 y 6.

A la vista de tales indicaciones, consideramos que el contrato no expone de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y en la amortización del capital dispuesto, toda vez que no ofrece información sobre el funcionamiento del crédito en caso de múltiples disposiciones que es el supuesto de utilización habitual de este tipo de tarjetas. El contrato no contiene ningún ejemplo, ni explica cómo la utilización recurrente de la tarjeta influye en las condiciones del crédito. No se informa al cliente de que si cada mes únicamente reembolsa una pequeña parte del dinero dispuesto, se está aplazando un importante cantidad del capital prestado lo que genera unelevado importe del interés remuneratorio y por ello más meses tardará en devolver el capital. Esto es, no se dice que lo amortizado de capital es mínimo, ni se explican tampoco los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

Por lo demás, cabe recordar que la expresión de la TAE no es suficiente para poder hablar de transparencia.

En definitiva, concluimos que con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que puede suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo".

Así pues, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio no superan el control de transparencia y además deben ser calificadas de abusivas pues, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo, provocan un grave desequilibrio entre las partes en contra de las exigencias de la buena fe.

Así lo han entendido también otras Audiencias Provinciales que han analizado el mismo contrato: SAP Asturias de 21 de mayo de 2025, SAP Vizcaya de 11 de julio de 2025 y SAP Baleares de 8 de septiembre de 2025

Por lo que se refiere a las consecuencias o efectos de la anterior declaración de nulidad, este Tribunal considera que la ineficacia de las cláusulas mencionadas hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada. Estaríamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que ésta últimas superen el monto del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia.

Esta es la solución que propugnan también otras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo, la SAP Pontevedra de 31 de mayo de 2023 declara al respecto que:

"57.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa lleva a ratificar la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su totalidad (conclusión no trasladada a la parte dispositiva), ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente, esto es, devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

58.- En efecto, no estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo así que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, con desaparición de la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económica y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.

59.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales."

En consecuencia, estimando la acción subsidiaria, procede declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad de la cláusula que regula el interés remuneratorio del contrato de autos, de modo que la parte actora solo vendrá obligada a abonar las cantidades de que hubiera dispuesto, condenando a la entidad demandada a reintegrar las cantidades que excedan del capital dispuesto.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, debemos estar a la última doctrina jurisprudencial recogida en la STS de Pleno 1786/2025, de 4 de diciembre (ROJ: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480) que adapta la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 1121/2025, de 26 de mayo, al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia:

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se imponen las costas de esta alzada a la entidad demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en fecha 15 de junio de 2023, que revocamos, acordando en su lugar estimar la demanda formulada por Aurelio contra COFIDIS SA Sucursal en España, declaramos la nulidad del contrato de de fecha 9 de diciembre de 2004 y condenamos a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas a la parte demandada.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte demandada y recurrida.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Aurelio contra la entidad COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA en ejercicio de la acción de nulidad por usurario del contrato de crédito de 9 de diciembre de 2004 y, subsidiariamente, de la acción de nulidad por falta de transparencia y abusividad de las condiciones generales de la contratación relativas al interés remuneratorio y comisión por reclamación de cuota impagada.

La entidad demandada se opuso alegando que la partes suscribieron un contrato de crédito revolvente, no un préstamo al consumo, que el interés pactado no supera el umbral de los seis puntos porcentuales y que las cláusulas denunciadas superan el doble control de incorporación y transparencia.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar desestima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza el demandante Aurelio que recurre en apelación denunciando error en la valoración de la prueba. La demandada se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La sentencia impugnada concluye que el contrato no es usurario porque el interés pactado (22,95%) no supera en seis puntos el tipo de interés fijado por el Banco de España para las operaciones de crédito aplazado (19,23%).

El recurrente sostiene que dicha comparación es errónea porque el contrato litigioso no es una tarjeta revolving, sino una línea de crédito sin tarjeta. Según el actor, el parámetro de referencia que debe tomarse para hacer el test de usura es el tipo medio de interés de las operaciones de descubiertos en cuenta y líneas de crédito publicado por el Banco de España que en el año de la contratación ascendía a 12,08%, y no la tabla correspondiente a las tarjetas revolving. El demandante funda su argumento en la comunicación del Banco de España a la consulta formulada en la que se preguntó respecto a las tablas 19.3 y 19.4, "en qué columna se incluyen los datos relativos a líneas de crédito (sin tarjeta), tanto revolving como no revolving".El Banco de España informó de que en el cuadro 19.3 están excluidas las líneas de crédito y que en el cuadro 19.4 (Tipos de interés (TEDR)) de nuevas operaciones. Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC) "los datos relativos a líneas de crédito se encuentran dentro de la columna 1 "Descubiertos y líneas de crédito" de forma conjunta".

Planteado el debate es estos términos, la primera cuestión a analizar es la naturaleza del contrato litigioso para poder determinar el parámetro de referencia a utilizar en el test de usura.

