Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2025.
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia número 55 de Barcelona dictó sentencia en fecha de catorce de octubre de dos mil veintitrés , resolución por la que, se estimaba sustancialmente la demanda planteada por "Lc Asset 1, S.A.R.L." contra Dª Jacinta y se le condenaba a abonar la cantidad de veintiocho mil ciento cuarenta y cinco euros con ochenta y cinco céntimos, más los intereses legales y procesales, y al pago de las costas causadas.
La anterior sentencia es recurrida por la representación de la Sra. Jacinta con base a los siguientes argumentos: a) prescripción de la deuda, toda vez que los primeros impagos de produjeron en noviembre de dos mil nueve, presentándose la demanda monitoria el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, esto es, transcurridos más de diez años, y sin que pueda tenerse por recibida la comunicación que se dice enviada el doce de julio de dos mil dieciocho; y, b) cesión del crédito en fraude de ley, ya que se trataba de un crédito litigioso en el momento de su transmisión al haber permanecido impagado durante nueve años. De forma subsidiaria, se peticiona la no imposición de las costas de la instancia al no haberse acogido la demanda en su integridad.
La representación de "Lc Asset 1, SARL" presentó escrito de impugnación de la sentencia de instancia y solicitó que se estime como fecha inicial para el cómputo de la prescripción la fecha establecida en el contrato para el vencimiento del préstamo.
Al contestar a la anterior impugnación, la defensa de la Sra. Jacinta, además de oponerse a ella, alegó la nulidad del contrato por no superar los controles de incorporación y transparencia y, además, la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses de demora y comisiones por posiciones deudoras.
SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción de las acciones, resultan de aplicación las normas recogidas en el Libro I del Código civil de Catalunya, en concreto los artículos 121.1 y siguientes , y no las propias del Código civil general.
Conforme el artículo 111.3 del Código civil de Cataluña establece el principio de su aplicación territorial al señalar que "1. El derecho civil de Cataluña tiene eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad.". Por lo tanto, teniendo el demandado su residencia habitual en esta Comunidad -en concreto en la población de La Llagosta, lugar además donde debe entenderse que se celebró el contrato de emisión de la tarjeta y debe cumplirse las obligaciones de aquel derivadas, resultan aplicables las reglas en cuanto a prescripción establecidas en el texto civil catalán.
Como establece la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya los plazos de prescripción serán, respecto del capital del préstamo y de los intereses moratorios es el de diez años del artículo 121.20 del Código Civil de Catalunya y, en cuanto a la reclamación de los intereses remuneratorios, al tratarse de una prestación periódica, es el de tres años que establece el artículo 121.21.a) del mismo texto.
En cuanto al "dies a quo", debe estarse a la regla general del artículo 121.23.1 del Código Civil de Catalunya a cuyo tenor el plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Civil y Penal), sección 1ª, de 10 de enero de 2022, nº 1/2022, recurso 184/2021 , declara: "En el recurso de casación se afirma infringido el artículo121-23.1 del Código civil de Catalunya interesando se dicte doctrina en relación a cuál debe ser la fecha de inicio del plazo de la prescripción cuando se ejercita la cláusula de vencimiento anticipado, como fue el caso.
2. No existe discusión entre las partes sobre: a) la aplicación de la normativa catalana de conformidad con la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña; b) que el plazo de prescripción de la acción es el de 10 años contemplado en el artículo 121-20 de dicha ley
La cuestión jurídica planteada es la relativa al cómputo del plazo de prescripción, en concreto el dies a quo conforme a la regla establecida en el art. 121-23.1 que dice: El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
3. La jurisprudencia de esta Sala se contiene en las sentencias 48/2015 de 25 de junio , 67/2015 de 28 de septiembre , 30/2016 de 19 de mayo , 62/2018 de 26 de julio , 82/2019 de 12 de septiembre o 19/2020 de 18 de junio o 26/2020 de 1 de septiembre .
4. Decíamos en la sentencia 48/2015 que en cuanto al cómputo de los plazos o términos de la prescripción y, en concreto, en orden al momento inicial, los diferentes ordenamientos jurídicos consideran criterios objetivos o subjetivos.
El primer sistema, estableciendo fechas objetivamente constatables, proporciona una mayor seguridad a las relaciones jurídicas al tiempo que permite elegir el plazo más adecuado para cada tipo de pretensión. El sistema subjetivo por el contrario tiene en cuenta si el acreedor conoce o razonablemente debería conocer la identidad del deudor y los hechos que fundamentan su pretensión.
