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12/01/2026
Sentencia Civil 617/2025 Audiencia Provincial Civil de Barcelona nº 17, Rec. 1523/2023 de 30 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 17
Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
Nº de sentencia: 617/2025
Núm. Cendoj: 08019370172025100581
Núm. Ecli: ES:APB:2025:10697
Núm. Roj: SAP B 10697:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0967000012152323
N.I.G.: 0801942120218237188
Materia: Juicio Ordinario
Parte recurrente/Solicitante: ANYTIME FITNESS IBERIA, S.L.,.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Gemma Aquillué Simón Parte recurrida: XCULPTURE LABS, S.L., GESTION TENOCORP, S.L.
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: HÉCTOR FERREIRO ÁLVAREZ
Fernando Carlos de Valdivia González (Presidente) Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 30 de octubre de 2025
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/10/2025.
Se designó ponente a la Iltre Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
Expone que el contrato de franquicia para el club sito en Avenida Santa Eulàlia nº 220 de Terrassa, fue suscrito el 9 de diciembre de 2015. Que la duración del contrato se pactó por un plazo de 6 años, si bien AF EGARA lo ha resuelto, de forma unilateral y anticipada, trascurrido prácticamente la totalidad de su plazo, es decir, a tan sólo cuatro meses de su expiración. Que, el 30 de julio 2021, AF EGARA remitió una carta anunciando la resolución anticipada del contrato sobre la base de unos supuestos incumplimientos que, no son tales, para acto seguido, continuar por su cuenta la explotación del gimnasio, si bien con otra marca y denominación comercial, competencia directa de los clubs de la demandante. Que, ANYTIME FITNESS ha constatado después que la demandada (en connivencia con otras dos franquiciadas, ahora también ex franquiciadas, -FINS 12 ESPORT, S.L. (el antiguo club AF Mataró) y GIMICAT ESPORT, S.L. (el antiguo club AF Igualada)-, hacía meses que estaban preparando su plan de desvinculación con ANYTIME FITNESS, pues ya en el mes de marzo de 2021 solicitaron el registro del dominio (www.aranah.com) y en el mes de junio 2021 solicitaron la marca "Aranah" con la que ahora están explotando sus clubes. Que, en respuesta, el 11 de agosto 2021, la demandante solicita a AF EGARA que cese de inmediato en su conducta de incumplimiento del pacto de no competencia, obligación que la adversa no ha atendido. Que, ANYTIME FITNESS constata que, el mismo día 30 de julio 2021, AF EGARA aprovecha la base de datos y del sistema de gestión del club (Membr-CRM), y remite en masa un correo electrónico a todos los socios del gimnasio informándoles que el club se encontraría cerrado por "labores de mantenimiento" si bien, lo que hizo fue aprovechar ese fin de semana para adecuar el local y abrirlo el mismo día 2 de agosto, aunque ya con el nuevo rótulo y denominación comercial. Que los incumplimientos invocados por la demandada en su carta de resolución son inexistentes, pero incluso, de ser ciertos, carecen de la relevancia suficiente para justificar una resolución anticipada del contrato.
Que, por el contrario, fue la demandante quien incumplió el contrato. Así, en vigencia del contrato de franquicia en relación con la apertura no autorizada de una sala de entrenamientos en el club de la demandada, al no cumplir con el Manual de Diseño de Anytime Fitness, dado que la ex franquiciada empleó materiales que nunca fueron aprobados. Y afirma que el incumplimiento de la cláusula de no competencia post-contractual por la demandada es flagrante, pues tras remitir la carta de resolución del contrato, en fecha 2 de agosto 2021, la ex franquiciada abre el gimnasio en el mismo local donde hasta entonces estaba explotado su club bajo la franquicia Anytime Fitness, si bien ya, en el exterior, aparece el rotulo con la denominación "Aranah". Y para conservar a todos los seguidores que hasta el momento tenía en Facebook, seguidores y socios captados cuando la demandada operaba bajo la franquicia Anytime, sustituye el nombre de la cuenta de Facebook de Anytime Fitness Terrassa por la de Aranah Terrassa, indicando que sólo ha cambiado el nombre comercial.
Que, la terminación del contrato antes de cumplir el plazo de duración inicial previsto, sin causa y de forma totalmente abusiva, comporta que la demandante tenga derecho al cobro de los importes que el mismo contrato de franquicia ya regula en la cláusula 16.H, que contempla el derecho de ANYTIME FITNESS a reclamar el lucro cesante, esto es, las cantidades que el ex franquiciado debía haber pagado hasta la terminación del contrato de franquicia, que asciende a un total de 10.840 euros.