Esta Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este particular. Así, en la sentencia de 25 de junio de 2021 (recurso 572/2020), decíamos que:

"Lo que caracteriza a los créditos revolving, que no es más que un tipo de préstamo flexible que el prestatario puede devolver en las cuotas que elija dentro de las opciones que le ofrezca la entidad, es que, según se va amortizando, la cantidad vuelve a estar disponible.

A este tipo de créditos se refiere la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, del Ministerio de Economía y Transformación Digital, en cuya exposición de motivos señala lo siguiente:

"Los créditos de duración indefinida con carácter revolvente o revolving presentan ciertas especialidades que los hacen susceptibles de un tratamiento regulatorio diferenciado.

El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente."

(...) Por lo demás, cabe señalar que la actora se confunde al distinguir crédito y tarjeta, pues esta última no es más que un instrumento de pago que sirve de medio de disposición de aquél. Y aunque, como señala la Orden citada, "actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving", nada impide que puedan haber otros. Así, en la condición general 2, relativa al modo de utilización del crédito, se establece que las disposiciones del crédito autorizado pueden realizarse mediante solicitud de transferencia (que podrá realizarse mediante llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico, por escrito o por los medios que Cofidis autorice) o mediante tarjeta de crédito que Cofidis puede emitir y que los titulares deberán presentar al hacer sus compras, de lo que resulta que la utilización del crédito no va necesariamente ligada a una tarjeta."

En el caso enjuiciado nos hallamos ante un crédito revolving, pues así lo califica expresamente el propio actor en sus escritos de demanda y de recurso de apelación cuando, refiriéndose al contrato litigioso, lo denomina "línea de crédito revolving".

La discrepancia surge a la hora de determinar el interés medio de mercado que debe servir de parámetro para hacer el test de usura, defendiendo el actor que debe ser el publicado por el Banco de España en el apartado 19.4.1 para Descubiertos y líneas de crédito, mientras que la sentencia opta por el interés del apartado 19.4.7 relativo a las tarjetas de pago aplazado y tarjetas revolving.

Debemos advertir que las resoluciones de las Audiencias Provinciales no son unívocas. Así, las AP de León ( SAP 14 de enero de 2025), Murcia (3 de diciembre de 2024) y Valencia (SAP 16 de septiembre de 2024) se inclinan por la tabla 19.4.1; por el contrario, las AP de Córdoba (SAP 2 de junio de 2025), A Coruña (SAP 27 de marzo de 2025) y Madrid (SAP 14 de abril de 2023) estiman de aplicación la tabla 19.4.7.

Este Tribunal comparte este último criterio. Estimamos que en un contrato como el de autos, lo determinante no es si hay o no tarjeta, que solo es un instrumento de pago, sino la modalidad revolving. Esto es, lo relevante es la naturaleza del crédito como revolvente, característica que sin duda tiene el crédito que nos ocupa.

A la conclusión anterior no puede ser óbice la comunicación del Banco de España, pues se trata de un documento emitido ante una pregunta genérica sin identificar ni acompañar el contrato objeto de consulta, y que está siendo utilizado indiscriminadamente en multitud de procedimientos según es de ver en la base de datos de resoluciones judiciales del CGPJ.

En idéntico sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 7 de enero de 2026 (Recurso 1268/2023), en la que señalábamos:

"Por tanto lo relevante es lo principal, que es la línea de Crédito concedida, que es de tipo revolving como así consta(y no se cuestiona por las partes), y que es lo que determina precisamente por sus características propias, cuál sea el TEDR de la categoria de producto más proximo posible, como exige la jurisprudencia, y que es el de "tarjetas de crédito aplazado y tarjetas revolving". Lo meramente accesorio o instrumental(simple instrumento de pago para reclamación del Crédito concedido) no puede determinar ni condicionar el TEDR al que acudir, por más que se hable en la tabla 19.4 del Banco de España como "tarjeta de crédito y revolving". No se puede entender que las características (y riesgos) del producto, con sistema de amortización revolving, sólo pueda ser reconducido a dicha categoria de tarjetas de Crédito y revolving si se activa la tarjeta de Crédito prevista como opción de forma de hacer las disposiciones, pero no en caso contrario.

En este sentido y para créditos revolving de COFIDIS con igual planteamiento de inexistencia de tarjeta de crédito, cabe citar, compartiéndose los argumentos que se exponen, entre otras, en:

1) SAP de Pontevedra sección 6 del 18 de julio de 2025 ( ROJ: SAP PO 1786/2025 - ECLI:ES:APPO:2025:1786 ) "Como hemos dicho el contrato objeto de litis es un contrato crédito revolvente, como así se desprende del doc. obrante al acont. 4 del expte. digital. Si bien la parte recurrente sostiene que es una línea de crédito sin tarjeta, discrepamos de esta afirmación pues la condición general segunda del contrato prevé que las disposiciones de crédito autorizado puedan realizarse mediante solicitud de transferencia dentro del límite concedido, pero también mediante la tarjeta de crédito que Cofidis pueda emitir y que el titular deberá presentar al realizar sus compras. Prueba de que esta tarjeta fue emitida y usada son los cargos contenidos en el extracto de movimientos obrante al acontecimiento número 29 del expte digital de fecha 17/8/2016, 12/12/2016, 6/5/2019, 5/6/2019, 4/7/2019, 12/8/2019, 6/12/2019, 7/1/2020, 6/2/2020, 6/3/2020, 7/4/2020, 30/4/2020, 4/6/2020, 9/7/2020, 10/1/2022, identificándose con el concepto "pago de tarjeta".Luego, no es cierto que nos encontremos ante una línea de crédito sin tarjeta.

