Sentencia Civil 717/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Civil 717/2024 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 732/2023 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17

Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

Nº de sentencia: 717/2024

Núm. Cendoj: 08019370172024100714

Núm. Ecli: ES:APB:2024:13268

Núm. Roj: SAP B 13268:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120228188414

Recurso de apelación 732/2023 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1365/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012073223

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012073223

Parte recurrente: Edurne

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez

Abogado/a: MARIA JOSE TARANCON RODRIGUEZ

Parte recurrida: CORAL HOMES, S.L.

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a: ALVARO GARCIA DE LEON LORENZO

SENTENCIA Nº 717/2024

Magistrados/Magistradas:

Antonio Morales Adame Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 30 de octubre de 2024

Ponente:Maria Sanahuja Buenaventura

Antecedentes

Primero.En fecha 31 de mayo de 2023 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1365/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Edurne contra Sentencia de 03/02/2023 y en el que consta como parte apelada el Procurador Javier Cots Olondriz, en nombre y representación de CORAL HOMES, S.L.

Segundo.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, con estimación de la demanda presentada por CORAL HOMES, S.L.U. debo declarar y declaro el desahucio por precario de la finca sita en la DIRECCION000, de Badalona, condenando a Doña Edurne y a cualquier ignorado ocupante de la misma a desalojarla en el plazo que se señale, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso.

Se condena en costas a la parte demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/10/2024.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.-CORAL HOMES, S.L.U. interpuso demanda de juicio verbal ( art. 250.1.2º LEC) contra los IGNORADOS OCUPANTES que se hallaren en la vivienda sita en DIRECCION000, de Badalona, solicitando se declare haber lugar al desahucio por precario,se condene a los demandados a dejar la finca a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento, y con condena en costas.

La Sra. Edurne se opuso exponiendo que no es cierto que personas desconocidas estén ocupando ilegítimamente la vivienda de autos sino que es la Sra. Edurne quien reside en ella desde hace más de 20 años, en virtud de contrato de arrendamiento verbal suscrito, el 20 de abril de 2010, con la empresa concursada, y a día de hoy extinguida, BADABLAU SL. Que este contrato se suscribió con una duración indefinida, y se abonó la renta hasta la fecha del concurso, así como se cumplió con el pago de las cuotas de gastos de comunidad. Que recibe únicamente ingresos por vía de la pensión de jubilación, por lo que se halla en riesgo de exclusión social, por su vulnerabilidad. Que es su intención regularizar su situación mediante la firma de un contrato de alquiler social sobre la finca. Que la actora tiene obligación de ofrecerle un alquiler social, dado que así lo establece la Disposición Adicional de la Ley 24/15, tras la modificación realizada por el Decreto Ley 17/2019 de 23 de diciembre.

La sentencia de instancia estima la demanda, indicando en síntesis:

"De la prueba obrante en autos no aparece dato que suponga amparo jurídico de la demandada sobre la finca litigiosa, ocupándola sin título y sin pagar merced. El requisito esencial para entender que existe un contrato de arrendamiento es el pago de la renta, que como señala la SAP Barcelona, Sección 13 de 27 de febrero de 2008 , "ha de reunir la condición fundamental de ser "cierta". Sin "renta cierta" no puede configurarse arrendamiento alguno. Y sin "renta cierta" no cabe estimar consentimiento y causa en el dicho contrato , teniéndose sentado con reiteración que no enerva el precario el hecho de que el ocupante u ocupantes hayan venido abonando todos los gastos relativos al inmueble, pues es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que el hecho de pagar merced o renta, que excluye la condición de precarista, no está constituido por la mera entrega de una cantidad en dinero sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta, y aceptada expresa o tácitamente en este concepto," lo que no consta haya ocurrido en el supuesto debatido.