Se dice que, con carácter general, el Código Civil de 1889 se guio por el criterio objetivo (la acción es ejercitable desde que objetivamente puede ser actuada) pero lo cierto es que los elementos subjetivos -desde que lo supo el agraviado según la dicción del artículo1968.2 del Código civil en materia de responsabilidad extracontractual- han sido ponderados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en multitud de ocasiones (por todas sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 326/2020 de 22 de junio ), estableciendo que para que la acción nazca es necesario que el perjudicado disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
5. La sentencia del Tribunal de Justicia de Catalunya antes citada y la sentencia 30/2016 de 19 de mayo , subrayan que el artículo 121-23.1 del Código civil de Catalunya opta per un régimen subjetivo pero objetivable en la determinación del dies a quo.
Se deduce del Preámbulo de Libro I del Código civil de Catalunya cuando aborda este tema admite que se ha generalizado el criterio de la necesidad del conocimiento o, cuando menos, de la cognoscibilidad de los datos de la pretensión para iniciar el cómputo del plazo, de modo que, de acuerdo con el artículo 121-23.1 para que empiece a computarse el plazo de prescripción no basta con el nacimiento de la pretensión, sino que es preciso, además, que la persona titular haya conocido o haya podido conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la pretensión y la persona contra quien puede ejercerse.
6. Cabe examinar entonces para determinar el dies a quo en el cómputo de los plazos de prescripción en Cataluña: a) si la acción era objetivamente exigible y b) si, con tal presupuesto, el acreedor conocía o podía conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual debía ejercitarse.
Y ello por cuanto el criterio subjetivo tampoco es puro o exclusivo sino de alguna manera objetivable, lo que viene exigido por la seguridad jurídica base de la institución y por ello se equipara el conocimiento efectivo de las circunstancias de la acción con la posibilidad razonable de conocimiento, partiendo de estándares medios de conducta diligente.
7. Pues bien, la aplicación de dicha doctrina al caso debatido comporta que deba casarse la sentencia de la Audiencia que aplica un criterio no acorde con las prescripciones legales apuntadas.
8. Los artículos 1125 , 1129 y 1255 del Código civil y la jurisprudencia admiten la posibilidad de pactar la pérdida del plazo concedido por el acreedor al deudor. Ejercitada esa facultad, desde ese momento la obligación es exigible.
En el caso, según la demanda, las partes pactaron en la cláusula sexta del contrato que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por el prestatario singularmente la falta de pago de las cuotas en que se fraccionó la devolución del préstamo, facultaría al prestamista para considerar vencido el préstamo anticipándose la exigibilidad de las cantidades que debieran ser de otro modo pagadas durante el periodo contractual aun no transcurrido.
La cantidad a pagar sería el importe de las cuotas no pagadas más el capital pendiente de vencer y la cantidad resultante se consideraría líquida y exigible y devengaría intereses moratorios al tipo pactado.
9. La entidad de crédito hizo uso de dicha facultad, según la demanda, en el mes de marzo de 2007, cerrando la cuenta.
Por la propia iniciativa de la causante de la parte actora, el préstamo podía ser reclamado desde el año 2007. Desde marzo de ese año, la entidad de crédito conocía el importe de la deuda, su exigibilidad y a la persona del deudor por lo que habiendo transcurrido con holgura el plazo de 10 años hasta que fue reclamada mediante el procedimiento monitorio (artículo121-7), no habiéndose probado la interrupción, procede declarar prescrita la obligación confirmando la sentencia de primera instancia que así lo dispuso".
En base a la doctrina expuesta, el "dies a quo" para el cómputo de los plazos de prescripción de 10 y 3 años de los artículos 121.20 y 120-21 del Código civil de Catalunya , respectivamente. es el de la fecha de la finalización del contrato, al alcanzarse la fecha pactada, o desde que se dio el mismo por vencido de forma anticipada, procediéndose entonces al cierre de la cuenta y a la fijación del saldo debido, al haber el deudor dejado de atender al cumplimiento de sus obligaciones de forma permanente y definitiva.
En el presente caso, es hecho no discutido que la Sra. Jacinta suscribió con "Banco Cetelem, S.A." un contrato de préstamo por importe de treinta y seis mil euros. Como consta en el propio contrato (documento primero de la demanda), el vencimiento del préstamo se estableció para el día cinco de mayo de dos mil quince. No consta que la entidad prestataria, diera por anticipadamente vencido el contrato con anterioridad a dicha fecha.