En todo caso, en Sentencia de fecha 17.3.2025 (RPL 675/2023 ) hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre la cuestión planteada, haciendo nuestros los argumentos expuestos por la Sección cuarta de la AP de Oviedo en Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2024 , pues sostuvo que "Lo decisivo en este punto, a efectos de determinar cuál sea el interés que deba tomarse como referencia para confrontarlo con el pactado, es la naturaleza, características y modo de operar en la práctica del crédito en cuestión, y no si se instrumentó a través de una tarjeta, como es más habitual, o de una línea de crédito, como sucede en el presente. Conforme a la doctrina pacífica del Tribunal Supremo para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría de la operación crediticia cuestionada; y añade con igual reiteración que el crédito revolving tiene categoría específica, dentro de la más amplia de crédito al consumo, y deberá ser utilizada esa categoría específica.

Es decir, lo determinante a estos efectos es que se está ante un crédito revolving, con las características indicadas, encuadrable en la categoría de tarjetas revolving prevista en las estadísticas del Banco de España, que es a la que se asemeja al concurrir identidad de funcionamiento y efectos, y no en la de créditos al consumo con los que guarda muy escasa relación, tanto en su mecánica como en las consecuencias que conlleva para el cliente, a las que más adelante se hará mención. El preámbulo de la Orden citada señala que si bien es cierto que actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving, nada impide su desarrollo a través de otros instrumentos para prestar el servicio de crédito revolvente. De hecho el propio contrato litigioso (condición 2ª) preveía que las disposiciones del crédito podrían realizarse bien mediante solicitud de transferencia, para la que se permitían diversos medios (llamada telefónica, fax, SMS, correo electrónico), bien mediante tarjeta de crédito que la financiera pudiese emitir."

2) SAP de Guadalajara sección 1 del 17 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP GU 412/2025 - ECLI:ES:APGU:2025:412 ) "SEGUNDO.-Del error en la valoración de la prueba respecto a la tipología del contrato.

Señala -en síntesis- la parte apelante, que la sentencia viene a detallar que el contrato de préstamo suscrito es de tipología revolving cuando en realidad es una línea de crédito, y tiene las características propias de un préstamo personal, con la diferencia que se plantea dentro del propio contrato, la posibilidad de realizar ampliaciones de crédito y tener cierta flexibilidad en las cantidades que la entidad autoriza al consumidor; que bajo petición del consumidor se reevalúa la situación económica personal del cliente y se debe realizar un recálculo de vencimientos obteniendo una cuota liquida al ser vencida, y el préstamo no será exigible hasta el fin de todos los vencimientos. En cuanto a la tarjeta se especifica que se trata de un instrumento de pago, que no afecta al préstamo como tal. Se indica asimismo por el recurrente que el hecho de que en la documentación de la entidad se mencione la palabra revolving no convierte el producto en una tarjeta revolving, considerando con ello que el tipo de interés a tener en cuenta ha de ser el publicado por el banco de España correspondiente a Créditos según el plazo para la devolución del importe y nunca la tabla de tarjetas de crédito y tarjetas revolving que es un producto diferente.

Pues bien, el Juzgador no yerra al considerar la naturaleza o tipología del contrato, en la medida en que en su sentencia establece que las partes firmaron la suscripción de una línea de crédito revolving con un plan orientativo de amortización en 43 mensualidades, que no es una operación a plazo al uso, pues en el contrato se advierte claramente que la duración del crédito revolving puede modificarse según las disposiciones realizadas a lo largo de la vida del contrato, considerando que debe compararse la TAE con el interés previsto para préstamos mediante la modalidad de tarjeta, por ser operación análoga a la concertada dado que la línea de crédito revolving suscrita se comporta contractualmente igual aunque no vaya asociada al uso físico de una tarjeta revolving, y se trata de ofrecer un término comparativo más real e individualizado para este tipo de operaciones.

