PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ORDINARIO formulada por CENTRO COMERCIAL ESPECIALIZADO INDUSTRIA Y TELECOMUNICACIONES S.L.,solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a la aseguradora demandada GREAT LAKES INSURANCE SE, aque abone a la parte actora TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS EUROS(resultante de la suma asegurada de CUATROCIENTOS DOS MIL EUROS (402.000 euros) una vez deducida la franquicia contratada del 10% a la cuantía de los daños), más los intereses moratorios del Art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, y costas.
Alega que en fecha 25 de marzo de 2019 se contrata con NAMES (representante de GREAT LAKES INSURANCE SE) un seguro de transporte de mercancías, con vigencia anual hasta el 24 de marzo de 2020, con pago trimestral de la prima, un total de prima anual de 45.500.- €(docs 1 y 2 de demanda). Sostiene que no llegó a tener el contrato de seguro completo, ni fue sometido a su firma ninguna condición particular o especial que pudiera limitar las garantías que se desprendían de la solicitud de seguro y del certificado de seguro.
De cara a la contratación en la misma intervino un corredor profesional de seguros, la mercantil NB 21 S.L, aportándose como doc 3 de demanda la información precontractual enviada por NAMES. Y como doc 4 de demanda consulta respecto de la franquicia.
Como resultado, el contrato de seguro se contrata con base en lo especificado en la cotización del seguro y mediante correo electrónico de 29 de marzo de 2019 se remite toda la documentación a la correduría de seguros "de acuerdo a los términos acordados", correo que se le reenvió al actor el 13 de agosto de 2019.(doc 5 de demanda).
Meses más tarde, puesto que se debía realizar un transporte que superaba la cuantía asegurada de 300.000.- €, se procedió a solicitar a NAMES (en su condición de representante de GREAT LAKES INSURANCE SE)una ampliación del capital asegurado, siendo el periodo contratado desde el 5 de agosto de 2019 hasta la llegada a destino del transporte contratado.
Dicha ampliación puntual para este único transporte detallado en la ampliación generó una ampliación de la póliza de 107,17 euros, que fue debidamente abonada por el asegurado (docs 6 y 7 de demanda),emitiéndose suplemento del seguro de mercancías remitido por NAMES a la actora en el que se amplían las coberturas del contrato de seguro hasta la suma de 102.070 euros, para un total de capital asegurado de 402.070 euros, coste de las mercancías que iban a ser transportadas.
En méritos a lo indicado, se contrata el transporte de mercancías a Reino Unido, en concreto 600 unidades de terminales SAMSUNG, cuyo valor de compra ascendía a 402.700 euros, subcontratándose el transporte(conforme la póliza que prevía el 100% del transporte subcontratado)así docs 8 y 9 de demanda.
Pero el día 7 de agosto de 2019 se recibe de la empresa de transporte contratada un correo manifestando que, estando el chófer dormido cerca del destino, le han cortado la lona del camión y le han robado la mercancía.
El 8-8-2019 la correduría NB21,S.L declaro el siniestro (nº NUM000)),reclamando la demandada documentación, tras cuyo examen denegó la cobertura por no cumplir lo exigido en la cláusula de robo cuyo contenido desconocía el actor, no estando suscrita ni firmada por el asegurado, con lo que entiende que la aseguradora demandada está aplicando una cláusula limitativa de la que se desconoce su contenido y que incumple lo establecido en el Art. 3 LCS.
Resalta que el contrato de seguro de mercancías suscrito por la actora (docs 1 y 5 de demanda), se suscribió en fecha 25 de marzo de 2019 y los términos de las garantías eran muy claros:
"Coberturas:
. Institute Cargo Clauses (A)
. Guerra y huelgas
. Robo"
Si atendemos al certificado de seguro (Documento nº 1) veremos toda una lista de cláusulas detalladas pero no trascritas ni informadas al asegurado, además de no estar firmadas, por pleno desconocimiento a lo que se refieren. La única información facilitada respecto al contrato de seguro es la cotización de una póliza que se pidió para unas garantías concretas y que así se formalizó, y como contraprestación se fijó una prima de 45.000 euros, y la prima se fijó en virtud de la facturación del cliente, ya que se estableció la misma y la tasa y % que se aplicaría en aumento si dicha facturación variase durante la vida de la póliza.
Por tanto, la contratación se fundamentó en las garantías, ámbito geográfico, capitales y facturación del actor. No fue un requisito esencial de la contratación para ninguna de las partes cláusulas limitativas, ya que no fueron negociadas individualmente con el actor, ni resaltadas en la contratación, ni mucho menos firmadas por el actor concediendo su aprobación para la contratación.
Con lo que no cabe el rehuse realizado en méritos a la cláusula de robo opuesta. al contrato de seguro suscrito en el que consta sin más limitación que la garantia contratada es el robo, eso sí, con una franquicia del 10% con un mínimo de 1.500 euros. Por tanto, si en el contrato de seguro no hay clausula que limite la cobertura de robo debemos acudir ahora a la Ley de Contrato de Seguro, Arts. 50 a 53 LCS que regulan el seguro de robo, no concurriendo ninguna de las excepciones a la cobertura previstas en el art 52LCS.
Entiende por ello que merita la indemnización pedida, con los intereses del art 20LCS, pues efectuada la reclamación no ha atendido la demandada la misma y nada ha indemnizado.
La demandadano compareció tras ser emplazada, quedando en rebeldía y precluyéndole el plazo para contestar; rebeldía que se alzó tras comparecer posteriormente.
SEGUNDO.-La Sentencia de 1 de julio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell, resolvió "ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por CENTRO COMERIAL ESPECIALIZADO INDUSTRIA Y TELE COMUNICACIONES, SL (COMERCIAL IT, SL), representada por la Procuradora D.ª ANNA ALBALATE DALMASES, contra GREAT LAKES INSURANCE, SE, representada por el Procurador D. FRANCISCO TOLL MUSTEROS, y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a abonar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS EUROS (361.800 €), que se incrementarán en los intereses del art. 20 LCS desde el 7 de agosto de 2019. Se imponen a la demandada las costas procesales.".
Razona la sentencia, a la vista del escrito de hechos controvertidos aportado por la demandada a la audiencia previa, en relación a los que entendía controvertidos:
1. Negamos que COMERCIAL IT no negociara condición alguna del contrato de seguro: Entiende la sentencia que vista la documental aportada por NAMES no existió negociación sino aceptación en bloque por la actora de las condiciones, siendo los únicos cambios derivados de petición de mayor prima al expresar el actor su intención de asegurar una mayor cifra de facturación y para menor franquicia. El condicionado general(el que fuese) está preredactado por la aseguradora y remitido a la tomadora como archivo adjunto una vez hubo aceptado la segunda de las ofertas.
2. Negamos que COMERCIAL IT no tuviera copia completa del contrato de seguro: Entiende la sentencia que sí se entregó la póliza con el condicionado general (adjuntada al correo electrónico de 26-3-2019 ) que se corresponde con el aportado por NAMES al ser requerido (y no habiendo aportado la actora condicionado discordante con ese).
3. Negamos que GREAT LAKES, a través de NAMES, haya enviado la cotización adjunta como documento nº. 3 de la demanda; y 5. Negamos que las condiciones contractuales del seguro sean las que aparecen en el documento n.º 5 de la demanda:
Entiende la sentencia que se desmiente tal cosa pues la cotización remitida a la actora por NB 21, SL (doc. 3), en correo electrónico de 1 de marzo de 2019 a las 9:46 horas se corresponde con las condiciones económicas de la póliza que la demandada remitió a NB 21, SL, a través de NAMES el 27 de febrero a las 17:52 horas; de modo similar, las condiciones económicas definitivas que la correduría hace llegar a COMERCIAL IT, SL, el 6 de marzo de 2019 a las 11:41 horas (doc. 5) son las que previamente había comunicado la demandada a través de NAMES el día anterior a las 13:08 horas.
4. Negamos que GREAT LAKES, a través de NAMES, haya realizado las afirmaciones realizadas de contrario en cuanto a la franquicia: Entiende la sentencia que carece de trascendencia para el resultado del pleito, toda vez que la demandante pide una aplicación de la franquicia con pleno respeto a los términos (10%) contenidos en la ampliación de la póliza emitida el 7 de agosto de 2019 por la propia agente de la demandada en el certificado aportado como doc. 7 de la demanda.
6. Negamos que COMERCIAL IT comunicara a GREAT LAKES, a través de NAMES, que subcontrataba los transportes: Entiende la sentencia que no es así sino que tuvo pleno conocimiento de que se subcontrataba el 100% de los transportes, como resulta de las ofertas emitidas por la demandada aportadas por NAMES y del certificado de la ampliación expedido por la propia demandada, acompañado como doc. 7 de la demanda.
7. Negamos que la mercancía que se dice de contrario es la que había en el camión con matrícula NUM001 cuando se produjo el robo, y
8. Negamos que el valor de la mercancía robada es el que se dice de contrario y el que aparece en el documento n.º 6:
Carecen de fundamento tales aseveraciones para la sentencia pues de la documental obrante se infiere lo contrario, como se infiere de la factura expedida el 31 de julio de 2019 por COMERCIAL IT, SL (doc. 6), la certificación de la ampliación del seguro expedida por la propia NAMES (doc. 7), el albarán de salida de IBERLOGISTIKA de 2 de agosto de 2019 (doc. 8) y el albarán de transporte expedido por IBERTRANSIT WORDLWIDE LOGISTICS, SA, el 5 de agosto de 2019 (doc. 9), documentos que, pese a ser expedidos por diferentes empresas, guardan una perfecta correspondencia entre sí.
9. Negamos que NAMES se haya encargado de la tramitación del siniestro en nombre de GREAT LAKES y que haya solicitado, en nombre de mi mandante, documentación alguna tras la notificación del incidente, y
10. Negamos que GREAT LAKES hayan enviado los correos electrónicos y/o la comunicación aportados como documentos n.º 13 y 14 de la demanda: Entiende la sentencia que carecen de relevancia tales negaciones pues si bien las testificales ponen de manifiesto que la gestión del siniestro la llevó a cabo realmente SAINT CLEMENT RISK MANAGEMENT, LTD. , es incontestable que esta actuaba en nombre de la demandada, que se ve vinculada irremediablemente por sus actos: singularmente, la petición a la actora de información acerca del siniestro y el rehúse de la cobertura, primero por correos electrónicos de 9 y de 20 de agosto de 2019, y luego por carta de 16 de octubre de 2019, tal y como se desprende de los docs. 13 y 14 de la demanda.
Entiende la sentencia por lo demás que se acreditan los hechos constitutivos de demanda, no pudiendo intentar introducir la demandada hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, como cuando pretende en conclusiones oponer que el robo tiene características que justifican la aplicación de una exclusión prevista en la cobertura de robo por producirse estando el vehículo en lugar no suficientemente cerrado y vigilado, que debió de oponer en contestación.