Siendo la fecha inicial para el cómputo de la prescripción la indicada de cinco de mayo de dos mil quince, resulta evidente que no concurre el término prescriptivo del artículo 121-20 del Código civil , con lo que tanto el capital como los intereses de demora no pueden considerarse prescritos.
TERCERO.- La problemática que se plantea a continuación, y con relación a los intereses remuneratorios al serles aplicable el plazo trianual prevenido en el artículo 121-21 del Código civil de Cataluña , se centra en determinar si el curso prescriptivo quedó interrumpido por la remisión al demandado de comunicación de cesión de la deuda y requerimiento de pago a través de la compañía "Serviform, S.A." (documento segundo de la demanda).
De esta manera, por la apelante se aportó documento expedido por la dicha empresa de mensajería en la que se expresaba que: a) recibió de "Lc Asset 1, S.A.R.L." un fichero, respecto a los cuales se llevó a cabo "el proceso informático de generación y segmentación de 20500 comunicaciones de Lc. Asset 1, S.A.R.L."; b) que entre las comunicaciones generadas se encontraba la remitida a Dª Jacinta, con domicilio en DIRECCION000, tercero-primero, de Barcelona; c) que "dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró sin que se generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envío postales para su posterior distribución en el albarán número NUM000 con un total de 20500 comunicaciones."; y, d) que se certificaba la generación, impresión y puesta en el servicios de envíos postales, el día doce de julio de dos mil dieciocho de la comunicación con el número de referencia dirigida a Jacinta, en el domicilio antes indicado.
Junto al anterior documento se adjunta copia de la carta dirigida a la Sra. Jacinta, comunicación en la que se le daba cuenta de la cesión del crédito del que era titular "Banco Cetelem, S.A.U." a favor de "Lc Asset 1, S.A.R.L." y se le requería el pago de la cantidad de veintiocho mil doscientos veintiocho euros con quince céntmos.
Se aportó también albarán de entrega de las cartas al Servicio de Correos y Telegrafos para su envío y reparto y certificado de la empresa "Equifax Ibérica, S.L." indicando que "no consta que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM001, generada por Equifax, en fecha 09/07/2018, procesada en el prestador del servicio SERVIFORM...con fecha 09/07/2018 y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 12/07/2018; dirigida a Jacinta..., haya sido devuelta por motivo alguno de Correos designado a tal efecto.".
Respecto a la cuestión del carácter recepticio o no recepticio de las comunicaciones masivas realizadas por orden del adquirente de una cartera de créditos, a los efectos tanto de comunicar al deudor la transmisión como de proceder a requerir la deuda, se ha pronunciado la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 23 de junio de dos mil veintitrés . En el recurso de casación resuelto por el Alto Tribunal catalán, la reclamante era también "Lc Asset 1, S.A.R.L.", aunque la parte recurrente era el deudor al no haberse apreciado la prescripción por la Audiencia Provincial.
Señala la indicada resolución: "3. Por lo tanto, el tribunal de apelación no tuvo en cuenta solamente lo que resultaba de las certificaciones emitidas por SENVINFORM y por EQUIFAX IBÉRICA, además del albarán de CORREOS, que -según el criterio del tribunal de apelación- documentaban debidamente la forma y la fecha en que se había hecho el envío del requerimiento al demandado, Sr. Luis Francisco, junto con otros - NUM002-, sino que para construir la razonable presunción de que el requerimiento había sido remitido efectivamente con el contenido alegado por la actora -ASSET- y que había llegado, también efectivamente, al domicilio de aquel, tuvo en consideración además que la carta en la que se contenía la reclamación extrajudicial aparecía unida a la certificación de SERVINFORM, permitiendo conocer su contenido, así como que el domicilio del destinatario era el mismo que constaba en el contrato de préstamo y en las actuaciones como el del demandado/recurrente.
Este razonamiento presuntivo es similar a los que el TS consideró razonables en otros casos en que otros acreedores utilizaron el mismo sistema para reclamar extrajudicialmente el pago de otros deudores, aunque fuera a efectos diferentes - en cualquier caso, equiparables- a los que son objeto de consideración aquí.
En efecto, es el caso de la STS 413/2023 de 27 marzo , sin que en dicho caso obstara a la decisión de desestimar el recurso de casación del deudor el hecho de que en la carta no constara la planta en que se encontraba la vivienda de la demandante para que el empleado de correos pudiera depositar la comunicación en el buzón correspondiente, lo cual, en cualquier caso, "forma parte de la valoración probatoria que no puede ser impugnada en el recurso de casación" (FD3).