Ciertamente, atendida la documentación relativa al contrato, se indica que estamos ante una línea de crédito con un importe de 1500 euros como importe máximo (aunque finalmente parece que se concertó por mil euros-doc nº4 de la contestación a la demanda), estableciendo que el cliente, podrá realizar disposiciones del capital amortizado y ampliaciones de la línea de crédito. Se trata, como se indica expresamente en la solicitud, de un crédito renovable o revolving de 1500 euros, y que con este producto, aunque previa aceptación de Cofidis, puede reutilizarse la parte del crédito que se vaya amortizando o hacer ampliaciones del mismo. Por tanto, y aun cuando no ofrece duda que se trata de un crédito al consumo, tampoco ofrece duda que es un crédito revolving -aunque sujeto a la previa aceptación de la entidad cada nueva disposición- de modo que, como acertadamente expone el Juzgador en su sentencia, el término comparativo para establecer la existencia o inexistencia de usura, no puede ser el del crédito al consumo, sino el previsto para las tarjetas revolving, en la medida en que en este tipo de tarjetas, el crédito -aun cuando no requiera una autorización previa- se va recomponiendo con las amortizaciones y, de igual forma, en muchas de ellas se contempla la posibilidad de ampliación del límite de crédito. En definitiva, se concede una línea de crédito que va adherida al importe del crédito inicial que se ha indicado, estando entonces ante un claro crédito revolving que va más allá de un mero préstamo ordinario al consumo.

La Sala de lo Civil, Sección Pleno del Tribunal Supremo, en la Sentencia 154/2025 de 30 de enero de 30 de enero, señala, que: "....El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Y la Sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 , estableció que para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, 258/2023, de 15 de febrero reitera que el índice que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés pactado es notablemente superior al normal es la tasa anual equivalente (TAE) y que la comparación ha de hacerse con el interés medio aplicable en el momento de la contratación a la categoría que corresponda a la operación cuestionada. Para los contratos suscritos después de que el boletín estadístico del Banco de España desglosara el tipo de créditos revolving (junio de 2010), el parámetro de comparación es el interés medio publicado en cada momento.

Y en el presente caso, como decimos, no estamos propiamente ante un crédito al consumo con un importe determinado a abonar en un tiempo ya fijado en el contrato, sino que, en la línea señalada por el Juez a quo, estamos ante una línea de crédito permanente, como resulta de las comunicaciones al consumidor, documentos 4 y 9 de la contestación, y en su consecuencia, el índice comparable más similar, aunque no opere con tarjeta, sería el de la tarjetas revolving.

La sección tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña de 14 de abril de 2025, señalaba: "De cara resolver el primer y el segundo motivo de impugnación es preciso determinar ante qué tipo de producto nos encontramos, para poder determinar, en consecuencia, qué tipo de interés medio ha de ser el aplicable, es decir, el TEDR, atendiendo a la Tabla 19.4 del Banco de España, a efectos de realizar el test comparativo de usura.

Como se recoge en las sentencias 693/2019, de 18 de diciembre ( Roj: STS 4188/2019, recurso 1458/2016) y 173/2018, de 23 de marzo ( Roj: STS 1112/2018 , recurso 3015/2015), los contratos bancarios de préstamo y apertura de crédito tienen en común que son contratos de activo y que sirven para la financiación del cliente, pero su concepto y funcionalidad son diferentes.

(a) El de préstamo es un contrato por el que la entidad bancaria entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe a restituir la totalidad del capital en las condiciones pactadas y a pagar los correspondientes intereses. A falta de una regulación específica del préstamo bancario de dinero, se le aplican los artículos 311 a 324 del Código de Comercio y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.

(b) El contrato de crédito, apertura de crédito o líneas de crédito es un contrato atípico, aunque se le menciona en el artículo 175.7 del Código de Comercio . Consiste en un acuerdo por el que una entidad de crédito (acreditante) se obliga a poner a disposición de un cliente (acreditado) hasta un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo; y con cargo al cual se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas.

Lo más característico de la apertura de crédito es que no se entrega de una sola vez una cantidad de dinero, sino que únicamente se facilita su disponibilidad conforme el cliente lo vaya necesitando; y que los intereses se aplican sólo sobre las cantidades efectivamente retiradas. Por ello, supone una forma evolucionada del préstamo, basada en el concepto económico de "saldo fluctuante". La consecuencia es que en el préstamo el importe queda fijado en el momento inicial, mientras que en la apertura de crédito fluctúa en función de las disposiciones efectivamente realizadas.

En el caso de autos, y a la vista de la teoría expuesta, estaríamos ante un contrato de línea de crédito en su modalidad revolving, a la vista de la forma de amortización que operó, al examinarse el detalle de movimientos aportado como documento nº 6 de la demanda.

Por tanto, para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe acudirse al interés medio aplicable a la categoría correspondiente a la operación económica cuestionada. En el supuesto de autos, no puede tomarse como referencia el TEDR medio del año 2019 (7,72 %) para la categoría de créditos al consumo, al existir otra categoría más específica al tratarse el contrato litigioso de una línea de crédito en su modalidad " revolving", por tanto, hemos de atender al TEDR medio del año 2019 fijado en 19,67%."