Como tampoco puede oponer con éxito alegaciones en conclusiones como la de que el seguro es de grandes riesgos para exonerar a la aseguradora las exigencias que impone el art 3LCS sobre cláusulas limitativas del riesgo, pues en virtud del deber de congruencia ( art. 218 LEC) ese control de oficio jamás podría extenderse al hecho impeditivo afectado por la preclusión, que ni integra el objeto del proceso ni alude a un aspecto indisponible para las partes.
Añadiendo "a mayor abundamiento" que aún si hubiera sido pertinente abordar la cuestión de la falta de cobertura, difícilmente habría podido prosperar con la prueba practicada pues el informe policial no es sugestivo del descuido del conductor del camión al elegir el lugar de estacionamiento pues no concreta claramente que fuera un descampado y existía circuito cerrado de televisión lo que implica la existencia de cierta vigilancia.
Prospera por todo ello la demanda con la condena del art 20LCS en cuanto a intereses desde el siniestro, argumentando "Que el contrato tenga la consideración de seguro de grandes riesgos por ser de transporte de mercancías ( art. 11 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras) no impide lo anterior según se desprende de la pág. 15 de la póliza, en la que las partes, tras otorgar al contrato la calificación indicada, señalan que "se regirá e interpretará conforme a las disposiciones de su propio clausulado"y que "la ley 50/1980 del contrato de seguro tendrá carácter subsidiario y regirá en todos los aspectos no regulados por la póliza",no existiendo regulación del interés en la póliza. Por lo demás, la prueba practicada no ha puesto de manifiesto ninguna causa que pueda justificar con arreglo al art. 20 8º LCS la exoneración de la aseguradora."
TERCERO.-Frente a dicha resolución se alza la demandada que recurre en apelación,solicitando:
-declare la nulidad de actuaciones retrotrayendo las actuaciones hasta el momento posterior del emplazamiento a mi mandante, otorgándole plazo de 20 días hábiles para presentar contestación a la demanda y tramitándose, de nuevo y en consecuencia, todo el procedimiento de 1ª instancia hasta sentencia.
-subsidiariamente, y en el eventual supuesto de que no se declare la nulidad de actuaciones, se estime el presente recurso, revocándose la sentencia de instancia y, en concreto, los pronunciamientos aquí impugnados, dictándose nueva sentencia que declare que el rechazo de cobertura del siniestro por mi mandante fue ajustado a derecho y desestimando la demanda en su integridad
-costas según proceda
Respecto a la nulidad de actuaciones conforme art 227 LEC, invoca infracción de los arts 150, 152.3 y 161.1 LEC y 24CE.Reitera lo ya expuesto al respecto en su recurso de reposición y ulterior revisión en instancia.
Entiende que el emplazamiento realizado no fue ajustado a derecho, constando un acuse de recibo de CORREOS fechado a 5-1-2021 hecho a la demandada en c/Núñez de Balboa 120,6ª de Madrid, en el que consta haber sido entregado, indicándose como receptor a " Estanislao" constando DNI NUM002, sin que conste su firma, y negando la indicada persona haber recibido esa demanda y documentación, negando haber firmado y habiendo interpuesto denuncia en los Juzgados de Madrid por falsedad documental. Negó el Sr. Estanislao haber facilitado dato alguno suyo, especialmente DNI a persona alguna o funcionario de Correos. Entiende la apelante infringido el art 161(no consta firmado por el receptor). Manifiesta que el procedimiento penal incoado está en ese momento pendiente de apelacion ante la Audiencia Provincial de Madrid. Procede declarar dicha nulidad de actuaciones y retrotraerlas hasta el emplazamiento de la demandada, dejando sin efecto lo actuado, para que pueda contestar la demanda.
-Y en cuanto a la sentencia, subsidiariamente por si no se admitiera la nulidad de actuaciones antedicha, invoca:
1)Infracción de los arts 216 y 218 y ss LEC
2)Infracción de los arts 433.3 y 499LEC.
3)Infracción del derecho por aplicación indebida del art 405.2LEC generando indefensión( art 24CE)
4)Error de derecho por aplicación indebida del art 405LEC.
5)Vulneración del principio Da mihi factum dabo tibi ius y del art 216LEC
6)Error de derecho al causarse indefensión al demandado no permitiéndole usar en su defensa cuestiones jurídicas referidas al contenido de la póliza.
7)Vulneración por la sentencia de la doctrina de los actos propios e infracción de los arts 433.3LEC y 499LEC pues sí es examinable el carácter de seguro de grandes riesgos.
8)Vulneracion de los arts 216 y 218LEC al existir error en la valoración de la prueba.
9)Error de derecho al aplicarse el art 20LCS en infracción de la normativa que regula los seguros de grandes riesgos. Subsidiariamente aún si se entendiera que sí resulta aplicable el art 20LCS , concurriría en todo caso la causa de exclusión del apartado 8º (causa justificada o no imputable a al asegurador)
La parte demandante,por su parte, se opone al recursoy muestra su conformidad con la Sentencia impugnada solicitando su confirmación.
-Opone que no concurre nulidad de actuaciones conforme lo razonado y resuelto por el Juzgado en reposición (auto de 17-9-2021)y revisión(auto de 12-11-2021).
-Y en cuanto al fondo, se opone a los argumentos de la apelante defendiendo los de la sentencia de instancia. En especial, que la demandada, pese a no contestar la demanda, ni alegarlo en la audiencia previa, pretendió introducir en Conclusiones cuestiones jurídicas, como censura la sentencia, en especial lo referido a la calificación del contrato como seguro de grandes riesgos, lo cual deja en indefensión al actor.
El objeto de debate se ciñe entonces a si se negoció o no el contrato y si éste cumple la exigencias del art 3LCS. Y reitera que no negoció con NAMES la limitación de la cobertura del robo, no cumpliendo la cláusula limitativa los requisitos del art 3LCS. Y finalmente defiende que sí son aplicables los intereses del art 20LCS.
CUARTO.-Examinándose en primer lugar la nulidad de actuaciones planteada por la apelante conforme al art 225.3ºLEC, se concluye en la desestimación de la misma.
La cuestión se ciñe a si el primer emplazamiento de la demandada, a través de su representante NAMES, en la persona que resulta ser el director general de NAMES, fue correcta o está viciada de nulidad. Consta en la cédula de emplazamiento que se emplaza a GREAT LAKES INSURANCE SE en el domicilio c/ NUÑEZ DE BALBOA 120 6º 28026-Madrid. Consta en autos que dicho primer emplazamiento se hizo mediante correo certificado con acuse de recibo. En el acuse consta que a 5-1-2021 el funcionario de CORREOS NUM003, que firma en el recuadro correspondiente, entrega la documentacion en el domicilio(casilla 1) a " Estanislao" y en el lugar de firma del receptor consta un NIF nº NUM002. No consta firma del receptor, pero sí el nombre y primer apellido y nº de NIF.
Por diligencia de ordenación de 18-2-2021 ante la incomparecencia del demandado emplazado se le declara en rebeldía. La notificación de la citada resolución a la demandada se intenta en el mismo domicilio de emplazamiento, constando en este caso acuse de recibo infructuoso de fecha 2-3-2021 por ser desconocida dicha demandada en tal dirección, según hace constar el empleado de Correos. Por lo que se acuerda visto el punto neutro judicial y lo solicitado, expedir exhorto a Madrid para notificar la rebeldía lo cual resulta infructuoso al manifestar una correduría de seguros denominada ATLANTIC que no se encuentra allí la demandada sinó que está en Alemania.
Tras escrito del actor pidiendo que se notifique la rebeldía a través de NAMES aclarando que el emplazamiento positivo lo fue en las oficina de NAMES en dicha dirección c/Núñez de Balboa 120, 61 de Madrid, indicando que quien suscribió el acuse de recibo fue el director general de NAMES D. Estanislao con DNI NUM002, siendo NAMES la representante en España de la aseguradora alemana demandada, el nuevo intento notificador en dicha dirección se hizo por el SAC de los Juzgados de Madrid a 22-6-2021 en la persona de la Secretaria de NAMES,S.L que se identifica en la misma, y firma.
Con fecha 29-6-2021 se señaló audiencia previa para el 22-9-2021 con las prevenciones legales.
Con fecha 7-7-2021 comparece en autos la demandada presentando escrito solicitando ser tenida por personada y se le haga entrega de una copia completa de los autos. Refería haber recibido el 22-6-2021 copia de la diligencia de ordenación de 18-2-2021 declarándole en rebeldía procesal y señalando audiencia previa para el día 21-6-2021, y refiere "Que dicha resolución es la primera notificación que mi mandante ha recibido relativa a los presentes autos, solicitando se me haga entrega de una copia completa de todas las actuaciones llevadas acabo en este procedimiento a fin de valorar si podría haberse incurrido en una nulidad de actuaciones."
Dictándose a 21-7-2021 diligencia de ordenación señalando audiencia previa, y teniendo por comparecido al procurador Sr. Toll en nombre y representación de la demandada, sin retroacción del proceso, y dejando sin efecto la declaración de rebeldía. Se le indica que "dispone la parte demandada de los autos en la sede de esta oficina judicial para hacer copia de las actuaciones efectuadas hasta el día de la fecha, a su costa" y se le informa que la audiencia previa está señalada para el 22-9-2021.
A 29-7-2021 la demandada interpone recurso de reposición contra la diligencia de ordenacion de 21 de julio de 2021 pidiendo nulidad de actuaciones conforme art 227LEC por infracción de los arts 150, 152.3, 404 y 496 todos de la LEC, y solicita que
- se sirva admitirlos y tener por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra la DIOR 21 de julio de 2021
- tenga por notificada la existencia de un posible delito de falsificación (que está siendo denunciado ante la autoridad correspondiente)
- lo estime y, declarando la nulidad de lo actuado desde (e incluyendo) la DIOR de 18 de febrero de 2021, dicte Auto que deje sin efecto la DIOR recurrida en tanto que deniega la retroacción del proceso, y acuerde retrotraer las actuaciones al momento anterior al del emplazamiento defectuoso,
- ordene un nuevo emplazamiento con otorgamiento a mi mandante del plazo de 20 días para contestar a la demanda
- deje sin efecto la convocatoria de celebración de la audiencia previa prevista para el próximo 22/09/2021
El eje de la nulidad consiste en que:
"1.- D. Estanislao es Director General de NAMES AGENCIA DE SUSCRIPCIÓN S.L. (a los efectos de este pleito, representante de GREAT LAKES INSURANCE GE (mi mandante).
2.- D. Estanislao afirma categóricamente que
- no ha firmado el documento que obra en autos como acuse de recibo
- no ha escrito su nombre en el mismo
- no ha consignado su número de DNI
- no ha dado instrucciones ni autorización ni directa ni indirectamente a ninguna persona para que hiciera lo anterior en su nombre
3.- Tampoco lo ha hecho en fecha distinta del 5 de enero de 2021."
Indicando que el citado Sr Estanislao había interpuesto denuncia por falsedad en el documento ante los Juzgados de Instrucción de Madrid.