Es el caso también de la STS 960/2022 de 21 diciembre , porque el acreedor había enviado, además, dos correos electrónicos a la misma dirección email del deudor utilizada y designada por él para la concertación online del préstamo, sin que existiera ninguna constancia de que ya no le perteneciera al tiempo de su envío o de que hubiera sido cancelada con anterioridad a los mismos (FD2).
Es, asimismo, el caso de la STS 959/2022 de 21 diciembre , "puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos"; así como, " tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el rt. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal... ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre [invocada por el recurrente])" (FD2).
Es, igualmente, el caso de la STS 660/2022 de 13 octubre , en el que el Alto Tribunal tuvo en cuenta que constaba acreditado que los empleados del banco prestamista advirtieron al deudor de sus incumplimientos y de las consecuencias del impago, que todas las notificaciones fueron remitidas al domicilio de este, que no constaban devoluciones de los correos, que se remitieron varios requerimientos -ocho-; que existía una deuda cierta, vencida y exigible; que no puede dejarse a la voluntad del deudor requerido la recepción y el conocimiento del contenido de las notificaciones, y que la deuda había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones para refinanciar la deuda (FD4).
Es, del mismo modo, el caso de la STS 604/2022 de 14 septiembre , en el que se había previsto en el contrato firmado por las partes que las notificaciones entre ellas pudieran realizarse, aparte de otros medios, por SMS y correo electrónico, habiendo sido realizado el requerimiento de pago mediante un SMS enviado al mismo número de teléfono que el deudor había comunicado al celebrar el contrato y un mensaje enviado a la dirección de correo electrónico facilitada de la misma forma, enviados ambos con la intervención de un tercero de confianza previsto en el art. 25 de la Ley 34/2002 de 11 julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico , que es lo que el apartado 36 del art. 3 del Reglamento nº 910/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 julio 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE , denomina un " servicio de entrega electrónica certificada ", habiendo informado este tercero de confianza sobre la remisión de los mensajes y su recepción en el número de teléfono y dirección de correo electrónico mencionados, con los efectos previstos en el art. 43 de dicho reglamento, no desvirtuados por la recurrente, que ni siquiera los toma en consideración al formular su recurso (FD5).
Es, de igual forma, el caso de la STS 436/2022 de 30 mayo , que concluye que el requerimiento se había efectuado debidamente, deducido de la remisión por correo ordinario sin devolución," complementado por correo electrónico designado en el contrato y llamadas telefónicas, reconocidas por el demandante" (FD4).
Y es, finalmente, el caso de la STS 81/2022 de 2 febrero , en la que se descarta el precedente constituido por la STS 672/2022 de 11 diciembre -también invocado en el recurso- al considerar que el tribunal de instancia había tenido en cuenta, además de la remisión del requerimiento formando parte de un envío masivo de notificaciones, entre otros, extremos que una de las empresas intervinientes en el envío -EQUIFAX- certificó la no devolución del requerimiento " por segunda vez a requerimiento del juzgado, por solicitud del actor "; que fue el Servicio público de Correos el que materializó la entrega de la carta-notificación, no las empresas de gestión vinculadas con la recurrente; que la notificación de requerimiento de pago se envió al domicilio señalado por el recurrente, sin que conste lo haya cambiado -" lo que hubiera propiciado, de haber cambiado, dudas al respecto de la real recepción por su parte, como destinatario, de la mencionada carta "-; que el domicilio coincidía con el señalado en la diligencia de apoderamiento apud acta verificada ante el Juzgado a quo para dar curso a su escrito de demanda; que el acreedor había dirigido diversos emails a la dirección de correo electrónica del demandado en los que constaba repetidamente en el apartado " asunto ", en unos " nueva penalización por mora " y en otros " préstamo en mora ".