En el presente caso, se insiste, el crédito es una línea de crédito revolving como recoge el propio contrato, que permite que se reutilice la parte del crédito que se vaya amortizando, o hacer ampliaciones del mismo, y en consecuencia, debe compararse con el producto con el que presenta semejanza como es el contrato de tarjeta revolving. Téngase en cuenta que un crédito renovable o revolving no es sino una línea de crédito, con o sin tarjeta de crédito, que se caracteriza esencialmente en que el cliente puede hacer uso de las disposiciones cuando quiera y por los importes que quiera, dentro de los límites contratados, pagando aplazadamente su devolución. En las condiciones generales al referirse al objeto del contrato se indica que se trata de un crédito permanente, y así en el documento de bienvenida al cliente, documento nº 4 de los acompañados a la contestación a la demanda, se indica expresamente que el número de mensualidades podrá variar en función de las sucesivas disposiciones que sean solicitadas y aceptadas según lo dispuesto en las condiciones generales. Y en el documento nº 9 también de la contestación, como anexo se indica al cliente que "El crédito revolving o cuenta permanente es un producto de línea de crédito que, en base a un límite establecido entre la entidad y el cliente, permite realizar disposiciones tanto de efectivo como para financiar compras. Este tipo de crédito se caracteriza por ser flexible y renovable (disminuye con los abonos mensuales y aumenta en caso de utilización del disponible), además a diferencia del préstamo su carácter es indefinido".

3) SAP de Alicante sección 9 del 30 de junio de 2025 ( ROJ: SAP A 1268/2025 - ECLI:ES:APA:2025:1268 ) "PRIMERO.-En relación a la usura.

El problema que hemos de solventar en primer lugar es los términos en que se ha de realizar la comparativa, así la sentencia recurrida considera que al tratarte de una línea de crédito sin tarjeta asociada, efectúa la comparativa en función del apartado 19.4.1 de las tablas del banco de España aplicables a descubierto y líneas de crédito, por el contrario la demandada recurrente sostiene que al tratarse de un crédito revolving la comparación se ha de efectuar con la publicación del banco de España en el apartado relativo a contratos de tarjeta de crédito revolving.

Expuesto lo anterior, esta sala, considero en nutra sentencia 478/2021 de 9 de noviembre A la vista de la Jurisprudencia citada y tras el dictado de la STS 149/2020 de 4 de marzo , consideramos que el criterio que debe prevalecer, como se indica en la resolución apelada, es el relativo a que "deberá utilizarse el tipo medio de interés en el momento del contrato, que corresponda a la categoría de la operación crediticia que corresponda" y resulta evidente que el crédito revolving tiene unas características especiales que no varían por el simple hecho de que, para la disposición del capital prestado se utilice una tarjeta de crédito u otro medio telemático distinto, pues como se dice en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente "el principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.

Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.

Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.

Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.

Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.

Si bien es cierto que actualmente el principal medio de disposición de los créditos revolving son las denominadas tarjetas revolving, nada impide que, dado el progreso tecnológico exponencial en esta área, se desarrollen nuevas formas de prestar el servicio de crédito revolvente asociado a otros instrumentos de pago..."

Por lo expuesto, damos por reproducidos los acertados razonamientos del Juzgador a quo, rechazando que el interés remuneratorio pactado en el caso enjuiciado, tras su comparación con el aplicable a las tarjetas revolving en el año 2019, pueda considerarse usurario.

En la misma línea SAp de Huesca 70/24 de 29 de febrero cuando dice Tiene razón la apelante cuando mantiene que para el tipo de operación que nos ocupa, un crédito renovable o revolving (cuyo elemento más importante es la concesión de una línea de crédito de la que el cliente de la entidad financiera puede disponer mediante tarjeta de crédito o sin ella), no debe regir el índice de referencia TAE publicado por el Banco de España para los créditos al consumo en general, sino el específico para los créditos revolving. Así, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 149/2020 aclara lo siguiente: Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" a fin de realizar la comparación con el interés cuestionado y valorar si es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato correspondiente a la categoría a la que se refiera la operación crediticia."

Y teniendo en cuenta lo establecido en la STS 258/2023 , en la instancia se concluye acertadamente que , dado que en el contrato revolving se pacta la aplicación de un T.A.E de 22,95% y considerando las citadas tablas que hemos considerado de aplicación (año 2010 y ss) cuyos valores oscilan entre un 19 y un 20%, el contrato no se puede considerar como usurario

En la misma línea SAP de Teruel 52/2024 de 9 de mayo

Dicho lo anterior, si bien es cierto que la actora en su demandada habla de línea de crédito, no es menos cierto que en las reclamaciones extrajudiciales sí que habla de contrato de tarjeta revolving e incluso aporta extracto de cuenta del que se advierte que se han efectuados pagos con tarjeta. Además de lo expuesto, el propio sistema de funcionamiento del contrato, que figura en los documentos aportados, dada la duración del contrato, desde el año 2007, la modalidad de pago elegida, y los resguardos acreditativos de los pagos realizados y recibos remitidos, para concluir que aunque no exista una tarjeta física , lo cierto es que el préstamo se ajustaba a la modalidad de revolving, toda vez que el producto existe y conserva su naturaleza, con independencia de los instrumentos a través del cual se materializa, y por lo tanto, el parámetro que se ha de tomar en consideración para efectuar la comparativa es el de este tipo de productos, tal y como hemos indicando."