Con fecha 1-9-2021 acompañó la demandada copia de la denuncia formulada, en la que se reiteran los hechos ya expuestos, en síntesis que, siendo el Sr Estanislao director general de NAMES reciben el 22-6-2021 en la ofinca de NAMES (c/Núñez de Balboa 120,6º de Madrid la diligencia de ordenación de 18-2-2021 declarando la rebeldía y señalando audiencia previa, comunicándolo a la demandada la cual se ha personado en autos comprobando la falsedad del acuse se recibo ya indicado, supuestamente firmado por él y con su DNI, siendo falso.
Tramitado el recurso de reposición se dictó por el LAJ decreto a 17-9-2021 desestimando el recurso, confirmando el acto de comunicación pues reune los requisitos formales suficientes para la validez del mismo, así "la intervención un funcionario de correos, la identificación de la persona receptora, la práctica del mismo en el domicilio social de la demandada, y la fecha en que tuvo lugar la entrega. Tal como indica la parte recurrida, parece bastante improbable que el funcionario de Correos consigne el nombre, apellido y DNI del legal representante de Names Agencia de Suscripción SL, a su vez legal representante de Great Lake Insurance SE sin que se le faciliten por la misma persona o por alguien autorizado".
Celebrada audiencia previa, se denegó la suspensión pedida por el demandado para interponer recurso de revisión, y se denegó reiterar la nulidad de actuaciones como cuestión procesal, sin permitirse tampoco recurrir en reposición la citada denegacion, permitiéndose sólo al demandado formular protesta.
Interpuesto recurso de revisión del citado Decreto, se resolvió por auto de fecha 12-11-2021 el mismo desestimándose el recurso entendiendo el juez a quo que "un acuse de recibo de 5 de enero de 2021 en el que el funcionario del servicio de Correos n.º NUM003 certifica bajo su firma la entrega del emplazamiento y notificación a D. Estanislao, con DNI NUM004, persona que, según admite la recurrente, es Director General de NAMES AGENCIA DE SUSCRIPCIÓN, SL, representante en España de la aseguradora demandada. Los datos de identificación referidos (nombre, apellidos y DNI) se encuentran plasmados en el documento.
Es incuestionable que el referido acuse de recibo goza, al menos en cuanto al hecho de la notificación y a la identidad del receptor, de presunción de veracidad conforme al art. 319.2 LEC en relación con el art. 22.4 de Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal."
Y entiende que no se indica en la denuncia quién pueda ser responsable, y que la identificación de una persona con datos de otra(en este caso en la propia empresa) no necesariamente es delictivo pues puede existir aquiescencia del así identificado, lo cual no es infrecuente en relaciones comerciales. Y reitera que no se explica cómo puede tener un funcionario de Correos los datos de identificación del Sr Estanislao sin haber intervenido el mismo de manera directa o indirecta en su facilitación.
En apelación se invocan como infracciones cometidas en la notificación realizada en el acuse de recibo de 5-1-2021, los arts 150, 152.3 y 161.1 LEC(alude en cuanto a este último precepto a que no consta firmado por el receptor).
En materia de actos de comunicación destaca la STC número 110/2022, de 26 de septiembre de 2022 la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de la corrección en la ejecución de los actos de comunicación al indicar:
"2. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a los actos de comunicación procesal Este tribunal ha establecido una consolidada y detallada doctrina en relación con la realización de los actos de comunicación procesal, con ocasión de la resolución de numerosos recursos de amparo en los que se ha denunciado la indefensión ocasionada por su defectuosa realización. En dicha doctrina se hace hincapié en el deber de los órganos jurisdiccionales de observar una especial diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, de acuerdo con las normas que regulan su práctica. En particular, de ese modo se manifiesta cuando se trata del primer acto de notificación del proceso al demandado, que aún no se encuentra personado en las actuaciones, al objeto de garantizar la correcta constitución de la relación jurídica procesal y posibilitar el efectivo acceso al proceso para ejercitar su derecho de defensa. Ya en la STC 9/1981, de 31 de marzo , FJ 6, vinculó este tribunal el adecuado respeto del art. 24.1 CE , en la dimensión relativa al disfrute de una tutela judicial efectiva sin indefensión, al correcto emplazamiento o citación de los interesados en un procedimiento, instrumento capital para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, porque solo el adecuado emplazamiento asegura la presencia de la parte ante el órgano judicial para la defensa de sus propios intereses, en caso de que decida personarse, al tiempo que garantiza los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. Así, hemos indicado que "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE )" ( STC 180/2015, de 7 de septiembre , FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Por tal razón, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso ( STC 186/2007, de 10 de septiembre , FJ 2, y las allí citadas), pues su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo "cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado" ( STC 268/2000, de 13 de noviembre , FJ 4)."
Concretamente y en cuanto al acuse de recibo de 5-1-2021 en el que no consta firma del Sr Estanislao pero sí su nombre " Estanislao" escrito a mano y el NIF escrito a mano NUM002, lo constatado es que se practica el acto en la empresa de la que él es director general. Y ciertamente y como indica el auto reseñado anteriormente, y se infiere de la realidad de las cosas, no cabe presumir que un funcionario de Correos conozca ni el nombre ni el cargo del Sr. Estanislao, ni su NIF, si no es(a falta de explicación alguna más plausible que no se ha proporcionado) por habérsele comunicado en el momento de hacer la diligencia de comunicación ya por el interesado, ya por algún empleado que está precisamente en dicho domicilio de la empresa y que atendió dicho acto de comunicación con el funcionario de Correos, y que conociera por tanto tales datos.
De hecho y pese a haberse aportado copia de la denuncia penal, se desconoce todo lo relativo a dicho procedimiento penal incoado, salvo que existe al parecer resolución perjudicial para el Sr Estanislao que ha apelado según informa. Pero sin aportación de la misma a los autos.
Sin que proceda la admisión del documento que se aporta ni la celebración de vista solicitada con el recurso de apelación, pues no se ha tenido por solicitada la prueba pedida en esta alzada, como se infiere de la diligencia de ordenación de fecha 25-10-2023 por la que se acordó que quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento, votación y fallo cuando por turno correspondiera, de conformidad con lo dispuesto en el art 464.2LEC. Dicha resolución fue notificada y quedó firme al no ser recurrida, por lo que debe estarse al art 207LEC. Corroborando lo así resuelto, en providencia de 20-2-2025 se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, sin resolverse por tanto en dicha fecha ni posteriormente sobre dicha prueba ni sobre celebración de vista. Resultando nuevamente firme dicha providencia al no ser recurrida, debiénose estar a lo así resuelto( art 207LEC).
Ello no obstante, no habría resultado útil( art 283.2LEC) tal documentación pues no se aporta la resolución judicial apelada, limitándose a indicar la parte que ha apelado lógicamente un pronuciamiento en instancia perjudicial para su pretensión de existencia de delito de falsedad documental(presumiblemente un sobreseimiento), con lo que nada habría aportado para resolver en esta alzada, no justificándose tampoco celebración de Vista al no tener que practicarse prueba alguna que la exija ni estimarse preciso vista la prueba ya existente.
El caso es que la Ley43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, teniendo la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por 15 años(disp ad primera), dispone en su art 22.4 que "La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."
Estableciendo luego su art 24 que:
"El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal deberá realizar la entrega de los envíos en la dirección postal que figure en su cubierta. Asimismo, procurará la entrega de aquellos envíos postales cuya dirección aun siendo incompleta permita la identificación del destinatario.
(...)
Los envíos, según el tipo de que se trate, se entregarán al destinatario o a la persona que este autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones domiciliarios, individuales o colectivos.
Se entenderá autorizado por el destinatario para recibir los envíos en su domicilio cualquier persona que se encuentre en el mismo, haga constar su identidad y se haga cargo de ellos, excepto que haya oposición expresa del destinatario por escrito dirigida al operador designado que presta el servicio postal universal."
En el caso que nos ocupa se cumple la normativa indicada, bajo tal presunción de veracidad y fehaciencia en la entrega de la documentación judicial operada por el empleado de CORREOS, no rehusada sinó que se debe presumir notificado el emplazamiento y recibida por la demandada a través de NAMES dicha demanda y documentación como consta en el acuse de recibo, quedando identificada la persona con quien se entiende la comunicación y su NIF, que resulta correcto. Y frente a ello nada se ha probado en el sentido de ser falso lo consignado, ni por quién.
Se ignora por tanto si se entendió la diligencia con el Sr Estanislao, o si se facilitaron por el empleado de NAMES tales datos identificativos, ignorándose el sistema que emplea la empresa para recibir comunicaciones, pero siendo ello cuestión interna de la misma, ajena al actor y al Juzgado, pues la diligencia se efectúa en dicho domicilio que lo es de NAMES, que es quien organiza su sistema de recepción de comunicaciones, correos etc.
Por lo que la falta de firma no es relevante cuando los datos identificativos son verosímiles y difícilmente cabe pensar que el empleado de CORREOS conociera la identidad y relación del Sr. Estanislao con NAMES y/o su NIF. No constando a fecha del dictado de la presente resolución según se vio, dato alguno que desvirtúe lo razonado en instancia y ahora en esta alzada, salvo la manifestación del Sr. Estanislao respecto a su ajeneidad en el acto de comunicación en cuestión, que resulta insuficiente para fundamentar la nulidad de actuaciones pretendida.
No existen por tanto las infracciones invocadas de los arts arts 150, 152.3 y 161.1 LEC. Por contra se cumple lo previsto en los arts 155LEC y 160.1LEC, habiéndose verificado por correo el primer emplazamiento en los términos constatados en el acuse en el domicilio del demandado(a través de su representante NAMES)con resultado positivo, con lo que no opera el art 158LEC y por remisión no es menester acudir al art 161.1LEC invocado al constar la recepción por el interesado.
Se estima suficiente la identificación del receptor con nombre, apellido y su NIF, y en el domicilio de la persona jurídica. En igual sentido, referido a organismo público razona por ejemplo la SAP de Huelva sección 1 del 11 de abril de 2012 ( ROJ: SAP H 304/2012 - ECLI:ES:APH:2012:304 ) "Pues bien, en el juicio de valor sobre los intereses en conflicto, en este caso no apreciamos relevancia material a la indefensión formal que haya podido sufrir la entidad pública apelante. Fue emplazada por correo certificadoen la Delegación Provincial de la Consejería, mediante acuse de recibo que suscribió Doña Trinidad, suponemos que empleada pública que asumió hacer llegar la cédula de emplazamiento al Servicio Jurídico. No consta que incumpliera el compromiso legal adquirido. La apelante no hace referencia siquiera al hecho y circunstancias por las que el emplazamiento no llegó a poder de la Sra. Letrada, y no cabe mas que desestimar este motivo de recurso."
O en la SAP dede Navarra sección 3 del 15 de junio de 2021 ( ROJ: SAP NA 945/2021 - ECLI:ES:APNA:2021:945 ) "En suma, debiendo practicarse el emplazamiento en el domicilio social, se dirigió al que la propia parte demandada y apelante consignó como tal en el contrato con la actora y el mismo se realizó mediante correo certificadocon acuse de recibo con resultado positivo en cuanto que el mismo fue recibido por persona identificada mediante su DNI,".