4. Pues bien, ante la ausencia de un recurso extraordinario por infracción procesal por error patente en la valoración de la prueba, que nos hubiera permitido revisar si de los documentos tenidos en cuenta por el tribunal de apelación podía o no deducirse razonablemente una presunción como la construida en este caso en la sentencia recurrida -no ha llamado la atención del recurrente la significación de que su apellido haya sido transcrito con diferentes grafías en la carta de requerimiento de pago y en las certificaciones de SERVINFORM y de EQUIFAX; o de que las referencias alfanuméricas primera y última ( NUM003 y NUM004) de las comunicaciones numeradas consecutivamente y remitidas el mismo día a los deudores de la actora, incluida entre ellas la del recurrente, no sean aparentemente compatibles con la cantidad de comunicaciones (20.500) que se dice que fueron remitidas entonces (12/07/2018) y resulten indicativas de que pudieron ser muchas menos; o de que, sobre todo, la referencia alfanumérica asignada a la comunicación remitida al demandado ( NUM005 ) no se encuentre aparentemente comprendida entre las que se dice que fueron enviadas en esa fecha-, solo nos es posible concluir, de la misma forma que la Sala Primera del TS, que la causa de interrupción de la reclamación extrajudicial de la pretensión - art. 121-11 c) CCCat - es un acto de carácter recepticio, sin requisitos formales especiales de cara a su validez, si bien sí se exige que identifique claramente el derecho objeto de la reclamación y la persona de la que se pretende el cumplimiento de la obligación, acto que precisa de una constancia " razonable " de la recepción de la comunicación por el destinatario, que es susceptible de prueba por diversos medios, incluida la prueba de presunciones judiciales - art. 386 LEC -, y que, por tanto, no exige la fehaciencia de la recepción, sin que pueda excluirse dicha razonabilidad por el hecho de que la reclamación a considerar haya sido remitida junto a otras como parte de una remesa masiva de envíos postales, cuando las circunstancias concurrentes no permitan dudar de la recepción de la comunicación en el domicilio de destino, y sin que exija tampoco la acreditación del conocimiento del contenido de la misma por el destinatario.".
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, debe presumirse que la deudora recibió la comunicación a la que se ha hecho referencia al inicio de este fundamento jurídico, la cual fue remitida a su domicilio en Barcelona, y en el que fue igualmente requerida de pago en el procedimiento monitorio del que trae causa el presente rollo de apelación y sin que conste incidencia que haga suponer que dicha comunicación no haya sido debidamente enviada al domicilio del deudor.
Por lo tanto, debe entenderse que el requerimiento de pago fue efectivamente remitido a la Sra. Jacinta, siendo recibido por su destinatario.
Lo anterior, obliga a entender que la prescripción quedó interrumpida a fecha de doce de julio de dos mil dieciocho.
Consecuencia de lo expresado, es que solamente cabría tener por prescritos los intereses remuneratorios devengados entre el cinco de mayo de dos mil quince -fecha de inicio de la prescripción- y el doce de julio de igual año, esto es, tres años antes del momento de su interrupción.
CUARTO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2.020 recapitula la doctrina jurisprudencial en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 1.535 del Código civil en los siguientes términos: "La interpretación jurisprudencial del art. 1535 del Código civil. Ámbito de aplicación de la norma. Delimitación del supuesto de hecho habilitante. Ratio de la norma.
1.- Ámbito temporal y objetivo del pleito sobre el crédito cedido que da origen a la facultad de su extinción mediante el reembolso del precio pagado por la cesión, sus intereses y costas.
1.1. El art. 1535 del Código civil establece:
"Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
"Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
"El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago".
La sentencia de esta sala 690/1969, de 16 de diciembre, definió el crédito litigioso de la siguiente forma:
"aunque en sentido amplio, a veces se denomina "crédito litigioso" al que es objeto de un pleito, bien para que en este se declare su existencia y exigibilidad, o bien para que se lleve a cabo su ejecución, sin embargo, en el sentido restringido y técnico que lo emplea el artículo 1.535 de nuestro Código Civil, "crédito litigioso", es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una "litis pendencia", o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración".
La sentencia 976/2008, de 31 de octubre, declaró que, a efectos del art. 1535 CC, se consideran créditos litigiosos:
"aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC) ".
A su vez, la sentencia 165/2015, de 1 de abril, ratificó dicho concepto y declaró que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, tal y como sucede en los casos de segregación previstos en el art. 76 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles.
En el mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia 464/2019, de 13 de septiembre.
Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, la cualidad litigiosa del crédito requiere la concurrencia de un doble requisito: uno temporal y otro material o de contenido. En cuanto al primero, la pendencia del procedimiento debe existir ya y no haber finalizado todavía en el momento en que se celebra el negocio jurídico de la cesión del crédito. Como dice la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, el art. 1535 CC establece el día inicial desde el que puede considerarse que un crédito es litigioso (desde que se conteste a la demanda, o haya precluido el plazo de contestación, como se deduce de nuestra sentencia 976/2008), pero no el final. Este término final lo situó la citada sentencia 690/1969, de 16 de diciembre, en la firmeza de la sentencia o resolución judicial, al declarar:
"una vez determinada por sentencia firme, la realidad y exigibilidad jurídica del crédito, cesa la incertidumbre respecto a esos esenciales extremos, y desaparece la necesidad de la protección legal que, hasta aquel momento, se venía dispensando a la transmisión de los créditos, y pierden estos su naturaleza de litigiosos, sin que a ello obste que haya de continuar litigando para hacerlos efectivos y que subsista la incertidumbre sobre su feliz ejecución, que dependerá ya, del sujeto pasivo; es decir, que el carácter de "crédito litigioso", se pierde tan pronto queda firme la sentencia que declaró su certeza y exigibilidad, o tan pronto cese el proceso por algún modo anormal, como es, por ejemplo la transacción".