4) SAP de Baleares sección 3 del 22 de septiembre de 2025 ( ROJ: SAP IB 2247/2025 - ECLI:ES:APIB:2025:2247 ) "Y en las circunstancias expuestas, y conforme a la interpretación de la jurisprudencia (especialmente tras la S TS 149/2020, de 4 de marzo ), en el test de usura de la línea de crédito revolvente debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento del contrato que corresponda a la categoría de la operación crediticia en cuestión, siendo manifiesto y evidente que el crédito revolvingtiene unas características especiales como las ya indicadas que no varían por el simple hecho de que, para la disposición del capital prestado se utilice una tarjeta de crédito u otro medio telemático distinto.

Consecuente mente a lo expuesto, el test de usura en lo que respecta a la línea de crédito revolving debe hacerse del modo en que se recoge en la sentencia apelada, aun cuando no se emitiera tarjeta"

5) SAP de Barcelona sección 1 del 19 de mayo de 2025 ( ROJ: SAP B 4527/2025 - ECLI:ES:APB:2025:4527 ) " II.- La comparación con los precios medios del mercado no puede hacerse con los créditos al consumo sino con los más específicos de tarjetas de crédito porque el producto contratado tiene un sistema de funcionamiento similar al de la tarjeta revolving aunque las disposiciones se hagan mediante transferencia bancaria, y así se hizo correctamente en la instancia."

6) SAP de Madrid sección 28 del 13 de enero de 2023 ( ROJ: SAP M 652/2023 - ECLI:ES:APM:2023:652 ) "Lo que no asumimos es que el parámetro comparativo a tener en cuenta con carácter principal sea el de las líneas de crédito o las del crédito al consumo, pues el tipo medio a ponderar es el recogido en las estadísticas oficiales para las tarjetas de crédito ,que comprende las operaciones de crédito revolving, pues así lo impone la STS 149/2020, de 4 de marzo , a la que más adelante haremos referencia, dado que lo relevante es la naturaleza de la operación, más allá que la disponibilidad del crédito se instrumentalice mediante transferencia o mediante tarjeta. En ello sí asiste razón al apelado, y así se argumenta en un caso de línea de crédito de la aquí demandada en la sentencia nº 439/2022, de 10 de junio de esta Sección 28ª de la AP de Madrid

"El crédito revolving tiene características claramente distintas de los tradicionales créditos al consumo.

Su principal característica es el establecimiento de un límite de crédito cuyo disponible coincide inicialmente con dicho límite, que disminuye según se realizan cargos (compras, disposiciones de efectivo, transferencias, liquidaciones de intereses y gastos, y otros) y se repone con abonos (pago de los recibos periódicos, devoluciones de compras, etc.).

Las tarjetas de crédito con pago aplazado y el crédito revolving (asociado o no a una tarjeta) son operaciones equiparables puesto que tienen características similares: (i) Son operaciones de crédito con un límite disponible. (ii) El crédito no tiene una finalidad concreta. (iii) La amortización se efectúa mediante una cuota periódica. (iv) El importe amortizado puede ser reutilizado hasta el límite concedido. (v) Son operaciones renovables a voluntad de ambas partes.

El crédito revolving sin tarjeta simplemente se diferencia en las facilidades de utilización. Por lo tanto, debe acudirse a la subcategoría correspondiente a las tarjetas de crédito con pago aplazado"

Por todo ello, procede el examen del recurso de apelación teniendo presente lo razonado, y que la comparación debe hacerse con las tarjetas de crédito y tarjetas revolving."

Con arreglo a lo expuesto, no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia en orden al carácter no usurario del interés pactado en el contrato, TAE 22,95%, por cuanto no supera en más de seis puntos porcentuales el interés medio de 19,32% publicado por el Banco de España para el año 2010 ya que el contrato data de 2004.

Tal pronunciamiento nos obliga a examinar la acción subsidiaria.

TERCERO.-El actor solicita que se declare la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio, alegando en su demanda que formalizó el contrato sin que la entidad financiera le proporcionase una información precontractual comprensible sobre las condiciones financieras aplicables al mismo, en concreto, el elevado tipo de interés aplicable, las comisiones y gastos, forma de devengo de los intereses o su acumulación al capital pendiente de abono.

En cuanto al control de transparencia, debemos remitirnos a las sentencias de Pleno del Tribunal Supremo 241/2025 y 242/2025, ambas de 30 de enero, que abordan la cuestión relativa a si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio en los contratos de tarjeta revolving, considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.