Que, en lo que respecta a la obligación de no competencia post-contractual que ha sido desatendida por la demandada, reclama el derivado de no poder nombrar a un nuevo franquiciado en la misma zona de influencia de AF EGARA, tras la extinción de este contrato de franquicia, hasta que como mínimo, deje de incumplir y se resuelva la presente controversia judicial, que cuantifica en 26.016 euros.
Que se dirige la demanda también contra la sociedad GESTIÓN TENOCORP, S.L., cuyo legal representante, Sr. Jaime, firmó el contrato de franquicia como garante del debido cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Que no concurren los supuestos incumplimientos contractuales por parte de la demandada, denunciados en la demanda, haciendo especial énfasis en la no aplicación de la obligación de no competencia post-contractual incluida en la Cláusula 17.B del contrato de franquicia, al haberse producido incumplimientos previos de obligaciones asumidas en el contrato suscrito por parte de la franquicia que impiden la aplicación del indicado pacto, como por ejemplo, la falta de transmisión real y efectiva del know-how durante la vigencia de la relación contractual y el posterior aprovechamiento por su parte de dicho "saber hacer" tras la resolución del contrato. Y por último sostienen la no concurrencia de los supuestos daños y perjuicios causados por la demandada a la franquicia y, en su caso, la reducción de los mismos mediante la corrección de los parámetros sobre los que se basan.
Afirma que el contrato impuesto por ATF a la demandada se constituye como contrato de adhesión. Así, los cerca de sesenta contratos de franquicia suscritos por ATF con otros franquiciados - dentro del territorio nacional durante los últimos años - son prácticamente idénticos sin variaciones, no habiendo existido posibilidad alguna por ningún franquiciado de negociar su contenido. Que, como la propia parte actora acredita en su escrito de demanda, el demandado remitió el 30 de enero de 2020 un primer burofax denunciando los incumplimientos en los que fundaba la futura resolución contractual respecto al centro fitness de Terrassa, y ATF respondió a dicha comunicación el 26 de febrero de 2020 tratando de justificar la inexistencia de los incumplimientos denunciados, por lo que ante la falta de subsanación de los mismos, no tuvo más remedio que resolver el contrato de franquicia suscrito mediante la comunicación extrajudicial de 30 de julio de 2021, y con efectos desde el día 2 de agosto de 2021, dejando transcurrir más que tiempo razonable entre la primera comunicación extrajudicial y la resolución contractual a efectos de que la franquicia adoptase medidas correspondientes para rectificar su comportamiento y reestablecer la situación. Al contrario, a pesar de las reclamaciones constantes, ATF no ha mostrado interés alguno en subsanar los incumplimientos y los abusos a los que se ha visto sometida la demandada, así como en reestablecer el equilibrio económico y contractual, haciéndose insostenible la explotación de los centros fitness conforme al modelo de negocio inicialmente pactado.
Expone otros incumplimientos como el de las obligaciones legales establecidas en el Reglamento (UE) 2016, del Parlamento Europeo y del Consejo del 27 de abril de 2016, relativo a la protección de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, "RGPD"). Y algunos más accesorios, destacando: El carácter desproporcionado de la cláusula 6.B.2. del contrato de franquicia relativa a la cuota de marketing y publicidad; El carácter abusivo de la cláusula 8.1 del contrato de franquicia relativa a la asistencia y formación; La falta de flexibilidad ante la crisis de la Covid-19 y la actitud abusiva de la franquicia.
También destaca la falta de entrega del Documento de Información Precontractual, con anterioridad a la formalización del contrato. O que no se mencionaba en ningún caso, dentro de las condiciones económicas ofertadas, los conceptos relativos al sistema de facturación Harlands, la herramienta informática Membr o la aplicación Anytime Fitness, aspectos que justifican los sobrecostes que denuncia.
Concluyen indicando que los incumplimientos contractuales previos de ATF impiden a ésta exigir el cumplimiento de la obligación de no competencia tras la extinción del contrato.
"SÉPTIMO.- Los alegados
La carta de 30 de enero de 2020 detalla los problemas que Harlands generó a la franquiciada desde el inicio de la relación y no son cuestiones menores, como pretende la actora, porque tienen relación con la forma de facturación y cobro por los servicios prestados que, indudablemente, debía realizarse de forma funcional para el franquiciado, es decir, cumpliendo la normativa relativa a tal facturación y a la fiscalidad que esta lleva aparejada -de la que es inseparable-.
La franquicia parece querer eximirse de cualquier responsabilidad alegando, en primer lugar, que el incumplimiento sería imputable a un tercero y no a la franquicia. Esto es inadmisible.
Siendo ello así, es claro que la franquicia responde de que el software no fuese adecuado para el franquiciado.
En cualquier caso, habiendo quedado acreditado, además, que Harlands forma parte del mismo grupo de empresas a la que pertenece la mercantil franquiciadora (así lo aclaró el Sr. Jacobo en la vista) la pretendida irresponsabilidad por ajeneidad queda difuminada hasta desaparecer.