Para justificar el pago de la renta se acompañan como doc. 3.1 un certificado emitido por BADABLAU, S.L en el que la mercantil certifica que ha recibido las cuotas mensuales de alquiler verbal de la vivienda desde abril de 2010 hasta el mes de febrero de 2014, no teniendo ningún recibo pendiente a fecha de 25 de febrero de 2014 ni el Sr. Hilario ni la Sra. Edurne. También aporta copias de los recibos de Aller (doc. 3.2). Se contó con la testifical del hijo de la demandada Don Marino y de su nuera Doña Magdalena. El Sr Marino manifestó que la mercantil BADABLAU, S.L era una empresa de su padre, y que los alquileres se pagaban por transferencia a BADABLAU, Y también la Sra. Magdalena indicó que creía que los alquileres se pagaban por transferencia. Valorando toda esta prueba no se considera probada la existencia de este contrato de arrendamiento verbal. A pesar de que se ha indicado por los testigos que la renta se pagaba por transferencia, no se ha aportado ningún justificante bancario de dichas transferencias. Asimismo, no puede obviarse el hecho de que la mercantil que se afirma que arrendó la vivienda, era una empresa del Sr Hilario, inquilino del inmueble, lo que resta virtualidad probatoria al certificado y a los recibos de alquiler.

No se ha aportado ningún documento o prueba que demuestre la suscripción de un contrato y el pago de una renta, siendo inútil a los efectos de demostrar la existencia de un título posesorio la aportación de los pagos de suministros, seguro, cuotas de la comunidad de propietarios, pues, a lo más, acreditan la posesión de la finca más o menos continuada por la demandada, pero una cosa es acreditar la posesión, y otra muy distinta que dicha posesión esté amparada por un verdadero contrato de arrendamiento y esta prueba no ha tenido lugar de manera suficiente Y en cuanto al volante de empadronamiento nada prueba acerca de la posesión por los demandados más o menos continuada y con título que la ampare.

(...)

En cuanto a las manifestaciones que efectúa la demandada sobre el alquiler social, decir que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2021 ha declarado inconstitucional el artículo 5.7 del Decreto ley del Gobierno de la Generalitat de Catalunya 17/2019, de 23 de diciembre de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, art. 5.7 que introdujo la Disposición adicional primera, Oferta de propuesta de alquiler social en los desahucios por precario.

No hay ningún precepto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en ninguna otra norma aplicable al caso que permita obligar por parte de los tribunales a la entidad bancaria o gran tenedora de inmuebles a ofrecer un alquiler social (...)

No puede por ello accederse a la suspensión del procedimiento solicitada por la parte demandada.

(...)

La parte actora ha acreditado documentalmente la titularidad de la finca cuya posesión reivindica (doc. 2, nota simple del registro de la Propiedad 1 de Badalona, ) por lo que no habiéndose aportado por el demandado título alguno que justifique o legitime la posesión de la finca que viene detentando ya que la viene ocupando sin título y sin pagar merced, procede dictar sentencia de conformidad con lo peticionado por la parte actora, al no haber probado la parte demandada a quien corresponde conforme al artículo 217 de la LEC el hecho impeditivo a la acción de precario."

SEGUNDO.-La representación de la Sra. Edurne expone en su recurso los siguientes motivos:

- Inexistencia de precario al haberse acreditado en el procedimiento de primera instancia que existe justo título para permanecer en el inmueble y en virtud del cual se abonan todos los gastos del inmueble.

La Sra. Edurne está abonando la renta actualmente, no obstante solamente parcialmente puesto que la actora se ha negado a facilitarle los datos para el cobro de la misma. Lo que está satisfaciendo mensualmente en concepto de renta (puesto que estaba incluido como parte de la renta del contrato de arrendamiento), son todos los gastos del inmueble, incluidos los ordinarios y extraordinarios de la comunidad de propietarios. Ya que ¿en qué condición se pueden estar abonando los recibos de comunidad ordinarios, extraordinarios y todos los gastos del inmueble, incluido el seguro de hogar sino es a cuenta de la renta del contrato de arrendamiento? Son gastos que no corresponden al arrendatario sino al propietario, por lo tanto se pagaban como renta mensual al propietario.