Además, como señala la sentencia 149/1991, de 28 de enero, el crédito puesto en litigio no puede consistir en una relación jurídica obligacional ya agotada o consumida en el momento en que se ejercita la acción del art. 1.535 CC.
En cuanto al contenido u objeto de la acción judicial, debe tratarse de una acción de carácter declarativo cuya pretensión sea la declaración de la existencia y/o exigibilidad del crédito, en los términos señalados.
Finalmente, ha de tratarse de una transmisión onerosa -por precio en dinero (aunque un sector doctrinal admite también la posibilidad cuando la contraprestación consiste en bienes fungibles)-, cuestión que aquí no se discute, y la facultad del art. 1.535 CC ha de ejercitarse dentro del plazo legal de caducidad (extremo que si bien no está exento de dificultades en cuanto al cómputo del dies a quo por la oscura redacción del párrafo tercero del precepto citado, aquí tampoco ha sido objeto de debate). Desde el punto de vista de la delimitación negativa del derecho, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada a que se refiere el art. 1.532 CC, cuestión directamente relacionada con el segundo motivo del presente recurso.
1.2. Frente a este concepto estricto o restringido de crédito litigioso (que lo circunscribe a los supuestos en que el pleito tiene por objeto la existencia o exigibilidad del crédito), en el que se apoya la cesionaria demandada para negar la aplicabilidad del art. 1.535 CC al estar referido el objeto del pleito invocado a la cláusula de limitación a la baja de la variabilidad de los intereses ordinarios de los respectivos créditos cedidos, cuestión que no afecta a la existencia ni a la exigibilidad de tales créditos, la deudora cedida y demandante invoca la sentencia de esta sala 149/1991, de 28 de febrero, conforme a la cual
" ...la estructura del "crédito litigioso" presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, finalidad de aquélla, sea porque el pago aún no se puede exigir, sea porque el pago no se ha efectuado voluntariamente, y un debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes de la expresada relación [...]".
De esta sentencia la demandante infiere que la calificación del "crédito litigioso", en el sentido en que esta locución es empleada por el art. 1.535 CC, comprende no solo aquellos supuestos en que el crédito cedido es objeto de un procedimiento judicial declarativo cuyo objeto sea la discusión de su existencia y exigibilidad, sino también cualquier otro en que se debata sobre su naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes. Lo que incluiría cualquier pleito en que se pretenda un pronunciamiento relativo a una "cláusula suelo", sea para obtener una declaración de nulidad, sea para obtener una condena a la restitución de las cantidades abonadas indebidamente por su aplicación, sea para obtener ambos pronunciamientos.
Aunque la reiteración de la doctrina restrictiva, iniciada con la sentencia de 14 de febrero de 1.903 y que llega hasta la más reciente 464/2019, de 13 de septiembre, con el paréntesis que representa la sentencia 149/1991, de 28 de febrero, permite afirmar que la doctrina jurisprudencial vigente en la materia es la que asume la tesis restrictiva citada, resulta conveniente profundizar en los fundamentos últimos de dicha solución a fin de despejar dudas y dotar al tráfico jurídico de la necesaria certidumbre y seguridad jurídica, al dotar de la deseable uniformidad a la interpretación de la norma debatida conforme a la función nomofiláctica que corresponde al recurso de casación.".
Más adelante, recuerda la indicada resolución que: "3.3. Por último, no puede dejar de mencionarse el hecho de que junto con el favor debitoris, un objetivo esencial del art. 1.535 CC en su concepción originaria era la de "cortar pleitos". Por ello, la tipología del supuesto de hecho de la norma, como señala mayoritariamente la doctrina, parte de vincular al acreedor/demandante con la figura del retrayente, como criterio general o supuesto tipo.
Resultaría contrario a la citada ratio del precepto (que, como se ha dicho, reconoce la facultad de extinción del crédito cedido mediante el reembolso del precio de la cesión sólo en caso de cesión de crédito litigioso, y no de cualquier otro que no lo sea, aun cuando se encuentre en situación de impago) atribuir a todo deudor dicha facultad por medio del expediente de presentar una demanda contra el acreedor, con independencia de la existencia o carencia de fundamento para ello, y de su estimación o desestimación futura, pues con ello se consigue un estímulo para el litigio y no para su terminación, en oposición frontal a la finalidad del precepto."