En segundo lugar, la franquicia refiere que no tenía conocimiento de que "la información suministrada por Harlands sobre ingresos no coincide con el devengo de las cuotas mensuales acordadas por el franquiciador". Este motivo de exoneración de responsabilidad es también inasumible: correspondía a la franquicia velar porque el software proporcionado fuese adecuado al franquiciado para la facturación de los servicios prestados a sus clientes: debía conocerlo.
En tercer lugar, la franquicia afirma que, en cualquier caso, "no ve incumplimiento alguno".
En cuarto lugar, la franquicia afirma que la franquiciada disponía "de la información acerca de la facturación de las cuotas mensuales de sus abonados (...) a través de la aplicación Dashboard así como de los informes de remesa mensuales e IVA que Anytime Fitness le enviaba" (con remisión al documento 24).
Pues bien, no veo dónde (en el documento 24) está la facturación ni qué se factura, ni a quién, ni qué números de facturas comprende la remesa, ni cómo el franquiciado puede acceder a cada factura para comprobar su corrección (incluyendo el criterio de devengo y no de pago). Lo único que aprecio son importes totales remesados cada mes y números de clientes considerados y, a partir de estos datos, la directa deducción al franquiciado de la contraprestación de Harlands (3%), de la franquicia (subconceptos: franquicia, tecnología, app, publicidad, IVA) y de Membr (en lo aquí y ahora relevante).
Finalmente, la franquicia refiere que la
Pues bien, en este punto observo la respuesta de la franquicia carente de una concreta argumentación jurídica.
Y, de hecho,
- Según el apartado 2 del art. 55 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de
servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera "El proveedor de servicios de pago del beneficiario establecerá la fecha de valor y de disponibilidad de la cantidad de la operación de pago en la cuenta de pago del beneficiario tras haber recibido los fondos de conformidad con el artículo 58"
Y el artículo 58 referido, en su apartado 1 dispone:
En atención a lo anterior, hay que convenir con la demandada que
He tenido en cuenta que con posterioridad a la firma del contrato se introdujo Membr que, entre sus funcionalidades, según la franquicia, se encontraba complementar a Harlands en el ámbito de la facturación. Sin embargo,
(...)
... llamo la atención sobre el hecho de que
Por otra parte,
En cualquier caso, hay que partir de dos ideas:
a) Los términos "mejora", "desarrollo" y "modificación" no amparan la introducción de cualquier nuevo servicio ni cambios que impliquen una alteración sustancial del tipo de negocio que, dentro del ramo general de gimnasio, fue concreto objeto del contrato de franquicia.
b) Del contrato resulta que la finalidad de las mejoras, desarrollo y modificación de elementos del "sistema" es mantener la reputación y la calidad de servicio frente a los usuarios finales.
DECIMOPRIMERO.-
Por el contrario, afirma que "Membr-CRM es "un software de gestión de gimnasios, "tailor made" (hecho a medida), adaptado para Anytime Fitness, que además permite una mejor integración con los demás sistemas de la franquicia, esto es, con Club Hub, Harlands, la App Anytime Fitness, etc. En concreto, Membr proporciona a los franquiciados las siguientes funcionalidades: (i) identifica el origen y hace un seguimiento con mayor eficiencia de las solicitudes de potenciales interesados en el club a través del email, llamadas, etc. (en inglés, leads); (ii) gestiona comunicaciones del club con los socios del club; (iii) gestiona campañas; (iv) gestiona el personal/coach y su productividad para un socio determinado; (v) explota sus plataformas de entrenamiento y coaching; (vi) realiza funcionalidades de reporting; (vii) integra un sistema de puntos de venta (POS) de productos o servicios; (viii) permite hacer reservas de sesiones de entrenamiento personal y coaching; (ix) integra Soluciones de Facturación, (x) crea y gestiona suscripciones (xi) etc. y permite introducir nuevas funcionalidades" y añade que explicó el valor y el beneficio para la explotación de los clubs.
La relación de funcionalidades de Membr que la actora realiza en la demanda es escueta y, en realidad, no pasan de ser títulos de funcionalidades -que no se detallan ni comparan con las de Club Hub y Harlands- y afirmaciones sobre su utilidad que me es imposible comprobar.