En emplazamiento a aseguradora demandada la SAP de Valencia ección 7 del 14 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP V 4639/2016 - ECLI:ES:APV:2016:4639 )entiende válido el realizado "a su nombre por correo certificadocon acuse de recibo (folio 63) éste fue recogido con el nombre y apellidos y DNIde su receptora".
Por todo lo cual no existe indefensión alguna y el emplazamiento se estima correcto, desestimándose la nulidad de actuaciones pedida.
QUINTO.-Limitado entonces el examen en esta alzada a lo expuesto y argumentado en los escritos de apelación y de oposición( art 465.5LEC), ello debe serlo sobre la base fáctica y jurídica debatida en instancia conforme se infiere del art 456.1LEC a cuyo tenor "1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Y debemos tener presente asimismo en esta alzada que el demandado sólo compareció precluido el trámite de contestación, en cuyo momento se alzó la rebeldía.
Como recuerda la STS del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1563/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1563 )al analizar los límites del recurso de apelación"Por último, opera también la regla pendente apellatione nihil innovetur, conforme a la cual, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia (sentencia 436/2020, de 15 de julio, entre otras muchas). De modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de previa discusión ante el juzgado, como establece el art. 456.1 LEC ,al normar que "[...] en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia [...]".
Si bien tal limitación no es absoluta pues como razonamos en nuestra SAP de Barcelona sección 17ª del 06 de septiembre de 2023 ( ROJ: SAP B 9283/2023 - ECLI:ES:APB:2023:9283 ) "Las consecuencias de la rebeldía procesal en la apelación ya fueron abordadas por esta Sección en su sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés .
Se decía entonces: "El artículo 499 de la Ley de enjuiciamiento civil dispone que "cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso". De la literalidad del precepto ya se extraen dos conclusiones: 1) que la segunda instancia no es el momento de alegar ni el de probar, pues para ello estaba el trámite de contestación, audiencia previa y juicio oral; y 2) que con el recurso el apelante rebelde puede mostrar su disconformidad con los argumentos empleados en la sentencia para resolver la controversia.
En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)".
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: "La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio )".
Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.
Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC.124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 y STS. 8 de abril de 1992 ).
En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda."
Recordando la SAP sección 13 del 12 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAP B 15445/2024 - ECLI:ES:APB:2024:15445 ) "conviene recordar que la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una "poena probati" para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, pues, en definitiva, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal, lo que no impide que el demandado comparezca en cualquier momento y pueda realizar cualquier actuaciones procesal en su defensa, siempre que no haya precluido el momento procesal para hacerlo ( proponer prueba, intervenir en la de la actora, recurrir etc.) Tal preclusión produce dos consecuencias: a) precluye la posibilidad de oponer excepciones, no sólo las procesales, sino también aquellas otras configuradoras de hechos extintivos, impeditivos, excluyentes o modificativos de la pretensión del actor; y b) tampoco podrá proponer otras pruebas que aquellas que pudieran afectar a los "hechos" de la demanda.(...)
(...)Como tiene dicho esta Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias 07.09.2022 - ROJ: SAP B 9926/2022 -y 17.02.2023 - ROJ: SAP B 1604/2023 ,entre otras) es constante y reiterada la jurisprudencia que establece que el objeto del proceso queda delimitado en sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, en la fase de alegaciones, de manera que fijados los términos de la controversia en la demanda y contestación (o reconvención), no pueden ser modificados por una de las partes, so pena de causar indefensión a la contraparte al verse privada de la oportunidad de debate y defensa sobre las nuevas posiciones en que se pretenda situar el "thema decidendi" (principio de prohibición de la "mutatio libelli" del artículo 412 ). La necesidad de la aplicación del principio de preclusión en las alegaciones de las partes tiene por finalidad asegurar las debidas garantías del proceso, preservando los principios de igualdad de armas y contradicción, siendo ésta la razón por la que lo único que autoriza el artículo 426 d la LEC es realizar alegaciones que sean complementarias a las ya efectuadas, aclarar las realizadas o rectificar pretensiones secundarias, sin permitir introducir alegaciones principales que modifiquen la individualización de la pretensión planteada. Así, el Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que "todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso", por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi,vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso;"
SEXTO.-Examinando entonces la petición subsidiaria y analizando las infracciones denunciadas en esta alzada, se concluye en la desestimación del recurso:
1)Infracción de los arts 216 y 218 y ss LEC al sostener la sentencia que(FD2º pag 7 último párrafo) "Todos los demás hechos constitutivos de la pretensión han de considerarse ciertos, habida cuenta de la conformidad manifestada por la demandada en la audiencia previa, no solo de forma expresa (es el caso de las circunstancias en que se produjo el robo, aspecto en el que la demandada asumió el contenido del informe policial acompañado como doc. 11 de la demanda), sino también de forma tácita conforme al art. 405.2 LEC , según el cual "el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales". En este sentido debe ponderarse que con la precisión de los puntos controvertidos efectuada en la audiencia previa la parte demandada ha creado una apariencia de aquietarse al resto de cuestiones suscitadas en la demanda, que no puede ignorar sin incurrir en contravención de la buena fe procesal ( arts. 247 LEC y 11 LOPJ )."
Se comparte el criterio del apelante en este punto, pues como indica en su recurso no es aplicable el citado art 405.2LEC a quien no ha contestado la demanda, sino que el precepto aplicable es el art 496.2LEC para el caso del demandado rebelde, que por tanto hay que entender que no se ha allanado ni ha admitido los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario. Y por ello lo aceptado en la audiencia previa fue el contenido del doc 11 de demanda referido al informe policial acerca del robo. Debiendo de analizarse el fondo del debate, por tanto, sin tener presente dicho razonamiento de la sentencia de instancia
2)Infracción de los arts 433.3 y 499LEC al sostener la sentencia que intenta introducir el demandado en interrogatorios y especialmente en sede de conclusiones hechos que debió de oponer en su caso en contestación, en particular aludiendo a que no puede tratar de hacer valer como hecho impeditivo de la pretensión(FD2º pag 8) "que el robo producido presenta características que justifican la aplicación de una exclusión prevista en la cobertura de robo relacionada con supuestos del depósito del vehículo en lugar no suficientemente cerrado y vigilado. Tal alegación debió haberse articulado como excepción material en el seno de una contestación presentada en tiempo y forma."
Entiende el apelante que esa fue precisamente una de las cuestiones jurídicas a discutir pues ya fue planteada en la propia demanda al sostener la actora (i)que nunca había tenido copia completa de la póliza,(ii) que por tanto la cláusula de denegación de la cobertura de robo no se le podía aplicar. Refiere el apelante que en diversos pasajes de demanda aludía la actora a que (pags 6, 8, 10 y 11 de demanda) "no estando conformes ni mi mandante ni la correduría con el rehúse del siniestro, ya que limitaba la garantía de robo con una cláusula que el asegurado desconocía"; "a la vista del motivo de rehúse de la aseguradora, que se refiere a una "cláusula de robo" no suscrita ni firmada por el asegurado, claramente está aplicando una cláusula limitativa de la que se desconoce su contenido y que incumple lo establecido en el Art 3 de la Ley de Contrato de Seguro"; "la única información facilitada respecto al contrato de seguro es la cotización de una póliza que se pidió para unas garantías concretas y que así se formalizó, y como contraprestación se fijó una prima de 45.000 euros"; "No fue un requisito esencial de la contratación para ninguna de las partes cláusulas limitativas, ya que no fueron negociadas individualmente con mi mandante, ni resaltadas en la contratación"; "La cláusula de robo que no tenemos firmada, de la que no fuimos informados ni como condición general de la contratación en la solicitud y cotización del seguro ni como cláusula limitativa específicamente firmada por el asegurado no puede ser causa del rehúse del siniestro."; "por tanto, si en el contrato de seguro no hay cláusula que limite el seguro de robo, deberemos acudir ahora a la Ley de Contrato de Seguro, Arts 50 a 53 LCS, que regulan el seguro de robo", entre otros pasajes.
Entiende el apelante a la vista de estos pasajes, que sí constituyeron tales hechos objeto del procedimiento y por ello no puede entender la sentencia apelada en la parte indicada que se tenía que haber planteado la aplicabilidad de la cláusla de limitación de la cobertura de robo en contestación, precluyéndole al demandado la posibilidad al no contestar.
Pero no se puede compartir tal argumentación. Damos por reproducido lo expuesto a nivel jurisprudencial en el anterior fundamento de derecho, añadiendo ahora que el actor no tiene que probar los hechos que incluye en su demanda pero para limitarse a negar que existan y en los que no fundamenta su pretensión.
Razona la SAP de Barcelona sección 13 del 04 de junio de 2021 ( ROJ: SAP B 6221/2021 - ECLI:ES:APB:2021:6221 )"CUARTO.- Han se ser objeto de pruebas los hechos (o mejor, sus afirmaciones) alegados, que guarden relación con la causa pretendi de la pretensión deducida o de la excepción opuesta; y ha de tratarse de afirmaciones sobre hechos "alegados" en los escritos de alegaciones iniciales (arts. 401, 407 a 409), a no ser que se trate de hechos ocurridos o conocidos con posterioridad (art. 287.4), alegando tales circunstancias en la audiencia previa (428.4), en el acto del juicio (435) o antes de dictar sentencia, mediante el escrito de "ampliación" de hechos (art. 287.1). La alegación de un hecho negativo (que se define por sí mismo) obliga a la prueba de su afirmación o infirmación (partiendo del mismo indicio, la inferencia de cualquier otra conclusión oponible a una presunción), mediante el establecimiento del hecho positivo contrario; de esa alegación pueden establecerse presunciones y deducirse, de las mismas , consecuencias. Todo hecho negativo debe ser "constitutivo" de la afirmación de hecho que se alega y, como tal, debe probarse, como el hecho positivo (en el fondo la prueba del hecho negativo se reduce a la prueba del hecho positivo contrario); lo que no puede admitirse como norma absoluta es que los "hechos negativos" no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos o circunstancias positivas, es decir, hechos impeditivos, extintivos o excluyentes a probar por el demandado ( STS 23.2.2007 , SAPBarna S. 13ª, 23.10.1999 ).
La doctrina sobre la carga de la prueba, aparece con la finalidad de establecer, al final del proceso, la consecuencia de la falta de la prueba de los hechos (o de su insuficiencia); es decir, quién debió probar y, por tanto, quién debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho, necesitado de la misma para su fijación en la sentencia. En su regulación, ha de partirse de la regla general contenida en el art. 217.1 L.E.C ., a cuyo tenor "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones" (lógicamente, sin perjuicio del art. 435.1º.2ª LEC ). Consecuentemente: a) corresponde al actor (o al demandado reconviniente) la prueba de los hechos constitutivos (o normalmente constitutivos o identificativos) de la pretensión, porque integran su derecho o el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende, necesarios para el éxito de la acción que ejercita; son la causa eficiente del derecho del actor, siendo necesarios para la creación del Derecho. b) corresponde al demandado la carga de la prueba de los hechos impeditivos (se oponen a la constitución válida del derecho, o dificultan que los fundamentos de la acción produzcan los efectos que le son propios; constitutivos e impeditivos pues, implican su mutua neutralización), extintivos (presuponen el nacimiento válido del derecho, pero que el mismo no ha persistido en el tiempo), o excluyentes (categoría de los anteriores, en los que el demandado no obstante haberse producido los efectos de los hechos "constitutivos", alega - forzosamente - otros hechos que, recogidos en una norma -contranorma-, excluyan aquellos efectos, como es el caso de la prescripción o el beneficio de exclusión del fiador) de los constitutivos del actor."