Dice el Tribunal Supremo que al tratarse de una cuestión regulada por el Derecho de la Unión Europea, debemos atenernos a la jurisprudencia del TJUE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ( art. 4.bis.1 ) LOPJ).

"2.- La transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores. El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance , C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove , apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch , C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb , apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros , apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander , C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb , apartado 49 , de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc , apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

4.- Aplicación de los anteriores criterios a las cláusulas del contrato de crédito revolving. El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving , que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

5.- El momento en que debe facilitarse la información. Respecto del momento en que debe facilitarse la información, ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. También la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. El art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato, establecía:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

En lo que se refiere concretamente a la normativa sectorial sobre crédito al consumo, el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, establece en dos de sus apartados:

«Artículo 5

»Información precontractual

»1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

En desarrollo de esta directiva, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable al caso por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. [...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.

»Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma es desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 6. Información precontractual.

»Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

En este caso, como se ha expresado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

6.- El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving . Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving .

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving , los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.- Valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada su falta de transparencia. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving , no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus , apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank , C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander , apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander , apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank , apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización."

El contrato litigioso dedica al interés remuneratorio las condiciones generales 4, 5 y 6.

A la vista de tales indicaciones, consideramos que el contrato no expone de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de intereses y en la amortización del capital dispuesto, toda vez que no ofrece información sobre el funcionamiento del crédito en caso de múltiples disposiciones que es el supuesto de utilización habitual de este tipo de tarjetas. El contrato no contiene ningún ejemplo, ni explica cómo la utilización recurrente de la tarjeta influye en las condiciones del crédito. No se informa al cliente de que si cada mes únicamente reembolsa una pequeña parte del dinero dispuesto, se está aplazando un importante cantidad del capital prestado lo que genera unelevado importe del interés remuneratorio y por ello más meses tardará en devolver el capital. Esto es, no se dice que lo amortizado de capital es mínimo, ni se explican tampoco los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

Por lo demás, cabe recordar que la expresión de la TAE no es suficiente para poder hablar de transparencia.

En definitiva, concluimos que con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que puede suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo".

Así pues, las cláusulas que regulan el interés remuneratorio no superan el control de transparencia y además deben ser calificadas de abusivas pues, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo, provocan un grave desequilibrio entre las partes en contra de las exigencias de la buena fe.

Así lo han entendido también otras Audiencias Provinciales que han analizado el mismo contrato: SAP Asturias de 21 de mayo de 2025, SAP Vizcaya de 11 de julio de 2025 y SAP Baleares de 8 de septiembre de 2025

Por lo que se refiere a las consecuencias o efectos de la anterior declaración de nulidad, este Tribunal considera que la ineficacia de las cláusulas mencionadas hace que el contrato en su conjunto no pueda subsistir al faltar, como se ha indicado, un elemento tan esencial al mismo como es la manera de restituir las cantidades empleadas de la línea de crédito que la tarjeta comporta. Falla así la base económica del contrato y consistente en la obtención de un importe máximo de crédito, del que puede disponer el cliente a su conveniencia, obligándose a restituirlo con sus intereses, en la forma pactada. Estaríamos en sede del artículo 1.303 del Código civil , debiendo el cliente reintegrar únicamente las cantidades de las que hubiera dispuesto y que no hubiera ya abonado por otro u otros conceptos y, en el caso de que ésta últimas superen el monto del capital dispuesto, habría de condenarse a la entidad bancaria a devolver la diferencia.

Esta es la solución que propugnan también otras Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo, la SAP Pontevedra de 31 de mayo de 2023 declara al respecto que:

"57.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa lleva a ratificar la conclusión de la sentencia de instancia sobre la nulidad del contrato de tarjeta de crédito en su totalidad (conclusión no trasladada a la parte dispositiva), ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente, esto es, devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses remuneratorios correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato.

58.- En efecto, no estamos ante un supuesto en que procediera integrar el contrato respecto de las cláusulas en este caso no incorporadas, pues de la nulidad del mismo no se desprende una consecuencia especialmente perjudicial del consumidor. Si se mantuviera la vigencia del contrato implicaría, entre otras cosas, que el consumidor podría disponer del crédito hasta el límite pactado, sin más obligación que devolver el dinero dispuesto, sin pagar precio alguno por ello, que sería el interés remuneratorio, impidiendo así que la entidad financiera obtenga beneficio alguno por el servicio que presta, con desaparición de la parte del objeto del contrato que le resulta de interés y que es a la vez causa del mismo ( art. 1274 CC ). La obtención de este beneficio forma parte del fin objetivo e inmediato de la entidad financiera, de la función económica y social de este tipo de contratos, que tienen su singularidad y espacio en el mercado del crédito actual.

59.- La conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales."

En consecuencia, estimando la acción subsidiaria, procede declarar la nulidad del contrato por falta de transparencia y abusividad de la cláusula que regula el interés remuneratorio del contrato de autos, de modo que la parte actora solo vendrá obligada a abonar las cantidades de que hubiera dispuesto, condenando a la entidad demandada a reintegrar las cantidades que excedan del capital dispuesto.