Observo que
Por lo demás, las testificales practicadas en la vista en relación a lo que hacían ClubHub y Harlands y lo que hace Membr y el hecho de que la única funcionalidad que mantiene ClubHub sea la de permitir el uso de un mismo dispositivo de acceso en todos los centros del mundo de Anytime Fitness (llave), como informó la Sra. Elisabeth, me hacen concluir que,
Cuanto mayor es el poder que se ejerce frente a cualquiera (y el de la franquicia frente a la franquiciada era grande según las estipulaciones contractuales), más cautela debe
tenerse en su ejercicio porque, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en abuso de poder (lo que implica, desde luego, una actuación de mala fe, incumplimiento de una de las obligaciones implícitas pero esenciales del contrato y la destrucción de la confianza depositada en la franquicia por la franquiciada) y esto es lo que observo que ocurrió con la imposición y mantenimiento de Membr y su cuota mensual al tiempo que se mantenía la imposición de ClubHub y Harlands y sus respectivas cuotas mensuales.
En consecuencia,
(...)
DECIMOTERCERO.- La actora refiere que en base a la cláusula 9.Q "introdujo como parte integrante del Sistema, las siguientes dos aplicaciones:
a.
b.
La demandada refiere que las aplicaciones referidas se introdujeron en el mes de septiembre de 2019 y se mantuvieron hasta la resolución contractual. Opone que:
- Supone la imposición de nuevos servicios y/o aplicaciones sin justificación de su necesidad según lo estipulado en la cláusula 9.U.1 del contrato de franquicia, lo que concreta.
- La franquiciada nunca llegó a implementar ni mucho menos promocionar la APP ya que no era necesaria para la explotación del centro fitness.
- La franquiciadora nunca acreditó las mejoras competitivas o las funcionalidades que justifican un incremento considerable en el gasto mensual que debe afrontar mi mandante.
- La actora hubiese podido acreditar la aportación del número de socios o porcentaje de los mismos que utilizan las indicadas aplicaciones, así como el uso que le dan a las
mismas.
- La franquiciadora tampoco acredita que hayan repercutido en mayores ingresos, mayor número de socios o una significativa mejora en la imagen de la marca.
Pues bien, en este caso observo que el contrato de franquicia contenía una previsión de activación de una página web de Anytime Fitnes orientada a la "salud y bienestar" que implicaba para el franquiciado la obligación de inscribir a sus socios y pagar una cuota.
La cláusula 9.Q no permite conocer a qué se refiere con versión "local" (¿europea, estatal, comunidad autónoma, provincial, municipal?) ni, sobretodo, cuál era/sería el concreto contenido de la página www.anytimehealth.com replicado en dicha versión local.
En cualquier caso, observo que el contrato preveía un retorno o contraprestación para el franquiciado sin prestación de ningún servicio de forma telemática ni comunicación telemática por personal de la franquiciada con los socios del gimnasio lo que indudablemente conllevaría la asunción de un coste de explotación del centro (la cuota
de la app estaba prevista pero no el valor económico del tiempo de dedicación del personal ni las mayores necesidades de personal para la prestación del servicio telemático y para la comunicación telemática) sin retorno o la elevación de la cuota a los socios por tener disponible servicio un servicio que no les interesa o no usan (lo que supone un cambio de la dirección inicial del negocio franquiciado susceptible de implicar un decrecimiento o limitar el crecimiento del número de socios de cada centro).
Por lo anterior, interpreto que la cláusula se refiere a una página web a través de la cual los socios podrían acceder gratuitamente a contenidos genéricos sobre salud y bienestar poniendo en valor el beneficio del deporte que pueden realizar en las instalaciones de los centros deportivos. Es decir, contenidos incluidos en la página sólo por la franquiciadora y a los que podrían acceder directamente los socios sin que implicase actividad alguna de la franquiciada ni de su personal.
Además, la valiosa información aportada por los testigos en el acto de la vista sobre estas aplicaciones, evidencia que a través de las mismas la franquiciadora tendría acceso a conocer la personalidad y forma de vida de los socios (también de los entrenadores) así como su edad, características físicas, estado de salud, etc. Datos sensibles que son propiedad exclusiva de cada socio y no deben ser utilizados ni compartidos sin su autorización para cada fin concreto y, por lo tanto, parece que su inscripción en una aplicación semejante requeriría de previa autorización de cada socio con conocimiento del uso que fuese a darse a aquellos datos y del tratamiento de las comunicaciones telemáticas mantenidas a través de la aplicación. Esto, obviamente, sería incompatible con la imposición a la franquiciada de la obligación de inscribir a sus socios contenida en la cláusula.
Finalmente, no me parece de menor importancia la deslocalización que implica la prestación de un servicio telemático frente al localizado que constituyó el modelo de negocio de la franquicia.
Y es que sobre el tipo de negocio franquiciado, el documento de información aportado por la actora dice:
- "la crisis económica actual ha ejercido presión sobre el modelo de grandes centros con todo tipo de servicios, haciendo que mucha gente busque una experiencia de gimnasio más práctica y asequible sin tener que pagar por servicios en los que no están interesados".