Por tanto, no se comparte la alegación del apelante, pues la actora funda su pretensión en la documentación contractual que dice en su demanda que conoció y aceptó y de la que extrae las consecuencias jurídicas necesarias a su entender para para fundamentar su pretensión. Que aluda en demanda a las relaciones pre procesales y al rehúse de la demandada en relación a una póliza que dice la actora no haber recibido ni firmado, y aluda a esos motivos de oposición pre procesal por los que la demandada le informó que rehusaba la cobertura, ello no transforma tales alegaciones pre procesales en fundamentadoras de la demanda finalmente interpuesta.
La actora alude a lo que contrata (según ella), y de su contenido pretende que merita la cobertura de robo, así pactada, sin más contenido que la sola mención a que se cubre el "robo"(docs 1,3 y 5 de demanda). El que aluda igualmente a que no le pueda ser opuesta excepción de falta de cobertura porque lo único pactado no incluya ninguna cláusula limitativa de derechos respecto al robo e invoque el art 3LCS, no supone expresar un hecho en el que fundamenta su demanda. A contrario sensu, tal hecho consistente en la aplicabilidad al caso de la cláusula limitativa de la cobertura de robo, como censura correctamente la sentencia de instancia, es hecho que si la demandada deseaba oponer frente a los constitutivos, pudo y debió (como hizo en las relaciones pre procesales a la vista del rehuse -aunque sin que constara explicación detallada del contenido de la cláusula que oponía para el rehuse-) plantearlo en contestación a demanda.
No lo hizo, operando la preclusión( art 136LEC), y la consecuencia del art 496.2LEC, entendida como negación de los hechos afirmados en demanda (fundamentadores de ésta). En la audiencia previa la demandada ya personada se limita a oponer por escrito y reproduce oralmente en el examen de hechos controvertidos y no controvertidos del art 428.1LEC, una serie de hechos controvertidos a su juicio.
Y entre los mismos no se explicita en momento alguno que fuera aplicable la exclusión de cobertura de robo prevista en la póliza. Se limita a negar en el punto 1 que la actora no negociara condición alguna del contrato. O en el punto 2, niega que la actora no tuviera copia completa del contrato. En ambos casos la actora se limita a fundamentar la demanda en los documentos que sí afirma conocidos y consentidos (docs 1, 3 y 5 de demanda) con dicho contenido del que deriva a su juicio la cobertura del robo tal y como está definida en los mismos.
Si la demandada entendía que el contrato realmente suscrito es el luego aportado por NAMES a la litis y que rigen las cláusulas limitativas de la cobertura de robo, tales hechos impeditivos debieron ser opuestos al contestar. No pudiendo ser incluidos o añadidos en el apartado de "hechos controvertidos" de la audiencia previa, y de hecho no lo fueron ni siquiera formalmente.
Cuando se dice en el recurso que sí le fueron admitidos los hechos del listado obrante en la minuta de la audiencia previa, debe dejarse claro que el juez a quo los admitió en relación a los hechos constitutivos de la pretensión de la actora afirmados en demanda, no a los que no lo eran. Y entre tales hechos supuestamente "controvertidos" no se incluye en momento alguno la falta de cobertura por resultar aplicable al caso la cláusula limitativa de la cobertura de robo de la póliza luego aportada por NAMES(cláusula de robo que reza: "CLAUSULA DE ROBO
Mediante la suscripción de esta cobertura, quedan garantizadas las pérdidas materiales sufridas por la desaparición de las mercancías aseguradas que se encuentren en el interior de los vehículos únicamente a consecuencia de robo o intento de robo con fuerza en las cosas o violencia en las personas ocurrido durante el curso ordinario del tránsito.
En aplicación de lo dispuesto por la Ley de Contrato de Seguro en su artículo 52,1 °, el asegurador no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro de robo cuando éste se haya producido por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
A los efectos de la cobertura definida en esta cláusula, se considerará en todo caso negligencia grave del porteador la inobservancia de las siguientes medidas preventivas y de seguridad:
En paradas (no de carga o descarga) cuya duración no exceda de dos horas:
Que el vehículo se encuentre completamente cerrado, utilizando todos los dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.
En cuanto a su situación, deberá ser en lugares propios de estacionamiento de vehículos, quedando excluidos completamente calles o zonas solitarias.
En paradas excediendo de dos horas:
Además de lo estipulado en los puntos anteriores, los vehículos deberán quedar siempre depositados dentro de un edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave o bajo vigilancia permanente (control de accesos)" )
En cuanto a la alegación referida al carácter de seguro de grandes riesgos a que alude el motivo, la misma se examinará al analizar el punto 6 del recurso.
3)Infracción del derecho por aplicación indebida del art 405.2LEC generando indefensión( art 24CE): Ello al establecer la sentencia la aplicación al caso del art 405.2LEC con la consecuencia de entender admisión tácita de los hechos expuestos en demanda por el demandado que no contestó. E insiste en que no era aplicable tal precepto frente a lo que hace el pasaje antedicho de la sentencia, sino el propio de la rebeldía del art 496LEC(no allanamiento ni admisión de los hechos de demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario). Con lo que indebidamente la sentencia dispensa al actor de la carga de la prueba de los hechos invocados y del derecho que sea de aplicación. Debiendo revocarse tal razonamiento y analizar el fondo.
Este motivo se admite, pudiendo analizarse el fondo, reiterándose aquí lo ya resuelto en el primer motivo del recurso.
4)Error de derecho por aplicación indebida del art 405.2LEC al hacer declaración de preclusión contraria a derecho, con vulneración del art 433LEC al razonar en FD2º párrafo 14 "Que la previsión en el contrato de la exclusión apuntada resulte de la documentación aportada (pág. 8 de la póliza aportada por NAMES) es irrelevante, pues la prueba no está llamada a dilucidar el pleito en aquellos aspectos donde no hay controversia ( art. 281.3 LEC )."
En este caso, si bien se comparte con la apelante que es incorrecta la invocación del art 405.2LEC por lo ya razonado(aplicabilidad tan sólo de las consecuencias previstas en el art 496.2LEC) ello no impide admitir la conclusión del juzgador a quo, por lo que ya hemos razonado en el punto 2 y que se reitera en cuanto a no formar parte del debate, por no haberse opuesto en contestación, el hecho impeditivo referido a la aplicabilidad concreta al caso de la cláusula limitativa de cobertura en robo, al no contestar y no desprenderse tampoco del listado de hechos "controvertidos" presentado y expuesto en la audiencia previa, con lo que resulta irrelevante la infracción constatada al invocar el art 405.2LEC.
5)Vulneración del principio da mihi factum dabo tibi ius y del art 216LEC, con vulneración del derecho a la prueba al concluir el juez a quo que el que la póliza entregada por NAMES incluyera exclusiones en la cláusula de robo no es relevante ni aplicable al caso al no haber controversia; cuando sí era hecho controvertido, según lo razonado anteriormente y de los propios pasajes de la demanda. De lo que se deduce tal relevancia acerca de si se había negociado la cláusula, si la conocía y, como cuestión jurídica, si la misma era aplicable al robo ocurrido.
Nuevamente decae el argumento por lo ya razonado respecto a la cláusula de exclusión de la cobertura de robo ya examinado en el punto 2, que se da por reproducido.
6)Error de derecho al causarse indefensión al demandado no permitiéndole usar en su defensa cuestiones jurídicas referidas al contenido de la póliza cuando en el FD2º párrafo 14 se establece que "la demandada tampoco puede efectuar exitosamente alegaciones instrumentales o accesorias en apoyo del hecho impeditivo cuyo examen persigue de forma extemporánea: es el caso de la calificación del seguro contratado como de determinados riesgos, introducido en sede conclusiones a fin de justificar una exoneración de la seguradora de las exigencias cualificadas de información precontractual sobre claúsulas limitativas del riesgo conforme al art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro LCS (...)"
Entiende la apelante invocable tal cuestión jurídica visto el objeto del debate, y las consecuencias que de ello derivan. La póliza en pag 15 del condicionado general establece:
"Declaración inicial de gran riesgo
El tomador/asegurado declara expresamente que cumple con los requisitos legalmente establecidos para que los riesgos cubiertos por la presente póliza tengan la consideración de grandes riesgos, según la definición del artículo 107 de la ley 50/1980 del contrato de seguro. Dado que se trata de grandes riesgos, las partes expresamente acuerdan que esta póliza se regirá e interpretará conforme a las disposiciones de su propio clausulado, que prevalecerán sobre cualquier otra norma, legal o de otro tipo. La ley 50/1980 del contrato de seguro tendrá carácter subsidiario y regirá en todos los aspectos no regulados por la póliza."
Pero el juez a quo impide a la parte defenderse alegando en conclusiones algo que sí ha sido objeto de prueba y que pueda valorarse, siendo que además no le es aplicable el art 405.2LEC sino el art 496LEC. A lo que se añade que un seguro lo es de grandes riesgos no ya por lo que diga la póliza sino por lo que dice la ley, concretamente el antiguo art 107 de la LCS sustituido por el art 11 de la Ley 20/2015 (De ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras) que incluye como seguros de grandes riesgos:
a)Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas..."
Por lo que no puede el juez a quo sustraerse del dictado de norma vigente, debiendo apreciarse las consecuenias jurídicas derivadas de tal tipo de seguro.
En cuanto a esta cuestión, llama la atencion que, al igual que ocurre con la ausencia de toda cita respecto a la cláusula que limita la cobertura de robo, tampoco consta expuesta como hecho controvertido en la audiencia previa, en el listado aportado y reproducido oralmente. En momento alguno se opone que la cláusula de la póliza diga que se trate de un seguro de grandes riesgos (ello al margen de las consecuencias jurídicas que de ello pudiera derivarse). Como vemos en los puntos 1 y 2 del listado de "hechos controvertidos"(folio 122 de los autos en papel)lo más aproximado que puede encontrarse es "1.Negamos que COMERCIAL IT no negociara condición alguna del contrato de seguro"; y "2.Negamos que COMERCIAL IT no tuviera copia completa del contrato de seguro". De ello no se desprende como controvertido, porque no se afirma con claridad, que la actora conoció dicha cláusula y la negoció o en todo caso la consintió quedando por ello vinculada a la misma.