Señala también la indicada sentencia de cinco de mayo de dos mil veinte: "A la luz de las anteriores consideraciones debemos ratificar el concepto de crédito litigioso que ha venido ofreciendo reiteradamente la jurisprudencia de esta sala desde la clásica sentencia de 14 de febrero de 1.903, pasando por las más recientes sentencias 690/1969, de 16 de diciembre, 976/2008, de 31 de octubre, 165/2015, de 1 de abril, hasta llegar a la sentencia 464/2019, de 13 de septiembre, considerar como tal "crédito litigioso" aquél que "habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible [...]". O dicho en otros términos: son créditos litigiosos "aquellos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1.903 y 8 de abril de 1.904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC) " - cfr. 976/2008, de 31 de octubre -.
Por tanto, aplicando la interpretación asumida por dicha doctrina jurisprudencial, la posible existencia de un pleito que verse sobre la naturaleza, condiciones u otras vicisitudes a que se refiere la sentencia 149/1991, de 28 de febrero, necesitará para generar el derecho previsto en el art. 1.535 CC afectar también a la propia existencia o exigibilidad de la obligación (vid. sentencia 463/2019, de 11 de septiembre)."
Aplicando los anteriores criterios al presente supuesto, debe remarcarse que, al momento de adquirirse el crédito, el catorce de junio de dos mil dieciocho, no existía todavía controversia alguna en cuanto a la exigibilidad del crédito, toda vez que la misma no surgió sino cuando, requerida de pago la ahora apelante, la misma se opuso a la petición monitoria. Reiterar que, como enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el carácter litigioso de un crédito no deriva para nada de su impago por parte del deudor, sino de la pendencia de un procedimiento jurisdiccional en el que el mismo sea objeto de reclamación y posterior discusión, lo que no era el caso cuando se procedió a la venta de la cartera de créditos, entre los que se encontraba el mantenido contra la Sra. Jacinta, entre "Banco Cetelem, S.A.U." y "Lc Asset 1 S.A.R.L."
Por otro lado, esto es aún más importante, el carácter litigioso de un crédito no impide su transmisión. A lo sumo, y si se dan los requisitos del artículo 1.535 del Código civil, se establece la posibilidad de que el deudor quede liberado de su deuda satisfaciendo al cesionario lo por éste pagado al cedente, más intereses y gastos; facultad solutoria que la jurisprudencia descarta para los casos, como el presente, de un conjunto o cartera de créditos.
QUINTO.- Como ya se ha adelantado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la defensa letrada de la Sra. Jacinta aprovecha el trámite de contestación a la impugnación presentada de adverso para introducir en el debate que se suscita en esta alzada cuestiones que no se plantearon en su escrito de apelación.
Así, la apelación a la sentencia de instancia se basó en los motivos analizados en anteriores apartados, esto es, prescripción de la acción e ineficacia de la cesión del crédito que se califica de litigioso, para, de manera subsidiaria, alegar que procede aplicar el artículo 394 en su número segundo, sin apreciarse una estimación inicial de la demanda.
En cambio, y sorpresivamente, al responderse a la impugnación por la apelante se alegan una batería de cuestiones que no fueron expresadas en la apelación y que, contra las cuales, la representación de "Lc Asset 1, SARL" no ha tenido la oportunidad de reaccionar.
Es más, la recurrente Sra. Jacinta pretende la inclusión en esta alzada de argumentos, en cuanto a la falta incorporación y transparencia de determinadas cláusulas que ni siquiera se plantearon en la contestación a la demanda, en infracción a lo prevenido en el artículo 456 de la Ley de enjuiciamiento civil . En este sentido, es de observar que la demandada, al contestar, se limitó a alegar la existencia de cláusulas abusivas, sin concretarlas, reconociendo no obstante que ninguna de ellas había sido aplicada a los efectos de tener por vencido el crédito -el cual lo hizo por expiración del propio término contractual- o de determinar cuantía exigible.
Ante lo anterior, debe indicarse, en primer término, que el actuar procesal de la parte apelante infringe lo prevenido en el artículo 461.4 de la Ley procesal civil , toda vez que el traslado de la impugnación tiene por finalidad que aquel "manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado", pero no que introduzca en la segunda instancia nuevos argumentos o motivos de que no fueron debidamente planteados al apelar y que, como ya se ha dicho, ni tan siquiera lo fueron en el primer grado jurisdiccional.