- "Nuestro Know-how está relacionado fundamentalmente con la explotación de centros fitness que cuentan con gastos generales y de personal mínimos y con las ventajas mutuas de las que se benefician los centros adscritos en nuestra red."
En consecuencia,
(...)
DECIMOSÉPTIMO.- En primer lugar hay que dejar sentado que
Respecto a la onerosidad sobrevenida como consecuencia de los acuerdos de la franquiciadora con proveedores en virtud de los cuales aquella recibía comisiones de éstos, es hecho no controvertido que: Anytime Fitness (tanto la madre estadounidense con la filial franquiciadora actora en este procedimiento) recibía comisiones de los proveedores exclusivos y preferentes con los que estaban obligados a adquirir productos y servicios los franquiciados.
Lo que se discute es, en primer lugar, la necesidad de la exclusividad o preferencia otorgada.
La actora afirma la concurrencia de tal necesidad sobre la base "de que todos los franquiciados cumplan con los requisitos de uniformidad de la red, se preserve el valor asociado a la marca y se mantengan los estándares de calidad de igual manera en todos los clubes Anytime Fitness" pero
cualquier proveedor en el mercado tendente a conseguir la venta o cliente queda absorbido por la comisión negociada con la franquiciadora y el precio de venta a los franquiciados también concertado por ésta con el/los proveedores. La franquiciada, de esta forma, no tenía otra opción que adquirir el bien o servicio al proveedor había acordado con la franquiciadora y por el precio acordado por ésta con aquél.
No es posible que ningún empresario, menos de la importancia de la aquí franquiciadora, lo desconozca y, por ello,
Tan importante o más que lo anterior es el
Es claro que
En consecuencia,
(...)
VIGESIMO.- En atención a todo lo argumentado en los fundamentos anteriores procede la desestimación de la pretensión declarativa interesada en la letra a) del suplico de la demanda y, con ella, la pretensión de condena que tenía como fundamento, dado que la resolución de la franquiciada no fue abusiva y tuvo causa.
VIGÉSIMOPRIMERO.- En el punto 2 del suplico de la demanda la actora pretende se "declare que la mercantil XCULPTURE LABS, S.L. ha incumplido la obligación postcontractual de no competencia prevista en la cláusula 17 B del contrato de franquicia, con la modificación prevista en la carta de 14 de junio 2019".
(...)
VIGESIMOTERCERO.- Parece evidente que una carta con el logotipo de Anytime Fitness (marca comercial), sin firmar y que parece dirigida por quien no consta que ostente la representación legal de la aquí actora no puede servir para alterar el contenido de una cláusula contractual entre franquiciadora y franquiciada.
Y aunque la "adaptación" se presente como una mejora, la realidad es que la "adaptación" al Reglamento comunitario que entró en vigor el 1 de junio de 2010 (es decir, antes de la firma del contrato) y las consecuencias que de la "adaptación" derivan, según su texto normativa, no son irrelevantes para la franquiciada.
La pretensión declarativa de la actora tiene fundamento exclusivo en dos hechos: la inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la franquiciadora que justifique la resolución de la franquiciada y, partiendo de ello, la ejecutabilidad del pacto de no competencia que limita en su demanda al contenido de la carta de 14 de junio de 2019.
Es la demandada la que introduce una posible interpretación de la letra C de la cláusula 17 según la cual el pacto de no competencia afectaría a la franquiciada incluso en caso de resolución unilateral de ésta por incumplimiento esencial del contrato por la franquiciadora.
Esta interpretación que realiza la franquiciada sobre el concreto tenor literal de la letra C, es claro, no es correcta porque implicaría dejar vigente parte del contrato resuelto -el pacto de no competencia- pese al incumplimiento resolutorio en que ha incurrido la franquiciadora. Esto no tiene sentido y, en todo caso, quedaría vedado por el artículo 1256 Código Civil porque sería tanto como dejar al arbitrio de la franquiciadora el cumplimiento del contrato.
En atención a lo anterior, procede la desestimación de la pretensión declarativa del punto 2 del suplico de la demanda y, con ella, la desestimación de las restantes pretensiones de condena que conducen, en su conjunto, a la desestimación de la demanda."
- INCORRECTA VALORACIÓN DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA COMERCIAL Y TÉCNICA.
1º. La juzgadora de instancia presume, sin que haya prueba alguna, la veracidad de los alegados problemas de funcionamiento de Harlands.