Además de llamar la atención tal cuestión, resulta que la primera afirmación de que el contrato de seguro es de grandes riesgos se produce en Conclusiones, en las que las partes se tienen que limitar a concluir( art 433LEC) sobre (ap 2)" los hechos controvertidos",esto es, a "los hechos aducidos en apoyo de sus pretensiones";siendo que (ap 3) "3. Expuestas sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser alteradas en ese momento".No siendo aceptable por tanto una alegación novedosa como la realizada nada menos que sobre el pretendido régimen jurídico aplicable al contrato nunca antes alegada.
Y tal extemporánea e indebida introducción de tal hecho( y de sus pretendidas consecuencias jurídicas) genera una absoluta indefensión a la parte actora, que ya ha formulado las Conclusiones y se ve indefensa para rebatir tal cuestión novedosa así introducida. Es correcto por tanto lo resuelto en este punto por la sentencia apelada.
Por otro lado, la alegación de que la ley define lo que es un seguro de grandes riesgos y que se debe estar a la misma (aún si no se hubiera opuesto en el momento procesal oportuno), es cuestión tampoco introducida en la audiencia previa, y no sirve si tenemos presente que lo relevante es, precisamente, lo que las partes hayan pactado o no en el contrato, y lo que se oponga frente a la demanda, pero en el momento procesal oportuno. Todo lo cual impide hablar de infracción alguna por parte del juez a quo.
El art 44.2LCS dispone que "No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma.".Esto es , art 2LCS que "Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado"
Y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reasseguradores dispone en su art "Artículo 11 . Grandes riesgos.
A efectos de lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones reguladoras de la supervisión y contratación de los seguros privados, se entenderá por contratos de seguro de grandes riesgos los siguientes:
a)Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas(comprendidos los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).".
Respecto a los seguros de grandes riesgos recuerda la STS de 20 de octubre de 2020 ( ROJ: STS 3492/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3492 ) "La consecuencia de la calificación de un contrato de seguro con esta naturaleza jurídica supone, como explica la sentencia 117/2019, de 22 de febrero , que:
"[...] no le resulta de aplicación el mandato contenido en el art. 2 LCS , esto es, el carácter imperativo que presenta la regulación de dicha ley en sus distintas modalidades de seguro [...] Por lo que dicho contrato se rige, conforme al citado principio de autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 CC ), por lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato de seguro; y de modo supletorio por las disposiciones de la LCS".
Por su parte, señala la sentencia 78/2014, de 3 de marzo , en el mismo sentido, que:
"Al contrato de seguro contra daños por grandes riesgos, como el que examinamos, no le es de aplicación el precepto tuitivo del art. 2 LCS , conforme dispone el art. 44 del mismo texto, confiriendo a las partes contratantes "una mayor libertad de contratación, situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente", en términos de la Exposición de Motivos de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre que introdujo la nueva redacción del art. 44 LCS . Pero esto no quiere decir que el articulado de la póliza no deba ser claro y no deje dudas sobre la intención de los contratantes, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes".
En el mismo sentido, las sentencias 269/2009, de 23 de abril y 22/2011, de 31 de enero .
La consideración del contrato litigioso como seguro de grandes riesgos determina, como ya hemos advertido hasta la saciedad, que el mismo no se encuentre sometido al régimen imperativo que proclama el art. 2 de la LCS . En estos casos, las partes negocian las condiciones de la póliza en plano de igualdad, sin hallarse limitada y mermada la capacidad del tomador del seguro para influir sobre el contenido contractual, que no se encuentra, en estos supuestos, cerrado y depurado únicamente por una compañía aseguradora, que predispone e impone, de forma exclusiva, el clausulado contractual de sus pólizas. No se da pues esa disímil y asimétrica información entre los contratantes que explica el régimen tuitivo del contrato de seguro. La entidad e intensidad del riesgo es conocida por ambas partes.
Un seguro de esta clase presupone una gran capacidad económica y de negociación del tomador, para pactar directamente o por medio de los corredores de seguro, una póliza de tal clase en un plano de igualdad, máxime cuando la asegurada es una Administración Pública que, por exigencias derivadas del régimen legal de contratación al que se encuentran sometidas, publicita su propio pliego de las condiciones de los seguros que busca contratar, para recibir las correspondientes ofertas de las compañías del sector.
En definitiva, no nos hallamos ante los prototípicos contratos de adhesión al condicionado general de las pólizas impuestas por las aseguradoras en su contratación en masa sino, como destaca la sentencia 78/2014, de 3 de marzo , ante un contrato negociado en un plano de igualdad, con asesoramiento profesional, fundado en la independencia y "con las coberturas que mejor se adapten a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo".
Y examinando lo que sí es objeto de controversia, respecto al contrato afirmado en demanda como suscrito en los términos y contenido de los documentos 3 y 5 de demanda y el certificado de seguro aportado como doc 1 de demanda, y la prueba de ello, para ver si se suscribió o no un contrato de seguro como el aportado por NAMES(ejcat pag 3)y su contenido paccionado(punto 2 de los hechos controvertidos opuesto por la demandada en audiencia previa "Negamos que COMERCIAL IT no tuviera copia completa del contrato de seguro") y (punto 1) "negamos que COMERCIAL IT no negociara condición alguna del contrato de seguro", resulta que la sentencia razona (FD2º) que no hubo negociación propiamente dicha sinó que lo habido es una simple aceptación en bloque por la actora de las condiciones definida por la demandada, la cual "se limitó a efectuar una ligera variación de las condiciones económicas inicialmente ofertadas en el sentido de elevar la prima tras expresar la actora su intención de concertar el seguro para una mayor cifra de facturación (35.000.000 €) y para una menor franquicia (150 €)." Y entiende acreditado que "Asimismo, a la vista del correo electrónico de 29 de marzo de 2019 a las 13:31 horas por D. Germán (de NAMES) a la correduría de la actora (NB 21, SL), el condicionado general de la póliza, cualquiera que fuese, fue prerredactado por la aseguradora y remitido a la tomadora como archivo adjunto una vez hubo aceptado la segunda de las ofertas."
De donde se colige que para la sentencia de instancia, cuando se remite el condicionado de la póliza ya se había pactado la segunda oferta, y que este condicionado debe inferirse -pues no está además firmado- que no fue negociado ni pactado, y que debemos estar por tanto a lo único que sí consta aceptado por la actora.
Vaya por delante que la firma del contrato de seguro es sólo elemento ad probationem del contenido contractual consentido, que puede acreditarse por otros medios. Como recuerda la SAP de Alicante sección 4 del 20 de febrero de 2015 ( ROJ: SAP A 324/2015 - ECLI:ES:APA:2015:324 )"Debe tenerse en cuenta que la falta de firma nopriva de validez al contrato de seguroque, perfeccionado, se irá renovando anualmente. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2004 que "la forma escrita para el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones que contempla el art. 5 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , no cumple el papel de presupuesto de la existencia de los mencionados negocios jurídicos (forma ad solemnitatem o ad substantiam), sino de medio de prueba del acuerdo de voluntades y de la reglamentación o lex privata nacida de él. La jurisprudencia ha interpretado la referida norma en el sentido de que la imposición de la forma escrita no impide que el contrato, su modificación o adición, existan y sean válidos sin ella, claro está, si se prueba por cualquier medio su existencia y contenido". Así, la Sentencia de 22 de diciembre de 1990 negó que el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro contemple uno de los supuestos admitidos en nuestro ordenamiento de forma "ad solemnitatem" impuesta o imperativa. En el mismo sentido la STS de 15 de junio de 2009 viene a señalar que el contrato de seguro no ofrece especialidades respecto a los requisitos para su formación, de modo que para que exista consentimiento, se aplica plenamente lo establecido en el art. 1262.1 del Código Civil , es decir, se requiere que concurra la oferta y la aceptación."
Dicho lo cual, la sentencia da por probado que sí que se enviaron por la demandada al actor las condiciones conocidas de la póliza recogida en los docs 3 y 5 de demanda, siendo las del doc 5 de demanda las condiciones definitivas.
Resulta acreditada una petición de ofertas vistos los parámetros que indica la actora, y que entre el doc 3 y el doc 5 sólo existe una ligera variación de las condiciones económicas planteada por la demandada a consulta de la actora al plantear ésta como cifras propuestas y a calcular (frente al doc 3, que eran 30.000.000 de facturación y franquicia general de 300€), las de (doc 5) una mayor cifra de facturación (35.000.000 €) y para una menor franquicia (150 €).
Siendo acreditado como afirma la sentencia respecto a los docs 3 y 5 de demanda que "la cotización remitida a la actora por NB 21, SL (doc. 3), en correo electrónico de 1 de marzo de 2019 a las 9:46 horas se corresponde con las condiciones económicas de la póliza que la demandada remitió a NB 21, SL, a través de NAMES el 27 de febrero a las 17:52 horas; de modo similar, las condiciones económicas definitivas que la correduría hace llegar a COMERCIAL IT, SL, el 6 de marzo de 2019 a las 11:41 horas (doc. 5) son las que previamente había comunicado la demandada a través de NAMES el día anterior a las 13:08 horas."
Si acudimos a la documental aportada por NAMES(ejcat pag 3) encontramos la coincidencia con el citado mail de 27-2-2019 a la 17-52. Y el mail del día 5-3-2019 a las 13:08 h con dichos términos que la sentencia califica como de definitivos.
Dicho lo cual, si nos trasladamos entonces al mail de NB21 a NAMES a 25-3-19 a las 18:08 consta que NB21 le facilita según lo comentado la siniestralidad de este riesgo indicando número de siniestros, importe medio, importe máximo, todo ello en los tres últimos ejercicios(lo que evidencia que no está cerrada oferta alguna)concretando incluso entre los datos que facilita que "el 55% de los siniestros corresponden a robos, el resto a otros conceptos". Y concluye NB21 diciendo a NAMES que queda "En espera de emisión de la póliza, acorde a los términos ofertados".
Entonces, en mail del mismo 25-3-19 a las 18:33 NAMES( Germán) le contesta a NB21( Francisca):
"Gracias por facilitar la información de la siniestralidad. A partir de la cual te confirmo cobertura con fecha de efecto 25/03/2019. En los siguientes términos:
Prima mínima de EUR 45.500,00 regularizable sobre facturación anual EUR 35.000.000 a una tasa de 0,13%
Límite de EUR 300.000 máximo por viaje y medio de transporte.
Mercancía: tablets, e-book, consolas, sonido e imagen, soportes digitales, impresoras, accesorios y consumibles (mercancía sensible).
Transporte: 100% subcontratado.
Franquicias
oGeneral: EUR 150
oRobo: 10% del siniestro con un mínimo de 1.500 euros
Ámbito geográfico: Unión Europea
Base de valoración:
oMercancía nueva: Valor factura + 10% (siempre y cuando estos gastos estén debidamente justificados y documentados).
oMercancía usada: Valor real
Coberturas:
oInstitute Cargo Clauses (A)
oGuerra y Huelgas
oRobo
Es breve os pasamos la documentación correspondiente.
Esta indicación tiene una validez de 30 días".