CUARTO.-Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, debemos estar a la última doctrina jurisprudencial recogida en la STS de Pleno 1786/2025, de 4 de diciembre (ROJ: STS 5480/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5480) que adapta la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo a la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en la STC 1121/2025, de 26 de mayo, al pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia:

4.1.- En nuestro Derecho Procesal Civil, en términos generales, la condena en costas indemniza o resarce a la parte vencedora de los gastos originados en el proceso, para compensar así el desembolso realizado para el ejercicio de la tutela judicial efectiva. Se trata, en definitiva, de que el litigante vencedor no vea debilitado su derecho por tener que soportar los gastos y las costas que necesariamente se han devengado en el proceso. En este sentido, la condena en costas complementa la tutela judicial, que no sería plena si tuviera que verse necesariamente menoscabada por el coste del litigio.

Aunque no tiene carácter de sanción, la imposición de las costas cumple también una finalidad de carácter disuasorio, en la medida en que permite evitar una excesiva litigiosidad, y especialmente, en materia de consumo, disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas ( sentencias 419/2017, de 4 de julio , y 472/2020, de 17 de septiembre ).

Y en lo que respecta al problema concreto de la imposición de las costas de los recursos en procesos con consumidores, del propio tenor de la STC 121/2025, de 26 de mayo , aunque no lo diga expresamente, se desprende que una interpretación sin matices o excepciones del anterior art. 398.2 LEC podría vulnerar el Derecho de la Unión, en particular respecto del recurso de apelación, si se entiende que obstaculiza el ejercicio del derecho al recurso devolutivo ordinario reconocido por la Ley nacional y a la tutela judicial efectiva, en cuanto permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales derivadas de su formulación, dirigida a la revocación de la sentencia impugnada que rechazó el carácter abusivo de cláusulas contractuales, o que, pese a reconocer la abusividad, no restableció la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva. Lo que tendría como consecuencia perniciosa que el consumidor no quedara indemne, al no ser suficiente para ello el habérsele garantizado no tener que pechar con costas de la primera instancia.

4.2.- Como la protección de los consumidores implica, en determinadas circunstancias, alterar las previsiones procesales ordinarias, la STJUE de 17 de mayo de 2022 (asunto C-869/19 ), ya advirtió que el principio de equivalencia puede alterar el ámbito del conocimiento y los pronunciamientos en segunda instancia sin que ello suponga reformatio in peius. Lo que, a efectos de la imposición de costas en segunda instancia, implica que, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debería verse penalizado económicamente por hacerlo.

El resarcimiento de los gastos del recurso de apelación (o la impugnación de la sentencia de primera instancia) que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor en la eliminación de la cláusula abusiva y en el restablecimiento de la situación patrimonial anterior a su indebida imposición, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

La aplicación del art. 398.2 LEC (en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre) cuando el recurrente es el consumidor puede producir un efecto disuasorio inverso para los consumidores respecto del ejercicio de su derecho a un control judicial del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales en las instancias judiciales ordinarias a las que conforme a la Ley y su derecho de tutela judicial efectiva puede acceder para tal fin. En tanto que, en tales casos, el consumidor debería afrontar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, necesarios para la formulación del recurso ordinario, sin restablecerse, en tal caso, la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva.

Es decir, si el consumidor no sólo ha tenido que iniciar el proceso para no quedar vinculado por la aplicación de cláusulas abusivas, sino que incluso ha tenido que proseguirlo hasta la segunda instancia judicial para que, en definitiva, pueda hacerse efectivo, vería mermado su derecho si, pese a reconocerse por los tribunales, tuviera que hacer frente a las costas devengadas durante la fase de recurso; sin que en tal situación el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial. Que es lo que, en definitiva, apunta la STC 121/2025 , cuando concluye que:

«[...] la STJUE de 16 de julio de 2020, relativa precisamente a las normas procesales españolas sobre la condena en costas, brindaba los criterios de interpretación a tener en cuenta para conciliar las normas procesales sobre costas y el principio de efectividad del Derecho de la Unión».

4.3.- En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente."

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, se imponen las costas de esta alzada a la entidad demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en fecha 15 de junio de 2023, que revocamos, acordando en su lugar estimar la demanda formulada por Aurelio contra COFIDIS SA Sucursal en España, declaramos la nulidad del contrato de de fecha 9 de diciembre de 2004 y condenamos a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas a la parte demandada.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte demandada y recurrida.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en fecha 15 de junio de 2023, que revocamos, acordando en su lugar estimar la demanda formulada por Aurelio contra COFIDIS SA Sucursal en España, declaramos la nulidad del contrato de de fecha 9 de diciembre de 2004 y condenamos a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales correspondientes, con imposición de las costas a la parte demandada.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte demandada y recurrida.

Corresponde reintegrar a la parte recurrente el depósito constituido, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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