2º El juzgado parte de la base de que el Harlands es un programa de facturación y no lo es. Tampoco de contabilidad. Como es de ver del Manual de Harlands (Documento nº 25 de la demanda), Harlands es un proveedor que ofrece servicios de procesamiento de cobros y pagos automáticos. Cobra cada mes la cuota a los socios del club y después ingresa el dinero recaudado al franquiciado deduciendo antes las cuotas a pagar por éste a Anytime Fitness en concepto de cuota de franquicia, cuota de marketing, etc. En este sentido se expresaron también los testigos Sres. Jacobo y Elisabeth. Harlands funcionaba bien para lo que tenía que funcionar que era el cobro de las cuotas y el ingreso posterior al franquiciado por lo que era adecuado para este fin. Si XCulpture Labs, S.L. quería emitir una factura no había nada que se lo impidiera. Lo único que necesitaba era un programa de facturación y emitir la factura conforme a la información disponible en Harlands (datos del socio, nombre, dirección, cuota abonada, IVA).
Que, en cuanto al supuesto incumplimiento de la normativa de servicios de pago debido a la retención que hace Harlands durante un plazo de 20 días antes de ingresar el dinero al franquiciado, la recurrente ya justificó el motivo de la misma, pero es que, en todo caso, el Real Decreto-ley 19/2018 que se tacha de incumplido en la sentencia no es de aplicación al caso por cuanto la reserva de actividad para la prestación de los servicios de pago en España la ostentan sólo los proveedores de servicios de pago establecidos en el artículo 5 del mencionado Real Decreto-ley, no siendo Harlands uno de los listados al ser un proveedor establecido fuera de España, Reino Unido (Documento nº 5 demanda, pág. 32) y no dirigir activamente sus servicios al mercado español. En todo caso, la retención de las remesas por un plazo de 20 días no tendría la entidad suficiente para constituir un incumplimiento grave del contrato de franquicia u ocasionar la frustración del mismo en los términos que vienen definidos por la jurisprudencia (por todas, Sentencia Tribunal Supremo 21 marzo 2012).
3º. La juzgadora tiene por acreditado que Harlands es una empresa del grupo Anytime Fitness para justificar el "abuso de derecho", y no lo es.
Harlands es un proveedor externo que nada tiene que ver con Anytime Fitness lo que queda desvirtuado por la propia declaración del testigo Jacobo.
Destaca que no figuran muestras de disconformidad de la apelada más allá del burofax de 30 de enero 2020, 5 años después de estar vigente el contrato de franquicia (Documento nº 9 demanda) y de estar operativo Harlands (Documento nº 25 demanda), y que el único documento aportado de contrario para sostener los aludidos problemas es un correo electrónico de 4 de septiembre de 2020 en el que ni tan siquiera se hace referencia a ningún fallo de funcionamiento del programa sino que se trata de un email aclaratorio remitido por Harlands a los franquiciados en relación con los informes de las remesas emitidos en el periodo Covid (Documento nº 21 contestación demanda).
Afirma que el debido cumplimiento del deber de asistencia de Anytime Fitness quedó demostrado con los Documentos nº 7-8, 30-34 y 37-42 de la demanda, así como de lo declarado en juicio por todos los responsables de esta parte encargados de dar asistencia y soporte a la apelada, cada uno en su área de especialidad ( Jacobo, Ángel Jesús, Leticia).
- INCORRECTA VALORACIÓN DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL
a) Imposición de nuevas obligaciones o herramientas para el desarrollo de la actividad franquiciada (Membr, Control Group y Anytime Health).
La obligación de contratar el servicio de seguridad, y a este proveedor, ya venía recogido en el documento precontractual de la franquicia (Documento nº 5 demanda, pág. 29) y, aunque la juzgadora considere que este documento no lo puede tener en cuenta a los efectos de su conocimiento por la apelada al no acreditarse su entrega, olvida que fue aquella quien, en el burofax de 30 enero 2020, reconoció su envío (Documento nº 9 de la demanda, pág. 3).
Las únicas aplicaciones que se introdujeron con posterioridad a la firma del contrato fueron el programa de gestión de gimnasios Membr con un coste mensual de 334 € y la aplicación de ejercicios on-line y para la salud, Anytime Health (199€/mes).
Estas dos aplicaciones no supusieron una alteración sustancial del negocio y sirvieron para introducir nuevas funcionalidades y herramientas en beneficio del franquiciado, para ayudar a aumentar los ingresos y rentabilidad de los clubs a través de mejorar su gestión y la relación del cliente con el socio y potenciar la retención, fidelización y la vinculación del socio con la marca para que su experiencia fuera mayor y mejor. De hecho, si Anytime Fitness como franquiciadora no lo hiciera, ello sí sería objeto de reprobación por los franquiciados pues el negocio quedaría obsoleto y estancado.