Pasamos al mail de NB21 a NAMES de fecha 27-3-2019 a las 15:42 en el que Francisca le pide a Germán "Agradecería certificado de coberturas, pólizay recibo lo antes posible".(diferenciando claramente NB21 -corredor de seguros- lo que es un certificado de coberturas, lo que es una póliza de seguro, y lo que es un recibo.
El 28-3-2019 NAMES envia mail a NB21 pidiendo si le puede indicar los datos del tomador del seguro. Facilitando NB21 los datos a NAMES en mail de 29-3-2019 a las 9:55 indicando "Facilito información con el fin de poder obtener certificado de condiciones lo antes posible".
Entonces en mail de NAMES a NB21 a 29-3-19 a las 13:31 informa que "En relación con el asegurado de referencia, encuentra adjunto la documentación correspondiente de acuerdo a los términos acordados. Espero encuentres todo en orden".Constan como datos adjuntos "NAMES_CERTIFICADO_ NUM005 _ COMERCIAL IT_GENERICO.pdf; NAMES Recibo_ NUM006_COMERCIAL IT - primer plazo.pdf; NAMES_Póliza NUM005_COMERCIAL IT.pdf"
De donde se infiere que en ese momento recibe la póliza, que la propia sentencia entiende que es la aportada por NAMES a los autos en ejcat pag 3, pues de no ser así y probado que tenía una póliza en su poder sin duda la habría aportado para desmentir la aportada por NAMES. Y se infiere además que la actora, a través de su corredor NB21 que es profesional en la negocociación de pólizas, distingue claramente lo que es el certificado de seguro y la póliza.
Y frente a dicha documentación así aportada, no consta objeción alguna por la actora al contenido de la póliza en cuestión. De haber recibido una póliza con unas condiciones limitativas o excluyentes de la cobertura -por lo que aquí interesa- por robo, desconocidas y no negociadas o en todo caso no aceptadas, por lógica lo habría dicho. Máxime si es su corredor de seguros quien recibe esa póliza por mail. Pero nada se objeta. Como tampoco objeta NB21 al recibir el rehúse que no estuviera suscrita dicha póliza con tal contenido de exclusión de cobertura(doc 13 de demanda)
De hecho el certificado de seguro fechado a 25-3-2019 en el que se fundamenta la demanda como único texto contractual aceptado por la actora(doc 1 de demanda), incluye (a diferencia de los docs 3 y 5 de demanda y mails previos) en el apartado "términos y condiciones de la póliza" referencia a múltiples cláusulas, entre las que se encuentra la de robo, que evidencia que lo pactado tiene un contenido de coberturas muy superior al que se indicaba en el doc 3 o el doc 5 de demanda. El cual debe entenderse conocido y aceptado por la actora pues no objetó nada a su contenido y a no tener las condiciones de la póliza en cuestión, pese a lo evidente de su diferente contenido frente a las ofertas de los docs 3 y 5 de demanda.
Y de forma más clara aún: Cuando se pide la ampliación de cobertura (doc 6 de demanda) en mail de fecha 31-7-2019, NB21 indica cuál es la póliza ( NUM005) y le dice a NAMES: "En relacion a la póliza de referencia, ruego procedan a la inclusión del transporte con fecha 5/8 por valor de 402.070 euros hasta el día 15/8. Adjunto fichero con la mercancía transportada".
Si examinamos el certificado de seguro que definía la actora como documento contractual, de su contenido no se desprende tal posibilidad(si esa fuera la "póliza") de aseguramiento de transporte por un valor superior a los 300.000 euros del certificado de seguro (doc 1 de demanda)el cual se limita a indicar como suma asegurada "300.000 EUR máximo por viaje y medio de transporte incluyendo costes y gastos cubiertos por esta póliza". Por tanto tal posibilidad contractual sólo puede ser posible por estar pactada en la póliza aportada a instancia de la demandada a los autos(ejcat pag 3).
Y si examinamos la misma tenemos que, precisamente, en su condicionado general en pag 16 se pacta expresamente tal posibilidad, así:
"LÍMITE DE RESPONSABILIDAD EXCEDIDO
Si el valor total en riesgo supera el/ (los) limite(s) de responsabilidad establecidos por esta póliza, el Asegurado deberá no obstante informar previamente a los aseguradores sobre la cantidad en riesgo total y deberá abonar la totalidad de la prima fijada en ese momento, en virtud de lo cual los aseguradores renuncian al principio de coaseguro. El hecho de que los aseguradores acepten dichos informes y primas no alterará o aumentará el límite de responsabilidad de los aseguradores en adelante".
Y entonces, en aplicación precisamente de esa condición general emite NAMES a 5-8-2019 el suplemento 002(doc 7 de demanda) que se le había pedido en doc 6 de demanda, indicando que "Por el presente suplemento se hace constar la ampliación de la suma máxima asegurada a 402.070 euros, únicamente para la realización de un transporte, es decir, se estable un exceso de 102.070 euros (suma asegurada en póliza 300.000 euros).Generando una prima neta adicional de 107,17 euros, de acuerdo con los siguientes cálculos:
Exceso de suma asegurada:102.070 euros
Tasa para el exceso:0,105%
Prima adicional:107,17 euros
Franquicia:
General de EU 500
Robo 10% del siniestro con un mínimo de EUR 1.500..."
Esto es, el actor pide al demandado conforme la condición general indicada que lo permite, asegurar un viaje que excede del capital asegurado, acudiendo por tanto a la póliza aportada por NAMES a la litis y que el actor negaba haber firmado y ni siquiera aceptado. Con lo que conoce y acepta el contenido de la póliza pidiendo una posibilidad prevista en la misma(no en el certificado de seguro) lo que da lugar precisamente al transporte objeto del siniestro de autos. Evidente acto propio de aceptación del contenido de la póliza por el actor del que se beneficia con dicha petición aceptada por el asegurador en méritos precisamente a tal póliza.
Por tanto el que no se firmara la (negada) póliza de seguro aportada los autos no impide dar por probado que sí se aceptó por la actora su contenido. De hecho en la condición general BASES DEL SEGURO ya se indica (pag 12, que "La solicitud y el cuestionario cumplimentados por el Tomador del seguro (o el corredor en su caso), así como la proposición del Asegurador en su caso, en unión con esta póliza, constituyen un todo unitario fundamento del seguro, que sólo alcanza, dentro de los límites pactados, a los bienes y riesgos en la misma especificados. Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador del seguro podrá reclamar a la aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza, para que se subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación se estará a lo dispuesto en la póliza.". No consta tampoco que en tal plazo se objetara discordancia alguna al respecto.
La conclusión que se alcanza entonces, en esta valoración de la prueba obrante, es que no prueba el actor como le incumbía que el contrato suscrito y que regía su relación de aseguramiento con la demandada fuera el limitado al contenido del certificado de seguro aportado como doc 1 de demanda en méritos a los docs 3 y 5 de demanda, sinó que existía una póliza de seguro aceptada por ambos litigantes. Y que no objetó discordancia alguna en cuanto a lo pactado en dicha póliza frente a la oferta previa y el certificado de seguro, con los que forma una unidad.
Pero aún no probando totalmente el actor el hecho constitutivo invocado(seguro limitado al certificado de seguro aportado como doc 1 de demnda) al deprenderse que dicha póliza sí fue aceptada, y con independencia de que en efecto se define la póliza como de grandes riesgos que excluye el carácter imperativo del art 2LCS ( art 44.2LCS y jurisprudencia expuesta) y que existe una condición general pactada en pag 15 que estipula:" Declaración inicial de gran riesgo
El tomador/asegurado declara expresamente que cumple con los requisitos legalmente establecidos para que los riesgos cubiertos por la presente póliza tengan la consideración de grandes riesgos, según la definición del artículo 107 de la ley 50/1980 del contrato de seguro. Dado que se trata de grandes riesgos, las partes expresamente acuerdan que esta póliza se regirá e interpretará conforme a las disposiciones de su propio clausulado, que prevalecerán sobre cualquier otra norma, legal o de otro tipo. La ley 50/1980 del contrato de seguro tendrá carácter subsidiario y regirá en todos los aspectos no regulados por la póliza."), lo cierto es que nada de ello genera según se razonó anteriormente que deban examinarse entonces las causas de exclusión de la condición especial de cobertura por robo obrante en pag 8 pues, además de no ser objeto del debate en instancia el carácter del contrato como de grandes riesgos con las consecuencias derivadas del mismo, no siendo el trámite de conclusiones del art 433LEC el momento procesal para su primer planteamiento, es que tampoco se opuso el hecho excluyente de la falta de cobertura "negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan", ello precisamente al no contestar la demanda, que era el momento procesal oportuno para oponer tal falta de cobertura.
Con lo que el resultado es que debe desestimarse en esto el recurso de apelación, no procediendo por ello el examen de la falta de cobertura, entendiéndose por ello cubierto el robo objeto de demanda, pues no se cuestiona en autos que éste se produjo, como admitió incluso la demandada en la audiencia previa.
7)Vulneración por la sentencia de la doctrina de los actos propios e infracción de los arts 433.3LEC y 499LEC pues sí es examinable el carácter de seguro de grandes riesgos, no introduciendo el argumento extemporáneamente. La cuestión de si la póliza era contrato de adhesión y/o contrato negociado en igualdad de condiciones entre las partes fue objeto de controversia. Y tal negociación se prueba con los mails aportados por NAMES. Y se prueba(lo admite la sentencia) que la actora conoció la póliza enviada por NAMES a NB21(corredor de la actora), y esa póliza se califica como de grandes riesgos. Y el que el seguro sea de grandes riesgos supone según reiterada jurisprudencia que ambos contratantes lo están en plano de igualdad y que no se aplique la LCS sino lo pactado:
Este motivo decae por lo anteriormente razonado y que se da por reproducido.
8)Vulneración de los arts 216 y 218LEC al existir error en la valoración de la prueba pues, frente a lo razonado en la sentencia apelada, sí se dan las circunstancias pactadas en la póliza para la exclusión de cobertura llevada a cabo por la demandada:
Se desestima el motivo, por lo razonado anteriormente, al no resultar exigible que en la sentencia se examinara la falta de cobertura no opuesta en el momento procesal oportuno. Y no pudiendo ser motivo de apelación un razonamiento hecho por la sentencia, tras descartar el examen de la falta de cobertura, en un obiter dicta que no fundamenta el fallo de instancia (así STS del 07 de junio de 2011 ( ROJ: STS 5102/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5102 ) como afirma la sentencia 249/2009, de 15 de abril , "solo se da contra argumentos ratio decidendi" , lo que reitera la 61/29010, de 24 de febrero "Se trata de una argumentación a mayor abundamiento, que resulta excluida de la casación de no ser previamente destruida la principal. Así lo viene reiterando la doctrina de esta Sala que considera estériles, por carencia de efecto útil, las consideraciones sobre argumentos expuestos a modo de refuerzo o a mayor abundamiento ( SS., entre otras, 18 de julio de 2.002 ; 15 de octubre de 2.003 ; 4 de marzo de 2.005 ; 10 de marzo y 6 de abril de 2.006 ; 3 y 11 de mayo y 15 de junio de 2.007 )").