- Se solicitó en la oposición a la demanda que se incoase el correspondiente incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento por situación de vulnerabilidad económica. Se solicitó del juzgado que se requiera a los servicios sociales a fin y efecto de que manifiesten la situación vulnerable de la recurrente, y se pueda incoar este incidente de suspensión, pero el Juzgado no se pronunció sobre dicha solicitud ni tramitó el incidente preceptivo por lo que debería existir NULIDAD DE ACTUACIONES de los trámites realizados desde que esta parte formuló esta solicitud y en todo caso suspensión del lanzamiento pendiente de fijar por parte del juzgado de primera instancia.

- Tal y como se establece en las leyes del Parlament de Cataluña 24/2015 y 4/2016 antes de interponer demanda se debe de ofrecer un alquiler social a aquellas personas que estén en riesgo de exclusión o vulnerabilidad social, cosa que no ha ocurrido en este caso por parte de la entidad financiera ni de la sociedad participada por ésta.

- La actora ha efectuado una maniobra de transmisión del dominio de manera fraudulenta para tratar de eludir el régimen derivado de las ejecuciones hipotecarias. Prueba de ello es que Caixabank ya tenía un procedimiento de ejecución frente a mi representada, pero no podía efectuar el desahucio por ser su vivienda habitual ya que el título de Caixabank deriva de una ejecución hipotecaria (tal y como se acreditó con la documental de esta parte de la demanda), pero para tratar de eludir este régimen aplicable a las entidades financieras, Caixabank realizó un traspaso de activos a la actora, para poder desahuciar a la recurrente. Existiendo por tanto una simulación que no es legal puesto que se trata con la misma de eludir el régimen derivado de las ejecuciones hipotecarias y los desahucios a quienes hayan quedado desamparados por verse desalojados de su morada (como es el caso de mi representada y su marido, que era socio de la sociedad Badablau SL cuando se realizó la ejecución hipotecaria y ambos eran arrendatarios de la vivienda de autos).

TERCERO.-La STS del 07 de julio de 2021 (Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE) expone la:

"Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y requisitos del precarioy sobre el procedimiento judicial de la acción de desahucio por precario.

1.- Concepto y requisitos del precario.La institución jurídica del precariono aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC .No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precariocomo "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ,y 134/2017, de 28 de febrero ).

Existe el precario:(i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 ,entre otras).

Por tanto, como declaramos en la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre ,la institución del precario"no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 )".

En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precarioa las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor"."

En conclusión, se mantiene en el art. 250.1.2 el concepto amplio de precario, entendido como cualquier posesión "sin" título, y ello comprende la posesión "sin" la voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible la parte actora que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada.

La parte recurrente debía acreditar que tiene un título que le habilita para la ocupación de la vivienda pero, como se indica en la resolución recurrida, no se ha acreditado que la parte demandada ostente un título legítimo para poseerla. Al efecto hacemos propios los argumentos trascritos de la sentencia de instancia. La Sra. Edurne, y su marido el Sr. Hilario vivieron en una propiedad de la empresa de este último denominada BADABLAU, S.L., que fue declarada en concurso. Habitando la misma siempre abonaron los gastos de la comunidad de propietarios, suministros, seguro, etc. pero ello en modo alguno acredita la existencia de un contrato de arrendamiento, sino únicamente una posesión, sin abono de renta, que es lo que caracteriza al arrendamiento. Y CAIXABANK adquirió la finca en un procedimiento de ejecución contra BADABLAU, S.L., no frente a la Sra. Edurne, que nunca fue la anterior propietaria.

En relación a la alegación de vulnerabilidad realizada en el recurso, como se indica en la SAP Barcelona, sección 4, del 26 de marzo de 2024 (Ponente: FRANCISCO DE PAULA PUIG BLANES):

"... una situación de vulnerabilidad, pese a la problemática que entraña y la comprensión que se pueda tener en relación a la misma, no es motivo que afecte a lo que es la estimación de una pretensión de desahucio por precario,aunque cabe indicar que existe un régimen referente a la suspensión de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional que en los casos (como el aquí contemplado de desahucio por precario)se regula en el art 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020,de 31 de marzo ,por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19.