Membr era una de las apuestas estratégicas de la franquicia y se introducía para que los clubs franquiciados pudieran mejorar el rendimiento de su negocio
Como acredita el Documento nº 23, la app Anytime Health es una aplicación de entrenamiento que Anytime Fitness desarrolló ad hoc para los franquiciados, entrenadores y socios de los clubs de toda la franquicia. En esencia, permite registrar la actividad física del socio, que el socio comparta información con su entrenador, que el socio pueda acceder a entrenamientos on-line ya configurados, recibir entrenamientos de sus entrenadores, marcarse objetivos de fitness, etc. Esta herramienta sólo ofrecía un servicio complementario y voluntario para aquellos socios del club que lo quisieran utilizar y en ningún caso vino a suplantar el modelo de negocio presencial.
b) Imposición de proveedores obligatorios
La previsión de que la apelada venía obligada a contratar determinados proveedores obligatorios se pactó ya en el contrato y consta regulada en la Cláusula 9.U.1 que dispone que "el Franquiciado pacta y conviene que es posible que determinados productos, suministros u otros servicios, cuyo uso pueda ser necesario para la explotación de su Centro Anytime Fitness, sólo estén disponibles con carácter exclusivo a través del Franquiciador o su filiales, o a través de otros proveedores o distribuidores". Lo mismo se recogía en el documento de información precontractual, apartado G.4 (Documento nº 5 demanda, pág. 30).
La franquiciadora no tendría por qué explicar porque sus obligaciones de compra exclusiva son necesarias para alcanzar los objetivos de la uniformidad de la red, la consecución de un estándar mínimo de calidad y la protección de la reputación del franquiciador, al asistirle ya de entrada una presunción legal de que las obligaciones de aprovisionamiento exclusivo son necesarias y apropiadas para alcanzarlos.
La sentencia lleva a cabo una inversión de la carga de la prueba exigiendo a esta parte la demostración de que la imposición de aprovisionamientos exclusivos era objetivamente necesaria.
- INCORRECTA VALORACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE NO COMPETENCIA POSTCONTRACTUAL
La sentencia rechaza la declaración de incumplimiento de la obligación de no competencia sobre la base de la aplicación de la excepción del contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus). Ahora bien, de acuerdo con los motivos de este recurso y no existiendo incumplimiento esencial, la referida excepción deja de ser pertinente y procede su declaración y la condena a al cumplimiento forzoso de esta obligación, no siendo cuestión controvertida que el franquiciado continuó explotando un centro de fitness en el mismo local tal y como, de forma literal y expresa, prohibía la cláusula 17B, ni que no hubo transferencia de know-how, pues no fue éste un motivo aducido en la carta de terminación.
Respecto al
Pero lo que pretende sostener este motivo de recurso contradice lo pactado por las partes. Así, en el Contrato de FRANQUICIA, de 9-12-2015, aportado como documento nº 4 de la demanda se indica:
Y en el apartado C del DOCUMENTO DE INFORMACIÓN PRECONTRACTUAL, aportado como documento nº 5 de la demanda, que no consta fuera entregado previamente a la franquiciada, lo cual supone otro incumplimiento, se indica:
Por tanto,
Podemos apreciar, con el documento 20 bis de la contestación, el burofax de 4 de junio de 2018, remitido por XCULPTURE a ANYTIME, que los problemas con HARLANDS se fueron comunicando a la Franquiciadora:
Se insiste con más detalle en el burofax, de 30 de enero de 2020, remitido por XCULPTURE a ANYTIME (documento número 9 de la demanda), indicando:
Algunos de los problemas que el programa HARLANDS planteaba, los admite la proveedora-responsable del programa, en su comunicación de 4-9-2020 (documento número 21 de la contestación), en la que indica:
En el correo electrónico enviado por otro franquiciado de ANYTIME a otros franquiciados (documento número 22 de la contestación), se ponía de manifiesto las ineficiencias de Harlands y los problemas que tenía para gestionar la facturación:
La Agència Catalana de Consum realizó un requerimiento a otro de los franquiciados (documento número 23 de la contestación), exigiendo la "- Factura real i tipus segons el que estableix l'article 211-5 del Codi de Consum de Catalunya. - Rebut real i tipus si es fan pagaments parcials dels serveis prestats segons el que estableix l'article 211-5 del Codi de Consum de Catalunya."
Pero Harlands no podía realizarlos, como los franquiciados habían denunciado reiteradamente a ANYTIME. Y así lo comunica ANYTIME (Documento número 24 de la contestación), transmitiendo la respuesta de HARLANDS:
Por esta razón l?Agència Catalana de Consum incoó un procedimiento administrativo que terminó con proposición de sanción pecuniaria (documento número 25 de la contestación).
Los testigos vienen a corroborar lo que los documentos acreditan. Así, el Sr. Borja, ex franquiciado de ANYTIME, manifestó que tenía que hacer de forma manual el correlativo de facturas, a pesar de pagar una cuota por un servicio deficiente. El testigo Sr. Vidal, ex trabajador de XCULPTURE, abundó en que los problemas con el uso del programa eran constantes, informando de ello al Sr. Jacobo, de ANYTIME. La testigo Sra. Elisabeth, de ANYTIME, admitió que Harlands no era capaz de emitir facturas, por lo que "las facturas las tenía que emitir el club por sus propios medios".