9)Error de derecho al aplicarse el art 20LCS en infracción de la normativa que regula los seguros de grandes riesgos. Entiende que -pese a que para esto sí considera el juez a quo que el contrato tenga carácter de seguro de grandes riesgos- no cabe aplicar el art 20LCS pues dado el art 44LCS que declara que "no será de aplicación a los contratos de seguros con grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el articulo 2 de la misma", esto es, art 2LCS "Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.", la conclusión es que la LCS no tiene carácter imperativo en los seguros de grandes riesgos como el de autos. Y no hay regulación en la póliza de aplicación del art 20LCS . Y aún cuando en lo no regulado debe estarse a la LCS, la jurisprudencia declara que en seguros de grandes riesgos, si no hay pacto expreso sobre intereses, no puede aplicarse dicho art 20LCS . Máxime cuando la actora siempre negoció y actuó mediante un corredor de seguros (NB21,S.L).
Subsidiariamente aún si se entendiera que sí resulta aplicable el art 20LCS , concurriría en todo caso la causa de exclusión del apartado 8º (causa justificada o no imputable a al asegurador)vistas las circunstancias del robo constatadas en el informe policial y el contenido de la cláusula de robo.
Ya se ha razonado que no procede admitir la oposición no planteada en el momento procesal oportuno de la consideración del contrato a nivel jurídico como de grandes riesgos. En cualquier caso la alusión que hace el juez a quo lo es sin prejuzgar que en efecto el contrato tenga o no tal consideración de grandes riesgos(en el FD 2º dejó claro que no se podía examinar la cuestión al haberse planteado la misma en el trámite de conclusiones por vez primera). En todo caso, si en la póliza no consta pacto excluyendo el pago de tales intereses del art 20LCS , ni una concreta regulación de dicha cuestión, el régimen subsidiario previsto en la misma reconduce a tal precepto, que sí es aplicable por tanto.
Ya hemos visto que la condición general "Declaración inicial de gran riesgo" prevé estar a lo pactado y que en lo no regulado en la póliza rige la LCS. Por tanto, ante la falta de regulación paccionada de los intereses, no constando tampoco previsión contractual de no aplicabilidad de los del art 20LCS , resulta el mismo aplicable.
No se cuestiona la aplicabilidad del art 20LCS , por ejemplo, en la STS del 03 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3046/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3046 . Excluyéndose su aplicacion en el caso de que exista previsión contractual expresa de no aplicación de tales intereses, por ejemplo, en la SAP de Valencia sección 8 del 18 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP V 1925/2023 - ECLI:ES:APV:2023:1925 ) " Como ya se ha señalado, en el seguro de crédito rige de forma preferente las previsiones contractuales y en las mismas, en su artículo 29 se excluye expresamente la aplicación a este contrato delartículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La claridad del texto contractual no ofrece duda alguna y no permite la aplicación de dicha norma realizada en la sentencia apelada, al ceder el carácter imperativo del citado artículo 20 LCS al carácter dispositivo de las partes contratantes." O la SAP de Madrid sección 10 del 13 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP M 4344/2023 - ECLI:ES:APM:2023:4344 ) "5ª) Finalmente, el argumento de Asefa de que el art. 20 LCS no puede aplicarse en su contra por ser el seguro litigioso un seguro por grandes riesgos de los mencionados en el apdo. 2 b) del art. 107 de la misma ley , que permite a las partes la libre elección de la ley aplicable, no conduce a consecuencia práctica alguna: primero, porque no se precisa qué ley sería aplicable en lugar de la LCS; y segundo, porque las condiciones generales de la póliza global de 22 de noviembre de 2007, redactadas por la propia Asefa, comienzan así, en letra negrita: "El presente contrato se rige por lo dispuesto en la ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro..." . 6ª) En consecuencia, la indemnización por mora tendrá el contenido que establece la regla 4ª del art. 20 LCS ,"
Por lo que resultan aplicables en el presente caso tales intereses como hace la sentencia de instancia, pues además, no cabe aplicar la causa justificada del apartado 8º del citado art 20LCS como pretende el apelante. En este sentido recuerda el ATS del 15 de noviembre de 2023 ( ROJ: ATS 15632/2023 - ECLI:ES:TS:2023:15632A )
La jurisprudencia de la Sala (SSTS 419/2020 de 13 de julio , y 116/2020 de 19 de febrero , entre las mas recientes), establece:
"[...]"SEGUNDO.- Doctrina de este tribunal sobre la causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS
1.- Finalidad de los intereses delart. 20 de la LCS
La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador con una finalidad preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, de hacer honor al compromiso contractual asumido de resarcir puntualmente el daño asegurado. En definitiva, su función radica en excitar el celo de las compañías en la liquidación de los siniestros, objeto de cobertura en las pólizas suscritas, evitando demoras en el cumplimiento de tal obligación, que constituye el fundamental deber contractual que corresponde a las compañías de seguros ( arts. 1 y 18 de la LCS ).
Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre , y 570/2009, de 4 de noviembre entre otras).
2.- La causa justificada para la no imposición de la condena a la satisfacción de los intereses de mora delart. 20 de la LCS
No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, según dispone el art. 20.8 LCS .
La jurisprudencia se ha enfrentado, en numerosas ocasiones, a la interpretación de tal precepto, a los efectos de determinar cuándo concurre una causa de tal naturaleza, que disculpa la obligación legal de las compañías de liquidar celosa y puntualmente los siniestros.
Para que nazca el derecho del asegurado a cobrar es necesario no sólo verificar la realización de un evento dañoso, sino también que el mismo constituya un riesgo objeto de cobertura en la póliza suscrita. En principio, la obligación de pago se presume existente desde la realización del siniestro típico, si bien es natural que la compañía se cerciore de su existencia, de las circunstancias en que se produjo y de hallarse cubierto por el contrato suscrito, así como, en su caso, de cuantificar el daño; pero dichas comprobaciones han de ser llevadas con celeridad y diligencia, respetando las normas legales de liquidación a los efectos de evitar incurrir en mora.
Por otra parte, como señalan las SSTS 252/2018, de 10 de octubre ; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre o 47/2020, de 22 de enero , entre otras muchas, concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS , cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
En este sentido, insistiendo en tal doctrina, se expresa con claridad la STS 570/2019, de 4 de noviembre , cuando nos explica que:
"[...] ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS , cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de 30 de mayo , 29/2019, 17 de enero , 35/2019, de 17 de enero etc.)".
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS , pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado, su finalidad frustrada y su aplicación subordinada a la oposición de la aseguradora a asumir su compromiso contractual; es decir la judicialización habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro. Acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición. Bajo dichos postulados deberá resolverse la casuística propia de cada litigio.
En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo : "[...] habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario [...]", solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS .
De esta manera, se expresa igualmente la reciente STS 116/2020, de 19 de febrero , cuando sostiene:
"[...] Como declara la sentencia 556/2019, de 22 de octubre : "Es jurisprudencia reiterada (sintetizada, entre las más recientes, en sentencias 252/2018, de 10 de octubre , y 56/2019, de 25 de enero ) que el recargo por mora del asegurador, [...] no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura".[...]"
En el presente caso la demandada no contestó la demanda, limitándose por tanto a la genérica negación de lo expuesto y pedido en la misma, sin concretar motivos de oposición, especialmente la denegación de la cobertura por tratarse de seguro de grandes riesgos, ni por aplicabilidad de determinada cláusula de exclusión de cobertura por negligencia en caso de robo, no existiendo por tanto la razonable incertidumbre acerca de la realidad del siniestro(por otro lado no cuestionada luego) ni su cobertura.
Por todo lo razonado procede desestimar el recurso, por más que se haya dado la razón al apelante en algunos motivos de apelación frente a algunos de los razonamientos de la sentencia de instancia, pues ello no conduce a modificar el fallo de la sentencia, conforme la doctrina del efecto útil. Así SAP de Madrid sección 10 del 07 de mayo de 2015 ( ROJ: SAP M 6064/2015 - ECLI:ES:APM:2015:6064 "A su vez se ha de indicar que en virtud de la doctrina del «efecto útil» de los recursos, también denominada de «equivalencia de resultados», el recurso interpuesto se ha de desestimar si, con independencia de la mayor o menor corrección de los razonamientos jurídicos en los que se funda la decisión, si la parte dispositiva o fallo de la resolución de que se trate ha de ser mantenida con base en otros argumentos. El recurso se da frente a la parte dispositiva, no frente a los razonamientos.
En este sentido, lo relevante no es el razonamiento concreto que conduce a un determinado pronunciamiento sino este último en sí mismo considerado, de modo que si la decisión o una parte de la misma procede que sea confirmada, la circunstancia de que el razonamiento del que se sirvió el órgano «a quo» pueda no ser compartido por el órgano «ad quem» no comporta el acogimiento del recurso interpuesto. Se ha de recordar a propósito de este particular que el recurso se formula frente a los «pronunciamientos», los cuales se contienen en el fallo, no frente a los «razonamientos» que se contienen en los fundamentos de derecho de la resolución; hasta el punto de que el eventual yerro de la argumentación en la medida en que la parte dispositiva haya de permanece incólume no autoriza el acogimiento del recurso, por aplicación del principio denominado del « efecto útil », atendido que la aptitud material de la parte litigante para recurrir viene determinada por el perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada ( SSTS de 8 de octubre de 2010 [ RIPC n.º 2143/2006 ] y de 26 de octubre de 2006 [ RC n.º 485/2000 ], lo que implica que el recurso carece de razón si su acogimiento no determina una mejora en la posición jurídica del recurrente. Así, pues, no procede estimar el recurso cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduzca a la misma solución contenida en la sentencia recurrida ( SSTS de 7 de abril de 1995, RC n.º 431/1992 , 15 de junio de 2006, RC n.º 4145/1999 , 26 de diciembre de 2006, RC n.º 468/2000 , 29 de noviembre de 2007, RC n.º 3929/2000 , 28 de marzo de 2011, RC n.º 191/2008 , 29 de marzo de 2011, RC n.º 2255/2007 ), incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por sentencia impugnada si la estimación del recurso no produce una modificación del fallo ( STS de 2 de junio de 2008, RC n.º 2522/2001 ).
Este es el fundamento de la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil del recurso, que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha aplicado con reiteración y que lleva a la desestimación del recurso cuando la parte dispositiva de la sentencia, apoyada en una argumentación no aceptable jurídicamente, resulta, sin embargo, procedente conforme a fundamentos distintos que podrían haber sido utilizados para decidir la cuestión ( STS de 20 de febrero de 2007 -RC n.º 3609/1999 -). Conforme a este criterio no procede acoger el recurso cuando, pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos ( SSTS de 11 de octubre de 2006, RC n.º 4490/1999 , 10 de diciembre de 2008, RC n.º 2901/2003 , 3 de junio de 2009, RC n.º 1389/2006 ).
SÉPTIMO.-Por desestimación del recurso ( art 398.1 LEC) con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.