La redacción actualmente vigente de este precepto es la que le ha dado el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

En el mismo se prevé la posibilidad de suspender procedimientos y lanzamientos hasta el 31 de diciembre de 2024, siempre que la parte arrendataria acredite que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del Real Decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1.

En cuanto al trámite a seguir de cara a pedir la suspensión del lanzamiento, se establece en los párrafos 3 y 4 de la norma a que se viene haciendo referencia que prevén que una vez presentada la solicitud, proceda el Letrado de la Administración de Justicia a trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación, solicitando a dichos servicios informe, que debe ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

Tras ello el juez a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dicta un auto en el que resuelve sobre lo interesado.

Este régimen normativo es el que pone de manifiesto que el cauce para dar respuesta a la problemática de vulnerabilidad no es el de interponer un recurso de apelación frente a la sentencia dictada, sino instar la tramitación del expediente a que se viene haciendo referencia. Ello ya ha sido señalado por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que en la sentencia dictada el pasado 14.02.2023 ( reiterado en la nº 24/2024 de 24 de enero )donde se indicó:

"... aunque la rúbrica o título del artículo 1 se refiere a la suspensión del "procedimiento de desahucio", después el texto del artículo indica que lo que ha de hacerse es abrir un "incidente" sobre la suspensión del desahucio o lanzamiento. O sea, debe abrirse un procedimiento, un trámite específico, un "incidente" en la terminología jurídica, para considerar, en particular, esa suspensión, de modo que la repetida suspensión del desahucio o lanzamiento no parece que deba ser objeto del proceso principal, o de la parte principal del proceso, que se refería, aquí, a la terminación del plazo del arrendamiento, así como a la falta de pago de determinadas rentas"."

Y respecto a la oferta de propuesta de alquiler social, en sentencia de 13 de septiembre de 2021 (Ponente: José Antonio Ballester Llopis), este tribunal razonó:

"El Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, modificó, entre otras, la Ley 24/2015, de 29 de julio, a la que añadió una disposición adicional, la Primera, relativa a "Oferta de propuesta de alquiler social", con la redacción siguiente:"1. La obligación a que hace referencia el artículo 5 , de acreditar que se ha formulado una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos en cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y las demandas de desahucio siguientes: (...) b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con las letras a y c del apartado 9 del artículo 5, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (...)".

En relación con el ofrecimiento de un alquiler social, a que se refiere la anterior norma, la Audiencia Provincial de Barcelona adoptó el siguiente acuerdo de unificación de criterios en la materia en reunión celebrada en fecha 21 de febrero de 2020: "El ofrecimiento de un alquiler social del art.5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio , en la redacción dada por el Decreto- ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda. La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social, antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda".

Pero es que, además, el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, ha sido declarado inconstitucional, en parte, por la reciente STC de 28 de enero de 2021 , y entre los preceptos que se han declarado inconstitucionales está precisamente el art. 5.7, que es el que añadió la disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , a que antes hemos hecho referencia. (...)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3, el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero de la Constitución Española , que incluye a los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen."

Y sobre no configurar tampoco la oferta de alquiler social un requisito de procedibilidad, incluso con la legislación vigente, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 29 de septiembre de 2022, recurso 70/2020 , en los siguientes términos:

"...y a raíz de esta Ley , y para dar respuesta completa al apelante , podemos descartar que el precepto que nos ocupa haya pretendido imponer un requisito procesal de admisibilidad , y ello porque como razona la sentencia de la AP de Barcelona de 7 de julio de 2022 , " 5º.- que la Ley 1/2022, de 3 de marzo, de modificación de la Ley 18/2007, la Ley 24/2015, y la Ley 4/2016, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda, cuya entrada en vigor se ha producido el 8 de marzo de 2022, añade, de nuevo, una disposición adicional primera a la Ley 24/2015 , de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, en cuyo apartado 2, dispone que "Los procedimientos iniciados en los que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social deben interrumpirse para que la oferta pueda formularse y acreditarse. Una vez se hayan efectuado alegaciones o haya transcurrido el plazo concedido, si no se ha acreditado el ofrecimiento del alquiler social obligatorio o si existe discusión entre las partes sobre si la oferta cumple, o no, los requisitos legales, el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar de acuerdo con los trámites correspondientes. La información que debe remitirse es toda la relevante en caso de que el juzgado tenga el consentimiento de la parte demandada; en caso de que no la tenga, debe limitarse a la identidad del gran tenedor, la identificación del inmueble y si la situación es de falta de acreditación del ofrecimiento o de discusión sobre si se cumplen o no los requisitos legales".