Respecto a la retención del importe de las remesas por un plazo de 18-45 días desde que los socios abonaban sus cuotas mensuales, hemos visto en la comunicación de HARLANDS que, ante las quejas de los franquiciados les dice que intentará minimizar los retrasos en el pago. Pero como se afirma en la sentencia de instancia, la franquicia carece de una concreta argumentación jurídica, y correspondía a la misma indicar qué concreto artículo la faculta la retención de las remesas, siendo que la normativa española establece lo contrario.
En definitiva, ha quedado acreditado que
Y así viene a reconocerse por la recurrente que afirma en su recurso que, las únicas aplicaciones que se introdujeron con posterioridad a la firma del contrato fueron el programa de gestión de gimnasios Membr con un coste mensual de 334 € y la aplicación de ejercicios on-line y para la salud, Anytime Health con un coste de 199 €/mes. Sostiene que estas dos aplicaciones no supusieron una alteración sustancial del negocio y sirvieron para introducir nuevas funcionalidades y herramientas en beneficio del franquiciado. Y que la franquiciadora no tendría por qué explicar por qué sus obligaciones de compra exclusiva son
La recurrente viene a sostener que la franquiciadora puede fijar nuevas obligaciones de compra exclusiva que, aunque pudieran parecer abusivas a sus franquiciados, no pueden ser cuestionadas por estos, ni tienen por qué venir justificadas. Es decir, considera que puede modificar unilateralmente el contrato a su antojo sin explicar siquiera la necesidad.
Como la propia recurrente recuerda, la Cláusula 9.U.1 dispone que
Parece entender la recurrente que la interpretación del contrato queda a su exclusivo arbitrio, y que solo ella puede decidir unilateralmente qué sea aquello
Y puesto que es la recurrente quien impuso nuevas aplicaciones con posterioridad a la firma del contrato (el programa de gestión de gimnasios Membr con un coste mensual de 334 € y la aplicación de ejercicios on-line y para la salud, Anytime Health con un coste de 199 €/mes), como se indica en la resolución recurrida:
La demandante acompaña, como documento número 23 de la demanda, el correo electrónico de presentación de Membr que ANYTIME remitió a sus franquiciados. Y ahí, de manera esquemática y escueta se indica sobre lo que sea este nuevo programa que impone a sus franquiciados, lo siguiente:
La cuota de tecnología que estaba contemplada en el contrato de franquicia, garantizaba el uso de dos aplicaciones informáticas: ClubHub (programa de gestión de clientes) y Harlands (programa de gestión de cobros y facturación).
Llama la atención que, si MEMBR es TODO EN UNO, no se entiende la razón de mantener los programas anteriores, pues evidentemente suponía un sobrecoste. Pero ello lo aclaró la testigo Sra. Elisabeth, de ANYTIME, quien manifestó que Membr no podía sustituir definitivamente a ClubHub porque, a través del nuevo programa, no se podía gestionar el uso de la llave que los socios necesitaban para acceder a los centros.
El nuevo programa MEMBR no vino a solucionar los numerosos problemas de HARLANDS, como evidencia la numerosa correspondencia entre las partes (documentos número 28 a 40 de la contestación).
Respecto a la aplicación Anytime Health, como se indica en la oposición al recurso, implicó una alteración sobre el objeto del negocio franquiciado, planteando una
La presentación que hizo ANYTIME de la aplicación Anytime Health a sus franquiciados (documento número 23 de la demanda), tampoco explicaba su necesidad, se limitaba a una exposición genérica de grandes objetivos, sin datos, que iba a implicar un pago adicional, a favor de la franquiciadora, de 199 € mensuales.
En el informe pericial elaborado por el Sr. Alexander, y Sr Braulio, de QUANTUM, se analiza también la onerosidad sobrevenida como consecuencia de las imposiciones de la franquicia, así como por el cobro de comisiones y el sobrecoste derivado del aprovisionamiento exclusivo impuesto por Anytime Fitness. En el informe, se analiza la diferencia de coste para un mismo servicio si se contrata desde la franquicia o desde fuera de ella, y se afirma que
También estos incumplimientos esenciales del contrato por la franquiciadora, comportan como se declara en la sentencia de instancia, que la resolución contractual fue justificada.
Por tanto, y apreciando que ha existido incumplimiento contractual por parte de ANYTIME, como se detalla en estos dos últimos fundamentos, no resulta aplicable el pacto de no competencia.
En consecuencia, el recurso se desestima.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de ANYTIME FITNESS IBERIA, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, el 9 de octubre de 2023. En cuanto a las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Procede transferir al Tesoro Público el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