En este sentido, es doctrina jurisprudencial constante y reiterada la que enseña que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2.000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2.000 ).
En relación con el control de oficio de cláusulas abusivas, cierto es que desde su sentencia de 30 de mayo de 2013, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha mantenido que la reitera que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional ha apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales.
Por lo anterior, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013, declara incluso que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce en apelación sobre un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor está facultado, según las reglas procesales internas, para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y debe apreciar de oficio el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.
Pero lo anterior no es óbice para que sentencia del Tribunal Supremo núm. 52/2020 de 23 enero se cuide en indicar que es contrario a las exigencias de utilización racional de los medios de la administración de justicia, no guarda relación con la finalidad de la normativa nacional y comunitaria de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y supone una degradación de la función de asistencia del abogado, que en nuestro ordenamiento jurídico es obligatoria en la práctica totalidad de los litigios, pretender que el juez que resuelve sobre una demanda formulada en un juicio declarativo, no solo deba pronunciarse sobre la pretensión formulada en la demanda, sino que además tenga que realizar una especie de investigación en la relación contractual que une al consumidor con el empresario para descubrir si existen cláusulas potencialmente abusivas y pronunciarse sobre el carácter abusivo de cláusulas que nada tienen que ver con la demanda o su contestación, formulada con la asistencia y orientación profesional de su abogado, y que, por tanto, son irrelevantes para la estimación o desestimación de la pretensión formulada.
Por el contrario, el alcance de la apreciación de oficio del posible carácter abusivo de cláusulas que se limitan en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo y del Tribunal Supremo a las cláusulas relevantes para resolver la pretensión objeto del pleito (STJUE de 20 de septiembre de 2018 y sentencia del Tribunal Supremo nº 267/2017, de 4 de mayo ), lo que aquí no es el caso al no haber sido reclamada cantidad alguna en base a las cláusulas tachadas de nulas y estar ya vencida la deuda en el momento de reclamarse.
En todo caso, añadir que el examen de oficio de unas supuestas cláusulas como abusivas no habilitaría a el examen de otras cuestiones que, ni en la instancia ni en la alzada, fueron planteadas por los cauces procesalmente establecidos.
En el presente caso, en el que se han seguido los trámites del juicio declarativo ordinario, no los propios de una ejecución o de un procedimiento monitorio, no serían aplicables las normas sobre examen de oficio de cláusulas abusivas establecidas en los artículos 552 y 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo podido y debido la parte plantearlas de la manera procedimentalmente correcta, lo que no ha hecho a pesar de haber la recurrente vías hábiles y correctas para ello.
SEXTO.- Finalmente, procede examinar la imposición a la demandada de las costas en la instancia, la cual, a pesar de no estimarse las peticiones de la actora en su integridad.
En materia de imposición de costas, rige en nuestro Ordenamiento civil el principio de vencimiento objetivo ( artículo 394.1 de la Ley de enjuiciamiento civil ), el cual implica que aquella parte que haya visto rechazadas sus pretensiones sea condenada en costas, si bien frente a tal regla general cabe la posibilidad excepcional de excluir la condena si concurren circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
En aquellos casos en que sea parcial la estimación de los pedimientos de las partes, la regla a aplicar es aquella conforme a la que cada parte asume las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Estas reglas se ven complementadas con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" por la que se considera que procede la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado la pretensión en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, equiparándose por ello una estimación sustancial a la total. Se entiende así que si la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.
Este régimen aparece detallado, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de catorce de diciembre de 2.015 .
En el presente caso, existe una discrepancia cuantitativamente importante en cuanto a las pretensiones iniciales de la parte y las acogidas en sentencia, derivadas de la renuncia por la demandante a reclamar los intereses de demora ante la impugnación de la cláusula que los regulaba, que ya justificaría la exclusión del criterio de la "estimación sustancial".
Además, aunque de forma parcial, una de las excepciones planteadas por la demandada al contestar, la de prescripción de la porción de intereses remuneratorios señalados en el fundamento tercero de esta sentencia, sí ha sido acogida. Ello, más allá de la transcendencia cuantitativa del importe de los intereses prescritos, implica que nos encontremos ante una divergencia cualitativa entre lo pretendido por la actora y lo estimado en esta sentencia, lo que, a su vez, obliga a rechazar que nos encontremos ante una estimación sustancial de la demanda y que sea de aplicación lo prevenido en el artículo 394.2 de la Ley de enjuiciamiento civil .
SEPTIMO.- En aplicación de lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de enjuiciamiento civil , no procedí hacer aplicación de las costes causades en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,