Por lo que, con la nueva redacción de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , de 29 de julio que, de momento, no ha sido declarada inconstitucional, en cualquier caso, es posible interpretar que ha sido aclarado por el legislador autonómico que el ofrecimiento de un alquiler social ("el juzgado debe dar traslado de la situación a la administración competente en materia de alquiler social obligatorio, y el procedimiento debe continuar"), no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento pudiera determinar la inadmisión de la demanda."

En orden a la posible contrariedad con el artículo 47 de la Constitución con la acción de desahucio ejercitada, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre que no constituye fundamento para la impugnación de la acción deducida, como tampoco una posible contrariedad con los Tratados de los que España forma parte. Así en sentencia de 17 de marzo de 2022, recurso de apelación número 512/2020 dijimos:

"No puede pedirse la suspensión del procedimiento o la revocación de la sentencia con fundamento en un derecho constitucional a una vivienda digna del art. 47 de la Constitución ,ni en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por España. El derecho a una vivienda digna no tiene protección constitucional directa e inmediata, es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo y no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa de desarrollo legislativo. Cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 Rec.4703/2018 , que se ocupó del recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y que se ocupa de descartar la inconstitucionalidad de un procedimiento del art. 250.1.4 que, al igual que el de autos, implica el desalojo forzoso y rechaza la argumentación de contrariedad con los Tratados Internacionales de los que España forma parte. Esta sentencia contiene la exposición para rebatir los argumentos de la parte recurrente que en su día también fueron utilizados en el recurso de inconstitucionalidad objeto de la sentencia: "...conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia "un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE . Por tanto, en la medida en que el art. 47 CE no garantiza un derecho fundamental sino que enuncia un principio rector de la política social y económica, una directriz constitucional dirigida a los poderes públicos, la regulación controvertida no puede en ningún caso contravenir el mandato del art. 10.2 CE de interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce (esto es, los contenidos en los arts. 14 a 29 , más la objeción de conciencia del art. 30.2) de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

Y respecto al invocado artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo , por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, con sus modificaciones posteriores, entre ellas la operada por el Real Decreto Ley 37/2020, de 22 de diciembre mencionado en el recurso y la última verificada por Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, establece la suspensión hasta el 30 de junio de 2023 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal. Esta previsión sí es aplicable al precario, pero no a la fase declarativa en que nos encontramos, sino a la fase de ejecución en que, cumplidos los requisitos y presupuestos procesales, el Juez de Primera Instancia encargado de la ejecución podría acordar la suspensión del lanzamiento, debiendo acreditarse que los ocupantes se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del Real Decreto-Ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1, situación que pende de acreditar en esta litis, como hemos expuesto anteriormente.

La situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión residencial no tiene la virtualidad en erigirse en causa de impugnación la acción ejercitada, como pretende la parte recurrente, ni para la suspensión del proceso en fase declarativa. Debe significarse que nos encontramos en la fase declarativa del proceso y otra cuestión es la fase de ejecución en que, ante una situación de vulnerabilidad y riesgo debidamente evaluados, puedan adoptarse las medidas pertinentes por el órgano encargado de la ejecución, sin que exista motivo la impugnación de la acción o amparar la suspensión del procedimiento en segunda instancia, en que se trata de determinar si la parte demandada debe o no ser desahuciada, siendo el lanzamiento cuestión que atañe a la ejecución."

En consecuencia el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de lo que se acuerde en ejecución.

CUARTO.-Desestimado el recurso se condena en las costas a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Edurne, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, el 3 de febrero de 2023. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Procede transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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